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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 22 de noviembre del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 22/11/2018
Num. Resolución: ACUERDO
Resumen
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre interpretación del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Contrato privado
Interpretación de contratos
Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de
noviembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de
la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre
interpretación del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de
responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de Vivienda Social
de la Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen
preceptivo formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras el día 29 de octubre, sobre expediente de interpretación
del contrato de ?Aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil y
daños materiales de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de
Madrid? suscrito con Zurich Insurance PLC, sucursal en España (en
adelante, ?la contratista?).-
Acuerdo nº: 11/18
Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 22.11.18
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Admitida a trámite, con esa misma fecha se procedió a dar entrada
en el registro de expedientes con el número 496/18, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA), cuyo vencimiento se fijó el 6
de octubre de 2016.
Ha correspondido su ponencia al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz,
quien formuló y firmó la oportuna propuesta de Acuerdo, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora, en su sesión de 22 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes
hechos, de interés para la emisión del dictamen:
1.- La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS)
adjudicó el 13 de febrero de 2017 el contrato de servicios ?Aseguramiento
de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid? a la empresa Zurich
Insurance PLC, sucursal en España por un importe de 923.120,08 euros
con un plazo de ejecución de dos años. El contrato fue formalizado el 31
de marzo de 2017.
2.- Constan en la documentación remitida los pliegos de clausulas
administrativas particulares y prescripciones técnicas. De los mismos
interesa destacar los siguientes aspectos:
-El contrato tiene carácter privado conforme el artículo 20 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP). En
consecuencia se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación, en
defecto de normas específicas, por el TRLCSP y sus disposiciones de
desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho
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administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según
corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus
efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. De
forma innecesaria el pliego remarca que se regirá asimismo por la
legislación vigente en materia de seguros.
-El objeto del contrato es el aseguramiento de los siniestros que
afecten a la AVS en lo relativo a la responsabilidad civil general, la
responsabilidad civil profesional y los daños materiales.
-En cuanto a las franquicias se distinguía entre la responsabilidad
civil general para la que se establecía una franquicia general de 3.000
euros y en el caso de responsabilidad civil inmobiliaria la franquicia para
cada anualidad seria hasta 150.000 euros por daños por agua a terceros
o hasta los 300.000 euros para el resto de cobertura sin franquicia. En
exceso de esos límites se aplicará la franquicia de responsabilidad civil
general; la responsabilidad civil profesional en la que la franquicia sería
de cero euros y los daños materiales para los que se fijaba una franquicia
general de 25.000 euros por siniestro excepto para los tres primeros
siniestros declarados en cada anualidad para los que sería de aplicación
una franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de
reparación a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el
mismo se compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia
adelantada por la aseguradora.
-La cláusula 20 del capítulo V (ejecución del contrato) bajo la rúbrica
?dirección de los trabajos? establece que esa dirección corresponde al
responsable del contrato o, en su defecto, al representante que designe el
órgano de contratación. En concreto ese responsable o representante
podrá ?a) interpretar el pliego de prescripciones técnicas y demás
condiciones técnicas establecidas en el contrato o en disposiciones
oficiales?.
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-La cláusula 25 contempla la modificación del contrato de acuerdo
con lo establecido en el TRLCSP.
-La cláusula 42 bajo la rúbrica ?prerrogativas de la Administración,
revisión de decisiones y tribunales competentes? tan solo alude al régimen
de impugnación de los actos de la Administración partiendo de la
condición del contrato como sujeto a regulación armonizada y a la
competencia jurisdiccional que corresponderá al orden contencioso
administrativo en lo relativo a la preparación, adjudicación y modificación
y al orden jurisdiccional civil en lo relativo a los efectos, cumplimiento y
extinción.
3.- Con fecha 15 de diciembre de 2017 la contratista dirige un escrito
a la AVS en relación con un siniestro en el que según afirma sus servicios
de asistencia han efectuado las reparaciones y la carga siniestral es
superior a la franquicia estipulada en la póliza. Por ello reclama a la AVS
el pago de 25.000 euros
4.- Constan en el expediente una serie de correos electrónicos entre
personal de la AVS y la mediadora de seguros TAT sobre la interpretación
de la franquicia de 25.000 euros excepto los seis primeros de cada
anualidad para los que será de 10.000 euros.
5.- El 18 de julio de 2018 se emite por el jefe de la Unidad Técnica de
Contratación Administrativa un informe sobre la interpretación del
contrato.
En el mismo se indica que tras la comunicación a la contratista del
siniestro consistente en un incendio en un garaje propiedad de la AVS se
recibió la citada comunicación de la contratista reclamando el abono de
25.000 euros.
Considera que ha de interpretarse la cláusula 4.15 del PPT según la
cual:
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?Se establece una franquicia general para Daños Materiales de 25.000
euros por siniestro, excepto para los tres primeros siniestros
declarados en cada anualidad para los que será de aplicación una
franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de reparación
a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el mismo se
compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia
adelantada por la aseguradora.?
Asimismo, la contratista en su oferta mejoró las condiciones
elevando a seis el número de siniestros con franquicia de 10.000 euros.
Afirma que la contratista entiende que la comunicación de un seguro
con cargo a la póliza de responsabilidad civil general llevaría aparejada la
apertura de siniestro en la póliza daños materiales aunque no tenga
consecuencias económicas la reparación de los daños al no superar la
franquicia establecida en póliza. De esta forma ya se habría superado el
número mínimo de siniestros con franquicia de 10.000 euros al incluir
como ?declarados? todos aquellos que se han abierto a instancia de la
AVS como siniestros imputables a la póliza de responsabilidad civil
general.
Recuerda el informe que los pliegos distinguen entre responsabilidad
civil general, responsabilidad civil profesional y daños materiales, cada
una con objeto distinto y condiciones y franquicias diferentes. Además ha
de tenerse en cuenta la exclusión general de la cláusula 2.12 del PPT
según la cual la póliza no cubre los siniestros cuya cuantía
indemnizatoria sea inferior a la estipulada en la póliza como franquicia.
Considera que por ?siniestro declarado? ha de entenderse los
comunicados formalmente por el asegurado a la aseguradora. Por ello si
se comunica al amparo de la póliza de responsabilidad civil general no
puede entenderse que se comuniquen daños cubiertos por la póliza de
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daños materiales, máxime cuando tales daños no se encuentran cubiertos
al no superar la franquicia.
A ello se suma el que en la póliza facilitada por la contratista (no
remitida a esta Comisión) se configura un procedimiento para la
comunicación de siniestros que, si no se cumple, determina que la
contratista no tenga el siniestro por declarado.
Por ello considera que los seis siniestros anuales con franquicia de
10.000 euros se computan solo si se han comunicado con arreglo a ese
protocolo previsto en la póliza sin computarse las actuaciones que, en su
caso, hubiera tenido que acometer la contratista con cargo a la AVS en
relación con daños propios con ocasión de un siniestro formalmente
comunicado y declarado con arreglo a la póliza de responsabilidad civil
general.
Por ello no se habría alcanzado el número de seis siniestros
declarados y cubiertos por la póliza de daños materiales debiendo
aplicarse la franquicia de 10.000 euros.
El informe considera que el régimen sustantivo del contrato se rige
por el TRLCSP pero en cuanto al procedimiento de interpretación ha de
aplicarse el artículo 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17) y el
artículo 97 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre (RGLCAP).
6.- Por resolución de 7 de septiembre de 2018 la gerente de la AVS
acuerda el inicio del procedimiento de interpretación contractual.
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7.- El 11 de septiembre de 2018 se notifica a la contratista el inicio
del procedimiento y se le concede un plazo de cinco días hábiles para
formular alegaciones. Con fecha 16 de septiembre se amplía el plazo tres
días hábiles más.
8.- Por escrito fechado el 21 de septiembre sin que conste fecha de
entrada, la contratista presenta alegaciones.
Afirma que estamos ante un único contrato con tres escenarios de
responsabilidad del asegurado (responsabilidad civil general,
responsabilidad civil profesional y daños materiales).
Entiende que todos los siniestros declarados en el 2017 cuya
relación adjunta (relación que no consta en la documentación remitida)
están encuadrados en el apartado daños materiales.
Afirma que la exclusión de la cláusula 2.12 solo es de aplicación a la
responsabilidad civil general (apartado 2) frente al criterio manifestado
por la AVS sin comprender los daños materiales y su referencia a ?todas
las coberturas? se limita a las que son objeto de responsabilidad civil
general. Por la misma razón, el apartado 3.12 recoge la misma expresión
referida a la responsabilidad civil profesional.
Aun cuando los siniestros cuya cuantía indemnizatoria sea inferior a
la franquicia no se indemnicen lo cierto es que siguen siendo siniestros y
debe aplicarse la franquicia correspondiente a su tipología.
Por ello la póliza establece unos beneficios para estos siniestros
como, por ejemplo, incluirlos en el protocolo de tramitación de
reclamaciones a terceros y así el PPT establece que si los hechos hubieran
tenido cobertura de no existir franquicia, la contratista realizará
actuaciones de reclamación tendentes a recuperar el importe asumido por
la AVS.
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Por tanto, los siniestros comunicados, aun no cubiertos por la
existencia de franquicia, deben calificarse como siniestros que han
generado un coste a la contratista.
Destaca que la cláusula 4.15 relativa a los daños materiales hace
referencia a ?siniestros declarados?:
?Se establece una franquicia general para Daños Materiales de 25.000
euros por siniestro, excepto para los tres primeros siniestros
declarados en cada anualidad para los que será de aplicación una
franquicia de 10.000 euros, en caso de realizar trabajos de reparación
a instancias del cliente bajo la cobertura de asistencia, el mismo se
compromete a devolver a la compañía el pago de la franquicia
adelantada por la aseguradora.?
Por todo ello los siniestros comunicados en el año 2017 por la AVS
deben calificarse como ?siniestros declarados? y entenderse superado el
límite de siniestros con franquicia de 10.000 euros.
En cuanto a lo afirmado por la AVS en referencia a la existencia de
un protocolo de comunicación de siniestros (apartado 10.2 de las
condiciones generales específicas) se trata de un protocolo aplicable a
siniestros indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros.
De esta forma los siniestros se imputan a la póliza y en función de su
tipología pertenecen a una u otra cobertura y en este caso se han
comunicado 40 siniestros de daños materiales por lo que debe
considerarse comprendidos en el apartado 4 del PPT.
Por ello, en el cuadragésimo primer siniestro que motiva el presente
procedimiento ha de aplicarse la franquicia de 25.000 euros.
9.- Con fecha 16 de octubre de 2018 se solicita informe a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid.
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10.- El 22 de octubre de 2018 el Servicio Jurídico en la AVS devuelve
el expediente al no ser preceptivo el informe de acuerdo con el artículo 4.1
de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid.
11.- Con fecha 16 de octubre de 2018 el secretario general de la AVS
redacta una propuesta de resolución del procedimiento.
En la misma, además de lo recogido en el informe de julio de 2018,
se rechazan las alegaciones de la contratista.
Además de destacar que las alegaciones no contienen ningún anexo,
afirma que todos los siniestros comunicados durante el año 2017 se
refieren de forma inequívoca a daños ocasionados a un tercero por lo que
no pueden imputarse al apartado de daños materiales. Esa interpretación
vaciaría de contenido la parte relativa a responsabilidad civil general que
en ese caso solo se aplicaría a daños a terceros que no tengan su origen
en averías o defectos en viviendas propias, supuesto de difícil producción
en la práctica.
Además, tal y como reconoce la contratista, en la práctica totalidad
de los casos, no tiene que hacerse cargo de los daños propios que puedan
estar en el origen de los causados a terceros ya que o no alcanzan la
cuantía franquiciada o son reparados por la AVS o bien la AVS reembolsa
a la contratista tales reparaciones.
Tampoco admite la alegación de la contratista en cuanto a que estos
siniestros le originan gastos ya que la franquicia debe entenderse como
un valor exento de cobertura que se deducirá del valor de los daños para
establecer la cantidad de la indemnización o prestación a satisfacer por el
asegurador en caso de siniestro de tal forma que esos gastos no serían
imputables a la aplicación de la franquicia.
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Quedando acreditado que los siniestros son imputables a la
?responsabilidad civil general? quedaría por determinar que se entiende
por ?siniestro declarado?. Para la propuesta es aquel que ha sido
formalmente comunicado a la aseguradora. Por ello si son comunicados
conforme la póliza de responsabilidad civil general no puede entenderse
que se comuniquen con arreglo a la póliza de daños materiales máxime si
no se encuentran cubiertos al no superar la franquicia.
Rechaza que todo siniestro se califique como ?declarado? ya que en
ese caso el establecimiento de un umbral inicial que rebaja la franquicia y
que fue mejorado por la contratista solo entraría en juego si los primeros
seis siniestros superasen la cantidad franquiciada lo cual es altamente
improbable.
Por todo ello
?(?) considera que los seis primeros siniestros declarados con cargo a
la póliza de daños materiales y cuya franquicia se ha fijado en 10.000
euros, se computan siempre y cuando se efectúe la correspondiente
comunicación formal y con arreglo al procedimiento previsto con cargo
a la citada póliza, no pudiendo computarse, a estos efectos, las
actuaciones que, en su caso, hubiera tenido que acometer la
aseguradora con cargo a la Agencia en relación con daños propios con
ocasión de un siniestro formalmente comunicado y declarado con
cargo a la póliza de responsabilidad civil general.?
Con base en ello no se habría alcanzado el número de seis siniestros
por lo que debe aplicarse la franquicia de 10.000 euros.
12.- Con fecha 24 de octubre de 2018 la directora gerente de la AVS
remite el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras a los efectos de recabar el
dictamen de esta Comisión.
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13.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se acuerda la suspensión del
procedimiento para recabar el Dictamen de esta Comisión notificándose a
la contratista.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3 f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en
los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas
generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos
administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones
públicas?.
La solicitud de dictamen se ha formulado por la consejera de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras, órgano legitimado para ello en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del ROFCJA.
El artículo 211.3 a) del TRLCSP, vigente en el momento de
aprobación de los pliegos (sin perjuicio de lo que a continuación se
expondrá) establece que será preceptivo el informe del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva,
en los casos de ?a) interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule
oposición por parte del contratista.?
SEGUNDA.- La LCSP/17 establece en su disposición transitoria 1ª:
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?1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos
se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si
se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de
procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el
momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de
los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y
régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
(?)
4. Las revisiones de oficio y los procedimientos de recurso iniciados al
amparo de los artículos 34 y 40, respectivamente, del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán
tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.
En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo
44 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que
se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor. (?)?
La entrada en vigor de la LCSP/17 se produjo el 9 de marzo de 2018
de conformidad con lo establecido en su disposición final 16ª.
Por ello el presente contrato se rige por la normativa anterior si bien
en lo relativo al procedimiento de interpretación debe aplicarse lo
establecido en la nueva LCSP/17 tal y como viene recogiendo la doctrina
de esta Comisión Jurídica Asesora.
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TERCERA.- En primer lugar es necesario hacer una especial
consideración sobre la naturaleza del contrato cuya interpretación se
pretende realizar.
Como es sabido, la legislación de contratación pública distingue
entre contratos públicos y contratos privados.
Esta distinción, consecuencia de la génesis histórica del contrato
administrativo en nuestro ordenamiento y reflejo de la summa divisio iuris
entre el derecho público y el privado, resulta a menudo muy
problemática.
Así los artículos 19 y 20 del TRLCSP distinguían entre contratos
administrativos y contratos privados.
A estos efectos, los tradicionalmente denominados ?contratos
nominados?, esto es, los de obras, concesión de obra pública, gestión de
servicios públicos, suministros y servicios así como los de colaboración
entre el sector público y privado tendrían naturaleza administrativa ?
artículo 19.1 a)- si bien el propio precepto excluye a los contratos de
servicios de la categoría 6 del Anexo II, esto es, los contratos relativos a
servicios financieros constituidos tanto por servicios de seguros como por
servicios bancarios y de inversión.
Establecida esa naturaleza privada por la legislación aplicable y
reconocida así por el propio pliego ha de recordarse que el apartado 2 del
artículo 20 TRLCSP establecía que:
?Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y
sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las
restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas
de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad
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contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se
regirán por el derecho privado.
No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas
contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los
contratos.?
A su vez el artículo 21 del TRCLSP establecía la competencia del
orden jurisdiccional civil respecto a las controversias que surjan entre las
partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos privados si bien en lo relativo a su preparación y adjudicación
la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso
administrativo.
CUARTA.- Establecida la naturaleza del contrato y su régimen
jurídico aplicable ha de determinarse si es preceptivo el dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora.
Como se ha indicado, el dictamen de la Comisión en cuanto órgano
consultivo equivalente al Consejo de Estado en el ámbito de la
Comunidad de Madrid es preceptivo en los supuestos de interpretación,
nulidad y resolución de ?contratos administrativos?, expresión que recogen
tanto el artículo 210 TRLCSP como el artículo 5 de la Ley 7/2015.
Ello es consecuencia lógica de que las prerrogativas de
interpretación, modificación y resolución están limitadas a los contratos
administrativos como consecuencia del fin público que persiguen si bien a
partir de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se
extendió a los contratos privados la potestad de modificación.
Es cierto que en ocasiones se ha admitido la inclusión en los pliegos
de las citadas potestades administrativas y así por ejemplo ha sido
admitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Generalidad de Cataluña en su Informe 14/2009, de 30 de septiembre.
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Si bien plantea dudas el que el atribuir la interpretación del contrato
a una de las partes respete lo establecido en el artículo 1256 del Código
Civil en cuanto entregaría a una de las partes la decisión sobre el modo
de cumplimiento del contrato, lo cierto es que tampoco el pliego establece
que la Administración disponga de tal facultad puesto que tan solo la
cláusula 20 ?dirección de los trabajos? atribuye al responsable del
contrato o persona que designe el órgano de contratación el interpretar el
PPT y demás condiciones técnicas establecidas en el contrato o en
disposiciones oficiales. En cambio no se recoge tal prerrogativa en la
cláusula 42 relativa a las prerrogativas de la Administración.
En cualquier caso, el que una persona de la Administración pueda
interpretar cuestiones técnicas no determina el que deba seguirse un
procedimiento administrativo que la normativa legal aplicable limita
claramente a los contratos administrativos.
Como destacó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en
su Acuerdo 8/14, de 26 de marzo, a propósito de la enajenación de una
parcela por un Ayuntamiento, al tratarse de un contrato privado y no de
un contrato administrativo, el Consejo carecía de competencia para emitir
el dictamen solicitado conforme su ley reguladora a lo que se sumaba el
que tampoco la resolución de ese contrato se regía por las exigencias
procedimentales previstas en la legislación de contratación pública.
Este criterio se ve reforzado por la jurisprudencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo que, en sentencias como las de 25 de junio de
2007 (recurso 3508/2000) referida a un contrato de patrocinio y 27 de
junio de 2017 (recurso 758/2015) en relación precisamente a un contrato
de seguro, viene estableciendo que corresponde a la jurisdicción civil lo
relativo a los efectos y extinción de tales contratos entre lo que incluye el
incumplimiento contractual.
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En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
el siguiente
ACUERDO
Devolver el expediente de interpretación del contrato ?Aseguramiento
de los riesgos de responsabilidad civil y daños materiales de la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid? por no ser procedente el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 22 de noviembre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 11/18
Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid