Dictamen de la Comisión J...ro de 2016

Última revisión
13/01/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 003/2016 de 13 de enero de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/01/2016

Num. Resolución: 003/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MFCO tras el fallecimiento de su esposo, don JRVR, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 3/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MFCO tras el fallecimiento de su esposo, don JRVR, como consecuencia

de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de

fecha 23 de noviembre de 2015 con registro de entrada en esta Comisión del día

3 de diciembre de 2015, se somete a su consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (MFCO) por la asistencia

sanitaria prestada a su esposo, don ? (JRVR).

2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 19 de

diciembre de 2014, imputando el fallecimiento de su esposo al incumplimiento de

los protocolos existentes para pacientes esplenectomizados y vulneración de las

normas sobre consentimiento informado.

3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de

ciento ochenta mil euros (180.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de diciembre de 2014 de

incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)

requerimiento de 23 de diciembre de 2014 para que la interesada incorpore al

expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama; (iv) escrito de la

reclamante mediante el que se da cumplimiento al referido requerimiento, de 6 de

marzo de 2015; (v) informes de los servicios médicos implicados (urgencias,

medicina intensiva y Unidad coronaria) del Hospital Universitario ?; (vi) historia

clínica remitida por la Dirección Médica de la Organización Sanitaria Integrada

(OSI) ?; (vii) informe de la Inspección médica de 19 de octubre de 2015; (viii)

acuerdo del instructor para la práctica del trámite de audiencia; y (ix) propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el

artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.

II RELATO DE LOS HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Don JRVR, nacido en el año ?, acudió al Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ? el día 28 de diciembre de 2013 a las 7:56 horas. El paciente

presentaba un cuadro, de pocas horas de evolución, de fiebre, dolor intenso inter

escapulo abdominal y vómitos.

8. A las 11:36 horas ingresó en la Unidad coronaria del Hospital Universitario ? con

diagnóstico de Síndrome Coronario Agudo con elevación del ST. Se activó el

protocolo para la revascularización del infarto. Se realizó un cateterismo urgente y

una TAC [tomografía axial computarizada] body urgente que evidencian una red

coronarla normal y se descarta una disección de aorta.

9. Se traslada a la UCI para control y tratamiento y se informa a la familia de

gravedad extrema y mal pronóstico.

10. El paciente evoluciona a shock séptico refractario con fracaso multiorgánico

severo y fallece a las 16:15 horas del día 28 de diciembre de 2013 con análisis

positivo de streptococcus pneumoniae. Como diagnósticos, en su informe final, se

citan:

o ?Shock séptico irreversible.

o Miocarditis séptica.

o Síndrome de distres respiratorio del adulto.

o Púrpura fulminans.

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o CID.

o Acidosis metabólica severa.

o Insuficiencia hepática. Citolisis hepática.

o Fracaso renal agudo anúrico.

o Síndrome de disfunción multiorgánica.

o Esplenectomía.

o Exitus.?

11. Como antecedentes que pudieran tener implicación con los mismos, se

mencionan una esplenectomía practicada en su infancia y una intervención

quirúrgica realizada en junio del 2013 de prótesis de cadera derecha.

12. Respecto a esplenectomía, que consta como un antecedente que se refleja en

todos los informes médicos obrantes en su historia clínica, le fue practicada

cuando contaba con seis años de edad y se trató de una esplenectomía

postraumática secundaria a accidente de tráfico. No existen más datos sobre la

misma.

13. Respecto a la intervención para prótesis de cadera derecha, se practicó el día 5

de junio de 2013 en el Hospital Universitario ? según protocolo habitual y con

profilaxis antibiótica en los 60 minutos previos a la intervención. Permaneció

ingresado en el hospital del día 5 al 10 de junio de 2013. La evolución

postoperatoria fue favorable, no obstante, acudió a consulta en varias ocasiones

por dolor tipo ciatalgia derecha.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

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15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y en el plazo previsto

en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

16. La reclamación se formula por el daño padecido por doña MFCO como

consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto

es, de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

17. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien

?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una

pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por

éstos en su condición de tales iure hereditatis (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

18. Por lo que se refiere al plazo, el fallecimiento de su esposo se produjo el 28 de

diciembre de 2013, siendo la reclamación temporánea al haber sido presentada el

19 de diciembre de 2014.

19. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento

establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) historia

clínica relacionada con el expediente; (iii) los informes de los servicios implicados

del Hospital Universitario ?; (v) informe de la Inspección médica; (vi) puesta de

manifiesto del expediente y trámite de audiencia a la reclamante, sin que ejerciera

su derecho a formular escrito de alegaciones; y (vii) la propuesta de resolución.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

21. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

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aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la LRJPAC).

23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

25. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

26. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

27. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

28. Antes que nada conviene centrar los motivos de la reclamación. De su lectura se

extrae que, a juicio de la reclamante, en tanto que su esposo era una persona

esplectomizada a la que le había sido extirpado el bazo, tenía un riesgo de

presentar complicaciones infecciosa con una mortalidad elevada, al existir una

mayor susceptibilidad frente a bacterias capsuladas, y entre el 50-90% de los

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episodios de sepsis fulminante están ocasionados por streptococcus pneumonia o

neumoco.

29. Por ello, dice en su reclamación, existen protocolos específicos para la prevención

de la sepsis basados fundamentalmente en la vacunación y la profilaxis

antibiótica, protocolos que han sido vulnerados. Además, se ha producido una

vulneración de las normas de consentimiento informado, que asocia a la falta de

constancia, en los documentos firmados para la intervención de artroplastia total

de cadera derecha no cementada, de referencia alguna a los riesgos de tratarse

de un paciente esplenectomizado ni de vacunación ni de antibioterapia.

30. Antes que nada se ha de observar que la reclamante no ha aportado informe

pericial alguno en apoyo de su tesis. En concreto, aparte de esa alegación

genérica de incumplimiento de los protocolos, no especifica cuáles son éstos ni en

qué medida han sido infringidos. Además, viene a establecer una relación entre la

artroplastia total de cadera y el fatal desenlace derivado de la púrpura fulminans,

que no está soportado en ningún tipo de evidencia médica.

31. Las alegaciones sobre la infracción de la lex artis deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, pues se está ante una

cuestión eminentemente técnica.

32. El único soporte técnico con el que cuenta esta Comisión está formado por los

informes del jefe del Servicio de urgencias generales, de medicina intensiva y de

la sección de Unidad coronaria del Hospital Universitario ? y el informe de

Inspección médica.

33. Del informe del jefe del Servicio de urgencias generales se desprende que :

?Se cateterizaron vías venosas, se extrajeron muestras para analítica, se realizó

exploración física como toma de constantes y electrocardiograma que fue compatible con

síndrome coronario agudo con elevación de ST (mostraba elevación de ST en cara anterior

y lateral alta). El paciente ingreso en la Unidad Coronaria?.

34. En dicha unidad, a tenor de lo expuesto en los informes recabados, se extrae que:

?El paciente ingresa en la Unidad Coronaria por cuadro sugestivo de SCACEST asociado a

hipotensión; patrón qs hasta V4 con ascenso de ST en cara anterior y lateral alta y

evidencia de disfunción sistólica severa de VI. Se realiza cateterismo de urgencia

evidenciando red coronaria normal, sin lesiones con flujo enlentecido en DA.

Posteriormente se realiza TAC body urgente que descarta disección de aorta. Dado su

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estado general con shock severo, nos avisan para valoración objetivando la aparición de

lesiones petequiales diseminadas y purpura, mala perfusión periférica generalizada con

frialdad en extremidades y datos de insuficiencia respiratoria. Se decide traslado a UCI para

control y tratamiento. Al ingreso en la UCI se decide intubación orotraqueal y ventilación

mecánica, HDFVVC por anuria así como soporte hemodinámico y metabólico intensivo. Se

informa a la familia de gravedad extrema y mal pronóstico?.

35. El tratamiento del paciente es acorde con el diagnóstico de SCACEST, síndrome

coronario agudo con elevación del ST, por lo que como señala la jefe de la

sección de la Unidad coronaria:

?se decidió estudio coronariográfico de cara a revascularización aguda, de forma inmediata

activándose el protocolo para revascularización de infarto. En el estudio se objetiva una red

coronaria normal con flujo lento descendente anterior. Descartado el origen de los síntomas

del paciente como secundario a Síndrome Coronario Agudo se procede al traslado del

paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos para continuar con el soporte del paciente en

el entorno de críticos y con las exploraciones precisas para el diagnóstico de su etiología.

Hay que constatar que la exploración del paciente se hizo de acuerdo con la urgencia de la

misma y según el protocolo de infarto. En esas circunstancias se explican al paciente y a su

entorno familiar las características, la conveniencia y la necesidad de realizarse

Coronariografía y, una vez que se acepta el procedimiento, está excluida la obligación de

obtener consentimiento informado por escrito?.

36. Por otra parte, la inspectora Médica refleja las siguientes consideraciones previas

sobre la púrpura fulminante:

?La púrpura fulminante es un término específico que describe un cuadro agudo,

rápidamente progresivo de necrosis hemorrágica de la piel secundaria a

trombosis vascular dérmica asociada con shock y coagulación intravascular

diseminada. En general, es una enfermedad poco frecuente, rápidamente

progresiva, de alta toxicidad sistémica y. de elevada mortalidad por lo que

muchos pacientes pueden fallecer en .las primeras 48 horas. Habitualmente,

aparece en la convalecencia de una infección viral o bacteriana,

fundamentalmente exantemática o estreptocócica. Ha sido descrita en

situaciones muy diversas como pueden ser las amigdalitis, faringitis

estreptocócicas, escarlatina, meningococias, varicela, sarampión, entre otras.

También se describe en relación al déficit congénito o adquirido de proteína C o

S, pero en ocasiones no se encuentra ninguna patología desencadenante clara.

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Ahora bien, los pacientes esplenectomizados tienen una menor capacidad de

depuración de bacterias capsuladas como son el neumococo, haemophilus

influenzae B, meningococo, por lo que el riesgo de infección por estos

microorganismos es superior al del resto de la población. Este riesgo puede

persistir durante toda la vida, aunque es de especial relevancia en los dos

primeros años y en relación inversa a la edad. Es mayor en niños y en pacientes

con enfermedad del sistema retículo endotelial, así como en inmunodeprimidos.

En adultos el riesgo es bajo, calculándose en un 0,5-1% anual.

El bazo desempeña un papel importante en la defensa del huésped frente a la

infección. Así, las personas con asplenia anatómica o funcional pueden

presentar complicaciones infecciosas con una mortalidad elevada.

Debido a la disminución de la síntesis de inmunoglobulinas existe una mayor

susceptibilidad frente a bacterias encapsuladas como Streptococcus

pneunmoniae, Haemophilus influenzae y Neisseria meningitidis. Entre el 50-90%

de los episodios de sepsis fulminante en pacientes con asplenia están

ocasionados por S. pneumoniae y su letalidad es superior al 50%. Teniendo en

cuenta esta mayor susceptibilidad frente a bacterias encapsuladas estarían

indicadas las vacunas frente a:

?Streptococcus pneumoniae.

?Haemophilus influenza.

?Neisseria meningitides.

?Antigripal.

La pauta a seguir, en adultos no vacunados previamente, sería:

Si la intervención está programada se vacunará al menos 14 días

antes de la intervención.

En caso de esplenectomía urgente, esperar al postoperatorio para

administrar las vacunas. Se recomienda iniciar la vacunación 14

días tras la intervención.

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Vacuna neumocócica: Tras la vacunación inicial, con vacuna frente a 13

serotipos, se administrará la vacuna de 23 serotipos 8 semanas después.

Conviene que sea revacunado a los 5 años con la vacuna de 23 serotipos.

Vacuna frente a Haemophilus: Al menos debe vacunarse en una ocasión. En el

momento actual, no hay recomendaciones sobre revacunación.

Vacuna frente a Neisseria meningitidis: Se debe recibir una dosis frente a la

meningitis C. En poblaciones de riesgo la vacunación se realizará con la

tetravalente. Se valorará individualmente la necesidad de una segunda dosis de

vacuna a las 4 semanas.

En lo que respecta a la profilaxis antibiótica, en adultos no está indicada de

manera rutinaria, podría considerarse en aquellos pacientes supervivientes de

un episodio de sepsis neumocócica o en aquellos pacientes con

inmunosupresión muy grave.

En nuestra comunidad, en marzo del 2013 se publicó la actualización de las

recomendaciones sobre la vacunación anti neumocócica del adulto por

indicaciones médicas o pertenecer a un grupo de riesgo. Así mismo, el

Departamento de Salud asume como propias y suministra las vacunas indicadas

en los protocolos hospitalarios específicos para pacientes esplecnectomizados y

trasplantes de órganos que sean vacunados en los centros de atención primaria.

Así, estas vacunaciones son proporcionadas gratuitamente en los grupos de

riesgo indicados?.

37. En el análisis del caso, la inspectora toma en cuenta la asistencia concreta

recibida el 28 de diciembre de 2013, así como el tratamiento que recibió cuando

fue sometido a la intervención de artroplastia de cadera, y su conclusión es que

se ha ajustado a lex artis ad hoc:

?A la vista del contenido de la reclamación, de las consideraciones previas y de

los hechos acontecidos, es preciso analizar si, desde el punto de vista médico,

los facultativos que atendieron a don JRVR, lo hicieron de forma correcta o, si

por el contrario, la asistencia sanitaria prestada fue, como fundamenta la

reclamación, negligente.

Habrá que valorar si se aplicaron las medidas adecuadas a la situación clínica

del paciente, o bien, si se incurrió en una mala praxis médica por incumplimiento

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del manejo adecuado del paciente esplenectomizado y vulneración de las

normas básicas del consentimiento informado, según se reclama.

De la misma manera, habrá que valorar si la actuación médica descrita

constituye una causa directa del daño, referido por demandante en su

reclamación.

En este sentido, se puede decir que, efectivamente:

Don JRVR sufrió, cuando contaba con seis años de edad, una esplenectomía

postraumática. Este hecho se hace constar en sus antecedentes médicos pero,

40 años después, no se cuenta con ninguna documentación clínica al respecto,

ni ha sido aportado informe médico por parte de los familiares de don JRVR. Por

otro lado, tampoco existe referencia a las posibles vacunas pautadas y/o

administradas de entre las recomendadas a este tipo de pacientes. Es cierto,

que ante la mayor susceptibilidad de padecer infecciones severas, se aconseja

vacunar según pautas recomendadas y consensuadas ya explicadas

previamente.

De cumplirse las recomendaciones actuales, el paciente hubiera sido vacunado

a los 14 días postesplenectomía y revacunado a los cinco años, sin embargo es

un dato que no se puede objetivar. También es cierto que el incremento del

riesgo de infección es mayor en los dos primeros años y en la infancia. En el

adulto es bajo, calculándose de un 0,5 a un 1%.

En este aspecto y valorada la documentación clínica existente, no existe

evidencia de que el paciente hubiera seguido o no, las pautas de vacunación

recomendada ni los motivos relacionados con tal hecho.

Por otro lado en junio del 2013, don JRVR fue sometido a una intervención

quirúrgica programada de prótesis de cadera. Tal y como consta en la historia

clínica, se siguió el protocolo habitual en todos sus tiempos, desde el estudio

pre anestésico hasta el postoperatorio. En la lista de verificación de la seguridad

en cirugía, firmada el día de la intervención, 5-06-2013, se chequea que se ha

administrado profilaxis antibiótica en los últimos 60 minutos (folio 000114). El

paciente cumplía criterios para poder ser intervenido y así la intervención se

desarrolló sin ninguna incidencia. Permaneció ingresado hasta el 10 de junio del

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2013. Consultó posteriormente por dolor tipo ciatalgia derecha, sin mayor

repercusión.

Llegados a este punto se puede decir que este procedimiento quirúrgico fue el

adecuado desde el punto de vista técnico y de seguridad para el paciente.

También se puede decir que es totalmente independiente de la situación, que

meses después afectó al mismo paciente y que por lo tanto no ha sido

vulnerada la lex artis.

El día 28 de diciembre del 2013, JRVR acude al servicio de urgencias por un

cuadro de pocas horas de evolución del que fue atendido con todos los medios

disponibles, de forma inmediata y adecuada. El ingreso se produjo a las 7 horas

y 56 minutos del día 28 de diciembre y falleció a las 16 horas 15 minutos del

mismo día por un cuadro séptico generalizado con fracaso multiorgánico y ello a

pesar del tratamiento intensivo mantenido. Queda claro que todos los servicios

implicados, urgencias, unidad de coronarías, medicina intensiva, actuaron con la

profesionalidad exigida y que se pusieron a disposición del paciente todos los

medios necesarios en un intento de controlar su situación. Por otro lado, en

estas circunstancias de máxima gravedad, los familiares son informados de la

situación de forma verbal, sin firmar consentimiento informado para los

procedimientos a seguir, puesto que lo que prima es intentar salvar la vida del

paciente. Queda demostrado, que no se ha vulnerado el derecho a la

información, en lo que a esta asistencia se refiere.

Así, con todo lo informado, no se evidencia una mala praxis médica en lo

actuado por Osakidetza, ni en la intervención de la prótesis de cadera ocurrida

en junio del 2013, ni en la asistencia del 28 de diciembre del 2013. Así mismo,

no se puede concluir que ambos hechos estén relacionados. La intervención de

cadera no mantiene nexo causal con el resultado de muerte tras el ingreso del

paciente en diciembre del 2013 y su rápida evolución a un cuadro séptico

generalizado con resultado de muerte?.

38. De todo ello, la Comisión deduce las siguientes conclusiones:

a)Los protocolos de vacunación se encuentran establecidos respecto a la propia

esplenectomía, sin que se hayan fijado criterios de aplicación para posteriores

intervenciones quirúrgicas de pacientes con asplenia anatómica o funcional.

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b)El riesgo de infección de los pacientes esplenectomizados es bajo a la edad

adulta pero, por indicación médica o por pertenecer a un grupo de riesgo,

pueden ser objeto de vacunación anti neumócica que se suministra

gratuitamente en los centros de atención primaria.

c) No existe relación alguna entre la artroplastia total de cadera y la purpura

fulminante, ya que esta ha sido ocasionada por la bacteria del streptococcus

pneumoniae sin que su contagio sea una de las posibles complicaciones a las

que puede dar lugar la citada intervención.

d)La asistencia prestada el 28 de diciembre de 2013 fue acorde con los síntomas

que presentaba, sin que deba ser objeto de examen retrospectivo, una vez

conocida con exactitud la dolencia que aquejaba al paciente.

39. Por lo que se refiere al consentimiento informado, la Comisión debe añadir dos

consideraciones más.

40. En primer lugar, con respecto a los documentos que firmó para la intervención de

la artroplastia de cadera, es obvio que en los mismos no se tenía que hacer

mención a las posibles complicaciones derivadas del hecho de que se tratara de

un paciente esplenectomizado, ya que tal dato no era relevante ni tuvo

consecuencia alguna en la purpura fulminante que sufrió posteriormente.

41. Por lo que se refiere a la falta de un documento escrito de consentimiento

respecto de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores aplicados al

paciente el 28 de diciembre de 2013, dejando al margen de si podría resultar

aplicable la excepción del artículo 9.2.b) ?cuando existe riesgo inmediato grave

para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su

autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares

o a las personas vinculadas de hecho a él? de la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y

obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo cierto es que,

incluso de resultar exigible, su falta no supone, en este caso, una infracción de la

lex artis ad hoc que deba ser indemnizada.

42. Como dice la STS de 26 de mayo de 2015 (RJ 3132/2015):

?Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido

ocasión de recordar con reiteración que ?tal vulneración del derecho a un

consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de

la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle

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elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,

entre las diversas opciones vitales que se le presentan?. De esta forma, causa,

pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en

sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la

relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que

aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos

deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a

indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en

el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias de 2 octubre 2012 (RJ 2012,

9270), recurso de casación núm. 3925/2011 o de 20 de noviembre de 2012 (RJ

2013, 300), recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de

numerosos pronunciamientos anteriores)?.

43. Pues bien, entre el tratamiento recibido en la Unidad coronaria ?protocolo de

código infarto? y el resultado dañoso producido ?el fallecimiento? no existe

relación de causa a efecto, pues este se produjo por la púrpura fulminans que, a

pesar del tratamiento intensivo y agresivo de sostén que recibió el paciente en la

UCI, evolucionó a shock séptico refractario, con fracaso multiorgánico severo.

44. Del contenido de tales informes y de la historia clínica se infiere que la atención

médica recibida por don JRVR estuvo en todo momento en consonancia con el

estado clínico del paciente, siendo sometida la misma, conforme a la

sintomatología que presentaba en cada caso, a las oportunas pruebas

diagnósticas, y llevándose a la práctica un seguimiento continuado en el tiempo

de su estado de salud, acorde a los cánones y principios dictados por la lex artis

ad hoc, sin que haya aportado pruebas ni informes que hayan puesto de

manifiesto la existencia de una mala praxis en relación con la atención sanitaria

que le fue dispensada.

45. En definitiva, por los motivos expuestos, el daño que ha sufrido don JRVR se ha

derivado de las dolencias que padecía, sin que la Comisión lo pueda calificar de

lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio

sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139

LRJPAC.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña MFCO.

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DICTAMEN Nº: 3/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MFCO tras el fallecimiento de su esposo, don JRVR, como consecuencia

de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de

fecha 23 de noviembre de 2015 con registro de entrada en esta Comisión del día

3 de diciembre de 2015, se somete a su consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (MFCO) por la asistencia

sanitaria prestada a su esposo, don ? (JRVR).

2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 19 de

diciembre de 2014, imputando el fallecimiento de su esposo al incumplimiento de

los protocolos existentes para pacientes esplenectomizados y vulneración de las

normas sobre consentimiento informado.

3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de

ciento ochenta mil euros (180.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de diciembre de 2014 de

incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)

requerimiento de 23 de diciembre de 2014 para que la interesada incorpore al

expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama; (iv) escrito de la

reclamante mediante el que se da cumplimiento al referido requerimiento, de 6 de

marzo de 2015; (v) informes de los servicios médicos implicados (urgencias,

medicina intensiva y Unidad coronaria) del Hospital Universitario ?; (vi) historia

clínica remitida por la Dirección Médica de la Organización Sanitaria Integrada

(OSI) ?; (vii) informe de la Inspección médica de 19 de octubre de 2015; (viii)

acuerdo del instructor para la práctica del trámite de audiencia; y (ix) propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el

artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.

II RELATO DE LOS HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Don JRVR, nacido en el año ?, acudió al Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ? el día 28 de diciembre de 2013 a las 7:56 horas. El paciente

presentaba un cuadro, de pocas horas de evolución, de fiebre, dolor intenso inter

escapulo abdominal y vómitos.

8. A las 11:36 horas ingresó en la Unidad coronaria del Hospital Universitario ? con

diagnóstico de Síndrome Coronario Agudo con elevación del ST. Se activó el

protocolo para la revascularización del infarto. Se realizó un cateterismo urgente y

una TAC [tomografía axial computarizada] body urgente que evidencian una red

coronarla normal y se descarta una disección de aorta.

9. Se traslada a la UCI para control y tratamiento y se informa a la familia de

gravedad extrema y mal pronóstico.

10. El paciente evoluciona a shock séptico refractario con fracaso multiorgánico

severo y fallece a las 16:15 horas del día 28 de diciembre de 2013 con análisis

positivo de streptococcus pneumoniae. Como diagnósticos, en su informe final, se

citan:

o ?Shock séptico irreversible.

o Miocarditis séptica.

o Síndrome de distres respiratorio del adulto.

o Púrpura fulminans.

Dictamen 3/2016 Página 2 de 13

o CID.

o Acidosis metabólica severa.

o Insuficiencia hepática. Citolisis hepática.

o Fracaso renal agudo anúrico.

o Síndrome de disfunción multiorgánica.

o Esplenectomía.

o Exitus.?

11. Como antecedentes que pudieran tener implicación con los mismos, se

mencionan una esplenectomía practicada en su infancia y una intervención

quirúrgica realizada en junio del 2013 de prótesis de cadera derecha.

12. Respecto a esplenectomía, que consta como un antecedente que se refleja en

todos los informes médicos obrantes en su historia clínica, le fue practicada

cuando contaba con seis años de edad y se trató de una esplenectomía

postraumática secundaria a accidente de tráfico. No existen más datos sobre la

misma.

13. Respecto a la intervención para prótesis de cadera derecha, se practicó el día 5

de junio de 2013 en el Hospital Universitario ? según protocolo habitual y con

profilaxis antibiótica en los 60 minutos previos a la intervención. Permaneció

ingresado en el hospital del día 5 al 10 de junio de 2013. La evolución

postoperatoria fue favorable, no obstante, acudió a consulta en varias ocasiones

por dolor tipo ciatalgia derecha.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 3/2016 Página 3 de 13

15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y en el plazo previsto

en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

16. La reclamación se formula por el daño padecido por doña MFCO como

consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto

es, de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

17. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien

?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una

pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por

éstos en su condición de tales iure hereditatis (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

18. Por lo que se refiere al plazo, el fallecimiento de su esposo se produjo el 28 de

diciembre de 2013, siendo la reclamación temporánea al haber sido presentada el

19 de diciembre de 2014.

19. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento

establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) historia

clínica relacionada con el expediente; (iii) los informes de los servicios implicados

del Hospital Universitario ?; (v) informe de la Inspección médica; (vi) puesta de

manifiesto del expediente y trámite de audiencia a la reclamante, sin que ejerciera

su derecho a formular escrito de alegaciones; y (vii) la propuesta de resolución.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

21. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

Dictamen 3/2016 Página 4 de 13

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la LRJPAC).

23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

25. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

26. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

27. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

28. Antes que nada conviene centrar los motivos de la reclamación. De su lectura se

extrae que, a juicio de la reclamante, en tanto que su esposo era una persona

esplectomizada a la que le había sido extirpado el bazo, tenía un riesgo de

presentar complicaciones infecciosa con una mortalidad elevada, al existir una

mayor susceptibilidad frente a bacterias capsuladas, y entre el 50-90% de los

Dictamen 3/2016 Página 5 de 13

episodios de sepsis fulminante están ocasionados por streptococcus pneumonia o

neumoco.

29. Por ello, dice en su reclamación, existen protocolos específicos para la prevención

de la sepsis basados fundamentalmente en la vacunación y la profilaxis

antibiótica, protocolos que han sido vulnerados. Además, se ha producido una

vulneración de las normas de consentimiento informado, que asocia a la falta de

constancia, en los documentos firmados para la intervención de artroplastia total

de cadera derecha no cementada, de referencia alguna a los riesgos de tratarse

de un paciente esplenectomizado ni de vacunación ni de antibioterapia.

30. Antes que nada se ha de observar que la reclamante no ha aportado informe

pericial alguno en apoyo de su tesis. En concreto, aparte de esa alegación

genérica de incumplimiento de los protocolos, no especifica cuáles son éstos ni en

qué medida han sido infringidos. Además, viene a establecer una relación entre la

artroplastia total de cadera y el fatal desenlace derivado de la púrpura fulminans,

que no está soportado en ningún tipo de evidencia médica.

31. Las alegaciones sobre la infracción de la lex artis deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, pues se está ante una

cuestión eminentemente técnica.

32. El único soporte técnico con el que cuenta esta Comisión está formado por los

informes del jefe del Servicio de urgencias generales, de medicina intensiva y de

la sección de Unidad coronaria del Hospital Universitario ? y el informe de

Inspección médica.

33. Del informe del jefe del Servicio de urgencias generales se desprende que :

?Se cateterizaron vías venosas, se extrajeron muestras para analítica, se realizó

exploración física como toma de constantes y electrocardiograma que fue compatible con

síndrome coronario agudo con elevación de ST (mostraba elevación de ST en cara anterior

y lateral alta). El paciente ingreso en la Unidad Coronaria?.

34. En dicha unidad, a tenor de lo expuesto en los informes recabados, se extrae que:

?El paciente ingresa en la Unidad Coronaria por cuadro sugestivo de SCACEST asociado a

hipotensión; patrón qs hasta V4 con ascenso de ST en cara anterior y lateral alta y

evidencia de disfunción sistólica severa de VI. Se realiza cateterismo de urgencia

evidenciando red coronaria normal, sin lesiones con flujo enlentecido en DA.

Posteriormente se realiza TAC body urgente que descarta disección de aorta. Dado su

Dictamen 3/2016 Página 6 de 13

estado general con shock severo, nos avisan para valoración objetivando la aparición de

lesiones petequiales diseminadas y purpura, mala perfusión periférica generalizada con

frialdad en extremidades y datos de insuficiencia respiratoria. Se decide traslado a UCI para

control y tratamiento. Al ingreso en la UCI se decide intubación orotraqueal y ventilación

mecánica, HDFVVC por anuria así como soporte hemodinámico y metabólico intensivo. Se

informa a la familia de gravedad extrema y mal pronóstico?.

35. El tratamiento del paciente es acorde con el diagnóstico de SCACEST, síndrome

coronario agudo con elevación del ST, por lo que como señala la jefe de la

sección de la Unidad coronaria:

?se decidió estudio coronariográfico de cara a revascularización aguda, de forma inmediata

activándose el protocolo para revascularización de infarto. En el estudio se objetiva una red

coronaria normal con flujo lento descendente anterior. Descartado el origen de los síntomas

del paciente como secundario a Síndrome Coronario Agudo se procede al traslado del

paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos para continuar con el soporte del paciente en

el entorno de críticos y con las exploraciones precisas para el diagnóstico de su etiología.

Hay que constatar que la exploración del paciente se hizo de acuerdo con la urgencia de la

misma y según el protocolo de infarto. En esas circunstancias se explican al paciente y a su

entorno familiar las características, la conveniencia y la necesidad de realizarse

Coronariografía y, una vez que se acepta el procedimiento, está excluida la obligación de

obtener consentimiento informado por escrito?.

36. Por otra parte, la inspectora Médica refleja las siguientes consideraciones previas

sobre la púrpura fulminante:

?La púrpura fulminante es un término específico que describe un cuadro agudo,

rápidamente progresivo de necrosis hemorrágica de la piel secundaria a

trombosis vascular dérmica asociada con shock y coagulación intravascular

diseminada. En general, es una enfermedad poco frecuente, rápidamente

progresiva, de alta toxicidad sistémica y. de elevada mortalidad por lo que

muchos pacientes pueden fallecer en .las primeras 48 horas. Habitualmente,

aparece en la convalecencia de una infección viral o bacteriana,

fundamentalmente exantemática o estreptocócica. Ha sido descrita en

situaciones muy diversas como pueden ser las amigdalitis, faringitis

estreptocócicas, escarlatina, meningococias, varicela, sarampión, entre otras.

También se describe en relación al déficit congénito o adquirido de proteína C o

S, pero en ocasiones no se encuentra ninguna patología desencadenante clara.

Dictamen 3/2016 Página 7 de 13

Ahora bien, los pacientes esplenectomizados tienen una menor capacidad de

depuración de bacterias capsuladas como son el neumococo, haemophilus

influenzae B, meningococo, por lo que el riesgo de infección por estos

microorganismos es superior al del resto de la población. Este riesgo puede

persistir durante toda la vida, aunque es de especial relevancia en los dos

primeros años y en relación inversa a la edad. Es mayor en niños y en pacientes

con enfermedad del sistema retículo endotelial, así como en inmunodeprimidos.

En adultos el riesgo es bajo, calculándose en un 0,5-1% anual.

El bazo desempeña un papel importante en la defensa del huésped frente a la

infección. Así, las personas con asplenia anatómica o funcional pueden

presentar complicaciones infecciosas con una mortalidad elevada.

Debido a la disminución de la síntesis de inmunoglobulinas existe una mayor

susceptibilidad frente a bacterias encapsuladas como Streptococcus

pneunmoniae, Haemophilus influenzae y Neisseria meningitidis. Entre el 50-90%

de los episodios de sepsis fulminante en pacientes con asplenia están

ocasionados por S. pneumoniae y su letalidad es superior al 50%. Teniendo en

cuenta esta mayor susceptibilidad frente a bacterias encapsuladas estarían

indicadas las vacunas frente a:

?Streptococcus pneumoniae.

?Haemophilus influenza.

?Neisseria meningitides.

?Antigripal.

La pauta a seguir, en adultos no vacunados previamente, sería:

Si la intervención está programada se vacunará al menos 14 días

antes de la intervención.

En caso de esplenectomía urgente, esperar al postoperatorio para

administrar las vacunas. Se recomienda iniciar la vacunación 14

días tras la intervención.

Dictamen 3/2016 Página 8 de 13

Vacuna neumocócica: Tras la vacunación inicial, con vacuna frente a 13

serotipos, se administrará la vacuna de 23 serotipos 8 semanas después.

Conviene que sea revacunado a los 5 años con la vacuna de 23 serotipos.

Vacuna frente a Haemophilus: Al menos debe vacunarse en una ocasión. En el

momento actual, no hay recomendaciones sobre revacunación.

Vacuna frente a Neisseria meningitidis: Se debe recibir una dosis frente a la

meningitis C. En poblaciones de riesgo la vacunación se realizará con la

tetravalente. Se valorará individualmente la necesidad de una segunda dosis de

vacuna a las 4 semanas.

En lo que respecta a la profilaxis antibiótica, en adultos no está indicada de

manera rutinaria, podría considerarse en aquellos pacientes supervivientes de

un episodio de sepsis neumocócica o en aquellos pacientes con

inmunosupresión muy grave.

En nuestra comunidad, en marzo del 2013 se publicó la actualización de las

recomendaciones sobre la vacunación anti neumocócica del adulto por

indicaciones médicas o pertenecer a un grupo de riesgo. Así mismo, el

Departamento de Salud asume como propias y suministra las vacunas indicadas

en los protocolos hospitalarios específicos para pacientes esplecnectomizados y

trasplantes de órganos que sean vacunados en los centros de atención primaria.

Así, estas vacunaciones son proporcionadas gratuitamente en los grupos de

riesgo indicados?.

37. En el análisis del caso, la inspectora toma en cuenta la asistencia concreta

recibida el 28 de diciembre de 2013, así como el tratamiento que recibió cuando

fue sometido a la intervención de artroplastia de cadera, y su conclusión es que

se ha ajustado a lex artis ad hoc:

?A la vista del contenido de la reclamación, de las consideraciones previas y de

los hechos acontecidos, es preciso analizar si, desde el punto de vista médico,

los facultativos que atendieron a don JRVR, lo hicieron de forma correcta o, si

por el contrario, la asistencia sanitaria prestada fue, como fundamenta la

reclamación, negligente.

Habrá que valorar si se aplicaron las medidas adecuadas a la situación clínica

del paciente, o bien, si se incurrió en una mala praxis médica por incumplimiento

Dictamen 3/2016 Página 9 de 13

del manejo adecuado del paciente esplenectomizado y vulneración de las

normas básicas del consentimiento informado, según se reclama.

De la misma manera, habrá que valorar si la actuación médica descrita

constituye una causa directa del daño, referido por demandante en su

reclamación.

En este sentido, se puede decir que, efectivamente:

Don JRVR sufrió, cuando contaba con seis años de edad, una esplenectomía

postraumática. Este hecho se hace constar en sus antecedentes médicos pero,

40 años después, no se cuenta con ninguna documentación clínica al respecto,

ni ha sido aportado informe médico por parte de los familiares de don JRVR. Por

otro lado, tampoco existe referencia a las posibles vacunas pautadas y/o

administradas de entre las recomendadas a este tipo de pacientes. Es cierto,

que ante la mayor susceptibilidad de padecer infecciones severas, se aconseja

vacunar según pautas recomendadas y consensuadas ya explicadas

previamente.

De cumplirse las recomendaciones actuales, el paciente hubiera sido vacunado

a los 14 días postesplenectomía y revacunado a los cinco años, sin embargo es

un dato que no se puede objetivar. También es cierto que el incremento del

riesgo de infección es mayor en los dos primeros años y en la infancia. En el

adulto es bajo, calculándose de un 0,5 a un 1%.

En este aspecto y valorada la documentación clínica existente, no existe

evidencia de que el paciente hubiera seguido o no, las pautas de vacunación

recomendada ni los motivos relacionados con tal hecho.

Por otro lado en junio del 2013, don JRVR fue sometido a una intervención

quirúrgica programada de prótesis de cadera. Tal y como consta en la historia

clínica, se siguió el protocolo habitual en todos sus tiempos, desde el estudio

pre anestésico hasta el postoperatorio. En la lista de verificación de la seguridad

en cirugía, firmada el día de la intervención, 5-06-2013, se chequea que se ha

administrado profilaxis antibiótica en los últimos 60 minutos (folio 000114). El

paciente cumplía criterios para poder ser intervenido y así la intervención se

desarrolló sin ninguna incidencia. Permaneció ingresado hasta el 10 de junio del

Dictamen 3/2016 Página 10 de 13

2013. Consultó posteriormente por dolor tipo ciatalgia derecha, sin mayor

repercusión.

Llegados a este punto se puede decir que este procedimiento quirúrgico fue el

adecuado desde el punto de vista técnico y de seguridad para el paciente.

También se puede decir que es totalmente independiente de la situación, que

meses después afectó al mismo paciente y que por lo tanto no ha sido

vulnerada la lex artis.

El día 28 de diciembre del 2013, JRVR acude al servicio de urgencias por un

cuadro de pocas horas de evolución del que fue atendido con todos los medios

disponibles, de forma inmediata y adecuada. El ingreso se produjo a las 7 horas

y 56 minutos del día 28 de diciembre y falleció a las 16 horas 15 minutos del

mismo día por un cuadro séptico generalizado con fracaso multiorgánico y ello a

pesar del tratamiento intensivo mantenido. Queda claro que todos los servicios

implicados, urgencias, unidad de coronarías, medicina intensiva, actuaron con la

profesionalidad exigida y que se pusieron a disposición del paciente todos los

medios necesarios en un intento de controlar su situación. Por otro lado, en

estas circunstancias de máxima gravedad, los familiares son informados de la

situación de forma verbal, sin firmar consentimiento informado para los

procedimientos a seguir, puesto que lo que prima es intentar salvar la vida del

paciente. Queda demostrado, que no se ha vulnerado el derecho a la

información, en lo que a esta asistencia se refiere.

Así, con todo lo informado, no se evidencia una mala praxis médica en lo

actuado por Osakidetza, ni en la intervención de la prótesis de cadera ocurrida

en junio del 2013, ni en la asistencia del 28 de diciembre del 2013. Así mismo,

no se puede concluir que ambos hechos estén relacionados. La intervención de

cadera no mantiene nexo causal con el resultado de muerte tras el ingreso del

paciente en diciembre del 2013 y su rápida evolución a un cuadro séptico

generalizado con resultado de muerte?.

38. De todo ello, la Comisión deduce las siguientes conclusiones:

a)Los protocolos de vacunación se encuentran establecidos respecto a la propia

esplenectomía, sin que se hayan fijado criterios de aplicación para posteriores

intervenciones quirúrgicas de pacientes con asplenia anatómica o funcional.

Dictamen 3/2016 Página 11 de 13

b)El riesgo de infección de los pacientes esplenectomizados es bajo a la edad

adulta pero, por indicación médica o por pertenecer a un grupo de riesgo,

pueden ser objeto de vacunación anti neumócica que se suministra

gratuitamente en los centros de atención primaria.

c) No existe relación alguna entre la artroplastia total de cadera y la purpura

fulminante, ya que esta ha sido ocasionada por la bacteria del streptococcus

pneumoniae sin que su contagio sea una de las posibles complicaciones a las

que puede dar lugar la citada intervención.

d)La asistencia prestada el 28 de diciembre de 2013 fue acorde con los síntomas

que presentaba, sin que deba ser objeto de examen retrospectivo, una vez

conocida con exactitud la dolencia que aquejaba al paciente.

39. Por lo que se refiere al consentimiento informado, la Comisión debe añadir dos

consideraciones más.

40. En primer lugar, con respecto a los documentos que firmó para la intervención de

la artroplastia de cadera, es obvio que en los mismos no se tenía que hacer

mención a las posibles complicaciones derivadas del hecho de que se tratara de

un paciente esplenectomizado, ya que tal dato no era relevante ni tuvo

consecuencia alguna en la purpura fulminante que sufrió posteriormente.

41. Por lo que se refiere a la falta de un documento escrito de consentimiento

respecto de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores aplicados al

paciente el 28 de diciembre de 2013, dejando al margen de si podría resultar

aplicable la excepción del artículo 9.2.b) ?cuando existe riesgo inmediato grave

para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su

autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares

o a las personas vinculadas de hecho a él? de la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y

obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo cierto es que,

incluso de resultar exigible, su falta no supone, en este caso, una infracción de la

lex artis ad hoc que deba ser indemnizada.

42. Como dice la STS de 26 de mayo de 2015 (RJ 3132/2015):

?Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido

ocasión de recordar con reiteración que ?tal vulneración del derecho a un

consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de

la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle

Dictamen 3/2016 Página 12 de 13

elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,

entre las diversas opciones vitales que se le presentan?. De esta forma, causa,

pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en

sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la

relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que

aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos

deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a

indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en

el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias de 2 octubre 2012 (RJ 2012,

9270), recurso de casación núm. 3925/2011 o de 20 de noviembre de 2012 (RJ

2013, 300), recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de

numerosos pronunciamientos anteriores)?.

43. Pues bien, entre el tratamiento recibido en la Unidad coronaria ?protocolo de

código infarto? y el resultado dañoso producido ?el fallecimiento? no existe

relación de causa a efecto, pues este se produjo por la púrpura fulminans que, a

pesar del tratamiento intensivo y agresivo de sostén que recibió el paciente en la

UCI, evolucionó a shock séptico refractario, con fracaso multiorgánico severo.

44. Del contenido de tales informes y de la historia clínica se infiere que la atención

médica recibida por don JRVR estuvo en todo momento en consonancia con el

estado clínico del paciente, siendo sometida la misma, conforme a la

sintomatología que presentaba en cada caso, a las oportunas pruebas

diagnósticas, y llevándose a la práctica un seguimiento continuado en el tiempo

de su estado de salud, acorde a los cánones y principios dictados por la lex artis

ad hoc, sin que haya aportado pruebas ni informes que hayan puesto de

manifiesto la existencia de una mala praxis en relación con la atención sanitaria

que le fue dispensada.

45. En definitiva, por los motivos expuestos, el daño que ha sufrido don JRVR se ha

derivado de las dolencias que padecía, sin que la Comisión lo pueda calificar de

lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio

sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139

LRJPAC.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña MFCO.

Dictamen 3/2016 Página 13 de 13

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