Dictamen de Comisión Jurí...l del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 05 de abril del 2018

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/04/2018

Num. Resolución: ACUERDO


Resumen

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Trámite de urgencia

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Informes preceptivos

Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5

de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo

5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a

dictamen el proyecto de decreto por el que se aprueban las tarifas

máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado,

depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de

Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del

Gobierno, por escrito firmado el 14 de marzo de 2018 con entrada en

este órgano el día 15 de marzo, formuló con carácter urgente una

consulta a esta Comisión Jurídica Asesora sobre el proyecto de decreto

citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 143/18, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la

emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1

Acuerdo nº: 3/18

Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía

del Gobierno

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 05.04.18

2/19

del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del

Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Al advertirse que determinada documentación se había enviado

incompleta, esta Comisión, en uso de la facultad contenida en el

artículo 19.2 del ROFCJA, y con suspensión del plazo para emitir

nuestro dictamen, requirió nueva documentación a la que se dio

respuesta el 23 de marzo.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. María Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada, por

unanimidad, en la reunión del Pleno en su sesión de 5 de abril de

2018.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto, según señala su título y su artículo 1, se

ocupa del establecimiento de las tarifas máximas de los servicios de

aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del

agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

El decreto proyectado consta de una parte expositiva y una parte

dispositiva integrada por 11 artículos, una disposición adicional única,

una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

El artículo 1 se dedica a definir el objeto del proyecto y su ámbito

de aplicación.

El artículo 2 establece en cuatro apartados las definiciones de

aplicación.

3/19

El artículo 3 se refiere a las tarifas de abastecimiento,

saneamiento y reutilización.

El artículo 4, con tres apartados, se ocupa de diferenciar los

grupos de usos.

El artículo 5 se ocupa del cálculo de bloques o tramos de

consumo de la parte variable de la tarifa a lo largo de cuatro

apartados.

El artículo 6 se refiere en cinco apartados al cálculo de la parte

fija o cuota de servicio de la tarifa.

El artículo 7 determina las tarifas máximas en seis apartados.

El artículo 8 se dedica a los suministros destinados a riego sin

posibilidad técnica de instalación de contador.

El artículo 9 dispone la incorporación de las tarifas de aducción y

depuración de las tarifas municipales.

El artículo 10 ordena la aplicación de las tarifas de aducción a los

Ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel II, Sociedad

Anónima.

El artículo 11 prevé modificaciones en la tarifa en situación de

sequía.

La parte final del proyecto comienza con una disposición adicional

única en la que ordena que se informe a la Comisión correspondiente

de la Asamblea de Madrid.

La disposición derogatoria única identifica el decreto que quedará

derogado tras la entrada en vigor de este proyecto.

4/19

También incluye dos disposiciones finales: la primera, habilita al

titular de la consejería competente por razón de la materia para dictar

las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del

decreto; la segunda, regula la entrada en vigor del decreto, prevista el

día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica

Asesora consta de los siguientes documentos:

1. El proyecto de decreto (documentos nº 22 del expediente

administrativo).

2. Tres versiones de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo, elaborada por el secretario general técnico de la Consejería

de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (documentos nº 2,

16 y 20 del expediente administrativo).

3. Oficio de la Dirección Gerencia del Ente Público Canal de Isabel

II, de fecha 30 de octubre de 2017, dirigido a la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno, por el que se adjunta el documento para la consulta pública

relativa al decreto proyectado (documento nº 1 del expediente

administrativo).

4. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de

Políticas Sociales y Familia -documento nº 3 del expediente

administrativo), firmado el 13 de diciembre de 2017, que no prevé

impacto por razón de género al tratarse de una norma de carácter

técnico.

5. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e

Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -

documento nº 4 del expediente administrativo), firmado el 13 de

5/19

diciembre de 2017, que no aprecia impacto por razón de orientación

sexual, identidad o expresión de género.

6. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor

(Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 5 del

expediente administrativo), firmado el 13 de diciembre de 2017, en el

que aprecia un impacto positivo sobre la familia, la infancia y la

adolescencia al prever un supuesto de exención social relativo a las

entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que sean titulares de

viviendas comunitarias y pisos tutelados en la Comunidad de Madrid

que son utilizadas por diversos colectivos en situación de riesgo, entre

los que se encuentran menores de edad en situación de acogida y

familias afectadas por situaciones de violencia doméstica, entre otros

casos.

7. Certificado emitido por la Secretaría de la Comisión

Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid,

acreditativo del acuerdo adoptado en la reunión de 19 de diciembre de

2017, por el que, sin haber sido sometido a aprobación, se informa

favorablemente el decreto proyectado (documento nº 6 del expediente

administrativo).

8. Notificación del Proyecto, en fecha 13 de diciembre de 2017, a

la Federación de Municipios de Madrid (documento nº 7 del expediente

administrativo).

9. Escritos sin observaciones de las Secretarías Generales

Técnicas de las consejerías de Cultura; de Educación e Investigación;

de Economía, Empleo y Hacienda; de Medio Ambiente, Administración

Local y Ordenación del Territorio; de la Consejería de Políticas Sociales

y Familia; y de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura

(documentos nº 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del expediente administrativo).

6/19

Por el contrario, la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Sanidad formuló objeciones de técnica normativa (documento nº 13 del

expediente administrativo).

10. Resolución de 19 de diciembre de 2017, del Director Gerente

del Ente Público Canal de Isabel II, por la que se somete al trámite de

audiencia e información pública el decreto proyectado y se solicita su

publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid

(documento nº 15 del expediente administrativo).

11. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de 6 de febrero de

2018 (documento nº 17 del expediente administrativo).

12. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,

emitido el 22 de febrero de 2018 (documento nº 19 del expediente

administrativo) en el que se realizaron observaciones, una de ellas ?

referida a la parte expositiva- de carácter esencial.

13. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de

13 de marzo de 2018, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de

decreto (documento nº 121 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

7/19

diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?]

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del

consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, órgano

legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del

ROFCJA: ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de

la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de

la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la

Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus

miembros?.

En este caso se justifica la petición del dictamen con carácter

urgente en que la bonificación por motivos sociales que beneficiará las

entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que sean titulares de

viviendas comunitarias y pisos tutelados en la Comunidad de Madrid

no podrá aplicarse hasta que no entre en vigor la orden de tarifas que

determine con carácter anual lo fijado en este proyecto.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta

Comisión Jurídica Asesora declaró en los Dictámenes 332/16, de 21

de julio, 153/17 de 11 de abril y 244/17, de 15 de junio, que el plazo

de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, debe ponerse en

relación con el artículo 33.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC), cuya redacción es idéntica al artículo 50.1 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y

que dispone:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,

de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento

8/19

de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad

los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

La tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento

y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del procedimiento,

lo que no se ha producido en el presente caso, sin que parezca que

ninguno de los trámites del proyecto haya sido cursado con carácter de

urgencia, salvo el dictamen solicitado a esta Comisión Jurídica

Asesora.

A propósito de la urgencia en la solicitud de Dictamen, el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 233/2015, de

6 de junio, declaraba que ?la urgencia prevista en el artículo 16.2 LCC ?

hoy, debe entenderse hecha esta referencia al artículo 23 del ROFCJA-

es de carácter objetivo y ha de ser invocada con carácter excepcional,

pues la garantía de la legalidad y el acierto de la decisión

administrativa a la que contribuye este órgano consultivo -según reza el

preámbulo de su Ley reguladora precisa de un análisis sosegado y

reposado?.

No obstante lo que hemos expuesto, el acuerdo ha sido evacuado

dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del

ROFCJA, aun cuando no se cumplen los requisitos para su emisión

urgente.

Por otro lado, dado que en relación con anteriores decretos de

tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución,

alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la

Comunidad de Madrid (Decreto 155/2007, de 20 de diciembre; Decreto

179/2011, de 29 de diciembre; Decreto 135/2012, de 27 de diciembre

y Decreto 241/2015, de 29 de diciembre) no se solicitó dictamen del

Consejo de Estado ni, tras su creación, del Consejo Consultivo de la

9/19

Comunidad de Madrid, se nos ha planteado la cuestión de la

naturaleza jurídica de este tipo de decretos.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su

sentencia de 3 de octubre de 2014 (rec. núm. 107/2011), en relación a

una orden fijación de tarifas máximas aplicables a la asistencia

sanitaria concertada, analizó las notas características de los

reglamentos ejecutivos sobre la base de la jurisprudencia sentada por

el Tribunal Supremo, que diferenciaba entre las categorías de actos y

disposiciones generales con ocasión de la naturaleza que correspondía

a las relaciones de puestos de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo

de 2 de julio de 2014, siguiendo la misma línea de las de 5 y 25 de

febrero, 7 y 29 de abril, 8 de mayo, 18 de junio y 1 de julio de 2014).

En ellas se argumentaba que ?es criterio asentado en la doctrina y en la

jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se

centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el

ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y

abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o

si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que

es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia

del acto?.

La sentencia del TSJ de Galicia seguía argumentando que ?lo

decisivo para conocer si estamos ante un acto o una norma se encuentra

en el contenido material que trasciende a la actuación administrativa, es

decir, que solo nos hallaremos ante una norma si se está ante una

ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente

aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos

concretos y no ante un mandato o decisión consistente en declarar una

concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente,

con unos destinatarios delimitados potencialmente y unos efectos

10/19

claramente determinados, porque este supuesto solamente se podrá

calificar de acto y no de norma?.

Y tras reconocer que el proyecto cuestionado se trataba de un

caso fronterizo concluyó en los siguientes términos:

?De lo anteriormente expuesto se desprende que la Orden

impugnada ostenta la naturaleza de disposición normativa de

carácter general porque en ella se presentan los caracteres propios

de una norma, cuales son la incorporación al ordenamiento jurídico

permaneciendo su fuerza vinculante, sin que se agote su eficacia en

una sola aplicación (criterios ordinamental y de consunción), pues

lo cierto es que tiene como finalidad la fijación con carácter general,

y ad extra, las tarifas máximas aplicables tanto a las

autorizaciones de uso temporales como a la asistencia sanitaria

concertada y a la revisión de precios de los conciertos vigentes para

todos aquellos conciertos que no tengan establecido en su texto un

sistema de actualización de precios específico para éste. En dicha

norma no se señala plazo de vigencia, y está claro que no se agota

su eficacia en una sola aplicación si atendemos a su disposición

final, en la que se faculta a la persona titular de la Gerencia del

Sergas y a la persona titular de la Dirección de Recursos

Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la

ejecución y desarrollo de la propia Orden?.

El presente proyecto también puede calificarse como un supuesto

fronterizo entre acto y disposición general.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2015

(rec. núm. 2352/2013), al hilo de la impugnación de la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2013 (núm.

rec. acumulados 62/2009 y 1102/2009) -que determinó que no podía

considerarse como tasa el precio del servicio de depuración prestado

11/19

por el Canal de Isabel II-, tuvo ocasión de analizar el Decreto

155/2007, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

aprobaban las tarifas máximas de los servicios de aducción,

distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el

ámbito de la Comunidad de Madrid, y las Órdenes 497/2007, de 26 de

diciembre, y 605/2008, de 23 de diciembre, que aprobaban las

modificaciones de las tarifas por los servicios de abastecimiento,

saneamiento y agua reutilizable prestado por el Canal de Isabel II. El

debate se centró en la nulidad de pleno derecho tanto del decreto como

de las órdenes, y después de confirmar que dichos precios no tenían la

consideración jurídica de tasas, en su fundamento de derecho cuarto

se pronunció en los siguientes términos:

?El régimen tarifario, como se ha dicho, se regula por la Ley

17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad de Madrid,

Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, y el

Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del

Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de

Madrid, siendo el Decreto y las Órdenes impugnados

indirectamente las modificaciones anuales de las tarifas de los

servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable

prestados por el Canal de Isabel II?.

Para esta sentencia los decretos de establecimiento de tarifas

máximas vienen no a desarrollar sino a aplicar la ley y el reglamento

que la desarrolla.

Igualmente, el Tribunal Supremo viene afirmando que las órdenes

ministeriales que, a su vez, desarrollan reales decretos, no están

incluidas en los supuestos en los que el dictamen del Consejo de

Estado es preceptivo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de

12/19

noviembre de 2015 (núm. rec. 351/2014) estimó que el dictamen del

Consejo de Estado ?es preceptivo respecto de los reglamentos ejecutivos

de las leyes? pero que atendiendo a que las previsiones de la orden que

se impugnaba con dicho recurso eran desarrollo de un real decreto que

desarrollaba una ley, y considerando también ?su carácter

esencialmente técnico, no resulta aplicable dicho precepto legal [el que

señalaba a obligatoriedad del dictamen del Consejo de Estado], en

cuanto, en propiedad, no cabe caracterizarla como un desarrollo del

artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico?.

Este criterio se mantuvo también en sus sentencias; de 26 de abril de

2016 (núm. rec. 920/2014); de 29 de abril de 2016 (núm. rec.

883/2014); de 14 de noviembre de 2016 (núm. rec. 543/2013). En la

reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017

(núm. rec. 4085/2015), sobre la misma materia, reiteró: ?Tampoco se

trata de una norma sustantiva que desarrolle directamente la LSE de

2013. Por el contrario, es una norma que parte y queda delimitada por el

Real Decreto 947/2015. (?) No es exigible el dictamen del Consejo de

Estado cuando las disposiciones impugnadas no son reglamentos

ejecutivos de la Ley?.

En la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (núm. rec.

823/2014), con ocasión del examen de órdenes de peaje, el mismo

Tribunal señaló que ?como recordamos en la Sentencia de esta Sección

Tercera de fecha 12 de julio de 2016, (RO. 933/2014) hemos declarado

en reiteradas ocasiones en relación con las Ordenes de fijación de

peajes, tanto para el sector eléctrico como para el de hidrocarburos, que

se trata de disposiciones que carecen de contenido normativo que vaya

a quedar incorporado con carácter estable al ordenamiento jurídico, pues

su contenido propio es el de fijación de valores concretos para un

período de tiempo en aplicación de la metodología establecida en normas

sustantivas. Así las cosas, y frente a lo afirmado en la demanda, las

Órdenes de peajes no constituyen reglamentos de ejecución de leyes que

13/19

requieran dictamen del alto órgano consultivo, puesto que son más bien

actos de ejecución de los mismos. En la medida en que la Orden de

peajes no requiere dicho informe, tampoco puede predicarse dicha

necesidad de un concreto precepto de la misma, al menos no en tanto

que dicho precepto se mantenga dentro del contenido propio de la

disposición en cuestión?.

No obstante, la sentencia matiza: ?Si con la necesaria habilitación

una Orden de peajes incluye un contenido regulatorio que se incorpora

de manera estable al ordenamiento jurídico, habría que valorar si ese

contenido es por sí mismo determinante de la obligación de ser

informado por el Consejo de Estado. Pero en todo caso, tal contenido no

sería una regulación típica de una Orden de peajes, y habría de contar,

tal como se ha indicado, de la preceptiva habilitación?.

Partiendo de esa doctrina ha de analizarse si el proyecto de

decreto por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de

aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del

agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene la naturaleza de

reglamento ejecutivo de una Ley y por tanto es preceptivo el dictamen

de esta Comisión Jurídica Asesora.

El proyecto de decreto viene determinado por la habilitación del

artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del

abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid (en

adelante, Ley 17/1984):

?El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará

para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los

distintos servicios, así como los índices de progresividad que

pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los

14/19

consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo

aconsejen?.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento sobre régimen

económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la

Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 137/1985, de 20 de

diciembre (en adelante, el Reglamento), dispone que:

?1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y

Transportes, el establecimiento y modificación de las tarifas

máximas relativas a los distintos servicios, fijación de su contenido,

criterios de evaluación y determinación de los índices de

progresividad que pudieran establecerse en función de los usos,

cuantías de los consumos y razones de carácter técnico o social que

así lo aconsejen.

2.Corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y

Transporte, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y

modificación del sistema tarifario, mediante resolución motivada?.

Considerando el concreto proyecto de decreto sometido a

dictamen ha de destacarse que el mismo indica en su parte expositiva

que la política tarifaria de la Comunidad de Madrid obedece a los

objetivos de administración de los recursos hídricos en todo su ámbito

territorial en el que los servicios de abastecimiento y de saneamiento

de aguas son prestados total o parcialmente por el Canal de Isabel II,

S.A., concretándose dichos objetivos en el desarrollo de los Planes de

Garantía del Suministro establecidos en el Plan Hidrológico de la

Cuenca del Tajo, y que se concretan en una serie de medidas que

pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y Administraciones

Públicas a la convicción de la necesidad de un uso prudente,

15/19

sostenible y responsable de los referidos recursos al tiempo que se

alcanza el equilibrio económico-financiero de la prestación del servicio

y se establece una estrategia para la gestión y uso eficiente del agua en

nuestra Comunidad.

Para alcanzar estos objetivos, mantiene los importes de los

coeficientes fijos y variables de las tarifas máximas de los servicios de

abastecimiento y saneamiento, con relación al Decreto 241/2015, de

29 de diciembre (anterior decreto que fijaba las tarifas máximas) y se

incluyen preceptos que definen las circunstancias en las que se

habrán de aplicar las tarifas máximas y los índices de progresividad

que puedan estipularse en razón de los usos, cuantía de los consumos

o razones de carácter técnico y social.

Se homogeneizan los límites de los bloques de consumo de la

parte variable de la tarifa que se han de aplicar a los suministros

destinados a uso comercial o asimilado a comercial y los destinados a

uso industrial, aplicando los mismos límites para cualquiera de estos

usos, adoptando el de mayor volumen en cada calibre de contador.

Se homogeneiza la cuota de servicio de depuración para todos los

suministros destinados a uso comercial, asimilado a comercial e

industrial, estuviesen o no afectados por el Decreto 154/1997, de 13

de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la

contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por

depuración de aguas residuales.

Se incluye un nuevo grupo de usos, que engloba los suministros

destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, siempre que

estos sean de titularidad pública, cuyo disfrute revierta en toda la

ciudadanía, creando una nueva tarifa específica distinta de la aplicable

16/19

a las zonas verdes que no sean de titularidad privada, en la que los

bloques de consumo se definen en función del calibre del contador.

Se crea una nueva estructura tarifaria para reutilización, análoga

a la que se aplica al abastecimiento de agua apta para consumo

humano, con bloques de consumo en función del calibre del contador y

cuotas por disponibilidad del servicio.

Se trasladan al presente decreto diversas disposiciones que hasta

ahora eran recogidas en la Orden que lo desarrollaba, por estimar más

adecuado que su regulación se realice sobre el marco normativo que

regula las tarifas máximas, dándose a las mismas una nueva

redacción que clarifica y facilita la interpretación de la estructura

tarifaria.

En definitiva, el proyecto no desarrolla ni la Ley 17/1984 ni el

Reglamento aprobado por el citado Decreto 137/1985, sino que

supone la aplicación de los mismos según criterios técnicos y de

oportunidad cuya vigencia temporal es limitada en función a las

circunstancias coyunturales, como así dispone el artículo 5 del Decreto

137/1983 al prever la posibilidad de modificación de las tarifas ?en

cualquier momento?.

En los decretos de tarifas no es necesario el dictamen del órgano

consultivo ya que dichos decretos vienen referidos a la fijación de las

tarifas según criterios técnicos y de oportunidad cuya vigencia

temporal estaría limitada en función a condiciones coyunturales.

Atendiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de

diciembre de 2016, el presente proyecto sería un decreto dictado en

cumplimiento de la habilitación contenida en el reglamento ejecutivo

de desarrollo de la ley, esto es, un acto de aplicación de la norma

habilitante que, esta sí, sería desarrollo ejecutivo de una ley.

17/19

Por todo ello, esta Comisión considera que el proyecto de decreto

sometido a dictamen no es un reglamento ejecutivo a los efectos de lo

dispuesto en el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.

No obstante, el proyecto que se nos ha remitido no se limita a

establecer los parámetros máximos para después determinar las

tarifas aplicables sino que incluye preceptos de aplicación general y

con una vigencia que excede circunstancias temporales concretas.

Como manifiesta el Alto Tribunal, dichos preceptos no deberían

introducirse en decretos de carácter técnico susceptibles de cambios

rápidos para adaptarse a situaciones cambiantes como pueden ser los

decretos de tarifas, sino que lo que procedería sería la modificación del

instrumento normativo correspondiente.

Tal es el caso del artículo 9 del proyecto, que prevé que los

Ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua

incorporen a sus tarifas las de aducción y depuración que se

establezcan por la orden posterior, que serán percibidas por Canal de

Isabel II, S.A. cuando preste esos servicios.

Esta previsión podría conculcar las competencias municipales en

materia de aguas.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local reconoce a los Ayuntamientos en su artículo 25.c)

competencias en materia de abastecimiento de agua potable a

domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales y su artículo

26.1.a) establece el abastecimiento domiciliario de agua potable y

alcantarillado como un servicio obligatorio que todo municipio debe

prestar, independientemente de sus dimensiones.

Por su parte, la Ley 17/1984, se ocupa del régimen económicofinanciero

de acuerdo con las necesidades reales de financiación y con

18/19

los costes de explotación de los servicios. Esta norma, según señaló la

sentencia del Tribunal Constitucional 103/2015 de 28 de mayo de

2015 (Proc. 1895/2012), compatibiliza la competencia que asiste a los

municipios para el abastecimiento de agua potable a domicilio,

evacuación y tratamiento de aguas residuales [artículo 25.2,c) de la

LBRL], con la necesidad de gestionar de forma integrada los servicios

de aducción, depuración y reutilización del agua. Y, en cuanto a las

tarifas, impone que deben establecerse bajo el prisma de los principios

de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia, y atribuye a los

Ayuntamientos la competencia para aprobar las tarifas por los

servicios de distribución y alcantarillado [artículo 3.2,c) de la Ley

17/1984].

Por ello, la determinación por el artículo 9 del proyecto de lo que

deben incluir los ayuntamientos en las tarifas que aprueben podría

invadir las competencias municipales.

Tampoco el artículo 11 del proyecto tiene acomodo en un decreto

de tarifas. Este precepto del proyecto posibilita, en épocas de sequía,

establecer modificaciones en la estructura de las tarifas, de los precios

y coeficientes de las mismas, lo que excede de lo dispuesto en el

artículo 4 de la Ley 3/1992, de 21 de mayo, por el que se establecen

medidas excepcionales para la regulación del abastecimiento de agua

en la Comunidad de Madrid, que solo contempla la fijación de tarifas

suplementarias para consumos excesivos, lo que habrá de establecerse

mediante decreto del Consejo de Gobierno (artículo 3,a.1 de la citada

ley).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid adopta el siguiente,

19/19

ACUERDO

Devolver el presente expediente por no ser necesario el dictamen

de esta Comisión Jurídica Asesora sobre el proyecto de tarifas

máximas, en el que no deben introducirse preceptos con vocación de

permanencia, para lo que sería precisa la modificación del instrumento

normativo correspondiente.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 5 de abril de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Acuerdo nº 3/18

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del

Gobierno

C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid

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