Última revisión
16/01/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 006/2013 de 16 de enero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/01/2013
Num. Resolución: 006/2013
Cuestión
Consulta 237/2012 relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don CECM, don UCG, doña HCG y don HCG, esposo e hijos respectivamente de doña BGE, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 6/2013
TÍTULO: Consulta 237/2012 relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don CECM, don UCG, doña HCG y don
HCG, esposo e hijos respectivamente de doña BGE, como consecuencia del
fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 30 de noviembre de 2012 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 de diciembre de
2012, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (CECM), don ? (UCG), doña ? (HaCG) y don ?(HoCG),
como consecuencia del fallecimiento de doña ? (BGE), tras prestar servicios
como trabajadora en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
2. La indemnización solicitada es de quinientos noventa y seis mil novecientos
treinta y ocho euros con un céntimo de euro (596.938,1 ?). En esa cantidad se
incluyen, por un lado, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios
propios del cónyuge viudo e hijos, por un importe total de 137.327,99 euros, y por
otro, los daños correspondientes a los daños sufridos por la fallecida, tanto por
incapacidad temporal como por lesiones permanentes, por un importe total de
459.610,1 euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación acompañado de documentos
justificativos, (ii) informes de salud laboral y de ingeniería del Hospital ? en
relación con las probabilidades de exposición a polvo de amianto, (iii) historia
clínica del Hospital ?e informes de este hospital sobre las acusaciones y sobre el
expediente personal de salud laboral, (iv) Resoluciones del Instituto Nacional de
la Seguridad Social (INSS) en relación con la revisión por cambio de
contingencia, (v) informe de la Inspección médica, (vi) puesta a disposición del
expediente y trámite de audiencia, (vii) alegaciones y, (viii) propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas:
6. Doña BGE trabajó como auxiliar administrativo en el área de partos y en
consultas externas del Hospital de ? entre los años 1973-1987.
7. A partir del 9 de marzo de 1987 prestó servicios como auxiliar administrativo en
el Hospital ? en distintos destinos y lugares físicos:
- 1987: Secretaría de Rehabilitación (sótano 1 del edificio principal)
- 1990: Admisión Central (planta baja del edificio principal)
- 1993: Estadística-Control de Gestión (sótano 1 del edificio principal)
- 1998: Estadística-Control de Gestión (planta 2 del edificio principal)
- 2003: Estadística-Central de Gestión (planta l del edificio de servicios
generales)
8. A la trabajadora se le realizaron los reconocimientos de salud, según los
conocimientos de la época, los días 21 de octubre de 1976 y 30 de junio de 1986.
En ningún momento se observó ninguna limitación para el trabajo de auxiliar de
asistencia (hoy auxiliar administrativo). El reconocimiento en aquella época incluía
de forma seriada la realización de radiografías de tórax.
9. Este tipo de puestos no conllevó la manipulación deliberada de material que
tuviera asbesto o amianto.
10. El informe elaborado por el Servicio de Seguridad e Ingeniería del Hospital de ?
adjunta copia de planos de los lugares donde trabajó la trabajadora y explica que
la Unidad de Partos antigua fue derribada con motivo del proyecto de ejecución
de obra de reforma para el Hospital de Día realizado entre los años 2003 y 2005.
11. La actual planta segunda de Consultas Externas (antigua planta primera) ha sido
derribada entre los meses de julio y agosto de 2011, encontrándose en proceso
de reforma.
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12. Con fecha 23 de julio de 2005, doña BGE inició un proceso de incapacidad
temporal derivada de enfermedad común que derivó posteriormente en una
incapacidad permanente absoluta, por lo que desde aquella fecha no prestó
servicios efectivos en el citado hospital.
13. Posteriormente, doña BGE falleció el 29 de julio de 2010 a causa de un
mesotelioma pleural.
14. El INSS, en resoluciones de fechas 16 de diciembre de 2011 y de 21 de febrero
de 2012, ha denegado a don CECM la solicitud de modificación de contingencias
determinantes del fallecimiento de doña BGE, declarando que no queda
demostrado que las lesiones hayan sido producidas por enfermedad profesional.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida y dentro del
plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
17. Tal y como se ha adelantado, la reclamación incluye tanto los perjuicios propios
del cónyuge e hijos de la fallecida, como los daños sufridos por ésta durante su
convalecencia, antes de su fallecimiento. Con ello, se acumulan dentro de la
reclamación una petición iure proprio, como consecuencia del perjuicio moral
derivado del fallecimiento de esposa y madre, junto con una reclamación por su
condición de herederos legales, por los perjuicios sufridos por la fallecida antes
del fallecimiento, concretados en los días de incapacitación temporal y en las
secuelas permanentes.
18. En principio, la parte de la petición que realizan iure proprio resulta suficiente para
asumir la legitimación activa de los reclamantes, dado que su directa relación
familiar permite presumir el daño ocasionado por su fallecimiento. Mayores dudas
plantea si esa legitimación puede alcanzar la petición por el padecimiento previo a
su muerte, dada la falta de un único criterio, en la doctrina y en la Jurisprudencia,
tanto en cuanto al nacimiento como en cuanto a la calificación del crédito
resarcitorio. En cualquier caso, ello no es obstáculo para que esta Comisión
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pueda entrar sin limitación en el fondo del asunto, puesto que ello sólo afectaría,
en su caso, al alcance final de la indemnización.
19. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) los informes
técnicos de los servicios implicados y la historia clínica del paciente, (iii) el informe
del inspector médico; (iv) puesta de manifiesto del expediente y trámite de
audiencia a la reclamante; (v) alegaciones presentadas por la reclamante y; (vii)
la propuesta de resolución.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, ha de
señalarse que para cuando se recibe el expediente en esta Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que para su resolución establece el artículo
13 del Reglamento. Pese a ello, como viene también señalando esta Comisión en
sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia
no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del ente público Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi).
22. En el supuesto examinado, estamos ante una reclamación que se fundamenta en
los daños morales sufridos por los reclamantes por el fallecimiento de una
empleada pública como consecuencia de una enfermedad que, según defienden
los reclamantes, fue adquirida como consecuencia del desempeño de su puesto
de trabajo.
23. Por tanto, y aunque la acción la emprendan sus legítimos herederos, la víctima
directa del daño supuestamente originado por el funcionamiento del servicio
público no es un particular, tercero frente a la Administración, sino que se trata
precisamente de una empleada vinculada a aquélla por una relación de sujeción
especial, dotada de un estatus jurídico propio.
24. En estas circunstancias, el criterio asentado en esta Comisión (entre otros,
dictámenes 37/1999, 42/1999, 38/2000, 16/2001, 35/2001, 24/2002, 96/2002,
2/2003, 18/2004, 25/2006, 41/2006, 95/2006, 116/2007, 76/2008 y más
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recientemente el 221/2012), apoyado en una jurisprudencia igualmente asentada,
es que cuando los hechos en que se fundamenta la reclamación se producen en
el ejercicio y con ocasión de la actividad laboral, las reclamaciones se han de
sustanciar en el seno de la relación jurídica que vincula al empleado con la
Administración, salvo cuando no exista una vía específica o cuando el daño
ocasionado sea de tal magnitud que los sistemas objetivados por el legislador
para indemnizar el daño (v.gr.: sistema de protección social, pensiones, etc.) no
permitan alcanzar el objetivo último de la indemnidad ?examen que ha de
hacerse caso por caso?.
25. En este último caso ?que teniendo en cuenta el fatal desenlace, es el que se
plantea por parte de los reclamantes? resultará de aplicación el régimen general
de la responsabilidad patrimonial, siempre, claro está, que concurran los
requisitos exigidos para su nacimiento, puesto que también para las
reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos para
apreciar su existencia el daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos extraños
que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor, y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
26. Entrando así, en el análisis de los citados requisitos, en el presente caso la
cuestión debe centrarse en la existencia o no de una relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio ?en el amplio sentido antes apuntado?, y la
enfermedad sufrida por doña BGE, que provocó finalmente su fallecimiento.
27. Para establecer ese necesario nexo causal, los reclamantes entienden que,
mientras prestó servicios en el Hospital de ? (antiguo Centro Sanitario ?) y en el
Hospital ?, doña BGE estuvo expuesta, en contacto e inhalando polvo de
amianto. Señalan igualmente que ni el Insalud primero, ni Osakidetza después,
adoptaron la diligencia debida en orden a prevenir la producción del mesotelioma
(tumor de origen mesodérmico que se localiza sobre todo en la pleura), afirmando
incluso que ha existido un incumplimiento empresarial de las normas
reglamentarias o legales vigentes en materia de prevención de riesgos laborales
en la época en que se produjo el contacto con el agente activo.
28. En apoyo de su tesis, los reclamantes aluden a la existencia de un informe de
Osakidetza y de la Inspección de Trabajo en el que se confirma la existencia de
amianto en el Hospital de ? (incluyendo los edificios donde prestó servicios doña
BGE), así como una certificación expedida sobre la existencia de amianto en el
Hospital ?.
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29. En resumen, la relación de causalidad se funda en la presunción de que el
mesotelioma fue provocado por la exposición al amianto existente en los
hospitales de ? o ?.
30. Pues bien, esta Comisión, al igual que la Administración sanitaria, considera que
la presunción de la que parten los reclamantes no puede admitirse sin más, pues
parte de la existencia de una exposición al amianto de la fallecida que en ningún
momento ha resultado probada, ni siquiera de modo indiciario.
31. En cuanto al tiempo en el que doña BGE desarrolló su trabajo en el Hospital de
?, se han emitido informes de la Sección de Salud Laboral y del Servicio de
Seguridad e Ingeniería del citado hospital. El primero de éstos presenta las
siguientes conclusiones:
?- A Dª BGE se le realizaron los reconocimientos de salud, según los
conocimientos de la época, los días 21 de octubre de 1976 y 30 de junio de
1986. En ningún momento se observó ninguna limitación para el trabajo de
auxiliar de asistencia (hoy auxiliar administrativo). El reconocimiento en aquella
época incluía de forma seriada la realización de radiografías de tórax.
- En la actualidad el personal que trabaja en las mismas áreas que trabajó Dª
BGE no tienen exposición previsible a amianto, ni tan siquiera se observa
presencia de este material en el entorno de esos puestos.
- Haciendo una valoración histórica este tipo de puestos no conllevó la
manipulación deliberada de material que tuviera asbesto o amianto.
- Otro tipo de exposición como la reflejada en el Real Decreto 396/2006
(Seguridad y Salud tareas Amianto: demolición, obras...) se podría haber dado
preferentemente en las zonas que conlleva la manipulación del llamado
encofrado perdido, el cual no está presente ni parece haberlo estado en las
estructuras de las áreas donde trabajó esta persona.
- Si estas obras llevaran la manipulación de otros materiales como bajantes o
calorifugados, habrían tenido un riesgo muy escaso de exposición ya que las
normas habituales de la época evitaban la realización de este tipo de tareas en
los lugares con presencia de pacientes.
- El amianto ha sido un producto ampliamente utilizado en la industria y en la
construcción, por consiguiente hay múltiples posibilidades de exposición tanto
laboral como extralaboral. La existencia en Osakidetza, y en concreto en el
Hospital de ?, de un censo de este tipo de materiales, protocolos de trabajo
seguros y de vigilancia de salud específica no debiera ser considerado una
prueba de exposición a este tipo de materiales.?
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32. Por su parte el informe elaborado por el Servicio de Seguridad e Ingeniería del
Hospital de ?, obrante en el folio 118 y siguientes, adjunta copia de planos de los
lugares donde trabajó la trabajadora, y explica que la Unidad de Partos antigua
fue derribada con motivo del proyecto de ejecución de obra de reforma para el
Hospital de Día realizado entre los años 2003 y 2005.
33. Referente a la actual planta segunda de Consultas Externas (antigua planta
primera), informa de su derribo entre los meses de julio y agosto de 2011 y de su
reforma a la fecha de emisión del informe, en septiembre de ese mismo año.
Señala este informe lo siguiente:
?Desde las fechas de su construcción hasta el derribo de las unidades
descritas, las mismas no sufrieron grandes obras de reforma, sino tal vez
pequeñas modificaciones de las que no existe constancia, y los trabajos propios
de mantenimiento del edificio, y reparación de averías y/o desperfectos.
El desarrollo de estos trabajos se realiza en ausencia del personal y se
complementa en todos los casos con una limpieza exhaustiva de la zona en la
que se ha trabajado, como corresponde a un centro sanitario.?
34. Nada hace pensar, por tanto, que la fallecida, dada la labor que desarrollaba
como auxiliar administrativa, tuviera contacto con amianto durante la época en la
que prestó servicios en el Hospital de ?.
35. En cuanto al Hospital ?, se han incorporado igualmente el informe del médico
UBP (Unidad Básica de Prevención) y de la Gerencia del hospital. El primero de
ellos informa sobre las fechas de realización de vigilancia de la salud y sus
resultados, aportando los siguientes datos:
?A BGE se le realizó un examen de salud en el año 2000 con resultado de apto
para el puesto de auxiliar administrativo.
En 2004 se realizó analítica y control de enfermería pero sin valoración de
aptitud por no finalización del examen.
La trabajadora acude el 28/10/2004 a la Consulta de Salud Laboral aportando
informe de intervención quirúrgica realizada el 30/09/2004.
El 19/08/2005 la trabajadora entrega en la consulta de Salud Laboral informe de
estudio que lleva a cabo el Servicio de Neumología para diagnóstico definitivo
de patología respiratoria.
Se dispone asimismo de dictamen emitido por el INSS el 11/05/2006 donde se
califica a la trabajadora como Incapacitada Permanente en grado de Absoluta
derivada de Enfermedad Común.
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36. Por su parte, el informe de la Gerencia del Hospital ? es el que más profundiza
en la cuestión.
37. De inicio, es importante destacar que, conforme a lo señalado en este informe,
doña BGE no realizó en el Hospital ? ninguna de las actividades que relaciona el
Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
criterios para su notificación y registro, Anexo I - Grupo 6, actividades
relacionadas con el mesotelioma de pleura (código 6A03).
38. Esta afirmación tiene una importante incidencia sobre el reclamado
incumplimiento de las normas sobre salud laboral, puesto que éstas sólo
resultaban de aplicación en aquellos trabajos donde sí existe riesgo de contacto.
39. Por otro lado, la reclamación tampoco tiene en cuenta que la exposición a fibras
de amianto puede derivarse también de una exposición de tipo doméstico o
ambiental. Según señala este informe:
?no puede descartarse a priori la posibilidad de una exposición de tipo
doméstico sin llevar a cabo un análisis de la vida laboral de los residentes en
ese domicilio (realización de trabajos con exposición a fibras de amianto), así
como de la presencia en el domicilio de ropa de trabajo de los mismos.
Asimismo, para poder descartar la hipótesis de exposición ambiental debe
establecerse la ausencia de focos contaminantes significativos en las
proximidades tanto del domicilio actual como de otros lugares de residencia de
la trabajadora durante el periodo de latencia de la enfermedad que puede llegar
hasta 40 años.?
40. Como datos ilustrativos a estos efectos, la Administración sanitaria señala, por un
lado, cómo, de conformidad con el certificado de vida laboral aportado por los
reclamantes, la trabajadora prestó también servicios en la empresa ? con sede
en ?, ?, desde el 23 de agosto de 1967 hasta el 30 de abril de 1973, es decir,
dentro del periodo de latencia de la enfermedad, sin que pueda descartarse que
durante dicho periodo estuviera expuesta a algún tipo de contacto y exposición a
fibras de amianto en ese centro laboral. Por otro lado, y aunque los reclamantes
han negado esta cuestión en sus alegaciones, la historia clínica del Hospital ?
contiene un informe de alta del Servicio de Neumología de 29 de junio de 2005,
en donde entre los antecedentes personales de la paciente se recoge lo
siguiente: "Marido ha trabajado en posible contacto con amianto hace más de 15 años?.
41. Por tanto, no puede concluirse que la enfermedad trae su origen en la exposición
a las fibras de amianto en el centro de trabajo, sin previamente realizar una
valoración de la posible existencia de contacto de tipo secundario o doméstico, y
olvidando la posible exposición de fibras de amianto en el hogar.
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42. También cabe destacar de este informe que la presencia de materiales con
amianto en un edificio no supone necesariamente la exposición directa a fibras de
amianto. Tal y como se indica, la Guía Técnica sobre exposición a amianto del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo dice al respecto que: "La
presencia de estos materiales en los locales o espacios de los lugares de trabajo no indica
directamente una situación de riesgo. El amianto no es un gas, un vapor o una sustancia
radiactiva y sus fibras no se desprenden de forma natural sino que es necesario que se
produzca una manipulación o alteración de dichos materiales para que tenga lugar la liberación
y emisión de las fibras".
43. El informe descarta también un posible contacto con al amianto durante ?y como
consecuencia? de la ejecución de obras de reforma o mantenimiento en el centro
de trabajo. Dice al respecto lo siguiente:
?Los materiales presentes en las plantas del Hospital ? donde ha desarrollado
sus tareas de auxiliar administrativo la trabajadora, son en su inmensa mayoría
materiales sin amianto. En dichas plantas no se ha identificado la presencia de
amianto ni en elementos estructurales (paredes, suelos, techos...) ni en
recubrimientos de superficies o mobiliario (losetas vinílicas,...).
En los diagnósticos de presencia de materiales con amianto realizados en
dichas plantas solo se ha identificado presencia de amianto en bajantes de
fibrocemento y juntas de tuberías que se encuentran en zonas solo accesibles a
personal de mantenimiento.
En todo caso, dada la naturaleza de estos materiales (no friables) solamente se
desprenderían fibras en caso de una manipulación agresiva sobre los mismos
(serrado, trituración...), no en las tareas habituales de mantenimiento y
sustitución de los mismos, en las que, en todo caso, no participa personal del
Hospital ajeno al Servicio de Mantenimiento, y por supuesto, nunca Dª BGE,
auxiliar administrativo del Hospital.
Por otra parte, la realización de trabajos de mantenimiento y obras en un centro
hospitalario como el Hospital ?, exige unos protocolos de trabajo que impidan
la generación de polvo y partículas y su transmisión en áreas adyacentes con el
fin de proteger tanto a los trabajadores como a los pacientes, teniendo en
cuenta el carácter especialmente sensible de estos últimos.
Insistiendo en este aspecto, como se ha indicado, la proporción de materiales
con amianto es muy baja y, además, en ningún caso forma parte de la
estructura del edificio (paredes, suelos, techos...) con lo que el polvo generado
en obras de reforma y mantenimiento generales no contendría amianto.
En consecuencia la probabilidad de que la trabajadora se haya encontrado
expuesta a fibras de amianto en el Hospital ? se considera prácticamente nula.?
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44. Y en último término, aunque no menos importante, resulta igualmente
determinante que el INSS tampoco haya apreciado esa relación causal. El
expediente contiene dos resoluciones del citado instituto de fechas 16 de
diciembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 (confirmando la anterior en respuesta
a la reclamación previa) en donde se deniega a don CECM la solicitud de
modificación de contingencias determinantes del fallecimiento de doña BGE, dado
que entienden que no queda demostrado que las lesiones sufridas por ésta
fueran producidas como consecuencia de una enfermedad profesional.
45. La Resolución de 21 de febrero de 2012 alude a un informe de Osalan, y a otro
informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.
Según refleja la propuesta resolutiva, este último informe concluye que, teniendo
en cuenta la compleja etiología de la enfermedad, es imposible afirmar que dicha
eventual exposición fue causa única de la enfermedad padecida por la
trabajadora. Esta misma resolución también señala que el 14 de diciembre de
2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades entendió y propuso que la
contingencia determinante de las lesiones era la de enfermedad común, y declaró
no quedar demostrado que las lesiones hubieran sido producidas por enfermedad
profesional, confirmándolo este mismo equipo en sesión de 14 de febrero de
2012.
46. Como consecuencia de todo lo anterior, esta Comisión coincide con la propuesta
de resolución en considerar que no ha quedado acreditada la relación causal
entre el desempeño de su trabajo por parte de doña BGE y la enfermedad que
provocó su fallecimiento, por lo que debe rechazarse la reclamación de
responsabilidad.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con
la reclamación presentada por don CECM, don UCG, doña HaCG y don HoCG.
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DICTAMEN Nº: 6/2013
TÍTULO: Consulta 237/2012 relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don CECM, don UCG, doña HCG y don
HCG, esposo e hijos respectivamente de doña BGE, como consecuencia del
fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 30 de noviembre de 2012 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 de diciembre de
2012, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (CECM), don ? (UCG), doña ? (HaCG) y don ?(HoCG),
como consecuencia del fallecimiento de doña ? (BGE), tras prestar servicios
como trabajadora en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
2. La indemnización solicitada es de quinientos noventa y seis mil novecientos
treinta y ocho euros con un céntimo de euro (596.938,1 ?). En esa cantidad se
incluyen, por un lado, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios
propios del cónyuge viudo e hijos, por un importe total de 137.327,99 euros, y por
otro, los daños correspondientes a los daños sufridos por la fallecida, tanto por
incapacidad temporal como por lesiones permanentes, por un importe total de
459.610,1 euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación acompañado de documentos
justificativos, (ii) informes de salud laboral y de ingeniería del Hospital ? en
relación con las probabilidades de exposición a polvo de amianto, (iii) historia
clínica del Hospital ?e informes de este hospital sobre las acusaciones y sobre el
expediente personal de salud laboral, (iv) Resoluciones del Instituto Nacional de
la Seguridad Social (INSS) en relación con la revisión por cambio de
contingencia, (v) informe de la Inspección médica, (vi) puesta a disposición del
expediente y trámite de audiencia, (vii) alegaciones y, (viii) propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas:
6. Doña BGE trabajó como auxiliar administrativo en el área de partos y en
consultas externas del Hospital de ? entre los años 1973-1987.
7. A partir del 9 de marzo de 1987 prestó servicios como auxiliar administrativo en
el Hospital ? en distintos destinos y lugares físicos:
- 1987: Secretaría de Rehabilitación (sótano 1 del edificio principal)
- 1990: Admisión Central (planta baja del edificio principal)
- 1993: Estadística-Control de Gestión (sótano 1 del edificio principal)
- 1998: Estadística-Control de Gestión (planta 2 del edificio principal)
- 2003: Estadística-Central de Gestión (planta l del edificio de servicios
generales)
8. A la trabajadora se le realizaron los reconocimientos de salud, según los
conocimientos de la época, los días 21 de octubre de 1976 y 30 de junio de 1986.
En ningún momento se observó ninguna limitación para el trabajo de auxiliar de
asistencia (hoy auxiliar administrativo). El reconocimiento en aquella época incluía
de forma seriada la realización de radiografías de tórax.
9. Este tipo de puestos no conllevó la manipulación deliberada de material que
tuviera asbesto o amianto.
10. El informe elaborado por el Servicio de Seguridad e Ingeniería del Hospital de ?
adjunta copia de planos de los lugares donde trabajó la trabajadora y explica que
la Unidad de Partos antigua fue derribada con motivo del proyecto de ejecución
de obra de reforma para el Hospital de Día realizado entre los años 2003 y 2005.
11. La actual planta segunda de Consultas Externas (antigua planta primera) ha sido
derribada entre los meses de julio y agosto de 2011, encontrándose en proceso
de reforma.
Dictamen 6/2013 Página 2 de 10
12. Con fecha 23 de julio de 2005, doña BGE inició un proceso de incapacidad
temporal derivada de enfermedad común que derivó posteriormente en una
incapacidad permanente absoluta, por lo que desde aquella fecha no prestó
servicios efectivos en el citado hospital.
13. Posteriormente, doña BGE falleció el 29 de julio de 2010 a causa de un
mesotelioma pleural.
14. El INSS, en resoluciones de fechas 16 de diciembre de 2011 y de 21 de febrero
de 2012, ha denegado a don CECM la solicitud de modificación de contingencias
determinantes del fallecimiento de doña BGE, declarando que no queda
demostrado que las lesiones hayan sido producidas por enfermedad profesional.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida y dentro del
plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
17. Tal y como se ha adelantado, la reclamación incluye tanto los perjuicios propios
del cónyuge e hijos de la fallecida, como los daños sufridos por ésta durante su
convalecencia, antes de su fallecimiento. Con ello, se acumulan dentro de la
reclamación una petición iure proprio, como consecuencia del perjuicio moral
derivado del fallecimiento de esposa y madre, junto con una reclamación por su
condición de herederos legales, por los perjuicios sufridos por la fallecida antes
del fallecimiento, concretados en los días de incapacitación temporal y en las
secuelas permanentes.
18. En principio, la parte de la petición que realizan iure proprio resulta suficiente para
asumir la legitimación activa de los reclamantes, dado que su directa relación
familiar permite presumir el daño ocasionado por su fallecimiento. Mayores dudas
plantea si esa legitimación puede alcanzar la petición por el padecimiento previo a
su muerte, dada la falta de un único criterio, en la doctrina y en la Jurisprudencia,
tanto en cuanto al nacimiento como en cuanto a la calificación del crédito
resarcitorio. En cualquier caso, ello no es obstáculo para que esta Comisión
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pueda entrar sin limitación en el fondo del asunto, puesto que ello sólo afectaría,
en su caso, al alcance final de la indemnización.
19. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) los informes
técnicos de los servicios implicados y la historia clínica del paciente, (iii) el informe
del inspector médico; (iv) puesta de manifiesto del expediente y trámite de
audiencia a la reclamante; (v) alegaciones presentadas por la reclamante y; (vii)
la propuesta de resolución.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, ha de
señalarse que para cuando se recibe el expediente en esta Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que para su resolución establece el artículo
13 del Reglamento. Pese a ello, como viene también señalando esta Comisión en
sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia
no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del ente público Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi).
22. En el supuesto examinado, estamos ante una reclamación que se fundamenta en
los daños morales sufridos por los reclamantes por el fallecimiento de una
empleada pública como consecuencia de una enfermedad que, según defienden
los reclamantes, fue adquirida como consecuencia del desempeño de su puesto
de trabajo.
23. Por tanto, y aunque la acción la emprendan sus legítimos herederos, la víctima
directa del daño supuestamente originado por el funcionamiento del servicio
público no es un particular, tercero frente a la Administración, sino que se trata
precisamente de una empleada vinculada a aquélla por una relación de sujeción
especial, dotada de un estatus jurídico propio.
24. En estas circunstancias, el criterio asentado en esta Comisión (entre otros,
dictámenes 37/1999, 42/1999, 38/2000, 16/2001, 35/2001, 24/2002, 96/2002,
2/2003, 18/2004, 25/2006, 41/2006, 95/2006, 116/2007, 76/2008 y más
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recientemente el 221/2012), apoyado en una jurisprudencia igualmente asentada,
es que cuando los hechos en que se fundamenta la reclamación se producen en
el ejercicio y con ocasión de la actividad laboral, las reclamaciones se han de
sustanciar en el seno de la relación jurídica que vincula al empleado con la
Administración, salvo cuando no exista una vía específica o cuando el daño
ocasionado sea de tal magnitud que los sistemas objetivados por el legislador
para indemnizar el daño (v.gr.: sistema de protección social, pensiones, etc.) no
permitan alcanzar el objetivo último de la indemnidad ?examen que ha de
hacerse caso por caso?.
25. En este último caso ?que teniendo en cuenta el fatal desenlace, es el que se
plantea por parte de los reclamantes? resultará de aplicación el régimen general
de la responsabilidad patrimonial, siempre, claro está, que concurran los
requisitos exigidos para su nacimiento, puesto que también para las
reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos para
apreciar su existencia el daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos extraños
que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor, y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
26. Entrando así, en el análisis de los citados requisitos, en el presente caso la
cuestión debe centrarse en la existencia o no de una relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio ?en el amplio sentido antes apuntado?, y la
enfermedad sufrida por doña BGE, que provocó finalmente su fallecimiento.
27. Para establecer ese necesario nexo causal, los reclamantes entienden que,
mientras prestó servicios en el Hospital de ? (antiguo Centro Sanitario ?) y en el
Hospital ?, doña BGE estuvo expuesta, en contacto e inhalando polvo de
amianto. Señalan igualmente que ni el Insalud primero, ni Osakidetza después,
adoptaron la diligencia debida en orden a prevenir la producción del mesotelioma
(tumor de origen mesodérmico que se localiza sobre todo en la pleura), afirmando
incluso que ha existido un incumplimiento empresarial de las normas
reglamentarias o legales vigentes en materia de prevención de riesgos laborales
en la época en que se produjo el contacto con el agente activo.
28. En apoyo de su tesis, los reclamantes aluden a la existencia de un informe de
Osakidetza y de la Inspección de Trabajo en el que se confirma la existencia de
amianto en el Hospital de ? (incluyendo los edificios donde prestó servicios doña
BGE), así como una certificación expedida sobre la existencia de amianto en el
Hospital ?.
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29. En resumen, la relación de causalidad se funda en la presunción de que el
mesotelioma fue provocado por la exposición al amianto existente en los
hospitales de ? o ?.
30. Pues bien, esta Comisión, al igual que la Administración sanitaria, considera que
la presunción de la que parten los reclamantes no puede admitirse sin más, pues
parte de la existencia de una exposición al amianto de la fallecida que en ningún
momento ha resultado probada, ni siquiera de modo indiciario.
31. En cuanto al tiempo en el que doña BGE desarrolló su trabajo en el Hospital de
?, se han emitido informes de la Sección de Salud Laboral y del Servicio de
Seguridad e Ingeniería del citado hospital. El primero de éstos presenta las
siguientes conclusiones:
?- A Dª BGE se le realizaron los reconocimientos de salud, según los
conocimientos de la época, los días 21 de octubre de 1976 y 30 de junio de
1986. En ningún momento se observó ninguna limitación para el trabajo de
auxiliar de asistencia (hoy auxiliar administrativo). El reconocimiento en aquella
época incluía de forma seriada la realización de radiografías de tórax.
- En la actualidad el personal que trabaja en las mismas áreas que trabajó Dª
BGE no tienen exposición previsible a amianto, ni tan siquiera se observa
presencia de este material en el entorno de esos puestos.
- Haciendo una valoración histórica este tipo de puestos no conllevó la
manipulación deliberada de material que tuviera asbesto o amianto.
- Otro tipo de exposición como la reflejada en el Real Decreto 396/2006
(Seguridad y Salud tareas Amianto: demolición, obras...) se podría haber dado
preferentemente en las zonas que conlleva la manipulación del llamado
encofrado perdido, el cual no está presente ni parece haberlo estado en las
estructuras de las áreas donde trabajó esta persona.
- Si estas obras llevaran la manipulación de otros materiales como bajantes o
calorifugados, habrían tenido un riesgo muy escaso de exposición ya que las
normas habituales de la época evitaban la realización de este tipo de tareas en
los lugares con presencia de pacientes.
- El amianto ha sido un producto ampliamente utilizado en la industria y en la
construcción, por consiguiente hay múltiples posibilidades de exposición tanto
laboral como extralaboral. La existencia en Osakidetza, y en concreto en el
Hospital de ?, de un censo de este tipo de materiales, protocolos de trabajo
seguros y de vigilancia de salud específica no debiera ser considerado una
prueba de exposición a este tipo de materiales.?
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32. Por su parte el informe elaborado por el Servicio de Seguridad e Ingeniería del
Hospital de ?, obrante en el folio 118 y siguientes, adjunta copia de planos de los
lugares donde trabajó la trabajadora, y explica que la Unidad de Partos antigua
fue derribada con motivo del proyecto de ejecución de obra de reforma para el
Hospital de Día realizado entre los años 2003 y 2005.
33. Referente a la actual planta segunda de Consultas Externas (antigua planta
primera), informa de su derribo entre los meses de julio y agosto de 2011 y de su
reforma a la fecha de emisión del informe, en septiembre de ese mismo año.
Señala este informe lo siguiente:
?Desde las fechas de su construcción hasta el derribo de las unidades
descritas, las mismas no sufrieron grandes obras de reforma, sino tal vez
pequeñas modificaciones de las que no existe constancia, y los trabajos propios
de mantenimiento del edificio, y reparación de averías y/o desperfectos.
El desarrollo de estos trabajos se realiza en ausencia del personal y se
complementa en todos los casos con una limpieza exhaustiva de la zona en la
que se ha trabajado, como corresponde a un centro sanitario.?
34. Nada hace pensar, por tanto, que la fallecida, dada la labor que desarrollaba
como auxiliar administrativa, tuviera contacto con amianto durante la época en la
que prestó servicios en el Hospital de ?.
35. En cuanto al Hospital ?, se han incorporado igualmente el informe del médico
UBP (Unidad Básica de Prevención) y de la Gerencia del hospital. El primero de
ellos informa sobre las fechas de realización de vigilancia de la salud y sus
resultados, aportando los siguientes datos:
?A BGE se le realizó un examen de salud en el año 2000 con resultado de apto
para el puesto de auxiliar administrativo.
En 2004 se realizó analítica y control de enfermería pero sin valoración de
aptitud por no finalización del examen.
La trabajadora acude el 28/10/2004 a la Consulta de Salud Laboral aportando
informe de intervención quirúrgica realizada el 30/09/2004.
El 19/08/2005 la trabajadora entrega en la consulta de Salud Laboral informe de
estudio que lleva a cabo el Servicio de Neumología para diagnóstico definitivo
de patología respiratoria.
Se dispone asimismo de dictamen emitido por el INSS el 11/05/2006 donde se
califica a la trabajadora como Incapacitada Permanente en grado de Absoluta
derivada de Enfermedad Común.
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36. Por su parte, el informe de la Gerencia del Hospital ? es el que más profundiza
en la cuestión.
37. De inicio, es importante destacar que, conforme a lo señalado en este informe,
doña BGE no realizó en el Hospital ? ninguna de las actividades que relaciona el
Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
criterios para su notificación y registro, Anexo I - Grupo 6, actividades
relacionadas con el mesotelioma de pleura (código 6A03).
38. Esta afirmación tiene una importante incidencia sobre el reclamado
incumplimiento de las normas sobre salud laboral, puesto que éstas sólo
resultaban de aplicación en aquellos trabajos donde sí existe riesgo de contacto.
39. Por otro lado, la reclamación tampoco tiene en cuenta que la exposición a fibras
de amianto puede derivarse también de una exposición de tipo doméstico o
ambiental. Según señala este informe:
?no puede descartarse a priori la posibilidad de una exposición de tipo
doméstico sin llevar a cabo un análisis de la vida laboral de los residentes en
ese domicilio (realización de trabajos con exposición a fibras de amianto), así
como de la presencia en el domicilio de ropa de trabajo de los mismos.
Asimismo, para poder descartar la hipótesis de exposición ambiental debe
establecerse la ausencia de focos contaminantes significativos en las
proximidades tanto del domicilio actual como de otros lugares de residencia de
la trabajadora durante el periodo de latencia de la enfermedad que puede llegar
hasta 40 años.?
40. Como datos ilustrativos a estos efectos, la Administración sanitaria señala, por un
lado, cómo, de conformidad con el certificado de vida laboral aportado por los
reclamantes, la trabajadora prestó también servicios en la empresa ? con sede
en ?, ?, desde el 23 de agosto de 1967 hasta el 30 de abril de 1973, es decir,
dentro del periodo de latencia de la enfermedad, sin que pueda descartarse que
durante dicho periodo estuviera expuesta a algún tipo de contacto y exposición a
fibras de amianto en ese centro laboral. Por otro lado, y aunque los reclamantes
han negado esta cuestión en sus alegaciones, la historia clínica del Hospital ?
contiene un informe de alta del Servicio de Neumología de 29 de junio de 2005,
en donde entre los antecedentes personales de la paciente se recoge lo
siguiente: "Marido ha trabajado en posible contacto con amianto hace más de 15 años?.
41. Por tanto, no puede concluirse que la enfermedad trae su origen en la exposición
a las fibras de amianto en el centro de trabajo, sin previamente realizar una
valoración de la posible existencia de contacto de tipo secundario o doméstico, y
olvidando la posible exposición de fibras de amianto en el hogar.
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42. También cabe destacar de este informe que la presencia de materiales con
amianto en un edificio no supone necesariamente la exposición directa a fibras de
amianto. Tal y como se indica, la Guía Técnica sobre exposición a amianto del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo dice al respecto que: "La
presencia de estos materiales en los locales o espacios de los lugares de trabajo no indica
directamente una situación de riesgo. El amianto no es un gas, un vapor o una sustancia
radiactiva y sus fibras no se desprenden de forma natural sino que es necesario que se
produzca una manipulación o alteración de dichos materiales para que tenga lugar la liberación
y emisión de las fibras".
43. El informe descarta también un posible contacto con al amianto durante ?y como
consecuencia? de la ejecución de obras de reforma o mantenimiento en el centro
de trabajo. Dice al respecto lo siguiente:
?Los materiales presentes en las plantas del Hospital ? donde ha desarrollado
sus tareas de auxiliar administrativo la trabajadora, son en su inmensa mayoría
materiales sin amianto. En dichas plantas no se ha identificado la presencia de
amianto ni en elementos estructurales (paredes, suelos, techos...) ni en
recubrimientos de superficies o mobiliario (losetas vinílicas,...).
En los diagnósticos de presencia de materiales con amianto realizados en
dichas plantas solo se ha identificado presencia de amianto en bajantes de
fibrocemento y juntas de tuberías que se encuentran en zonas solo accesibles a
personal de mantenimiento.
En todo caso, dada la naturaleza de estos materiales (no friables) solamente se
desprenderían fibras en caso de una manipulación agresiva sobre los mismos
(serrado, trituración...), no en las tareas habituales de mantenimiento y
sustitución de los mismos, en las que, en todo caso, no participa personal del
Hospital ajeno al Servicio de Mantenimiento, y por supuesto, nunca Dª BGE,
auxiliar administrativo del Hospital.
Por otra parte, la realización de trabajos de mantenimiento y obras en un centro
hospitalario como el Hospital ?, exige unos protocolos de trabajo que impidan
la generación de polvo y partículas y su transmisión en áreas adyacentes con el
fin de proteger tanto a los trabajadores como a los pacientes, teniendo en
cuenta el carácter especialmente sensible de estos últimos.
Insistiendo en este aspecto, como se ha indicado, la proporción de materiales
con amianto es muy baja y, además, en ningún caso forma parte de la
estructura del edificio (paredes, suelos, techos...) con lo que el polvo generado
en obras de reforma y mantenimiento generales no contendría amianto.
En consecuencia la probabilidad de que la trabajadora se haya encontrado
expuesta a fibras de amianto en el Hospital ? se considera prácticamente nula.?
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44. Y en último término, aunque no menos importante, resulta igualmente
determinante que el INSS tampoco haya apreciado esa relación causal. El
expediente contiene dos resoluciones del citado instituto de fechas 16 de
diciembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 (confirmando la anterior en respuesta
a la reclamación previa) en donde se deniega a don CECM la solicitud de
modificación de contingencias determinantes del fallecimiento de doña BGE, dado
que entienden que no queda demostrado que las lesiones sufridas por ésta
fueran producidas como consecuencia de una enfermedad profesional.
45. La Resolución de 21 de febrero de 2012 alude a un informe de Osalan, y a otro
informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.
Según refleja la propuesta resolutiva, este último informe concluye que, teniendo
en cuenta la compleja etiología de la enfermedad, es imposible afirmar que dicha
eventual exposición fue causa única de la enfermedad padecida por la
trabajadora. Esta misma resolución también señala que el 14 de diciembre de
2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades entendió y propuso que la
contingencia determinante de las lesiones era la de enfermedad común, y declaró
no quedar demostrado que las lesiones hubieran sido producidas por enfermedad
profesional, confirmándolo este mismo equipo en sesión de 14 de febrero de
2012.
46. Como consecuencia de todo lo anterior, esta Comisión coincide con la propuesta
de resolución en considerar que no ha quedado acreditada la relación causal
entre el desempeño de su trabajo por parte de doña BGE y la enfermedad que
provocó su fallecimiento, por lo que debe rechazarse la reclamación de
responsabilidad.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con
la reclamación presentada por don CECM, don UCG, doña HaCG y don HoCG.
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