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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 05 de abril del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/04/2018
Num. Resolución: ACUERDO
Resumen
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Trámite de urgencia
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Informes preceptivos
Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5
de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero
de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a
dictamen el proyecto de decreto por el que se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado,
depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del
Gobierno, por escrito firmado el 14 de marzo de 2018 con entrada en
este órgano el día 15 de marzo, formuló con carácter urgente una
consulta a esta Comisión Jurídica Asesora sobre el proyecto de decreto
citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 143/18, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la
emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1
Acuerdo nº: 3/18
Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía
del Gobierno
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 05.04.18
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del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Al advertirse que determinada documentación se había enviado
incompleta, esta Comisión, en uso de la facultad contenida en el
artículo 19.2 del ROFCJA, y con suspensión del plazo para emitir
nuestro dictamen, requirió nueva documentación a la que se dio
respuesta el 23 de marzo.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. María Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada, por
unanimidad, en la reunión del Pleno en su sesión de 5 de abril de
2018.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto, según señala su título y su artículo 1, se
ocupa del establecimiento de las tarifas máximas de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del
agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El decreto proyectado consta de una parte expositiva y una parte
dispositiva integrada por 11 artículos, una disposición adicional única,
una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.
El artículo 1 se dedica a definir el objeto del proyecto y su ámbito
de aplicación.
El artículo 2 establece en cuatro apartados las definiciones de
aplicación.
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El artículo 3 se refiere a las tarifas de abastecimiento,
saneamiento y reutilización.
El artículo 4, con tres apartados, se ocupa de diferenciar los
grupos de usos.
El artículo 5 se ocupa del cálculo de bloques o tramos de
consumo de la parte variable de la tarifa a lo largo de cuatro
apartados.
El artículo 6 se refiere en cinco apartados al cálculo de la parte
fija o cuota de servicio de la tarifa.
El artículo 7 determina las tarifas máximas en seis apartados.
El artículo 8 se dedica a los suministros destinados a riego sin
posibilidad técnica de instalación de contador.
El artículo 9 dispone la incorporación de las tarifas de aducción y
depuración de las tarifas municipales.
El artículo 10 ordena la aplicación de las tarifas de aducción a los
Ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel II, Sociedad
Anónima.
El artículo 11 prevé modificaciones en la tarifa en situación de
sequía.
La parte final del proyecto comienza con una disposición adicional
única en la que ordena que se informe a la Comisión correspondiente
de la Asamblea de Madrid.
La disposición derogatoria única identifica el decreto que quedará
derogado tras la entrada en vigor de este proyecto.
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También incluye dos disposiciones finales: la primera, habilita al
titular de la consejería competente por razón de la materia para dictar
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del
decreto; la segunda, regula la entrada en vigor del decreto, prevista el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica
Asesora consta de los siguientes documentos:
1. El proyecto de decreto (documentos nº 22 del expediente
administrativo).
2. Tres versiones de la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo, elaborada por el secretario general técnico de la Consejería
de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (documentos nº 2,
16 y 20 del expediente administrativo).
3. Oficio de la Dirección Gerencia del Ente Público Canal de Isabel
II, de fecha 30 de octubre de 2017, dirigido a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno, por el que se adjunta el documento para la consulta pública
relativa al decreto proyectado (documento nº 1 del expediente
administrativo).
4. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de
Políticas Sociales y Familia -documento nº 3 del expediente
administrativo), firmado el 13 de diciembre de 2017, que no prevé
impacto por razón de género al tratarse de una norma de carácter
técnico.
5. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e
Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -
documento nº 4 del expediente administrativo), firmado el 13 de
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diciembre de 2017, que no aprecia impacto por razón de orientación
sexual, identidad o expresión de género.
6. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor
(Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 5 del
expediente administrativo), firmado el 13 de diciembre de 2017, en el
que aprecia un impacto positivo sobre la familia, la infancia y la
adolescencia al prever un supuesto de exención social relativo a las
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que sean titulares de
viviendas comunitarias y pisos tutelados en la Comunidad de Madrid
que son utilizadas por diversos colectivos en situación de riesgo, entre
los que se encuentran menores de edad en situación de acogida y
familias afectadas por situaciones de violencia doméstica, entre otros
casos.
7. Certificado emitido por la Secretaría de la Comisión
Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid,
acreditativo del acuerdo adoptado en la reunión de 19 de diciembre de
2017, por el que, sin haber sido sometido a aprobación, se informa
favorablemente el decreto proyectado (documento nº 6 del expediente
administrativo).
8. Notificación del Proyecto, en fecha 13 de diciembre de 2017, a
la Federación de Municipios de Madrid (documento nº 7 del expediente
administrativo).
9. Escritos sin observaciones de las Secretarías Generales
Técnicas de las consejerías de Cultura; de Educación e Investigación;
de Economía, Empleo y Hacienda; de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio; de la Consejería de Políticas Sociales
y Familia; y de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura
(documentos nº 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del expediente administrativo).
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Por el contrario, la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad formuló objeciones de técnica normativa (documento nº 13 del
expediente administrativo).
10. Resolución de 19 de diciembre de 2017, del Director Gerente
del Ente Público Canal de Isabel II, por la que se somete al trámite de
audiencia e información pública el decreto proyectado y se solicita su
publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid
(documento nº 15 del expediente administrativo).
11. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de 6 de febrero de
2018 (documento nº 17 del expediente administrativo).
12. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,
emitido el 22 de febrero de 2018 (documento nº 19 del expediente
administrativo) en el que se realizaron observaciones, una de ellas ?
referida a la parte expositiva- de carácter esencial.
13. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de
13 de marzo de 2018, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de
decreto (documento nº 121 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de
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diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?]
c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del
consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, órgano
legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del
ROFCJA: ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de
la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de
la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus
miembros?.
En este caso se justifica la petición del dictamen con carácter
urgente en que la bonificación por motivos sociales que beneficiará las
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que sean titulares de
viviendas comunitarias y pisos tutelados en la Comunidad de Madrid
no podrá aplicarse hasta que no entre en vigor la orden de tarifas que
determine con carácter anual lo fijado en este proyecto.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta
Comisión Jurídica Asesora declaró en los Dictámenes 332/16, de 21
de julio, 153/17 de 11 de abril y 244/17, de 15 de junio, que el plazo
de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, debe ponerse en
relación con el artículo 33.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), cuya redacción es idéntica al artículo 50.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y
que dispone:
?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,
de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento
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de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad
los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.
La tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento
y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del procedimiento,
lo que no se ha producido en el presente caso, sin que parezca que
ninguno de los trámites del proyecto haya sido cursado con carácter de
urgencia, salvo el dictamen solicitado a esta Comisión Jurídica
Asesora.
A propósito de la urgencia en la solicitud de Dictamen, el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 233/2015, de
6 de junio, declaraba que ?la urgencia prevista en el artículo 16.2 LCC ?
hoy, debe entenderse hecha esta referencia al artículo 23 del ROFCJA-
es de carácter objetivo y ha de ser invocada con carácter excepcional,
pues la garantía de la legalidad y el acierto de la decisión
administrativa a la que contribuye este órgano consultivo -según reza el
preámbulo de su Ley reguladora precisa de un análisis sosegado y
reposado?.
No obstante lo que hemos expuesto, el acuerdo ha sido evacuado
dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del
ROFCJA, aun cuando no se cumplen los requisitos para su emisión
urgente.
Por otro lado, dado que en relación con anteriores decretos de
tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución,
alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la
Comunidad de Madrid (Decreto 155/2007, de 20 de diciembre; Decreto
179/2011, de 29 de diciembre; Decreto 135/2012, de 27 de diciembre
y Decreto 241/2015, de 29 de diciembre) no se solicitó dictamen del
Consejo de Estado ni, tras su creación, del Consejo Consultivo de la
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Comunidad de Madrid, se nos ha planteado la cuestión de la
naturaleza jurídica de este tipo de decretos.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su
sentencia de 3 de octubre de 2014 (rec. núm. 107/2011), en relación a
una orden fijación de tarifas máximas aplicables a la asistencia
sanitaria concertada, analizó las notas características de los
reglamentos ejecutivos sobre la base de la jurisprudencia sentada por
el Tribunal Supremo, que diferenciaba entre las categorías de actos y
disposiciones generales con ocasión de la naturaleza que correspondía
a las relaciones de puestos de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo
de 2 de julio de 2014, siguiendo la misma línea de las de 5 y 25 de
febrero, 7 y 29 de abril, 8 de mayo, 18 de junio y 1 de julio de 2014).
En ellas se argumentaba que ?es criterio asentado en la doctrina y en la
jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se
centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el
ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y
abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o
si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que
es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia
del acto?.
La sentencia del TSJ de Galicia seguía argumentando que ?lo
decisivo para conocer si estamos ante un acto o una norma se encuentra
en el contenido material que trasciende a la actuación administrativa, es
decir, que solo nos hallaremos ante una norma si se está ante una
ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente
aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos
concretos y no ante un mandato o decisión consistente en declarar una
concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente,
con unos destinatarios delimitados potencialmente y unos efectos
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claramente determinados, porque este supuesto solamente se podrá
calificar de acto y no de norma?.
Y tras reconocer que el proyecto cuestionado se trataba de un
caso fronterizo concluyó en los siguientes términos:
?De lo anteriormente expuesto se desprende que la Orden
impugnada ostenta la naturaleza de disposición normativa de
carácter general porque en ella se presentan los caracteres propios
de una norma, cuales son la incorporación al ordenamiento jurídico
permaneciendo su fuerza vinculante, sin que se agote su eficacia en
una sola aplicación (criterios ordinamental y de consunción), pues
lo cierto es que tiene como finalidad la fijación con carácter general,
y ad extra, las tarifas máximas aplicables tanto a las
autorizaciones de uso temporales como a la asistencia sanitaria
concertada y a la revisión de precios de los conciertos vigentes para
todos aquellos conciertos que no tengan establecido en su texto un
sistema de actualización de precios específico para éste. En dicha
norma no se señala plazo de vigencia, y está claro que no se agota
su eficacia en una sola aplicación si atendemos a su disposición
final, en la que se faculta a la persona titular de la Gerencia del
Sergas y a la persona titular de la Dirección de Recursos
Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la
ejecución y desarrollo de la propia Orden?.
El presente proyecto también puede calificarse como un supuesto
fronterizo entre acto y disposición general.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2015
(rec. núm. 2352/2013), al hilo de la impugnación de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2013 (núm.
rec. acumulados 62/2009 y 1102/2009) -que determinó que no podía
considerarse como tasa el precio del servicio de depuración prestado
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por el Canal de Isabel II-, tuvo ocasión de analizar el Decreto
155/2007, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprobaban las tarifas máximas de los servicios de aducción,
distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, y las Órdenes 497/2007, de 26 de
diciembre, y 605/2008, de 23 de diciembre, que aprobaban las
modificaciones de las tarifas por los servicios de abastecimiento,
saneamiento y agua reutilizable prestado por el Canal de Isabel II. El
debate se centró en la nulidad de pleno derecho tanto del decreto como
de las órdenes, y después de confirmar que dichos precios no tenían la
consideración jurídica de tasas, en su fundamento de derecho cuarto
se pronunció en los siguientes términos:
?El régimen tarifario, como se ha dicho, se regula por la Ley
17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad de Madrid,
Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, y el
Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del
Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de
Madrid, siendo el Decreto y las Órdenes impugnados
indirectamente las modificaciones anuales de las tarifas de los
servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable
prestados por el Canal de Isabel II?.
Para esta sentencia los decretos de establecimiento de tarifas
máximas vienen no a desarrollar sino a aplicar la ley y el reglamento
que la desarrolla.
Igualmente, el Tribunal Supremo viene afirmando que las órdenes
ministeriales que, a su vez, desarrollan reales decretos, no están
incluidas en los supuestos en los que el dictamen del Consejo de
Estado es preceptivo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
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noviembre de 2015 (núm. rec. 351/2014) estimó que el dictamen del
Consejo de Estado ?es preceptivo respecto de los reglamentos ejecutivos
de las leyes? pero que atendiendo a que las previsiones de la orden que
se impugnaba con dicho recurso eran desarrollo de un real decreto que
desarrollaba una ley, y considerando también ?su carácter
esencialmente técnico, no resulta aplicable dicho precepto legal [el que
señalaba a obligatoriedad del dictamen del Consejo de Estado], en
cuanto, en propiedad, no cabe caracterizarla como un desarrollo del
artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico?.
Este criterio se mantuvo también en sus sentencias; de 26 de abril de
2016 (núm. rec. 920/2014); de 29 de abril de 2016 (núm. rec.
883/2014); de 14 de noviembre de 2016 (núm. rec. 543/2013). En la
reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017
(núm. rec. 4085/2015), sobre la misma materia, reiteró: ?Tampoco se
trata de una norma sustantiva que desarrolle directamente la LSE de
2013. Por el contrario, es una norma que parte y queda delimitada por el
Real Decreto 947/2015. (?) No es exigible el dictamen del Consejo de
Estado cuando las disposiciones impugnadas no son reglamentos
ejecutivos de la Ley?.
En la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (núm. rec.
823/2014), con ocasión del examen de órdenes de peaje, el mismo
Tribunal señaló que ?como recordamos en la Sentencia de esta Sección
Tercera de fecha 12 de julio de 2016, (RO. 933/2014) hemos declarado
en reiteradas ocasiones en relación con las Ordenes de fijación de
peajes, tanto para el sector eléctrico como para el de hidrocarburos, que
se trata de disposiciones que carecen de contenido normativo que vaya
a quedar incorporado con carácter estable al ordenamiento jurídico, pues
su contenido propio es el de fijación de valores concretos para un
período de tiempo en aplicación de la metodología establecida en normas
sustantivas. Así las cosas, y frente a lo afirmado en la demanda, las
Órdenes de peajes no constituyen reglamentos de ejecución de leyes que
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requieran dictamen del alto órgano consultivo, puesto que son más bien
actos de ejecución de los mismos. En la medida en que la Orden de
peajes no requiere dicho informe, tampoco puede predicarse dicha
necesidad de un concreto precepto de la misma, al menos no en tanto
que dicho precepto se mantenga dentro del contenido propio de la
disposición en cuestión?.
No obstante, la sentencia matiza: ?Si con la necesaria habilitación
una Orden de peajes incluye un contenido regulatorio que se incorpora
de manera estable al ordenamiento jurídico, habría que valorar si ese
contenido es por sí mismo determinante de la obligación de ser
informado por el Consejo de Estado. Pero en todo caso, tal contenido no
sería una regulación típica de una Orden de peajes, y habría de contar,
tal como se ha indicado, de la preceptiva habilitación?.
Partiendo de esa doctrina ha de analizarse si el proyecto de
decreto por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del
agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene la naturaleza de
reglamento ejecutivo de una Ley y por tanto es preceptivo el dictamen
de esta Comisión Jurídica Asesora.
El proyecto de decreto viene determinado por la habilitación del
artículo 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del
abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid (en
adelante, Ley 17/1984):
?El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará
para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los
distintos servicios, así como los índices de progresividad que
pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los
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consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo
aconsejen?.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento sobre régimen
económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 137/1985, de 20 de
diciembre (en adelante, el Reglamento), dispone que:
?1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes, el establecimiento y modificación de las tarifas
máximas relativas a los distintos servicios, fijación de su contenido,
criterios de evaluación y determinación de los índices de
progresividad que pudieran establecerse en función de los usos,
cuantías de los consumos y razones de carácter técnico o social que
así lo aconsejen.
2.Corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y
Transporte, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y
modificación del sistema tarifario, mediante resolución motivada?.
Considerando el concreto proyecto de decreto sometido a
dictamen ha de destacarse que el mismo indica en su parte expositiva
que la política tarifaria de la Comunidad de Madrid obedece a los
objetivos de administración de los recursos hídricos en todo su ámbito
territorial en el que los servicios de abastecimiento y de saneamiento
de aguas son prestados total o parcialmente por el Canal de Isabel II,
S.A., concretándose dichos objetivos en el desarrollo de los Planes de
Garantía del Suministro establecidos en el Plan Hidrológico de la
Cuenca del Tajo, y que se concretan en una serie de medidas que
pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y Administraciones
Públicas a la convicción de la necesidad de un uso prudente,
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sostenible y responsable de los referidos recursos al tiempo que se
alcanza el equilibrio económico-financiero de la prestación del servicio
y se establece una estrategia para la gestión y uso eficiente del agua en
nuestra Comunidad.
Para alcanzar estos objetivos, mantiene los importes de los
coeficientes fijos y variables de las tarifas máximas de los servicios de
abastecimiento y saneamiento, con relación al Decreto 241/2015, de
29 de diciembre (anterior decreto que fijaba las tarifas máximas) y se
incluyen preceptos que definen las circunstancias en las que se
habrán de aplicar las tarifas máximas y los índices de progresividad
que puedan estipularse en razón de los usos, cuantía de los consumos
o razones de carácter técnico y social.
Se homogeneizan los límites de los bloques de consumo de la
parte variable de la tarifa que se han de aplicar a los suministros
destinados a uso comercial o asimilado a comercial y los destinados a
uso industrial, aplicando los mismos límites para cualquiera de estos
usos, adoptando el de mayor volumen en cada calibre de contador.
Se homogeneiza la cuota de servicio de depuración para todos los
suministros destinados a uso comercial, asimilado a comercial e
industrial, estuviesen o no afectados por el Decreto 154/1997, de 13
de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la
contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por
depuración de aguas residuales.
Se incluye un nuevo grupo de usos, que engloba los suministros
destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, siempre que
estos sean de titularidad pública, cuyo disfrute revierta en toda la
ciudadanía, creando una nueva tarifa específica distinta de la aplicable
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a las zonas verdes que no sean de titularidad privada, en la que los
bloques de consumo se definen en función del calibre del contador.
Se crea una nueva estructura tarifaria para reutilización, análoga
a la que se aplica al abastecimiento de agua apta para consumo
humano, con bloques de consumo en función del calibre del contador y
cuotas por disponibilidad del servicio.
Se trasladan al presente decreto diversas disposiciones que hasta
ahora eran recogidas en la Orden que lo desarrollaba, por estimar más
adecuado que su regulación se realice sobre el marco normativo que
regula las tarifas máximas, dándose a las mismas una nueva
redacción que clarifica y facilita la interpretación de la estructura
tarifaria.
En definitiva, el proyecto no desarrolla ni la Ley 17/1984 ni el
Reglamento aprobado por el citado Decreto 137/1985, sino que
supone la aplicación de los mismos según criterios técnicos y de
oportunidad cuya vigencia temporal es limitada en función a las
circunstancias coyunturales, como así dispone el artículo 5 del Decreto
137/1983 al prever la posibilidad de modificación de las tarifas ?en
cualquier momento?.
En los decretos de tarifas no es necesario el dictamen del órgano
consultivo ya que dichos decretos vienen referidos a la fijación de las
tarifas según criterios técnicos y de oportunidad cuya vigencia
temporal estaría limitada en función a condiciones coyunturales.
Atendiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016, el presente proyecto sería un decreto dictado en
cumplimiento de la habilitación contenida en el reglamento ejecutivo
de desarrollo de la ley, esto es, un acto de aplicación de la norma
habilitante que, esta sí, sería desarrollo ejecutivo de una ley.
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Por todo ello, esta Comisión considera que el proyecto de decreto
sometido a dictamen no es un reglamento ejecutivo a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
No obstante, el proyecto que se nos ha remitido no se limita a
establecer los parámetros máximos para después determinar las
tarifas aplicables sino que incluye preceptos de aplicación general y
con una vigencia que excede circunstancias temporales concretas.
Como manifiesta el Alto Tribunal, dichos preceptos no deberían
introducirse en decretos de carácter técnico susceptibles de cambios
rápidos para adaptarse a situaciones cambiantes como pueden ser los
decretos de tarifas, sino que lo que procedería sería la modificación del
instrumento normativo correspondiente.
Tal es el caso del artículo 9 del proyecto, que prevé que los
Ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua
incorporen a sus tarifas las de aducción y depuración que se
establezcan por la orden posterior, que serán percibidas por Canal de
Isabel II, S.A. cuando preste esos servicios.
Esta previsión podría conculcar las competencias municipales en
materia de aguas.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local reconoce a los Ayuntamientos en su artículo 25.c)
competencias en materia de abastecimiento de agua potable a
domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales y su artículo
26.1.a) establece el abastecimiento domiciliario de agua potable y
alcantarillado como un servicio obligatorio que todo municipio debe
prestar, independientemente de sus dimensiones.
Por su parte, la Ley 17/1984, se ocupa del régimen económicofinanciero
de acuerdo con las necesidades reales de financiación y con
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los costes de explotación de los servicios. Esta norma, según señaló la
sentencia del Tribunal Constitucional 103/2015 de 28 de mayo de
2015 (Proc. 1895/2012), compatibiliza la competencia que asiste a los
municipios para el abastecimiento de agua potable a domicilio,
evacuación y tratamiento de aguas residuales [artículo 25.2,c) de la
LBRL], con la necesidad de gestionar de forma integrada los servicios
de aducción, depuración y reutilización del agua. Y, en cuanto a las
tarifas, impone que deben establecerse bajo el prisma de los principios
de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia, y atribuye a los
Ayuntamientos la competencia para aprobar las tarifas por los
servicios de distribución y alcantarillado [artículo 3.2,c) de la Ley
17/1984].
Por ello, la determinación por el artículo 9 del proyecto de lo que
deben incluir los ayuntamientos en las tarifas que aprueben podría
invadir las competencias municipales.
Tampoco el artículo 11 del proyecto tiene acomodo en un decreto
de tarifas. Este precepto del proyecto posibilita, en épocas de sequía,
establecer modificaciones en la estructura de las tarifas, de los precios
y coeficientes de las mismas, lo que excede de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 3/1992, de 21 de mayo, por el que se establecen
medidas excepcionales para la regulación del abastecimiento de agua
en la Comunidad de Madrid, que solo contempla la fijación de tarifas
suplementarias para consumos excesivos, lo que habrá de establecerse
mediante decreto del Consejo de Gobierno (artículo 3,a.1 de la citada
ley).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid adopta el siguiente,
19/19
ACUERDO
Devolver el presente expediente por no ser necesario el dictamen
de esta Comisión Jurídica Asesora sobre el proyecto de tarifas
máximas, en el que no deben introducirse preceptos con vocación de
permanencia, para lo que sería precisa la modificación del instrumento
normativo correspondiente.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 5 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 3/18
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del
Gobierno
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid
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