Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 19 de diciembre del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2011
Num. Resolución: ACUERDO
Resumen
ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2011, emitido en el asunto promovido por el alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio adjudicado a A.Conclusión: Procede la devolución del expediente por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Avalista
Caducidad
Trámite de audiencia
Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)
Contestacion
1
Acuerdo nº: 16/12
Consulta: Alcalde de Galapagar
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 19.12.12
ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de
diciembre de 2011, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, al amparo del artículo 13.1
de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por el
alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y
asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del
citado municipio adjudicado a A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno, mediante escrito de 31 de octubre de 2012 con registro de salida
de 3 de diciembre y registrado de entrada en este Consejo Consultivo el 4
de diciembre, se formula preceptiva consulta por trámite ordinario,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II,
presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la
oportuna propuesta de Acuerdo, siendo deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su
sesión de 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- El día 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el registro
de este Consejo Consultivo una solicitud de dictamen del Ayuntamiento de
Galapagar formulada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
2
Deporte y portavoz del Gobierno, sobre la resolución del contrato antes
referido. Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a dar entrada con
el número 483/12.
Tras la tramitación oportuna, la Comisión Permanente del Consejo
aprobó por unanimidad el Dictamen 511/12, de 19 de septiembre. En el
mismo se declaraba caducado el expediente de contratación y se hacían una
serie de recomendaciones a la entidad local.
TERCERO.- En la nueva petición de dictamen, el alcalde-presidente de
Galapagar hace una serie de consideraciones al respecto.
- Considera que el procedimiento no estaría caducado porque la Junta de
Gobierno Local adoptó en sesión de 8 de agosto de 2012 prorrogar el plazo
para resolver tres meses. Destaca que ese acuerdo constaba en el expediente
remitido y, además, aporta un certificado del secretario de la corporación.
- Comparte el criterio del Consejo en cuanto a la necesidad de audiencia
del avalista y remite la documentación que acredita que ha concedido esa
audiencia según providencia de 25 de septiembre de 2012, es decir con
posterioridad a la emisión del Dictamen 511/12 de 19 de septiembre, sin
que el avalista haya formulado alegaciones.
- Considera que es necesario la em isión del dictamen del Consejo
Consultivo con anterioridad al trámite de audiencia.
A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
ÚNICA.- El Dictamen 511/12, de 19 de septiembre consideró que el
procedimiento de resolución contractual incoado con fecha 23 de mayo de
3
2012, objeto de dictamen, estaba caducado porque: 1º no existía constancia
de la notificación del acuerdo de suspensión adoptado por providencia de
Alcaldía de 9 de agosto de 2012 al contratista; 2º no se había tenido en
cuenta la concurrencia del avalista, no existiendo constancia de la
comunicación de ninguna de las actuaciones desarrolladas en un
procedimiento que, en tanto suponía la resolución contractual con
incautación de la garantía, comprometía los intereses del mismo de manera
indubitada, tal y como se había advertido en el informe de Intervención de
la propia entidad local consultante, acompañado al expediente; 3ºno existía
constancia formal de la adopción del acuerdo de ampliación de plazos por la
Junta de Gobierno Local sin perjuicio de que el dictamen entendía que
existía una ?dudosa concurrencia de la excepcionalidad que requiere el
ejercicio de esta facultad?.
Además, advertía a los efectos del nuevo procedimiento que pudiera
incoarse, que la audiencia al contratista se había otorgado con anterioridad a
los informes de administración general y medio ambiente, de tal forma que
se le había originado indefensión.
Pese a ello, el Ayuntamiento no ha considerado caducado el
procedimiento y, apartándose del Dictamen, en lugar de proceder al archivo,
conforme establece el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), ha continuado la
instrucción, realizando actuaciones como la notificación al avalista, que
asume haberse omitido indebidamente en el procedimiento incoado. Dichas
actuaciones hubieran podido incorporarse al procedimiento, con los
consiguientes efectos sanadores, siempre y cuando no hubiese incurrido en
caducidad, pero tal y como se determinó en el Dictamen 511/12, la falta de
notificación a interesados en el procedimiento incoado, impedía la eficacia
de las medidas adoptadas para suspender o ampliar el plazo de resolución, de
tal modo que incoado el procedimiento el 23 de mayo de 2012, el trascurso
de tres meses sin haberse adoptado la resolución final, trae como
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consecuencia, de forma inexorable la caducidad del procedimiento y su
archivo, sin perjuicio de que pueda iniciarse uno nuevo en aplicación de la
previsión contenida en el artículo 92.3 de la LRJ-PAC.
Así pues, y en tanto el Dictamen emitido no tiene carácter vinculante, la
Administración puede, si estima en contra del mismo que el procedimiento
no ha incurrido en caducidad, continuar con su tramitación apartándose del
criterio dictaminado, pero en ningún caso puede atenderse la solicitud de
emisión de nuevo dictamen en tanto este Consejo ya se ha pronunciado
sobre la caducidad recaída, en la que se ratifica, con la consecuencia
inmediata de que la única actuación admisible es el archivo, sin que exista
posibilidad de incorporar actuaciones nuevas una vez acaecida la caducidad.
Por último, debe indicarse que, pese a lo consignado en el escrito de
petición, el dictamen de este Consejo ha de solicitarse una vez instruido por
completo el procedimiento, inmediatamente antes de la adopción del
acuerdo por el órgano encargado de resolver y después de la audiencia de los
interesados (dictámenes del Consejo de Estado 45.228, de 28 de abril de
1983, 1949/1996, de 27 de mayo y 1760/2000, de 8 de junio).
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula el siguiente
ACUERDO
Devolver el expediente, cuyos datos figuran en los antecedentes de hecho
del presente Acuerdo, por no ser procedente el dictamen del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de diciembre de 2012
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