Dictamen de la Comisión J...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 005/2009 de 24 de junio de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 24/06/2009

Num. Resolución: 005/2009


Cuestión

Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

ACUERDO Nº: 5/2009

TÍTULO: Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 15 de mayo de 2009

(con entrada en la Comisión el 21 de mayo de 2009), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.T. frente al

Ayuntamiento de Santurtzi por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída

en un paso de peatones existente en el cruce de la calle ?, debido a la existencia

de grasa y desperdicios en el lugar, producida el 4 de mayo de 2008.

2. Aunque no ha llegado a concretar el importe de la indemnización solicitada, el

informe médico pericial emitido por el doctor F.L.Y., a instancia de la aseguradora

municipal, ha objetivado los siguientes daños: 3 días hospitalarios, 147 días

impeditivos y secuelas que determinan siete puntos funcionales y cuatro

estéticos.

3. Junto a la solicitud de consulta se ha remitido el expediente con todo lo actuado y

la propuesta de Resolución, que procede a la desestimación de la reclamación

por ?falta de prueba y culpa de terceros, indicando que en cualquier caso la responsabilidad a

juicio de esta Administración sería de la empresa ??, con la que tiene contratada la

limpieza viaria municipal.

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión es

preceptiva al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco superior a 6.000 euros.

CONSIDERACIONES

5. Una vez admitida a trámite por la Administración municipal la reclamación

presentada, aprecia la Comisión defectos en la instrucción que le impiden

dictaminar sobre el fondo del asunto.

6. En el presente caso, la reclamante advirtió en su escrito inicial que existían

testigos que presenciaron los hechos y podían acreditar lo sucedido y, en

concreto, identificó a doña T.R.H., aportando también su dirección y número de

teléfono.

7. Pese a acordarse formalmente la apertura de un periodo probatorio, no hay

constancia del por qué no se ha practicado la misma, sin que a los efectos

pretendidos sirva lo indicado por la instructora en su escrito de fecha 26 de

septiembre de 2008, en el que se dirigía a la reclamante para que indicara a ?los

testigos que se personen en las dependencias del Área de Obras y Servicios, sitas en la calle

prolongación Capitán Mendizábal, trasera de RENFE (módulos) o bien mandarlas por correo,

haciendo constar la referencia en el expediente?.

8. No es la reclamante la que tiene que citarlos, sino la instructora del

procedimiento, y su emplazamiento debe hacerse indicando el lugar, la fecha y

hora en la que se les va a tomar declaración. La Comisión también ha entendido

que no constituye una práctica adecuada de la prueba testifical la remisión por

escrito de una declaración, ya que debe efectuarse en presencia del instructor y

las demás partes interesadas, con las garantías de inmediación y contradicción

inherentes a una prueba de esas características.

9. Entiende la Comisión, además, que la reclamante no ha renunciado a su práctica,

puesto que en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, ha insistido

en su derecho a que se ?tome declaración a la testigo presencial de los hechos doña Mª

T.R.H., con domicilio en (?), lo cual ya se hizo constar en el escrito de reclamación

presentado por esta parte el 9-6-08, y no se le ha tomado declaración por el Ayuntamiento?.

10. La normativa de aplicación reconoce a la interesada el derecho a proponer las

pruebas (artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común ?LRJPAC? y artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ?Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo?) que únicamente podrán ser rechazas

cuando fueran manifiestamente improcedentes o innecesarias. En estricta

correlación con este derecho, el artículo 85.3 LRJPAC impone al órgano

instructor la obligación de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno respeto

de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento?.

11. En este caso, se suscitan dudas sobre el hecho al que la reclamante anuda su

reclamación, que habría que esclarecer. Las fotografías aportadas no permiten

apreciar la existencia de grasa en el paso de cebra; en su informe pericial el

médico baremador refiere que la reclamante sufre la caída ?al intentar evitar pisar

unas patatas y chorizos que había en el suelo en pleno paso de cebra, pisa charco de grasa

del propio chorizo y cae sin recordar posición de impacto?; por su parte, la propuesta de

resolución, aunque no da por acreditadas las circunstancias de hecho, entiende

que podría tratarse de una mancha de aceite ?causada por un tercero, cuyo hecho es

imprevisible o inevitable?.

Acuerdo 5/2009 Página 2 de 4

12. También cabe señalar que se ha cumplimentado lo dispuesto artículo 10 del

Reglamento citado, habiéndose recabado el informe del servicio, a cuyo

funcionamiento se atribuye el daño. Sin embargo, la Comisión considera que el

contenido del informe del Ingeniero municipal del Obras y Servicios no es

suficiente cuando se limita a declarar que la instrucción de la presente

reclamación debe ponerse en conocimiento de la contrata de limpieza viaria y

recogida de basura ? ?posiblemente por doble imputación: como responsable de limpieza

viaria municipal por grasa en calzada y como responsable de recogida de basura por

desperdicios en paso peatonal?.

13. En los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles y paseos

públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, es a la parte

reclamante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las

cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del

alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico

de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración.

14. Corresponde, sin embargo, a la Administración competente, aquí en materia de

seguridad en el tránsito de personas por las vías urbanas y servicios de limpieza,

recogida y tratamiento de residuos [artículo 25.2, a) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], la prueba de la carga referente

a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Asimismo, en ella recae la carga probatoria de la incidencia, como causa

eficiente, de la conducta de la propia víctima, salvo en el supuesto de hecho

notorio. Por último, también es la Administración quien ha de acreditar la

concurrencia de circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento

ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión

patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de los

usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen

tales situaciones de riesgo.

15. Por ello, entendemos que el citado informe resulta insuficiente, más aún cuando,

habiendo sido oída la empresa de limpieza viaria y recogida de basura, ésta ha

guardado silencio, sin que haya instruido sobre las condiciones en las que se

desarrolla el citado servicio, subsanando, de alguna forma, la omisión municipal.

16. Asimismo, quiere la Comisión recordar que planteada una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un particular, en supuestos en los que el servicio

se presta por una empresa contratista, la Administración puede llegar a

determinar, a la luz del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, que el obligado al pago es la contratista. Pero lo que

no puede hacer es limitarse a señalar que la responsabilidad no es del municipio:

Acuerdo 5/2009 Página 3 de 4

la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y quedar

establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al

expediente.

17. Por último, del resultado de la realización de los diferentes trámites omitidos se

deberá dar audiencia a la reclamante y a la empresa contratista, para que puedan

valorarlos, tras lo cual se procederá a la formulación definitiva de la propuesta de

Resolución sobre la que esta Comisión se ha de pronunciar mediante el

preceptivo dictamen.

18. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en el artículo 28.2 apartado b) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora

de Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre

(?Excepcionalmente, pondrá término al procedimiento de consulta un Acuerdo cuando el Pleno

o la Sección a la que se ha atribuido su conocimiento aprecie: b) Una insuficiente instrucción

que le impida dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento?), el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

ACUERDA

Devolver el expediente al Ayuntamiento de Santurtzi para que se complete la

instrucción de la forma señalada en los párrafos anteriores.

Acuerdo 5/2009 Página 4 de 4

ACUERDO Nº: 5/2009

TÍTULO: Consulta 118/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña C.L.T. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 15 de mayo de 2009

(con entrada en la Comisión el 21 de mayo de 2009), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.T. frente al

Ayuntamiento de Santurtzi por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída

en un paso de peatones existente en el cruce de la calle ?, debido a la existencia

de grasa y desperdicios en el lugar, producida el 4 de mayo de 2008.

2. Aunque no ha llegado a concretar el importe de la indemnización solicitada, el

informe médico pericial emitido por el doctor F.L.Y., a instancia de la aseguradora

municipal, ha objetivado los siguientes daños: 3 días hospitalarios, 147 días

impeditivos y secuelas que determinan siete puntos funcionales y cuatro

estéticos.

3. Junto a la solicitud de consulta se ha remitido el expediente con todo lo actuado y

la propuesta de Resolución, que procede a la desestimación de la reclamación

por ?falta de prueba y culpa de terceros, indicando que en cualquier caso la responsabilidad a

juicio de esta Administración sería de la empresa ??, con la que tiene contratada la

limpieza viaria municipal.

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión es

preceptiva al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco superior a 6.000 euros.

CONSIDERACIONES

5. Una vez admitida a trámite por la Administración municipal la reclamación

presentada, aprecia la Comisión defectos en la instrucción que le impiden

dictaminar sobre el fondo del asunto.

6. En el presente caso, la reclamante advirtió en su escrito inicial que existían

testigos que presenciaron los hechos y podían acreditar lo sucedido y, en

concreto, identificó a doña T.R.H., aportando también su dirección y número de

teléfono.

7. Pese a acordarse formalmente la apertura de un periodo probatorio, no hay

constancia del por qué no se ha practicado la misma, sin que a los efectos

pretendidos sirva lo indicado por la instructora en su escrito de fecha 26 de

septiembre de 2008, en el que se dirigía a la reclamante para que indicara a ?los

testigos que se personen en las dependencias del Área de Obras y Servicios, sitas en la calle

prolongación Capitán Mendizábal, trasera de RENFE (módulos) o bien mandarlas por correo,

haciendo constar la referencia en el expediente?.

8. No es la reclamante la que tiene que citarlos, sino la instructora del

procedimiento, y su emplazamiento debe hacerse indicando el lugar, la fecha y

hora en la que se les va a tomar declaración. La Comisión también ha entendido

que no constituye una práctica adecuada de la prueba testifical la remisión por

escrito de una declaración, ya que debe efectuarse en presencia del instructor y

las demás partes interesadas, con las garantías de inmediación y contradicción

inherentes a una prueba de esas características.

9. Entiende la Comisión, además, que la reclamante no ha renunciado a su práctica,

puesto que en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, ha insistido

en su derecho a que se ?tome declaración a la testigo presencial de los hechos doña Mª

T.R.H., con domicilio en (?), lo cual ya se hizo constar en el escrito de reclamación

presentado por esta parte el 9-6-08, y no se le ha tomado declaración por el Ayuntamiento?.

10. La normativa de aplicación reconoce a la interesada el derecho a proponer las

pruebas (artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común ?LRJPAC? y artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ?Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo?) que únicamente podrán ser rechazas

cuando fueran manifiestamente improcedentes o innecesarias. En estricta

correlación con este derecho, el artículo 85.3 LRJPAC impone al órgano

instructor la obligación de adoptar ?las medidas necesarias para lograr el pleno respeto

de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento?.

11. En este caso, se suscitan dudas sobre el hecho al que la reclamante anuda su

reclamación, que habría que esclarecer. Las fotografías aportadas no permiten

apreciar la existencia de grasa en el paso de cebra; en su informe pericial el

médico baremador refiere que la reclamante sufre la caída ?al intentar evitar pisar

unas patatas y chorizos que había en el suelo en pleno paso de cebra, pisa charco de grasa

del propio chorizo y cae sin recordar posición de impacto?; por su parte, la propuesta de

resolución, aunque no da por acreditadas las circunstancias de hecho, entiende

que podría tratarse de una mancha de aceite ?causada por un tercero, cuyo hecho es

imprevisible o inevitable?.

Acuerdo 5/2009 Página 2 de 4

12. También cabe señalar que se ha cumplimentado lo dispuesto artículo 10 del

Reglamento citado, habiéndose recabado el informe del servicio, a cuyo

funcionamiento se atribuye el daño. Sin embargo, la Comisión considera que el

contenido del informe del Ingeniero municipal del Obras y Servicios no es

suficiente cuando se limita a declarar que la instrucción de la presente

reclamación debe ponerse en conocimiento de la contrata de limpieza viaria y

recogida de basura ? ?posiblemente por doble imputación: como responsable de limpieza

viaria municipal por grasa en calzada y como responsable de recogida de basura por

desperdicios en paso peatonal?.

13. En los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles y paseos

públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, es a la parte

reclamante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las

cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del

alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico

de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración.

14. Corresponde, sin embargo, a la Administración competente, aquí en materia de

seguridad en el tránsito de personas por las vías urbanas y servicios de limpieza,

recogida y tratamiento de residuos [artículo 25.2, a) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], la prueba de la carga referente

a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Asimismo, en ella recae la carga probatoria de la incidencia, como causa

eficiente, de la conducta de la propia víctima, salvo en el supuesto de hecho

notorio. Por último, también es la Administración quien ha de acreditar la

concurrencia de circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento

ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión

patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de los

usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen

tales situaciones de riesgo.

15. Por ello, entendemos que el citado informe resulta insuficiente, más aún cuando,

habiendo sido oída la empresa de limpieza viaria y recogida de basura, ésta ha

guardado silencio, sin que haya instruido sobre las condiciones en las que se

desarrolla el citado servicio, subsanando, de alguna forma, la omisión municipal.

16. Asimismo, quiere la Comisión recordar que planteada una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un particular, en supuestos en los que el servicio

se presta por una empresa contratista, la Administración puede llegar a

determinar, a la luz del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, que el obligado al pago es la contratista. Pero lo que

no puede hacer es limitarse a señalar que la responsabilidad no es del municipio:

Acuerdo 5/2009 Página 3 de 4

la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y quedar

establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al

expediente.

17. Por último, del resultado de la realización de los diferentes trámites omitidos se

deberá dar audiencia a la reclamante y a la empresa contratista, para que puedan

valorarlos, tras lo cual se procederá a la formulación definitiva de la propuesta de

Resolución sobre la que esta Comisión se ha de pronunciar mediante el

preceptivo dictamen.

18. Por todo lo anterior y en base a lo dispuesto en el artículo 28.2 apartado b) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora

de Euskadi, aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre

(?Excepcionalmente, pondrá término al procedimiento de consulta un Acuerdo cuando el Pleno

o la Sección a la que se ha atribuido su conocimiento aprecie: b) Una insuficiente instrucción

que le impida dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento?), el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

ACUERDA

Devolver el expediente al Ayuntamiento de Santurtzi para que se complete la

instrucción de la forma señalada en los párrafos anteriores.

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