Dictamen de la Comisión J...ro de 2013

Última revisión
16/01/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 003/2013 de 16 de enero de 2013

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 16/01/2013

Num. Resolución: 003/2013


Cuestión

Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 3/2013

TÍTULO: Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de

doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en

adelante, Osakidetza) de fecha 12 de noviembre de 2012, con registro de entrada

en esta Comisión del día 14 de noviembre de 2012, se somete a su consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por

don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña ? (MLCG), como consecuencia

del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. La reclamación se concreta en un presunto error de diagnóstico en las primeras

asistencias de urgencias prestadas sobre la persona fallecida, así como una vez

detectada la enfermedad incurable que padecía, en una mala asistencia del

servicio de digestivo por no remediar el sufrimiento, a pesar de la solicitud

realizada y consentimiento prestado por sus familiares.

3. Los daños por los que se reclama no han resultado valorados, a pesar del

requerimiento efectuado de forma expresa por parte de la instrucción a fin de que

se tradujeran a una cuantía.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando informes

médicos y diversa documentación sanitaria, (ii) resolución de incoación del

expediente y de nombramiento de instructor y secretario, (iii) solicitud e informe

de las jefaturas de los servicios de urgencia, radiodiagnóstico y digestivo del

Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ? (v) historia clínica de

Comarca ?, (vi) informe de la Inspección médica, (vii) trámite de audiencia, y

(viii) propuesta de resolución, desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.

6. En el presente caso, y como se ha dicho, los reclamantes no han cuantificado la

indemnización pretendida, aun a pesar de haber sido requeridos a ello de forma

expresa. No se disponen, por tanto, de datos determinantes para comprobar la

competencia de la Comisión por razón del límite cuantitativo establecido. Pero

cabe entender que los reclamantes accionan, cuando menos, por causa del

fallecimiento o de otras determinadas deficiencias que derivan de la atención

sanitaria prestada por Osakidetza.

7. Y a este respecto la Comisión conoce las cuantías que se contemplan en los

baremos utilizados muy frecuentemente como base del cálculo para la

indemnización por daños de carácter físico, psíquico o por causa de muerte,

como pueden resultar en el caso; así como las cifras de referencia que se

solicitan en los supuestos de reclamación patrimonial de que conoce la Comisión

por similares conceptos indemnizatorios. Ello permite presumir que la valoración

global de los daños por los que se reclama debería superar el límite cuantitativo

señalado.

8. La Comisión considera así mismo la trascendencia anulatoria que se puede

anudar jurisprudencialmente a una posible omisión de su intervención en el

correspondiente procedimiento, lo que coadyuva a reafirmar la competencia del

órgano y la procedencia de su intervención en el asunto.

II RELACIÓN FÁCTICA

9. Se expone a continuación el relato de los hechos, respecto a las atenciones

sanitarias prestadas a la paciente fallecida, que se entresacan del informe de la

Inspección médica:

10. La paciente, de ? años, con historial de cuatro cesáreas, sufre en 2002 de

colelitiasis.

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11. El 8 de marzo de 2009 es ingresada en el Hospital de ? por abdomen agudo,

secundario a íleo biliar con microperforación de yeyuno por calculo biliar. Se hace

laparoscopia, observando múltiples adherencias postoperatorias y plastrón

intestinal, realizando enterotomía con resección intestinal, apendicectomia y

adhesiolisis.

12. En 2011 es asistida en tres ocasiones, durante los meses de enero y febrero, en

consulta primaria, de sus afecciones coronarias y de una infección de orina.

13. El 28 de febrero es derivada por su médico de atención primaria (MAP) a

urgencias del Hospital de ? (1ª visita) por dolor en flanco izquierdo desde hacía 2

semanas, con episodios de reagudización, náuseas, adelgazamiento de 5 kg. Se

observa puñopercusión positiva izquierda con dolor irradiado a zona lumbar, se

analiza bacteriuria positiva y se enviará urocultivo a MAP, se diagnostica como

infección de orina y se trata con antibioterapia. Rx tórax y abdomen sin

alteraciones destacables. Se recomienda que si empeora acuda de nuevo a

urgencias.

14. Durante el mes de marzo es vista en tres ocasiones por dolor abdominal e

infección de orina, solicitándose ecografía abdominal, con cita para el 14 de abril.

15. El día 21 de marzo acude de nuevo a urgencias del Hospital de ? (2ª visita) por

dolor abdominal difuso y distensión abdominal, dolor a la palpación en

hipocondrio derecho que está pendiente de estudio de digestivo en abril. Se trata

como una alteración funcional digestiva, con duphalac y primperan, y se aconseja

ampliar el estudio pendiente ambulatorio, con una gastroscopia.

16. El 26 de marzo acude de nuevo a urgencias del hospital (3ª visita) por dolor

abdominal difuso, doloroso a la palpación de forma difusa, Rx sin alteraciones,

TAC abdominal con imágenes de colección-absceso hepático en lóbulo hepático

derecho e imágenes sugestivas de quistes o angiomas en parénquima hepático.

Tras consulta con cirugía se decide ingreso en cirugía digestiva para estudio.

17. Del 28 al 31 de marzo se hace RMN colangio-pancreatografia con resultado de

neoplasia vesicular, masa de 46x78x45mm, con infiltración hepática y duodenal

por vecindad, múltiples metástasis hepáticas, y diseminación linfática peritoneal

con adenopatías y ascitis. En la gastroscopia con sedación y con biopsia se

observa estenosis duodenal con infiltración del mismo por carcinoma. En TAC

torácico se observa libre de metástasis y sin signos de tromboemboliso pulmonar.

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18. Se etiqueta de carcinoma vesicular estadío IV, inoperable y sin tratamiento

oncológico.

19. Se explica detalladamente a la familia la situación y pronóstico y se decide junto

con ella la no realización de más pruebas ni biopsias.

20. El 4 de abril refiere mejor estado general y menos dolor.

21. El día 5, con más dolor, precisa analgésia de rescate, añadiendo al Paracetamol

iv., Nolotil y Dolantina.

22. El 7 de abril presenta mal estado general, controlando el dolor con Dolantina.

23. El 8 de abril comienza con dolor más intenso, se pauta tratamiento analgésico

continuado y de rescate con cloruro mórfico, se explica de nuevo a la familia y a

la paciente diagnóstico y pronóstico y se cursa solicitud de ingreso a hospital de

crónicos.

24. El 9 de abril se aumenta dosis de cloruro mórfico, en vez de Dolantina.

25. El día 10 de abril, ante el aumento del dolor, se ajustan de nuevo las dosis.

26. El día 11 de abril se aprecia gran deterioro del estado general, pide más

analgesia, se habla con la familia y se pasa a sedación, se aumenta perfusión de

cloruro mórfico más Midazolan. A veces se despierta y está dolorida. Familia muy

demandante y quejosa insiste en que solo quieren verla dormir. Se anula el

traslado a Hospital de ?.

27. El día 12 de abril fallece a las 2:00 horas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

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29. Concretamente, en lo que respecta al plazo, ha de entenderse que se ha

presentado en plazo, dado que doña MLCG falleció el día 12 de abril 2011 y la

reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 13 de mayo de

2011 en el Registro de Osakidetza.

30. En relación con la legitimación activa, se observa que la acción de

responsabilidad ha sido presentada por razón de tratarse de familiares directos

(hija y yerno) de la persona fallecida; condiciones que fueron subsanadas y

esclarecidas convenientemente con arreglo a la legalidad (artículo 32 LRJPAC)

en lo que respecta a la representación de una de ellas, dado que la reclamación

había sido formalizada en un principio, sin más precisiones, por uno solo de los

solicitantes.

31. La tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han

sido realizados por órgano competente, (ii) se ha incorporado la historia clínica

del hospital en el que fue atendida la paciente fallecida y se han emitido los

informes y partes correspondientes por parte de los diversos servicios

intervinientes de Osakidetza (urgencia, radiodiagnóstico y digestivo), así como la

historia clínica de su comarca sanitaria correspondiente y el informe de la

Inspección médica, (iii) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, y (iv) se ha

elaborado la propuesta de resolución, que resulta de sentido desestimatorio.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez haberse

superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo

13.3 del Reglamento. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el

presente, la Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el

artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el

retraso en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

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B) Análisis del fondo:

34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).

35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

36. Por otro lado, como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos,

DCJA 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria,

en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

38. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

39. La reclamación, que no se acompaña de ningún informe pericial médico, señala

una serie de supuestas deficiencias por parte de los servicios sanitarios que

tomaron parte en la atención de doña MLCG.

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40. En concreto ?en los términos que recoge el informe de la Inspección? consideran

que en urgencias, tras dos visitas, no le hicieron pruebas diagnósticas con la

excusa de seguir un protocolo, considerándolo negligencia médica y dando lugar

a error diagnóstico, a pesar de las reiteradas solicitudes de la familia recalcando

su pérdida de peso y deterioro reciente; y así mismo consideran como una

negligencia del Servicio de digestivo que, una vez diagnosticado el cáncer y su

estado terminal, no remediaron su sufrimiento hasta el día 11 de abril en que le

dieron morfina para sus dolores, y eso a pesar de tener el consentimiento de la

familia y la petición de la propia paciente, falleciendo el día 12.

41. Al respecto de la primera de las quejas, cuenta el expediente con informes de la

jefatura de urgencias del hospital (27-5-2011) dando cuenta de los síntomas,

resultados de las pruebas y diagnósticos que presentaba la fallecida en las tres

ocasiones (28 de febrero, y y 21 y 26 de marzo) que acudió al citado servicio;

concluyendo en la inexistencia de causa médica para el ingreso hospitalario,

siendo tras la segunda asistencia por dolor abdominal, y persistiendo el mismo

tras ser tratada, que se decretó el ingreso, a fin de agilizar el estudio de sus

causas.

42. De los mismos se desprende que se aplicó correctamente el protocolo del caso,

de activar el ingreso a partir de la segunda visita en urgencias con persistencia de

dolor abdominal rebelde al tratamiento proporcionado, considerando que la

primera de las atenciones fue diagnosticada de infección urinaria, diagnóstico que

se había reiterado en diversas ocasiones anteriores cercanas en el tiempo.

43. Al citado informe le acompañan dos informes (4 y 5 de agosto de 2011) emitidos

por los médicos que trataron a la paciente en el mismo servicio, en los tres días

señalados, precisando los síntomas, el tratamiento, el resultado e indicaciones

hechas a la paciente en cuanto a la evolución de sus dolencias, y razones del alta

o ingreso hospitalario que fueron prescritos; concluyendo ambos de forma

positiva sobre la corrección de las prestaciones y decisiones tomadas.

44. Dos informes más, de las jefaturas de los servicios de digestivo (18 de junio de

2011) y radiodiagnóstico (20 de mayo de 2011), confirman, respectivamente, los

hallazgos del cáncer vesicular con infiltración de órganos de vecindad de grado

avanzado que se detectaron en la paciente a partir de las pruebas realizadas tras

su ingreso hospitalario, así como el tratamiento paliativo oportuno proporcionado

a la misma, por una parte; y la normalidad del plazo de cita otorgado para la

realización de cierta prueba radiodiagnóstica, teniendo en cuenta su naturaleza

rutinaria.

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45. Por su parte, el informe de la Inspección médica, realiza una serie de

consideraciones previas centradas sobre el tratamiento del dolor abdominal, en

sus diferentes grados, las pruebas y el tratamiento que se debe prestar en cada

caso a fin de descartar y atender sus distintas causas y efectos.

46. En relación con el tratamiento prestado en el servicio de urgencias en las diversas

ocasiones en que fue atendida la paciente, precisa el citado informe lo siguiente:

?Describe en su reclamación contra el servicio de urgencias del H de ?, que

después de dos visitas infructuosas a dicho servicio con dolores abdominales,

solo a la tercera le hicieron las pruebas diagnósticas, en este caso un TAC, que

aclararon el diagnostico de un tumor que padecía, y que en las anteriores visitas

la doctora responsable se negó a hacérselas porque debía cumplir un protocolo.

El día 21 de marzo acude en su segunda visita a urgencias, esta vez sí, con

dolor abdominal derecho y distensión abdominal, y tras la exploración, y las

pruebas habituales que dicho dolor no urgente requerían y que dieron resultado

negativo para masas o megalias y tras saber que estaba pendiente de estudio

digestivo el 14 de abril por su médico, se opta por solicitar además para

completar dicho estudio una gastroscopia, que se cita para el mismo 14 de abril.

Se instaura tratamiento funcional similar al pautado por su map, esta vez

duphalac y primperan. De nuevo se recomienda regresar si hay agravamiento.

Al día siguiente 22 en visita al map para la citación de la gastroscopia indicada,

refiere mejoría del dolor abdominal con el tratamiento pautado.

En esta segunda visita a urgencias, como hemos visto sin ninguna relación con

la primera ni en sintomatología, ni en patología ni en tratamiento, la familia ya

exige a la doctora responsable, diferente de la del primer día, la realización de

pruebas diagnósticas más precisas, TAC o RMN, para el diagnóstico más claro

de la patología de su familiar. La doctora ante la no repercusión severa ni de

características urgentes de la sintomatología y al estar ya en espera de estudio

ecográfico por su médico ambulatorio, se negó a ello indicando que las pruebas

del servicio de urgencias son para casos urgentes, como un dolor abdominal

agudo, y no para casos ya en estudio como el presente que no denotaba

urgencia ni dolor incoercible, aunque hubiera adelgazado, sino molestias y

dispepsias difusas. Para completar dicho estudio indicó, además, la realización

de gastroscopia. También como en la primera ocasión se recomienda regresar a

urgencias si hubiera agravamiento. Sin embargo al día siguiente el dolor había

mejorado con el tratamiento funcional indicado.

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El día 26 de marzo acude por tercera vez a urgencias, pero segunda por dolor

abdominal, ante aumento del dolor abdominal, esta vez difuso. Coincide en

urgencias la misma doctora responsable, quien, ya conociendo a la paciente y

tras la exploración y pruebas correspondientes habituales sin resultados

apreciables, solicita un TAC abdominal donde se aprecian imágenes informadas

por el radiólogo, sugerentes de quistes hepáticos. Tras consulta con cirugía

digestiva se indica su ingreso para estudio de dichas imágenes quísticas,

resultando en días posteriores con las pruebas de RMN y biopsia por

gastroscopia, ser la propagación de un tumor vesicular en estadío IV?.

47. Más en concreto, sobre la presunta falta de realización de pruebas

complementarias con mayor premura, precisa el citado informe lo siguiente:

?Ante un cáncer en estadio IV con propagación a hígado e intestino, cinco días

no son lógicamente decisorios ni concluyentes, ni para diagnostico ni para

tratamiento ni para pronóstico. La sintomatología abdominal no urgente es tan

difusa que el tumor a pesar del mucho tiempo de desarrollo no da síntomas

severos hasta que no afecta seriamente órganos vitales, como sucedió a la

paciente a partir de abril, cuando estaba ya ingresada, siendo hasta entonces

una sintomatología inespecífica, de un tumor con meses de crecimiento y no

está indicada la realización de RMN y TAC como primera elección a todas las

sintomatologías abdominales inespecíficas, como hemos visto en el apartado

consideraciones.

A nuestras anteriores argumentaciones de la correcta actuación de dicha

doctora tanto en su primera visita del día 21 como en la segunda del día 26 con

su correspondiente ingreso, tras su consulta con los especialistas de digestivo,

solo podemos añadir que se siguieron los criterios y procedimientos debidos,

pues ante las molestias que presentaba la paciente y por las cuales solicitó

asistencia médica, la exploración obligatoria después de la exploración física,

analítica y radiológica básicas, es la ecografía y ante la aparición en esta de

alguna tumoración o patología sospechosa se pasa a pruebas más específicas.

No se puede empezar las exploraciones por las resonancias. Y puesto que en

este caso ya estaba solicitada dicha ecografía y la sintomatología no era de

carácter urgente, lo indicado fue esperar a dicho estudio, indicando también que

si el dolor aumentaba, o se agravaba el estado general, se acudiese de nuevo a

urgencias, pues para eso son las urgencias, para delimitar lo urgente cuando el

especialista decide que no se puede esperar más y hay que hacer una prueba

diagnóstica o una intervención quirúrgica y no para investigar todas las

molestias y dolores aunque vayan acompañados de deterioro o adelgazamiento,

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detalle en el que hace hincapié la reclamante de que no se tuvo en cuenta, pero

que ya aparece reflejado en el primer informe de urgencias y que lógicamente

siempre se tiene posteriormente en cuenta como antecedente.

(?.) la realización de pruebas como el TAC o la RMN, además de no ser

pruebas indicadas de inicio, lo único que hubieran hecho el día 21 es indicar la

existencia de la tumoración, como lo hicieron el día 26, pero no la naturaleza

benigna o maligna de la misma; es decir, que solo emiten un diagnóstico de

presunción, no de certeza, cosa que solo se obtiene, como en el caso que nos

ocupa, por el análisis anatomopatológico de la muestra obtenida por biopsia o

por extirpación del tumor.?

48. Por otra parte, en relación con la segunda de las causas por las que se reclama,

la presunta falta de tratamiento paliativo suficiente en la sistencia prestada a la

paciente a partir del hallazgo del estado maligno de su enfermedad, una vez

ingresada en el servicio de digestivo, precisa el citado informe lo siguiente:

?Vemos en la historia, en las hojas de evolución y de tratamiento como desde su

ingreso la paciente está siendo tratada con analgesia acorde con su sensación

dolorosa, que se mantiene estable con analgésicos del primer escalón hasta el

día 1 de abril inclusive, en el que se encuentra incluso con menos dolor, según

cita textual de la evolución.

El día 2 de abril se le administra dolantina (derivado mórfico del segundo

escalón) al no ceder el dolor con paracetamol iv., y no vuelve a precisar más

dolantina hasta el día 3, en que se le da media ampolla. El día 4 solo precisa el

paracetamol ya pautado, iv.

El 5 de abril ante el aumento del dolor precisa analgesia de rescate con

dolantina, % ampolla. Es decir, del 2 al 6 de abril además del paracetamol iv.,

se administra dolantina a demanda según la sensación dolorosa, y a partir del

día 6, al aumentar esta, se pasa a dársela de forma pautada y continua para

prevenir la aparición del mismo. El día 7 el dolor permanece controlado con

dolantina. El día 8 ante aumento del dolor se pauta analgesia de rescate con

cloruro mórfico (tercer escalón), el día 9 ante nuevo aumento del dolor se

aumenta el cloruro mórfico y asimismo el día 10. El día 11 a pesar de la

perfusión ya pautada de cloruro mórfico sigue aumentando el dolor y la

ansiedad, se aumentan las dosis y tras autorización de la familia se pasa a

sedación añadiendo midazolan. Con fallecimiento el día 12.

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De esta forma en las hojas de evolución y tratamiento está clara la pauta

administrada y descrita, en todo acorde a la práctica habitual en estos casos y

aumentando dosis y fármacos paulatinamente, según el aumento del dolor va

inutilizando las dosis anteriores, por tanto no es cierto que la paciente estuvo

desde su ingreso con grandes dolores que no se le trataron, sino que

comenzaron el 2 de abril, hasta entonces fueron tratables con paracetamol y

nolotil, y fueron aumentando gradualmente hasta el día 11, y desde ese día 2

también el tratamiento fue aumentando gradualmente con derivados mórficos

hasta el día 11 en que fue necesaria la sedación. En todo momento ante la

referencia de la familia al dolor de su familiar, las enfermeras tras consulta con

el médico aumentaban las dosis o cambiaban de fármaco quedando todos los

cambios reflejados puntualmente en la historia. Por lo que no podemos

considerar que la paciente sufriera por falta de analgesia, cuando a cada

sensación de dolor por parte de la paciente, que lógicamente era detectado en

primer lugar por la familia presente, y ante la lógica petición de esta, se

respondía con un cambio de dosis o de fármaco según la pauta escalonada

estipulada.?

49. Como conclusión de lo acontecido, y en vista de las causas de la reclamación

formulada, señala el repetido informe de la Inspección médica:

?A juicio del Inspector Médico firmante, la asistencia sanitaria prestada por el

servicio de urgencias del Hospital de ?, y por el servicio de cirugía digestiva de

dicho Hospital, se ha ajustado en cada momento al estado de la paciente, a su

sintomatología y al diagnóstico considerado, poniendo a su disposición los

elementos precisos, humanos y materiales, para tratar y evaluar la evolución de

su patología de forma continuada.

El tratamiento aplicado desde su primera atención, fue el correcto, ya que es el

que está acorde y descrito según el conocimiento actual, tanto para una

infección urinaria, para un dolor abdominal inespecífico, y para una afectación

tumoral severa e irreversible, padecimientos descritos en este caso.

De los informes de urgencias y de las hojas de evolución y enfermería de la

historia clínica, se concluye que la paciente fue revisada y reevaluada en cada

visita a urgencias y durante su ingreso; y tanto antes, como tras la detección de

la tumoración, se le aplicaron, según las pautas, los tratamientos necesarios

indicados. De tal forma ante la infección urinaria inicial, se le aplicó el

tratamiento habitual para dicha patología, así mismo para un dolor abdominal no

severo con distensión que era lo que los síntomas y la exploración definían,

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fármacos reguladores de la funcionalidad intestinal; y para el dolor oncológico,

la analgesia escalonada y de rescate requerida. Así como la sedación paliativa

en el momento evolutivo indicado, y no antes.

El descubrimiento de las tumoraciones el día 26, en vez del 21, no es

consecuencia de actos negligentes, ni de la omisión de pruebas complementarias

, ni de un error diagnóstico. En cada momento se diagnosticó y

trató correctamente lo que cada sintomatología y patología necesitaba. No se

puede una vez de conocido el diagnostico tumoral el día 26, decir que el

tratamiento y pruebas del día 21 no eran acordes con ese diagnóstico, si no ver

si eran acordes con la sintomatología del día 21.

Con una patología de tumoración vesicular en estadía IV con afectación

hepática e intestinal, de meses de evolución asintomática, es intrascendente

que el diagnostico de certeza se hiciese el día 21 o el 26, pues el único

tratamiento posible era el analgésico.

Consideramos pues que no queda demostrado en ningún momento que haya

existido una incorrecta actuación sanitaria, y ni las secuelas del fallecimiento

son achacables a mala praxis, ni los dolores oncológicos crecientes fueron

abandonados sin tratamiento oportuno en ningún momento.

Por tanto la asistencia sanitaria recibida por la paciente fue ajustada a la Lex

Artis y no existe responsabilidad.?

50. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que el tratamiento e

intervención médica recibidos por doña MLCG fueron correctos, no apreciándose

signos de infracción de la lex artis ad hoc.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación formulada por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e

hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

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DICTAMEN Nº: 3/2013

TÍTULO: Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de

doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en

adelante, Osakidetza) de fecha 12 de noviembre de 2012, con registro de entrada

en esta Comisión del día 14 de noviembre de 2012, se somete a su consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por

don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña ? (MLCG), como consecuencia

del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. La reclamación se concreta en un presunto error de diagnóstico en las primeras

asistencias de urgencias prestadas sobre la persona fallecida, así como una vez

detectada la enfermedad incurable que padecía, en una mala asistencia del

servicio de digestivo por no remediar el sufrimiento, a pesar de la solicitud

realizada y consentimiento prestado por sus familiares.

3. Los daños por los que se reclama no han resultado valorados, a pesar del

requerimiento efectuado de forma expresa por parte de la instrucción a fin de que

se tradujeran a una cuantía.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando informes

médicos y diversa documentación sanitaria, (ii) resolución de incoación del

expediente y de nombramiento de instructor y secretario, (iii) solicitud e informe

de las jefaturas de los servicios de urgencia, radiodiagnóstico y digestivo del

Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ? (v) historia clínica de

Comarca ?, (vi) informe de la Inspección médica, (vii) trámite de audiencia, y

(viii) propuesta de resolución, desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.

6. En el presente caso, y como se ha dicho, los reclamantes no han cuantificado la

indemnización pretendida, aun a pesar de haber sido requeridos a ello de forma

expresa. No se disponen, por tanto, de datos determinantes para comprobar la

competencia de la Comisión por razón del límite cuantitativo establecido. Pero

cabe entender que los reclamantes accionan, cuando menos, por causa del

fallecimiento o de otras determinadas deficiencias que derivan de la atención

sanitaria prestada por Osakidetza.

7. Y a este respecto la Comisión conoce las cuantías que se contemplan en los

baremos utilizados muy frecuentemente como base del cálculo para la

indemnización por daños de carácter físico, psíquico o por causa de muerte,

como pueden resultar en el caso; así como las cifras de referencia que se

solicitan en los supuestos de reclamación patrimonial de que conoce la Comisión

por similares conceptos indemnizatorios. Ello permite presumir que la valoración

global de los daños por los que se reclama debería superar el límite cuantitativo

señalado.

8. La Comisión considera así mismo la trascendencia anulatoria que se puede

anudar jurisprudencialmente a una posible omisión de su intervención en el

correspondiente procedimiento, lo que coadyuva a reafirmar la competencia del

órgano y la procedencia de su intervención en el asunto.

II RELACIÓN FÁCTICA

9. Se expone a continuación el relato de los hechos, respecto a las atenciones

sanitarias prestadas a la paciente fallecida, que se entresacan del informe de la

Inspección médica:

10. La paciente, de ? años, con historial de cuatro cesáreas, sufre en 2002 de

colelitiasis.

Dictamen 3/2013 Página 2 de 12

11. El 8 de marzo de 2009 es ingresada en el Hospital de ? por abdomen agudo,

secundario a íleo biliar con microperforación de yeyuno por calculo biliar. Se hace

laparoscopia, observando múltiples adherencias postoperatorias y plastrón

intestinal, realizando enterotomía con resección intestinal, apendicectomia y

adhesiolisis.

12. En 2011 es asistida en tres ocasiones, durante los meses de enero y febrero, en

consulta primaria, de sus afecciones coronarias y de una infección de orina.

13. El 28 de febrero es derivada por su médico de atención primaria (MAP) a

urgencias del Hospital de ? (1ª visita) por dolor en flanco izquierdo desde hacía 2

semanas, con episodios de reagudización, náuseas, adelgazamiento de 5 kg. Se

observa puñopercusión positiva izquierda con dolor irradiado a zona lumbar, se

analiza bacteriuria positiva y se enviará urocultivo a MAP, se diagnostica como

infección de orina y se trata con antibioterapia. Rx tórax y abdomen sin

alteraciones destacables. Se recomienda que si empeora acuda de nuevo a

urgencias.

14. Durante el mes de marzo es vista en tres ocasiones por dolor abdominal e

infección de orina, solicitándose ecografía abdominal, con cita para el 14 de abril.

15. El día 21 de marzo acude de nuevo a urgencias del Hospital de ? (2ª visita) por

dolor abdominal difuso y distensión abdominal, dolor a la palpación en

hipocondrio derecho que está pendiente de estudio de digestivo en abril. Se trata

como una alteración funcional digestiva, con duphalac y primperan, y se aconseja

ampliar el estudio pendiente ambulatorio, con una gastroscopia.

16. El 26 de marzo acude de nuevo a urgencias del hospital (3ª visita) por dolor

abdominal difuso, doloroso a la palpación de forma difusa, Rx sin alteraciones,

TAC abdominal con imágenes de colección-absceso hepático en lóbulo hepático

derecho e imágenes sugestivas de quistes o angiomas en parénquima hepático.

Tras consulta con cirugía se decide ingreso en cirugía digestiva para estudio.

17. Del 28 al 31 de marzo se hace RMN colangio-pancreatografia con resultado de

neoplasia vesicular, masa de 46x78x45mm, con infiltración hepática y duodenal

por vecindad, múltiples metástasis hepáticas, y diseminación linfática peritoneal

con adenopatías y ascitis. En la gastroscopia con sedación y con biopsia se

observa estenosis duodenal con infiltración del mismo por carcinoma. En TAC

torácico se observa libre de metástasis y sin signos de tromboemboliso pulmonar.

Dictamen 3/2013 Página 3 de 12

18. Se etiqueta de carcinoma vesicular estadío IV, inoperable y sin tratamiento

oncológico.

19. Se explica detalladamente a la familia la situación y pronóstico y se decide junto

con ella la no realización de más pruebas ni biopsias.

20. El 4 de abril refiere mejor estado general y menos dolor.

21. El día 5, con más dolor, precisa analgésia de rescate, añadiendo al Paracetamol

iv., Nolotil y Dolantina.

22. El 7 de abril presenta mal estado general, controlando el dolor con Dolantina.

23. El 8 de abril comienza con dolor más intenso, se pauta tratamiento analgésico

continuado y de rescate con cloruro mórfico, se explica de nuevo a la familia y a

la paciente diagnóstico y pronóstico y se cursa solicitud de ingreso a hospital de

crónicos.

24. El 9 de abril se aumenta dosis de cloruro mórfico, en vez de Dolantina.

25. El día 10 de abril, ante el aumento del dolor, se ajustan de nuevo las dosis.

26. El día 11 de abril se aprecia gran deterioro del estado general, pide más

analgesia, se habla con la familia y se pasa a sedación, se aumenta perfusión de

cloruro mórfico más Midazolan. A veces se despierta y está dolorida. Familia muy

demandante y quejosa insiste en que solo quieren verla dormir. Se anula el

traslado a Hospital de ?.

27. El día 12 de abril fallece a las 2:00 horas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 3/2013 Página 4 de 12

29. Concretamente, en lo que respecta al plazo, ha de entenderse que se ha

presentado en plazo, dado que doña MLCG falleció el día 12 de abril 2011 y la

reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 13 de mayo de

2011 en el Registro de Osakidetza.

30. En relación con la legitimación activa, se observa que la acción de

responsabilidad ha sido presentada por razón de tratarse de familiares directos

(hija y yerno) de la persona fallecida; condiciones que fueron subsanadas y

esclarecidas convenientemente con arreglo a la legalidad (artículo 32 LRJPAC)

en lo que respecta a la representación de una de ellas, dado que la reclamación

había sido formalizada en un principio, sin más precisiones, por uno solo de los

solicitantes.

31. La tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han

sido realizados por órgano competente, (ii) se ha incorporado la historia clínica

del hospital en el que fue atendida la paciente fallecida y se han emitido los

informes y partes correspondientes por parte de los diversos servicios

intervinientes de Osakidetza (urgencia, radiodiagnóstico y digestivo), así como la

historia clínica de su comarca sanitaria correspondiente y el informe de la

Inspección médica, (iii) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, y (iv) se ha

elaborado la propuesta de resolución, que resulta de sentido desestimatorio.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez haberse

superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo

13.3 del Reglamento. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el

presente, la Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el

artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el

retraso en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

Dictamen 3/2013 Página 5 de 12

B) Análisis del fondo:

34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).

35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

36. Por otro lado, como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos,

DCJA 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria,

en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

38. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

39. La reclamación, que no se acompaña de ningún informe pericial médico, señala

una serie de supuestas deficiencias por parte de los servicios sanitarios que

tomaron parte en la atención de doña MLCG.

Dictamen 3/2013 Página 6 de 12

40. En concreto ?en los términos que recoge el informe de la Inspección? consideran

que en urgencias, tras dos visitas, no le hicieron pruebas diagnósticas con la

excusa de seguir un protocolo, considerándolo negligencia médica y dando lugar

a error diagnóstico, a pesar de las reiteradas solicitudes de la familia recalcando

su pérdida de peso y deterioro reciente; y así mismo consideran como una

negligencia del Servicio de digestivo que, una vez diagnosticado el cáncer y su

estado terminal, no remediaron su sufrimiento hasta el día 11 de abril en que le

dieron morfina para sus dolores, y eso a pesar de tener el consentimiento de la

familia y la petición de la propia paciente, falleciendo el día 12.

41. Al respecto de la primera de las quejas, cuenta el expediente con informes de la

jefatura de urgencias del hospital (27-5-2011) dando cuenta de los síntomas,

resultados de las pruebas y diagnósticos que presentaba la fallecida en las tres

ocasiones (28 de febrero, y y 21 y 26 de marzo) que acudió al citado servicio;

concluyendo en la inexistencia de causa médica para el ingreso hospitalario,

siendo tras la segunda asistencia por dolor abdominal, y persistiendo el mismo

tras ser tratada, que se decretó el ingreso, a fin de agilizar el estudio de sus

causas.

42. De los mismos se desprende que se aplicó correctamente el protocolo del caso,

de activar el ingreso a partir de la segunda visita en urgencias con persistencia de

dolor abdominal rebelde al tratamiento proporcionado, considerando que la

primera de las atenciones fue diagnosticada de infección urinaria, diagnóstico que

se había reiterado en diversas ocasiones anteriores cercanas en el tiempo.

43. Al citado informe le acompañan dos informes (4 y 5 de agosto de 2011) emitidos

por los médicos que trataron a la paciente en el mismo servicio, en los tres días

señalados, precisando los síntomas, el tratamiento, el resultado e indicaciones

hechas a la paciente en cuanto a la evolución de sus dolencias, y razones del alta

o ingreso hospitalario que fueron prescritos; concluyendo ambos de forma

positiva sobre la corrección de las prestaciones y decisiones tomadas.

44. Dos informes más, de las jefaturas de los servicios de digestivo (18 de junio de

2011) y radiodiagnóstico (20 de mayo de 2011), confirman, respectivamente, los

hallazgos del cáncer vesicular con infiltración de órganos de vecindad de grado

avanzado que se detectaron en la paciente a partir de las pruebas realizadas tras

su ingreso hospitalario, así como el tratamiento paliativo oportuno proporcionado

a la misma, por una parte; y la normalidad del plazo de cita otorgado para la

realización de cierta prueba radiodiagnóstica, teniendo en cuenta su naturaleza

rutinaria.

Dictamen 3/2013 Página 7 de 12

45. Por su parte, el informe de la Inspección médica, realiza una serie de

consideraciones previas centradas sobre el tratamiento del dolor abdominal, en

sus diferentes grados, las pruebas y el tratamiento que se debe prestar en cada

caso a fin de descartar y atender sus distintas causas y efectos.

46. En relación con el tratamiento prestado en el servicio de urgencias en las diversas

ocasiones en que fue atendida la paciente, precisa el citado informe lo siguiente:

?Describe en su reclamación contra el servicio de urgencias del H de ?, que

después de dos visitas infructuosas a dicho servicio con dolores abdominales,

solo a la tercera le hicieron las pruebas diagnósticas, en este caso un TAC, que

aclararon el diagnostico de un tumor que padecía, y que en las anteriores visitas

la doctora responsable se negó a hacérselas porque debía cumplir un protocolo.

El día 21 de marzo acude en su segunda visita a urgencias, esta vez sí, con

dolor abdominal derecho y distensión abdominal, y tras la exploración, y las

pruebas habituales que dicho dolor no urgente requerían y que dieron resultado

negativo para masas o megalias y tras saber que estaba pendiente de estudio

digestivo el 14 de abril por su médico, se opta por solicitar además para

completar dicho estudio una gastroscopia, que se cita para el mismo 14 de abril.

Se instaura tratamiento funcional similar al pautado por su map, esta vez

duphalac y primperan. De nuevo se recomienda regresar si hay agravamiento.

Al día siguiente 22 en visita al map para la citación de la gastroscopia indicada,

refiere mejoría del dolor abdominal con el tratamiento pautado.

En esta segunda visita a urgencias, como hemos visto sin ninguna relación con

la primera ni en sintomatología, ni en patología ni en tratamiento, la familia ya

exige a la doctora responsable, diferente de la del primer día, la realización de

pruebas diagnósticas más precisas, TAC o RMN, para el diagnóstico más claro

de la patología de su familiar. La doctora ante la no repercusión severa ni de

características urgentes de la sintomatología y al estar ya en espera de estudio

ecográfico por su médico ambulatorio, se negó a ello indicando que las pruebas

del servicio de urgencias son para casos urgentes, como un dolor abdominal

agudo, y no para casos ya en estudio como el presente que no denotaba

urgencia ni dolor incoercible, aunque hubiera adelgazado, sino molestias y

dispepsias difusas. Para completar dicho estudio indicó, además, la realización

de gastroscopia. También como en la primera ocasión se recomienda regresar a

urgencias si hubiera agravamiento. Sin embargo al día siguiente el dolor había

mejorado con el tratamiento funcional indicado.

Dictamen 3/2013 Página 8 de 12

El día 26 de marzo acude por tercera vez a urgencias, pero segunda por dolor

abdominal, ante aumento del dolor abdominal, esta vez difuso. Coincide en

urgencias la misma doctora responsable, quien, ya conociendo a la paciente y

tras la exploración y pruebas correspondientes habituales sin resultados

apreciables, solicita un TAC abdominal donde se aprecian imágenes informadas

por el radiólogo, sugerentes de quistes hepáticos. Tras consulta con cirugía

digestiva se indica su ingreso para estudio de dichas imágenes quísticas,

resultando en días posteriores con las pruebas de RMN y biopsia por

gastroscopia, ser la propagación de un tumor vesicular en estadío IV?.

47. Más en concreto, sobre la presunta falta de realización de pruebas

complementarias con mayor premura, precisa el citado informe lo siguiente:

?Ante un cáncer en estadio IV con propagación a hígado e intestino, cinco días

no son lógicamente decisorios ni concluyentes, ni para diagnostico ni para

tratamiento ni para pronóstico. La sintomatología abdominal no urgente es tan

difusa que el tumor a pesar del mucho tiempo de desarrollo no da síntomas

severos hasta que no afecta seriamente órganos vitales, como sucedió a la

paciente a partir de abril, cuando estaba ya ingresada, siendo hasta entonces

una sintomatología inespecífica, de un tumor con meses de crecimiento y no

está indicada la realización de RMN y TAC como primera elección a todas las

sintomatologías abdominales inespecíficas, como hemos visto en el apartado

consideraciones.

A nuestras anteriores argumentaciones de la correcta actuación de dicha

doctora tanto en su primera visita del día 21 como en la segunda del día 26 con

su correspondiente ingreso, tras su consulta con los especialistas de digestivo,

solo podemos añadir que se siguieron los criterios y procedimientos debidos,

pues ante las molestias que presentaba la paciente y por las cuales solicitó

asistencia médica, la exploración obligatoria después de la exploración física,

analítica y radiológica básicas, es la ecografía y ante la aparición en esta de

alguna tumoración o patología sospechosa se pasa a pruebas más específicas.

No se puede empezar las exploraciones por las resonancias. Y puesto que en

este caso ya estaba solicitada dicha ecografía y la sintomatología no era de

carácter urgente, lo indicado fue esperar a dicho estudio, indicando también que

si el dolor aumentaba, o se agravaba el estado general, se acudiese de nuevo a

urgencias, pues para eso son las urgencias, para delimitar lo urgente cuando el

especialista decide que no se puede esperar más y hay que hacer una prueba

diagnóstica o una intervención quirúrgica y no para investigar todas las

molestias y dolores aunque vayan acompañados de deterioro o adelgazamiento,

Dictamen 3/2013 Página 9 de 12

detalle en el que hace hincapié la reclamante de que no se tuvo en cuenta, pero

que ya aparece reflejado en el primer informe de urgencias y que lógicamente

siempre se tiene posteriormente en cuenta como antecedente.

(?.) la realización de pruebas como el TAC o la RMN, además de no ser

pruebas indicadas de inicio, lo único que hubieran hecho el día 21 es indicar la

existencia de la tumoración, como lo hicieron el día 26, pero no la naturaleza

benigna o maligna de la misma; es decir, que solo emiten un diagnóstico de

presunción, no de certeza, cosa que solo se obtiene, como en el caso que nos

ocupa, por el análisis anatomopatológico de la muestra obtenida por biopsia o

por extirpación del tumor.?

48. Por otra parte, en relación con la segunda de las causas por las que se reclama,

la presunta falta de tratamiento paliativo suficiente en la sistencia prestada a la

paciente a partir del hallazgo del estado maligno de su enfermedad, una vez

ingresada en el servicio de digestivo, precisa el citado informe lo siguiente:

?Vemos en la historia, en las hojas de evolución y de tratamiento como desde su

ingreso la paciente está siendo tratada con analgesia acorde con su sensación

dolorosa, que se mantiene estable con analgésicos del primer escalón hasta el

día 1 de abril inclusive, en el que se encuentra incluso con menos dolor, según

cita textual de la evolución.

El día 2 de abril se le administra dolantina (derivado mórfico del segundo

escalón) al no ceder el dolor con paracetamol iv., y no vuelve a precisar más

dolantina hasta el día 3, en que se le da media ampolla. El día 4 solo precisa el

paracetamol ya pautado, iv.

El 5 de abril ante el aumento del dolor precisa analgesia de rescate con

dolantina, % ampolla. Es decir, del 2 al 6 de abril además del paracetamol iv.,

se administra dolantina a demanda según la sensación dolorosa, y a partir del

día 6, al aumentar esta, se pasa a dársela de forma pautada y continua para

prevenir la aparición del mismo. El día 7 el dolor permanece controlado con

dolantina. El día 8 ante aumento del dolor se pauta analgesia de rescate con

cloruro mórfico (tercer escalón), el día 9 ante nuevo aumento del dolor se

aumenta el cloruro mórfico y asimismo el día 10. El día 11 a pesar de la

perfusión ya pautada de cloruro mórfico sigue aumentando el dolor y la

ansiedad, se aumentan las dosis y tras autorización de la familia se pasa a

sedación añadiendo midazolan. Con fallecimiento el día 12.

Dictamen 3/2013 Página 10 de 12

De esta forma en las hojas de evolución y tratamiento está clara la pauta

administrada y descrita, en todo acorde a la práctica habitual en estos casos y

aumentando dosis y fármacos paulatinamente, según el aumento del dolor va

inutilizando las dosis anteriores, por tanto no es cierto que la paciente estuvo

desde su ingreso con grandes dolores que no se le trataron, sino que

comenzaron el 2 de abril, hasta entonces fueron tratables con paracetamol y

nolotil, y fueron aumentando gradualmente hasta el día 11, y desde ese día 2

también el tratamiento fue aumentando gradualmente con derivados mórficos

hasta el día 11 en que fue necesaria la sedación. En todo momento ante la

referencia de la familia al dolor de su familiar, las enfermeras tras consulta con

el médico aumentaban las dosis o cambiaban de fármaco quedando todos los

cambios reflejados puntualmente en la historia. Por lo que no podemos

considerar que la paciente sufriera por falta de analgesia, cuando a cada

sensación de dolor por parte de la paciente, que lógicamente era detectado en

primer lugar por la familia presente, y ante la lógica petición de esta, se

respondía con un cambio de dosis o de fármaco según la pauta escalonada

estipulada.?

49. Como conclusión de lo acontecido, y en vista de las causas de la reclamación

formulada, señala el repetido informe de la Inspección médica:

?A juicio del Inspector Médico firmante, la asistencia sanitaria prestada por el

servicio de urgencias del Hospital de ?, y por el servicio de cirugía digestiva de

dicho Hospital, se ha ajustado en cada momento al estado de la paciente, a su

sintomatología y al diagnóstico considerado, poniendo a su disposición los

elementos precisos, humanos y materiales, para tratar y evaluar la evolución de

su patología de forma continuada.

El tratamiento aplicado desde su primera atención, fue el correcto, ya que es el

que está acorde y descrito según el conocimiento actual, tanto para una

infección urinaria, para un dolor abdominal inespecífico, y para una afectación

tumoral severa e irreversible, padecimientos descritos en este caso.

De los informes de urgencias y de las hojas de evolución y enfermería de la

historia clínica, se concluye que la paciente fue revisada y reevaluada en cada

visita a urgencias y durante su ingreso; y tanto antes, como tras la detección de

la tumoración, se le aplicaron, según las pautas, los tratamientos necesarios

indicados. De tal forma ante la infección urinaria inicial, se le aplicó el

tratamiento habitual para dicha patología, así mismo para un dolor abdominal no

severo con distensión que era lo que los síntomas y la exploración definían,

Dictamen 3/2013 Página 11 de 12

fármacos reguladores de la funcionalidad intestinal; y para el dolor oncológico,

la analgesia escalonada y de rescate requerida. Así como la sedación paliativa

en el momento evolutivo indicado, y no antes.

El descubrimiento de las tumoraciones el día 26, en vez del 21, no es

consecuencia de actos negligentes, ni de la omisión de pruebas complementarias

, ni de un error diagnóstico. En cada momento se diagnosticó y

trató correctamente lo que cada sintomatología y patología necesitaba. No se

puede una vez de conocido el diagnostico tumoral el día 26, decir que el

tratamiento y pruebas del día 21 no eran acordes con ese diagnóstico, si no ver

si eran acordes con la sintomatología del día 21.

Con una patología de tumoración vesicular en estadía IV con afectación

hepática e intestinal, de meses de evolución asintomática, es intrascendente

que el diagnostico de certeza se hiciese el día 21 o el 26, pues el único

tratamiento posible era el analgésico.

Consideramos pues que no queda demostrado en ningún momento que haya

existido una incorrecta actuación sanitaria, y ni las secuelas del fallecimiento

son achacables a mala praxis, ni los dolores oncológicos crecientes fueron

abandonados sin tratamiento oportuno en ningún momento.

Por tanto la asistencia sanitaria recibida por la paciente fue ajustada a la Lex

Artis y no existe responsabilidad.?

50. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que el tratamiento e

intervención médica recibidos por doña MLCG fueron correctos, no apreciándose

signos de infracción de la lex artis ad hoc.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación formulada por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e

hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Dictamen 3/2013 Página 12 de 12

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