Última revisión
24/06/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 005/2009 de 24 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 24/06/2009
Num. Resolución: 005/2009
Cuestión
Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
ACUERDO Nº: 5/2009
TÍTULO: Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 15 de mayo de 2009
(con entrada en la Comisión el 21 de mayo de 2009), remite a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.T. frente al
Ayuntamiento de Santurtzi por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída
en un paso de peatones existente en el cruce de la calle ?, debido a la existencia
de grasa y desperdicios en el lugar, producida el 4 de mayo de 2008.
2. Aunque no ha llegado a concretar el importe de la indemnización solicitada, el
informe médico pericial emitido por el doctor F.L.Y., a instancia de la aseguradora
municipal, ha objetivado los siguientes daños: 3 días hospitalarios, 147 días
impeditivos y secuelas que determinan siete puntos funcionales y cuatro
estéticos.
3. Junto a la solicitud de consulta se ha remitido el expediente con todo lo actuado y
la propuesta de Resolución, que procede a la desestimación de la reclamación
por ?falta de prueba y culpa de terceros, indicando que en cualquier caso la responsabilidad a
juicio de esta Administración sería de la empresa ??, con la que tiene contratada la
limpieza viaria municipal.
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión es
preceptiva al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco superior a 6.000 euros.
CONSIDERACIONES
5. Una vez admitida a trámite por la Administración municipal la reclamación
presentada, aprecia la Comisión defectos en la instrucción que le impiden
dictaminar sobre el fondo del asunto.
6. En el presente caso, la reclamante advirtió en su escrito inicial que existían
testigos que presenciaron los hechos y podían acreditar lo sucedido y, en
concreto, identificó a doña T.R.H., aportando también su dirección y número de
teléfono.
7. Pese a acordarse formalmente la apertura de un periodo probatorio, no hay
constancia del por qué no se ha practicado la misma, sin que a los efectos
pretendidos sirva lo indicado por la instructora en su escrito de fecha 26 de
septiembre de 2008, en el que se dirigía a la reclamante para que indicara a ?los
testigos que se personen en las dependencias del Área de Obras y Servicios, sitas en la calle
prolongación Capitán Mendizábal, trasera de RENFE (módulos) o bien mandarlas por correo,
haciendo constar la referencia en el expediente?.
8. No es la reclamante la que tiene que citarlos, sino la instructora del
procedimiento, y su emplazamiento debe hacerse indicando el lugar, la fecha y
hora en la que se les va a tomar declaración. La Comisión también ha entendido
que no constituye una práctica adecuada de la prueba testifical la remisión por
escrito de una declaración, ya que debe efectuarse en presencia del instructor y
las demás partes interesadas, con las garantías de inmediación y contradicción
inherentes a una prueba de esas características.
9. Entiende la Comisión, además, que la reclamante no ha renunciado a su práctica,
puesto que en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, ha insistido
en su derecho a que se ?tome declaración a la testigo presencial de los hechos doña Mª
T.R.H., con domicilio en (?), lo cual ya se hizo constar en el escrito de reclamación
presentado por esta parte el 9-6-08, y no se le ha tomado declaración por el Ayuntamiento?.
10. La normativa de aplicación reconoce a la interesada el derecho a proponer las
pruebas (artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común ?LRJPAC? y artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en
materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ?Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo?) que únicamente podrán ser rechazas
cuando fueran manifiestamente improcedentes o innecesarias. En estricta
correlación con este derecho, el artículo 85.3 LRJPAC impone al órgano
instructor la obligación de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno respeto
de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento?.
11. En este caso, se suscitan dudas sobre el hecho al que la reclamante anuda su
reclamación, que habría que esclarecer. Las fotografías aportadas no permiten
apreciar la existencia de grasa en el paso de cebra; en su informe pericial el
médico baremador refiere que la reclamante sufre la caída ?al intentar evitar pisar
unas patatas y chorizos que había en el suelo en pleno paso de cebra, pisa charco de grasa
del propio chorizo y cae sin recordar posición de impacto?; por su parte, la propuesta de
resolución, aunque no da por acreditadas las circunstancias de hecho, entiende
que podría tratarse de una mancha de aceite ?causada por un tercero, cuyo hecho es
imprevisible o inevitable?.
Acuerdo 5/2009 Página 2 de 4
12. También cabe señalar que se ha cumplimentado lo dispuesto artículo 10 del
Reglamento citado, habiéndose recabado el informe del servicio, a cuyo
funcionamiento se atribuye el daño. Sin embargo, la Comisión considera que el
contenido del informe del Ingeniero municipal del Obras y Servicios no es
suficiente cuando se limita a declarar que la instrucción de la presente
reclamación debe ponerse en conocimiento de la contrata de limpieza viaria y
recogida de basura ? ?posiblemente por doble imputación: como responsable de limpieza
viaria municipal por grasa en calzada y como responsable de recogida de basura por
desperdicios en paso peatonal?.
13. En los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles y paseos
públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, es a la parte
reclamante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las
cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del
alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico
de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración.
14. Corresponde, sin embargo, a la Administración competente, aquí en materia de
seguridad en el tránsito de personas por las vías urbanas y servicios de limpieza,
recogida y tratamiento de residuos [artículo 25.2, a) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], la prueba de la carga referente
a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Asimismo, en ella recae la carga probatoria de la incidencia, como causa
eficiente, de la conducta de la propia víctima, salvo en el supuesto de hecho
notorio. Por último, también es la Administración quien ha de acreditar la
concurrencia de circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión
patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
15. Por ello, entendemos que el citado informe resulta insuficiente, más aún cuando,
habiendo sido oída la empresa de limpieza viaria y recogida de basura, ésta ha
guardado silencio, sin que haya instruido sobre las condiciones en las que se
desarrolla el citado servicio, subsanando, de alguna forma, la omisión municipal.
16. Asimismo, quiere la Comisión recordar que planteada una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un particular, en supuestos en los que el servicio
se presta por una empresa contratista, la Administración puede llegar a
determinar, a la luz del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que el obligado al pago es la contratista. Pero lo que
no puede hacer es limitarse a señalar que la responsabilidad no es del municipio:
Acuerdo 5/2009 Página 3 de 4
la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y quedar
establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al
expediente.
17. Por último, del resultado de la realización de los diferentes trámites omitidos se
deberá dar audiencia a la reclamante y a la empresa contratista, para que puedan
valorarlos, tras lo cual se procederá a la formulación definitiva de la propuesta de
Resolución sobre la que esta Comisión se ha de pronunciar mediante el
preceptivo dictamen.
18. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en el artículo 28.2 apartado b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre
(?Excepcionalmente, pondrá término al procedimiento de consulta un Acuerdo cuando el Pleno
o la Sección a la que se ha atribuido su conocimiento aprecie: b) Una insuficiente instrucción
que le impida dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento?), el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
ACUERDA
Devolver el expediente al Ayuntamiento de Santurtzi para que se complete la
instrucción de la forma señalada en los párrafos anteriores.
Acuerdo 5/2009 Página 4 de 4
ACUERDO Nº: 5/2009
TÍTULO: Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 15 de mayo de 2009
(con entrada en la Comisión el 21 de mayo de 2009), remite a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.T. frente al
Ayuntamiento de Santurtzi por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída
en un paso de peatones existente en el cruce de la calle ?, debido a la existencia
de grasa y desperdicios en el lugar, producida el 4 de mayo de 2008.
2. Aunque no ha llegado a concretar el importe de la indemnización solicitada, el
informe médico pericial emitido por el doctor F.L.Y., a instancia de la aseguradora
municipal, ha objetivado los siguientes daños: 3 días hospitalarios, 147 días
impeditivos y secuelas que determinan siete puntos funcionales y cuatro
estéticos.
3. Junto a la solicitud de consulta se ha remitido el expediente con todo lo actuado y
la propuesta de Resolución, que procede a la desestimación de la reclamación
por ?falta de prueba y culpa de terceros, indicando que en cualquier caso la responsabilidad a
juicio de esta Administración sería de la empresa ??, con la que tiene contratada la
limpieza viaria municipal.
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión es
preceptiva al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco superior a 6.000 euros.
CONSIDERACIONES
5. Una vez admitida a trámite por la Administración municipal la reclamación
presentada, aprecia la Comisión defectos en la instrucción que le impiden
dictaminar sobre el fondo del asunto.
6. En el presente caso, la reclamante advirtió en su escrito inicial que existían
testigos que presenciaron los hechos y podían acreditar lo sucedido y, en
concreto, identificó a doña T.R.H., aportando también su dirección y número de
teléfono.
7. Pese a acordarse formalmente la apertura de un periodo probatorio, no hay
constancia del por qué no se ha practicado la misma, sin que a los efectos
pretendidos sirva lo indicado por la instructora en su escrito de fecha 26 de
septiembre de 2008, en el que se dirigía a la reclamante para que indicara a ?los
testigos que se personen en las dependencias del Área de Obras y Servicios, sitas en la calle
prolongación Capitán Mendizábal, trasera de RENFE (módulos) o bien mandarlas por correo,
haciendo constar la referencia en el expediente?.
8. No es la reclamante la que tiene que citarlos, sino la instructora del
procedimiento, y su emplazamiento debe hacerse indicando el lugar, la fecha y
hora en la que se les va a tomar declaración. La Comisión también ha entendido
que no constituye una práctica adecuada de la prueba testifical la remisión por
escrito de una declaración, ya que debe efectuarse en presencia del instructor y
las demás partes interesadas, con las garantías de inmediación y contradicción
inherentes a una prueba de esas características.
9. Entiende la Comisión, además, que la reclamante no ha renunciado a su práctica,
puesto que en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, ha insistido
en su derecho a que se ?tome declaración a la testigo presencial de los hechos doña Mª
T.R.H., con domicilio en (?), lo cual ya se hizo constar en el escrito de reclamación
presentado por esta parte el 9-6-08, y no se le ha tomado declaración por el Ayuntamiento?.
10. La normativa de aplicación reconoce a la interesada el derecho a proponer las
pruebas (artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común ?LRJPAC? y artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en
materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ?Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo?) que únicamente podrán ser rechazas
cuando fueran manifiestamente improcedentes o innecesarias. En estricta
correlación con este derecho, el artículo 85.3 LRJPAC impone al órgano
instructor la obligación de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno respeto
de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento?.
11. En este caso, se suscitan dudas sobre el hecho al que la reclamante anuda su
reclamación, que habría que esclarecer. Las fotografías aportadas no permiten
apreciar la existencia de grasa en el paso de cebra; en su informe pericial el
médico baremador refiere que la reclamante sufre la caída ?al intentar evitar pisar
unas patatas y chorizos que había en el suelo en pleno paso de cebra, pisa charco de grasa
del propio chorizo y cae sin recordar posición de impacto?; por su parte, la propuesta de
resolución, aunque no da por acreditadas las circunstancias de hecho, entiende
que podría tratarse de una mancha de aceite ?causada por un tercero, cuyo hecho es
imprevisible o inevitable?.
Acuerdo 5/2009 Página 2 de 4
12. También cabe señalar que se ha cumplimentado lo dispuesto artículo 10 del
Reglamento citado, habiéndose recabado el informe del servicio, a cuyo
funcionamiento se atribuye el daño. Sin embargo, la Comisión considera que el
contenido del informe del Ingeniero municipal del Obras y Servicios no es
suficiente cuando se limita a declarar que la instrucción de la presente
reclamación debe ponerse en conocimiento de la contrata de limpieza viaria y
recogida de basura ? ?posiblemente por doble imputación: como responsable de limpieza
viaria municipal por grasa en calzada y como responsable de recogida de basura por
desperdicios en paso peatonal?.
13. En los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles y paseos
públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, es a la parte
reclamante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las
cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del
alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico
de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración.
14. Corresponde, sin embargo, a la Administración competente, aquí en materia de
seguridad en el tránsito de personas por las vías urbanas y servicios de limpieza,
recogida y tratamiento de residuos [artículo 25.2, a) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], la prueba de la carga referente
a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Asimismo, en ella recae la carga probatoria de la incidencia, como causa
eficiente, de la conducta de la propia víctima, salvo en el supuesto de hecho
notorio. Por último, también es la Administración quien ha de acreditar la
concurrencia de circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión
patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
15. Por ello, entendemos que el citado informe resulta insuficiente, más aún cuando,
habiendo sido oída la empresa de limpieza viaria y recogida de basura, ésta ha
guardado silencio, sin que haya instruido sobre las condiciones en las que se
desarrolla el citado servicio, subsanando, de alguna forma, la omisión municipal.
16. Asimismo, quiere la Comisión recordar que planteada una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un particular, en supuestos en los que el servicio
se presta por una empresa contratista, la Administración puede llegar a
determinar, a la luz del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que el obligado al pago es la contratista. Pero lo que
no puede hacer es limitarse a señalar que la responsabilidad no es del municipio:
Acuerdo 5/2009 Página 3 de 4
la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y quedar
establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al
expediente.
17. Por último, del resultado de la realización de los diferentes trámites omitidos se
deberá dar audiencia a la reclamante y a la empresa contratista, para que puedan
valorarlos, tras lo cual se procederá a la formulación definitiva de la propuesta de
Resolución sobre la que esta Comisión se ha de pronunciar mediante el
preceptivo dictamen.
18. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en el artículo 28.2 apartado b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre
(?Excepcionalmente, pondrá término al procedimiento de consulta un Acuerdo cuando el Pleno
o la Sección a la que se ha atribuido su conocimiento aprecie: b) Una insuficiente instrucción
que le impida dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento?), el Pleno de la
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ACUERDA
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