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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 008/2006 de 08 de noviembre de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/11/2006
Num. Resolución: 008/2006
Cuestión
Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Contestacion
ACUERDO Nº: 8/2006
TÍTULO: Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de
Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de
interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 22 de septiembre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación se somete al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el
proyecto de norma señalado.
2. A dicha Orden se acompaña el expediente en el que figuran los siguientes
documentos relevantes:
a) Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación de inicio del expediente de elaboración de la norma.
b) Memoria Económica.
c) Informe Jurídico.
d) Orden de 4 de mayo de 2006 del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación de aprobación previa de la norma.
e) Informe de la Oficina de Control Económico-Normativo.
f) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
g) Memoria del procedimiento de elaboración de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la Ley 8/2003.
h) Proyecto de la norma sometida a consulta.
OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de
animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La elaboración del proyecto se justifica en la necesidad de aplicar en la Comunidad
Autónoma las ayudas previstas en la Orden de 17 de marzo de 1988 del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, y sus posteriores modificaciones, por la que se
actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e
internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.
5. Es, precisamente, la última modificación de la Orden de 17 de marzo de 1988,
llevada a cabo por la Orden APA/847/2005, la que modifica, entre otros aspectos, los
apartados 4,5,y 6 del epígrafe quinto, y establece que sean las Comunidades
Autónomas, en las que se celebre el certamen, a las que les corresponde tramitar el
procedimiento, resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar
los controles precisos, así como que la distribución de los créditos para la
financiación de estas ayudas se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
6. El Proyecto de norma sometido a Dictamen consta de parte expositiva, once
artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
7. La parte expositiva contiene una descripción de las razones que motivan el dictado
de la futura norma con indicación de la Orden que aplica, así como de los títulos
competenciales en base a los cuales se dicta.
8. En orden al contenido del proyecto su artículo 1 enuncia el objeto de la norma, la
aplicación en la Comunidad Autónoma de las ayudas previstas en la Orden de 17 de
marzo de 1988, a los ganaderos y ganaderas que concurran y a quienes adquieran
reproductores de las razas latxa, pirenaica, limusina, charolesa y blonda en los
certámenes que se celebre en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Incluyéndose, al mismo tiempo, las ayudas por la participación y adquisición de otras
razas autóctonas como son la terreña y monchina.
9. El artículo 2 contiene la cuantía de la subvención máxima por cada animal que
concurra a la subasta, así como una lista en la que se determina el número máximo
de animales reproductores que puede ser subastado de cada raza que concurra y el
importe máximo de la subvención, que se encuentra condicionada, en el caso de las
razas oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 17 de marzo de 1988,
así como a que el importe concedido no supere el valor de animal o importe real del
transporte.
10. Los artículos 3 y 4 recogen los requisitos que deberán cumplir las personas
beneficiarias de las ayudas, así como las explotaciones ganaderas y animales
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participantes, remitiéndose a los recogidos en la misma Orden de 17 de marzo de
1988.
11. Los artículos 5 al 11 establecen el procedimiento a seguir en la tramitación de las
solicitudes de ayudas, régimen de los recursos, condiciones del incumplimiento de
las condiciones establecidas, así como la renuncia y periodicidad de las ayudas.
12. La Disposición Transitoria establece en su número 1 que las ayudas previstas en el
proyecto de Decreto se concederán, de forma retroactiva, a los ganaderos o
ganaderas participantes en la subasta celebrada el pasado 23 de abril de 2006 en
Arkaute, estableciéndose al mismo tiempo la cuantía total de las ayudas destinadas
para el año 2006, en el número 2 de la Disposición Transitoria.
13. La Disposición Final Primera establece la supletoriedad del Decreto Legislativo
1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y en particular de su
Título VI (Régimen de Ayudas y Subvenciones de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Euskadi), la segunda faculta al Consejero o Consejera de
Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar, mediante Orden, las disposiciones de
desarrollo y aplicación del proyecto de Decreto, en el ámbito de sus competencias, y
en particular para actualizar el importe de las subvenciones así como variar las razas
animales a subastar, y la tercera determina su entrada en vigor.
INTERVENCIÓN DE COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.
14. La consulta se formaliza al amparo del artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) que
establece la intervención preceptiva de la Comisión en los ?proyectos de disposiciones
reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias
autonómicas de desarrollo de la legislación estatal?.
I. El artículo 3.1 d) LCJAE.
15. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la atribución que en orden a su
intervención preceptiva delimita el referido apartado d) del artículo 3.1. de la LCJAE,
que figuraba en idénticos términos en el artículo 3.2 b) del Decreto 187/1999, de 13
de abril, entre otros, en sus Acuerdos 4/2002, 5/2002 y en los más reciente 8 y
9/2005. En ellos, la Comisión sin perjuicio de reconocer la dificultad de trazar con
carácter apriorístico y definitivo los contornos de dicha atribución, ha optado por la
interpretación que a continuación se expone.
16. Comencemos advirtiendo que el artículo 3.1.d) LCJAE tiene por objeto las
disposiciones reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad
Autónoma haya de actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas
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básicas estatales. Es decir, ejerciendo su capacidad de orientación política propia
dentro del referido acotamiento de la regulación por parte del Estado.
17. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, dicha norma
autonómica (sea Ley o reglamento) de desarrollo de la norma básica no se encuentra
vinculada a ésta por un relación de jerarquía sino por el principio de competencia,
permitiendo a la Comunidad Autónoma la introducción de opciones políticas propias,
operando la norma básica como un límite (respeto a su contenido mínimo común) y
procediendo la norma autonómica a complementar el ordenamiento jurídico a cuya
formación concurren los Entes territoriales con poder normativo en la materia, por
aplicación del bloque de constitucionalidad.
18. Esto es, la relación entre la norma básica y la norma autonómica no es la del
reglamento ejecutivo con la ley que desarrolla. No completa, pormenoriza, detalla o
precisa la regulación de la norma estatal, sino que ejercita una competencia
autonómica en el plano normativo reglamentario con sujeción a los límites que la
norma estatal impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir sus
propias opciones, acomodadas a sus intereses y características, siempre que no
desvirtúen las normas básicas estatales.
19. Así centrada la cuestión, la Comisión al perfilar los contornos de su intervención
preceptiva cuando se le someten a su consideración proyectos de disposiciones
generales dictadas en el marco de la relación norma básica/norma autonómica de
desarrollo, examina si la norma autonómica introduce opciones políticas propias,
llevando a cabo la función de complemento del ordenamiento jurídico que le es propia
y privativa o, si por el contrario, se mueve en un ámbito más restringido y doméstico,
limitado a la adaptación aplicativa de aquélla (para lo que son suficientes las
competencias ejecutivas, sin perjuicio de que éstas se plasmen en una disposición de
carácter general).
20. Su intervención preceptiva se ciñe, así, a los proyectos de aquellas disposiciones
reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad Autónoma haya de
actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales.
21. El deslinde se realiza como trasunto del que, según lo razonado en los Acuerdos
citados en el párrafo 15, se aplica a las disposiciones reglamentarias que no son
desarrollo o complemento necesario de una Ley, sino ejercicio de facultades que sin
Ley previa podrían asimismo ejercitarse por ser manifestación de las potestades
autoorganizativas que el ordenamiento atribuye a la Administración pública para el
correcto cumplimiento de sus fines, permitiendo diferenciar en el ámbito de la relación
norma básica/norma autonómica, con identidad de razón, los supuestos en los que la
garantía reforzada no ha sido considerada necesaria.
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II. El proyecto sometido a consulta.
22. De acuerdo con la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 3.1 d) LCJAE que
se acaba de exponer es preciso examinar si el proyecto del Decreto está incluido o
excluido del mismo.
23. Examinado el contenido de la futura norma, se observa que su objeto no es
desarrollar la legislación estatal, sino aplicar en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, tal y como se indica en el artículo 1 del proyecto, las ayudas previstas en la
Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 17 de marzo de 1988, por la que se
actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e
internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.
24. Resultando el proyecto consecuencia de la modificación de la citada Orden por la
Orden APA/847/2005, de 30 de marzo, que modifica entre otros los apartados 4 y 5
de su epígrafe quinto y que tiene como finalidad la adopción de las disposiciones
necesarias para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en la
gestión del programa de ayudas.
25. Dicha modificación establece que las solicitudes de ayudas se presentarán dentro del
plazo previsto en la correspondiente convocatoria anual de cada Comunidad
Autónoma, así como que las solicitudes de subvención se dirigirán a la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma en que se celebre el certamen, a la cual
corresponde tramitar el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva,
resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar los controles
precisos.
26. Al mismo tiempo, nos encontramos que el necesario respeto de la iniciativa a la
norma estatal que actúa como marco o límite externo de la iniciativa no convierte al
proyecto, a juicio de la Comisión, en una disposición reglamentaria cuyo objeto sea el
desarrollo de la legislación estatal. No siendo tampoco el proyecto una disposición
reglamentaria cuyo objeto sea el desarrollo o aplicación de reglamentos comunitarios
o la transposición de directivas.
27. En suma, estima la Comisión que el proyecto no es subsumible entre las
disposiciones reglamentarias que, de acuerdo con el artículo 3.1 LCJAE deben ser
informadas preceptivamente.
28. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
ACUERDA
Devolver el expediente al órgano consultante ya que la Comisión considera que el
proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos del artículo 3.1
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de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, por lo que no se requiere su informe preceptivo, sin
perjuicio de los trámites preceptivos que, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General y de
más normas que resulten de aplicación, deban realizarse.
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ACUERDO Nº: 8/2006
TÍTULO: Acuerdo de devolución de la Consulta 105/2006 del proyecto de
Decreto de fomento de la adquisición de animales en certámenes ganaderos de
interés supracomunitario a celebrar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 22 de septiembre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación se somete al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el
proyecto de norma señalado.
2. A dicha Orden se acompaña el expediente en el que figuran los siguientes
documentos relevantes:
a) Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación de inicio del expediente de elaboración de la norma.
b) Memoria Económica.
c) Informe Jurídico.
d) Orden de 4 de mayo de 2006 del Consejero de Agricultura, Pesca y
Alimentación de aprobación previa de la norma.
e) Informe de la Oficina de Control Económico-Normativo.
f) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
g) Memoria del procedimiento de elaboración de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la Ley 8/2003.
h) Proyecto de la norma sometida a consulta.
OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de fomento de la adquisición de
animales en certámenes ganaderos de interés supracomunitario a celebrar en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La elaboración del proyecto se justifica en la necesidad de aplicar en la Comunidad
Autónoma las ayudas previstas en la Orden de 17 de marzo de 1988 del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, y sus posteriores modificaciones, por la que se
actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e
internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.
5. Es, precisamente, la última modificación de la Orden de 17 de marzo de 1988,
llevada a cabo por la Orden APA/847/2005, la que modifica, entre otros aspectos, los
apartados 4,5,y 6 del epígrafe quinto, y establece que sean las Comunidades
Autónomas, en las que se celebre el certamen, a las que les corresponde tramitar el
procedimiento, resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar
los controles precisos, así como que la distribución de los créditos para la
financiación de estas ayudas se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
6. El Proyecto de norma sometido a Dictamen consta de parte expositiva, once
artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
7. La parte expositiva contiene una descripción de las razones que motivan el dictado
de la futura norma con indicación de la Orden que aplica, así como de los títulos
competenciales en base a los cuales se dicta.
8. En orden al contenido del proyecto su artículo 1 enuncia el objeto de la norma, la
aplicación en la Comunidad Autónoma de las ayudas previstas en la Orden de 17 de
marzo de 1988, a los ganaderos y ganaderas que concurran y a quienes adquieran
reproductores de las razas latxa, pirenaica, limusina, charolesa y blonda en los
certámenes que se celebre en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Incluyéndose, al mismo tiempo, las ayudas por la participación y adquisición de otras
razas autóctonas como son la terreña y monchina.
9. El artículo 2 contiene la cuantía de la subvención máxima por cada animal que
concurra a la subasta, así como una lista en la que se determina el número máximo
de animales reproductores que puede ser subastado de cada raza que concurra y el
importe máximo de la subvención, que se encuentra condicionada, en el caso de las
razas oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 17 de marzo de 1988,
así como a que el importe concedido no supere el valor de animal o importe real del
transporte.
10. Los artículos 3 y 4 recogen los requisitos que deberán cumplir las personas
beneficiarias de las ayudas, así como las explotaciones ganaderas y animales
Acuerdo 8/2006 Página 2 de 6
participantes, remitiéndose a los recogidos en la misma Orden de 17 de marzo de
1988.
11. Los artículos 5 al 11 establecen el procedimiento a seguir en la tramitación de las
solicitudes de ayudas, régimen de los recursos, condiciones del incumplimiento de
las condiciones establecidas, así como la renuncia y periodicidad de las ayudas.
12. La Disposición Transitoria establece en su número 1 que las ayudas previstas en el
proyecto de Decreto se concederán, de forma retroactiva, a los ganaderos o
ganaderas participantes en la subasta celebrada el pasado 23 de abril de 2006 en
Arkaute, estableciéndose al mismo tiempo la cuantía total de las ayudas destinadas
para el año 2006, en el número 2 de la Disposición Transitoria.
13. La Disposición Final Primera establece la supletoriedad del Decreto Legislativo
1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y en particular de su
Título VI (Régimen de Ayudas y Subvenciones de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Euskadi), la segunda faculta al Consejero o Consejera de
Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar, mediante Orden, las disposiciones de
desarrollo y aplicación del proyecto de Decreto, en el ámbito de sus competencias, y
en particular para actualizar el importe de las subvenciones así como variar las razas
animales a subastar, y la tercera determina su entrada en vigor.
INTERVENCIÓN DE COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.
14. La consulta se formaliza al amparo del artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) que
establece la intervención preceptiva de la Comisión en los ?proyectos de disposiciones
reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias
autonómicas de desarrollo de la legislación estatal?.
I. El artículo 3.1 d) LCJAE.
15. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la atribución que en orden a su
intervención preceptiva delimita el referido apartado d) del artículo 3.1. de la LCJAE,
que figuraba en idénticos términos en el artículo 3.2 b) del Decreto 187/1999, de 13
de abril, entre otros, en sus Acuerdos 4/2002, 5/2002 y en los más reciente 8 y
9/2005. En ellos, la Comisión sin perjuicio de reconocer la dificultad de trazar con
carácter apriorístico y definitivo los contornos de dicha atribución, ha optado por la
interpretación que a continuación se expone.
16. Comencemos advirtiendo que el artículo 3.1.d) LCJAE tiene por objeto las
disposiciones reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad
Autónoma haya de actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas
Acuerdo 8/2006 Página 3 de 6
básicas estatales. Es decir, ejerciendo su capacidad de orientación política propia
dentro del referido acotamiento de la regulación por parte del Estado.
17. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, dicha norma
autonómica (sea Ley o reglamento) de desarrollo de la norma básica no se encuentra
vinculada a ésta por un relación de jerarquía sino por el principio de competencia,
permitiendo a la Comunidad Autónoma la introducción de opciones políticas propias,
operando la norma básica como un límite (respeto a su contenido mínimo común) y
procediendo la norma autonómica a complementar el ordenamiento jurídico a cuya
formación concurren los Entes territoriales con poder normativo en la materia, por
aplicación del bloque de constitucionalidad.
18. Esto es, la relación entre la norma básica y la norma autonómica no es la del
reglamento ejecutivo con la ley que desarrolla. No completa, pormenoriza, detalla o
precisa la regulación de la norma estatal, sino que ejercita una competencia
autonómica en el plano normativo reglamentario con sujeción a los límites que la
norma estatal impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir sus
propias opciones, acomodadas a sus intereses y características, siempre que no
desvirtúen las normas básicas estatales.
19. Así centrada la cuestión, la Comisión al perfilar los contornos de su intervención
preceptiva cuando se le someten a su consideración proyectos de disposiciones
generales dictadas en el marco de la relación norma básica/norma autonómica de
desarrollo, examina si la norma autonómica introduce opciones políticas propias,
llevando a cabo la función de complemento del ordenamiento jurídico que le es propia
y privativa o, si por el contrario, se mueve en un ámbito más restringido y doméstico,
limitado a la adaptación aplicativa de aquélla (para lo que son suficientes las
competencias ejecutivas, sin perjuicio de que éstas se plasmen en una disposición de
carácter general).
20. Su intervención preceptiva se ciñe, así, a los proyectos de aquellas disposiciones
reglamentarias referidas a materias en las que la Comunidad Autónoma haya de
actuar en el marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales.
21. El deslinde se realiza como trasunto del que, según lo razonado en los Acuerdos
citados en el párrafo 15, se aplica a las disposiciones reglamentarias que no son
desarrollo o complemento necesario de una Ley, sino ejercicio de facultades que sin
Ley previa podrían asimismo ejercitarse por ser manifestación de las potestades
autoorganizativas que el ordenamiento atribuye a la Administración pública para el
correcto cumplimiento de sus fines, permitiendo diferenciar en el ámbito de la relación
norma básica/norma autonómica, con identidad de razón, los supuestos en los que la
garantía reforzada no ha sido considerada necesaria.
Acuerdo 8/2006 Página 4 de 6
II. El proyecto sometido a consulta.
22. De acuerdo con la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 3.1 d) LCJAE que
se acaba de exponer es preciso examinar si el proyecto del Decreto está incluido o
excluido del mismo.
23. Examinado el contenido de la futura norma, se observa que su objeto no es
desarrollar la legislación estatal, sino aplicar en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, tal y como se indica en el artículo 1 del proyecto, las ayudas previstas en la
Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 17 de marzo de 1988, por la que se
actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e
internacional y se fijan los estímulos a la participación de los mismos.
24. Resultando el proyecto consecuencia de la modificación de la citada Orden por la
Orden APA/847/2005, de 30 de marzo, que modifica entre otros los apartados 4 y 5
de su epígrafe quinto y que tiene como finalidad la adopción de las disposiciones
necesarias para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en la
gestión del programa de ayudas.
25. Dicha modificación establece que las solicitudes de ayudas se presentarán dentro del
plazo previsto en la correspondiente convocatoria anual de cada Comunidad
Autónoma, así como que las solicitudes de subvención se dirigirán a la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma en que se celebre el certamen, a la cual
corresponde tramitar el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva,
resolver motivadamente, proceder al pago de la subvención y realizar los controles
precisos.
26. Al mismo tiempo, nos encontramos que el necesario respeto de la iniciativa a la
norma estatal que actúa como marco o límite externo de la iniciativa no convierte al
proyecto, a juicio de la Comisión, en una disposición reglamentaria cuyo objeto sea el
desarrollo de la legislación estatal. No siendo tampoco el proyecto una disposición
reglamentaria cuyo objeto sea el desarrollo o aplicación de reglamentos comunitarios
o la transposición de directivas.
27. En suma, estima la Comisión que el proyecto no es subsumible entre las
disposiciones reglamentarias que, de acuerdo con el artículo 3.1 LCJAE deben ser
informadas preceptivamente.
28. Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
ACUERDA
Devolver el expediente al órgano consultante ya que la Comisión considera que el
proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en los supuestos del artículo 3.1
Acuerdo 8/2006 Página 5 de 6
de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, por lo que no se requiere su informe preceptivo, sin
perjuicio de los trámites preceptivos que, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General y de
más normas que resulten de aplicación, deban realizarse.
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