Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 02 de marzo del 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 02/03/2011

Num. Resolución: ACUERDO


Resumen

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009.Conclusión: Procede la devolución del expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)

Contestacion

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Acuerdo: 1/11

Consulta: Alcalde de Torrejón de Velasco

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 02.03.11

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo

de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco,

cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación

con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de los corrientes tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, remitida a través de escrito del Consejero de Presidencia,

Justicia e Interior firmado el 17 anterior, del alcalde-presidente del

Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, referida a la revisión de oficio del

Acuerdo de plantilla sobre empleados públicos suscrito el 16 de julio de

2009.

Admitida a trámite dicha solicitud, se le asignó el número 81/11,

comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del

dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del

Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del

Consejo de Gobierno.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, ha firmado la oportuna

propuesta, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad por la

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Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 2 de

marzo de 2011.

SEGUNDO.- El expediente remitido permite extraer los siguientes

hechos:

El día 16 de julio de 2009 se suscribió, dentro de la Mesa Negociadora

del II Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral del

Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, Acuerdo sobre plantilla de

empleados públicos del Ayuntamiento, entre el alcalde-presidente del

municipio, y, actuando como representantes de la ?parte empresarial?, los

concejales del Grupo Municipal de Gestión Ciudadana y del Grupo

Municipal del Partido Popular; y por la representación sindical, el sindicato

C.S.I.T. Unión Profesional.

Por Resolución del alcalde-presidente de 18 de noviembre de 2009 ?

certificada por el secretario general del Ayuntamiento-, se resolvía notificar

el mencionado Acuerdo a todo el personal del Ayuntamiento, así como

darse traslado del mismo a todos los miembros de la Mesa Negociadora del

II Convenio Colectivo para el Personal Funcionario y Laboral del

Ayuntamiento.

Dicho acuerdo fue notificado a R.N.S., como representante del personal

laboral del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, el día 11 de diciembre de

2009.

Por el citado representante, se impugnó el Acuerdo de 16 de julio de

2009 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recayendo finalmente

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid,

en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/10, el 21 de julio de

2010. En esta sentencia, se estima el recurso contencioso-administrativo

interpuesto, por considerarse, en síntesis, que el mencionado acuerdo se

encuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo

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62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

en relación con los artículos 28 de la Constitución Española, 2.1.d) de la

Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y 33 del

Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia considera, en efecto,

que el acuerdo se tomó prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido, al haberse adoptado vulnerando el

derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación

colectiva, afirmando literalmente que ?La actuación de la Administración

demandada de proceder a adoptar acuerdos sin la participación de los

representantes legales de los trabajadores ni de las secciones sindicales con

representatividad no supone sino una clara vulneración de los más

elementales derechos constitucionales ya referenciados y conlleva la nulidad

de lo acordado?.

TERCERO.- El expediente administrativo para la declaración de nulidad

del citado Acuerdo se hizo llegar a este Consejo Consultivo, acompañado de

la solicitud de dictamen firmada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento

de Torrejón de Velasco, hecha llegar al Consejo a través del consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del día 17 de febrero pasado.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Se solicita el dictamen del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f)

2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, y a solicitud del Alcalde de

Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia

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e Interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el

artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

El Ayuntamiento de Torrejón de Velasco está, en principio, legitimado

para recabar dictamen del Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el

ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano

consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo

deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?)

sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos

establecidos en las leyes?.

Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) , dispone que las

Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y

con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC establece que: ?Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o

a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado

u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan

puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de

oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo

correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La

referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC hace al Consejo de

Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?,

debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes

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de revisión de oficio que se instruyan por las entidades locales de la

Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

creado por la citada Ley 6/2007.

SEGUNDO.- En el caso examinado, se pretende revisar de oficio el

Acuerdo sobre plantilla de empleados públicos del Ayuntamiento de

Torrejón de Velasco, suscrito el día 16 de julio de 2009. Dicho acuerdo fue

firmado por el alcalde, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa, en

virtud del artículo 52.2 de la LBRL. Dicho acto, en principio, sería

susceptible formalmente de revisarse de oficio, a tenor del artículo 102.1 de

la LRJAP-PAC, citado supra.

Ello no obstante, y pese a invocarse como causa de nulidad de pleno

derecho que viciaría el acuerdo en cuestión, la señalada en la letra e) del

artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, por lo afirmado en los antecedentes de

hecho se desprende que la declaración de nulidad no es consecuencia de

haberse adoptado un acuerdo dirigido a expulsar de la vida jurídica de un

acto afectado por un vicio de nulidad radical ?lo que sería propiamente una

revisión de oficio-, sino que viene impelida por una sentencia judicial ?cuya

firmeza se desconoce-, la cual, estimando el recurso contenciosoadministrativo

interpuesto contra el acto, obliga, en lógica consecuencia, a

su ulterior declaración de nulidad.

La declaración de nulidad del acto viciado de causa de nulidad absoluta,

con efectos ex tunc ?desde la fecha en que el acto fue dictado-, es

consecuencia de la estimación del recurso (cfr. artículo 71.1.a) de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa (LJCA). Aunque, de la lectura de la sentencia, se

desconocen los términos exactos en que se formulaba la pretensión del actor,

del primer considerando se desprende que, a falta de mención acerca de la

pretensión a que se reconozca una situación jurídica individualizada

(pretensión de plena jurisdicción), aquélla se ceñía exclusivamente a la

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pretensión de que se declarase la nulidad del acuerdo objeto de impugnación

(cfr. artículo 31.1 de la LJCA).

Se deduce que, siendo obligado cumplir las sentencias de los jueces y

Tribunales (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), la

Administración demandada deberá ejecutar la sentencia recaída en sus

propios términos. Dado que el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional exige

que el órgano encargado del cumplimiento lleve la sentencia a puro y debido

efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones

contenidas en el fallo, en el caso examinado, la estimación del recurso obliga

a declarar la nulidad del acuerdo impugnado. De lo cual se infiere, como

lógico corolario, la improcedencia de incoar un expediente de revisión de

oficio con dicho objeto, dado que la declaración de nulidad es una

consecuencia implícita de la estimación del recurso contenciosoadministrativo

interpuesto frente al acuerdo cuya revisión se pretende. No

procediendo incoar expediente de revisión de oficio, tampoco procede, como

es lógico, la emisión de dictamen por este órgano consultivo.

En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo adopta el siguiente

ACUERDO

Que se devuelva el expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo

el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 2 de marzo de 2011

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