Dictamen de la Comisión J...ro de 2016

Última revisión
13/01/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 002/2016 de 13 de enero de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/01/2016

Num. Resolución: 002/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJSS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 2/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJSS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de noviembre de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 4

de siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (JJSS) como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

2. El interesado presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tuvo

entrada en el Registro General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza, el día 23 de

diciembre de 2014. En su escrito manifiesta que, tras ser intervenido para la

colocación de una prótesis de cadera izquierda, se le ha provocado una parálisis

del nervio ciático del miembro inferior, que le ha obligado a caminar con muletas,

arrastrando la pierna izquierda.

3. La indemnización solicitada asciende a ciento ochenta mil euros (180.000 ?),

solicitada a tanto alzado por el daño provocado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación que adjunta informes evolutivos de

Osakidetza y certificado de reconocimiento de grado de discapacidad del 34%

emitido por la Diputación Foral de ?, con fecha de efectos de 30 de septiembre

de 2014; (ii) historia clínica del Hospital ? y de la Organización Sanitaria

Integrada (OSI) ?; (iii) informes emitidos por los servicios de traumatología y de

rehabilitación de la citada OSI; (iv) informe de la Inspección médica; y (v)

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. En septiembre de 2009, don JJSS, nacido el ?, fue remitido al Servicio de

traumatología del Hospital ?, por presentar coxalgia izquierda de años de

evolución asociada a coxartosis moderada y signos de atrapamiento femoroacetabular.

8. En junio de 2010 fue intervenido, practicándosele mediante astrocopia una

osteoplastia de cuello femoral.

9. Tras una año de evolución postoperatoria, se constató la persistencia del dolor,

requiriendo tratamiento analgésico continuado, planteándose la necesidad de una

artroplastia

10. En consulta de 18 de abril de 2012 se le propuso la implantación de prótesis de

superficie de la cadera o ?resurfacing?, firmando el consentimiento informado para

la misma, que fue realizada el 3 de junio de 2013.

11. En el postoperatorio inmediato se constató la afectación del nervio ciático poplíteo

(CPE).

12. El 12 de junio de 2013 fue dado de alta pendiente de controles evolutivos con

estudio electromiográfico (EMG) y recomendación de deambulación con férula

antiequino y tratamiento analgésico.

13. El 16 de julio de 2013 comenzó tratamiento rehabilitador del CPE, primero con

fisioterapia manual y luego electroterapia hasta el alta el 2 de julio de 2014.

14. En revisión traumatológica de fecha 30 de abril de 2014 se constató mejora

clínica: ?clínicamente mejor, sin dolor en cadera, está ya conduciendo y caminando y

haciendo gimnasia y sigue usando antiequino? ya no usa bastón. Movilidad de cadera

completa sin dolor? En la exploración la flexión plantar del tobillo y pie está bien y con

bastante fuerza. La extensión del tobillo de momento es precaria?.

15. En revisión efectuada en septiembre de 2014 se decidió retomar el tratamiento de

electroestimulación del CPE y CPI distal.

16. En octubre de 2014 se confirmó la buena evolución: ?se encuentra mucho mejor de la

fuerza y el CPI funciona bastante bien y parece que va recuperando fuerza el tibial anterior y

las parestesias son cada vez son en territorio más distal... En EMG parece que hay datos de

recuperación. Movilidad cadera muy buena sin dolor?. Se recomendó seguir con la

rehabilitación.

Dictamen 2/2016 Página 2 de 7

17. En la última revisión de traumatología, el 11 de febrero de 2015, se constató que

el paciente había prescindido del antiequino y de tomar Lyrica por iniciativa

propia. Refería seguir con menos fuerza extensora y había recuperado bastante

bien la fuerza flexora plantar. Asimismo, refería parestesias (calambres nocturnos)

en pie, que pudieran interpretase con signo de reinervacion. La cadera estaba

muy bien, sin dolor y con muy buena movilidad. Se le indicó la necesidad de

tomar Lyrica continuada para disminuir los dolores neuropáticos, así como seguir

con estimulación y ejercicios, programándose revisión, con nuevo EMG, en tres

meses.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

19. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el

propio reclamante, y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

20. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio afectado, en este

caso el Servicio de traumatología del Hospital ?; (iii) se ha aportado la historia

clínica correspondiente, en la que figuran otros informes médicos; (iv) se ha

emitido el informe de la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de

audiencia; y (vi) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con

creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

22. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

Dictamen 2/2016 Página 3 de 7

B) Análisis del fondo:

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

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van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

32. El reclamante afirma que, tal y como se constata en los informes del Servicio de

traumatología del Hospital ?, sufre secuelas derivadas de la operación para la

colocación de una prótesis de cadera izquierda. Además, considera que, según

queda demostrado en los resultados de las pruebas de EMG realizadas, padece

una parálisis del nervio ciático poplíteo interno, distal a rodilla, que sigue sin

actividad reinervante. Lo cual le ha obligado a caminar con muletas, arrastrando la

pierna izquierda.

33. Para el análisis del caso contamos con diversos informes de los servicios

implicados de Osakidetza y el del inspector médico. Este último manifiesta que la

neuropatía es una de las complicaciones de la artroplastia y que expresamente de

ella se advierte en el documento de consentimiento informado, cuando se

menciona una posible ?lesión de los nervios adyacentes?, así como que puede

presentarse ?parálisis, cojera y acortamiento del miembro?, siendo esta una advertencia

típica que se identifica ante los pacientes de la cirugía de cadera y que estos

asumen y que puede aparecer, aunque se haya actuado correctamente. Afirma

además que el paciente ya tenía conocimiento del mismo al habérsele hecho

constar en la anterior intervención.

34. Según relata, es un riesgo típico con una incidencia del 0,7 a un 3,5% de las

artroplastias totales de la cadera. Es un riesgo que puede condicionar una

disminución de la extensibilidad o una parálisis que puede ser temporal o

definitiva.

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35. En todo caso, destaca el inspector médico que, a pesar de las manifestaciones

del paciente sobre su estado, el informe del Servicio de traumatología constata la

buena evolución de la parálisis. Así, en el mismo, se manifiesta que :

?Se han realizado EMG de control que han puesto de manifestó la mejora

continua tanto del CPE como CPI (01/07/13, 18/10/13, 06/03/14, 06/10/14)

quedando pendiente el último solicitado con fecha 11/12/15. El paciente ha

realizado tratamiento a base de Lyrica más rehabilitación, más prótesis

antiequina pie izquierdo. El último control realizado el 11/02/2015 refiere que el

paciente se ha quitado voluntariamente la férula antiequina del pie izquierdo así

como el tratamiento de lyrica, deambula sin muletas y presenta exploración

física:

? Cadera izquierda con buena movilidad (flexión 100, rotación interna 20º,

rotación externa 35º, abducción 45º).

? Recuperación de la musculatura flexora plantar 4+/5

? A nivel de extensores de dedos y tibial anterior 2/5.

? Refiere parestesias nocturnas pie izquierdo.

? En esta consulta se le recomienda retomar el tiramiento con lyrica así

como la realización de ejercicios específicos.?

36. Por su parte, en el informe del Servicio de rehabilitación se incluye el resultado de

la última exploración funcional realizada al paciente, de fecha 2 de diciembre de

2015, que detalla: ?balance muscular cadera 5/5, rodilla 5/5, tobillo extensión 2+/5 y marcha

estable?. El informe concluye afirmando que ?dada la evolución y los informes de

Neurofisiología pensamos que la lesión no está estabilizada aun y puede mejorar, aunque creo

que no será total. Continúa en rehabilitación?.

37. A la vista de las anteriores consideraciones, el inspector médico discrepa de las

apreciaciones del reclamante. Así, no considera que el resultado de los EMG se

haya mantenido invariable, ni que confirmen lo que afirma. Tampoco considera

cierto que se vea obligado a caminar con muletas arrastrando la pierna izquierda,

siendo el único déficit existente la limitación de la extensión del tobillo que,

además, puede mejorar pero no de manera total.

38. Por otra parte, expone que, previamente a la intervención quirúrgica, el

interesado ya tenía reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo

habitual, por su limitación funcional de cadera y columna lumbar en relación con

su coxartrosis, una hernia discal y la cirugía precisa.

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39. Finalmente, en sus conclusiones estima que no queda acreditada mala praxis

alguna en la intervención quirúrgica realizada, siendo la lesión del nervio ciático

poplíteo una concreción del riesgo inherente a la artroplastia, asumido por el

interesado al dar su consentimiento a la misma.

40. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actuación seguida en

la intervención quirúrgica no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente

utilizada en la corrección de este tipo de dolencias.

41. Tal y como hemos manifestado anteriormente, hemos de tener en cuenta que la

actividad médica o sanitaria tiene entre sus objetivos el restablecimiento de la

salud, pero desgraciadamente, a veces, los efectos beneficiosos para la salud del

paciente van acompañados de daños inevitables. En este entorno cobra especial

importancia el consentimiento informado, a fin de que el paciente sopese los

beneficios y los perjuicios de la práctica médica que se le va a aplicar.

42. En el caso que nos ocupa, el reclamante firmó el consentimiento y en él se le

informaba que uno de los riesgos o complicaciones de la artroplastia era la ?lesión

de los nervios adyacentes?, así como que podía presentarse ?parálisis, cojera y

acortamiento del miembro?. Es decir, el paciente a través de la firma del

correspondiente consentimiento informado asumía los riesgos propio de la

intervención quirúrgica que se le practicó y que son una eventualidad imprevisible

e inevitable.

43. En virtud de lo expuesto, se estima que no hay responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria porque la asistencia sanitaria proporcionada al paciente

no constituye título para atribuir a la Administración el daño alegado, no siendo su

actuación causa eficiente de dicho perjuicio, sin que, en consecuencia, pueda

reputarse antijurídico el repetido daño.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JJSS.

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DICTAMEN Nº: 2/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJSS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de noviembre de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 4

de siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (JJSS) como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

2. El interesado presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tuvo

entrada en el Registro General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza, el día 23 de

diciembre de 2014. En su escrito manifiesta que, tras ser intervenido para la

colocación de una prótesis de cadera izquierda, se le ha provocado una parálisis

del nervio ciático del miembro inferior, que le ha obligado a caminar con muletas,

arrastrando la pierna izquierda.

3. La indemnización solicitada asciende a ciento ochenta mil euros (180.000 ?),

solicitada a tanto alzado por el daño provocado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación que adjunta informes evolutivos de

Osakidetza y certificado de reconocimiento de grado de discapacidad del 34%

emitido por la Diputación Foral de ?, con fecha de efectos de 30 de septiembre

de 2014; (ii) historia clínica del Hospital ? y de la Organización Sanitaria

Integrada (OSI) ?; (iii) informes emitidos por los servicios de traumatología y de

rehabilitación de la citada OSI; (iv) informe de la Inspección médica; y (v)

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. En septiembre de 2009, don JJSS, nacido el ?, fue remitido al Servicio de

traumatología del Hospital ?, por presentar coxalgia izquierda de años de

evolución asociada a coxartosis moderada y signos de atrapamiento femoroacetabular.

8. En junio de 2010 fue intervenido, practicándosele mediante astrocopia una

osteoplastia de cuello femoral.

9. Tras una año de evolución postoperatoria, se constató la persistencia del dolor,

requiriendo tratamiento analgésico continuado, planteándose la necesidad de una

artroplastia

10. En consulta de 18 de abril de 2012 se le propuso la implantación de prótesis de

superficie de la cadera o ?resurfacing?, firmando el consentimiento informado para

la misma, que fue realizada el 3 de junio de 2013.

11. En el postoperatorio inmediato se constató la afectación del nervio ciático poplíteo

(CPE).

12. El 12 de junio de 2013 fue dado de alta pendiente de controles evolutivos con

estudio electromiográfico (EMG) y recomendación de deambulación con férula

antiequino y tratamiento analgésico.

13. El 16 de julio de 2013 comenzó tratamiento rehabilitador del CPE, primero con

fisioterapia manual y luego electroterapia hasta el alta el 2 de julio de 2014.

14. En revisión traumatológica de fecha 30 de abril de 2014 se constató mejora

clínica: ?clínicamente mejor, sin dolor en cadera, está ya conduciendo y caminando y

haciendo gimnasia y sigue usando antiequino? ya no usa bastón. Movilidad de cadera

completa sin dolor? En la exploración la flexión plantar del tobillo y pie está bien y con

bastante fuerza. La extensión del tobillo de momento es precaria?.

15. En revisión efectuada en septiembre de 2014 se decidió retomar el tratamiento de

electroestimulación del CPE y CPI distal.

16. En octubre de 2014 se confirmó la buena evolución: ?se encuentra mucho mejor de la

fuerza y el CPI funciona bastante bien y parece que va recuperando fuerza el tibial anterior y

las parestesias son cada vez son en territorio más distal... En EMG parece que hay datos de

recuperación. Movilidad cadera muy buena sin dolor?. Se recomendó seguir con la

rehabilitación.

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17. En la última revisión de traumatología, el 11 de febrero de 2015, se constató que

el paciente había prescindido del antiequino y de tomar Lyrica por iniciativa

propia. Refería seguir con menos fuerza extensora y había recuperado bastante

bien la fuerza flexora plantar. Asimismo, refería parestesias (calambres nocturnos)

en pie, que pudieran interpretase con signo de reinervacion. La cadera estaba

muy bien, sin dolor y con muy buena movilidad. Se le indicó la necesidad de

tomar Lyrica continuada para disminuir los dolores neuropáticos, así como seguir

con estimulación y ejercicios, programándose revisión, con nuevo EMG, en tres

meses.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

19. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el

propio reclamante, y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

20. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio afectado, en este

caso el Servicio de traumatología del Hospital ?; (iii) se ha aportado la historia

clínica correspondiente, en la que figuran otros informes médicos; (iv) se ha

emitido el informe de la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de

audiencia; y (vi) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con

creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

22. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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B) Análisis del fondo:

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

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van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

32. El reclamante afirma que, tal y como se constata en los informes del Servicio de

traumatología del Hospital ?, sufre secuelas derivadas de la operación para la

colocación de una prótesis de cadera izquierda. Además, considera que, según

queda demostrado en los resultados de las pruebas de EMG realizadas, padece

una parálisis del nervio ciático poplíteo interno, distal a rodilla, que sigue sin

actividad reinervante. Lo cual le ha obligado a caminar con muletas, arrastrando la

pierna izquierda.

33. Para el análisis del caso contamos con diversos informes de los servicios

implicados de Osakidetza y el del inspector médico. Este último manifiesta que la

neuropatía es una de las complicaciones de la artroplastia y que expresamente de

ella se advierte en el documento de consentimiento informado, cuando se

menciona una posible ?lesión de los nervios adyacentes?, así como que puede

presentarse ?parálisis, cojera y acortamiento del miembro?, siendo esta una advertencia

típica que se identifica ante los pacientes de la cirugía de cadera y que estos

asumen y que puede aparecer, aunque se haya actuado correctamente. Afirma

además que el paciente ya tenía conocimiento del mismo al habérsele hecho

constar en la anterior intervención.

34. Según relata, es un riesgo típico con una incidencia del 0,7 a un 3,5% de las

artroplastias totales de la cadera. Es un riesgo que puede condicionar una

disminución de la extensibilidad o una parálisis que puede ser temporal o

definitiva.

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35. En todo caso, destaca el inspector médico que, a pesar de las manifestaciones

del paciente sobre su estado, el informe del Servicio de traumatología constata la

buena evolución de la parálisis. Así, en el mismo, se manifiesta que :

?Se han realizado EMG de control que han puesto de manifestó la mejora

continua tanto del CPE como CPI (01/07/13, 18/10/13, 06/03/14, 06/10/14)

quedando pendiente el último solicitado con fecha 11/12/15. El paciente ha

realizado tratamiento a base de Lyrica más rehabilitación, más prótesis

antiequina pie izquierdo. El último control realizado el 11/02/2015 refiere que el

paciente se ha quitado voluntariamente la férula antiequina del pie izquierdo así

como el tratamiento de lyrica, deambula sin muletas y presenta exploración

física:

? Cadera izquierda con buena movilidad (flexión 100, rotación interna 20º,

rotación externa 35º, abducción 45º).

? Recuperación de la musculatura flexora plantar 4+/5

? A nivel de extensores de dedos y tibial anterior 2/5.

? Refiere parestesias nocturnas pie izquierdo.

? En esta consulta se le recomienda retomar el tiramiento con lyrica así

como la realización de ejercicios específicos.?

36. Por su parte, en el informe del Servicio de rehabilitación se incluye el resultado de

la última exploración funcional realizada al paciente, de fecha 2 de diciembre de

2015, que detalla: ?balance muscular cadera 5/5, rodilla 5/5, tobillo extensión 2+/5 y marcha

estable?. El informe concluye afirmando que ?dada la evolución y los informes de

Neurofisiología pensamos que la lesión no está estabilizada aun y puede mejorar, aunque creo

que no será total. Continúa en rehabilitación?.

37. A la vista de las anteriores consideraciones, el inspector médico discrepa de las

apreciaciones del reclamante. Así, no considera que el resultado de los EMG se

haya mantenido invariable, ni que confirmen lo que afirma. Tampoco considera

cierto que se vea obligado a caminar con muletas arrastrando la pierna izquierda,

siendo el único déficit existente la limitación de la extensión del tobillo que,

además, puede mejorar pero no de manera total.

38. Por otra parte, expone que, previamente a la intervención quirúrgica, el

interesado ya tenía reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo

habitual, por su limitación funcional de cadera y columna lumbar en relación con

su coxartrosis, una hernia discal y la cirugía precisa.

Dictamen 2/2016 Página 6 de 7

39. Finalmente, en sus conclusiones estima que no queda acreditada mala praxis

alguna en la intervención quirúrgica realizada, siendo la lesión del nervio ciático

poplíteo una concreción del riesgo inherente a la artroplastia, asumido por el

interesado al dar su consentimiento a la misma.

40. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actuación seguida en

la intervención quirúrgica no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente

utilizada en la corrección de este tipo de dolencias.

41. Tal y como hemos manifestado anteriormente, hemos de tener en cuenta que la

actividad médica o sanitaria tiene entre sus objetivos el restablecimiento de la

salud, pero desgraciadamente, a veces, los efectos beneficiosos para la salud del

paciente van acompañados de daños inevitables. En este entorno cobra especial

importancia el consentimiento informado, a fin de que el paciente sopese los

beneficios y los perjuicios de la práctica médica que se le va a aplicar.

42. En el caso que nos ocupa, el reclamante firmó el consentimiento y en él se le

informaba que uno de los riesgos o complicaciones de la artroplastia era la ?lesión

de los nervios adyacentes?, así como que podía presentarse ?parálisis, cojera y

acortamiento del miembro?. Es decir, el paciente a través de la firma del

correspondiente consentimiento informado asumía los riesgos propio de la

intervención quirúrgica que se le practicó y que son una eventualidad imprevisible

e inevitable.

43. En virtud de lo expuesto, se estima que no hay responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria porque la asistencia sanitaria proporcionada al paciente

no constituye título para atribuir a la Administración el daño alegado, no siendo su

actuación causa eficiente de dicho perjuicio, sin que, en consecuencia, pueda

reputarse antijurídico el repetido daño.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JJSS.

Dictamen 2/2016 Página 7 de 7

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