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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 006/2016 de 14 de septiembre de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/09/2016
Num. Resolución: 006/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.Contestacion
ACUERDO Nº: 6/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades
Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2016 ha sido registrada en la Comisión la Orden del Consejero
de Empleo y Políticas Sociales de 23 de mayo anterior, por la que somete a
dictamen el proyecto de decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades
Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el
Empleo.
2. El expediente remitido con la orden que acuerda la consulta y con la versión del
proyecto objeto del dictamen, junto con la ampliación registrada posteriormente,
comprende, además, los siguientes documentos de interés ordenados
cronológicamente:
a)Certificado del Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2015 por el Consejo de
Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide),
de aprobación de la propuesta normativa y su traslado al Departamento de
Empleo y Políticas Sociales
b)Orden de 30 de junio de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,
por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.
c) Orden de dicho consejero de 7 de julio posterior, por la que se acuerda la
aprobación previa del texto del proyecto y la continuación del procedimiento.
d)Informe de 8 de julio siguiente del Servicio jurídico de la Dirección de Servicios
Generales de Lanbide, relativo al proyecto.
e)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 15
de julio.
f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración, de 21 de julio.
g)Informe de 4 de agosto, emitido por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
h)Informe de la Dirección de Función Pública, de 7 de septiembre.
i) Dictamen 10/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación
Profesional.
j) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 13 de
enero de 2016, en la que se valoran las alegaciones realizadas hasta ese
momento.
k) Dictamen 2/2016, de 29 de enero, del Consejo Económico y Social.
l) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 10 de
febrero de 2016.
m)Oficio del Director de Formación y Aprendizaje del Departamento de Educación
Política Lingüística y Cultura, de 15 de febrero de 2016 en el que comunica que
no tiene alegaciones que realizar al proyecto, a salvo de las expresadas en el
Dictamen 10/2015 del Consejo Vasco de Formación Profesional.
n)Segunda memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada
el 10 de marzo siguiente.
o)Memoria económica a efectos de control económico-normativo, suscrita por el
Director General de Lanbide el mismo 10 de marzo
p)Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,
de 3 de mayo de 2016.
q)Tercera memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada
el 20 de junio siguiente.
r) Informe de evaluación de impacto en la empresa de la disposición proyectada,
suscrito por el Servicio jurídico de Lanbide el 21 de junio.
s) Memoria económica del mismo 21 de junio.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto consta de parte expositiva, nueve artículos, una disposición adicional
y dos disposiciones finales.
4. En la parte expositiva del proyecto se hace referencia, en primer lugar, al marco
legal de la norma proyectada, en el contexto de la formación profesional para el
empleo: la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral; el Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley de empleo; y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se
regulan los certificados de profesionalidad.
5. Además, recuerda que, a través del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre y
del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, se aprobó el Acuerdo alcanzado por la
Comisión Mixta de Transferencias, en su reunión de 28 de octubre de 2010, de
traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ?en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y
la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal?. En
su virtud, la CAPV asumió, entre otras funciones, la planificación, programación y
ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de
oferta, así como la inscripción, acreditación y registro de entidades que imparten
ese tipo de formación, en coordinación con el registro estatal.
6. Igualmente reseña la aprobación reciente por el Gobierno Vasco del Decreto
82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el
empleo de Euskadi, como marco normativo autonómico para la ejecución de las
competencias en esta materia en la CAPV. En ese decreto se prevé la creación
de un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y de un Registro Vasco de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo (artículos 11 y 14), como
elementos estructurales del sistema.
7. Sigue diciendo la parte expositiva, ?En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el
presente Decreto tiene como finalidad crear estas dos herramientas fundamentales que
acreditan la formación para el empleo, a saber, el Catálogo Vasco de Especialidades
Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el Empleo?, que
se adscriben a Lanbide.
8. El artículo 1 del proyecto delimita el objeto de la norma, que es la creación del
Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y del Registro Vasco de Entidades
de Formación para el Empleo; así como su ámbito de aplicación (la CAPV).
9. Los artículos 2 a 5 se refieren al Catálogo Vasco de Especialidades Formativas
(en adelante, el catálogo) y los artículos 6 a 9, al Registro Vasco de Entidades de
Formación para el Empleo (en adelante, el registro).
10. El artículo 2 establece como objeto del catálogo ?identificar y definir las especialidades
formativas que constituyen la base de las acciones o planes de formación profesional para el
empleo a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco?. Se
exceptúa la formación programada por las empresas para sus trabajadores, ?que
no está obligada a contener acciones formativas referenciadas a las especialidades formativas
del Catálogo?.
11. Con arreglo al artículo 3, el catálogo se adscribe a Lanbide, a través de la
dirección competente en materia de formación para el empleo, que será la
responsable de su gestión y actualización; y será coordinado con el catálogo de
especialidades formativas del servicio público de empleo estatal.
12. El artículo 4 (intitulado ?Tipología de especialidades formativas?) dispone que las
especialidades que constituyen el catálogo se encuadrarán en las familias y áreas
profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y en aquellas otras que se pudieran incorporar al catálogo vasco
para la formación de carácter transversal o complementario. En ese precepto se
prevén, asimismo, las categorías en que se clasificarán las especialidades
formativas: las incluidas en el catálogo de especialidades formativas del servicio
público de empleo estatal, por un lado, y las que tienen una relevante significación
para el empleo específicas de la CAPV ?que, a su vez, podrán clasificarse en
otras subcategorías?, por otro. Por último autoriza a la persona titular del
departamento competente en materia de formación para el empleo para que,
mediante orden, establezca los criterios generales y el procedimiento
administrativo para la inclusión de nuevas especialidades formativas o supresión
de las ya existentes.
13. El artículo 5 contempla el contenido del catálogo, que se instalará en soporte
informático y será publicitado en la página web de Lanbide. Comprende el
conjunto de datos significativos para cada especialidad formativa que determine,
mediante Resolución, el director o directora de Lanbide. Esos datos han de
permitir establecer las principales características de la especialidad, así como las
principales requerimientos técnicos y humanos que han de poseer las entidades
de formación que quieran impartir acciones formativas asociadas a la
especialidad.
14. El artículo 6 indica el objeto la naturaleza jurídica y la adscripción del registro.
Respecto al objeto, dispone que estará integrado por las entidades de formación
que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de la CAPV,
cuando sus instalaciones y recursos formativos se encuentren radicados en dicho
ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio público
de empleo en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se
regula el sistema de formación profesional para el empleo. Señala su carácter
administrativo y público; y se adscribe a Lanbide, a través de la dirección
competente en materia de formación para el empleo.
15. El artículo 7 enumera las funciones que corresponden al registro y dispone que su
organización y funcionamiento se establecerá mediante resolución del Director o
Directora de Lanbide.
16. En cuanto al contenido del registro a que se refiere el artículo 8 (rubricado
?Contenido del registro y procedimiento para la acreditación y/o inscripción?), se indica que
será el que se establezca mediante resolución del Director o Directora de
Lanbide, manteniendo la estructura mínima común de datos que requiera el
registro estatal de entidades de formación. También se prevé la incorporación al
registro y la publicación de la información relativa a las entidades que hayan sido
objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a
la normativa aplicable; así como la instalación del registro en soporte informático y
la publicidad de su contenido en la página web de Lanbide.
17. Por lo que concierne a los requisitos y al procedimiento para la acreditación o
inscripción en el registro, ese artículo 8 dispone que se establecerán mediante
orden de la persona titular del departamento competente en materia de formación
profesional para el empleo. Atribuye a Lanbide la acreditación e inscripción de las
entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación y realicen las
sesiones de formación presencial o pruebas de evaluación final presenciales en
centros ubicados en la CAPV, sin perjuicio de lo que dispone el antes citado
artículo 15.2 de la Ley 30/2015 para los supuestos en que los centros en que se
desarrollen las actividades presenciales estén ubicados en más de una
comunidad autónoma, o para los centros móviles cuando su actividad formativa
se desarrolle en más de una comunidad autónoma (supuestos en los que
corresponde al Servicio público de empleo estatal la acreditación e inscripción de
tales entidades).
18. En virtud del artículo 9, Lanbide someterá a las entidades de formación
registradas, con carácter periódico, a controles y auditorías de calidad. Sus
resultados se incorporarán a la estructura de datos del registro.
19. La disposición adicional señala que la inscripción y, en su caso, acreditación, con
arreglo al decreto y a su normativa de desarrollo, de una entidad referida a una
especialidad formativa incluida en el catálogo de especialidades formativas del
Servicio público de empleo estatal, implicarán en el mismo acto su actualización
en el registro estatal de entidades de formación.
20. En la disposición final primera se habilita a la persona titular del departamento
competente en materia de formación profesional para el empleo para dictar las
disposiciones normativas necesarias para el desarrollo del decreto; y al director
general de Lanbide para dictar los actos administrativos precisos para su
aplicación.
21. La disposición final segunda fija como fecha de entrada en vigor del decreto
proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
22. El órgano consultante ha sometido a dictamen el proyecto mediante la Orden de
23 de mayo de 2016, en la que explica que en la orden de inicio del procedimiento
de elaboración de aquel no estaba prevista su remisión a la Comisión, ?si bien, una
vez solicitado el informe de legalidad a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control
Normativo, ha sido rechazada la emisión del mismo por la citada Dirección por considerar que
es preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al entender que el
proyecto de decreto es desarrollo de normativas que ostentan el carácter de legislación básica
estatal?.
23. Posteriormente, en la memoria del procedimiento de elaboración el órgano
proponente transcribe la explicación vertida en la aplicación Tramitagune por la
Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, en la que se especifica
que ?el proyecto es desarrollo de la LO 5/2002 y del RD 395/2007 que tienen carácter de
legislación básica estatal?.
24. Por ello, la orden en la que se solicita la emisión de nuestro dictamen invoca lo
dispuesto en la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJAE), conforme a la que debe ser
consultada la Comisión ?en los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten
por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal?.
25. Con carácter previo al análisis de si corresponde a la Comisión emitir el dictamen
solicitado, interesa traer aquí que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la
orden de inicio del procedimiento (el 30 de junio de 2015) se han producido
novedades normativas, tanto a nivel estatal como autonómico, con incidencia en
la materia sobre la que versa el proyecto.
26. En el ámbito estatal se han aprobado las siguientes normas, más arriba citadas: la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral, y el Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
empleo (derogando, entre otras disposiciones, la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de empleo).
27. Pero, para centrar nuestro análisis lo decisivo es la aprobación, en el ámbito
autonómico, del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la
formación profesional para el empleo en Euskadi.
28. Cabe advertir que durante la tramitación del procedimiento de elaboración del
proyecto de ese Decreto 82/2016 no se solicitó la intervención de esta Comisión.
29. Es precisamente en el artículo 11 de ese Decreto 82/2016 donde se prevé la
creación de un ?Catálogo Vasco de Especialidades Formativas?, que será gestionado
por Lanbide, en el que constarán las especialidades formativas a impartir en la
CAPV, esto es:
?a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a
la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas
no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal
para el conjunto del Sistema.
b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo
específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
30. Además, en su artículo 14 contempla la creación y regulación de un ?Registro Vasco
de Entidades de formación profesional para el empleo?, también gestionado por Lanbide,
?en el que deberán estar acreditadas y/o inscritas las entidades de formación con instalaciones
y recursos formativos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la
competencia del Servicio Público de Empleo Estatal en esta materia?.
31. Por último, en la disposición final primera del citado decreto se establece que la
persona titular del departamento competente en materia de formación profesional
para el empleo podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo del decreto.
32. El proyecto de decreto sometido ahora a consulta se presenta, por tanto, como el
resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria de segundo grado, en
aplicación y ejecución de las previsiones del Decreto 82/2016 (disposición final
primera en relación con los artículos 11 y 14).
33. En ese sentido, como se ha constatado al describir el contenido del proyecto, su
parte expositiva refleja que la finalidad es crear esas dos herramientas previstas
en el Decreto 82/2016.
34. La consideración de reglamento derivado de segundo grado, que desarrolla
previsiones de un reglamento de primer grado, permite cuestionar la titularidad de
la potestad reglamentaria y, unido a ello, el rango de la disposición. La Comisión
entiende que su aprobación puede llevarse a cabo mediante orden de la persona
titular del departamento competente, que no es otro que el de Empleo y Políticas
Sociales.
35. Como venimos recordando (recientemente en nuestro Acuerdo 4/2016), en el
ordenamiento autonómico, que se articula con normas jerárquicamente
subordinadas, los consejeros y consejeras pueden dictar disposiciones
administrativas generales en materias de su departamento (artículo 26.4 de la Ley
7/1981, de 30 de junio, de Gobierno), siempre que no infrinjan los preceptos
contenidos en decretos del Gobierno que tienen rango superior (artículo 59 de la
Ley de Gobierno).
36. En este caso, además, el propio Decreto 82/2016 contiene una expresa
habilitación para su desarrollo en la disposición final primera; aunque ya venimos
apuntando que no es preciso que cada reglamento del Gobierno incorpore una
habilitación para que la consejera o el consejero competente en la materia dicte
las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Los consejeros y
consejeras pueden complementar los reglamentos aprobados por decreto sin
límites temporales en todo aquello que no venga acotado, limitado o impedido por
disposición expresa al respecto
37. En relación con la razón alegada por el órgano proponente para solicitar nuestro
dictamen, ha de advertirse que, como hemos señalado en el citado Acuerdo
4/2016, ?La intervención preceptiva del artículo 3.1.d) LCJAE se ciñe, en positivo, a los
proyectos de disposiciones reglamentarias en las que la Comunidad Autónoma actúa en el
marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales, y en negativo, no permite
fundamentar nuestra intervención cuando los proyectos de disposiciones reglamentarias
desarrollan o ejecutan leyes o reglamentos autonómicos que ya constituyen complemento de
tales bases, legislación básica o normas básicas estatales?.
38. En el proyecto examinado, cuando se completa, pormenoriza, detalla, precisa o,
incluso, meramente se aplica la regulación del Decreto 82/2016, esto es, una
norma autonómica, el contraste debe hacerse tomando como primer elemento de
análisis dicha norma (teniendo en cuenta ciertamente todo el ordenamiento
jurídico).
39. El contenido de la norma proyectada se encuentra en el ámbito de desarrollo del
Decreto 82/2016, que toma como referencia principal la normativa estatal más
arriba citada, además del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el
subsistema de formación profesional para el empleo (respecto a las cuestiones
relacionadas con el registro para la inscripción de los centros y entidades que
impartan formación profesional para el empleo y la realización de controles y
auditorías de calidad).
40. A la vista de lo expuesto, la Comisión considera que el proyecto sometido a
consulta es una disposición reglamentaria que, a juicio de la Comisión, no es
subsumible en aquellas que, de acuerdo con el artículo 3.1, letras c) y d), LCJAE,
deben ser informadas preceptivamente.
41. Solo nos resta recordar lo que dijimos en el reiterado Acuerdo 4/2016: que la
LCJAE no ha previsto que nuestra intervención se realice en el caso de
reglamentos derivados de otros reglamentos.
42. La intervención preceptiva de los órganos consultivos cualificados se endereza a
hacer plenamente efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al
derecho (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución, CE), pero constituye una suerte de
garantía reforzada en orden al control de legalidad que, en relación a la
producción reglamentaria, tradicionalmente ha estado muy vinculada al control del
cumplimiento del principio de jerarquía normativa (art. 9. 3 CE).
43. Esta Comisión ha señalado en ocasiones precedentes que su intervención tiene
un carácter tasado y se circunscribe a los supuestos previstos en su norma
reguladora, sin que pueda serle sometido un asunto por razones de oportunidad.
44. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en los artículos 21 y 28.2.a) del
Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
ACUERDA
Inadmitir la consulta y devolver el expediente al órgano consultante por considerar
que el proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en el ámbito objetivo de
la Comisión definido por el artículo 3 LCJAE, por lo que no procede su informe
preceptivo.
ACUERDO Nº: 6/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades
Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2016 ha sido registrada en la Comisión la Orden del Consejero
de Empleo y Políticas Sociales de 23 de mayo anterior, por la que somete a
dictamen el proyecto de decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades
Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el
Empleo.
2. El expediente remitido con la orden que acuerda la consulta y con la versión del
proyecto objeto del dictamen, junto con la ampliación registrada posteriormente,
comprende, además, los siguientes documentos de interés ordenados
cronológicamente:
a)Certificado del Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2015 por el Consejo de
Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide),
de aprobación de la propuesta normativa y su traslado al Departamento de
Empleo y Políticas Sociales
b)Orden de 30 de junio de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,
por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.
c) Orden de dicho consejero de 7 de julio posterior, por la que se acuerda la
aprobación previa del texto del proyecto y la continuación del procedimiento.
d)Informe de 8 de julio siguiente del Servicio jurídico de la Dirección de Servicios
Generales de Lanbide, relativo al proyecto.
e)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 15
de julio.
f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración, de 21 de julio.
g)Informe de 4 de agosto, emitido por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
h)Informe de la Dirección de Función Pública, de 7 de septiembre.
i) Dictamen 10/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación
Profesional.
j) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 13 de
enero de 2016, en la que se valoran las alegaciones realizadas hasta ese
momento.
k) Dictamen 2/2016, de 29 de enero, del Consejo Económico y Social.
l) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 10 de
febrero de 2016.
m)Oficio del Director de Formación y Aprendizaje del Departamento de Educación
Política Lingüística y Cultura, de 15 de febrero de 2016 en el que comunica que
no tiene alegaciones que realizar al proyecto, a salvo de las expresadas en el
Dictamen 10/2015 del Consejo Vasco de Formación Profesional.
n)Segunda memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada
el 10 de marzo siguiente.
o)Memoria económica a efectos de control económico-normativo, suscrita por el
Director General de Lanbide el mismo 10 de marzo
p)Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,
de 3 de mayo de 2016.
q)Tercera memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada
el 20 de junio siguiente.
r) Informe de evaluación de impacto en la empresa de la disposición proyectada,
suscrito por el Servicio jurídico de Lanbide el 21 de junio.
s) Memoria económica del mismo 21 de junio.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto consta de parte expositiva, nueve artículos, una disposición adicional
y dos disposiciones finales.
4. En la parte expositiva del proyecto se hace referencia, en primer lugar, al marco
legal de la norma proyectada, en el contexto de la formación profesional para el
empleo: la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral; el Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley de empleo; y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se
regulan los certificados de profesionalidad.
5. Además, recuerda que, a través del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre y
del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, se aprobó el Acuerdo alcanzado por la
Comisión Mixta de Transferencias, en su reunión de 28 de octubre de 2010, de
traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ?en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y
la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal?. En
su virtud, la CAPV asumió, entre otras funciones, la planificación, programación y
ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de
oferta, así como la inscripción, acreditación y registro de entidades que imparten
ese tipo de formación, en coordinación con el registro estatal.
6. Igualmente reseña la aprobación reciente por el Gobierno Vasco del Decreto
82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el
empleo de Euskadi, como marco normativo autonómico para la ejecución de las
competencias en esta materia en la CAPV. En ese decreto se prevé la creación
de un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y de un Registro Vasco de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo (artículos 11 y 14), como
elementos estructurales del sistema.
7. Sigue diciendo la parte expositiva, ?En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el
presente Decreto tiene como finalidad crear estas dos herramientas fundamentales que
acreditan la formación para el empleo, a saber, el Catálogo Vasco de Especialidades
Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el Empleo?, que
se adscriben a Lanbide.
8. El artículo 1 del proyecto delimita el objeto de la norma, que es la creación del
Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y del Registro Vasco de Entidades
de Formación para el Empleo; así como su ámbito de aplicación (la CAPV).
9. Los artículos 2 a 5 se refieren al Catálogo Vasco de Especialidades Formativas
(en adelante, el catálogo) y los artículos 6 a 9, al Registro Vasco de Entidades de
Formación para el Empleo (en adelante, el registro).
10. El artículo 2 establece como objeto del catálogo ?identificar y definir las especialidades
formativas que constituyen la base de las acciones o planes de formación profesional para el
empleo a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco?. Se
exceptúa la formación programada por las empresas para sus trabajadores, ?que
no está obligada a contener acciones formativas referenciadas a las especialidades formativas
del Catálogo?.
11. Con arreglo al artículo 3, el catálogo se adscribe a Lanbide, a través de la
dirección competente en materia de formación para el empleo, que será la
responsable de su gestión y actualización; y será coordinado con el catálogo de
especialidades formativas del servicio público de empleo estatal.
12. El artículo 4 (intitulado ?Tipología de especialidades formativas?) dispone que las
especialidades que constituyen el catálogo se encuadrarán en las familias y áreas
profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y en aquellas otras que se pudieran incorporar al catálogo vasco
para la formación de carácter transversal o complementario. En ese precepto se
prevén, asimismo, las categorías en que se clasificarán las especialidades
formativas: las incluidas en el catálogo de especialidades formativas del servicio
público de empleo estatal, por un lado, y las que tienen una relevante significación
para el empleo específicas de la CAPV ?que, a su vez, podrán clasificarse en
otras subcategorías?, por otro. Por último autoriza a la persona titular del
departamento competente en materia de formación para el empleo para que,
mediante orden, establezca los criterios generales y el procedimiento
administrativo para la inclusión de nuevas especialidades formativas o supresión
de las ya existentes.
13. El artículo 5 contempla el contenido del catálogo, que se instalará en soporte
informático y será publicitado en la página web de Lanbide. Comprende el
conjunto de datos significativos para cada especialidad formativa que determine,
mediante Resolución, el director o directora de Lanbide. Esos datos han de
permitir establecer las principales características de la especialidad, así como las
principales requerimientos técnicos y humanos que han de poseer las entidades
de formación que quieran impartir acciones formativas asociadas a la
especialidad.
14. El artículo 6 indica el objeto la naturaleza jurídica y la adscripción del registro.
Respecto al objeto, dispone que estará integrado por las entidades de formación
que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de la CAPV,
cuando sus instalaciones y recursos formativos se encuentren radicados en dicho
ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio público
de empleo en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se
regula el sistema de formación profesional para el empleo. Señala su carácter
administrativo y público; y se adscribe a Lanbide, a través de la dirección
competente en materia de formación para el empleo.
15. El artículo 7 enumera las funciones que corresponden al registro y dispone que su
organización y funcionamiento se establecerá mediante resolución del Director o
Directora de Lanbide.
16. En cuanto al contenido del registro a que se refiere el artículo 8 (rubricado
?Contenido del registro y procedimiento para la acreditación y/o inscripción?), se indica que
será el que se establezca mediante resolución del Director o Directora de
Lanbide, manteniendo la estructura mínima común de datos que requiera el
registro estatal de entidades de formación. También se prevé la incorporación al
registro y la publicación de la información relativa a las entidades que hayan sido
objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a
la normativa aplicable; así como la instalación del registro en soporte informático y
la publicidad de su contenido en la página web de Lanbide.
17. Por lo que concierne a los requisitos y al procedimiento para la acreditación o
inscripción en el registro, ese artículo 8 dispone que se establecerán mediante
orden de la persona titular del departamento competente en materia de formación
profesional para el empleo. Atribuye a Lanbide la acreditación e inscripción de las
entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación y realicen las
sesiones de formación presencial o pruebas de evaluación final presenciales en
centros ubicados en la CAPV, sin perjuicio de lo que dispone el antes citado
artículo 15.2 de la Ley 30/2015 para los supuestos en que los centros en que se
desarrollen las actividades presenciales estén ubicados en más de una
comunidad autónoma, o para los centros móviles cuando su actividad formativa
se desarrolle en más de una comunidad autónoma (supuestos en los que
corresponde al Servicio público de empleo estatal la acreditación e inscripción de
tales entidades).
18. En virtud del artículo 9, Lanbide someterá a las entidades de formación
registradas, con carácter periódico, a controles y auditorías de calidad. Sus
resultados se incorporarán a la estructura de datos del registro.
19. La disposición adicional señala que la inscripción y, en su caso, acreditación, con
arreglo al decreto y a su normativa de desarrollo, de una entidad referida a una
especialidad formativa incluida en el catálogo de especialidades formativas del
Servicio público de empleo estatal, implicarán en el mismo acto su actualización
en el registro estatal de entidades de formación.
20. En la disposición final primera se habilita a la persona titular del departamento
competente en materia de formación profesional para el empleo para dictar las
disposiciones normativas necesarias para el desarrollo del decreto; y al director
general de Lanbide para dictar los actos administrativos precisos para su
aplicación.
21. La disposición final segunda fija como fecha de entrada en vigor del decreto
proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
22. El órgano consultante ha sometido a dictamen el proyecto mediante la Orden de
23 de mayo de 2016, en la que explica que en la orden de inicio del procedimiento
de elaboración de aquel no estaba prevista su remisión a la Comisión, ?si bien, una
vez solicitado el informe de legalidad a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control
Normativo, ha sido rechazada la emisión del mismo por la citada Dirección por considerar que
es preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al entender que el
proyecto de decreto es desarrollo de normativas que ostentan el carácter de legislación básica
estatal?.
23. Posteriormente, en la memoria del procedimiento de elaboración el órgano
proponente transcribe la explicación vertida en la aplicación Tramitagune por la
Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, en la que se especifica
que ?el proyecto es desarrollo de la LO 5/2002 y del RD 395/2007 que tienen carácter de
legislación básica estatal?.
24. Por ello, la orden en la que se solicita la emisión de nuestro dictamen invoca lo
dispuesto en la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJAE), conforme a la que debe ser
consultada la Comisión ?en los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten
por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal?.
25. Con carácter previo al análisis de si corresponde a la Comisión emitir el dictamen
solicitado, interesa traer aquí que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la
orden de inicio del procedimiento (el 30 de junio de 2015) se han producido
novedades normativas, tanto a nivel estatal como autonómico, con incidencia en
la materia sobre la que versa el proyecto.
26. En el ámbito estatal se han aprobado las siguientes normas, más arriba citadas: la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral, y el Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
empleo (derogando, entre otras disposiciones, la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de empleo).
27. Pero, para centrar nuestro análisis lo decisivo es la aprobación, en el ámbito
autonómico, del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la
formación profesional para el empleo en Euskadi.
28. Cabe advertir que durante la tramitación del procedimiento de elaboración del
proyecto de ese Decreto 82/2016 no se solicitó la intervención de esta Comisión.
29. Es precisamente en el artículo 11 de ese Decreto 82/2016 donde se prevé la
creación de un ?Catálogo Vasco de Especialidades Formativas?, que será gestionado
por Lanbide, en el que constarán las especialidades formativas a impartir en la
CAPV, esto es:
?a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a
la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas
no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal
para el conjunto del Sistema.
b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo
específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
30. Además, en su artículo 14 contempla la creación y regulación de un ?Registro Vasco
de Entidades de formación profesional para el empleo?, también gestionado por Lanbide,
?en el que deberán estar acreditadas y/o inscritas las entidades de formación con instalaciones
y recursos formativos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la
competencia del Servicio Público de Empleo Estatal en esta materia?.
31. Por último, en la disposición final primera del citado decreto se establece que la
persona titular del departamento competente en materia de formación profesional
para el empleo podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo del decreto.
32. El proyecto de decreto sometido ahora a consulta se presenta, por tanto, como el
resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria de segundo grado, en
aplicación y ejecución de las previsiones del Decreto 82/2016 (disposición final
primera en relación con los artículos 11 y 14).
33. En ese sentido, como se ha constatado al describir el contenido del proyecto, su
parte expositiva refleja que la finalidad es crear esas dos herramientas previstas
en el Decreto 82/2016.
34. La consideración de reglamento derivado de segundo grado, que desarrolla
previsiones de un reglamento de primer grado, permite cuestionar la titularidad de
la potestad reglamentaria y, unido a ello, el rango de la disposición. La Comisión
entiende que su aprobación puede llevarse a cabo mediante orden de la persona
titular del departamento competente, que no es otro que el de Empleo y Políticas
Sociales.
35. Como venimos recordando (recientemente en nuestro Acuerdo 4/2016), en el
ordenamiento autonómico, que se articula con normas jerárquicamente
subordinadas, los consejeros y consejeras pueden dictar disposiciones
administrativas generales en materias de su departamento (artículo 26.4 de la Ley
7/1981, de 30 de junio, de Gobierno), siempre que no infrinjan los preceptos
contenidos en decretos del Gobierno que tienen rango superior (artículo 59 de la
Ley de Gobierno).
36. En este caso, además, el propio Decreto 82/2016 contiene una expresa
habilitación para su desarrollo en la disposición final primera; aunque ya venimos
apuntando que no es preciso que cada reglamento del Gobierno incorpore una
habilitación para que la consejera o el consejero competente en la materia dicte
las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Los consejeros y
consejeras pueden complementar los reglamentos aprobados por decreto sin
límites temporales en todo aquello que no venga acotado, limitado o impedido por
disposición expresa al respecto
37. En relación con la razón alegada por el órgano proponente para solicitar nuestro
dictamen, ha de advertirse que, como hemos señalado en el citado Acuerdo
4/2016, ?La intervención preceptiva del artículo 3.1.d) LCJAE se ciñe, en positivo, a los
proyectos de disposiciones reglamentarias en las que la Comunidad Autónoma actúa en el
marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales, y en negativo, no permite
fundamentar nuestra intervención cuando los proyectos de disposiciones reglamentarias
desarrollan o ejecutan leyes o reglamentos autonómicos que ya constituyen complemento de
tales bases, legislación básica o normas básicas estatales?.
38. En el proyecto examinado, cuando se completa, pormenoriza, detalla, precisa o,
incluso, meramente se aplica la regulación del Decreto 82/2016, esto es, una
norma autonómica, el contraste debe hacerse tomando como primer elemento de
análisis dicha norma (teniendo en cuenta ciertamente todo el ordenamiento
jurídico).
39. El contenido de la norma proyectada se encuentra en el ámbito de desarrollo del
Decreto 82/2016, que toma como referencia principal la normativa estatal más
arriba citada, además del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el
subsistema de formación profesional para el empleo (respecto a las cuestiones
relacionadas con el registro para la inscripción de los centros y entidades que
impartan formación profesional para el empleo y la realización de controles y
auditorías de calidad).
40. A la vista de lo expuesto, la Comisión considera que el proyecto sometido a
consulta es una disposición reglamentaria que, a juicio de la Comisión, no es
subsumible en aquellas que, de acuerdo con el artículo 3.1, letras c) y d), LCJAE,
deben ser informadas preceptivamente.
41. Solo nos resta recordar lo que dijimos en el reiterado Acuerdo 4/2016: que la
LCJAE no ha previsto que nuestra intervención se realice en el caso de
reglamentos derivados de otros reglamentos.
42. La intervención preceptiva de los órganos consultivos cualificados se endereza a
hacer plenamente efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al
derecho (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución, CE), pero constituye una suerte de
garantía reforzada en orden al control de legalidad que, en relación a la
producción reglamentaria, tradicionalmente ha estado muy vinculada al control del
cumplimiento del principio de jerarquía normativa (art. 9. 3 CE).
43. Esta Comisión ha señalado en ocasiones precedentes que su intervención tiene
un carácter tasado y se circunscribe a los supuestos previstos en su norma
reguladora, sin que pueda serle sometido un asunto por razones de oportunidad.
44. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en los artículos 21 y 28.2.a) del
Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
ACUERDA
Inadmitir la consulta y devolver el expediente al órgano consultante por considerar
que el proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en el ámbito objetivo de
la Comisión definido por el artículo 3 LCJAE, por lo que no procede su informe
preceptivo.