Dictamen de la Comisión J...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 006/2007 de 17 de enero de 2007

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 17/01/2007

Num. Resolución: 006/2007


Cuestión

Consulta 142/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don C.S.L. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 6 / 2 0 0 7

TÍTULO: Consulta 142/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don C.S.L. como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de diciembre de 2006, tiene entrada en la Comisión la solicitud de

consulta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don C.S.L.

frente al Ayuntamiento de Bilbao por las lesiones sufridas a consecuencia de una

caída en el número ... de la calle ..., del barrio de ..., debido al mal estado de la vía.

2. El reclamante inicialmente no cuantificó la indemnización a la espera del alta, siendo

en las alegaciones del trámite de audiencia donde cuantifica los perjuicios en

cantidad no inferior a 40.000 euros. La indemnización fue valorada por el

Ayuntamiento mediante diligencia de valoración de 25 de octubre de 2006 en

dieciocho mil trescientos cuarenta y seis euros con treinta y un céntimos (18.346,31

?), que desglosa en los siguientes conceptos: 4 días de hospitalización, un total de

219,84 euros; 125 días impeditivos, un total de 5.581,25 euros; 78 días no

impeditivos, un total de 1.875,12 euros; y secuelas permanentes, un total de

10.670,10 euros.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones, notificaciones y de la

propuesta de resolución, consta de la siguiente documentación:

a) La solicitud, presentada el 24 de agosto de 2004, incluyendo parte de asistencia

de la ambulancia, informe hospitalario e informe de los agentes de la Policía

Municipal, de fecha 29 de agosto de 2003, elaborado tras la denuncia del estado

del pavimento donde el día anterior sufrió la caída el reclamante.

b) Informe de 11 de septiembre de 2003 del Servicio de Seguridad Ciudadana.

c) Informe de 17 de febrero de 2004 de la Sección de Viabilidad y Alumbrado.

d) Decreto de 13 de octubre de 2004, por el que se concede plazo al reclamante

para que se ponga en contacto con el Servicio Médico Municipal en orden a la

valoración de las lesiones y aporte las pruebas e informes médicos que

considere oportuno.

e) Escrito del reclamante de 3 de noviembre de 2004, junto al que se aportan

fotografías y se propone prueba testifical.

f) Informe del Servicio Médico Municipal de 17 de diciembre de 2004, reseñando

que una vez examinados los informes médicos que acompaña y dado que la

indemnización puede superar la franquicia, es conveniente informar a la

compañía aseguradora antes de proceder a un examen por su parte.

g) Decreto de 19 de enero de 2005 por la que se acuerda citar a los testigos.

h) Escrito del reclamante de 4 de enero de 2005 solicitando copia del informe

médico elaborado por el Servicio Médico Municipal, ya que se le ha realizado la

inspección médica.

i) Declaraciones de los testigos de fecha 15 de febrero de 2005.

j) Escrito del reclamante de 20 de abril de 2005 solicitando nuevamente copia del

informe médico elaborado por el Servicio Médico Municipal y comunicación

sobre el estado del expediente.

k) Remisión al reclamante, el 9 de mayo de 2005, del informe médico emitido por el

Servicio Médico Municipal en fecha 17 de diciembre de 2004.

l) Varias solicitudes del reclamante efectuadas en abril, mayo y junio de 2005, para

que se le remita el informe del médico del Servicio Médico Municipal que elaboró

como perito.

m) Decreto de 24 de junio de 2005 por la que se concede plazo al reclamante para

que se ponga en contacto con el Servicio Médico de la compañía de seguros ...

n) Escrito del reclamante de 6 de julio de 2005 solicitando nuevamente copia del

informe médico elaborado por el Servicio Médico Municipal y comunicación

sobre el estado del expediente.

o) Remisión del expediente con fecha 6 de octubre de 2005 a la Compañía de

Seguros.

p) Escritos del reclamante de octubre, noviembre y diciembre de 2005, solicitando

información sobre el estado del expediente, dado que ha sido reconocido por el

médico del Ayuntamiento y por ... (Compañía de Seguros), y que se proceda a

su resolución expresa.

q) Escrito del ARARTEKO dirigido al Ayuntamiento el 22 de diciembre de 2005

solicitando remisión de copia del expediente como consecuencia de la admisión

a trámite de la queja efectuada por el reclamante.

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r) Informe médico elaborado a instancia de la Compañía (de Seguros) ... el 16 de

diciembre de 2005 y que se remite al Ayuntamiento el 20 de febrero de 2006.

s) Requerimiento de 14 de febrero de 2006 del ARARTEKO al Ayuntamiento para

que envíen la documentación solicitada.

t) Escrito del reclamante de 16 de febrero de 2006 solicitando información sobre el

estado del expediente, dado que ha sido reconocido por el médico del

Ayuntamiento y por ... (Compañía de Seguros), y que se proceda a su resolución

expresa.

u) Resolución de 1 de marzo de 2006 acordando el trámite de audiencia y traslado

de copia del expediente.

v) Remisión de documentación al ARARTEKO de fecha 6 de marzo de 2006.

w) Trámite de audiencia notificado con fecha 10 de marzo de 2006.

x) Solicitud de copia de ciertos documentos del expediente por parte del

reclamante con fecha 21 de marzo de 2006.

y) Remisión de copias el 7 de abril de 2006.

z) Escrito de alegaciones del reclamante de fecha 11 de abril de 2006,

cuantificando la indemnización en cantidad no inferior a 40.000 euros.

aa) Escrito del ARARTEKO de 15 de mayo de 2006, notificado el 18 del mismo mes,

por el que se comunica la suspensión de la intervención.

bb) Escrito del reclamante de 23 de octubre de 2006, solicitando se resuelva de una

vez el expediente.

cc) Diligencia de Valoración Económica, de fecha 25 de octubre de 2006, en función

del informe elaborado a instancia de la Compañía (de Seguros) ...

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

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II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Según declara el reclamante, el día 28 de agosto de 2003 sufrió una caída en la vía

pública, a la altura del número ... de la calle ..., en el barrio de ..., como consecuencia

del defectuoso estado del camino.

7. Como consecuencia de la caída sufrió fractura del tobillo izquierdo y una ambulancia

le trasladó al Hospital de ..., donde fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día,

realizándose reducción y osteosíntesis mediante placa en peroné y cerclaje con

agujas en maleolo interno.

8. Fue dado de alta hospitalaria el 1 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de

2003 se le retiran los puntos y se coloca férula de yeso. Presenta úlceras en ambos

maleolos que requieren curas y retrasan el inicio de la rehabilitación.

9. El 4 de noviembre de 2003 se le extrae el material osteosíntesis del tobillo y se le

recoge muestra para cultivo en úlcera a nivel de cerclaje.

10. El informe médico de rehabilitación, de fecha 23 de marzo de 2004, señala que ha

recuperado balance articular y muscular del tobillo izquierdo, aunque refiere cierta

inseguridad al descender escaleras.

11. Con fecha 24 de noviembre de 2004 se decide el alta, destacando el informe de

consultas externas de traumatología que el paciente en enero de 2004 se encontraba

haciendo rehabilitación y no refería más que molestias ocasionales. Asimismo,

concluye que se encuentra bien, refiere molestias ocasionales y tiene buena

movilidad.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos se produjeron el día 28 de

agosto de 2003 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 2 de agosto de

2004.

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14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, el informe de la Sección de Viabilidad y Alumbrado, así como informe

de la Policía Local.

15. Se ha practicado la prueba testifical solicitada, y se ha cumplimentado el trámite de

audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del

Reglamento, quien manifiesta su disconformidad con la valoración de daños.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución, ya que la solicitud se presenta el 24 de agosto de 2004 y el 30 de octubre

de 2006 se acuerda remitir a consulta la propuesta de resolución.

17. Esta Comisión quiere reiterar que los plazos establecidos obligan a las autoridades y

personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación

de los asuntos, artículo 47 LRJPAC, sin que se encuentren sujetos a variables

difíciles de explicar, como sucede en este caso, en el que la instrucción sufre una

demora a todas luces excesiva, siendo especialmente llamativas las paralizaciones

que se producen entre algunos trámites; de hecho el reclamante solicitó la

intervención del ARARTEKO para que el expediente se resolviera.

18. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración

del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de

un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo

142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 CE que establece que los particulares, en los

términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que

la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

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jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta que «el

carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad

patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).

21. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés

con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de

tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se

aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del

servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,

tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y

socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras

públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a

las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de

la administración determinante de responsabilidad.

22. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación de

causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias

relevantes -en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama-.

En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público omisivo sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación.

24. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que

procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo de

causalidad ha quedado acreditado.

25. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes de la Policía

Local y del Servicio de Viabilidad y Alumbrado, así como las testificales acreditan que

la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante, puesto

que reconocen el deficiente estado del pavimento para el tránsito de personas en el

lugar indicado.

26. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, ya que se encuentra afectada la competencia municipal

de pavimentación de vías públicas urbanas, procede abordar a continuación la

extensión de la obligación indemnizadora.

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27. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del

sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de

los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), como

una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.

28. En este caso, a la vista de la discrepancia entre la reclamante y la Administración

sobre los días de hospitalización, la Comisión entiende que deben concretarse en 5

días de estancia hospitalaria (desde el ingreso hasta el alta hospitalaria).

29. Respecto a la discrepancia en los días de baja impeditivos, debemos tener en cuenta

que por día de baja impeditivo debe entenderse aquel en que la víctima está

incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Sin embargo, nada

se ha acreditado en el expediente sobre sus condiciones en los días de baja; tan sólo

consta que necesitó curas periódicas para que sus heridas cicatrizasen y

rehabilitación (aunque no se acredita la fecha de su inicio, ni expresamente se refleja

en ningún informe la fecha de finalización de la misma). De igual modo, cabe

destacar que el 4 de noviembre de 2003 se le realiza la retirada de 2 agujas y

cerclaje del tobillo y que en el informe de consultas externas de traumatología emitido

el 24 de noviembre de 2004, se destaca que el paciente en enero de 2004 se

encontraba haciendo rehabilitación y no refería más que molestias ocasionales. En

consecuencia, esta Comisión en una valoración conjunta de los datos obrantes en el

expediente y atendiendo al informe del perito de la Aseguradora, entiende que no es

razonable entender los días impeditivos más allá del 31 de diciembre de 2003, por lo

tanto se concretan en 121 días.

30. Por lo que respecta a los días no impeditivos, cabe señalar que el punto de referencia

debe ser el tiempo que ha necesitado el recurrente para la estabilización de las

lesiones, y en este contexto es el informe de rehabilitación de 23 de marzo de 2004 el

que marca la estabilización, ya que el de traumatología, de 24 de noviembre de 2004,

refiere una conclusión similar y únicamente constata que ha acudido a consultas

posteriores, sin que tenga que coincidir necesariamente visita con baja. Por tal razón,

los citados días ascienden a 82.

31. En relación con las secuelas, el reclamante alega que son muy superiores a las

consignadas y valoradas en el informe médico, adoleciendo de falta de detalle en el

cálculo indemnizatorio y efectuándolas sin apoyo técnico, ya que los informes

médicos aportados aunque pueden ser sometidos a valoración en sus aspectos

médicos, no son propiamente informes periciales valorativos; de hecho, no fijan los

días impeditivos y no impeditivos, ni la valoración de las secuelas.

32. Por ello, la Comisión otorga especial consideración al informe emitido por el

facultativo especialista de la aseguradora, que lo emite tras reconocerle y establece

unos parámetros objetivos que posibilitan a esta Comisión valorar el contenido de los

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restantes informes médicos y establecer una adecuada cuantificación económica del

daño en aplicación de las reglas de cálculo que la Comisión viene aplicando (Texto

Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos

a motor).

33. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad del reclamante resulta

procedente tomar como referencia el baremo de valoración de daños personales

contenido en la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la cantidad resultante es la siguiente a)

por 5 días de hospitalización, 274,8 euros; b) por 121 días impeditivos, 5.402,65

euros; c) por 82 días no impeditivos, 1.971,28 euros; d) por las secuelas, 10.670,10

euros. Lo que supone una indemnización de 18.318,83 euros.

34. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, las citadas

cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don C.S.L., por cuantía de

18.318,83 euros.

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DICTAMEN Nº: 6 / 2 0 0 7

TÍTULO: Consulta 142/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don C.S.L. como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de diciembre de 2006, tiene entrada en la Comisión la solicitud de

consulta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don C.S.L.

frente al Ayuntamiento de Bilbao por las lesiones sufridas a consecuencia de una

caída en el número ... de la calle ..., del barrio de ..., debido al mal estado de la vía.

2. El reclamante inicialmente no cuantificó la indemnización a la espera del alta, siendo

en las alegaciones del trámite de audiencia donde cuantifica los perjuicios en

cantidad no inferior a 40.000 euros. La indemnización fue valorada por el

Ayuntamiento mediante diligencia de valoración de 25 de octubre de 2006 en

dieciocho mil trescientos cuarenta y seis euros con treinta y un céntimos (18.346,31

?), que desglosa en los siguientes conceptos: 4 días de hospitalización, un total de

219,84 euros; 125 días impeditivos, un total de 5.581,25 euros; 78 días no

impeditivos, un total de 1.875,12 euros; y secuelas permanentes, un total de

10.670,10 euros.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones, notificaciones y de la

propuesta de resolución, consta de la siguiente documentación:

a) La solicitud, presentada el 24 de agosto de 2004, incluyendo parte de asistencia

de la ambulancia, informe hospitalario e informe de los agentes de la Policía

Municipal, de fecha 29 de agosto de 2003, elaborado tras la denuncia del estado

del pavimento donde el día anterior sufrió la caída el reclamante.

b) Informe de 11 de septiembre de 2003 del Servicio de Seguridad Ciudadana.

c) Informe de 17 de febrero de 2004 de la Sección de Viabilidad y Alumbrado.

d) Decreto de 13 de octubre de 2004, por el que se concede plazo al reclamante

para que se ponga en contacto con el Servicio Médico Municipal en orden a la

valoración de las lesiones y aporte las pruebas e informes médicos que

considere oportuno.

e) Escrito del reclamante de 3 de noviembre de 2004, junto al que se aportan

fotografías y se propone prueba testifical.

f) Informe del Servicio Médico Municipal de 17 de diciembre de 2004, reseñando

que una vez examinados los informes médicos que acompaña y dado que la

indemnización puede superar la franquicia, es conveniente informar a la

compañía aseguradora antes de proceder a un examen por su parte.

g) Decreto de 19 de enero de 2005 por la que se acuerda citar a los testigos.

h) Escrito del reclamante de 4 de enero de 2005 solicitando copia del informe

médico elaborado por el Servicio Médico Municipal, ya que se le ha realizado la

inspección médica.

i) Declaraciones de los testigos de fecha 15 de febrero de 2005.

j) Escrito del reclamante de 20 de abril de 2005 solicitando nuevamente copia del

informe médico elaborado por el Servicio Médico Municipal y comunicación

sobre el estado del expediente.

k) Remisión al reclamante, el 9 de mayo de 2005, del informe médico emitido por el

Servicio Médico Municipal en fecha 17 de diciembre de 2004.

l) Varias solicitudes del reclamante efectuadas en abril, mayo y junio de 2005, para

que se le remita el informe del médico del Servicio Médico Municipal que elaboró

como perito.

m) Decreto de 24 de junio de 2005 por la que se concede plazo al reclamante para

que se ponga en contacto con el Servicio Médico de la compañía de seguros ...

n) Escrito del reclamante de 6 de julio de 2005 solicitando nuevamente copia del

informe médico elaborado por el Servicio Médico Municipal y comunicación

sobre el estado del expediente.

o) Remisión del expediente con fecha 6 de octubre de 2005 a la Compañía de

Seguros.

p) Escritos del reclamante de octubre, noviembre y diciembre de 2005, solicitando

información sobre el estado del expediente, dado que ha sido reconocido por el

médico del Ayuntamiento y por ... (Compañía de Seguros), y que se proceda a

su resolución expresa.

q) Escrito del ARARTEKO dirigido al Ayuntamiento el 22 de diciembre de 2005

solicitando remisión de copia del expediente como consecuencia de la admisión

a trámite de la queja efectuada por el reclamante.

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r) Informe médico elaborado a instancia de la Compañía (de Seguros) ... el 16 de

diciembre de 2005 y que se remite al Ayuntamiento el 20 de febrero de 2006.

s) Requerimiento de 14 de febrero de 2006 del ARARTEKO al Ayuntamiento para

que envíen la documentación solicitada.

t) Escrito del reclamante de 16 de febrero de 2006 solicitando información sobre el

estado del expediente, dado que ha sido reconocido por el médico del

Ayuntamiento y por ... (Compañía de Seguros), y que se proceda a su resolución

expresa.

u) Resolución de 1 de marzo de 2006 acordando el trámite de audiencia y traslado

de copia del expediente.

v) Remisión de documentación al ARARTEKO de fecha 6 de marzo de 2006.

w) Trámite de audiencia notificado con fecha 10 de marzo de 2006.

x) Solicitud de copia de ciertos documentos del expediente por parte del

reclamante con fecha 21 de marzo de 2006.

y) Remisión de copias el 7 de abril de 2006.

z) Escrito de alegaciones del reclamante de fecha 11 de abril de 2006,

cuantificando la indemnización en cantidad no inferior a 40.000 euros.

aa) Escrito del ARARTEKO de 15 de mayo de 2006, notificado el 18 del mismo mes,

por el que se comunica la suspensión de la intervención.

bb) Escrito del reclamante de 23 de octubre de 2006, solicitando se resuelva de una

vez el expediente.

cc) Diligencia de Valoración Económica, de fecha 25 de octubre de 2006, en función

del informe elaborado a instancia de la Compañía (de Seguros) ...

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

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II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Según declara el reclamante, el día 28 de agosto de 2003 sufrió una caída en la vía

pública, a la altura del número ... de la calle ..., en el barrio de ..., como consecuencia

del defectuoso estado del camino.

7. Como consecuencia de la caída sufrió fractura del tobillo izquierdo y una ambulancia

le trasladó al Hospital de ..., donde fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día,

realizándose reducción y osteosíntesis mediante placa en peroné y cerclaje con

agujas en maleolo interno.

8. Fue dado de alta hospitalaria el 1 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de

2003 se le retiran los puntos y se coloca férula de yeso. Presenta úlceras en ambos

maleolos que requieren curas y retrasan el inicio de la rehabilitación.

9. El 4 de noviembre de 2003 se le extrae el material osteosíntesis del tobillo y se le

recoge muestra para cultivo en úlcera a nivel de cerclaje.

10. El informe médico de rehabilitación, de fecha 23 de marzo de 2004, señala que ha

recuperado balance articular y muscular del tobillo izquierdo, aunque refiere cierta

inseguridad al descender escaleras.

11. Con fecha 24 de noviembre de 2004 se decide el alta, destacando el informe de

consultas externas de traumatología que el paciente en enero de 2004 se encontraba

haciendo rehabilitación y no refería más que molestias ocasionales. Asimismo,

concluye que se encuentra bien, refiere molestias ocasionales y tiene buena

movilidad.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos se produjeron el día 28 de

agosto de 2003 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 2 de agosto de

2004.

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14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, el informe de la Sección de Viabilidad y Alumbrado, así como informe

de la Policía Local.

15. Se ha practicado la prueba testifical solicitada, y se ha cumplimentado el trámite de

audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del

Reglamento, quien manifiesta su disconformidad con la valoración de daños.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución, ya que la solicitud se presenta el 24 de agosto de 2004 y el 30 de octubre

de 2006 se acuerda remitir a consulta la propuesta de resolución.

17. Esta Comisión quiere reiterar que los plazos establecidos obligan a las autoridades y

personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación

de los asuntos, artículo 47 LRJPAC, sin que se encuentren sujetos a variables

difíciles de explicar, como sucede en este caso, en el que la instrucción sufre una

demora a todas luces excesiva, siendo especialmente llamativas las paralizaciones

que se producen entre algunos trámites; de hecho el reclamante solicitó la

intervención del ARARTEKO para que el expediente se resolviera.

18. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración

del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de

un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo

142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 CE que establece que los particulares, en los

términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que

la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

Dictamen 6/2007 Página 5. de 8

jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta que «el

carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad

patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).

21. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés

con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de

tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se

aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del

servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,

tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y

socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras

públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a

las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de

la administración determinante de responsabilidad.

22. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación de

causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias

relevantes -en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama-.

En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público omisivo sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación.

24. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que

procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo de

causalidad ha quedado acreditado.

25. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes de la Policía

Local y del Servicio de Viabilidad y Alumbrado, así como las testificales acreditan que

la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante, puesto

que reconocen el deficiente estado del pavimento para el tránsito de personas en el

lugar indicado.

26. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, ya que se encuentra afectada la competencia municipal

de pavimentación de vías públicas urbanas, procede abordar a continuación la

extensión de la obligación indemnizadora.

Dictamen 6/2007 Página 6. de 8

27. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del

sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de

los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), como

una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.

28. En este caso, a la vista de la discrepancia entre la reclamante y la Administración

sobre los días de hospitalización, la Comisión entiende que deben concretarse en 5

días de estancia hospitalaria (desde el ingreso hasta el alta hospitalaria).

29. Respecto a la discrepancia en los días de baja impeditivos, debemos tener en cuenta

que por día de baja impeditivo debe entenderse aquel en que la víctima está

incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Sin embargo, nada

se ha acreditado en el expediente sobre sus condiciones en los días de baja; tan sólo

consta que necesitó curas periódicas para que sus heridas cicatrizasen y

rehabilitación (aunque no se acredita la fecha de su inicio, ni expresamente se refleja

en ningún informe la fecha de finalización de la misma). De igual modo, cabe

destacar que el 4 de noviembre de 2003 se le realiza la retirada de 2 agujas y

cerclaje del tobillo y que en el informe de consultas externas de traumatología emitido

el 24 de noviembre de 2004, se destaca que el paciente en enero de 2004 se

encontraba haciendo rehabilitación y no refería más que molestias ocasionales. En

consecuencia, esta Comisión en una valoración conjunta de los datos obrantes en el

expediente y atendiendo al informe del perito de la Aseguradora, entiende que no es

razonable entender los días impeditivos más allá del 31 de diciembre de 2003, por lo

tanto se concretan en 121 días.

30. Por lo que respecta a los días no impeditivos, cabe señalar que el punto de referencia

debe ser el tiempo que ha necesitado el recurrente para la estabilización de las

lesiones, y en este contexto es el informe de rehabilitación de 23 de marzo de 2004 el

que marca la estabilización, ya que el de traumatología, de 24 de noviembre de 2004,

refiere una conclusión similar y únicamente constata que ha acudido a consultas

posteriores, sin que tenga que coincidir necesariamente visita con baja. Por tal razón,

los citados días ascienden a 82.

31. En relación con las secuelas, el reclamante alega que son muy superiores a las

consignadas y valoradas en el informe médico, adoleciendo de falta de detalle en el

cálculo indemnizatorio y efectuándolas sin apoyo técnico, ya que los informes

médicos aportados aunque pueden ser sometidos a valoración en sus aspectos

médicos, no son propiamente informes periciales valorativos; de hecho, no fijan los

días impeditivos y no impeditivos, ni la valoración de las secuelas.

32. Por ello, la Comisión otorga especial consideración al informe emitido por el

facultativo especialista de la aseguradora, que lo emite tras reconocerle y establece

unos parámetros objetivos que posibilitan a esta Comisión valorar el contenido de los

Dictamen 6/2007 Página 7. de 8

restantes informes médicos y establecer una adecuada cuantificación económica del

daño en aplicación de las reglas de cálculo que la Comisión viene aplicando (Texto

Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos

a motor).

33. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad del reclamante resulta

procedente tomar como referencia el baremo de valoración de daños personales

contenido en la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la cantidad resultante es la siguiente a)

por 5 días de hospitalización, 274,8 euros; b) por 121 días impeditivos, 5.402,65

euros; c) por 82 días no impeditivos, 1.971,28 euros; d) por las secuelas, 10.670,10

euros. Lo que supone una indemnización de 18.318,83 euros.

34. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, las citadas

cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don C.S.L., por cuantía de

18.318,83 euros.

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