Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
14/09/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 006/2016 de 14 de septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 35 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 006/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.

Contestacion

ACUERDO Nº: 6/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades

Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.

ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2016 ha sido registrada en la Comisión la Orden del Consejero

de Empleo y Políticas Sociales de 23 de mayo anterior, por la que somete a

dictamen el proyecto de decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades

Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el

Empleo.

2. El expediente remitido con la orden que acuerda la consulta y con la versión del

proyecto objeto del dictamen, junto con la ampliación registrada posteriormente,

comprende, además, los siguientes documentos de interés ordenados

cronológicamente:

a)Certificado del Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2015 por el Consejo de

Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide),

de aprobación de la propuesta normativa y su traslado al Departamento de

Empleo y Políticas Sociales

b)Orden de 30 de junio de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.

c) Orden de dicho consejero de 7 de julio posterior, por la que se acuerda la

aprobación previa del texto del proyecto y la continuación del procedimiento.

d)Informe de 8 de julio siguiente del Servicio jurídico de la Dirección de Servicios

Generales de Lanbide, relativo al proyecto.

e)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 15

de julio.

f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración, de 21 de julio.

g)Informe de 4 de agosto, emitido por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

h)Informe de la Dirección de Función Pública, de 7 de septiembre.

i) Dictamen 10/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

j) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 13 de

enero de 2016, en la que se valoran las alegaciones realizadas hasta ese

momento.

k) Dictamen 2/2016, de 29 de enero, del Consejo Económico y Social.

l) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 10 de

febrero de 2016.

m)Oficio del Director de Formación y Aprendizaje del Departamento de Educación

Política Lingüística y Cultura, de 15 de febrero de 2016 en el que comunica que

no tiene alegaciones que realizar al proyecto, a salvo de las expresadas en el

Dictamen 10/2015 del Consejo Vasco de Formación Profesional.

n)Segunda memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada

el 10 de marzo siguiente.

o)Memoria económica a efectos de control económico-normativo, suscrita por el

Director General de Lanbide el mismo 10 de marzo

p)Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,

de 3 de mayo de 2016.

q)Tercera memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada

el 20 de junio siguiente.

r) Informe de evaluación de impacto en la empresa de la disposición proyectada,

suscrito por el Servicio jurídico de Lanbide el 21 de junio.

s) Memoria económica del mismo 21 de junio.

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto consta de parte expositiva, nueve artículos, una disposición adicional

y dos disposiciones finales.

4. En la parte expositiva del proyecto se hace referencia, en primer lugar, al marco

legal de la norma proyectada, en el contexto de la formación profesional para el

empleo: la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de

formación profesional para el empleo en el ámbito laboral; el Real Decreto

Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de

la Ley de empleo; y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se

regulan los certificados de profesionalidad.

5. Además, recuerda que, a través del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre y

del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, se aprobó el Acuerdo alcanzado por la

Comisión Mixta de Transferencias, en su reunión de 28 de octubre de 2010, de

traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ?en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y

la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal?. En

su virtud, la CAPV asumió, entre otras funciones, la planificación, programación y

ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de

oferta, así como la inscripción, acreditación y registro de entidades que imparten

ese tipo de formación, en coordinación con el registro estatal.

6. Igualmente reseña la aprobación reciente por el Gobierno Vasco del Decreto

82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el

empleo de Euskadi, como marco normativo autonómico para la ejecución de las

competencias en esta materia en la CAPV. En ese decreto se prevé la creación

de un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y de un Registro Vasco de

Entidades de Formación Profesional para el Empleo (artículos 11 y 14), como

elementos estructurales del sistema.

7. Sigue diciendo la parte expositiva, ?En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el

presente Decreto tiene como finalidad crear estas dos herramientas fundamentales que

acreditan la formación para el empleo, a saber, el Catálogo Vasco de Especialidades

Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el Empleo?, que

se adscriben a Lanbide.

8. El artículo 1 del proyecto delimita el objeto de la norma, que es la creación del

Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y del Registro Vasco de Entidades

de Formación para el Empleo; así como su ámbito de aplicación (la CAPV).

9. Los artículos 2 a 5 se refieren al Catálogo Vasco de Especialidades Formativas

(en adelante, el catálogo) y los artículos 6 a 9, al Registro Vasco de Entidades de

Formación para el Empleo (en adelante, el registro).

10. El artículo 2 establece como objeto del catálogo ?identificar y definir las especialidades

formativas que constituyen la base de las acciones o planes de formación profesional para el

empleo a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco?. Se

exceptúa la formación programada por las empresas para sus trabajadores, ?que

no está obligada a contener acciones formativas referenciadas a las especialidades formativas

del Catálogo?.

11. Con arreglo al artículo 3, el catálogo se adscribe a Lanbide, a través de la

dirección competente en materia de formación para el empleo, que será la

responsable de su gestión y actualización; y será coordinado con el catálogo de

especialidades formativas del servicio público de empleo estatal.

12. El artículo 4 (intitulado ?Tipología de especialidades formativas?) dispone que las

especialidades que constituyen el catálogo se encuadrarán en las familias y áreas

profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales y en aquellas otras que se pudieran incorporar al catálogo vasco

para la formación de carácter transversal o complementario. En ese precepto se

prevén, asimismo, las categorías en que se clasificarán las especialidades

formativas: las incluidas en el catálogo de especialidades formativas del servicio

público de empleo estatal, por un lado, y las que tienen una relevante significación

para el empleo específicas de la CAPV ?que, a su vez, podrán clasificarse en

otras subcategorías?, por otro. Por último autoriza a la persona titular del

departamento competente en materia de formación para el empleo para que,

mediante orden, establezca los criterios generales y el procedimiento

administrativo para la inclusión de nuevas especialidades formativas o supresión

de las ya existentes.

13. El artículo 5 contempla el contenido del catálogo, que se instalará en soporte

informático y será publicitado en la página web de Lanbide. Comprende el

conjunto de datos significativos para cada especialidad formativa que determine,

mediante Resolución, el director o directora de Lanbide. Esos datos han de

permitir establecer las principales características de la especialidad, así como las

principales requerimientos técnicos y humanos que han de poseer las entidades

de formación que quieran impartir acciones formativas asociadas a la

especialidad.

14. El artículo 6 indica el objeto la naturaleza jurídica y la adscripción del registro.

Respecto al objeto, dispone que estará integrado por las entidades de formación

que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de la CAPV,

cuando sus instalaciones y recursos formativos se encuentren radicados en dicho

ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio público

de empleo en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se

regula el sistema de formación profesional para el empleo. Señala su carácter

administrativo y público; y se adscribe a Lanbide, a través de la dirección

competente en materia de formación para el empleo.

15. El artículo 7 enumera las funciones que corresponden al registro y dispone que su

organización y funcionamiento se establecerá mediante resolución del Director o

Directora de Lanbide.

16. En cuanto al contenido del registro a que se refiere el artículo 8 (rubricado

?Contenido del registro y procedimiento para la acreditación y/o inscripción?), se indica que

será el que se establezca mediante resolución del Director o Directora de

Lanbide, manteniendo la estructura mínima común de datos que requiera el

registro estatal de entidades de formación. También se prevé la incorporación al

registro y la publicación de la información relativa a las entidades que hayan sido

objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a

la normativa aplicable; así como la instalación del registro en soporte informático y

la publicidad de su contenido en la página web de Lanbide.

17. Por lo que concierne a los requisitos y al procedimiento para la acreditación o

inscripción en el registro, ese artículo 8 dispone que se establecerán mediante

orden de la persona titular del departamento competente en materia de formación

profesional para el empleo. Atribuye a Lanbide la acreditación e inscripción de las

entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación y realicen las

sesiones de formación presencial o pruebas de evaluación final presenciales en

centros ubicados en la CAPV, sin perjuicio de lo que dispone el antes citado

artículo 15.2 de la Ley 30/2015 para los supuestos en que los centros en que se

desarrollen las actividades presenciales estén ubicados en más de una

comunidad autónoma, o para los centros móviles cuando su actividad formativa

se desarrolle en más de una comunidad autónoma (supuestos en los que

corresponde al Servicio público de empleo estatal la acreditación e inscripción de

tales entidades).

18. En virtud del artículo 9, Lanbide someterá a las entidades de formación

registradas, con carácter periódico, a controles y auditorías de calidad. Sus

resultados se incorporarán a la estructura de datos del registro.

19. La disposición adicional señala que la inscripción y, en su caso, acreditación, con

arreglo al decreto y a su normativa de desarrollo, de una entidad referida a una

especialidad formativa incluida en el catálogo de especialidades formativas del

Servicio público de empleo estatal, implicarán en el mismo acto su actualización

en el registro estatal de entidades de formación.

20. En la disposición final primera se habilita a la persona titular del departamento

competente en materia de formación profesional para el empleo para dictar las

disposiciones normativas necesarias para el desarrollo del decreto; y al director

general de Lanbide para dictar los actos administrativos precisos para su

aplicación.

21. La disposición final segunda fija como fecha de entrada en vigor del decreto

proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

22. El órgano consultante ha sometido a dictamen el proyecto mediante la Orden de

23 de mayo de 2016, en la que explica que en la orden de inicio del procedimiento

de elaboración de aquel no estaba prevista su remisión a la Comisión, ?si bien, una

vez solicitado el informe de legalidad a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control

Normativo, ha sido rechazada la emisión del mismo por la citada Dirección por considerar que

es preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al entender que el

proyecto de decreto es desarrollo de normativas que ostentan el carácter de legislación básica

estatal?.

23. Posteriormente, en la memoria del procedimiento de elaboración el órgano

proponente transcribe la explicación vertida en la aplicación Tramitagune por la

Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, en la que se especifica

que ?el proyecto es desarrollo de la LO 5/2002 y del RD 395/2007 que tienen carácter de

legislación básica estatal?.

24. Por ello, la orden en la que se solicita la emisión de nuestro dictamen invoca lo

dispuesto en la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de

la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJAE), conforme a la que debe ser

consultada la Comisión ?en los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten

por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal?.

25. Con carácter previo al análisis de si corresponde a la Comisión emitir el dictamen

solicitado, interesa traer aquí que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la

orden de inicio del procedimiento (el 30 de junio de 2015) se han producido

novedades normativas, tanto a nivel estatal como autonómico, con incidencia en

la materia sobre la que versa el proyecto.

26. En el ámbito estatal se han aprobado las siguientes normas, más arriba citadas: la

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito laboral, y el Real Decreto Legislativo

3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

empleo (derogando, entre otras disposiciones, la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de empleo).

27. Pero, para centrar nuestro análisis lo decisivo es la aprobación, en el ámbito

autonómico, del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la

formación profesional para el empleo en Euskadi.

28. Cabe advertir que durante la tramitación del procedimiento de elaboración del

proyecto de ese Decreto 82/2016 no se solicitó la intervención de esta Comisión.

29. Es precisamente en el artículo 11 de ese Decreto 82/2016 donde se prevé la

creación de un ?Catálogo Vasco de Especialidades Formativas?, que será gestionado

por Lanbide, en el que constarán las especialidades formativas a impartir en la

CAPV, esto es:

?a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades

Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a

la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas

no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal

para el conjunto del Sistema.

b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo

específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

30. Además, en su artículo 14 contempla la creación y regulación de un ?Registro Vasco

de Entidades de formación profesional para el empleo?, también gestionado por Lanbide,

?en el que deberán estar acreditadas y/o inscritas las entidades de formación con instalaciones

y recursos formativos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la

competencia del Servicio Público de Empleo Estatal en esta materia?.

31. Por último, en la disposición final primera del citado decreto se establece que la

persona titular del departamento competente en materia de formación profesional

para el empleo podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo del decreto.

32. El proyecto de decreto sometido ahora a consulta se presenta, por tanto, como el

resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria de segundo grado, en

aplicación y ejecución de las previsiones del Decreto 82/2016 (disposición final

primera en relación con los artículos 11 y 14).

33. En ese sentido, como se ha constatado al describir el contenido del proyecto, su

parte expositiva refleja que la finalidad es crear esas dos herramientas previstas

en el Decreto 82/2016.

34. La consideración de reglamento derivado de segundo grado, que desarrolla

previsiones de un reglamento de primer grado, permite cuestionar la titularidad de

la potestad reglamentaria y, unido a ello, el rango de la disposición. La Comisión

entiende que su aprobación puede llevarse a cabo mediante orden de la persona

titular del departamento competente, que no es otro que el de Empleo y Políticas

Sociales.

35. Como venimos recordando (recientemente en nuestro Acuerdo 4/2016), en el

ordenamiento autonómico, que se articula con normas jerárquicamente

subordinadas, los consejeros y consejeras pueden dictar disposiciones

administrativas generales en materias de su departamento (artículo 26.4 de la Ley

7/1981, de 30 de junio, de Gobierno), siempre que no infrinjan los preceptos

contenidos en decretos del Gobierno que tienen rango superior (artículo 59 de la

Ley de Gobierno).

36. En este caso, además, el propio Decreto 82/2016 contiene una expresa

habilitación para su desarrollo en la disposición final primera; aunque ya venimos

apuntando que no es preciso que cada reglamento del Gobierno incorpore una

habilitación para que la consejera o el consejero competente en la materia dicte

las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Los consejeros y

consejeras pueden complementar los reglamentos aprobados por decreto sin

límites temporales en todo aquello que no venga acotado, limitado o impedido por

disposición expresa al respecto

37. En relación con la razón alegada por el órgano proponente para solicitar nuestro

dictamen, ha de advertirse que, como hemos señalado en el citado Acuerdo

4/2016, ?La intervención preceptiva del artículo 3.1.d) LCJAE se ciñe, en positivo, a los

proyectos de disposiciones reglamentarias en las que la Comunidad Autónoma actúa en el

marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales, y en negativo, no permite

fundamentar nuestra intervención cuando los proyectos de disposiciones reglamentarias

desarrollan o ejecutan leyes o reglamentos autonómicos que ya constituyen complemento de

tales bases, legislación básica o normas básicas estatales?.

38. En el proyecto examinado, cuando se completa, pormenoriza, detalla, precisa o,

incluso, meramente se aplica la regulación del Decreto 82/2016, esto es, una

norma autonómica, el contraste debe hacerse tomando como primer elemento de

análisis dicha norma (teniendo en cuenta ciertamente todo el ordenamiento

jurídico).

39. El contenido de la norma proyectada se encuentra en el ámbito de desarrollo del

Decreto 82/2016, que toma como referencia principal la normativa estatal más

arriba citada, además del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el

subsistema de formación profesional para el empleo (respecto a las cuestiones

relacionadas con el registro para la inscripción de los centros y entidades que

impartan formación profesional para el empleo y la realización de controles y

auditorías de calidad).

40. A la vista de lo expuesto, la Comisión considera que el proyecto sometido a

consulta es una disposición reglamentaria que, a juicio de la Comisión, no es

subsumible en aquellas que, de acuerdo con el artículo 3.1, letras c) y d), LCJAE,

deben ser informadas preceptivamente.

41. Solo nos resta recordar lo que dijimos en el reiterado Acuerdo 4/2016: que la

LCJAE no ha previsto que nuestra intervención se realice en el caso de

reglamentos derivados de otros reglamentos.

42. La intervención preceptiva de los órganos consultivos cualificados se endereza a

hacer plenamente efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al

derecho (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución, CE), pero constituye una suerte de

garantía reforzada en orden al control de legalidad que, en relación a la

producción reglamentaria, tradicionalmente ha estado muy vinculada al control del

cumplimiento del principio de jerarquía normativa (art. 9. 3 CE).

43. Esta Comisión ha señalado en ocasiones precedentes que su intervención tiene

un carácter tasado y se circunscribe a los supuestos previstos en su norma

reguladora, sin que pueda serle sometido un asunto por razones de oportunidad.

44. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en los artículos 21 y 28.2.a) del

Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

ACUERDA

Inadmitir la consulta y devolver el expediente al órgano consultante por considerar

que el proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en el ámbito objetivo de

la Comisión definido por el artículo 3 LCJAE, por lo que no procede su informe

preceptivo.

ACUERDO Nº: 6/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades

Fomativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo.

ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2016 ha sido registrada en la Comisión la Orden del Consejero

de Empleo y Políticas Sociales de 23 de mayo anterior, por la que somete a

dictamen el proyecto de decreto sobre el Catálogo Vasco de Especialidades

Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el

Empleo.

2. El expediente remitido con la orden que acuerda la consulta y con la versión del

proyecto objeto del dictamen, junto con la ampliación registrada posteriormente,

comprende, además, los siguientes documentos de interés ordenados

cronológicamente:

a)Certificado del Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2015 por el Consejo de

Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide),

de aprobación de la propuesta normativa y su traslado al Departamento de

Empleo y Políticas Sociales

b)Orden de 30 de junio de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.

c) Orden de dicho consejero de 7 de julio posterior, por la que se acuerda la

aprobación previa del texto del proyecto y la continuación del procedimiento.

d)Informe de 8 de julio siguiente del Servicio jurídico de la Dirección de Servicios

Generales de Lanbide, relativo al proyecto.

e)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 15

de julio.

f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración, de 21 de julio.

g)Informe de 4 de agosto, emitido por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

h)Informe de la Dirección de Función Pública, de 7 de septiembre.

i) Dictamen 10/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

j) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 13 de

enero de 2016, en la que se valoran las alegaciones realizadas hasta ese

momento.

k) Dictamen 2/2016, de 29 de enero, del Consejo Económico y Social.

l) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto fechada el 10 de

febrero de 2016.

m)Oficio del Director de Formación y Aprendizaje del Departamento de Educación

Política Lingüística y Cultura, de 15 de febrero de 2016 en el que comunica que

no tiene alegaciones que realizar al proyecto, a salvo de las expresadas en el

Dictamen 10/2015 del Consejo Vasco de Formación Profesional.

n)Segunda memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada

el 10 de marzo siguiente.

o)Memoria económica a efectos de control económico-normativo, suscrita por el

Director General de Lanbide el mismo 10 de marzo

p)Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,

de 3 de mayo de 2016.

q)Tercera memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto, fechada

el 20 de junio siguiente.

r) Informe de evaluación de impacto en la empresa de la disposición proyectada,

suscrito por el Servicio jurídico de Lanbide el 21 de junio.

s) Memoria económica del mismo 21 de junio.

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto consta de parte expositiva, nueve artículos, una disposición adicional

y dos disposiciones finales.

4. En la parte expositiva del proyecto se hace referencia, en primer lugar, al marco

legal de la norma proyectada, en el contexto de la formación profesional para el

empleo: la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de

formación profesional para el empleo en el ámbito laboral; el Real Decreto

Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de

la Ley de empleo; y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se

regulan los certificados de profesionalidad.

5. Además, recuerda que, a través del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre y

del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, se aprobó el Acuerdo alcanzado por la

Comisión Mixta de Transferencias, en su reunión de 28 de octubre de 2010, de

traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ?en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y

la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal?. En

su virtud, la CAPV asumió, entre otras funciones, la planificación, programación y

ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de

oferta, así como la inscripción, acreditación y registro de entidades que imparten

ese tipo de formación, en coordinación con el registro estatal.

6. Igualmente reseña la aprobación reciente por el Gobierno Vasco del Decreto

82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el

empleo de Euskadi, como marco normativo autonómico para la ejecución de las

competencias en esta materia en la CAPV. En ese decreto se prevé la creación

de un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y de un Registro Vasco de

Entidades de Formación Profesional para el Empleo (artículos 11 y 14), como

elementos estructurales del sistema.

7. Sigue diciendo la parte expositiva, ?En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el

presente Decreto tiene como finalidad crear estas dos herramientas fundamentales que

acreditan la formación para el empleo, a saber, el Catálogo Vasco de Especialidades

Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación Profesional para el Empleo?, que

se adscriben a Lanbide.

8. El artículo 1 del proyecto delimita el objeto de la norma, que es la creación del

Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y del Registro Vasco de Entidades

de Formación para el Empleo; así como su ámbito de aplicación (la CAPV).

9. Los artículos 2 a 5 se refieren al Catálogo Vasco de Especialidades Formativas

(en adelante, el catálogo) y los artículos 6 a 9, al Registro Vasco de Entidades de

Formación para el Empleo (en adelante, el registro).

10. El artículo 2 establece como objeto del catálogo ?identificar y definir las especialidades

formativas que constituyen la base de las acciones o planes de formación profesional para el

empleo a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco?. Se

exceptúa la formación programada por las empresas para sus trabajadores, ?que

no está obligada a contener acciones formativas referenciadas a las especialidades formativas

del Catálogo?.

11. Con arreglo al artículo 3, el catálogo se adscribe a Lanbide, a través de la

dirección competente en materia de formación para el empleo, que será la

responsable de su gestión y actualización; y será coordinado con el catálogo de

especialidades formativas del servicio público de empleo estatal.

12. El artículo 4 (intitulado ?Tipología de especialidades formativas?) dispone que las

especialidades que constituyen el catálogo se encuadrarán en las familias y áreas

profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales y en aquellas otras que se pudieran incorporar al catálogo vasco

para la formación de carácter transversal o complementario. En ese precepto se

prevén, asimismo, las categorías en que se clasificarán las especialidades

formativas: las incluidas en el catálogo de especialidades formativas del servicio

público de empleo estatal, por un lado, y las que tienen una relevante significación

para el empleo específicas de la CAPV ?que, a su vez, podrán clasificarse en

otras subcategorías?, por otro. Por último autoriza a la persona titular del

departamento competente en materia de formación para el empleo para que,

mediante orden, establezca los criterios generales y el procedimiento

administrativo para la inclusión de nuevas especialidades formativas o supresión

de las ya existentes.

13. El artículo 5 contempla el contenido del catálogo, que se instalará en soporte

informático y será publicitado en la página web de Lanbide. Comprende el

conjunto de datos significativos para cada especialidad formativa que determine,

mediante Resolución, el director o directora de Lanbide. Esos datos han de

permitir establecer las principales características de la especialidad, así como las

principales requerimientos técnicos y humanos que han de poseer las entidades

de formación que quieran impartir acciones formativas asociadas a la

especialidad.

14. El artículo 6 indica el objeto la naturaleza jurídica y la adscripción del registro.

Respecto al objeto, dispone que estará integrado por las entidades de formación

que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de la CAPV,

cuando sus instalaciones y recursos formativos se encuentren radicados en dicho

ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio público

de empleo en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se

regula el sistema de formación profesional para el empleo. Señala su carácter

administrativo y público; y se adscribe a Lanbide, a través de la dirección

competente en materia de formación para el empleo.

15. El artículo 7 enumera las funciones que corresponden al registro y dispone que su

organización y funcionamiento se establecerá mediante resolución del Director o

Directora de Lanbide.

16. En cuanto al contenido del registro a que se refiere el artículo 8 (rubricado

?Contenido del registro y procedimiento para la acreditación y/o inscripción?), se indica que

será el que se establezca mediante resolución del Director o Directora de

Lanbide, manteniendo la estructura mínima común de datos que requiera el

registro estatal de entidades de formación. También se prevé la incorporación al

registro y la publicación de la información relativa a las entidades que hayan sido

objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a

la normativa aplicable; así como la instalación del registro en soporte informático y

la publicidad de su contenido en la página web de Lanbide.

17. Por lo que concierne a los requisitos y al procedimiento para la acreditación o

inscripción en el registro, ese artículo 8 dispone que se establecerán mediante

orden de la persona titular del departamento competente en materia de formación

profesional para el empleo. Atribuye a Lanbide la acreditación e inscripción de las

entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación y realicen las

sesiones de formación presencial o pruebas de evaluación final presenciales en

centros ubicados en la CAPV, sin perjuicio de lo que dispone el antes citado

artículo 15.2 de la Ley 30/2015 para los supuestos en que los centros en que se

desarrollen las actividades presenciales estén ubicados en más de una

comunidad autónoma, o para los centros móviles cuando su actividad formativa

se desarrolle en más de una comunidad autónoma (supuestos en los que

corresponde al Servicio público de empleo estatal la acreditación e inscripción de

tales entidades).

18. En virtud del artículo 9, Lanbide someterá a las entidades de formación

registradas, con carácter periódico, a controles y auditorías de calidad. Sus

resultados se incorporarán a la estructura de datos del registro.

19. La disposición adicional señala que la inscripción y, en su caso, acreditación, con

arreglo al decreto y a su normativa de desarrollo, de una entidad referida a una

especialidad formativa incluida en el catálogo de especialidades formativas del

Servicio público de empleo estatal, implicarán en el mismo acto su actualización

en el registro estatal de entidades de formación.

20. En la disposición final primera se habilita a la persona titular del departamento

competente en materia de formación profesional para el empleo para dictar las

disposiciones normativas necesarias para el desarrollo del decreto; y al director

general de Lanbide para dictar los actos administrativos precisos para su

aplicación.

21. La disposición final segunda fija como fecha de entrada en vigor del decreto

proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

22. El órgano consultante ha sometido a dictamen el proyecto mediante la Orden de

23 de mayo de 2016, en la que explica que en la orden de inicio del procedimiento

de elaboración de aquel no estaba prevista su remisión a la Comisión, ?si bien, una

vez solicitado el informe de legalidad a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control

Normativo, ha sido rechazada la emisión del mismo por la citada Dirección por considerar que

es preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al entender que el

proyecto de decreto es desarrollo de normativas que ostentan el carácter de legislación básica

estatal?.

23. Posteriormente, en la memoria del procedimiento de elaboración el órgano

proponente transcribe la explicación vertida en la aplicación Tramitagune por la

Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, en la que se especifica

que ?el proyecto es desarrollo de la LO 5/2002 y del RD 395/2007 que tienen carácter de

legislación básica estatal?.

24. Por ello, la orden en la que se solicita la emisión de nuestro dictamen invoca lo

dispuesto en la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de

la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJAE), conforme a la que debe ser

consultada la Comisión ?en los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten

por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal?.

25. Con carácter previo al análisis de si corresponde a la Comisión emitir el dictamen

solicitado, interesa traer aquí que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la

orden de inicio del procedimiento (el 30 de junio de 2015) se han producido

novedades normativas, tanto a nivel estatal como autonómico, con incidencia en

la materia sobre la que versa el proyecto.

26. En el ámbito estatal se han aprobado las siguientes normas, más arriba citadas: la

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito laboral, y el Real Decreto Legislativo

3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

empleo (derogando, entre otras disposiciones, la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de empleo).

27. Pero, para centrar nuestro análisis lo decisivo es la aprobación, en el ámbito

autonómico, del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la

formación profesional para el empleo en Euskadi.

28. Cabe advertir que durante la tramitación del procedimiento de elaboración del

proyecto de ese Decreto 82/2016 no se solicitó la intervención de esta Comisión.

29. Es precisamente en el artículo 11 de ese Decreto 82/2016 donde se prevé la

creación de un ?Catálogo Vasco de Especialidades Formativas?, que será gestionado

por Lanbide, en el que constarán las especialidades formativas a impartir en la

CAPV, esto es:

?a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades

Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a

la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas

no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal

para el conjunto del Sistema.

b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo

específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

30. Además, en su artículo 14 contempla la creación y regulación de un ?Registro Vasco

de Entidades de formación profesional para el empleo?, también gestionado por Lanbide,

?en el que deberán estar acreditadas y/o inscritas las entidades de formación con instalaciones

y recursos formativos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la

competencia del Servicio Público de Empleo Estatal en esta materia?.

31. Por último, en la disposición final primera del citado decreto se establece que la

persona titular del departamento competente en materia de formación profesional

para el empleo podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo del decreto.

32. El proyecto de decreto sometido ahora a consulta se presenta, por tanto, como el

resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria de segundo grado, en

aplicación y ejecución de las previsiones del Decreto 82/2016 (disposición final

primera en relación con los artículos 11 y 14).

33. En ese sentido, como se ha constatado al describir el contenido del proyecto, su

parte expositiva refleja que la finalidad es crear esas dos herramientas previstas

en el Decreto 82/2016.

34. La consideración de reglamento derivado de segundo grado, que desarrolla

previsiones de un reglamento de primer grado, permite cuestionar la titularidad de

la potestad reglamentaria y, unido a ello, el rango de la disposición. La Comisión

entiende que su aprobación puede llevarse a cabo mediante orden de la persona

titular del departamento competente, que no es otro que el de Empleo y Políticas

Sociales.

35. Como venimos recordando (recientemente en nuestro Acuerdo 4/2016), en el

ordenamiento autonómico, que se articula con normas jerárquicamente

subordinadas, los consejeros y consejeras pueden dictar disposiciones

administrativas generales en materias de su departamento (artículo 26.4 de la Ley

7/1981, de 30 de junio, de Gobierno), siempre que no infrinjan los preceptos

contenidos en decretos del Gobierno que tienen rango superior (artículo 59 de la

Ley de Gobierno).

36. En este caso, además, el propio Decreto 82/2016 contiene una expresa

habilitación para su desarrollo en la disposición final primera; aunque ya venimos

apuntando que no es preciso que cada reglamento del Gobierno incorpore una

habilitación para que la consejera o el consejero competente en la materia dicte

las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Los consejeros y

consejeras pueden complementar los reglamentos aprobados por decreto sin

límites temporales en todo aquello que no venga acotado, limitado o impedido por

disposición expresa al respecto

37. En relación con la razón alegada por el órgano proponente para solicitar nuestro

dictamen, ha de advertirse que, como hemos señalado en el citado Acuerdo

4/2016, ?La intervención preceptiva del artículo 3.1.d) LCJAE se ciñe, en positivo, a los

proyectos de disposiciones reglamentarias en las que la Comunidad Autónoma actúa en el

marco de las bases, legislación básica o normas básicas estatales, y en negativo, no permite

fundamentar nuestra intervención cuando los proyectos de disposiciones reglamentarias

desarrollan o ejecutan leyes o reglamentos autonómicos que ya constituyen complemento de

tales bases, legislación básica o normas básicas estatales?.

38. En el proyecto examinado, cuando se completa, pormenoriza, detalla, precisa o,

incluso, meramente se aplica la regulación del Decreto 82/2016, esto es, una

norma autonómica, el contraste debe hacerse tomando como primer elemento de

análisis dicha norma (teniendo en cuenta ciertamente todo el ordenamiento

jurídico).

39. El contenido de la norma proyectada se encuentra en el ámbito de desarrollo del

Decreto 82/2016, que toma como referencia principal la normativa estatal más

arriba citada, además del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el

subsistema de formación profesional para el empleo (respecto a las cuestiones

relacionadas con el registro para la inscripción de los centros y entidades que

impartan formación profesional para el empleo y la realización de controles y

auditorías de calidad).

40. A la vista de lo expuesto, la Comisión considera que el proyecto sometido a

consulta es una disposición reglamentaria que, a juicio de la Comisión, no es

subsumible en aquellas que, de acuerdo con el artículo 3.1, letras c) y d), LCJAE,

deben ser informadas preceptivamente.

41. Solo nos resta recordar lo que dijimos en el reiterado Acuerdo 4/2016: que la

LCJAE no ha previsto que nuestra intervención se realice en el caso de

reglamentos derivados de otros reglamentos.

42. La intervención preceptiva de los órganos consultivos cualificados se endereza a

hacer plenamente efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al

derecho (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución, CE), pero constituye una suerte de

garantía reforzada en orden al control de legalidad que, en relación a la

producción reglamentaria, tradicionalmente ha estado muy vinculada al control del

cumplimiento del principio de jerarquía normativa (art. 9. 3 CE).

43. Esta Comisión ha señalado en ocasiones precedentes que su intervención tiene

un carácter tasado y se circunscribe a los supuestos previstos en su norma

reguladora, sin que pueda serle sometido un asunto por razones de oportunidad.

44. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en los artículos 21 y 28.2.a) del

Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

ACUERDA

Inadmitir la consulta y devolver el expediente al órgano consultante por considerar

que el proyecto sometido a dictamen no se encuentra incluido en el ámbito objetivo de

la Comisión definido por el artículo 3 LCJAE, por lo que no procede su informe

preceptivo.

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