Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 008/2006 de 08 de noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 08/11/2006

Num. Resolución: 008/2006


Cuestión

Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Contestacion

ACUERDO Nº: 8/2006

TÍTULO: Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de

Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de

interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 22 de septiembre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación se somete al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el

proyecto de norma señalado.

2. A dicha Orden se acompaña el expediente en el que figuran los siguientes

documentos relevantes:

a) Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación de inicio del expediente de elaboración de la norma.

b) Memoria Económica.

c) Informe Jurídico.

d) Orden de 4 de mayo de 2006 del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación de aprobación previa de la norma.

e) Informe de la Oficina de Control Económico-Normativo.

f) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

g) Memoria del procedimiento de elaboración de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 10.2 de la Ley 8/2003.

h) Proyecto de la norma sometida a consulta.

OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de

animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La elaboración del proyecto se justifica en la necesidad de aplicar en la Comunidad

Autónoma las ayudas previstas en la Orden de 17 de marzo de 1988 del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, y sus posteriores modificaciones, por la que se

actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e

internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.

5. Es, precisamente, la última modificación de la Orden de 17 de marzo de 1988,

llevada a cabo por la Orden APA/847/2005, la que modifica, entre otros aspectos, los

apartados 4,5,y 6 del epígrafe quinto, y establece que sean las Comunidades

Autónomas, en las que se celebre el certamen, a las que les corresponde tramitar el

procedimiento, resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar

los controles precisos, así como que la distribución de los créditos para la

financiación de estas ayudas se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86

de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. El Proyecto de norma sometido a Dictamen consta de parte expositiva, once

artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

7. La parte expositiva contiene una descripción de las razones que motivan el dictado

de la futura norma con indicación de la Orden que aplica, así como de los títulos

competenciales en base a los cuales se dicta.

8. En orden al contenido del proyecto su artículo 1 enuncia el objeto de la norma, la

aplicación en la Comunidad Autónoma de las ayudas previstas en la Orden de 17 de

marzo de 1988, a los ganaderos y ganaderas que concurran y a quienes adquieran

reproductores de las razas latxa, pirenaica, limusina, charolesa y blonda en los

certámenes que se celebre en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Incluyéndose, al mismo tiempo, las ayudas por la participación y adquisición de otras

razas autóctonas como son la terreña y monchina.

9. El artículo 2 contiene la cuantía de la subvención máxima por cada animal que

concurra a la subasta, así como una lista en la que se determina el número máximo

de animales reproductores que puede ser subastado de cada raza que concurra y el

importe máximo de la subvención, que se encuentra condicionada, en el caso de las

razas oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 17 de marzo de 1988,

así como a que el importe concedido no supere el valor de animal o importe real del

transporte.

10. Los artículos 3 y 4 recogen los requisitos que deberán cumplir las personas

beneficiarias de las ayudas, así como las explotaciones ganaderas y animales

Acuerdo 8/2006 Página 2 de 6

participantes, remitiéndose a los recogidos en la misma Orden de 17 de marzo de

1988.

11. Los artículos 5 al 11 establecen el procedimiento a seguir en la tramitación de las

solicitudes de ayudas, régimen de los recursos, condiciones del incumplimiento de

las condiciones establecidas, así como la renuncia y periodicidad de las ayudas.

12. La Disposición Transitoria establece en su número 1 que las ayudas previstas en el

proyecto de Decreto se concederán, de forma retroactiva, a los ganaderos o

ganaderas participantes en la subasta celebrada el pasado 23 de abril de 2006 en

Arkaute, estableciéndose al mismo tiempo la cuantía total de las ayudas destinadas

para el año 2006, en el número 2 de la Disposición Transitoria.

13. La Disposición Final Primera establece la supletoriedad del Decreto Legislativo

1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y en particular de su

Título VI (Régimen de Ayudas y Subvenciones de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de Euskadi), la segunda faculta al Consejero o Consejera de

Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar, mediante Orden, las disposiciones de

desarrollo y aplicación del proyecto de Decreto, en el ámbito de sus competencias, y

en particular para actualizar el importe de las subvenciones así como variar las razas

animales a subastar, y la tercera determina su entrada en vigor.

INTERVENCIÓN DE COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.

14. La consulta se formaliza al amparo del artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) que

establece la intervención preceptiva de la Comisión en los ?proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias

autonómicas de desarrollo de la legislación estatal?.

I. El artículo 3.1 d) LCJAE.

15. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la atribución que en orden a su

intervención preceptiva delimita el referido apartado d) del artículo 3.1. de la LCJAE,

que figuraba en idénticos términos en el artículo 3.2 b) del Decreto 187/1999, de 13

de abril, entre otros, en sus Acuerdos 4/2002, 5/2002 y en los más reciente 8 y

9/2005. En ellos, la Comisión sin perjuicio de reconocer la dificultad de trazar con

carácter apriorístico y definitivo los contornos de dicha atribución, ha optado por la

interpretación que a continuación se expone.

16. Comencemos advirtiendo que el artículo 3.1.d) LCJAE tiene por objeto las

disposiciones reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad

Autónoma haya de actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas

Acuerdo 8/2006 Página 3 de 6

básicas estatales. Es decir, ejerciendo su capacidad de orientación política propia

dentro del referido acotamiento de la regulación por parte del Estado.

17. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, dicha norma

autonómica (sea Ley o reglamento) de desarrollo de la norma básica no se encuentra

vinculada a ésta por un relación de jerarquía sino por el principio de competencia,

permitiendo a la Comunidad Autónoma la introducción de opciones políticas propias,

operando la norma básica como un límite (respeto a su contenido mínimo común) y

procediendo la norma autonómica a complementar el ordenamiento jurídico a cuya

formación concurren los Entes territoriales con poder normativo en la materia, por

aplicación del bloque de constitucionalidad.

18. Esto es, la relación entre la norma básica y la norma autonómica no es la del

reglamento ejecutivo con la ley que desarrolla. No completa, pormenoriza, detalla o

precisa la regulación de la norma estatal, sino que ejercita una competencia

autonómica en el plano normativo reglamentario con sujeción a los límites que la

norma estatal impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir sus

propias opciones, acomodadas a sus intereses y características, siempre que no

desvirtúen las normas básicas estatales.

19. Así centrada la cuestión, la Comisión al perfilar los contornos de su intervención

preceptiva cuando se le someten a su consideración proyectos de disposiciones

generales dictadas en el marco de la relación norma básica/norma autonómica de

desarrollo, examina si la norma autonómica introduce opciones políticas propias,

llevando a cabo la función de complemento del ordenamiento jurídico que le es propia

y privativa o, si por el contrario, se mueve en un ámbito más restringido y doméstico,

limitado a la adaptación aplicativa de aquélla (para lo que son suficientes las

competencias ejecutivas, sin perjuicio de que éstas se plasmen en una disposición de

carácter general).

20. Su intervención preceptiva se ciñe, así, a los proyectos de aquellas disposiciones

reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad Autónoma haya de

actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales.

21. El deslinde se realiza como trasunto del que, según lo razonado en los Acuerdos

citados en el párrafo 15, se aplica a las disposiciones reglamentarias que no son

desarrollo o complemento necesario de una Ley, sino ejercicio de facultades que sin

Ley previa podrían asimismo ejercitarse por ser manifestación de las potestades

autoorganizativas que el ordenamiento atribuye a la Administración pública para el

correcto cumplimiento de sus fines, permitiendo diferenciar en el ámbito de la relación

norma básica/norma autonómica, con identidad de razón, los supuestos en los que la

garantía reforzada no ha sido considerada necesaria.

Acuerdo 8/2006 Página 4 de 6

II. El proyecto sometido a consulta.

22. De acuerdo con la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 3.1 d) LCJAE que

se acaba de exponer es preciso examinar si el proyecto del Decreto está incluido o

excluido del mismo.

23. Examinado el contenido de la futura norma, se observa que su objeto no es

desarrollar la legislación estatal, sino aplicar en la Comunidad Autónoma del País

Vasco, tal y como se indica en el artículo 1 del proyecto, las ayudas previstas en la

Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 17 de marzo de 1988, por la que se

actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e

internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.

24. Resultando el proyecto consecuencia de la modificación de la citada Orden por la

Orden APA/847/2005, de 30 de marzo, que modifica entre otros los apartados 4 y 5

de su epígrafe quinto y que tiene como finalidad la adopción de las disposiciones

necesarias para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en la

gestión del programa de ayudas.

25. Dicha modificación establece que las solicitudes de ayudas se presentarán dentro del

plazo previsto en la correspondiente convocatoria anual de cada Comunidad

Autónoma, así como que las solicitudes de subvención se dirigirán a la autoridad

competente de la Comunidad Autónoma en que se celebre el certamen, a la cual

corresponde tramitar el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva,

resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar los controles

precisos.

26. Al mismo tiempo, nos encontramos que el necesario respeto de la iniciativa a la

norma estatal que actúa como marco o límite externo de la iniciativa no convierte al

proyecto, a juicio de la Comisión, en una disposición reglamentaria cuyo objeto sea el

desarrollo de la legislación estatal. No siendo tampoco el proyecto una disposición

reglamentaria cuyo objeto sea el desarrollo o aplicación de reglamentos comunitarios

o la transposición de directivas.

27. En suma, estima la Comisión que el proyecto no es subsumible entre las

disposiciones reglamentarias que, de acuerdo con el artículo 3.1 LCJAE deben ser

informadas preceptivamente.

28. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

ACUERDA

Devolver el expediente al órgano consultante ya que la Comisión considera que el

proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos del artículo 3.1

Acuerdo 8/2006 Página 5 de 6

de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, por lo que no se requiere su informe preceptivo, sin

perjuicio de los trámites preceptivos que, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General y de

más normas que resulten de aplicación, deban realizarse.

Acuerdo 8/2006 Página 6 de 6

ACUERDO Nº: 8/2006

TÍTULO: Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de

Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de

interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 22 de septiembre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación se somete al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el

proyecto de norma señalado.

2. A dicha Orden se acompaña el expediente en el que figuran los siguientes

documentos relevantes:

a) Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación de inicio del expediente de elaboración de la norma.

b) Memoria Económica.

c) Informe Jurídico.

d) Orden de 4 de mayo de 2006 del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación de aprobación previa de la norma.

e) Informe de la Oficina de Control Económico-Normativo.

f) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

g) Memoria del procedimiento de elaboración de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 10.2 de la Ley 8/2003.

h) Proyecto de la norma sometida a consulta.

OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de

animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La elaboración del proyecto se justifica en la necesidad de aplicar en la Comunidad

Autónoma las ayudas previstas en la Orden de 17 de marzo de 1988 del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, y sus posteriores modificaciones, por la que se

actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e

internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.

5. Es, precisamente, la última modificación de la Orden de 17 de marzo de 1988,

llevada a cabo por la Orden APA/847/2005, la que modifica, entre otros aspectos, los

apartados 4,5,y 6 del epígrafe quinto, y establece que sean las Comunidades

Autónomas, en las que se celebre el certamen, a las que les corresponde tramitar el

procedimiento, resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar

los controles precisos, así como que la distribución de los créditos para la

financiación de estas ayudas se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86

de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. El Proyecto de norma sometido a Dictamen consta de parte expositiva, once

artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

7. La parte expositiva contiene una descripción de las razones que motivan el dictado

de la futura norma con indicación de la Orden que aplica, así como de los títulos

competenciales en base a los cuales se dicta.

8. En orden al contenido del proyecto su artículo 1 enuncia el objeto de la norma, la

aplicación en la Comunidad Autónoma de las ayudas previstas en la Orden de 17 de

marzo de 1988, a los ganaderos y ganaderas que concurran y a quienes adquieran

reproductores de las razas latxa, pirenaica, limusina, charolesa y blonda en los

certámenes que se celebre en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Incluyéndose, al mismo tiempo, las ayudas por la participación y adquisición de otras

razas autóctonas como son la terreña y monchina.

9. El artículo 2 contiene la cuantía de la subvención máxima por cada animal que

concurra a la subasta, así como una lista en la que se determina el número máximo

de animales reproductores que puede ser subastado de cada raza que concurra y el

importe máximo de la subvención, que se encuentra condicionada, en el caso de las

razas oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 17 de marzo de 1988,

así como a que el importe concedido no supere el valor de animal o importe real del

transporte.

10. Los artículos 3 y 4 recogen los requisitos que deberán cumplir las personas

beneficiarias de las ayudas, así como las explotaciones ganaderas y animales

Acuerdo 8/2006 Página 2 de 6

participantes, remitiéndose a los recogidos en la misma Orden de 17 de marzo de

1988.

11. Los artículos 5 al 11 establecen el procedimiento a seguir en la tramitación de las

solicitudes de ayudas, régimen de los recursos, condiciones del incumplimiento de

las condiciones establecidas, así como la renuncia y periodicidad de las ayudas.

12. La Disposición Transitoria establece en su número 1 que las ayudas previstas en el

proyecto de Decreto se concederán, de forma retroactiva, a los ganaderos o

ganaderas participantes en la subasta celebrada el pasado 23 de abril de 2006 en

Arkaute, estableciéndose al mismo tiempo la cuantía total de las ayudas destinadas

para el año 2006, en el número 2 de la Disposición Transitoria.

13. La Disposición Final Primera establece la supletoriedad del Decreto Legislativo

1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y en particular de su

Título VI (Régimen de Ayudas y Subvenciones de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de Euskadi), la segunda faculta al Consejero o Consejera de

Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar, mediante Orden, las disposiciones de

desarrollo y aplicación del proyecto de Decreto, en el ámbito de sus competencias, y

en particular para actualizar el importe de las subvenciones así como variar las razas

animales a subastar, y la tercera determina su entrada en vigor.

INTERVENCIÓN DE COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.

14. La consulta se formaliza al amparo del artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) que

establece la intervención preceptiva de la Comisión en los ?proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias

autonómicas de desarrollo de la legislación estatal?.

I. El artículo 3.1 d) LCJAE.

15. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la atribución que en orden a su

intervención preceptiva delimita el referido apartado d) del artículo 3.1. de la LCJAE,

que figuraba en idénticos términos en el artículo 3.2 b) del Decreto 187/1999, de 13

de abril, entre otros, en sus Acuerdos 4/2002, 5/2002 y en los más reciente 8 y

9/2005. En ellos, la Comisión sin perjuicio de reconocer la dificultad de trazar con

carácter apriorístico y definitivo los contornos de dicha atribución, ha optado por la

interpretación que a continuación se expone.

16. Comencemos advirtiendo que el artículo 3.1.d) LCJAE tiene por objeto las

disposiciones reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad

Autónoma haya de actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas

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básicas estatales. Es decir, ejerciendo su capacidad de orientación política propia

dentro del referido acotamiento de la regulación por parte del Estado.

17. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, dicha norma

autonómica (sea Ley o reglamento) de desarrollo de la norma básica no se encuentra

vinculada a ésta por un relación de jerarquía sino por el principio de competencia,

permitiendo a la Comunidad Autónoma la introducción de opciones políticas propias,

operando la norma básica como un límite (respeto a su contenido mínimo común) y

procediendo la norma autonómica a complementar el ordenamiento jurídico a cuya

formación concurren los Entes territoriales con poder normativo en la materia, por

aplicación del bloque de constitucionalidad.

18. Esto es, la relación entre la norma básica y la norma autonómica no es la del

reglamento ejecutivo con la ley que desarrolla. No completa, pormenoriza, detalla o

precisa la regulación de la norma estatal, sino que ejercita una competencia

autonómica en el plano normativo reglamentario con sujeción a los límites que la

norma estatal impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir sus

propias opciones, acomodadas a sus intereses y características, siempre que no

desvirtúen las normas básicas estatales.

19. Así centrada la cuestión, la Comisión al perfilar los contornos de su intervención

preceptiva cuando se le someten a su consideración proyectos de disposiciones

generales dictadas en el marco de la relación norma básica/norma autonómica de

desarrollo, examina si la norma autonómica introduce opciones políticas propias,

llevando a cabo la función de complemento del ordenamiento jurídico que le es propia

y privativa o, si por el contrario, se mueve en un ámbito más restringido y doméstico,

limitado a la adaptación aplicativa de aquélla (para lo que son suficientes las

competencias ejecutivas, sin perjuicio de que éstas se plasmen en una disposición de

carácter general).

20. Su intervención preceptiva se ciñe, así, a los proyectos de aquellas disposiciones

reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad Autónoma haya de

actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales.

21. El deslinde se realiza como trasunto del que, según lo razonado en los Acuerdos

citados en el párrafo 15, se aplica a las disposiciones reglamentarias que no son

desarrollo o complemento necesario de una Ley, sino ejercicio de facultades que sin

Ley previa podrían asimismo ejercitarse por ser manifestación de las potestades

autoorganizativas que el ordenamiento atribuye a la Administración pública para el

correcto cumplimiento de sus fines, permitiendo diferenciar en el ámbito de la relación

norma básica/norma autonómica, con identidad de razón, los supuestos en los que la

garantía reforzada no ha sido considerada necesaria.

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II. El proyecto sometido a consulta.

22. De acuerdo con la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 3.1 d) LCJAE que

se acaba de exponer es preciso examinar si el proyecto del Decreto está incluido o

excluido del mismo.

23. Examinado el contenido de la futura norma, se observa que su objeto no es

desarrollar la legislación estatal, sino aplicar en la Comunidad Autónoma del País

Vasco, tal y como se indica en el artículo 1 del proyecto, las ayudas previstas en la

Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 17 de marzo de 1988, por la que se

actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e

internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.

24. Resultando el proyecto consecuencia de la modificación de la citada Orden por la

Orden APA/847/2005, de 30 de marzo, que modifica entre otros los apartados 4 y 5

de su epígrafe quinto y que tiene como finalidad la adopción de las disposiciones

necesarias para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en la

gestión del programa de ayudas.

25. Dicha modificación establece que las solicitudes de ayudas se presentarán dentro del

plazo previsto en la correspondiente convocatoria anual de cada Comunidad

Autónoma, así como que las solicitudes de subvención se dirigirán a la autoridad

competente de la Comunidad Autónoma en que se celebre el certamen, a la cual

corresponde tramitar el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva,

resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar los controles

precisos.

26. Al mismo tiempo, nos encontramos que el necesario respeto de la iniciativa a la

norma estatal que actúa como marco o límite externo de la iniciativa no convierte al

proyecto, a juicio de la Comisión, en una disposición reglamentaria cuyo objeto sea el

desarrollo de la legislación estatal. No siendo tampoco el proyecto una disposición

reglamentaria cuyo objeto sea el desarrollo o aplicación de reglamentos comunitarios

o la transposición de directivas.

27. En suma, estima la Comisión que el proyecto no es subsumible entre las

disposiciones reglamentarias que, de acuerdo con el artículo 3.1 LCJAE deben ser

informadas preceptivamente.

28. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

ACUERDA

Devolver el expediente al órgano consultante ya que la Comisión considera que el

proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos del artículo 3.1

Acuerdo 8/2006 Página 5 de 6

de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, por lo que no se requiere su informe preceptivo, sin

perjuicio de los trámites preceptivos que, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General y de

más normas que resulten de aplicación, deban realizarse.

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