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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 06 de febrero del 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 06/02/2020
Num. Resolución: ACUERDO
Resumen
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? en representación de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.U., (en lo sucesivo, ?la mercantil? o ?la reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por el Canal de Isabel II como consecuencia del retraso en obtener una acometida de agua solicitada para la explotación de la planta de tratamiento de biogás, en el complejo ambiental de Valdemingómez, en Madrid.Tesauro: Canal de Isabel II
Contrato privado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de
febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido
por D. ?? en representación de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.U.,
(en lo sucesivo, ?la mercantil? o ?la reclamante?) sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por el
Canal de Isabel II como consecuencia del retraso en obtener una acometida
de agua solicitada para la explotación de la planta de tratamiento de
biogás, en el complejo ambiental de Valdemingómez, en Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 22 de marzo de 2017 en el
registro del Canal de Isabel II, la mercantil indicada en el encabezamiento
interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de
Isabel II (en adelante, el Canal) por el perjuicio económico ocasionado al no
disponer de suministro de agua por un periodo de tiempo de un año, desde
la solicitud de nueva acometida que realizó en fecha 8 de agosto de 2015,
hasta que la misma entró en vigor en fecha 6 de septiembre de 2016.
Acuerdo nº: 2/20
Consulta: Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Sostenibilidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 06.02.20
2/12
En la reclamación se señala que la mercantil resultó adjudicataria del
concurso público promovido por el Ayuntamiento de Madrid para la
explotación de la Planta de tratamiento de biogás (en adelante, la Planta)
ubicada en el complejo ambiental de Valdemingómez, por contrato firmado
el 13 de julio de 2015. Indica que para la explotación de dicha planta era
necesaria una acometida independiente del suministro de agua, por lo que
se solicitó al Canal la nueva acometida de agua el día 8 de agosto de 2015;
en fecha 21 de septiembre de 2015, el Canal le comunicó que se daba por
iniciada la tramitación del suministro solicitado.
Tras referir que el agua industrial es un elemento básico para el
funcionamiento de la planta, el retraso en el suministro de la misma por
parte del Canal desde la red de agua industrial, obligó a contratar el
servicio a una compañía distribuidora, a un precio por m3 muy superior,
que incluye el alquiler de depósitos y el suministro en vehículo cisterna.
Realiza una exposición cronológica de los hechos, atribuyendo al Canal
una serie de retrasos hasta que los operarios de éste, proceden a instalar
el contador de agua y dan por concluidos los trabajos. A partir del 6 de
septiembre de 2016, la Planta dispone de un suministro de agua. Imputa
la falta de actuación del Canal ?desidia en la tramitación?, que le ha
causado ?un retraso no justificado con implicaciones económicas?.
Manifiesta que ?cualquier dificultad técnica que pudiera existir podría
haberse solventado dentro del período de seis meses desde la solicitud
(período que marca el Ayuntamiento de Madrid en los pliegos de
adjudicación de la explotación)? y solicita una indemnización total de
45.995,43 ?, por los siguientes conceptos:
? Alquiler de los 2 depósitos de 30 m3 durante este período y
transporte del agua suministrada en vehículo cisterna: 44.988 ?.
? La diferencia entre el coste del agua suministrada de red (2,04
?/m3) y el coste del agua suministrada en cisterna (variable entre 2,72
?/m3; 2,21?/ m3; 2,60 ?/m3; 2,22 ?/m3 y 2,12 ?/m3) siendo el volumen
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total suministrado en estos 8 meses de 6.413 m3. Diferencia abonada del
agua suministrada en relación con el coste del agua de red: 1.007,43 ?.
A su escrito inicial se adjunta escritura de poder otorgada por la
mercantil y facturas en apoyo de su pretensión económica.
SEGUNDO.- Tras la presentación de la referida reclamación, se acordó
por el Canal de Isabel II el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, del que constituyen hechos y aspectos a destacar en relación
a este dictamen, los siguientes:
1.- Una vez adjudicado el contrato por el Ayuntamiento de Madrid, la
mercantil solicitó el 8 de agosto de 2015 la acometida del agua, y esta
acometida no finalizó y entró en servicio hasta el 6 de septiembre de 2016.
En un primer momento hubo un suministro de agua provisional por
el Canal, por un periodo de seis meses.
En la tramitación de la acometida solicitada surgieron diversos
retrasos e impedimentos de los que dan cuenta escritos, comunicaciones y
diversos informes del Área de Acometidas, del Área de Cartografía y del
Área de Inspección del Canal. Así, en una primera visita el 1 de octubre de
2015, por el inspector del Canal se aportaron unos planos que no
coincidían con las instalaciones construidas y su entorno físico. Se indica
que era necesaria la localización del trazado y la ubicación de la posición
del armario de acometida, debiendo solicitarse la autorización provisional
del Ayuntamiento hasta formalizar esta primera ocupación.
Con fecha 25 de enero de 2016, se realiza otra visita por parte del
inspector del Canal que ya dispone de planos actualizados de la zona, lo
que permite decidir conjuntamente con la mercantil donde se ubicará el
armario de acometida y límite de suministro.
En fecha 3 de febrero de 2016, se autoriza por el Ayuntamiento de
4/12
Madrid, la ubicación del armario de contadores (folio 501). El día 8 de
febrero de 2016, la mercantil firma con el Canal de Isabel II gestión, el
contrato de prestación de los servicios del ciclo integral del agua para la
citada planta (folios 243 y ss).
En ese mes de febrero se procede el día 12, al corte del suministro de
agua a la Planta, al tratarse de un suministro provisional, una vez
transcurrido el plazo dado por el Ayuntamiento. La mercantil se vio
obligada a partir de esa fecha, a contratar con una empresa, dos depósitos
de 30 m3 de capacidad, y un suministro de agua mediante vehículo
cisterna. Señala como periodo de retraso imputable al Canal desde el 1 de
marzo al 6 de septiembre de 2016.
El Ayuntamiento de Madrid concede, el 17 de marzo de 2016, la
licencia de Obra en Vía Pública para ejecutar la obra de instalación del
armario de contadores dentro de las instalaciones del Parque Tecnológico
Valdemingómez. El día siguiente 18 de marzo, es cuando se recepciona la
autorización por el Canal, y el 8 de abril de 2016, sus técnicos y operarios
se personan en la Planta para instalar el cuadro del contador, ejecutan la
zanja y la colocación parcial de la tubería; pero no se llega a finalizar el
trabajo al no localizar la tubería general.
Tras diversas reclamaciones y quejas de la mercantil, por el Canal se
manifiesta que las incidencias producidas se deben a la no existencia de
tubería general en la posición reseñada en plano, y que ello conlleva la
necesidad de realizar una nueva cala de comprobación, por el que se
constata la necesidad de modificar el trazado inicialmente previsto. Por
ello, se solicita una nueva de licencia de cala que fue emitida por el
Ayuntamiento de Madrid, comenzando los trabajos el 27 de julio de 2016.
Posteriormente, el 11 de agosto, la mercantil sigue reclamando porque
persiste la falta de suministro de agua al no haberse finalizado dichos
trabajos.
Finalmente, el 6 de septiembre de 2016, los operarios del Canal
5/12
proceden a instalar el contador de agua y desde ese día, la planta dispone
de un suministro de agua de red.
2.- En el procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial, constan diversos informes del Área de Acometidas del Canal,
de los que destacamos, el de fecha 4 de mayo de 2017 (folio 80):
?La dificultad en la ejecución de esta acometida vino dada por el
imprevisto de encontrar la tubería general donde conectar la misma, pues la
cartografía de la que disponíamos resultó no ser correcta. Como
consecuencia de lo anterior, fue necesario realizar nuevas inspecciones para
intentar localizar elementos de la red que nos dieran una referencia de por
dónde podía discurrir la tubería general. Una vez finalizadas las
inspecciones y con la información obtenida, se procede a solicitar licencias
para hacer calas de comprobación que nos permitieran intentar descubrir la
tubería general?. Señala además, que la gestión de licencias ante el
Ayuntamiento de Madrid, es un proceso que requiere aprobación del
técnico municipal correspondiente, cuyo tiempo de tramitación asociado
?no siempre es corto?. Y reconoce que se demoró por culpa imputable al
Canal de Isabel II.
Del mismo Área de Acometidas del Canal, el informe de 24 de octubre
de 2017, folios 392 y 393, en que se explica la regulación del compromiso
comercial que adquiere el Canal con todos sus clientes, ?de instalar una
nueva acometida que implique nuevo contrato, siempre que exista red de
distribución adecuada a la que conectarla, o que ya exista primer tramo
ejecutado en Proyecto de Conformidad Técnica, en el plazo de diez dias
naturales desde la fecha en que el Canal de Isabel II Gestión, S.A. reciba los
permisos y licencias de los organismos correspondientes para poder
realizarla ...?.
En cuanto a la valoración del daño sufrido por la mercantil, se emitió
informe pericial de 9 de octubre de 2017 por el Área de Seguros y Riesgos
6/12
del Canal, folios 213 y ss, en el que se afirma:
«?Los servicios técnicos del Canal de Isabel II nos confirman que el
retraso fue debido a no localizar tubería cercana a la que conectar;
cuando se localizó la adecuada ésta se encontraba cortada sin
suministro; esto fue debido a que esta zona es de gran conflictividad,
se trata de la Cañada Real Galiana, aquí los vecinos manipulan,
modifican y hacen enganches fraudulentos en las tuberías del Canal?.?(
... )El gasto de agua lo tendría que hacer de todos modos; el Canal
suministra agua a cisternas en diferentes puntos de sus plantas de
tratamiento en diferentes municipios, cobrando un importe muy inferior
al calculado por el reclamante ya que al recogerla no se pagan
conceptos de alcantarillado, distribución etc., estando el costo de este
agua en torno a 0,29 euros el m3; por lo que realmente el gasto extra
sería solo por el gasto del transporte del agua. Desconocemos la
procedencia y calidad del agua suministrada por esa otra empresa
Figueroa Paco S.L. (?) El transporte es pagado a 200 euros;
entendemos que esa cantidad está dentro de lo razonable y del precio
medio de mercado?».
A continuación, señala que el periodo de tiempo que la mercantil ha
sufrido el retraso, (y que se considerara indemnizable) sería desde el 28 de
marzo hasta el 6 de septiembre de 2016; pues en esa fecha del es la que
opera el compromiso comercial con ese cliente, habida cuenta de que la
última de las licencias requeridas se recibió el 18 de marzo de 2016. Y
concluye indicando que ?El valor por el compromiso comercial del Canal de
Isabel II, S.A. con sus usuarios, sería el total del coste de la acometida más
los materiales, en esta acometida sería: 1.105,10 ??.
Por último, en el folio 462, consta el informe de 22 de noviembre de
2017, del Área de Facturación del Canal en el que se afirma: ?En relación a
vuestra nota interna en la que se solicita conocer el importe que
correspondería a la facturación de 6.413 m3 para el período de consumo
7/12
1/03/2016 - 6/09/2016 (?) dicho importe ascendería a 16.008,85 euros
IVA incluido, correspondiendo 14.553,50 euros a la base imponible y
1.455,35 euros al IVA?.
Con fecha 13 de julio de 2018, la entidad reclamante presenta escrito
en el que manifiesta su oposición a la valoración efectuada en el informe
pericial y solicita el impulso del procedimiento. El 15 de julio de 2019,
folios 590 y ss, presenta nuevo escrito solicitando el impulso del
procedimiento.
3.- Concluida la instrucción del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, por oficio de 18 de julio de 2019 se otorgó el trámite de
audiencia (folio 595), se puso de manifiesto el expediente a la reclamante, y
se le dio plazo para formular alegaciones. El representante de la mercantil
compareció en fecha 25 de julio de 2019, folio 598, tomando vista de todo
el expediente y obteniendo copia de determinados documentos. No constan
efectuadas alegaciones.
Seguidamente, se dicta propuesta de resolución el 6 de agosto de 2019
con el Vº Bº del director gerente del Canal de Isabel II, folios 602 y ss
proponiendo la estimación parcial de la reclamación formulada por la
mercantil, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del
retraso en obtener una acometida de agua, y una indemnización de 38.714
?.
CUARTO.- El día 11 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, solicitud de
dictamen preceptivo de la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Sostenibilidad, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 484/19, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
8/12
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de Acuerdo, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno
de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día indicado en
el encabezamiento.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
ÚNICA.- De acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de noviembre, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de
Madrid sobre ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea
indeterminada?.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el
artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: ?Los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos?. El desarrollo legal de este precepto se encuentra
contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
9/12
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), completado con lo
dispuesto en materia de procedimiento en la LPAC.
En concreto, el artículo 32 de la LRJSP se expresa en los siguientes
términos: ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los
casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico
de soportar de acuerdo con la Ley?.
Como cuestión previa, debe analizarse si resulta aplicable al presente
expediente, el procedimiento de responsabilidad patrimonial regulado en la
LPAC, concretamente, si se trata de un caso de responsabilidad
extracontractual de la Administración exigible por esta vía.
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Comisión
Jurídica Asesora en su Acuerdo 11/17, de 16 de noviembre en el que se
señaló que para encauzar una petición de indemnización por la vía de la
responsabilidad extracontractual, es preciso que nos encontremos ante el
desarrollo normal o anormal de un servicio público, y no ante daños
nacidos en virtud de vínculos dimanantes de relaciones jurídicas
específicas. En presencia de relaciones jurídicas específicas, el daño
alegado ha de ser resarcido, no por la vía de la responsabilidad patrimonial
o extracontractual de la Administración, sino por la que se prevea en el
ordenamiento jurídico, para indemnizar daños derivados de esas concretas
relaciones jurídicas. En análogo sentido, el Acuerdo 5/19 de 22 de abril.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otros
en sus Dictámenes 1578/2001 y 2703/2004:
?El mecanismo resarcitorio que prevén los artículos 139 y siguientes de
la Ley 30/1992 puede tener su origen en cualquier tipo de actividad
10/12
administrativa (actividades administrativas formales, actividades
materiales e incluso la inactividad administrativa), con la única
excepción de la actividad contractual de la Administración. La
responsabilidad que eventualmente pudiera surgir para la
Administración en el seno de una relación contractual en la que sea
parte podría ser exigida por la vía jurisdiccional correspondiente
(contencioso-administrativa o civil, según la naturaleza del contrato en
cuestión), pero no mediante el mencionado mecanismo de los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/1992?.
Y en la Memoria de 2003, el Consejo de Estado se pronunciaba:
?(?) Las pretensiones de resarcimiento que se formulan ante la
Administración eventualmente productora de un evento lesivo tienen,
conforme a derecho una vía formal adecuada en función del instituto
jurídico del que tae causa la obligación de reparación en cuestión. Con
carácter general el Consejo de Estado ha venido reiterando que no
procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la
responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el
supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño
tienen otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento
jurídico, cual sería entre otros, el caso en el que el daño se produce en el
seno de una relación de servicios profesionales. Ello, es debido a la
configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, previsto para que no pueda ser conceptuado e
interpretado como un instituto de cobertura de cualquier pretensión
indemnizatoria?.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de
2010 (recurso de casación nº 5392/2008) en una reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por incumplimiento de un contrato
de arrendamiento de unos locales adjudicados por concurso declara que la
?resolución de un contrato concertado entre una Administración y un
11/12
particular cualquiera que sea la naturaleza del mismo no constituye título de
imputación para sostener que exista un funcionamiento normal o anormal de
un servicio público del que derive un daño indemnizable?.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una relación
contractual firmada por el Canal de Isabel II Gestión y la mercantil
reclamante, tal y como hemos referido y se lee en el folio 243 del
expediente. Asimismo, consta la factura provisional en el folio 248.
En el informe del área de Acometidas del Canal de 24 de octubre de
2017, al que ya nos hemos referido, se justifica el por qué del día 28 de
marzo de 2016 como fecha de cómputo inicial del periodo de retraso, y es
por la literalidad del compromiso comercial vinculante, que adquiere el
Canal con todos sus clientes, siendo por tanto, un compromiso contractual.
Por último, en la propia propuesta de resolución se refiere siempre a
los daños y perjuicios sufridos por la mercantil por el retraso en la
instalación de la acometida del suministro, respecto del plazo al que se
comprometió el Canal para instalarlo, de lo que se deduce que hay un
incumplimiento contractual.
En virtud de lo expuesto, en tanto la indemnización solicitada no se
incardina en el marco del funcionamiento de los servicios públicos, la
emisión del dictamen no resulta procedente, en virtud de lo establecido en
el artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Como hemos señalado, la relación contractual existente entre la
mercantil reclamante y el Canal de Isabel II Gestión, es un contrato de
prestación de servicios de carácter privado; además, no le resulta de
aplicación la normativa de contratos públicos vigente en el momento de los
hechos, es decir, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.1 p).
12/12
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta el
siguiente
ACUERDO
Devolver el expediente, por no ser procedente el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Madrid, a 6 de febrero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 2/20
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Sostenibilidad
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid
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