Dictamen de la Comisión J...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 002/2007 de 10 de enero de 2007

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 10/01/2007

Num. Resolución: 002/2007


Cuestión

Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Contestacion

DICTAMEN Nº: 2/2007

TÍTULO: Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del

Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del

Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros

docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 14 de noviembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades

e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto

de Decreto indicado en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta consta de la siguiente documentación:

- Orden de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación de iniciación del procedimiento para la

elaboración de la disposición proyectada

- Orden de 18 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, aprobando el proyecto inicial de la disposición

proyectada.

- Memoria explicativa.

- Informe del Consejo Escolar de Euskadi.

- Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico.

- Nuevo borrador de la disposición proyectada.

- Memoria complementaria de la Dirección de Centros Escolares en relación con

el Dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi sobre el proyecto de

Decreto.

- Informe emitido por la Oficina de Control Económico.

CONSIDERACIONES

VI. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. La norma proyectada, tiene por objeto, como expresa su título, modificar el ?Decreto

7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del

Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados

concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

4. La finalidad de la modificación es adecuar las prescripciones del Decreto vigente a

las disposiciones dictadas por el Estado en la materia, concretamente , al contenido

de los artículos 56.1 y 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del

Derecho a la Educación (en adelante, LODE), en la nueva redacción dada,

respectivamente a estos preceptos, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación (en adelante, LOE) y por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de

Calidad de la Educación (en adelante LOCE). Por ello, el proyecto que dictaminamos

modifica los artículos 3, 5 y 23 del Decreto 7/1997, citado.

5. Al mismo tiempo se acomete la modificación del artículo 17 del Decreto vigente con el

objeto de favorecer la participación de todos los sectores educativos en los procesos

de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros, al prever que

el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca

mecanismos de delegación de voto o de voto por correo.

6. El proyecto de norma consta de una parte expositiva, cuatro artículos y una

disposición final.

7. El artículo 1 modifica el artículo 3 del Decreto 7/1997 y regula la composición del

Consejo Escolar de los centros privados concertados.

8. El artículo 2 modifica el artículo 5 del Decreto 7/1997 a los efectos de posibilitar la

presencia en los Centros de FP de un representante del mundo de la empresa.

9. El artículo 3 modifica el artículo 17 del Decreto 7/1997, estableciendo que las

votaciones se efectuarán mediante sufragio directo y secreto, así como que por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación se establecerán

mecanismos de delegación de voto y de voto por correo.

10. El artículo 4 modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 sobre la designación del

Director de los centros concertados.

11. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la norma.

VII.INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.

12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al constituir un proyecto de disposición reglamentaria en el

ejercicio de competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

Dictamen 2/2007 Página 3. de 6

VIII.TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

13. El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma del País Vasco competencia en materia de enseñanza en toda

su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que debe ser

relativizada al ser atribuida sin perjuicio del artículo 27 de la CE y las Leyes

Orgánicas que lo desarrollen, y de las facultades que atribuye al Estado el artículo

149.1.30ª CE. El citado precepto da la cobertura necesaria a la presente iniciativa

reglamentaria.

14. En lo que se refiere específicamente a la materia concernida en el proyecto,

constituye marco de referencia normativo del proyecto la Ley Orgánica 8/1985, de 3

de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual, dictada en

desarrollo del artículo 27 CE.

15. Las modificaciones de la normativa vigente que constituyen su contenido traen su

causa, como hemos adelantado, de la nueva redacción de los artículos 56.1 y 59 de

la LODE, disposiciones que tienen carácter de Ley Orgánica. Con excepción de la

modificación que pretende fomentar la participación de todos los sectores educativos

en los procesos de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los

Centros.

IX. TRAMITACIÓN.

16. Constan en el expediente dos órdenes del Consejero de Educación, Universidades y

Educación iniciando el procedimiento de elaboración del Decreto y aprobando el texto

que se propone, respectivamente. Así mismo, se incluyen un informe jurídico y una

memoria relativa a la iniciativa, así como un informe de la Comisión Permanente del

Consejo Escolar de Euskadi.

17. Dado el objeto de la norma proyectada, consideramos que esta escueta tramitación

se ajusta a los principios y reglas establecidos por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre,

del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en

adelante, LPEDG). Sin embargo, el examen del expediente suscita una cuestión que

merece ser mencionada.

18. Hay que hacer notar que el informe del Consejo Escolar de Euskadi sobre la iniciativa

ha sido emitido por su Comisión Permanente. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley

13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, establece que es el

Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,

en el que, a nuestro juicio, nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo

15).

19. Y la distinción no es, en principio, irrelevante, pues ha de observarse que la Comisión

Permanente ?que, efectivamente, tiene una composición representativa, pues agrupa

a los principales sectores interesados en el ámbito educativo-, no cuenta entre sus

Dictamen 2/2007 Página 4. de 6

miembros con los representantes de los titulares de los centros docentes privados ni

de las organizaciones patronales implantadas en la Comunidad Autónoma ?que sí

forman parte integrante del Pleno. A lo dicho, sin embargo, hay que añadir que, una

vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del departamento

autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó procedente, y tomando

especialmente en consideración el contenido del Decreto que dictaminamos, que se

limita fundamentalmente a trasladar a la norma autonómica las prescripciones

estatales, en su nueva redacción, puede concluirse la falta de trascendencia material

de la irregularidad señalada.

X. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

20. Con relación a su contenido, ha de tenerse en cuenta que la Comisión ha tenido

ocasión de examinar un proyecto prácticamente idéntico al objeto de la consulta

(DCJA 47/2004) y cuyo contenido ha sido tenido en cuenta en el actual proyecto.

21. El texto dictaminado se limita a modificar los artículos 3, 5, 17 y 23 del Decreto

7/1997 (mediante los artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente).

22. Nada hay que oponer en relación con el primero de estos preceptos, que establece la

composición del Consejo Escolar del centro, reproduciendo los términos del artículo

56.1 LODE, en su redacción actual, y que supone la inclusión como miembro del

Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados de un concejal o

representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro

y, en el caso de los centros de Educación Especial o centros que tengan aulas

especializadas, de un representante del personal de atención educativa

complementaria.

23. El artículo 2 del proyecto da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 7/1997, en el

que se preveía la participación de un representante del mundo de la empresa con voz

pero sin voto en los centros concertados que imparten Formación Profesional. La

modificación propuesta omite que este representante carece de voto, por lo que

contrariamente a lo previsto hasta este momento dicho representante contará con voz

y voto en el Consejo Escolar del que forme parte.

24. En este mismo artículo 5, apartado 3, se modifica su último inciso en virtud del cual

se otorgaba a la entidad titular del centro la facultad de cesar al representante del

mundo de la empresa, de tal forma que con la modificación propuesta, dicho

representante únicamente podrá ser cesado por la organización empresarial que lo

designó.

25. Por otro lado, y por coherencia con la posibilidad que ahora se establece en el

artículo 1 del proyecto, de elegir como miembro del Consejo Escolar un representante

del personal de atención educativa complementaria, deberá modificarse también el

artículo 14 del Decreto 7/1997, con la finalidad de reconocer a éste colectivo el

derecho a elegir y ser elegidos.

Dictamen 2/2007 Página 5. de 6

26. Las modificaciones que introduce el artículo 3 del proyecto afectan a los dos primeros

apartados del artículo 17 del Decreto 7/1997. En su apartado primero se mantiene el

carácter directo y secreto del voto, pero se suprime el carácter no delegable del

mismo, estableciéndose al mismo tiempo que por el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación se establecerán los oportunos mecanismos de

delegación de voto y de voto por correo.

27. A este respecto, se considera oportuno señalar que el Decreto que se proyecta

debería establecer aquellos criterios que permitan conocer cómo se materializarán

estos mecanismos a que hace referencia, con la finalidad de que éstos no varíen en

función del procedimiento electoral de que se trate. A tales efectos la norma que

analizamos debería recoger cómo se van a materializar o qué límites tendrán (por

ejemplo, si la delegación de voto debe contener expresamente la instrucción del voto

o si hay que delegar necesariamente en otro miembro del colectivo).

28. En el apartado 2 del artículo 17, junto con el número de nombres que pueden indicar

en la correspondiente papeleta los padres y madres, los profesores y profesoras, los

alumnos y alumnas y el personal de administración y servicios, se determina el

número de nombres que puede indicar el personal de atención educativa

complementaria. Modificación que resulta ser consecuencia de la introducida en el

artículo 3 del Decreto 7/1997.

29. Con relación a este mismo apartado 2 del artículo 17, indicar que existe una errata en

la denominación del citado personal y donde dice ?personal de educación educativa

complementaria? debería decir ?personal de atención educativa complementaria?.

30. Por último, el artículo 4 del proyecto modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 que

regula el procedimiento de elección del cargo de Director o Directora.

31. La modificación propuesta reproduce el artículo 59 de la LODE, en su redacción

actual, incorporando, en sus cuatro primeros apartados, la nueva regulación que

sobre designación de los directores de centros fue introducida por la LOCE y

dedicando su apartado 5 a establecer una obligación administrativa de comunicación

del nombramiento y cese del Director del Centro.

32. Por último, tal y como se indicó en el DCJA 47/2004, y teniendo en cuenta que la

norma proyectada afecta tanto a la composición del Consejo Escolar de los centros,

como a la designación, nombramiento, cese y duración del mandato de sus

directores, la Comisión sugiere que se estudie la conveniencia de incorporar a sus

disposiciones una transitoria que clarifique la aplicación de las nuevas normas a la

situación existente en los citados órganos al tiempo de su entrada en vigor.

CONCLUSIÓN

Dictamen 2/2007 Página 6. de 6

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de modificación del Decreto

7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución

del Consejo Escolar y designación del Director/a de los centros docentes privados

concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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DICTAMEN Nº: 2/2007

TÍTULO: Consulta 130/2006 del proyecto de Decreto de modificación del

Decreto por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del

Consejo Escolar y la designación del Director o Directora de los centros

docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 14 de noviembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades

e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto

de Decreto indicado en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta consta de la siguiente documentación:

- Orden de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación de iniciación del procedimiento para la

elaboración de la disposición proyectada

- Orden de 18 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, aprobando el proyecto inicial de la disposición

proyectada.

- Memoria explicativa.

- Informe del Consejo Escolar de Euskadi.

- Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico.

- Nuevo borrador de la disposición proyectada.

- Memoria complementaria de la Dirección de Centros Escolares en relación con

el Dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi sobre el proyecto de

Decreto.

- Informe emitido por la Oficina de Control Económico.

CONSIDERACIONES

VI. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. La norma proyectada, tiene por objeto, como expresa su título, modificar el ?Decreto

7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del

Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados

concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

4. La finalidad de la modificación es adecuar las prescripciones del Decreto vigente a

las disposiciones dictadas por el Estado en la materia, concretamente , al contenido

de los artículos 56.1 y 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del

Derecho a la Educación (en adelante, LODE), en la nueva redacción dada,

respectivamente a estos preceptos, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación (en adelante, LOE) y por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de

Calidad de la Educación (en adelante LOCE). Por ello, el proyecto que dictaminamos

modifica los artículos 3, 5 y 23 del Decreto 7/1997, citado.

5. Al mismo tiempo se acomete la modificación del artículo 17 del Decreto vigente con el

objeto de favorecer la participación de todos los sectores educativos en los procesos

de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros, al prever que

el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca

mecanismos de delegación de voto o de voto por correo.

6. El proyecto de norma consta de una parte expositiva, cuatro artículos y una

disposición final.

7. El artículo 1 modifica el artículo 3 del Decreto 7/1997 y regula la composición del

Consejo Escolar de los centros privados concertados.

8. El artículo 2 modifica el artículo 5 del Decreto 7/1997 a los efectos de posibilitar la

presencia en los Centros de FP de un representante del mundo de la empresa.

9. El artículo 3 modifica el artículo 17 del Decreto 7/1997, estableciendo que las

votaciones se efectuarán mediante sufragio directo y secreto, así como que por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación se establecerán

mecanismos de delegación de voto y de voto por correo.

10. El artículo 4 modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 sobre la designación del

Director de los centros concertados.

11. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la norma.

VII.INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.

12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al constituir un proyecto de disposición reglamentaria en el

ejercicio de competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

Dictamen 2/2007 Página 3. de 6

VIII.TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

13. El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma del País Vasco competencia en materia de enseñanza en toda

su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que debe ser

relativizada al ser atribuida sin perjuicio del artículo 27 de la CE y las Leyes

Orgánicas que lo desarrollen, y de las facultades que atribuye al Estado el artículo

149.1.30ª CE. El citado precepto da la cobertura necesaria a la presente iniciativa

reglamentaria.

14. En lo que se refiere específicamente a la materia concernida en el proyecto,

constituye marco de referencia normativo del proyecto la Ley Orgánica 8/1985, de 3

de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual, dictada en

desarrollo del artículo 27 CE.

15. Las modificaciones de la normativa vigente que constituyen su contenido traen su

causa, como hemos adelantado, de la nueva redacción de los artículos 56.1 y 59 de

la LODE, disposiciones que tienen carácter de Ley Orgánica. Con excepción de la

modificación que pretende fomentar la participación de todos los sectores educativos

en los procesos de elección de los miembros de los Consejos Escolares de los

Centros.

IX. TRAMITACIÓN.

16. Constan en el expediente dos órdenes del Consejero de Educación, Universidades y

Educación iniciando el procedimiento de elaboración del Decreto y aprobando el texto

que se propone, respectivamente. Así mismo, se incluyen un informe jurídico y una

memoria relativa a la iniciativa, así como un informe de la Comisión Permanente del

Consejo Escolar de Euskadi.

17. Dado el objeto de la norma proyectada, consideramos que esta escueta tramitación

se ajusta a los principios y reglas establecidos por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre,

del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en

adelante, LPEDG). Sin embargo, el examen del expediente suscita una cuestión que

merece ser mencionada.

18. Hay que hacer notar que el informe del Consejo Escolar de Euskadi sobre la iniciativa

ha sido emitido por su Comisión Permanente. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley

13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, establece que es el

Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,

en el que, a nuestro juicio, nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo

15).

19. Y la distinción no es, en principio, irrelevante, pues ha de observarse que la Comisión

Permanente ?que, efectivamente, tiene una composición representativa, pues agrupa

a los principales sectores interesados en el ámbito educativo-, no cuenta entre sus

Dictamen 2/2007 Página 4. de 6

miembros con los representantes de los titulares de los centros docentes privados ni

de las organizaciones patronales implantadas en la Comunidad Autónoma ?que sí

forman parte integrante del Pleno. A lo dicho, sin embargo, hay que añadir que, una

vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del departamento

autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó procedente, y tomando

especialmente en consideración el contenido del Decreto que dictaminamos, que se

limita fundamentalmente a trasladar a la norma autonómica las prescripciones

estatales, en su nueva redacción, puede concluirse la falta de trascendencia material

de la irregularidad señalada.

X. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

20. Con relación a su contenido, ha de tenerse en cuenta que la Comisión ha tenido

ocasión de examinar un proyecto prácticamente idéntico al objeto de la consulta

(DCJA 47/2004) y cuyo contenido ha sido tenido en cuenta en el actual proyecto.

21. El texto dictaminado se limita a modificar los artículos 3, 5, 17 y 23 del Decreto

7/1997 (mediante los artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente).

22. Nada hay que oponer en relación con el primero de estos preceptos, que establece la

composición del Consejo Escolar del centro, reproduciendo los términos del artículo

56.1 LODE, en su redacción actual, y que supone la inclusión como miembro del

Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados de un concejal o

representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro

y, en el caso de los centros de Educación Especial o centros que tengan aulas

especializadas, de un representante del personal de atención educativa

complementaria.

23. El artículo 2 del proyecto da nueva redacción al artículo 5 del Decreto 7/1997, en el

que se preveía la participación de un representante del mundo de la empresa con voz

pero sin voto en los centros concertados que imparten Formación Profesional. La

modificación propuesta omite que este representante carece de voto, por lo que

contrariamente a lo previsto hasta este momento dicho representante contará con voz

y voto en el Consejo Escolar del que forme parte.

24. En este mismo artículo 5, apartado 3, se modifica su último inciso en virtud del cual

se otorgaba a la entidad titular del centro la facultad de cesar al representante del

mundo de la empresa, de tal forma que con la modificación propuesta, dicho

representante únicamente podrá ser cesado por la organización empresarial que lo

designó.

25. Por otro lado, y por coherencia con la posibilidad que ahora se establece en el

artículo 1 del proyecto, de elegir como miembro del Consejo Escolar un representante

del personal de atención educativa complementaria, deberá modificarse también el

artículo 14 del Decreto 7/1997, con la finalidad de reconocer a éste colectivo el

derecho a elegir y ser elegidos.

Dictamen 2/2007 Página 5. de 6

26. Las modificaciones que introduce el artículo 3 del proyecto afectan a los dos primeros

apartados del artículo 17 del Decreto 7/1997. En su apartado primero se mantiene el

carácter directo y secreto del voto, pero se suprime el carácter no delegable del

mismo, estableciéndose al mismo tiempo que por el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación se establecerán los oportunos mecanismos de

delegación de voto y de voto por correo.

27. A este respecto, se considera oportuno señalar que el Decreto que se proyecta

debería establecer aquellos criterios que permitan conocer cómo se materializarán

estos mecanismos a que hace referencia, con la finalidad de que éstos no varíen en

función del procedimiento electoral de que se trate. A tales efectos la norma que

analizamos debería recoger cómo se van a materializar o qué límites tendrán (por

ejemplo, si la delegación de voto debe contener expresamente la instrucción del voto

o si hay que delegar necesariamente en otro miembro del colectivo).

28. En el apartado 2 del artículo 17, junto con el número de nombres que pueden indicar

en la correspondiente papeleta los padres y madres, los profesores y profesoras, los

alumnos y alumnas y el personal de administración y servicios, se determina el

número de nombres que puede indicar el personal de atención educativa

complementaria. Modificación que resulta ser consecuencia de la introducida en el

artículo 3 del Decreto 7/1997.

29. Con relación a este mismo apartado 2 del artículo 17, indicar que existe una errata en

la denominación del citado personal y donde dice ?personal de educación educativa

complementaria? debería decir ?personal de atención educativa complementaria?.

30. Por último, el artículo 4 del proyecto modifica el artículo 23 del Decreto 7/1997 que

regula el procedimiento de elección del cargo de Director o Directora.

31. La modificación propuesta reproduce el artículo 59 de la LODE, en su redacción

actual, incorporando, en sus cuatro primeros apartados, la nueva regulación que

sobre designación de los directores de centros fue introducida por la LOCE y

dedicando su apartado 5 a establecer una obligación administrativa de comunicación

del nombramiento y cese del Director del Centro.

32. Por último, tal y como se indicó en el DCJA 47/2004, y teniendo en cuenta que la

norma proyectada afecta tanto a la composición del Consejo Escolar de los centros,

como a la designación, nombramiento, cese y duración del mandato de sus

directores, la Comisión sugiere que se estudie la conveniencia de incorporar a sus

disposiciones una transitoria que clarifique la aplicación de las nuevas normas a la

situación existente en los citados órganos al tiempo de su entrada en vigor.

CONCLUSIÓN

Dictamen 2/2007 Página 6. de 6

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de modificación del Decreto

7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución

del Consejo Escolar y designación del Director/a de los centros docentes privados

concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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