Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0683/23 del 21 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 0683/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 21 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villanueva de la Cañada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre resolución del contrato suscrito por ese ayuntamiento para la prestación del servicio de redacción de proyecto, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud de las obras de sustitución a tecnología LED de las instalaciones de alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia energética en el municipio, adjudicado a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DEL SUELO, S.L. (en adelante, ?la contratista?).Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Contrato de servicios
Prerrogativas de la Administración
Garantía. Incautación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día
21 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
alcalde de Villanueva de la Cañada, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre resolución del contrato suscrito
por ese ayuntamiento para la prestación del servicio de redacción de
proyecto, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud de
las obras de sustitución a tecnología LED de las instalaciones de
alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia energética en el
municipio, adjudicado a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DEL
SUELO, S.L. (en adelante, ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este
órgano consultivo una solicitud de dictamen formulada por el alcalde
de Villanueva de la Cañada, relativa al expediente de resolución del
contrato referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Dictamen n.º: 683/23
Consulta: Alcalde de Villaviciosa de Odón
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 21.12.23
2/14
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Villanueva de la Cañada de 18 de enero de 2017 se aprobó el
expediente de contratación para la adjudicación mediante
procedimiento abierto del contrato de servicios cuyo objeto es la
redacción de proyecto, dirección facultativa y coordinación de
seguridad y salud de las obras de sustitución a tecnología LED de las
instalaciones de alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia
energética en el municipio.
El citado contrato era objeto de la línea de ayuda abierta por el
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), dentro
del programa de ayudas para la renovación de las instalaciones de
alumbrado municipal, de acuerdo con las bases aprobadas por
Resolución de 24 de marzo de 2015, del Consejo de Administración del
citado Instituto (BOE de 5-5-2015), resultando el Ayuntamiento de
Villanueva de la Cañada beneficiario de esa ayuda.
El contrato fue adjudicado el 8 de marzo de 2017 a la empresa
Gestión Integral del Suelo, S.L., por un importe de 28.865,76 ?, IVA
incluido, procediéndose a su formalización el 10 de marzo posterior.
El plazo de ejecución del contrato se establece en cinco semanas
para la redacción y entrega del proyecto y los trabajos de dirección de
obra y coordinación de seguridad y salud, que comenzará con la
adjudicación del contrato de ejecución de obras y terminará con la
finalización de las garantías de dichas obras.
Con fecha 22 de marzo de 2018, se suscribe el contrato de
ejecución las obras de sustitución a tecnología LED de las
instalaciones de alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia
energética en el municipio con un plazo de ejecución de cuatro meses
contados a partir del día siguiente a la firma del acta de comprobación
del replanteo.
3/14
Con fecha 14 de diciembre de 2021 se firmó el acta de recepción
de las obras, indicándose en la misma que las obras han sido
ejecutadas y finalizadas conforme al contrato y que el incumplimiento
del Real Decreto 1890/2008 sobre el Reglamento de Eficiencia
Energética en las instalaciones de alumbrado exterior y las ITC-EA en
determinadas zonas y calles dentro del ámbito geográfico de la obra no
es atribuible al cumplimiento del contrato de ejecución de las obras,
comenzando en dicha fecha a contar el plazo de garantía de 5 años de
las obras ejecutadas.
Con fecha 25 de enero de 2021, la adjudicataria del contrato de
servicios reclama el abono de dos facturas que fue desestimada por
Resolución de la Alcaldía, de fecha 23 de febrero del mismo año, de
acuerdo con los informes Técnico y Jurídico emitidos en fechas 10 y 23
de febrero de 2021, por los que se concluye que en el ámbito de la
urbanización El Castillo y Cerro de las Nieves, se ha podido comprobar
que en algunas zonas y tramos viales, la distribución real de los
puntos de luz existentes no se corresponden con la distribución de los
puntos de luz considerados en los cálculos lumínicos del proyecto,
diferencias que en algunos casos han llegado hasta los 20 m.,
quedando por tanto los niveles lumínicos por debajo de lo calculado en
algunos tramos, no habiéndose contemplado además otros factores
externos existentes con influencia real, como son el arbolado, las
pendientes en algunos tramos de calles y sus cambios de rasante,
defectos sumamente trascendentales en el cumplimiento del contrato
de redacción de proyecto, motivado por el hecho de no haber llevado a
cabo las correspondientes comprobaciones previas de campo antes del
cálculo y desarrollo del proyecto y que tienen como consecuencia que
en dicho ámbito no se cumpla el Real Decreto 1890/2008 sobre el
Reglamento de Eficiencia Energética.
4/14
Igualmente, en el informe jurídico emitido por el secretario
general, se pone de manifiesto que el hecho de que no se alcancen los
niveles de iluminación del Real Decreto 1890/2008 ha supuesto un
incumplimiento parcial de los compromisos asumidos por el
ayuntamiento frente al IDAE al aceptar la ayuda, teniendo como
consecuencia la revocación parcial de la misma debiendo reintegrar al
citado organismo la parte correspondiente al préstamo concedido en la
parte de la obra ejecutada que no cumple.
El 27 de enero de 2022 y amparándose en el hecho de haberse
recepcionado las obras, la adjudicataria del contrato de servicios,
reitera nuevamente la reclamación del abono de las facturas
pendientes, procediendo a inadmitirse la misma mediante Decreto de
la Alcaldía-Presidencia de fecha 22 de febrero de 2022, por carecer de
fundamentación, al ser reiteración de la anterior reclamación y
concurrir los mismos presupuestos para su denegación, acordándose
en el citado decreto el inicio de los trámites para exigir la
responsabilidad de la adjudicataria por los daños ocasionados a ese
ayuntamiento dados los errores contenidos en el proyecto redactado.
La inadmisión fue confirmada por Sentencia 301/2023, de 6 de
noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24, de
Madrid.
Con fecha 10 de abril del 2023, la Concejalía de Economía y
Hacienda y Contratación requiere a la adjudicataria para que en el
plazo máximo de un mes proceda a subsanar los defectos de que
adolece en proyecto redactado en cuanto a las zonas afectadas, en
tanto en cuanto la Concejalía de Obras e Infraestructuras ha da dar
una solución lumínica a las zonas afectadas por el error cometido en la
elaboración del Proyecto. El requerimiento es contestado por la
adjudicataria mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, en el que
aduce que los errores que se le imputan derivan del contenido del
documento de auditoría realizado en el año 2015, que servía de base
5/14
de partida para la redacción del proyecto, solicitando que se deje sin
efecto el requerimiento de subsanación efectuado.
Mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 16 de junio
del año en curso, se acuerda el inicio del procedimiento de resolución
del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 223. i) en
relación con el artículo 310.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, por incumplimiento del contratista de la
obligación de subsanar el proyecto redactado, con incautación de la
garantía definitiva depositada en la Tesorería de ese ayuntamiento en
fecha 3 de marzo de 2017, por importe de 1.192,80 ?, así como con la
obligación de abonar a ese ayuntamiento una indemnización
equivalente al 25 % del precio del contrato. Todo ello sin perjuicio de la
liquidación y valoración, en su caso, del resto de daños y perjuicios
causados que proceda una vez se acuerde la resolución del contrato. El
citado acuerdo fue notificado a la interesada, así como a la avalista en
fechas 19 y 21 de junio de 2023 respectivamente, concediéndoles
trámite de audiencia por plazo de diez días naturales.
Con fecha 23 de julio de 2023, la adjudicataria presenta escrito de
alegaciones, por el que se opone a la resolución del contrato reiterando
nuevamente que el error en el proyecto no le resulta imputable por
cuanto el mismo deriva del documento de auditoría energética de las
instalaciones de alumbrado público exterior realizado en noviembre de
2015 que debía servir de base para la elaboración del proyecto. No
consta que la avalista presentara alegaciones.
Con fecha 24 de julio de 2023 se emite informe propuesta del
secretario general sobre la procedencia de la resolución.
Solicitado con fecha 26 de julio informe a la Intervención
municipal, este órgano contesta el 14 de noviembre diciendo que
6/14
entiende que no procede en esta fase del procedimiento la emisión de
informe de fiscalización en tanto en cuanto, además de no tener en
este caso repercusión económica para el ayuntamiento de la que derive
la autorización, disposición y reconocimiento de un gasto, se requeriría
que constara en el expediente el dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora.
Con fecha 16 de noviembre de 2023 el concejal de Economía,
Hacienda y Contratación formula propuesta de resolución del contrato.
El alcalde, con fecha 20 de noviembre, acuerda solicitar el
dictamen de esta Comisión con suspensión del plazo para resolver el
procedimiento, lo que es notificado a la adjudicataria y su avalista el
día posterior.
TERCERO.- La preceptiva consulta es formulada, con fecha de
entrada en esta Comisión el 29 de noviembre de 2023,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.
Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en su sesión de
21 de diciembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha realizado al amparo de
lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, al tratarse de un
expediente relativo a la resolución de un contrato administrativo,
solicitada a través del órgano legitimado para ello en virtud de lo
7/14
dispuesto en el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el
8 de marzo de 2017. Así, la disposición transitoria primera. 2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17): ?Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y
extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por
la normativa anterior?, por lo que resulta de aplicación, en cuanto al
fondo del asunto, el TRLCSP por ser la normativa vigente en el
momento de la adjudicación,
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual,
habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento
de su inicio, lo que supone la aplicación de la LCSP/17.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, el artículo 190 de la LCSP/17 dispone que
?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
(?) acordar su resolución y determinar los efectos de esta?.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el
artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
8/14
en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como
necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la
Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL). En el presente caso, se han
recabado ambos informes.
Por lo que respecta al procedimiento, el artículo 191.1 de la
LCSP/17 y 109.1.a) del RGLCAP, prevén que concluida la instrucción
se dé audiencia al contratista y al avalista, trámite que se ha efectuado
en el procedimiento que nos ocupa y en el que la adjudicataria ha
formulado alegaciones oponiéndose a la resolución en los términos
propuestos por el órgano de contratación. Este trámite de audiencia se
ha realizado sin dar traslado del informe emitido con posterioridad por
la Intervención; sin embargo, el interventor se limita a señalar que no
es precisa su fiscalización, por lo que no incorporara nuevos datos o
valoraciones técnicas que causen indefensión al interesado.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de
resolución de contratos iniciados de oficio bajo la vigencia de la
LCSP/17, su artículo 212.8 establece el plazo de ocho meses. No
obstante, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia
68/2021, de 18 de marzo, ha considerado inconstitucional el carácter
básico dado a ese precepto, por lo que no es aplicable a las
comunidades autónomas ni a las entidades locales. Por ello, a falta de
regulación específica, esta Comisión Jurídica Asesora atendía al plazo
de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Pues bien, no obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de
diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad
de Madrid, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de
9/14
resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica,
?Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece
la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos?, establece que: ?La Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de
silencio administrativo de determinados procedimientos, queda
modificada como sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo,
que será el apartado 3.9 con la siguiente redacción: «3.9. Expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio
(iniciados a instancia del contratista)?.
En el expediente que nos ocupa, mediante Decreto de la Alcaldía-
Presidencia de fecha 16 de junio del presente año, se acuerda el inicio
del procedimiento de resolución del contrato, habiéndose acordado la
suspensión durante tres meses para la emisión del informe de la
Intervención y para la emisión del presente dictamen, acuerdos de
suspensión debidamente notificados, por lo que no ha trascurrido el
plazo legal fijado para su tramitación.
TERCERA.- La propuesta de resolución estima que procede la
resolución contractual al amparo del artículo 310 del TRLCSP,
conforme al cual ?cuando el contrato de servicios consista en la
elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación
exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias
técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos
legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el
correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses. Añadiendo:
?Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas,
la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
10/14
optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al
contratista?.
De acuerdo con los informes obrantes en el expediente que se
recogen en el acuerdo de inicio del procedimiento y en la propuesta de
resolución nos encontramos ante un supuesto claro de error en la
redacción del proyecto de las obras, que ha ocasionado unos claros
perjuicios al ayuntamiento, consistentes en que en se ha podido
comprobar que, en algunas zonas y tramos viales, la distribución real
de los puntos de luz existentes no se corresponden con la distribución
de los puntos de luz considerados en los cálculos lumínicos del
proyecto, diferencias que en algunos casos han llegado hasta los 20 m,
quedando por tanto los niveles lumínicos por debajo de lo calculado en
algunos tramos, no habiéndose contemplado además otros factores
externos existentes con influencia real, como son el arbolado, las
pendientes en algunos tramos de calles y sus cambios de rasante,
defectos sumamente trascendentales en el cumplimiento del contrato
de redacción de proyecto, motivado por el hecho de que por parte de la
adjudicataria no se han llevado a cabo las correspondientes
comprobaciones previas de campo antes del cálculo y desarrollo del
proyecto y que han tenido como consecuencia que en dicho ámbito, el
proyecto redactado no cumpla el Real Decreto 1890/2008 sobre el
Reglamento de Eficiencia Energética y por tanto se haya incumplido el
objeto del contrato.
La contratista no contradice la existencia de errores, pero los
atribuye al documento de Auditoría Energética de las Instalaciones de
Alumbrado Público Exterior realizado en noviembre de 2015, que
servía de base al proyecto.
Para resolver la cuestión que se plantea, debe partirse del artículo
305 del TRLCSP que determina respecto a la ejecución de los contratos
de servicio que el contrato ?se ejecutarán con sujeción a lo establecido
11/14
en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que
para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los
trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así
como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o
para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o
conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato?.
Efectivamente, en el pliego de prescripciones técnicas se recoge la
citada auditoria energética como documento base siendo sus datos
punto de partida para la redacción del proyecto y como tal se anexaba
al pliego de prescripciones técnicas. No obstante, como bien se dice en
la propuesta, también el pliego exigía que el proyecto debía cumplir el
Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre por el que se aprueba el
Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado
exterior y sus instrucciones Técnicas complementarias EA-01 a EA 07
y la Guía técnica en eficiencia en iluminación, debiendo recoger en el
mismo cada uno de los elementos afectados y contener, entro otros
datos, los cálculos eléctricos, luminotécnicos y mediciones.
También resulta procedente traer a colación que la en la memoria
técnica presentada por la adjudicataria para participar en la licitación
del contrato, es decir en su propia oferta, en su apartado 2.2.2 se
contemplaba expresamente lo siguiente: ?Obtención de datos-
Comprobación datos de auditoría. Una vez conocidos los antecedentes
administrativos, y en especial el límite exacto del ámbito de actuación,
se procederá a realizar un estudio exhaustivo en campo de los datos
recogidos en la auditoría energética que se pueden utilizar o no para el
proyecto de construcción además de la localización de todos los
elementos que puedan verse afectados por las obras o que identifiquen
elementos enterrados no visibles.
12/14
Replanteo del trazado previsto.
Al mismo tiempo de la comprobación de datos en campo se
replantearán los ejes de los viarios con luminarias afectadas, para
permitir la posterior definición precisa de los mismos en la fase de
redacción del proyecto de construcción?.
De lo expuesto bien cabe deducir que hubo por parte del
contratista una omisión de sus obligaciones al no realizar el estudio de
los datos ni comprobar si los mismos podían ser utilizados o no, sin
que por ello sea admisible escudarse en esos datos de auditoria previa
para para justificar los errores en su proyecto, en tanto existía el
compromiso explícito de su comprobación.
Esas deficiencias en los cálculos en ningún momento han sido
subsanadas ni se han dado soluciones por el contratista, lo que ha
tenido consecuencias relevantes para la administración municipal
adjudicadora, al haber perdido parcialmente las ayudas concedidas
por el IDAE para la ejecución de las obras, lo que, en su caso, podrá
dar lugar a la exigencia de daños y perjuicios conforme al artículo 312
del TRLCSP, en el que se dispone: ?el contratista responderá de los
daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se
causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e
insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales,
omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el
mismo haya incurrido, imputables a aquél?.
Lo expuesto hace procedente la aplicación del transcrito artículo
310 del TRLCSP y, por ende, la resolución del contrato por culpa del
contratista,
13/14
CUARTA.- Vista la procedencia de la resolución contractual por
incumplimiento culpable del contratista, debemos analizar
seguidamente los efectos que se siguen de esta resolución.
Con carácter general, el artículo 225.3 del TRLCSP, establecía lo
siguiente: ?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable
del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer
término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin
perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo
que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada?.
Por su parte, el artículo 310 TRLCSP, en su apartado 3, prevé
como consecuencia de la resolución del contrato de servicios de
elaboración de proyectos, lo siguiente: ?procederá la incautación de la
garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la
Administración una indemnización equivalente al 25 por 100 del precio
del contrato?, todo ello sin perjuicio de la determinación, en su caso, en
procedimiento aparte, de los daños y perjuicios adicionales que se
hayan podido derivar de los errores en el proyecto.
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato del servicio de redacción del
proyecto, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud de
las obras de sustitución a tecnología LED de las instalaciones de
alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia energética del
municipio de Villanueva de la Cañada con los efectos recogidos en la
propuesta de resolución.
14/14
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 683/23
Sr. Alcalde de Villaviciosa de Odón
Pza. de la Constitución, 1 ? 28670 Villaviciosa de Odón