Última revisión
16/01/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 003/2013 de 16 de enero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/01/2013
Num. Resolución: 003/2013
Cuestión
Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 3/2013
TÍTULO: Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de
doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en
adelante, Osakidetza) de fecha 12 de noviembre de 2012, con registro de entrada
en esta Comisión del día 14 de noviembre de 2012, se somete a su consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por
don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña ? (MLCG), como consecuencia
del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La reclamación se concreta en un presunto error de diagnóstico en las primeras
asistencias de urgencias prestadas sobre la persona fallecida, así como una vez
detectada la enfermedad incurable que padecía, en una mala asistencia del
servicio de digestivo por no remediar el sufrimiento, a pesar de la solicitud
realizada y consentimiento prestado por sus familiares.
3. Los daños por los que se reclama no han resultado valorados, a pesar del
requerimiento efectuado de forma expresa por parte de la instrucción a fin de que
se tradujeran a una cuantía.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando informes
médicos y diversa documentación sanitaria, (ii) resolución de incoación del
expediente y de nombramiento de instructor y secretario, (iii) solicitud e informe
de las jefaturas de los servicios de urgencia, radiodiagnóstico y digestivo del
Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ? (v) historia clínica de
Comarca ?, (vi) informe de la Inspección médica, (vii) trámite de audiencia, y
(viii) propuesta de resolución, desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.
6. En el presente caso, y como se ha dicho, los reclamantes no han cuantificado la
indemnización pretendida, aun a pesar de haber sido requeridos a ello de forma
expresa. No se disponen, por tanto, de datos determinantes para comprobar la
competencia de la Comisión por razón del límite cuantitativo establecido. Pero
cabe entender que los reclamantes accionan, cuando menos, por causa del
fallecimiento o de otras determinadas deficiencias que derivan de la atención
sanitaria prestada por Osakidetza.
7. Y a este respecto la Comisión conoce las cuantías que se contemplan en los
baremos utilizados muy frecuentemente como base del cálculo para la
indemnización por daños de carácter físico, psíquico o por causa de muerte,
como pueden resultar en el caso; así como las cifras de referencia que se
solicitan en los supuestos de reclamación patrimonial de que conoce la Comisión
por similares conceptos indemnizatorios. Ello permite presumir que la valoración
global de los daños por los que se reclama debería superar el límite cuantitativo
señalado.
8. La Comisión considera así mismo la trascendencia anulatoria que se puede
anudar jurisprudencialmente a una posible omisión de su intervención en el
correspondiente procedimiento, lo que coadyuva a reafirmar la competencia del
órgano y la procedencia de su intervención en el asunto.
II RELACIÓN FÁCTICA
9. Se expone a continuación el relato de los hechos, respecto a las atenciones
sanitarias prestadas a la paciente fallecida, que se entresacan del informe de la
Inspección médica:
10. La paciente, de ? años, con historial de cuatro cesáreas, sufre en 2002 de
colelitiasis.
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11. El 8 de marzo de 2009 es ingresada en el Hospital de ? por abdomen agudo,
secundario a íleo biliar con microperforación de yeyuno por calculo biliar. Se hace
laparoscopia, observando múltiples adherencias postoperatorias y plastrón
intestinal, realizando enterotomía con resección intestinal, apendicectomia y
adhesiolisis.
12. En 2011 es asistida en tres ocasiones, durante los meses de enero y febrero, en
consulta primaria, de sus afecciones coronarias y de una infección de orina.
13. El 28 de febrero es derivada por su médico de atención primaria (MAP) a
urgencias del Hospital de ? (1ª visita) por dolor en flanco izquierdo desde hacía 2
semanas, con episodios de reagudización, náuseas, adelgazamiento de 5 kg. Se
observa puñopercusión positiva izquierda con dolor irradiado a zona lumbar, se
analiza bacteriuria positiva y se enviará urocultivo a MAP, se diagnostica como
infección de orina y se trata con antibioterapia. Rx tórax y abdomen sin
alteraciones destacables. Se recomienda que si empeora acuda de nuevo a
urgencias.
14. Durante el mes de marzo es vista en tres ocasiones por dolor abdominal e
infección de orina, solicitándose ecografía abdominal, con cita para el 14 de abril.
15. El día 21 de marzo acude de nuevo a urgencias del Hospital de ? (2ª visita) por
dolor abdominal difuso y distensión abdominal, dolor a la palpación en
hipocondrio derecho que está pendiente de estudio de digestivo en abril. Se trata
como una alteración funcional digestiva, con duphalac y primperan, y se aconseja
ampliar el estudio pendiente ambulatorio, con una gastroscopia.
16. El 26 de marzo acude de nuevo a urgencias del hospital (3ª visita) por dolor
abdominal difuso, doloroso a la palpación de forma difusa, Rx sin alteraciones,
TAC abdominal con imágenes de colección-absceso hepático en lóbulo hepático
derecho e imágenes sugestivas de quistes o angiomas en parénquima hepático.
Tras consulta con cirugía se decide ingreso en cirugía digestiva para estudio.
17. Del 28 al 31 de marzo se hace RMN colangio-pancreatografia con resultado de
neoplasia vesicular, masa de 46x78x45mm, con infiltración hepática y duodenal
por vecindad, múltiples metástasis hepáticas, y diseminación linfática peritoneal
con adenopatías y ascitis. En la gastroscopia con sedación y con biopsia se
observa estenosis duodenal con infiltración del mismo por carcinoma. En TAC
torácico se observa libre de metástasis y sin signos de tromboemboliso pulmonar.
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18. Se etiqueta de carcinoma vesicular estadío IV, inoperable y sin tratamiento
oncológico.
19. Se explica detalladamente a la familia la situación y pronóstico y se decide junto
con ella la no realización de más pruebas ni biopsias.
20. El 4 de abril refiere mejor estado general y menos dolor.
21. El día 5, con más dolor, precisa analgésia de rescate, añadiendo al Paracetamol
iv., Nolotil y Dolantina.
22. El 7 de abril presenta mal estado general, controlando el dolor con Dolantina.
23. El 8 de abril comienza con dolor más intenso, se pauta tratamiento analgésico
continuado y de rescate con cloruro mórfico, se explica de nuevo a la familia y a
la paciente diagnóstico y pronóstico y se cursa solicitud de ingreso a hospital de
crónicos.
24. El 9 de abril se aumenta dosis de cloruro mórfico, en vez de Dolantina.
25. El día 10 de abril, ante el aumento del dolor, se ajustan de nuevo las dosis.
26. El día 11 de abril se aprecia gran deterioro del estado general, pide más
analgesia, se habla con la familia y se pasa a sedación, se aumenta perfusión de
cloruro mórfico más Midazolan. A veces se despierta y está dolorida. Familia muy
demandante y quejosa insiste en que solo quieren verla dormir. Se anula el
traslado a Hospital de ?.
27. El día 12 de abril fallece a las 2:00 horas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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29. Concretamente, en lo que respecta al plazo, ha de entenderse que se ha
presentado en plazo, dado que doña MLCG falleció el día 12 de abril 2011 y la
reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 13 de mayo de
2011 en el Registro de Osakidetza.
30. En relación con la legitimación activa, se observa que la acción de
responsabilidad ha sido presentada por razón de tratarse de familiares directos
(hija y yerno) de la persona fallecida; condiciones que fueron subsanadas y
esclarecidas convenientemente con arreglo a la legalidad (artículo 32 LRJPAC)
en lo que respecta a la representación de una de ellas, dado que la reclamación
había sido formalizada en un principio, sin más precisiones, por uno solo de los
solicitantes.
31. La tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han
sido realizados por órgano competente, (ii) se ha incorporado la historia clínica
del hospital en el que fue atendida la paciente fallecida y se han emitido los
informes y partes correspondientes por parte de los diversos servicios
intervinientes de Osakidetza (urgencia, radiodiagnóstico y digestivo), así como la
historia clínica de su comarca sanitaria correspondiente y el informe de la
Inspección médica, (iii) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, y (iv) se ha
elaborado la propuesta de resolución, que resulta de sentido desestimatorio.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez haberse
superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo
13.3 del Reglamento. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el
presente, la Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el
retraso en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).
35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
36. Por otro lado, como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos,
DCJA 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria,
en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
38. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
39. La reclamación, que no se acompaña de ningún informe pericial médico, señala
una serie de supuestas deficiencias por parte de los servicios sanitarios que
tomaron parte en la atención de doña MLCG.
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40. En concreto ?en los términos que recoge el informe de la Inspección? consideran
que en urgencias, tras dos visitas, no le hicieron pruebas diagnósticas con la
excusa de seguir un protocolo, considerándolo negligencia médica y dando lugar
a error diagnóstico, a pesar de las reiteradas solicitudes de la familia recalcando
su pérdida de peso y deterioro reciente; y así mismo consideran como una
negligencia del Servicio de digestivo que, una vez diagnosticado el cáncer y su
estado terminal, no remediaron su sufrimiento hasta el día 11 de abril en que le
dieron morfina para sus dolores, y eso a pesar de tener el consentimiento de la
familia y la petición de la propia paciente, falleciendo el día 12.
41. Al respecto de la primera de las quejas, cuenta el expediente con informes de la
jefatura de urgencias del hospital (27-5-2011) dando cuenta de los síntomas,
resultados de las pruebas y diagnósticos que presentaba la fallecida en las tres
ocasiones (28 de febrero, y y 21 y 26 de marzo) que acudió al citado servicio;
concluyendo en la inexistencia de causa médica para el ingreso hospitalario,
siendo tras la segunda asistencia por dolor abdominal, y persistiendo el mismo
tras ser tratada, que se decretó el ingreso, a fin de agilizar el estudio de sus
causas.
42. De los mismos se desprende que se aplicó correctamente el protocolo del caso,
de activar el ingreso a partir de la segunda visita en urgencias con persistencia de
dolor abdominal rebelde al tratamiento proporcionado, considerando que la
primera de las atenciones fue diagnosticada de infección urinaria, diagnóstico que
se había reiterado en diversas ocasiones anteriores cercanas en el tiempo.
43. Al citado informe le acompañan dos informes (4 y 5 de agosto de 2011) emitidos
por los médicos que trataron a la paciente en el mismo servicio, en los tres días
señalados, precisando los síntomas, el tratamiento, el resultado e indicaciones
hechas a la paciente en cuanto a la evolución de sus dolencias, y razones del alta
o ingreso hospitalario que fueron prescritos; concluyendo ambos de forma
positiva sobre la corrección de las prestaciones y decisiones tomadas.
44. Dos informes más, de las jefaturas de los servicios de digestivo (18 de junio de
2011) y radiodiagnóstico (20 de mayo de 2011), confirman, respectivamente, los
hallazgos del cáncer vesicular con infiltración de órganos de vecindad de grado
avanzado que se detectaron en la paciente a partir de las pruebas realizadas tras
su ingreso hospitalario, así como el tratamiento paliativo oportuno proporcionado
a la misma, por una parte; y la normalidad del plazo de cita otorgado para la
realización de cierta prueba radiodiagnóstica, teniendo en cuenta su naturaleza
rutinaria.
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45. Por su parte, el informe de la Inspección médica, realiza una serie de
consideraciones previas centradas sobre el tratamiento del dolor abdominal, en
sus diferentes grados, las pruebas y el tratamiento que se debe prestar en cada
caso a fin de descartar y atender sus distintas causas y efectos.
46. En relación con el tratamiento prestado en el servicio de urgencias en las diversas
ocasiones en que fue atendida la paciente, precisa el citado informe lo siguiente:
?Describe en su reclamación contra el servicio de urgencias del H de ?, que
después de dos visitas infructuosas a dicho servicio con dolores abdominales,
solo a la tercera le hicieron las pruebas diagnósticas, en este caso un TAC, que
aclararon el diagnostico de un tumor que padecía, y que en las anteriores visitas
la doctora responsable se negó a hacérselas porque debía cumplir un protocolo.
El día 21 de marzo acude en su segunda visita a urgencias, esta vez sí, con
dolor abdominal derecho y distensión abdominal, y tras la exploración, y las
pruebas habituales que dicho dolor no urgente requerían y que dieron resultado
negativo para masas o megalias y tras saber que estaba pendiente de estudio
digestivo el 14 de abril por su médico, se opta por solicitar además para
completar dicho estudio una gastroscopia, que se cita para el mismo 14 de abril.
Se instaura tratamiento funcional similar al pautado por su map, esta vez
duphalac y primperan. De nuevo se recomienda regresar si hay agravamiento.
Al día siguiente 22 en visita al map para la citación de la gastroscopia indicada,
refiere mejoría del dolor abdominal con el tratamiento pautado.
En esta segunda visita a urgencias, como hemos visto sin ninguna relación con
la primera ni en sintomatología, ni en patología ni en tratamiento, la familia ya
exige a la doctora responsable, diferente de la del primer día, la realización de
pruebas diagnósticas más precisas, TAC o RMN, para el diagnóstico más claro
de la patología de su familiar. La doctora ante la no repercusión severa ni de
características urgentes de la sintomatología y al estar ya en espera de estudio
ecográfico por su médico ambulatorio, se negó a ello indicando que las pruebas
del servicio de urgencias son para casos urgentes, como un dolor abdominal
agudo, y no para casos ya en estudio como el presente que no denotaba
urgencia ni dolor incoercible, aunque hubiera adelgazado, sino molestias y
dispepsias difusas. Para completar dicho estudio indicó, además, la realización
de gastroscopia. También como en la primera ocasión se recomienda regresar a
urgencias si hubiera agravamiento. Sin embargo al día siguiente el dolor había
mejorado con el tratamiento funcional indicado.
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El día 26 de marzo acude por tercera vez a urgencias, pero segunda por dolor
abdominal, ante aumento del dolor abdominal, esta vez difuso. Coincide en
urgencias la misma doctora responsable, quien, ya conociendo a la paciente y
tras la exploración y pruebas correspondientes habituales sin resultados
apreciables, solicita un TAC abdominal donde se aprecian imágenes informadas
por el radiólogo, sugerentes de quistes hepáticos. Tras consulta con cirugía
digestiva se indica su ingreso para estudio de dichas imágenes quísticas,
resultando en días posteriores con las pruebas de RMN y biopsia por
gastroscopia, ser la propagación de un tumor vesicular en estadío IV?.
47. Más en concreto, sobre la presunta falta de realización de pruebas
complementarias con mayor premura, precisa el citado informe lo siguiente:
?Ante un cáncer en estadio IV con propagación a hígado e intestino, cinco días
no son lógicamente decisorios ni concluyentes, ni para diagnostico ni para
tratamiento ni para pronóstico. La sintomatología abdominal no urgente es tan
difusa que el tumor a pesar del mucho tiempo de desarrollo no da síntomas
severos hasta que no afecta seriamente órganos vitales, como sucedió a la
paciente a partir de abril, cuando estaba ya ingresada, siendo hasta entonces
una sintomatología inespecífica, de un tumor con meses de crecimiento y no
está indicada la realización de RMN y TAC como primera elección a todas las
sintomatologías abdominales inespecíficas, como hemos visto en el apartado
consideraciones.
A nuestras anteriores argumentaciones de la correcta actuación de dicha
doctora tanto en su primera visita del día 21 como en la segunda del día 26 con
su correspondiente ingreso, tras su consulta con los especialistas de digestivo,
solo podemos añadir que se siguieron los criterios y procedimientos debidos,
pues ante las molestias que presentaba la paciente y por las cuales solicitó
asistencia médica, la exploración obligatoria después de la exploración física,
analítica y radiológica básicas, es la ecografía y ante la aparición en esta de
alguna tumoración o patología sospechosa se pasa a pruebas más específicas.
No se puede empezar las exploraciones por las resonancias. Y puesto que en
este caso ya estaba solicitada dicha ecografía y la sintomatología no era de
carácter urgente, lo indicado fue esperar a dicho estudio, indicando también que
si el dolor aumentaba, o se agravaba el estado general, se acudiese de nuevo a
urgencias, pues para eso son las urgencias, para delimitar lo urgente cuando el
especialista decide que no se puede esperar más y hay que hacer una prueba
diagnóstica o una intervención quirúrgica y no para investigar todas las
molestias y dolores aunque vayan acompañados de deterioro o adelgazamiento,
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detalle en el que hace hincapié la reclamante de que no se tuvo en cuenta, pero
que ya aparece reflejado en el primer informe de urgencias y que lógicamente
siempre se tiene posteriormente en cuenta como antecedente.
(?.) la realización de pruebas como el TAC o la RMN, además de no ser
pruebas indicadas de inicio, lo único que hubieran hecho el día 21 es indicar la
existencia de la tumoración, como lo hicieron el día 26, pero no la naturaleza
benigna o maligna de la misma; es decir, que solo emiten un diagnóstico de
presunción, no de certeza, cosa que solo se obtiene, como en el caso que nos
ocupa, por el análisis anatomopatológico de la muestra obtenida por biopsia o
por extirpación del tumor.?
48. Por otra parte, en relación con la segunda de las causas por las que se reclama,
la presunta falta de tratamiento paliativo suficiente en la sistencia prestada a la
paciente a partir del hallazgo del estado maligno de su enfermedad, una vez
ingresada en el servicio de digestivo, precisa el citado informe lo siguiente:
?Vemos en la historia, en las hojas de evolución y de tratamiento como desde su
ingreso la paciente está siendo tratada con analgesia acorde con su sensación
dolorosa, que se mantiene estable con analgésicos del primer escalón hasta el
día 1 de abril inclusive, en el que se encuentra incluso con menos dolor, según
cita textual de la evolución.
El día 2 de abril se le administra dolantina (derivado mórfico del segundo
escalón) al no ceder el dolor con paracetamol iv., y no vuelve a precisar más
dolantina hasta el día 3, en que se le da media ampolla. El día 4 solo precisa el
paracetamol ya pautado, iv.
El 5 de abril ante el aumento del dolor precisa analgesia de rescate con
dolantina, % ampolla. Es decir, del 2 al 6 de abril además del paracetamol iv.,
se administra dolantina a demanda según la sensación dolorosa, y a partir del
día 6, al aumentar esta, se pasa a dársela de forma pautada y continua para
prevenir la aparición del mismo. El día 7 el dolor permanece controlado con
dolantina. El día 8 ante aumento del dolor se pauta analgesia de rescate con
cloruro mórfico (tercer escalón), el día 9 ante nuevo aumento del dolor se
aumenta el cloruro mórfico y asimismo el día 10. El día 11 a pesar de la
perfusión ya pautada de cloruro mórfico sigue aumentando el dolor y la
ansiedad, se aumentan las dosis y tras autorización de la familia se pasa a
sedación añadiendo midazolan. Con fallecimiento el día 12.
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De esta forma en las hojas de evolución y tratamiento está clara la pauta
administrada y descrita, en todo acorde a la práctica habitual en estos casos y
aumentando dosis y fármacos paulatinamente, según el aumento del dolor va
inutilizando las dosis anteriores, por tanto no es cierto que la paciente estuvo
desde su ingreso con grandes dolores que no se le trataron, sino que
comenzaron el 2 de abril, hasta entonces fueron tratables con paracetamol y
nolotil, y fueron aumentando gradualmente hasta el día 11, y desde ese día 2
también el tratamiento fue aumentando gradualmente con derivados mórficos
hasta el día 11 en que fue necesaria la sedación. En todo momento ante la
referencia de la familia al dolor de su familiar, las enfermeras tras consulta con
el médico aumentaban las dosis o cambiaban de fármaco quedando todos los
cambios reflejados puntualmente en la historia. Por lo que no podemos
considerar que la paciente sufriera por falta de analgesia, cuando a cada
sensación de dolor por parte de la paciente, que lógicamente era detectado en
primer lugar por la familia presente, y ante la lógica petición de esta, se
respondía con un cambio de dosis o de fármaco según la pauta escalonada
estipulada.?
49. Como conclusión de lo acontecido, y en vista de las causas de la reclamación
formulada, señala el repetido informe de la Inspección médica:
?A juicio del Inspector Médico firmante, la asistencia sanitaria prestada por el
servicio de urgencias del Hospital de ?, y por el servicio de cirugía digestiva de
dicho Hospital, se ha ajustado en cada momento al estado de la paciente, a su
sintomatología y al diagnóstico considerado, poniendo a su disposición los
elementos precisos, humanos y materiales, para tratar y evaluar la evolución de
su patología de forma continuada.
El tratamiento aplicado desde su primera atención, fue el correcto, ya que es el
que está acorde y descrito según el conocimiento actual, tanto para una
infección urinaria, para un dolor abdominal inespecífico, y para una afectación
tumoral severa e irreversible, padecimientos descritos en este caso.
De los informes de urgencias y de las hojas de evolución y enfermería de la
historia clínica, se concluye que la paciente fue revisada y reevaluada en cada
visita a urgencias y durante su ingreso; y tanto antes, como tras la detección de
la tumoración, se le aplicaron, según las pautas, los tratamientos necesarios
indicados. De tal forma ante la infección urinaria inicial, se le aplicó el
tratamiento habitual para dicha patología, así mismo para un dolor abdominal no
severo con distensión que era lo que los síntomas y la exploración definían,
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fármacos reguladores de la funcionalidad intestinal; y para el dolor oncológico,
la analgesia escalonada y de rescate requerida. Así como la sedación paliativa
en el momento evolutivo indicado, y no antes.
El descubrimiento de las tumoraciones el día 26, en vez del 21, no es
consecuencia de actos negligentes, ni de la omisión de pruebas complementarias
, ni de un error diagnóstico. En cada momento se diagnosticó y
trató correctamente lo que cada sintomatología y patología necesitaba. No se
puede una vez de conocido el diagnostico tumoral el día 26, decir que el
tratamiento y pruebas del día 21 no eran acordes con ese diagnóstico, si no ver
si eran acordes con la sintomatología del día 21.
Con una patología de tumoración vesicular en estadía IV con afectación
hepática e intestinal, de meses de evolución asintomática, es intrascendente
que el diagnostico de certeza se hiciese el día 21 o el 26, pues el único
tratamiento posible era el analgésico.
Consideramos pues que no queda demostrado en ningún momento que haya
existido una incorrecta actuación sanitaria, y ni las secuelas del fallecimiento
son achacables a mala praxis, ni los dolores oncológicos crecientes fueron
abandonados sin tratamiento oportuno en ningún momento.
Por tanto la asistencia sanitaria recibida por la paciente fue ajustada a la Lex
Artis y no existe responsabilidad.?
50. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que el tratamiento e
intervención médica recibidos por doña MLCG fueron correctos, no apreciándose
signos de infracción de la lex artis ad hoc.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación formulada por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e
hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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DICTAMEN Nº: 3/2013
TÍTULO: Consulta 223/2012 relativa a reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de
doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en
adelante, Osakidetza) de fecha 12 de noviembre de 2012, con registro de entrada
en esta Comisión del día 14 de noviembre de 2012, se somete a su consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por
don FJAO y doña MLLC, yerno e hija de doña ? (MLCG), como consecuencia
del fallecimiento de esta última tras la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La reclamación se concreta en un presunto error de diagnóstico en las primeras
asistencias de urgencias prestadas sobre la persona fallecida, así como una vez
detectada la enfermedad incurable que padecía, en una mala asistencia del
servicio de digestivo por no remediar el sufrimiento, a pesar de la solicitud
realizada y consentimiento prestado por sus familiares.
3. Los daños por los que se reclama no han resultado valorados, a pesar del
requerimiento efectuado de forma expresa por parte de la instrucción a fin de que
se tradujeran a una cuantía.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de mayo de 2011, adjuntando informes
médicos y diversa documentación sanitaria, (ii) resolución de incoación del
expediente y de nombramiento de instructor y secretario, (iii) solicitud e informe
de las jefaturas de los servicios de urgencia, radiodiagnóstico y digestivo del
Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ? (v) historia clínica de
Comarca ?, (vi) informe de la Inspección médica, (vii) trámite de audiencia, y
(viii) propuesta de resolución, desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.
6. En el presente caso, y como se ha dicho, los reclamantes no han cuantificado la
indemnización pretendida, aun a pesar de haber sido requeridos a ello de forma
expresa. No se disponen, por tanto, de datos determinantes para comprobar la
competencia de la Comisión por razón del límite cuantitativo establecido. Pero
cabe entender que los reclamantes accionan, cuando menos, por causa del
fallecimiento o de otras determinadas deficiencias que derivan de la atención
sanitaria prestada por Osakidetza.
7. Y a este respecto la Comisión conoce las cuantías que se contemplan en los
baremos utilizados muy frecuentemente como base del cálculo para la
indemnización por daños de carácter físico, psíquico o por causa de muerte,
como pueden resultar en el caso; así como las cifras de referencia que se
solicitan en los supuestos de reclamación patrimonial de que conoce la Comisión
por similares conceptos indemnizatorios. Ello permite presumir que la valoración
global de los daños por los que se reclama debería superar el límite cuantitativo
señalado.
8. La Comisión considera así mismo la trascendencia anulatoria que se puede
anudar jurisprudencialmente a una posible omisión de su intervención en el
correspondiente procedimiento, lo que coadyuva a reafirmar la competencia del
órgano y la procedencia de su intervención en el asunto.
II RELACIÓN FÁCTICA
9. Se expone a continuación el relato de los hechos, respecto a las atenciones
sanitarias prestadas a la paciente fallecida, que se entresacan del informe de la
Inspección médica:
10. La paciente, de ? años, con historial de cuatro cesáreas, sufre en 2002 de
colelitiasis.
Dictamen 3/2013 Página 2 de 12
11. El 8 de marzo de 2009 es ingresada en el Hospital de ? por abdomen agudo,
secundario a íleo biliar con microperforación de yeyuno por calculo biliar. Se hace
laparoscopia, observando múltiples adherencias postoperatorias y plastrón
intestinal, realizando enterotomía con resección intestinal, apendicectomia y
adhesiolisis.
12. En 2011 es asistida en tres ocasiones, durante los meses de enero y febrero, en
consulta primaria, de sus afecciones coronarias y de una infección de orina.
13. El 28 de febrero es derivada por su médico de atención primaria (MAP) a
urgencias del Hospital de ? (1ª visita) por dolor en flanco izquierdo desde hacía 2
semanas, con episodios de reagudización, náuseas, adelgazamiento de 5 kg. Se
observa puñopercusión positiva izquierda con dolor irradiado a zona lumbar, se
analiza bacteriuria positiva y se enviará urocultivo a MAP, se diagnostica como
infección de orina y se trata con antibioterapia. Rx tórax y abdomen sin
alteraciones destacables. Se recomienda que si empeora acuda de nuevo a
urgencias.
14. Durante el mes de marzo es vista en tres ocasiones por dolor abdominal e
infección de orina, solicitándose ecografía abdominal, con cita para el 14 de abril.
15. El día 21 de marzo acude de nuevo a urgencias del Hospital de ? (2ª visita) por
dolor abdominal difuso y distensión abdominal, dolor a la palpación en
hipocondrio derecho que está pendiente de estudio de digestivo en abril. Se trata
como una alteración funcional digestiva, con duphalac y primperan, y se aconseja
ampliar el estudio pendiente ambulatorio, con una gastroscopia.
16. El 26 de marzo acude de nuevo a urgencias del hospital (3ª visita) por dolor
abdominal difuso, doloroso a la palpación de forma difusa, Rx sin alteraciones,
TAC abdominal con imágenes de colección-absceso hepático en lóbulo hepático
derecho e imágenes sugestivas de quistes o angiomas en parénquima hepático.
Tras consulta con cirugía se decide ingreso en cirugía digestiva para estudio.
17. Del 28 al 31 de marzo se hace RMN colangio-pancreatografia con resultado de
neoplasia vesicular, masa de 46x78x45mm, con infiltración hepática y duodenal
por vecindad, múltiples metástasis hepáticas, y diseminación linfática peritoneal
con adenopatías y ascitis. En la gastroscopia con sedación y con biopsia se
observa estenosis duodenal con infiltración del mismo por carcinoma. En TAC
torácico se observa libre de metástasis y sin signos de tromboemboliso pulmonar.
Dictamen 3/2013 Página 3 de 12
18. Se etiqueta de carcinoma vesicular estadío IV, inoperable y sin tratamiento
oncológico.
19. Se explica detalladamente a la familia la situación y pronóstico y se decide junto
con ella la no realización de más pruebas ni biopsias.
20. El 4 de abril refiere mejor estado general y menos dolor.
21. El día 5, con más dolor, precisa analgésia de rescate, añadiendo al Paracetamol
iv., Nolotil y Dolantina.
22. El 7 de abril presenta mal estado general, controlando el dolor con Dolantina.
23. El 8 de abril comienza con dolor más intenso, se pauta tratamiento analgésico
continuado y de rescate con cloruro mórfico, se explica de nuevo a la familia y a
la paciente diagnóstico y pronóstico y se cursa solicitud de ingreso a hospital de
crónicos.
24. El 9 de abril se aumenta dosis de cloruro mórfico, en vez de Dolantina.
25. El día 10 de abril, ante el aumento del dolor, se ajustan de nuevo las dosis.
26. El día 11 de abril se aprecia gran deterioro del estado general, pide más
analgesia, se habla con la familia y se pasa a sedación, se aumenta perfusión de
cloruro mórfico más Midazolan. A veces se despierta y está dolorida. Familia muy
demandante y quejosa insiste en que solo quieren verla dormir. Se anula el
traslado a Hospital de ?.
27. El día 12 de abril fallece a las 2:00 horas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
Dictamen 3/2013 Página 4 de 12
29. Concretamente, en lo que respecta al plazo, ha de entenderse que se ha
presentado en plazo, dado que doña MLCG falleció el día 12 de abril 2011 y la
reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 13 de mayo de
2011 en el Registro de Osakidetza.
30. En relación con la legitimación activa, se observa que la acción de
responsabilidad ha sido presentada por razón de tratarse de familiares directos
(hija y yerno) de la persona fallecida; condiciones que fueron subsanadas y
esclarecidas convenientemente con arreglo a la legalidad (artículo 32 LRJPAC)
en lo que respecta a la representación de una de ellas, dado que la reclamación
había sido formalizada en un principio, sin más precisiones, por uno solo de los
solicitantes.
31. La tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han
sido realizados por órgano competente, (ii) se ha incorporado la historia clínica
del hospital en el que fue atendida la paciente fallecida y se han emitido los
informes y partes correspondientes por parte de los diversos servicios
intervinientes de Osakidetza (urgencia, radiodiagnóstico y digestivo), así como la
historia clínica de su comarca sanitaria correspondiente y el informe de la
Inspección médica, (iii) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, y (iv) se ha
elaborado la propuesta de resolución, que resulta de sentido desestimatorio.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez haberse
superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo
13.3 del Reglamento. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el
presente, la Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el
retraso en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
Dictamen 3/2013 Página 5 de 12
B) Análisis del fondo:
34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).
35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
36. Por otro lado, como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos,
DCJA 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria,
en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
38. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
39. La reclamación, que no se acompaña de ningún informe pericial médico, señala
una serie de supuestas deficiencias por parte de los servicios sanitarios que
tomaron parte en la atención de doña MLCG.
Dictamen 3/2013 Página 6 de 12
40. En concreto ?en los términos que recoge el informe de la Inspección? consideran
que en urgencias, tras dos visitas, no le hicieron pruebas diagnósticas con la
excusa de seguir un protocolo, considerándolo negligencia médica y dando lugar
a error diagnóstico, a pesar de las reiteradas solicitudes de la familia recalcando
su pérdida de peso y deterioro reciente; y así mismo consideran como una
negligencia del Servicio de digestivo que, una vez diagnosticado el cáncer y su
estado terminal, no remediaron su sufrimiento hasta el día 11 de abril en que le
dieron morfina para sus dolores, y eso a pesar de tener el consentimiento de la
familia y la petición de la propia paciente, falleciendo el día 12.
41. Al respecto de la primera de las quejas, cuenta el expediente con informes de la
jefatura de urgencias del hospital (27-5-2011) dando cuenta de los síntomas,
resultados de las pruebas y diagnósticos que presentaba la fallecida en las tres
ocasiones (28 de febrero, y y 21 y 26 de marzo) que acudió al citado servicio;
concluyendo en la inexistencia de causa médica para el ingreso hospitalario,
siendo tras la segunda asistencia por dolor abdominal, y persistiendo el mismo
tras ser tratada, que se decretó el ingreso, a fin de agilizar el estudio de sus
causas.
42. De los mismos se desprende que se aplicó correctamente el protocolo del caso,
de activar el ingreso a partir de la segunda visita en urgencias con persistencia de
dolor abdominal rebelde al tratamiento proporcionado, considerando que la
primera de las atenciones fue diagnosticada de infección urinaria, diagnóstico que
se había reiterado en diversas ocasiones anteriores cercanas en el tiempo.
43. Al citado informe le acompañan dos informes (4 y 5 de agosto de 2011) emitidos
por los médicos que trataron a la paciente en el mismo servicio, en los tres días
señalados, precisando los síntomas, el tratamiento, el resultado e indicaciones
hechas a la paciente en cuanto a la evolución de sus dolencias, y razones del alta
o ingreso hospitalario que fueron prescritos; concluyendo ambos de forma
positiva sobre la corrección de las prestaciones y decisiones tomadas.
44. Dos informes más, de las jefaturas de los servicios de digestivo (18 de junio de
2011) y radiodiagnóstico (20 de mayo de 2011), confirman, respectivamente, los
hallazgos del cáncer vesicular con infiltración de órganos de vecindad de grado
avanzado que se detectaron en la paciente a partir de las pruebas realizadas tras
su ingreso hospitalario, así como el tratamiento paliativo oportuno proporcionado
a la misma, por una parte; y la normalidad del plazo de cita otorgado para la
realización de cierta prueba radiodiagnóstica, teniendo en cuenta su naturaleza
rutinaria.
Dictamen 3/2013 Página 7 de 12
45. Por su parte, el informe de la Inspección médica, realiza una serie de
consideraciones previas centradas sobre el tratamiento del dolor abdominal, en
sus diferentes grados, las pruebas y el tratamiento que se debe prestar en cada
caso a fin de descartar y atender sus distintas causas y efectos.
46. En relación con el tratamiento prestado en el servicio de urgencias en las diversas
ocasiones en que fue atendida la paciente, precisa el citado informe lo siguiente:
?Describe en su reclamación contra el servicio de urgencias del H de ?, que
después de dos visitas infructuosas a dicho servicio con dolores abdominales,
solo a la tercera le hicieron las pruebas diagnósticas, en este caso un TAC, que
aclararon el diagnostico de un tumor que padecía, y que en las anteriores visitas
la doctora responsable se negó a hacérselas porque debía cumplir un protocolo.
El día 21 de marzo acude en su segunda visita a urgencias, esta vez sí, con
dolor abdominal derecho y distensión abdominal, y tras la exploración, y las
pruebas habituales que dicho dolor no urgente requerían y que dieron resultado
negativo para masas o megalias y tras saber que estaba pendiente de estudio
digestivo el 14 de abril por su médico, se opta por solicitar además para
completar dicho estudio una gastroscopia, que se cita para el mismo 14 de abril.
Se instaura tratamiento funcional similar al pautado por su map, esta vez
duphalac y primperan. De nuevo se recomienda regresar si hay agravamiento.
Al día siguiente 22 en visita al map para la citación de la gastroscopia indicada,
refiere mejoría del dolor abdominal con el tratamiento pautado.
En esta segunda visita a urgencias, como hemos visto sin ninguna relación con
la primera ni en sintomatología, ni en patología ni en tratamiento, la familia ya
exige a la doctora responsable, diferente de la del primer día, la realización de
pruebas diagnósticas más precisas, TAC o RMN, para el diagnóstico más claro
de la patología de su familiar. La doctora ante la no repercusión severa ni de
características urgentes de la sintomatología y al estar ya en espera de estudio
ecográfico por su médico ambulatorio, se negó a ello indicando que las pruebas
del servicio de urgencias son para casos urgentes, como un dolor abdominal
agudo, y no para casos ya en estudio como el presente que no denotaba
urgencia ni dolor incoercible, aunque hubiera adelgazado, sino molestias y
dispepsias difusas. Para completar dicho estudio indicó, además, la realización
de gastroscopia. También como en la primera ocasión se recomienda regresar a
urgencias si hubiera agravamiento. Sin embargo al día siguiente el dolor había
mejorado con el tratamiento funcional indicado.
Dictamen 3/2013 Página 8 de 12
El día 26 de marzo acude por tercera vez a urgencias, pero segunda por dolor
abdominal, ante aumento del dolor abdominal, esta vez difuso. Coincide en
urgencias la misma doctora responsable, quien, ya conociendo a la paciente y
tras la exploración y pruebas correspondientes habituales sin resultados
apreciables, solicita un TAC abdominal donde se aprecian imágenes informadas
por el radiólogo, sugerentes de quistes hepáticos. Tras consulta con cirugía
digestiva se indica su ingreso para estudio de dichas imágenes quísticas,
resultando en días posteriores con las pruebas de RMN y biopsia por
gastroscopia, ser la propagación de un tumor vesicular en estadío IV?.
47. Más en concreto, sobre la presunta falta de realización de pruebas
complementarias con mayor premura, precisa el citado informe lo siguiente:
?Ante un cáncer en estadio IV con propagación a hígado e intestino, cinco días
no son lógicamente decisorios ni concluyentes, ni para diagnostico ni para
tratamiento ni para pronóstico. La sintomatología abdominal no urgente es tan
difusa que el tumor a pesar del mucho tiempo de desarrollo no da síntomas
severos hasta que no afecta seriamente órganos vitales, como sucedió a la
paciente a partir de abril, cuando estaba ya ingresada, siendo hasta entonces
una sintomatología inespecífica, de un tumor con meses de crecimiento y no
está indicada la realización de RMN y TAC como primera elección a todas las
sintomatologías abdominales inespecíficas, como hemos visto en el apartado
consideraciones.
A nuestras anteriores argumentaciones de la correcta actuación de dicha
doctora tanto en su primera visita del día 21 como en la segunda del día 26 con
su correspondiente ingreso, tras su consulta con los especialistas de digestivo,
solo podemos añadir que se siguieron los criterios y procedimientos debidos,
pues ante las molestias que presentaba la paciente y por las cuales solicitó
asistencia médica, la exploración obligatoria después de la exploración física,
analítica y radiológica básicas, es la ecografía y ante la aparición en esta de
alguna tumoración o patología sospechosa se pasa a pruebas más específicas.
No se puede empezar las exploraciones por las resonancias. Y puesto que en
este caso ya estaba solicitada dicha ecografía y la sintomatología no era de
carácter urgente, lo indicado fue esperar a dicho estudio, indicando también que
si el dolor aumentaba, o se agravaba el estado general, se acudiese de nuevo a
urgencias, pues para eso son las urgencias, para delimitar lo urgente cuando el
especialista decide que no se puede esperar más y hay que hacer una prueba
diagnóstica o una intervención quirúrgica y no para investigar todas las
molestias y dolores aunque vayan acompañados de deterioro o adelgazamiento,
Dictamen 3/2013 Página 9 de 12
detalle en el que hace hincapié la reclamante de que no se tuvo en cuenta, pero
que ya aparece reflejado en el primer informe de urgencias y que lógicamente
siempre se tiene posteriormente en cuenta como antecedente.
(?.) la realización de pruebas como el TAC o la RMN, además de no ser
pruebas indicadas de inicio, lo único que hubieran hecho el día 21 es indicar la
existencia de la tumoración, como lo hicieron el día 26, pero no la naturaleza
benigna o maligna de la misma; es decir, que solo emiten un diagnóstico de
presunción, no de certeza, cosa que solo se obtiene, como en el caso que nos
ocupa, por el análisis anatomopatológico de la muestra obtenida por biopsia o
por extirpación del tumor.?
48. Por otra parte, en relación con la segunda de las causas por las que se reclama,
la presunta falta de tratamiento paliativo suficiente en la sistencia prestada a la
paciente a partir del hallazgo del estado maligno de su enfermedad, una vez
ingresada en el servicio de digestivo, precisa el citado informe lo siguiente:
?Vemos en la historia, en las hojas de evolución y de tratamiento como desde su
ingreso la paciente está siendo tratada con analgesia acorde con su sensación
dolorosa, que se mantiene estable con analgésicos del primer escalón hasta el
día 1 de abril inclusive, en el que se encuentra incluso con menos dolor, según
cita textual de la evolución.
El día 2 de abril se le administra dolantina (derivado mórfico del segundo
escalón) al no ceder el dolor con paracetamol iv., y no vuelve a precisar más
dolantina hasta el día 3, en que se le da media ampolla. El día 4 solo precisa el
paracetamol ya pautado, iv.
El 5 de abril ante el aumento del dolor precisa analgesia de rescate con
dolantina, % ampolla. Es decir, del 2 al 6 de abril además del paracetamol iv.,
se administra dolantina a demanda según la sensación dolorosa, y a partir del
día 6, al aumentar esta, se pasa a dársela de forma pautada y continua para
prevenir la aparición del mismo. El día 7 el dolor permanece controlado con
dolantina. El día 8 ante aumento del dolor se pauta analgesia de rescate con
cloruro mórfico (tercer escalón), el día 9 ante nuevo aumento del dolor se
aumenta el cloruro mórfico y asimismo el día 10. El día 11 a pesar de la
perfusión ya pautada de cloruro mórfico sigue aumentando el dolor y la
ansiedad, se aumentan las dosis y tras autorización de la familia se pasa a
sedación añadiendo midazolan. Con fallecimiento el día 12.
Dictamen 3/2013 Página 10 de 12
De esta forma en las hojas de evolución y tratamiento está clara la pauta
administrada y descrita, en todo acorde a la práctica habitual en estos casos y
aumentando dosis y fármacos paulatinamente, según el aumento del dolor va
inutilizando las dosis anteriores, por tanto no es cierto que la paciente estuvo
desde su ingreso con grandes dolores que no se le trataron, sino que
comenzaron el 2 de abril, hasta entonces fueron tratables con paracetamol y
nolotil, y fueron aumentando gradualmente hasta el día 11, y desde ese día 2
también el tratamiento fue aumentando gradualmente con derivados mórficos
hasta el día 11 en que fue necesaria la sedación. En todo momento ante la
referencia de la familia al dolor de su familiar, las enfermeras tras consulta con
el médico aumentaban las dosis o cambiaban de fármaco quedando todos los
cambios reflejados puntualmente en la historia. Por lo que no podemos
considerar que la paciente sufriera por falta de analgesia, cuando a cada
sensación de dolor por parte de la paciente, que lógicamente era detectado en
primer lugar por la familia presente, y ante la lógica petición de esta, se
respondía con un cambio de dosis o de fármaco según la pauta escalonada
estipulada.?
49. Como conclusión de lo acontecido, y en vista de las causas de la reclamación
formulada, señala el repetido informe de la Inspección médica:
?A juicio del Inspector Médico firmante, la asistencia sanitaria prestada por el
servicio de urgencias del Hospital de ?, y por el servicio de cirugía digestiva de
dicho Hospital, se ha ajustado en cada momento al estado de la paciente, a su
sintomatología y al diagnóstico considerado, poniendo a su disposición los
elementos precisos, humanos y materiales, para tratar y evaluar la evolución de
su patología de forma continuada.
El tratamiento aplicado desde su primera atención, fue el correcto, ya que es el
que está acorde y descrito según el conocimiento actual, tanto para una
infección urinaria, para un dolor abdominal inespecífico, y para una afectación
tumoral severa e irreversible, padecimientos descritos en este caso.
De los informes de urgencias y de las hojas de evolución y enfermería de la
historia clínica, se concluye que la paciente fue revisada y reevaluada en cada
visita a urgencias y durante su ingreso; y tanto antes, como tras la detección de
la tumoración, se le aplicaron, según las pautas, los tratamientos necesarios
indicados. De tal forma ante la infección urinaria inicial, se le aplicó el
tratamiento habitual para dicha patología, así mismo para un dolor abdominal no
severo con distensión que era lo que los síntomas y la exploración definían,
Dictamen 3/2013 Página 11 de 12
fármacos reguladores de la funcionalidad intestinal; y para el dolor oncológico,
la analgesia escalonada y de rescate requerida. Así como la sedación paliativa
en el momento evolutivo indicado, y no antes.
El descubrimiento de las tumoraciones el día 26, en vez del 21, no es
consecuencia de actos negligentes, ni de la omisión de pruebas complementarias
, ni de un error diagnóstico. En cada momento se diagnosticó y
trató correctamente lo que cada sintomatología y patología necesitaba. No se
puede una vez de conocido el diagnostico tumoral el día 26, decir que el
tratamiento y pruebas del día 21 no eran acordes con ese diagnóstico, si no ver
si eran acordes con la sintomatología del día 21.
Con una patología de tumoración vesicular en estadía IV con afectación
hepática e intestinal, de meses de evolución asintomática, es intrascendente
que el diagnostico de certeza se hiciese el día 21 o el 26, pues el único
tratamiento posible era el analgésico.
Consideramos pues que no queda demostrado en ningún momento que haya
existido una incorrecta actuación sanitaria, y ni las secuelas del fallecimiento
son achacables a mala praxis, ni los dolores oncológicos crecientes fueron
abandonados sin tratamiento oportuno en ningún momento.
Por tanto la asistencia sanitaria recibida por la paciente fue ajustada a la Lex
Artis y no existe responsabilidad.?
50. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que el tratamiento e
intervención médica recibidos por doña MLCG fueron correctos, no apreciándose
signos de infracción de la lex artis ad hoc.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación formulada por los daños sufridos por don FJAO y doña MLLC, yerno e
hija de doña MLCG, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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