Dictamen de Comisión Jurí...e del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 22 de noviembre del 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/11/2018

Num. Resolución: ACUERDO


Resumen

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre interpretación del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid?.

Tesauro: Contrato privado

Interpretación de contratos

Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de

noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera

de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre

interpretación del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de

responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de Vivienda Social

de la Comunidad de Madrid?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen

preceptivo formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e

Infraestructuras el día 29 de octubre, sobre expediente de interpretación

del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil y

daños materiales de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de

Madrid? suscrito con Zurich Insurance PLC, sucursal en España (en

adelante, ?la contratista?).-

Acuerdo nº: 11/18

Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e

Infraestructuras

Asunto: Contratación Administrativa

Aprobación: 22.11.18

2/16

Admitida a trámite, con esa misma fecha se procedió a dar entrada

en el registro de expedientes con el número 496/18, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA), cuyo vencimiento se fijó el 6

de octubre de 2016.

Ha correspondido su ponencia al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz,

quien formuló y firmó la oportuna propuesta de Acuerdo, siendo

deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora, en su sesión de 22 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes

hechos, de interés para la emisión del dictamen:

1.- La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS)

adjudicó el 13 de febrero de 2017 el contrato de servicios ?Aseguramiento

de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de

Vivienda Social de la Comunidad de Madrid? a la empresa Zurich

Insurance PLC, sucursal en España por un importe de 923.120,08 euros

con un plazo de ejecución de dos años. El contrato fue formalizado el 31

de marzo de 2017.

2.- Constan en la documentación remitida los pliegos de clausulas

administrativas particulares y prescripciones técnicas. De los mismos

interesa destacar los siguientes aspectos:

-El contrato tiene carácter privado conforme el artículo 20 del texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). En

consecuencia se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación, en

defecto de normas específicas, por el TRLCSP y sus disposiciones de

desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho

3/16

administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según

corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus

efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. De

forma innecesaria el pliego remarca que se regirá asimismo por la

legislación vigente en materia de seguros.

-El objeto del contrato es el aseguramiento de los siniestros que

afecten a la AVS en lo relativo a la responsabilidad civil general, la

responsabilidad civil profesional y los daños materiales.

-En cuanto a las franquicias se distinguía entre la responsabilidad

civil general para la que se establecía una franquicia general de 3.000

euros y en el caso de responsabilidad civil inmobiliaria la franquicia para

cada anualidad seria hasta 150.000 euros por daños por agua a terceros

o hasta los 300.000 euros para el resto de cobertura sin franquicia. En

exceso de esos límites se aplicará la franquicia de responsabilidad civil

general; la responsabilidad civil profesional en la que la franquicia sería

de cero euros y los daños materiales para los que se fijaba una franquicia

general de 25.000 euros por siniestro excepto para los tres primeros

siniestros declarados en cada anualidad para los que sería de aplicación

una franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de

reparación a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el

mismo se compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia

adelantada por la aseguradora.

-La cláusula 20 del capítulo V (ejecución del contrato) bajo la rúbrica

?dirección de los trabajos? establece que esa dirección corresponde al

responsable del contrato o, en su defecto, al representante que designe el

órgano de contratación. En concreto ese responsable o representante

podrá ?a) interpretar el pliego de prescripciones técnicas y demás

condiciones técnicas establecidas en el contrato o en disposiciones

oficiales?.

4/16

-La cláusula 25 contempla la modificación del contrato de acuerdo

con lo establecido en el TRLCSP.

-La cláusula 42 bajo la rúbrica ?prerrogativas de la Administración,

revisión de decisiones y tribunales competentes? tan solo alude al régimen

de impugnación de los actos de la Administración partiendo de la

condición del contrato como sujeto a regulación armonizada y a la

competencia jurisdiccional que corresponderá al orden contencioso

administrativo en lo relativo a la preparación, adjudicación y modificación

y al orden jurisdiccional civil en lo relativo a los efectos, cumplimiento y

extinción.

3.- Con fecha 15 de diciembre de 2017 la contratista dirige un escrito

a la AVS en relación con un siniestro en el que según afirma sus servicios

de asistencia han efectuado las reparaciones y la carga siniestral es

superior a la franquicia estipulada en la póliza. Por ello reclama a la AVS

el pago de 25.000 euros

4.- Constan en el expediente una serie de correos electrónicos entre

personal de la AVS y la mediadora de seguros TAT sobre la interpretación

de la franquicia de 25.000 euros excepto los seis primeros de cada

anualidad para los que será de 10.000 euros.

5.- El 18 de julio de 2018 se emite por el jefe de la Unidad Técnica de

Contratación Administrativa un informe sobre la interpretación del

contrato.

En el mismo se indica que tras la comunicación a la contratista del

siniestro consistente en un incendio en un garaje propiedad de la AVS se

recibió la citada comunicación de la contratista reclamando el abono de

25.000 euros.

Considera que ha de interpretarse la cláusula 4.15 del PPT según la

cual:

5/16

?Se establece una franquicia general para Daños Materiales de 25.000

euros por siniestro, excepto para los tres primeros siniestros

declarados en cada anualidad para los que será de aplicación una

franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de reparación

a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el mismo se

compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia

adelantada por la aseguradora.?

Asimismo, la contratista en su oferta mejoró las condiciones

elevando a seis el número de siniestros con franquicia de 10.000 euros.

Afirma que la contratista entiende que la comunicación de un seguro

con cargo a la póliza de responsabilidad civil general llevaría aparejada la

apertura de siniestro en la póliza daños materiales aunque no tenga

consecuencias económicas la reparación de los daños al no superar la

franquicia establecida en póliza. De esta forma ya se habría superado el

número mínimo de siniestros con franquicia de 10.000 euros al incluir

como ?declarados? todos aquellos que se han abierto a instancia de la

AVS como siniestros imputables a la póliza de responsabilidad civil

general.

Recuerda el informe que los pliegos distinguen entre responsabilidad

civil general, responsabilidad civil profesional y daños materiales, cada

una con objeto distinto y condiciones y franquicias diferentes. Además ha

de tenerse en cuenta la exclusión general de la cláusula 2.12 del PPT

según la cual la póliza no cubre los siniestros cuya cuantía

indemnizatoria sea inferior a la estipulada en la póliza como franquicia.

Considera que por ?siniestro declarado? ha de entenderse los

comunicados formalmente por el asegurado a la aseguradora. Por ello si

se comunica al amparo de la póliza de responsabilidad civil general no

puede entenderse que se comuniquen daños cubiertos por la póliza de

6/16

daños materiales, máxime cuando tales daños no se encuentran cubiertos

al no superar la franquicia.

A ello se suma el que en la póliza facilitada por la contratista (no

remitida a esta Comisión) se configura un procedimiento para la

comunicación de siniestros que, si no se cumple, determina que la

contratista no tenga el siniestro por declarado.

Por ello considera que los seis siniestros anuales con franquicia de

10.000 euros se computan solo si se han comunicado con arreglo a ese

protocolo previsto en la póliza sin computarse las actuaciones que, en su

caso, hubiera tenido que acometer la contratista con cargo a la AVS en

relación con daños propios con ocasión de un siniestro formalmente

comunicado y declarado con arreglo a la póliza de responsabilidad civil

general.

Por ello no se habría alcanzado el número de seis siniestros

declarados y cubiertos por la póliza de daños materiales debiendo

aplicarse la franquicia de 10.000 euros.

El informe considera que el régimen sustantivo del contrato se rige

por el TRLCSP pero en cuanto al procedimiento de interpretación ha de

aplicarse el artículo 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17) y el

artículo 97 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12

de octubre (RGLCAP).

6.- Por resolución de 7 de septiembre de 2018 la gerente de la AVS

acuerda el inicio del procedimiento de interpretación contractual.

7/16

7.- El 11 de septiembre de 2018 se notifica a la contratista el inicio

del procedimiento y se le concede un plazo de cinco días hábiles para

formular alegaciones. Con fecha 16 de septiembre se amplía el plazo tres

días hábiles más.

8.- Por escrito fechado el 21 de septiembre sin que conste fecha de

entrada, la contratista presenta alegaciones.

Afirma que estamos ante un único contrato con tres escenarios de

responsabilidad del asegurado (responsabilidad civil general,

responsabilidad civil profesional y daños materiales).

Entiende que todos los siniestros declarados en el 2017 cuya

relación adjunta (relación que no consta en la documentación remitida)

están encuadrados en el apartado daños materiales.

Afirma que la exclusión de la cláusula 2.12 solo es de aplicación a la

responsabilidad civil general (apartado 2) frente al criterio manifestado

por la AVS sin comprender los daños materiales y su referencia a ?todas

las coberturas? se limita a las que son objeto de responsabilidad civil

general. Por la misma razón, el apartado 3.12 recoge la misma expresión

referida a la responsabilidad civil profesional.

Aun cuando los siniestros cuya cuantía indemnizatoria sea inferior a

la franquicia no se indemnicen lo cierto es que siguen siendo siniestros y

debe aplicarse la franquicia correspondiente a su tipología.

Por ello la póliza establece unos beneficios para estos siniestros

como, por ejemplo, incluirlos en el protocolo de tramitación de

reclamaciones a terceros y así el PPT establece que si los hechos hubieran

tenido cobertura de no existir franquicia, la contratista realizará

actuaciones de reclamación tendentes a recuperar el importe asumido por

la AVS.

8/16

Por tanto, los siniestros comunicados, aun no cubiertos por la

existencia de franquicia, deben calificarse como siniestros que han

generado un coste a la contratista.

Destaca que la cláusula 4.15 relativa a los daños materiales hace

referencia a ?siniestros declarados?:

?Se establece una franquicia general para Daños Materiales de 25.000

euros por siniestro, excepto para los tres primeros siniestros

declarados en cada anualidad para los que será de aplicación una

franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de reparación

a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el mismo se

compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia

adelantada por la aseguradora.?

Por todo ello los siniestros comunicados en el año 2017 por la AVS

deben calificarse como ?siniestros declarados? y entenderse superado el

límite de siniestros con franquicia de 10.000 euros.

En cuanto a lo afirmado por la AVS en referencia a la existencia de

un protocolo de comunicación de siniestros (apartado 10.2 de las

condiciones generales específicas) se trata de un protocolo aplicable a

siniestros indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros.

De esta forma los siniestros se imputan a la póliza y en función de su

tipología pertenecen a una u otra cobertura y en este caso se han

comunicado 40 siniestros de daños materiales por lo que debe

considerarse comprendidos en el apartado 4 del PPT.

Por ello, en el cuadragésimo primer siniestro que motiva el presente

procedimiento ha de aplicarse la franquicia de 25.000 euros.

9.- Con fecha 16 de octubre de 2018 se solicita informe a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid.

9/16

10.- El 22 de octubre de 2018 el Servicio Jurídico en la AVS devuelve

el expediente al no ser preceptivo el informe de acuerdo con el artículo 4.1

de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos

de la Comunidad de Madrid.

11.- Con fecha 16 de octubre de 2018 el secretario general de la AVS

redacta una propuesta de resolución del procedimiento.

En la misma, además de lo recogido en el informe de julio de 2018,

se rechazan las alegaciones de la contratista.

Además de destacar que las alegaciones no contienen ningún anexo,

afirma que todos los siniestros comunicados durante el año 2017 se

refieren de forma inequívoca a daños ocasionados a un tercero por lo que

no pueden imputarse al apartado de daños materiales. Esa interpretación

vaciaría de contenido la parte relativa a responsabilidad civil general que

en ese caso solo se aplicaría a daños a terceros que no tengan su origen

en averías o defectos en viviendas propias, supuesto de difícil producción

en la práctica.

Además, tal y como reconoce la contratista, en la práctica totalidad

de los casos, no tiene que hacerse cargo de los daños propios que puedan

estar en el origen de los causados a terceros ya que o no alcanzan la

cuantía franquiciada o son reparados por la AVS o bien la AVS reembolsa

a la contratista tales reparaciones.

Tampoco admite la alegación de la contratista en cuanto a que estos

siniestros le originan gastos ya que la franquicia debe entenderse como

un valor exento de cobertura que se deducirá del valor de los daños para

establecer la cantidad de la indemnización o prestación a satisfacer por el

asegurador en caso de siniestro de tal forma que esos gastos no serían

imputables a la aplicación de la franquicia.

10/16

Quedando acreditado que los siniestros son imputables a la

?responsabilidad civil general? quedaría por determinar que se entiende

por ?siniestro declarado?. Para la propuesta es aquel que ha sido

formalmente comunicado a la aseguradora. Por ello si son comunicados

conforme la póliza de responsabilidad civil general no puede entenderse

que se comuniquen con arreglo a la póliza de daños materiales máxime si

no se encuentran cubiertos al no superar la franquicia.

Rechaza que todo siniestro se califique como ?declarado? ya que en

ese caso el establecimiento de un umbral inicial que rebaja la franquicia y

que fue mejorado por la contratista solo entraría en juego si los primeros

seis siniestros superasen la cantidad franquiciada lo cual es altamente

improbable.

Por todo ello

?(?) considera que los seis primeros siniestros declarados con cargo a

la póliza de daños materiales y cuya franquicia se ha fijado en 10.000

euros, se computan siempre y cuando se efectúe la correspondiente

comunicación formal y con arreglo al procedimiento previsto con cargo

a la citada póliza, no pudiendo computarse, a estos efectos, las

actuaciones que, en su caso, hubiera tenido que acometer la

aseguradora con cargo a la Agencia en relación con daños propios con

ocasión de un siniestro formalmente comunicado y declarado con

cargo a la póliza de responsabilidad civil general.?

Con base en ello no se habría alcanzado el número de seis siniestros

por lo que debe aplicarse la franquicia de 10.000 euros.

12.- Con fecha 24 de octubre de 2018 la directora gerente de la AVS

remite el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes, Vivienda e Infraestructuras a los efectos de recabar el

dictamen de esta Comisión.

11/16

13.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se acuerda la suspensión del

procedimiento para recabar el Dictamen de esta Comisión notificándose a

la contratista.

A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al

amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3 f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en

los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas

generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos

administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos

establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones

públicas?.

La solicitud de dictamen se ha formulado por la consejera de

Transportes, Vivienda e Infraestructuras, órgano legitimado para ello en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del ROFCJA.

El artículo 211.3 a) del TRLCSP, vigente en el momento de

aprobación de los pliegos (sin perjuicio de lo que a continuación se

expondrá) establece que será preceptivo el informe del Consejo de Estado

u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva,

en los casos de ?a) interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule

oposición por parte del contratista.?

SEGUNDA.- La LCSP/17 establece en su disposición transitoria 1ª:

12/16

?1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en

vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos

se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si

se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del

procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de

procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el

momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de

los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus

efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y

régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

(?)

4. Las revisiones de oficio y los procedimientos de recurso iniciados al

amparo de los artículos 34 y 40, respectivamente, del texto refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán

tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.

En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en

vigor de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo

44 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que

se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor. (?)?

La entrada en vigor de la LCSP/17 se produjo el 9 de marzo de 2018

de conformidad con lo establecido en su disposición final 16ª.

Por ello el presente contrato se rige por la normativa anterior si bien

en lo relativo al procedimiento de interpretación debe aplicarse lo

establecido en la nueva LCSP/17 tal y como viene recogiendo la doctrina

de esta Comisión Jurídica Asesora.

13/16

TERCERA.- En primer lugar es necesario hacer una especial

consideración sobre la naturaleza del contrato cuya interpretación se

pretende realizar.

Como es sabido, la legislación de contratación pública distingue

entre contratos públicos y contratos privados.

Esta distinción, consecuencia de la génesis histórica del contrato

administrativo en nuestro ordenamiento y reflejo de la summa divisio iuris

entre el derecho público y el privado, resulta a menudo muy

problemática.

Así los artículos 19 y 20 del TRLCSP distinguían entre contratos

administrativos y contratos privados.

A estos efectos, los tradicionalmente denominados ?contratos

nominados?, esto es, los de obras, concesión de obra pública, gestión de

servicios públicos, suministros y servicios así como los de colaboración

entre el sector público y privado tendrían naturaleza administrativa ?

artículo 19.1 a)- si bien el propio precepto excluye a los contratos de

servicios de la categoría 6 del Anexo II, esto es, los contratos relativos a

servicios financieros constituidos tanto por servicios de seguros como por

servicios bancarios y de inversión.

Establecida esa naturaleza privada por la legislación aplicable y

reconocida así por el propio pliego ha de recordarse que el apartado 2 del

artículo 20 TRLCSP establecía que:

?Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y

adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y

sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las

restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas

de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad

14/16

contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se

regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas

contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los

contratos.?

A su vez el artículo 21 del TRCLSP establecía la competencia del

orden jurisdiccional civil respecto a las controversias que surjan entre las

partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los

contratos privados si bien en lo relativo a su preparación y adjudicación

la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso

administrativo.

CUARTA.- Establecida la naturaleza del contrato y su régimen

jurídico aplicable ha de determinarse si es preceptivo el dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora.

Como se ha indicado, el dictamen de la Comisión en cuanto órgano

consultivo equivalente al Consejo de Estado en el ámbito de la

Comunidad de Madrid es preceptivo en los supuestos de interpretación,

nulidad y resolución de ?contratos administrativos?, expresión que recogen

tanto el artículo 210 TRLCSP como el artículo 5 de la Ley 7/2015.

Ello es consecuencia lógica de que las prerrogativas de

interpretación, modificación y resolución están limitadas a los contratos

administrativos como consecuencia del fin público que persiguen si bien a

partir de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se

extendió a los contratos privados la potestad de modificación.

Es cierto que en ocasiones se ha admitido la inclusión en los pliegos

de las citadas potestades administrativas y así por ejemplo ha sido

admitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la

Generalidad de Cataluña en su Informe 14/2009, de 30 de septiembre.

15/16

Si bien plantea dudas el que el atribuir la interpretación del contrato

a una de las partes respete lo establecido en el artículo 1256 del Código

Civil en cuanto entregaría a una de las partes la decisión sobre el modo

de cumplimiento del contrato, lo cierto es que tampoco el pliego establece

que la Administración disponga de tal facultad puesto que tan solo la

cláusula 20 ?dirección de los trabajos? atribuye al responsable del

contrato o persona que designe el órgano de contratación el interpretar el

PPT y demás condiciones técnicas establecidas en el contrato o en

disposiciones oficiales. En cambio no se recoge tal prerrogativa en la

cláusula 42 relativa a las prerrogativas de la Administración.

En cualquier caso, el que una persona de la Administración pueda

interpretar cuestiones técnicas no determina el que deba seguirse un

procedimiento administrativo que la normativa legal aplicable limita

claramente a los contratos administrativos.

Como destacó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en

su Acuerdo 8/14, de 26 de marzo, a propósito de la enajenación de una

parcela por un Ayuntamiento, al tratarse de un contrato privado y no de

un contrato administrativo, el Consejo carecía de competencia para emitir

el dictamen solicitado conforme su ley reguladora a lo que se sumaba el

que tampoco la resolución de ese contrato se regía por las exigencias

procedimentales previstas en la legislación de contratación pública.

Este criterio se ve reforzado por la jurisprudencia de la Sala de lo

Civil del Tribunal Supremo que, en sentencias como las de 25 de junio de

2007 (recurso 3508/2000) referida a un contrato de patrocinio y 27 de

junio de 2017 (recurso 758/2015) en relación precisamente a un contrato

de seguro, viene estableciendo que corresponde a la jurisdicción civil lo

relativo a los efectos y extinción de tales contratos entre lo que incluye el

incumplimiento contractual.

16/16

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

el siguiente

ACUERDO

Devolver el expediente de interpretación del contrato ?Aseguramiento

de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de

Vivienda Social de la Comunidad de Madrid? por no ser procedente el

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 22 de noviembre de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Acuerdo nº 11/18

Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras

C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid

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