Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ACUERDO del 02 de marzo del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 02/03/2011
Num. Resolución: ACUERDO
Resumen
ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009.Conclusión: Procede la devolución del expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)
Contestacion
1
Acuerdo: 1/11
Consulta: Alcalde de Torrejón de Velasco
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 02.03.11
ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo
de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco,
cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación
con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de los corrientes tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, remitida a través de escrito del Consejero de Presidencia,
Justicia e Interior firmado el 17 anterior, del alcalde-presidente del
Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, referida a la revisión de oficio del
Acuerdo de plantilla sobre empleados públicos suscrito el 16 de julio de
2009.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le asignó el número 81/11,
comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del
Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del
Consejo de Gobierno.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, ha firmado la oportuna
propuesta, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad por la
2
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 2 de
marzo de 2011.
SEGUNDO.- El expediente remitido permite extraer los siguientes
hechos:
El día 16 de julio de 2009 se suscribió, dentro de la Mesa Negociadora
del II Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral del
Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, Acuerdo sobre plantilla de
empleados públicos del Ayuntamiento, entre el alcalde-presidente del
municipio, y, actuando como representantes de la ?parte empresarial?, los
concejales del Grupo Municipal de Gestión Ciudadana y del Grupo
Municipal del Partido Popular; y por la representación sindical, el sindicato
C.S.I.T. Unión Profesional.
Por Resolución del alcalde-presidente de 18 de noviembre de 2009 ?
certificada por el secretario general del Ayuntamiento-, se resolvía notificar
el mencionado Acuerdo a todo el personal del Ayuntamiento, así como
darse traslado del mismo a todos los miembros de la Mesa Negociadora del
II Convenio Colectivo para el Personal Funcionario y Laboral del
Ayuntamiento.
Dicho acuerdo fue notificado a R.N.S., como representante del personal
laboral del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, el día 11 de diciembre de
2009.
Por el citado representante, se impugnó el Acuerdo de 16 de julio de
2009 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recayendo finalmente
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid,
en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/10, el 21 de julio de
2010. En esta sentencia, se estima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto, por considerarse, en síntesis, que el mencionado acuerdo se
encuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo
3
62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en relación con los artículos 28 de la Constitución Española, 2.1.d) de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y 33 del
Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia considera, en efecto,
que el acuerdo se tomó prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, al haberse adoptado vulnerando el
derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación
colectiva, afirmando literalmente que ?La actuación de la Administración
demandada de proceder a adoptar acuerdos sin la participación de los
representantes legales de los trabajadores ni de las secciones sindicales con
representatividad no supone sino una clara vulneración de los más
elementales derechos constitucionales ya referenciados y conlleva la nulidad
de lo acordado?.
TERCERO.- El expediente administrativo para la declaración de nulidad
del citado Acuerdo se hizo llegar a este Consejo Consultivo, acompañado de
la solicitud de dictamen firmada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento
de Torrejón de Velasco, hecha llegar al Consejo a través del consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del día 17 de febrero pasado.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Se solicita el dictamen del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f)
2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, y a solicitud del Alcalde de
Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia
4
e Interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el
artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El Ayuntamiento de Torrejón de Velasco está, en principio, legitimado
para recabar dictamen del Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el
ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano
consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?)
sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos
establecidos en las leyes?.
Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) , dispone que las
Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y
con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC establece que: ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de
oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La
referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC hace al Consejo de
Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?,
debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes
5
de revisión de oficio que se instruyan por las entidades locales de la
Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
creado por la citada Ley 6/2007.
SEGUNDO.- En el caso examinado, se pretende revisar de oficio el
Acuerdo sobre plantilla de empleados públicos del Ayuntamiento de
Torrejón de Velasco, suscrito el día 16 de julio de 2009. Dicho acuerdo fue
firmado por el alcalde, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa, en
virtud del artículo 52.2 de la LBRL. Dicho acto, en principio, sería
susceptible formalmente de revisarse de oficio, a tenor del artículo 102.1 de
la LRJAP-PAC, citado supra.
Ello no obstante, y pese a invocarse como causa de nulidad de pleno
derecho que viciaría el acuerdo en cuestión, la señalada en la letra e) del
artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, por lo afirmado en los antecedentes de
hecho se desprende que la declaración de nulidad no es consecuencia de
haberse adoptado un acuerdo dirigido a expulsar de la vida jurídica de un
acto afectado por un vicio de nulidad radical ?lo que sería propiamente una
revisión de oficio-, sino que viene impelida por una sentencia judicial ?cuya
firmeza se desconoce-, la cual, estimando el recurso contenciosoadministrativo
interpuesto contra el acto, obliga, en lógica consecuencia, a
su ulterior declaración de nulidad.
La declaración de nulidad del acto viciado de causa de nulidad absoluta,
con efectos ex tunc ?desde la fecha en que el acto fue dictado-, es
consecuencia de la estimación del recurso (cfr. artículo 71.1.a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA). Aunque, de la lectura de la sentencia, se
desconocen los términos exactos en que se formulaba la pretensión del actor,
del primer considerando se desprende que, a falta de mención acerca de la
pretensión a que se reconozca una situación jurídica individualizada
(pretensión de plena jurisdicción), aquélla se ceñía exclusivamente a la
6
pretensión de que se declarase la nulidad del acuerdo objeto de impugnación
(cfr. artículo 31.1 de la LJCA).
Se deduce que, siendo obligado cumplir las sentencias de los jueces y
Tribunales (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), la
Administración demandada deberá ejecutar la sentencia recaída en sus
propios términos. Dado que el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional exige
que el órgano encargado del cumplimiento lleve la sentencia a puro y debido
efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones
contenidas en el fallo, en el caso examinado, la estimación del recurso obliga
a declarar la nulidad del acuerdo impugnado. De lo cual se infiere, como
lógico corolario, la improcedencia de incoar un expediente de revisión de
oficio con dicho objeto, dado que la declaración de nulidad es una
consecuencia implícita de la estimación del recurso contenciosoadministrativo
interpuesto frente al acuerdo cuya revisión se pretende. No
procediendo incoar expediente de revisión de oficio, tampoco procede, como
es lógico, la emisión de dictamen por este órgano consultivo.
En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo adopta el siguiente
ACUERDO
Que se devuelva el expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo
el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 2 de marzo de 2011
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Revisión de actos en vía administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_583.jpg)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Ley del Estatuto Básico del Empleado Público](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6729.jpg)
![Cuestiones básicas de Derecho del trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3342.png)
![Composición del salario: Pagas extraordinarias, retribuciones variables, percepciones extrasalariales y en especie](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_707.jpg)
Composición del salario: Pagas extraordinarias, retribuciones variables, percepciones extrasalariales y en especie
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información