Última revisión
16/01/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 005/2013 de 16 de enero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/01/2013
Num. Resolución: 005/2013
Cuestión
Consulta 233/2012, relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JCPE como consecuencia de las obras municipales llevadas a cabo en el entorno de su establecimientoContestacion
DICTAMEN Nº: 5/2013
TÍTULO: Consulta 233/2012, relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don JCPE como consecuencia de las
obras municipales llevadas a cabo en el entorno de su establecimiento
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santurtzi, de 29 de
noviembre de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de
diciembre de 2012, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por don ? (JCPE) por el perjuicio económico sufrido con
motivo de las obras de construcción de un ascensor urbano en la calle ?, de
dicha localidad.
2. La indemnización solicitada es de 21.346,31 ?, que desglosa de la siguiente
forma: a) daño emergente según informe pericial, 4.496,31 ?; b) lucro cesante,
119 días clausurado, por 150 ?/día, total 17.850 ?.
3. El expediente, además de la propuesta de resolución y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada por don JCPE el día 4 de octubre de 2011, a la que
acompaña copia de dos informes periciales, de 13 de mayo y 10 de junio de
2011, emitidos por don Jesús Díaz, de Consulting de Asesores Periciales, a
instancia del reclamante.
b) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de
Santurtzi, de 11 de octubre de 2011 por el que se acuerda admitir la
reclamación, designar instructora y secretaria del expediente, se señala el
plazo máximo para la resolución del procedimiento y el sentido del silencio en
el caso de que sea rebasado.
c) Informe del ingeniero municipal, de 10 de octubre de 2011, sobre la empresa
encargada de la construcción del ascensor urbano.
d) Diligencia de la secretaria, de 19 de octubre de 2011, por la que se informa de
la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
e) Diligencia de la instructora, de 3 de noviembre de 2011, por la que se acuerda
la apertura de un periodo ordinario de prueba.
f) Escrito del reclamante de 10 de noviembre de 2011, mediante el que señala
los testigos de los daños y su interés en que les sea tomada declaración.
g) Diligencia de la instructora, de 25 de noviembre de 2011, por la que se solicita
información sobre las medidas de seguridad adoptadas a la empresa
encargada de la ejecución de los trabajos de construcción del ascensor en el
grupo ?.
h) Escrito de la empresa ?. (EG SL), de 19 de diciembre de 2011, por la que se
da cumplimiento al requerimiento efectuado.
i) Informe de la arquitecta municipal, de 18 de mayo de 2012, acerca de la
reclamación, en el que se expone lo siguiente:
?Existen partes anteriores a la ejecución de las obras del ascensor, en los que
se comunica la existencia de filtraciones de agua en la degustación.
Debido a esta circunstancia en el proyecto de ascensor urbano se incluye la
impermeabilización con tela asfáltica de las terrazas existentes sobre la
degustación.
En el momento de realizar la actuación se elimina la baldosa y encontramos una
lámina plástica que se cambia por la tela asfáltica proyectada.
Durante la ejecución de la impermeabilización se toman medidas, colocando un
plástico de alta densidad para evitar posibles filtraciones a la degustación.
En cuanto a las molestias producidas por la obra, se han intentado paliar en la
medida de lo posible, por ejemplo, realizando una demolición manual de los
suelos. Además se ha protegido la zona de entrada a la degustación con las
medidas indicadas por el coordinador de seguridad, colocándose lonas y
andamios cuando existían posibles caídas de objetos desde distinta altura. ?
j) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe de la empresa ? (TI SLL) sobre la obra.
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k) Escrito de la empresa TI SLL, de 14 de junio de 2012, en el que se explica el
proceso de excavación e impermeabilización, en los siguientes términos:
?Con fecha 13 de marzo se inicia la excavación de la acera, junto al bar ?,
del foso del ascensor con una maquina retro-excavadora de pequeñas
dimensiones con lo que se generan molestias al picar roca debajo de la
acera. El paso al bar ? es permanente y a 15 de marzo ya está
hormigonando la cimentación por lo que cesan las excavaciones.
Una de las actuaciones contempladas en el proyecto de ejecución es la
impermeabilización de las cubiertas ubicadas sobre las lonjas que sufren
daños debido a las filtraciones de agua. Ya se recogen en las actas
vecinales dichas deficiencias por lo que la comunidad de vecinos tuvo que
reparar hace tiempo aunque el problema persistía.
Para tan delicada operación, (habida) cuenta de las posibles molestias que
se pudieran derivar, se opta por actuar de la siguiente manera y de la forma
más rápida posible.
A finales de mayo de 2011 se inició el picado de las cubiertas de las lonjas
con martillo eléctrico manual como se aprecia en la foto. Después se
continúo con el tramo de escaleras.
Mientras se avanza en el picado otro grupo de operarios se dedica a nivelar
con mortero el suelo y posteriormente se tapa con lonas plásticas para evitar
filtraciones en caso de lluvias tal y como se aprecia en la foto anterior y
siguiente.
A fecha 2 de junio de 2011 se inicia el proceso de colocación de las telas
asfálticas. Trabajo que continúa hasta el 10 de junio de 2011 a falta de
remates.?
l) Documentación presentada por el reclamante acerca de su inscripción en el
Impuesto de Actividades Económicas, liquidación trimestral del IVA
correspondiente al tercer trimestre del año 2008 y autoliquidación del
Impuesto de la Renta para las Personas Físicas del año 2007.
m) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita de la
empresa EG SL., se identifique al jefe de obra y algún trabajador de las obras
de acondicionamiento del ascensor, a fin de que les sea tomada declaración.
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n) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe de don BEC, acerca de la incidencias producidas en la obra.
o) Informe del arquitecto técnico, coordinador de seguridad, don BEC, de 14 de
junio de 2012, del que se reproduce su contenido:
?La ejecución de la obra (mejora accesibilidad al Grupo ? comienza el 21 de
febrero de 2011 y finaliza el 25 de noviembre de 2011, durante este período de
ejecución de la obra se realizan 36 visitas (registradas) de control de seguridad
sin tener ningún tipo de incidencia, ni accidentes laborales.
Este técnico no ha sido informado de ningún tipo de daño en la degustación ?
durante el transcurso de la obra.
El acceso al citado local siempre ha estado libre de obstáculos, para la
circulación de peatones y dando el servicio al paso de peatones que se
encuentra en el lugar. Solamente se ha producido un corte de paso de vehículos
y peatones cuando se descargaron las dos vigas metálicas de 17 mts. de
longitud en un periodo de 45 minutos sin producir ninguna incidencia.
En citado local ha sido protegido durante el periodo con los medios auxiliares
normales dependiendo de los tajos desarrollados.
Las molestias que hayan sido producidas son las habituales (ruido, polvo, etc..)
en una obra de estas características.
En cuanto a las posibles humedades en el local, este Técnico desconoce si han
sido producidas por el desarrollo de la ejecución de la obra o si estaban
anteriormente por el estado de la propia escalera.
Si se hubieran producido por al ejecución de la obra, entiendo que sería
responsabilidad de la empresa constructora.
En cuanto a la indemnización por cierre voluntario del local, por posibles
molestias, este técnico no está capacitado legalmente para dicha valoración?.
p) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe del Área de Seguridad Ciudadana acerca de si consta alguna
incidencia sobre las obras.
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q) Informe del Oficial jefe de la Policía Local, de 8 de junio de 2012, en el que se
señala que no consta antecedente alguno.
r) Diligencia de la instructora, de 19 de junio de 2012, por la que se solicitan del
área de urbanismo y medio ambiente diversos datos sobre el local comercial
denominado café-degustación ?.
s) Informe del Concejal Delegado de Obras y Servicios, de 10 de julio de 2012,
en el que se especifican los datos que constan en dicha área.
t) Diligencia de la instructora, de 19 de junio de 2012, por la que se solicita del
Área de Hacienda y Promoción Económica se informe sobre el titular del pago
del IBI del local comercial denominado café-degustación ?
u) Informe del Jefe del Servicio de Hacienda, de 20 de junio de 2012, en el que
se precisa que el titular de la referida lonja es don JCPE.
v) Declaración testifical prestada por don LMF, encargado de la obra, el día de
11 de julio de 2012.
w) Declaración testifical prestada por don FJCC, jefe de obra, el día de 11 de julio
de 2012.
x) Diligencia de la instructora, de 13 de julio de 2012, para la práctica del trámite
de audiencia y puesta de manifiesto del expediente al interesado.
y) Alegaciones de don JCPE, de 18 de septiembre de 2012, a las que acompaña
reportaje fotográfico compuesto de 80 fotografías del lugar del siniestro.
z) Documentación facilitada por la Comunidad de Copropietarios ?, con
respecto a lo sucedido el 4 de abril de 2007, con motivo de los daños
ocasionados al reclamante por la ruptura de la tubería de presión, así como
de la bajante general perteneciente a las Comunidades de Propietarios de ?
y ?
aa) Propuesta de Resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El reclamante es titular del negocio café-degustación ?, sito en la calle ? de
Santurtzi.
7. Con fecha 21 de febrero de 2011 comenzaron las obras de construcción de un
ascensor urbano para facilitar a los vecinos del ? el acceso a sus viviendas,
obras que concluyeron el 25 de noviembre de 2011.
8. Dichas obras, realizadas por la empresa EG S.L., se llevaron a cabo junto al local
que regenta el recurrente e incluyeron como parte del proyecto la
impermeabilización de las cubiertas ubicadas sobre las lonjas.
9. El reclamante decidió clausurar temporalmente el negocio el 10 de junio de 2011,
por entender que no reunía las condiciones mínimas que permitían su
explotación, sin que conste que haya procedido a su reapertura pese a la
finalización de las obras.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación fue presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, ya que abarca el daño producido durante el
periodo en que duraron las obras (del 21/2/2011 al 25/11/2011) y la solicitud de
indemnización fue registrada el 4 de octubre de 2011, incluso antes de que
concluyeran.
12. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiéndose recabado el informe del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el
daño, en este caso, ha sido confeccionado por la arquitecto municipal del Área de
Obras y Servicios.
13. También se han recabado informes de la empresa EG SL con la que el
Ayuntamiento tuvo contratadas las obras de construcción del ascensor, de la
empresa de Ingeniería TI SLL, y de don BEC, coordinador de seguridad de la
obra.
14. En cuanto a las pruebas propuestas por la reclamante se ha incorporado al
expediente la documentación presentada y se ha recabado la declaración de dos
testigos, el jefe y el encargado de la obra, cuyo testimonio consta en las
actuaciones.
15. Asimismo, se ha concedido a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia,
conforme al artículo 11 del citado Reglamento, habiendo formulado las
alegaciones que ha estimado pertinentes.
16. Aunque al parecer se ha incorporado con posterioridad documentación facilitada
por la Comunidad de Copropietarios ?, sin que se haya dado traslado al
reclamante de la misma, dicha circunstancia no le ha provocado indefensión, por
cuanto que refieren hechos que le son obviamente conocidos y, lo que es más
importante, en opinión de la Comisión resultan completamente ajenos a los que
se analizan en el presente expediente (sucedidos en el año 2007).
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, se ha
superado con creces el plazo de seis meses.
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18. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25 2. d) LBRL, los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y
disciplina urbanística, así como en materia de pavimentación y mantenimiento de
las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras.
23. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
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imputación de la responsabilidad a la Administración, mientras que a ésta, como
titular del servicio, le compete, en el caso de ser controvertido, la acreditación de
las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por
el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en
caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante.
24. Entrando ya en el concreto caso que se nos presenta, el reclamante estima que
ha sufrido un daño que asciende a la cantidad de 21.346,31 ? por las obras que
ha tenido que soportar con motivo de la construcción de un ascensor urbano,
suma en la que incluye tanto el daño emergente sufrido en su local (tanto en la
planta alta dedicada a almacén como en la planta baja en la que se sitúa la zona
de bar), como el lucro cesante correspondiente al período de 119 días en los que
ha estado clausurado el bar.
25. Iniciaremos nuestro estudio por el primero de los daños alegados. El reclamante
fundamenta la producción del daño emergente en dos informes periciales
emitidos a su instancia en los que se constata la producción en el local de
importantes daños materiales en casi la ?totalidad de sus paramentos, con la presencia
de grietas y desconchones y en especial con la aparición de agua a través del techo y paredes
colindantes con la obra en días de lluvia?.
26. El Ayuntamiento, por su parte, entiende que no está probado que estos daños
sean consecuencia de la realización de las obras, existiendo problemas
anteriores por humedades e inundaciones. Precisamente, debido a los problemas
de filtraciones de agua, en el proyecto del ascensor se incluía la
impermeabilización con tela asfáltica de las terrazas existentes sobre la
degustación.
27. Pues bien, aunque las fotografías que se acompañan a los informes periciales
muestran la realidad de las humedades y de los desconchones existentes en el
local, no prueban, sin embargo, que se produjeran con motivo de las obras de
construcción del ascensor, no constando cuál era el estado del local antes de que
las mismas se acometieran.
28. Es más, la inclusión en el proyecto de ejecución de las obras de
impermeabilización de las cubiertas (que llevaron a sustituir la lámina plástica
existente anteriormente por una tela asfáltica), en principio no afectadas
directamente por la construcción del ascensor, constituye un indicio del que cabe
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deducir, no con certeza pero sí con bastante verosimilitud, que los problemas
eran anteriores.
29. De otro lado, el reclamante en sus alegaciones finales advierte que no está
reclamando daños por humedades, ?sino daños por inundación acaecida los días 25 y 26
de marzo de 2011?, como consecuencia de no haberse dispuesto defensa alguna
contra las precipitaciones que cayeron ese fin de semana, estando el techo del
local cubierto con un simple plástico protector.
30. En ese sentido resulta cuanto menos llamativo que los susodichos informes
periciales aportados por don JCPE no mencionen de forma particularizada y
específica dicha inundación como posible causa del siniestro, habiendo el perito
girado su visita al local por primera vez el 4 de mayo de 2011, un mes después
de que supuestamente sucediera.
31. En cualquier caso, la operaciones llevadas a cabo para la impermeabilización de
la cubierta se llevaron a cabo, según refiere el informe de la empresa Thotem
Ingenieros SL.L., con posterioridad, ya que ?a finales de mayo de 2011? se dio inicio
el picado de las cubiertas de las lonjas con martillo eléctrico manual y, una vez
nivelado el suelo con mortero, fue cuando se tapó ?con lonas plásticas para evitar
filtraciones en caso de lluvias?, iniciándose el proceso de colocación de las telas
asfálticas el 2 de junio de 2011 (aunque una de las fotografías que incluye el
informe se data con fecha de 27 de marzo de 2011, debe tratarse de un error, y
corresponder al 27 de mayo de 2011, a la vista de la cronología seguida en la
ejecución ya expuesta).
32. En lo que se refiere al lucro cesante, antes que nada se impone dilucidar si se
cumple el requisito de tratarse de una lesión antijurídica, para lo cual habrá que
indagar, una vez acreditado el perjuicio, como precisa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2009 (RJ 2502), si éste:
?supera el objetivamente admisible en función de los estándares sociales
[sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9422) (casación 4853/93,
FJ 6º)] o, en otros términos, si las limitaciones y las restricciones que la
ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye su objeto empresarial
exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los
ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de
generalidad que, en aras del interés público, las legitimaría desde la perspectiva
que ahora examinamos, singularizándose en el patrimonio de la actora [véanse
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en este extremo las sentencias de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2779)
(casación 256/02, FJ 3º) y 16 de noviembre de 2008 SIC (RJ 2009, 90)
(casación 453/06, FJ 3º), que, aunque referidas a supuestos de responsabilidad
patrimonial del Estado-legislador, contienen reflexiones en torno a la
antijuridicidad de la lesión pertinentes para el actual supuesto].?
33. Pues bien, aunque ciertamente el café-degustación del reclamante ha sido
afectado por la obras, considera la Comisión que dicha afección no ha sido
superior, ni puede ser singularizada, de las limitaciones o molestias que han
ocasionado a los demás titulares de otros negocios de la zona, que han tenido
también que soportarlas.
34. Resulta incuestionable el interés público que guía la actuación del Ayuntamiento
que con la construcción del ascensor pretende facilitar el acceso a sus viviendas
a los residentes del Grupo ?, tareas que, si bien benefician en particular a tales
vecinos, también generan beneficios, aunque sea menos directos, en lo que
supone actuación de regeneración y revitalización urbana, para el conjunto de los
ciudadanos del municipio e igualmente para los que poseen locales en la zona.
35. Las dificultades que tales obras provocan en el acceso a los diferentes locales
constituyen un hecho directamente incardinable en las cargas generales de la
comunidad derivadas de la actuación administrativa y que han de ser soportadas
por los miembros de aquella, sin que de las mismas pueda predicarse la nota de
antijuridicidad exigible en tal actuación para que ésta genere responsabilidad
patrimonial.
36. De otro lado, en los informes emitidos se señala que se tomaron las medidas
adecuadas, atendidas la naturaleza y ubicación de la obra objeto de ejecución,
tanto para mitigar sus molestias, como para no dejar sin acceso a los potenciales
clientes.
37. Al margen de que consideremos que no pueda calificarse el daño de antijurídico,
es de ver que no basta con señalar posibles circunstancias capaces de incidir en
la actividad del negocio, sino que tal incidencia debe ser probada.
38. A ese respecto lo primero que se ha de decir es que, si bien hay constancia de
que se llevaron a cabo en las inmediaciones del café-degustación operaciones de
carga y descarga, despliegue de maquinaria, colocación de contenedores, rotura
de baldosas de la acera y repavimentación de la misma, etc., eso no significa que
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la afección se produjera durante todo el período en el que se desarrollaron las
obras. El amplio reportaje fotográfico que don JCPE acompaña a sus alegaciones
muestra hechos que suceden en distintos momentos en los que las obras se
desarrollaron, y la mayoría de ellos son puntuales, es decir, se produjeron
durante cortos periodos de tiempo.
39. Hay que advertir asimismo que en cuanto al lucro cesante es muy conocida la
restrictiva doctrina del Tribunal Supremo, que refiere, entre otras, la sentencia de
16 de octubre de 2007 (RJ 8159):
?En cuanto al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del
mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones,
deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya
una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de
1993 (RJ 1993, 7174), "como ganancias meramente posibles, pero inseguras,
dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de
prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización
reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras,
en sentencia de la Sala Tercera ?Sección Tercera? de fecha 20-2-1989 (RJ
1989, 2526)"; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de
1999 (RJ 1999, 1126), que además precisa que se excluye, igualmente, la
posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente
se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la
sentencia de 3 de febrero de 1989 (RJ 1989, 809), es necesaria la prueba que
determine la certeza del lucro cesante?.
40. En este caso, el reclamante solicita un importe de 150 ? por cada uno de los días
en los que decidió clausurar el local, pero no señala las bases de cálculo que ha
seguido para formular su petición.
41. Con los datos que aporta el expediente, la cantidad reclamada, de 17.850 ? por
119 días, resulta en cualquier caso excesiva, ya que en el documento que ha
presentado, correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del año 2007, declaró que obtuvo un rendimiento neto de
4.583,29 ?.
42. Para llegar a apreciar cuál ha podido ser la lesión real y efectiva hubiera sido
preciso, por ejemplo, aportar las declaraciones del IRPF de los años 2009 y 2010,
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en las que habría de figurar el rendimiento obtenido por las actividades
económicas, a fin de comprobar a la luz de la declaración del año 2011 ?si la ha
presentado? cómo pudieron repercutir las obras desarrolladas ese año en el
devenir del negocio, comparando sus rendimientos con los obtenidos y
declarados en tales años.
43. Algo que no ha hecho, por lo que, aún en el hipotético caso de que el daño
padecido se califique de antijurídico, dicha pretensión no puede prosperar.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don JCPE.
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DICTAMEN Nº: 5/2013
TÍTULO: Consulta 233/2012, relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don JCPE como consecuencia de las
obras municipales llevadas a cabo en el entorno de su establecimiento
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santurtzi, de 29 de
noviembre de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de
diciembre de 2012, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por don ? (JCPE) por el perjuicio económico sufrido con
motivo de las obras de construcción de un ascensor urbano en la calle ?, de
dicha localidad.
2. La indemnización solicitada es de 21.346,31 ?, que desglosa de la siguiente
forma: a) daño emergente según informe pericial, 4.496,31 ?; b) lucro cesante,
119 días clausurado, por 150 ?/día, total 17.850 ?.
3. El expediente, además de la propuesta de resolución y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada por don JCPE el día 4 de octubre de 2011, a la que
acompaña copia de dos informes periciales, de 13 de mayo y 10 de junio de
2011, emitidos por don Jesús Díaz, de Consulting de Asesores Periciales, a
instancia del reclamante.
b) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de
Santurtzi, de 11 de octubre de 2011 por el que se acuerda admitir la
reclamación, designar instructora y secretaria del expediente, se señala el
plazo máximo para la resolución del procedimiento y el sentido del silencio en
el caso de que sea rebasado.
c) Informe del ingeniero municipal, de 10 de octubre de 2011, sobre la empresa
encargada de la construcción del ascensor urbano.
d) Diligencia de la secretaria, de 19 de octubre de 2011, por la que se informa de
la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
e) Diligencia de la instructora, de 3 de noviembre de 2011, por la que se acuerda
la apertura de un periodo ordinario de prueba.
f) Escrito del reclamante de 10 de noviembre de 2011, mediante el que señala
los testigos de los daños y su interés en que les sea tomada declaración.
g) Diligencia de la instructora, de 25 de noviembre de 2011, por la que se solicita
información sobre las medidas de seguridad adoptadas a la empresa
encargada de la ejecución de los trabajos de construcción del ascensor en el
grupo ?.
h) Escrito de la empresa ?. (EG SL), de 19 de diciembre de 2011, por la que se
da cumplimiento al requerimiento efectuado.
i) Informe de la arquitecta municipal, de 18 de mayo de 2012, acerca de la
reclamación, en el que se expone lo siguiente:
?Existen partes anteriores a la ejecución de las obras del ascensor, en los que
se comunica la existencia de filtraciones de agua en la degustación.
Debido a esta circunstancia en el proyecto de ascensor urbano se incluye la
impermeabilización con tela asfáltica de las terrazas existentes sobre la
degustación.
En el momento de realizar la actuación se elimina la baldosa y encontramos una
lámina plástica que se cambia por la tela asfáltica proyectada.
Durante la ejecución de la impermeabilización se toman medidas, colocando un
plástico de alta densidad para evitar posibles filtraciones a la degustación.
En cuanto a las molestias producidas por la obra, se han intentado paliar en la
medida de lo posible, por ejemplo, realizando una demolición manual de los
suelos. Además se ha protegido la zona de entrada a la degustación con las
medidas indicadas por el coordinador de seguridad, colocándose lonas y
andamios cuando existían posibles caídas de objetos desde distinta altura. ?
j) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe de la empresa ? (TI SLL) sobre la obra.
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k) Escrito de la empresa TI SLL, de 14 de junio de 2012, en el que se explica el
proceso de excavación e impermeabilización, en los siguientes términos:
?Con fecha 13 de marzo se inicia la excavación de la acera, junto al bar ?,
del foso del ascensor con una maquina retro-excavadora de pequeñas
dimensiones con lo que se generan molestias al picar roca debajo de la
acera. El paso al bar ? es permanente y a 15 de marzo ya está
hormigonando la cimentación por lo que cesan las excavaciones.
Una de las actuaciones contempladas en el proyecto de ejecución es la
impermeabilización de las cubiertas ubicadas sobre las lonjas que sufren
daños debido a las filtraciones de agua. Ya se recogen en las actas
vecinales dichas deficiencias por lo que la comunidad de vecinos tuvo que
reparar hace tiempo aunque el problema persistía.
Para tan delicada operación, (habida) cuenta de las posibles molestias que
se pudieran derivar, se opta por actuar de la siguiente manera y de la forma
más rápida posible.
A finales de mayo de 2011 se inició el picado de las cubiertas de las lonjas
con martillo eléctrico manual como se aprecia en la foto. Después se
continúo con el tramo de escaleras.
Mientras se avanza en el picado otro grupo de operarios se dedica a nivelar
con mortero el suelo y posteriormente se tapa con lonas plásticas para evitar
filtraciones en caso de lluvias tal y como se aprecia en la foto anterior y
siguiente.
A fecha 2 de junio de 2011 se inicia el proceso de colocación de las telas
asfálticas. Trabajo que continúa hasta el 10 de junio de 2011 a falta de
remates.?
l) Documentación presentada por el reclamante acerca de su inscripción en el
Impuesto de Actividades Económicas, liquidación trimestral del IVA
correspondiente al tercer trimestre del año 2008 y autoliquidación del
Impuesto de la Renta para las Personas Físicas del año 2007.
m) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita de la
empresa EG SL., se identifique al jefe de obra y algún trabajador de las obras
de acondicionamiento del ascensor, a fin de que les sea tomada declaración.
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n) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe de don BEC, acerca de la incidencias producidas en la obra.
o) Informe del arquitecto técnico, coordinador de seguridad, don BEC, de 14 de
junio de 2012, del que se reproduce su contenido:
?La ejecución de la obra (mejora accesibilidad al Grupo ? comienza el 21 de
febrero de 2011 y finaliza el 25 de noviembre de 2011, durante este período de
ejecución de la obra se realizan 36 visitas (registradas) de control de seguridad
sin tener ningún tipo de incidencia, ni accidentes laborales.
Este técnico no ha sido informado de ningún tipo de daño en la degustación ?
durante el transcurso de la obra.
El acceso al citado local siempre ha estado libre de obstáculos, para la
circulación de peatones y dando el servicio al paso de peatones que se
encuentra en el lugar. Solamente se ha producido un corte de paso de vehículos
y peatones cuando se descargaron las dos vigas metálicas de 17 mts. de
longitud en un periodo de 45 minutos sin producir ninguna incidencia.
En citado local ha sido protegido durante el periodo con los medios auxiliares
normales dependiendo de los tajos desarrollados.
Las molestias que hayan sido producidas son las habituales (ruido, polvo, etc..)
en una obra de estas características.
En cuanto a las posibles humedades en el local, este Técnico desconoce si han
sido producidas por el desarrollo de la ejecución de la obra o si estaban
anteriormente por el estado de la propia escalera.
Si se hubieran producido por al ejecución de la obra, entiendo que sería
responsabilidad de la empresa constructora.
En cuanto a la indemnización por cierre voluntario del local, por posibles
molestias, este técnico no está capacitado legalmente para dicha valoración?.
p) Diligencia de la instructora, de 1 de junio de 2012, por la que se solicita
informe del Área de Seguridad Ciudadana acerca de si consta alguna
incidencia sobre las obras.
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q) Informe del Oficial jefe de la Policía Local, de 8 de junio de 2012, en el que se
señala que no consta antecedente alguno.
r) Diligencia de la instructora, de 19 de junio de 2012, por la que se solicitan del
área de urbanismo y medio ambiente diversos datos sobre el local comercial
denominado café-degustación ?.
s) Informe del Concejal Delegado de Obras y Servicios, de 10 de julio de 2012,
en el que se especifican los datos que constan en dicha área.
t) Diligencia de la instructora, de 19 de junio de 2012, por la que se solicita del
Área de Hacienda y Promoción Económica se informe sobre el titular del pago
del IBI del local comercial denominado café-degustación ?
u) Informe del Jefe del Servicio de Hacienda, de 20 de junio de 2012, en el que
se precisa que el titular de la referida lonja es don JCPE.
v) Declaración testifical prestada por don LMF, encargado de la obra, el día de
11 de julio de 2012.
w) Declaración testifical prestada por don FJCC, jefe de obra, el día de 11 de julio
de 2012.
x) Diligencia de la instructora, de 13 de julio de 2012, para la práctica del trámite
de audiencia y puesta de manifiesto del expediente al interesado.
y) Alegaciones de don JCPE, de 18 de septiembre de 2012, a las que acompaña
reportaje fotográfico compuesto de 80 fotografías del lugar del siniestro.
z) Documentación facilitada por la Comunidad de Copropietarios ?, con
respecto a lo sucedido el 4 de abril de 2007, con motivo de los daños
ocasionados al reclamante por la ruptura de la tubería de presión, así como
de la bajante general perteneciente a las Comunidades de Propietarios de ?
y ?
aa) Propuesta de Resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El reclamante es titular del negocio café-degustación ?, sito en la calle ? de
Santurtzi.
7. Con fecha 21 de febrero de 2011 comenzaron las obras de construcción de un
ascensor urbano para facilitar a los vecinos del ? el acceso a sus viviendas,
obras que concluyeron el 25 de noviembre de 2011.
8. Dichas obras, realizadas por la empresa EG S.L., se llevaron a cabo junto al local
que regenta el recurrente e incluyeron como parte del proyecto la
impermeabilización de las cubiertas ubicadas sobre las lonjas.
9. El reclamante decidió clausurar temporalmente el negocio el 10 de junio de 2011,
por entender que no reunía las condiciones mínimas que permitían su
explotación, sin que conste que haya procedido a su reapertura pese a la
finalización de las obras.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación fue presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, ya que abarca el daño producido durante el
periodo en que duraron las obras (del 21/2/2011 al 25/11/2011) y la solicitud de
indemnización fue registrada el 4 de octubre de 2011, incluso antes de que
concluyeran.
12. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiéndose recabado el informe del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el
daño, en este caso, ha sido confeccionado por la arquitecto municipal del Área de
Obras y Servicios.
13. También se han recabado informes de la empresa EG SL con la que el
Ayuntamiento tuvo contratadas las obras de construcción del ascensor, de la
empresa de Ingeniería TI SLL, y de don BEC, coordinador de seguridad de la
obra.
14. En cuanto a las pruebas propuestas por la reclamante se ha incorporado al
expediente la documentación presentada y se ha recabado la declaración de dos
testigos, el jefe y el encargado de la obra, cuyo testimonio consta en las
actuaciones.
15. Asimismo, se ha concedido a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia,
conforme al artículo 11 del citado Reglamento, habiendo formulado las
alegaciones que ha estimado pertinentes.
16. Aunque al parecer se ha incorporado con posterioridad documentación facilitada
por la Comunidad de Copropietarios ?, sin que se haya dado traslado al
reclamante de la misma, dicha circunstancia no le ha provocado indefensión, por
cuanto que refieren hechos que le son obviamente conocidos y, lo que es más
importante, en opinión de la Comisión resultan completamente ajenos a los que
se analizan en el presente expediente (sucedidos en el año 2007).
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, se ha
superado con creces el plazo de seis meses.
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18. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25 2. d) LBRL, los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y
disciplina urbanística, así como en materia de pavimentación y mantenimiento de
las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras.
23. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
Dictamen 5/2013 Página 8 de 13
imputación de la responsabilidad a la Administración, mientras que a ésta, como
titular del servicio, le compete, en el caso de ser controvertido, la acreditación de
las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por
el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en
caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante.
24. Entrando ya en el concreto caso que se nos presenta, el reclamante estima que
ha sufrido un daño que asciende a la cantidad de 21.346,31 ? por las obras que
ha tenido que soportar con motivo de la construcción de un ascensor urbano,
suma en la que incluye tanto el daño emergente sufrido en su local (tanto en la
planta alta dedicada a almacén como en la planta baja en la que se sitúa la zona
de bar), como el lucro cesante correspondiente al período de 119 días en los que
ha estado clausurado el bar.
25. Iniciaremos nuestro estudio por el primero de los daños alegados. El reclamante
fundamenta la producción del daño emergente en dos informes periciales
emitidos a su instancia en los que se constata la producción en el local de
importantes daños materiales en casi la ?totalidad de sus paramentos, con la presencia
de grietas y desconchones y en especial con la aparición de agua a través del techo y paredes
colindantes con la obra en días de lluvia?.
26. El Ayuntamiento, por su parte, entiende que no está probado que estos daños
sean consecuencia de la realización de las obras, existiendo problemas
anteriores por humedades e inundaciones. Precisamente, debido a los problemas
de filtraciones de agua, en el proyecto del ascensor se incluía la
impermeabilización con tela asfáltica de las terrazas existentes sobre la
degustación.
27. Pues bien, aunque las fotografías que se acompañan a los informes periciales
muestran la realidad de las humedades y de los desconchones existentes en el
local, no prueban, sin embargo, que se produjeran con motivo de las obras de
construcción del ascensor, no constando cuál era el estado del local antes de que
las mismas se acometieran.
28. Es más, la inclusión en el proyecto de ejecución de las obras de
impermeabilización de las cubiertas (que llevaron a sustituir la lámina plástica
existente anteriormente por una tela asfáltica), en principio no afectadas
directamente por la construcción del ascensor, constituye un indicio del que cabe
Dictamen 5/2013 Página 9 de 13
deducir, no con certeza pero sí con bastante verosimilitud, que los problemas
eran anteriores.
29. De otro lado, el reclamante en sus alegaciones finales advierte que no está
reclamando daños por humedades, ?sino daños por inundación acaecida los días 25 y 26
de marzo de 2011?, como consecuencia de no haberse dispuesto defensa alguna
contra las precipitaciones que cayeron ese fin de semana, estando el techo del
local cubierto con un simple plástico protector.
30. En ese sentido resulta cuanto menos llamativo que los susodichos informes
periciales aportados por don JCPE no mencionen de forma particularizada y
específica dicha inundación como posible causa del siniestro, habiendo el perito
girado su visita al local por primera vez el 4 de mayo de 2011, un mes después
de que supuestamente sucediera.
31. En cualquier caso, la operaciones llevadas a cabo para la impermeabilización de
la cubierta se llevaron a cabo, según refiere el informe de la empresa Thotem
Ingenieros SL.L., con posterioridad, ya que ?a finales de mayo de 2011? se dio inicio
el picado de las cubiertas de las lonjas con martillo eléctrico manual y, una vez
nivelado el suelo con mortero, fue cuando se tapó ?con lonas plásticas para evitar
filtraciones en caso de lluvias?, iniciándose el proceso de colocación de las telas
asfálticas el 2 de junio de 2011 (aunque una de las fotografías que incluye el
informe se data con fecha de 27 de marzo de 2011, debe tratarse de un error, y
corresponder al 27 de mayo de 2011, a la vista de la cronología seguida en la
ejecución ya expuesta).
32. En lo que se refiere al lucro cesante, antes que nada se impone dilucidar si se
cumple el requisito de tratarse de una lesión antijurídica, para lo cual habrá que
indagar, una vez acreditado el perjuicio, como precisa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2009 (RJ 2502), si éste:
?supera el objetivamente admisible en función de los estándares sociales
[sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9422) (casación 4853/93,
FJ 6º)] o, en otros términos, si las limitaciones y las restricciones que la
ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye su objeto empresarial
exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los
ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de
generalidad que, en aras del interés público, las legitimaría desde la perspectiva
que ahora examinamos, singularizándose en el patrimonio de la actora [véanse
Dictamen 5/2013 Página 10 de 13
en este extremo las sentencias de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2779)
(casación 256/02, FJ 3º) y 16 de noviembre de 2008 SIC (RJ 2009, 90)
(casación 453/06, FJ 3º), que, aunque referidas a supuestos de responsabilidad
patrimonial del Estado-legislador, contienen reflexiones en torno a la
antijuridicidad de la lesión pertinentes para el actual supuesto].?
33. Pues bien, aunque ciertamente el café-degustación del reclamante ha sido
afectado por la obras, considera la Comisión que dicha afección no ha sido
superior, ni puede ser singularizada, de las limitaciones o molestias que han
ocasionado a los demás titulares de otros negocios de la zona, que han tenido
también que soportarlas.
34. Resulta incuestionable el interés público que guía la actuación del Ayuntamiento
que con la construcción del ascensor pretende facilitar el acceso a sus viviendas
a los residentes del Grupo ?, tareas que, si bien benefician en particular a tales
vecinos, también generan beneficios, aunque sea menos directos, en lo que
supone actuación de regeneración y revitalización urbana, para el conjunto de los
ciudadanos del municipio e igualmente para los que poseen locales en la zona.
35. Las dificultades que tales obras provocan en el acceso a los diferentes locales
constituyen un hecho directamente incardinable en las cargas generales de la
comunidad derivadas de la actuación administrativa y que han de ser soportadas
por los miembros de aquella, sin que de las mismas pueda predicarse la nota de
antijuridicidad exigible en tal actuación para que ésta genere responsabilidad
patrimonial.
36. De otro lado, en los informes emitidos se señala que se tomaron las medidas
adecuadas, atendidas la naturaleza y ubicación de la obra objeto de ejecución,
tanto para mitigar sus molestias, como para no dejar sin acceso a los potenciales
clientes.
37. Al margen de que consideremos que no pueda calificarse el daño de antijurídico,
es de ver que no basta con señalar posibles circunstancias capaces de incidir en
la actividad del negocio, sino que tal incidencia debe ser probada.
38. A ese respecto lo primero que se ha de decir es que, si bien hay constancia de
que se llevaron a cabo en las inmediaciones del café-degustación operaciones de
carga y descarga, despliegue de maquinaria, colocación de contenedores, rotura
de baldosas de la acera y repavimentación de la misma, etc., eso no significa que
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la afección se produjera durante todo el período en el que se desarrollaron las
obras. El amplio reportaje fotográfico que don JCPE acompaña a sus alegaciones
muestra hechos que suceden en distintos momentos en los que las obras se
desarrollaron, y la mayoría de ellos son puntuales, es decir, se produjeron
durante cortos periodos de tiempo.
39. Hay que advertir asimismo que en cuanto al lucro cesante es muy conocida la
restrictiva doctrina del Tribunal Supremo, que refiere, entre otras, la sentencia de
16 de octubre de 2007 (RJ 8159):
?En cuanto al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del
mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y
rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones,
deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya
una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de
1993 (RJ 1993, 7174), "como ganancias meramente posibles, pero inseguras,
dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de
prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización
reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras,
en sentencia de la Sala Tercera ?Sección Tercera? de fecha 20-2-1989 (RJ
1989, 2526)"; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de
1999 (RJ 1999, 1126), que además precisa que se excluye, igualmente, la
posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente
se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la
sentencia de 3 de febrero de 1989 (RJ 1989, 809), es necesaria la prueba que
determine la certeza del lucro cesante?.
40. En este caso, el reclamante solicita un importe de 150 ? por cada uno de los días
en los que decidió clausurar el local, pero no señala las bases de cálculo que ha
seguido para formular su petición.
41. Con los datos que aporta el expediente, la cantidad reclamada, de 17.850 ? por
119 días, resulta en cualquier caso excesiva, ya que en el documento que ha
presentado, correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del año 2007, declaró que obtuvo un rendimiento neto de
4.583,29 ?.
42. Para llegar a apreciar cuál ha podido ser la lesión real y efectiva hubiera sido
preciso, por ejemplo, aportar las declaraciones del IRPF de los años 2009 y 2010,
Dictamen 5/2013 Página 12 de 13
en las que habría de figurar el rendimiento obtenido por las actividades
económicas, a fin de comprobar a la luz de la declaración del año 2011 ?si la ha
presentado? cómo pudieron repercutir las obras desarrolladas ese año en el
devenir del negocio, comparando sus rendimientos con los obtenidos y
declarados en tales años.
43. Algo que no ha hecho, por lo que, aún en el hipotético caso de que el daño
padecido se califique de antijurídico, dicha pretensión no puede prosperar.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don JCPE.
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