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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 002/2007 de 10 de enero de 2007
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/01/2007
Num. Resolución: 002/2007
Cuestión
Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País VascoContestacion
DICTAMEN Nº: 2/2007
TÍTULO: Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del
Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del
Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros
docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 14 de noviembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades
e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto
de Decreto indicado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta consta de la siguiente documentación:
- Orden de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación de iniciación del procedimiento para la
elaboración de la disposición proyectada
- Orden de 18 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, aprobando el proyecto inicial de la disposición
proyectada.
- Memoria explicativa.
- Informe del Consejo Escolar de Euskadi.
- Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico.
- Nuevo borrador de la disposición proyectada.
- Memoria complementaria de la Dirección de Centros Escolares en relación con
el Dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi sobre el proyecto de
Decreto.
- Informe emitido por la Oficina de Control Económico.
CONSIDERACIONES
VI. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. La norma proyectada, tiene por objeto, como expresa su título, modificar el ?Decreto
7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del
Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados
concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
4. La finalidad de la modificación es adecuar las prescripciones del Decreto vigente a
las disposiciones dictadas por el Estado en la materia, concretamente , al contenido
de los artículos 56.1 y 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación (en adelante, LODE), en la nueva redacción dada,
respectivamente a estos preceptos, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante, LOE) y por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación (en adelante LOCE). Por ello, el proyecto que dictaminamos
modifica los artículos 3, 5 y 23 del Decreto 7/1997, citado.
5. Al mismo tiempo se acomete la modificación del artículo 17 del Decreto vigente con el
objeto de favorecer la participación de todos los sectores educativos en los procesos
de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros, al prever que
el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca
mecanismos de delegación de voto o de voto por correo.
6. El proyecto de norma consta de una parte expositiva, cuatro artículos y una
disposición final.
7. El artículo 1 modifica el artículo 3 del Decreto 7/1997 y regula la composición del
Consejo Escolar de los centros privados concertados.
8. El artículo 2 modifica el artículo 5 del Decreto 7/1997 a los efectos de posibilitar la
presencia en los Centros de FP de un representante del mundo de la empresa.
9. El artículo 3 modifica el artículo 17 del Decreto 7/1997, estableciendo que las
votaciones se efectuarán mediante sufragio directo y secreto, así como que por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación se establecerán
mecanismos de delegación de voto y de voto por correo.
10. El artículo 4 modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 sobre la designación del
Director de los centros concertados.
11. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la norma.
VII.INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.
12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al constituir un proyecto de disposición reglamentaria en el
ejercicio de competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
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VIII.TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
13. El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la
Comunidad Autónoma del País Vasco competencia en materia de enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que debe ser
relativizada al ser atribuida sin perjuicio del artículo 27 de la CE y las Leyes
Orgánicas que lo desarrollen, y de las facultades que atribuye al Estado el artículo
149.1.30ª CE. El citado precepto da la cobertura necesaria a la presente iniciativa
reglamentaria.
14. En lo que se refiere específicamente a la materia concernida en el proyecto,
constituye marco de referencia normativo del proyecto la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual, dictada en
desarrollo del artículo 27 CE.
15. Las modificaciones de la normativa vigente que constituyen su contenido traen su
causa, como hemos adelantado, de la nueva redacción de los artículos 56.1 y 59 de
la LODE, disposiciones que tienen carácter de Ley Orgánica. Con excepción de la
modificación que pretende fomentar la participación de todos los sectores educativos
en los procesos de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los
Centros.
IX. TRAMITACIÓN.
16. Constan en el expediente dos órdenes del Consejero de Educación, Universidades y
Educación iniciando el procedimiento de elaboración del Decreto y aprobando el texto
que se propone, respectivamente. Así mismo, se incluyen un informe jurídico y una
memoria relativa a la iniciativa, así como un informe de la Comisión Permanente del
Consejo Escolar de Euskadi.
17. Dado el objeto de la norma proyectada, consideramos que esta escueta tramitación
se ajusta a los principios y reglas establecidos por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre,
del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en
adelante, LPEDG). Sin embargo, el examen del expediente suscita una cuestión que
merece ser mencionada.
18. Hay que hacer notar que el informe del Consejo Escolar de Euskadi sobre la iniciativa
ha sido emitido por su Comisión Permanente. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley
13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, establece que es el
Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,
en el que, a nuestro juicio, nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo
15).
19. Y la distinción no es, en principio, irrelevante, pues ha de observarse que la Comisión
Permanente ?que, efectivamente, tiene una composición representativa, pues agrupa
a los principales sectores interesados en el ámbito educativo-, no cuenta entre sus
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miembros con los representantes de los titulares de los centros docentes privados ni
de las organizaciones patronales implantadas en la Comunidad Autónoma ?que sí
forman parte integrante del Pleno. A lo dicho, sin embargo, hay que añadir que, una
vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del departamento
autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó procedente, y tomando
especialmente en consideración el contenido del Decreto que dictaminamos, que se
limita fundamentalmente a trasladar a la norma autonómica las prescripciones
estatales, en su nueva redacción, puede concluirse la falta de trascendencia material
de la irregularidad señalada.
X. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.
20. Con relación a su contenido, ha de tenerse en cuenta que la Comisión ha tenido
ocasión de examinar un proyecto prácticamente idéntico al objeto de la consulta
(DCJA 47/2004) y cuyo contenido ha sido tenido en cuenta en el actual proyecto.
21. El texto dictaminado se limita a modificar los artículos 3, 5, 17 y 23 del Decreto
7/1997 (mediante los artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente).
22. Nada hay que oponer en relación con el primero de estos preceptos, que establece la
composición del Consejo Escolar del centro, reproduciendo los términos del artículo
56.1 LODE, en su redacción actual, y que supone la inclusión como miembro del
Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados de un concejal o
representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro
y, en el caso de los centros de Educación Especial o centros que tengan aulas
especializadas, de un representante del personal de atención educativa
complementaria.
23. El artículo 2 del proyecto da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 7/1997, en el
que se preveía la participación de un representante del mundo de la empresa con voz
pero sin voto en los centros concertados que imparten Formación Profesional. La
modificación propuesta omite que este representante carece de voto, por lo que
contrariamente a lo previsto hasta este momento dicho representante contará con voz
y voto en el Consejo Escolar del que forme parte.
24. En este mismo artículo 5, apartado 3, se modifica su último inciso en virtud del cual
se otorgaba a la entidad titular del centro la facultad de cesar al representante del
mundo de la empresa, de tal forma que con la modificación propuesta, dicho
representante únicamente podrá ser cesado por la organización empresarial que lo
designó.
25. Por otro lado, y por coherencia con la posibilidad que ahora se establece en el
artículo 1 del proyecto, de elegir como miembro del Consejo Escolar un representante
del personal de atención educativa complementaria, deberá modificarse también el
artículo 14 del Decreto 7/1997, con la finalidad de reconocer a éste colectivo el
derecho a elegir y ser elegidos.
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26. Las modificaciones que introduce el artículo 3 del proyecto afectan a los dos primeros
apartados del artículo 17 del Decreto 7/1997. En su apartado primero se mantiene el
carácter directo y secreto del voto, pero se suprime el carácter no delegable del
mismo, estableciéndose al mismo tiempo que por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación se establecerán los oportunos mecanismos de
delegación de voto y de voto por correo.
27. A este respecto, se considera oportuno señalar que el Decreto que se proyecta
debería establecer aquellos criterios que permitan conocer cómo se materializarán
estos mecanismos a que hace referencia, con la finalidad de que éstos no varíen en
función del procedimiento electoral de que se trate. A tales efectos la norma que
analizamos debería recoger cómo se van a materializar o qué límites tendrán (por
ejemplo, si la delegación de voto debe contener expresamente la instrucción del voto
o si hay que delegar necesariamente en otro miembro del colectivo).
28. En el apartado 2 del artículo 17, junto con el número de nombres que pueden indicar
en la correspondiente papeleta los padres y madres, los profesores y profesoras, los
alumnos y alumnas y el personal de administración y servicios, se determina el
número de nombres que puede indicar el personal de atención educativa
complementaria. Modificación que resulta ser consecuencia de la introducida en el
artículo 3 del Decreto 7/1997.
29. Con relación a este mismo apartado 2 del artículo 17, indicar que existe una errata en
la denominación del citado personal y donde dice ?personal de educación educativa
complementaria? debería decir ?personal de atención educativa complementaria?.
30. Por último, el artículo 4 del proyecto modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 que
regula el procedimiento de elección del cargo de Director o Directora.
31. La modificación propuesta reproduce el artículo 59 de la LODE, en su redacción
actual, incorporando, en sus cuatro primeros apartados, la nueva regulación que
sobre designación de los directores de centros fue introducida por la LOCE y
dedicando su apartado 5 a establecer una obligación administrativa de comunicación
del nombramiento y cese del Director del Centro.
32. Por último, tal y como se indicó en el DCJA 47/2004, y teniendo en cuenta que la
norma proyectada afecta tanto a la composición del Consejo Escolar de los centros,
como a la designación, nombramiento, cese y duración del mandato de sus
directores, la Comisión sugiere que se estudie la conveniencia de incorporar a sus
disposiciones una transitoria que clarifique la aplicación de las nuevas normas a la
situación existente en los citados órganos al tiempo de su entrada en vigor.
CONCLUSIÓN
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La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de modificación del Decreto
7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución
del Consejo Escolar y designación del Director/a de los centros docentes privados
concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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DICTAMEN Nº: 2/2007
TÍTULO: Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del
Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del
Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros
docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 14 de noviembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades
e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto
de Decreto indicado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta consta de la siguiente documentación:
- Orden de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación de iniciación del procedimiento para la
elaboración de la disposición proyectada
- Orden de 18 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, aprobando el proyecto inicial de la disposición
proyectada.
- Memoria explicativa.
- Informe del Consejo Escolar de Euskadi.
- Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico.
- Nuevo borrador de la disposición proyectada.
- Memoria complementaria de la Dirección de Centros Escolares en relación con
el Dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi sobre el proyecto de
Decreto.
- Informe emitido por la Oficina de Control Económico.
CONSIDERACIONES
VI. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. La norma proyectada, tiene por objeto, como expresa su título, modificar el ?Decreto
7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del
Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados
concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
4. La finalidad de la modificación es adecuar las prescripciones del Decreto vigente a
las disposiciones dictadas por el Estado en la materia, concretamente , al contenido
de los artículos 56.1 y 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación (en adelante, LODE), en la nueva redacción dada,
respectivamente a estos preceptos, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante, LOE) y por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación (en adelante LOCE). Por ello, el proyecto que dictaminamos
modifica los artículos 3, 5 y 23 del Decreto 7/1997, citado.
5. Al mismo tiempo se acomete la modificación del artículo 17 del Decreto vigente con el
objeto de favorecer la participación de todos los sectores educativos en los procesos
de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros, al prever que
el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca
mecanismos de delegación de voto o de voto por correo.
6. El proyecto de norma consta de una parte expositiva, cuatro artículos y una
disposición final.
7. El artículo 1 modifica el artículo 3 del Decreto 7/1997 y regula la composición del
Consejo Escolar de los centros privados concertados.
8. El artículo 2 modifica el artículo 5 del Decreto 7/1997 a los efectos de posibilitar la
presencia en los Centros de FP de un representante del mundo de la empresa.
9. El artículo 3 modifica el artículo 17 del Decreto 7/1997, estableciendo que las
votaciones se efectuarán mediante sufragio directo y secreto, así como que por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación se establecerán
mecanismos de delegación de voto y de voto por correo.
10. El artículo 4 modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 sobre la designación del
Director de los centros concertados.
11. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la norma.
VII.INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.
12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al constituir un proyecto de disposición reglamentaria en el
ejercicio de competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
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VIII.TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
13. El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la
Comunidad Autónoma del País Vasco competencia en materia de enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que debe ser
relativizada al ser atribuida sin perjuicio del artículo 27 de la CE y las Leyes
Orgánicas que lo desarrollen, y de las facultades que atribuye al Estado el artículo
149.1.30ª CE. El citado precepto da la cobertura necesaria a la presente iniciativa
reglamentaria.
14. En lo que se refiere específicamente a la materia concernida en el proyecto,
constituye marco de referencia normativo del proyecto la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual, dictada en
desarrollo del artículo 27 CE.
15. Las modificaciones de la normativa vigente que constituyen su contenido traen su
causa, como hemos adelantado, de la nueva redacción de los artículos 56.1 y 59 de
la LODE, disposiciones que tienen carácter de Ley Orgánica. Con excepción de la
modificación que pretende fomentar la participación de todos los sectores educativos
en los procesos de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los
Centros.
IX. TRAMITACIÓN.
16. Constan en el expediente dos órdenes del Consejero de Educación, Universidades y
Educación iniciando el procedimiento de elaboración del Decreto y aprobando el texto
que se propone, respectivamente. Así mismo, se incluyen un informe jurídico y una
memoria relativa a la iniciativa, así como un informe de la Comisión Permanente del
Consejo Escolar de Euskadi.
17. Dado el objeto de la norma proyectada, consideramos que esta escueta tramitación
se ajusta a los principios y reglas establecidos por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre,
del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en
adelante, LPEDG). Sin embargo, el examen del expediente suscita una cuestión que
merece ser mencionada.
18. Hay que hacer notar que el informe del Consejo Escolar de Euskadi sobre la iniciativa
ha sido emitido por su Comisión Permanente. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley
13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, establece que es el
Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,
en el que, a nuestro juicio, nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo
15).
19. Y la distinción no es, en principio, irrelevante, pues ha de observarse que la Comisión
Permanente ?que, efectivamente, tiene una composición representativa, pues agrupa
a los principales sectores interesados en el ámbito educativo-, no cuenta entre sus
Dictamen 2/2007 Página 4. de 6
miembros con los representantes de los titulares de los centros docentes privados ni
de las organizaciones patronales implantadas en la Comunidad Autónoma ?que sí
forman parte integrante del Pleno. A lo dicho, sin embargo, hay que añadir que, una
vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del departamento
autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó procedente, y tomando
especialmente en consideración el contenido del Decreto que dictaminamos, que se
limita fundamentalmente a trasladar a la norma autonómica las prescripciones
estatales, en su nueva redacción, puede concluirse la falta de trascendencia material
de la irregularidad señalada.
X. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.
20. Con relación a su contenido, ha de tenerse en cuenta que la Comisión ha tenido
ocasión de examinar un proyecto prácticamente idéntico al objeto de la consulta
(DCJA 47/2004) y cuyo contenido ha sido tenido en cuenta en el actual proyecto.
21. El texto dictaminado se limita a modificar los artículos 3, 5, 17 y 23 del Decreto
7/1997 (mediante los artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente).
22. Nada hay que oponer en relación con el primero de estos preceptos, que establece la
composición del Consejo Escolar del centro, reproduciendo los términos del artículo
56.1 LODE, en su redacción actual, y que supone la inclusión como miembro del
Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados de un concejal o
representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro
y, en el caso de los centros de Educación Especial o centros que tengan aulas
especializadas, de un representante del personal de atención educativa
complementaria.
23. El artículo 2 del proyecto da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 7/1997, en el
que se preveía la participación de un representante del mundo de la empresa con voz
pero sin voto en los centros concertados que imparten Formación Profesional. La
modificación propuesta omite que este representante carece de voto, por lo que
contrariamente a lo previsto hasta este momento dicho representante contará con voz
y voto en el Consejo Escolar del que forme parte.
24. En este mismo artículo 5, apartado 3, se modifica su último inciso en virtud del cual
se otorgaba a la entidad titular del centro la facultad de cesar al representante del
mundo de la empresa, de tal forma que con la modificación propuesta, dicho
representante únicamente podrá ser cesado por la organización empresarial que lo
designó.
25. Por otro lado, y por coherencia con la posibilidad que ahora se establece en el
artículo 1 del proyecto, de elegir como miembro del Consejo Escolar un representante
del personal de atención educativa complementaria, deberá modificarse también el
artículo 14 del Decreto 7/1997, con la finalidad de reconocer a éste colectivo el
derecho a elegir y ser elegidos.
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26. Las modificaciones que introduce el artículo 3 del proyecto afectan a los dos primeros
apartados del artículo 17 del Decreto 7/1997. En su apartado primero se mantiene el
carácter directo y secreto del voto, pero se suprime el carácter no delegable del
mismo, estableciéndose al mismo tiempo que por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación se establecerán los oportunos mecanismos de
delegación de voto y de voto por correo.
27. A este respecto, se considera oportuno señalar que el Decreto que se proyecta
debería establecer aquellos criterios que permitan conocer cómo se materializarán
estos mecanismos a que hace referencia, con la finalidad de que éstos no varíen en
función del procedimiento electoral de que se trate. A tales efectos la norma que
analizamos debería recoger cómo se van a materializar o qué límites tendrán (por
ejemplo, si la delegación de voto debe contener expresamente la instrucción del voto
o si hay que delegar necesariamente en otro miembro del colectivo).
28. En el apartado 2 del artículo 17, junto con el número de nombres que pueden indicar
en la correspondiente papeleta los padres y madres, los profesores y profesoras, los
alumnos y alumnas y el personal de administración y servicios, se determina el
número de nombres que puede indicar el personal de atención educativa
complementaria. Modificación que resulta ser consecuencia de la introducida en el
artículo 3 del Decreto 7/1997.
29. Con relación a este mismo apartado 2 del artículo 17, indicar que existe una errata en
la denominación del citado personal y donde dice ?personal de educación educativa
complementaria? debería decir ?personal de atención educativa complementaria?.
30. Por último, el artículo 4 del proyecto modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 que
regula el procedimiento de elección del cargo de Director o Directora.
31. La modificación propuesta reproduce el artículo 59 de la LODE, en su redacción
actual, incorporando, en sus cuatro primeros apartados, la nueva regulación que
sobre designación de los directores de centros fue introducida por la LOCE y
dedicando su apartado 5 a establecer una obligación administrativa de comunicación
del nombramiento y cese del Director del Centro.
32. Por último, tal y como se indicó en el DCJA 47/2004, y teniendo en cuenta que la
norma proyectada afecta tanto a la composición del Consejo Escolar de los centros,
como a la designación, nombramiento, cese y duración del mandato de sus
directores, la Comisión sugiere que se estudie la conveniencia de incorporar a sus
disposiciones una transitoria que clarifique la aplicación de las nuevas normas a la
situación existente en los citados órganos al tiempo de su entrada en vigor.
CONCLUSIÓN
Dictamen 2/2007 Página 6. de 6
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de modificación del Decreto
7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución
del Consejo Escolar y designación del Director/a de los centros docentes privados
concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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