Dictamen de Comisión Jurí...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 19 de diciembre del 2011

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/12/2011

Num. Resolución: ACUERDO


Resumen

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2011, emitido en el asunto promovido por el alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio adjudicado a A.Conclusión: Procede la devolución del expediente por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Avalista

Caducidad

Trámite de audiencia

Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)

Contestacion

1

Acuerdo nº: 16/12

Consulta: Alcalde de Galapagar

Asunto: Contratación Administrativa

Aprobación: 19.12.12

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de

diciembre de 2011, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, al amparo del artículo 13.1

de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por el

alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y

asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del

citado municipio adjudicado a A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno, mediante escrito de 31 de octubre de 2012 con registro de salida

de 3 de diciembre y registrado de entrada en este Consejo Consultivo el 4

de diciembre, se formula preceptiva consulta por trámite ordinario,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II,

presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la

oportuna propuesta de Acuerdo, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su

sesión de 19 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- El día 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el registro

de este Consejo Consultivo una solicitud de dictamen del Ayuntamiento de

Galapagar formulada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y

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Deporte y portavoz del Gobierno, sobre la resolución del contrato antes

referido. Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a dar entrada con

el número 483/12.

Tras la tramitación oportuna, la Comisión Permanente del Consejo

aprobó por unanimidad el Dictamen 511/12, de 19 de septiembre. En el

mismo se declaraba caducado el expediente de contratación y se hacían una

serie de recomendaciones a la entidad local.

TERCERO.- En la nueva petición de dictamen, el alcalde-presidente de

Galapagar hace una serie de consideraciones al respecto.

- Considera que el procedimiento no estaría caducado porque la Junta de

Gobierno Local adoptó en sesión de 8 de agosto de 2012 prorrogar el plazo

para resolver tres meses. Destaca que ese acuerdo constaba en el expediente

remitido y, además, aporta un certificado del secretario de la corporación.

- Comparte el criterio del Consejo en cuanto a la necesidad de audiencia

del avalista y remite la documentación que acredita que ha concedido esa

audiencia según providencia de 25 de septiembre de 2012, es decir con

posterioridad a la emisión del Dictamen 511/12 de 19 de septiembre, sin

que el avalista haya formulado alegaciones.

- Considera que es necesario la em isión del dictamen del Consejo

Consultivo con anterioridad al trámite de audiencia.

A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

ÚNICA.- El Dictamen 511/12, de 19 de septiembre consideró que el

procedimiento de resolución contractual incoado con fecha 23 de mayo de

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2012, objeto de dictamen, estaba caducado porque: 1º no existía constancia

de la notificación del acuerdo de suspensión adoptado por providencia de

Alcaldía de 9 de agosto de 2012 al contratista; 2º no se había tenido en

cuenta la concurrencia del avalista, no existiendo constancia de la

comunicación de ninguna de las actuaciones desarrolladas en un

procedimiento que, en tanto suponía la resolución contractual con

incautación de la garantía, comprometía los intereses del mismo de manera

indubitada, tal y como se había advertido en el informe de Intervención de

la propia entidad local consultante, acompañado al expediente; 3ºno existía

constancia formal de la adopción del acuerdo de ampliación de plazos por la

Junta de Gobierno Local sin perjuicio de que el dictamen entendía que

existía una ?dudosa concurrencia de la excepcionalidad que requiere el

ejercicio de esta facultad?.

Además, advertía a los efectos del nuevo procedimiento que pudiera

incoarse, que la audiencia al contratista se había otorgado con anterioridad a

los informes de administración general y medio ambiente, de tal forma que

se le había originado indefensión.

Pese a ello, el Ayuntamiento no ha considerado caducado el

procedimiento y, apartándose del Dictamen, en lugar de proceder al archivo,

conforme establece el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), ha continuado la

instrucción, realizando actuaciones como la notificación al avalista, que

asume haberse omitido indebidamente en el procedimiento incoado. Dichas

actuaciones hubieran podido incorporarse al procedimiento, con los

consiguientes efectos sanadores, siempre y cuando no hubiese incurrido en

caducidad, pero tal y como se determinó en el Dictamen 511/12, la falta de

notificación a interesados en el procedimiento incoado, impedía la eficacia

de las medidas adoptadas para suspender o ampliar el plazo de resolución, de

tal modo que incoado el procedimiento el 23 de mayo de 2012, el trascurso

de tres meses sin haberse adoptado la resolución final, trae como

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consecuencia, de forma inexorable la caducidad del procedimiento y su

archivo, sin perjuicio de que pueda iniciarse uno nuevo en aplicación de la

previsión contenida en el artículo 92.3 de la LRJ-PAC.

Así pues, y en tanto el Dictamen emitido no tiene carácter vinculante, la

Administración puede, si estima en contra del mismo que el procedimiento

no ha incurrido en caducidad, continuar con su tramitación apartándose del

criterio dictaminado, pero en ningún caso puede atenderse la solicitud de

emisión de nuevo dictamen en tanto este Consejo ya se ha pronunciado

sobre la caducidad recaída, en la que se ratifica, con la consecuencia

inmediata de que la única actuación admisible es el archivo, sin que exista

posibilidad de incorporar actuaciones nuevas una vez acaecida la caducidad.

Por último, debe indicarse que, pese a lo consignado en el escrito de

petición, el dictamen de este Consejo ha de solicitarse una vez instruido por

completo el procedimiento, inmediatamente antes de la adopción del

acuerdo por el órgano encargado de resolver y después de la audiencia de los

interesados (dictámenes del Consejo de Estado 45.228, de 28 de abril de

1983, 1949/1996, de 27 de mayo y 1760/2000, de 8 de junio).

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula el siguiente

ACUERDO

Devolver el expediente, cuyos datos figuran en los antecedentes de hecho

del presente Acuerdo, por no ser procedente el dictamen del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 19 de diciembre de 2012

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