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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0735/11 del 21 de diciembre del 2011
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/12/2011
Num. Resolución: 0735/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por S.I., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad por el deficiente seguimiento del embarazo de su esposa por parte de la Administración Sanitaria, que determinó la muerte fetal.Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia
Lex artis. Obligación de medios
Lex artis
Contestacion
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Dictamen nº: 735/11
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación 21.12.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de
diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007,
de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por S.I.,
sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad por el deficiente
seguimiento del embarazo de su esposa por parte de la Administración
Sanitaria, que determinó la muerte fetal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito dirigido al Servicio Madrileño de Salud,
registrado el 16 de diciembre de 2008 se reclama responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria por el deficiente seguimiento
del embarazo que terminó con la muerte del feto, al considerar ?que pese a
nuestra insistencia de que se debía proceder a provocar el parto de la
niña que alumbró mi esposa en agosto de 2008, al final se fue
demorando el parto hasta que finalmente la nasciturus nació muerta?.
Entiende el reclamante ?que se trata de una negligencia médica, y antes
de realizar alegaciones necesitamos copia del expediente administrativo?,
solicita ?se recaben los correspondientes expedientes para poder determinar
si hubo diagnóstico equivocado o tardío?. A la reclamación acompaña
informes de atención sanitaria. No se realiza valoración económica de la
indemnización.
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Con el fin de completar el escrito de reclamación, se requiere a la
representación del reclamante para que aporte documentación acreditativa
de la relación de parentesco del reclamante con la perjudicada,
legitimación de la representación letrada y determinación de la cuantía
indemnizatoria. El requerimiento es cumplimentado el 17 de febrero de
2009. Determinan la cuantía indemnizatoria en 300.000 euros, al
entender ?que se trata de una negligencia médica?.
SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica
obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos:
La paciente, nacida el 10 de junio de 1981, con antecedentes
obstétricos de tres embarazos, ningún aborto y dos partos, en seguimiento
gestacional en su Centro de Salud, acude el 14 de agosto de 2008 al
Hospital de Getafe trasladada desde el Hospital Severo Ochoa de
Leganés, por muerte fetal anteparto.
El 9 de enero de 2008, en su Centro de Salud, la paciente refiere tener
sensación de astenia desde hace una semana, al presentar como FUR el 14
de noviembre de 2007 se realizan pruebas para confirmar embarazo.
El 13 de enero de 2008 acude a urgencias del Hospital Severo Ochoa
de Leganés por dolor en la fosa iliaca izquierda de cuatro días de
evolución. La ecografía muestra útero grávido y embrión único, se
recomienda acudir a su tocólogo de zona.
En la consulta de 18 de enero se confirma el embarazo, se pautan
pruebas y yodoterapia. No acude a la consulta de 22 de enero.
El 22 de julio de 2008, a las 34 semanas de gestación, la perjudicada
acude nuevamente a urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés por
dinámica uterina cada cinco minutos. Se realiza registro cardiotocográfico
(RCTG), exploración vaginal y ecografía, encontrándose todos l os
resultados dentro de la normalidad. Es dada de alta unas horas más tarde
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con el diagnóstico de gestación en curso, volviendo a urgencias al día
siguiente por continuar con dolor. Se realiza nueva RCTG que no
presenta alteraciones. Con el juicio clínico de gestación en curso, es dada
de alta, remitiendo a la paciente para realizar control de dinámica fetal el
31 de julio.
El 31 de julio de 2008, a las 36 semanas de gestación acude
nuevamente a urgencias, por dolor. Se realiza otro RCTG que no muestra
alteraciones ni pérdida de bienestar fetal. Se recomienda control por su
tocólogo y acudir el 21 de agosto de 2008 para valoración de bienestar
fetal.
Vuelve a urgencias el 9 de agosto de 2008 por contracciones y pérdida
de líquido claro; a la exploración no presenta sangrado, ni pérdida de
líquido ni espontáneamente ni con valsaba. Se realiza RCTG, amnioscopia
y ecografía, encontrándose todos los resultados dentro de la normalidad.
Se da el alta con el juicio clínico de gestación en curso y bienestar fetal.
Ingresa nuevamente en urgencias el 11 de agosto por tapón mucoso,
sangrado y contracciones aisladas. A la exploración no se aprecia sangrado
activo ni restos hemáticos, se visualizan restos de tapón mucoso, cerviz de
multípara consistencia media, se toca polo de bolsa. El RCTG es normal y
la amnioscopia negativa, siendo el diagnóstico el de bienestar fetal. Se
procede a dar el alta con la recomendación de acudir para control de
bienestar fetal el 20 de agosto.
El 14 de agosto de 2008, a las 37 + 4 semanas de gestación, acude otra
vez a urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, por sensación de
no notar movimientos fetales desde el día anterior. Las pruebas
exploratorias realizadas diagnostican feto muerto anteparto extraclínico.
Informada la familia se hace preciso avisar a la Policía Municipal por
amenazas de muerte de la paciente y la familia a los médicos de urgencias,
acusándoles de haber matado al bebé. Como la paciente no desea que el
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parto se produzca en este centro hospitalario, por falta de confianza en el
personal del clínico, es trasladada a urgencias ginecológicas del Hospital
de Getafe, donde ingresa el mismo día 14 con el diagnóstico de muerte
fetal anteparto extraclínica.
A su ingreso, presenta bolsa integra, test de Bishop de cuatro puntos y
contracciones escalas. La estática fetal es de: situación longitudinal,
presentación cefálica. Tonos fetales normales (R.A.F positivo). Se procede
a la inducción del parto a las 16:00 horas del día 14 de agosto de 2008.
Rotura espontánea de la bolsa unos minutos después. A las 20:55 horas,
de parto eutócico se obtiene un feto hembra de 3410 gramos. El
alumbramiento fue espontáneo. Los anejos ovulares presentaron cordón
umbilical con circulares.
Tras un puerperio sin incidencias, la paciente es dada de alta el 16 de
agosto de 2008.
TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción
se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica de
la paciente.
Se han incorporado al expediente los informes de los servicios afectados:
el del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Severo
Ochoa de Leganés, con fecha 28 de abril de 2010 (folios 245 y 246) y
del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Getafe de 21 de
julio de 2009 (folio 38).
Obra en el expediente certificado del Secretario del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de Leganés, dando cuenta del
sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas número
1633/2008, tramitadas por un delito de aborto (dimanantes del atestado
24.015 de la Comisaría de Leganés), así como informe de histopatología
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de muestras el feto, informe de autopsia, e informe médico forense emitido
en la causa penal referida.
El informe de la autopsia de 24 de febrero de 2009 concluye que se
trata de muerte natural intrauterina, siendo la causa de la muerte
indeterminada en autopsia.
Con fecha 29 de abril de 2009, el servicio de histopatología del
Ministerio de Justicia realiza dictamen, donde entre otros puntos comenta:
?1. La ausencia de lesiones de muerte fetal en la placenta sugiere que
ésta se ha producido muy poco tiempo antes (menos de 6 horas).
2. En cuanto a la causa de la asfixia fetal, no hemos encontrado
ninguna lesión que la explique pero es posible, como mera hipótesis, que
se produjera una obstrucción venosa en algún punto del cordón (por
torsión, compresión del feto sobre el cordón, etc.)? (folios 264 a 267).
El informe médico forense de 16 de marzo de 2010 indica ?Tras
valoración y análisis de los datos obtenidos de los informes médicos
aportados, la autopsia y estudio histopatológico del feto y la relación de la
denunciante tras presentar la denuncia, NO SE ENCUENTRA
ninguna forma de la negligencia profesional durante las actuaciones
médicas? (folio 261).
El Informe de la Inspección sanitaria, de 10 de febrero de 2011 (folios
252 a 255), concluye que ?La asistencia sanitaria prestada a [la
paciente] por el Centro de Salud Mª Ángeles López y Hospital Severo
Ochoa de Leganés, y Hospital Universitario de Getafe ha sido correcta,
no muestra actuaciones en contra de los criterios bibliográficos y clínicos
en base a los medios diagnósticos disponibles?. Este informe es ratificado
posteriormente el 7 de marzo de 2011 tras el estudio del informe de la
autopsia (folio 262).
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Con fecha 31 de marzo de 2011 se requiere a la representación del
reclamante para evacuar el trámite de audiencia, presentando alegaciones
el 14 de abril de 2011, donde manifiesta que ?a la vista del expediente
administrativo, llegamos a la conclusión que el parto debió ser provocado,
y que fue la demora en realizar las tareas de parto, lo que produjo el
fallecimiento del feto?.
El 26 de julio de 2011 se formula por la Viceconsejera de Asistencia
Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que es informada
favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad.
CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del
Consejero de Sanidad, de 22 de septiembre de 2011, que ha tenido
entrada el día 30 del mismo mes, se formula consulta a este Consejo
Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto
de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa
Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo, en su sesión de 21 de diciembre de 2011.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, en formato cd, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores
antecedentes de hecho.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º
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de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la
indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero
de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no
tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de
las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad
Patrimonial.
Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
LRJ-PAC, por ser él el que sufre el daño moral derivado del fallecimiento
del feto, supuestamente motivado por un mal control del embarazo de su
esposa.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Servicio Madrileño
de Salud, en la medida en que están integrados en él los centros sanitarios
a los que se imputa la producción del daño.
Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se
refiere, el derecho a reclamar prescribe al año, desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo
(artículo 142.5 LRJ-PAC). En el caso objeto del presente dictamen,
habiéndose producido el parto inducido por muerte fetal el 14 de agosto
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de 2008, se encuentra presentada en plazo la reclamación registrada el 16
de diciembre del mismo año.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los
trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior
consideración. Especialmente, se ha procedido a la práctica de la prueba
precisa, se ha recabado informe de los servicio s cuyo funcionamiento
supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de
audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993,
respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo
106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está
contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de
desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva
vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la
Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo
40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26
de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus
apartados 1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
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2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en
materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el
daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los
servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa
a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante los informes
médicos y la autopsia en que se constata la muerte fetal, daño que es
evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante,
la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable a la acción u
omisión de los servicios públicos sanitarios en una relación de causa a
efecto.
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Para ello es necesario valorar si la asistencia sanitaria dispensada se
ajustó a los parámetros de la lex artis, esto es, si se acomodó a una buena
práctica médica, lo que enervaría la responsabilidad patrimonial de la
administración sanitaria, porque de acuerdo con una larga y consolidada
jurisprudencia que se reitera en la citada Sentencia del Tribunal Supremo
de 26 de junio de 2008, ?a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de
la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada
en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se
sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida
aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso
puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo
que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en
aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad
basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso?.
Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos
que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias
concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del
Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de
septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?
recurso 4067/2000-, entre otras).
Alega el reclamante que la muerte del feto se debió a un retraso en el
parto, que debía, a su juicio, haber sido provocado con anterioridad.
Sin embargo, la adecuación a la lex artis que de los informes obrantes
en el expediente se infiere no ha sido contradicha por el reclamante con
medios probatorios, que no aporta, ni proponen ninguna prueba de la
vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria de
la que pudiera derivarse resultados indemnizatorios para la
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Administración, más allá de sus alegaciones que no hacen prueba de lo
cuestionado.
En el caso objeto del presente dictamen son de especial relevancia tanto
el informe histopatológico como el informe elaborado por el forense en el
seno de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de Leganés. Del primero se deriva que
la causa del fallecimiento del feto fue la asfixia intraútero, y aunque no se
ha podido determinar el origen de esta asfixia, se baraja como hipótesis
que se produjera una obstrucción venosa en algún punto del cordón (por
torsión o compresión del feto sobre el cordón), lo que resulta coherente
con el hecho de que al alumbramiento el feto presenta el cordón umbilical
con circulares. En este mismo informe se señala que la ausencia de lesiones
de muerte fetal en la placenta conduce a pensar que el fallecimiento se
produjo menos de seis horas antes, lo que, según informa la forense ?es
compatible con los síntomas de movimientos bruscos del feto y luego
desaparición de aquéllos que ha referido sentir la embarazada unas horas
antes de la detección de la muerte fetal y que son los síntomas típicos de la
muerte fetal súbita por asfixia?.
Dado el carácter súbito de la asfixia y la falta de síntomas de la misma
en las asistencias sanitarias anteriores, informa la forense que ?resultaba
imposible la detección previa del peligro de asfixia?. A esta misma
conclusión llega el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del
Hospital Severo Ochoa al señalar que el control realizado el 11 de agosto
fue satisfactorio y no pudo predecir un accidente agudo. Además, refiere
que se siguieron los protocolos obstétricos en cuanto a la recomendación
de realizar controles semanales a partir de la semana 37 de gestación.
Asimismo, la Inspección Sanitaria insiste en que la asistencia sanitaria
fue correcta, no evidenciándose en las diferentes exploraciones y pruebas
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complementarias que se realizaron en las múltiples ocasiones que acudió al
Hospital Severo Ochoa ningún indicio de sufrimiento fetal.
Todo lo cual conduce, sin solución de continuidad, a rechazar la
existencia del necesario vínculo causal que debe concurrir entre el daño y
funcionamiento del servicio público para que pueda nacer la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a lo antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración por no concurrir los requisitos necesarios para ello.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid.
Madrid, 21 de diciembre de 2011
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