Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0680/23 del 21 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 64 min

Tiempo de lectura: 64 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/12/2023

Num. Resolución: 0680/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del Contrato de Obra de rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética en el IES Narcís Monturiol, en Parla, adjudicado a la empresa Viales y Obras Públicas S.A.U; (contrato basado en el ACUERDO MARCO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CENTROS EDUCATIVOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DENTRO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA, FINANCIADO POR EL MECANISMO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA RESILIENCIA. Lote 1 DAT- Madrid Sur). 

Tesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación

Caducidad

Resolución de contratos. Causas

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21

de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por consejero

de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de

resolución del Contrato de Obra de rehabilitación para la mejora de la

eficiencia energética en el IES Narcís Monturiol, en Parla, adjudicado a

la empresa Viales y Obras Públicas S.A.U; (contrato basado en el

ACUERDO MARCO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN PARA LA

MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CENTROS

EDUCATIVOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DENTRO DEL PLAN

DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA,

FINANCIADO POR EL MECANISMO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA

RESILIENCIA. Lote 1 DAT- Madrid Sur).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

solicitud de dictamen preceptivo procedente del consejero de Educación,

Ciencia y Universidades.

Dictamen n.º: 680/23

Consulta: Consejero de Educación, Ciencia y

Universidades

Asunto: Contratación Pública

Aprobación: 21.12.23

2/39

A dicho expediente se le asignó el número 682/23 comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

Solicitada documentación complementaria de expediente el día 7

de diciembre de 2023, se remitió la documentación interesada el día 12

del mismo mes y año, habiéndose suspendido entre esas dos fechas el

cómputo del plazo para la emisión de este dictamen.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la propuesta

de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen, referidos a la

contratación que se analiza:

1. Mediante Resolución, de 4 de julio de 2022, de la Dirección

General de Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia,

Consejería de Educación y Universidades, se dispuso la publicación en

los boletines oficiales y en el perfil de contratante de la convocatoria del

?ACUERDO MARCO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN PARA LA MEJORA

DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CENTROS EDUCATIVOS DE LA

COMUNIDAD DE MADRID, DENTRO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN,

TRANSFORMACIÓN Y RESILICIENCIA, FINANCIADO POR EL

MECANISMO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA RESILIENCIA?, con

expediente nº A/OBR-020422/2022

3/39

El lote 1 del acuerdo marco tenía por objeto las obras de

rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética en centros

educativos dependientes de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur.

Los Pliegos de Cláusulas Administrativas de aplicación preveían en

el apartado de los criterios de adjudicación, el criterio precio ? hasta 70

puntos- y la valoración de un criterio cualitativo, consistente en el

desarrollo técnico de la obra, donde se consideraría especialmente -18

puntos- el programa de trabajo presentado por las empresas,

significándose a continuación: ?Se valorará, entre otras, la estructura

organizativa y modelo propuesto para responder a las exigencias del

contrato con normas generales de actuación y coordinación de

actividades, distinguiendo los procedimientos, medios y recursos, la

descripción del proceso constructivo de las unidades que definen y

caracterizan los tipos de obra, con indicación en su caso de los medios o

equipos a utilizar, maquinaria, medios especiales, etc. Asimismo, dada la

especial naturaleza de las intervenciones, será objeto de especial

valoración las medidas para reducir las afecciones al funcionamiento de

los Centros Educativos durante las obras, y singularmente, las que se

propongan para velar por la seguridad de los procesos constructivos

tanto respecto a la propia obra como respecto a terceros?.

Con fecha 22 de diciembre de 2002, se formalizó el contrato de

obras ?ACUERDO MARCO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN PARA LA

MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CENTROS EDUCATIVOS

DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DENTRO DEL PLAN DE

RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILICIENCIA FINANCIADO

POR EL MECANISMO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA RESILIENCIA?, lote

1, con la empresa VIALES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A, con NIF

A16199374.

La cláusula tercera, del referido contrato, correspondiente al

Acuerdo Marco, dispuso la duración de las obligaciones asumidas por la

4/39

contratista en virtud del propio Acuerdo Marco y las que se derivarían

de los eventuales contratos derivados, diciendo: ?TERCERA.- El plazo de

vigencia del acuerdo marco será de un año desde el día siguiente a la

firma del acuerdo marco, pudiendo prorrogarse antes de que finalice el

plazo de vigencia, no pudiendo exceder el plazo total, incluidas las

prórrogas, de 2 años.

Para cada obra, el contratista se obliga a cumplir el contrato basado

correspondiente según el proyecto de ejecución que se apruebe por el

órgano de contratación y en el plazo establecido en dicho proyecto,

debiendo ajustarse igualmente a los plazos parciales que, en su caso, se

fijen en la aprobación del programa de trabajo de las obras, que se

compromete a presentar el contratista.

El plazo de ejecución comenzará a contarse desde el día siguiente a

aquel en que tenga lugar la comprobación del replanteo, la cual se llevará

a cabo en el plazo de un mes desde la firma del contrato basado??.

2. Mediante Orden nº 579/2023, de 23 de febrero, del

vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, se aprobó el

?Proyecto de ejecución de las obras de rehabilitación para la mejora de la

eficiencia energética del IES Narcís Monturiol, en Parla?. Expediente

A/OBR-008029/2023), con un presupuesto de contrata de

3.858.206,26?.

Este proyecto contenía cuantos documentos resultan preceptivos

en aplicación del artículo 233 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

Europeo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -en

adelante LCSP/17- y contaba con el correspondiente informe de la

Oficina de Supervisión de Proyectos, de fecha 20 de febrero de 2023, en

el que se afirma: ?El proyecto contiene los documentos necesarios, con

extensión y detalles suficientes, para la correcta ejecución de las obras;

5/39

asimismo incluye el preceptivo Estudio de Seguridad y Salud, de acuerdo

con lo dispuesto en el RD 1627/97 de 24 de octubre; los programas y las

superficies de los espacios propuestos se ajustan a lo estipulado en la

Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 4 de noviembre de 1991

(BOE de 12 de noviembre de BOMEC de 18 de noviembre)?, el referido

proyecto reúne todos los requisitos exigidos en la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y

del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014?;el

proyecto de ejecución contiene estudio geotécnico redactado por casa de

control especializada (instrucción 4ª de la circular 2/2001, de 6 de abril,

de la IGCM)?.

Mediante oficio, de 23 de febrero de 2023, del Área de

Contratación, se solicitó oferta económica para el contrato basado

A/OBR-008029/2023 a los tres adjudicatarios del lote 1 del acuerdo

marco. Junto con la solicitud de ofertas, se adjuntó a los tres

licitadores, el documento de licitación del contrato basado y el enlace al

proyecto de ejecución de las obras, compuesto por los documentos que

la normativa exige, entre ellos, el presupuesto, para su estudio y

valoración por los licitadores, de cara a realizar su oferta económica

definitiva.

La empresa Viales y Obras Públicas S.A. presentó, dentro de plazo,

su oferta económica para el contrato basado A/OBR-008029/2023.

Con fecha 13 de marzo de 2023, se emitió informe técnico en el que

se indicó que la oferta más ventajosa para la Administración era la

presentada por el licitador Viales y Obras Públicas, S.A., con un importe

de 2.809.779,75?, inferior al de licitación en un 12,00 %, y sin estar

incurso en presunción de anormalidad, toda vez que el único criterio de

adjudicación en esa fase era el precio, de acuerdo con lo establecido en

el apartado 9 del documento de licitación.

6/39

3. Mediante Orden nº 1197/2023, de 4 de abril, del vicepresidente,

consejero de Educación y Universidades se adjudicó el contrato

Rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética del IES Narcís

Monturiol, en Parla, a la empresa Viales y Obras Publicas S.A.

En la indicada resolución de adjudicación se indicó: ?El plazo de

ejecución del contrato basado es de 14 meses. Este plazo comenzará a

contarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la

comprobación del replanteo, la cual se llevará a cabo en el plazo de un

mes, una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso especial

sin que se haya interpuesto alguno o una vez resueltos los mismos, en

caso de interponerse.

El contratista se obliga a cumplir el contrato en dicho plazo debiendo

ajustarse igualmente a los plazos parciales que, en su caso, se fijen en la

aprobación del programa de trabajo de las obras, que se compromete a

presentar en el plazo de 30 días naturales desde la mencionada

notificación?.

La orden nº 1197/2023 fue notificada a la empresa el día 5 de abril

de 2023, indicándose en la misma que la indicada resolución ponía fin

a la vía administrativa y que, contra ella, podría interponerse -con

carácter potestativo- recurso especial en materia de contratación, o

bien, directamente, recurso contencioso-administrativo.

La adjudicataria no interpuso el recurso especial en materia de

contratación contra la orden de adjudicación del contrato basado

A/OBR-008029/2023.

4. Estando señalado el acta de comprobación de replanteo (en

adelante ACR) de la obra para el día 11 de mayo de 2023, se recibió el

10 de mayo, un escrito de la contratista dirigido al órgano de

contratación, en el que solicitaba que, de no valorarse la imposibilidad

de modificación contractual, se procediera a la resolución del contrato,

7/39

por aplicación de lo establecido en el artículo 211.1 g) de la LCSP/17,

así como, que se acordara la suspensión de la convocatoria del propio

acto de comprobación de replanteo.

Las circunstancias que, a juicio del contratista, hacían inviable la

ejecución del contrato eran: a) defectos y ausencias graves en el

proyecto básico y de ejecución b) nuevos precios y nuevas unidades que

diferían sustancialmente de la base de precios del acuerdo marco y c)

que no se ha tramitado ningún expediente de modificación, de

conformidad con el artículo 203 LCSP/17.

5. Con fecha 11 de mayo de 2023, se emitió el Acta de

Comprobación de Replanteo de la obra, considerándola viable; aunque

el contratista hubiera formulado reservas, dado que el arquitectodirector las consideraba infundadas. En su virtud, se autorizó y ordenó

el inicio de la obra, comenzando a contar el plazo de ejecución desde el

día siguiente al de la firma del acta.

6. Con fecha 25 de mayo de 2023, la Dirección Facultativa informó,

que el contratista no ha dado comienzo a las obras, de modo unilateral,

sin motivo fundado, pues no existe inviabilidad técnica que impida su

ejecución. Expresamente se hace constar que:

?No existe causa física que impida su inicio, pues el centro ha

cumplido con lo acordado en las reuniones mantenidas con la

dirección facultativa y el contratista, habiendo desalojado, por sus

propios medios, los espacios y el personal de un edificio completo

para la fecha de la firma del acta de comprobación de replanteo.

El proyecto ha sido supervisado e informado favorablemente por la

casa de control de proyecto; así como por la casa de control previo al

inicio de la obra, indicando ambas que el proyecto tiene el grado de

definición suficiente para llevar a cabo su ejecución.

8/39

Las deficiencias reflejadas en el documento aportado por el

contratista, en ningún caso suponen un impedimento para el inicio

de las obras.

(?), las unidades a ejecutar para el inicio de la obra, están

perfectamente definidas, por lo que no existe motivo para no iniciar

la obra.

(?) Se realiza primera visita el día 18 de mayo de 2023,

comprobando que las obras no se han iniciado, ni se han realizado

las actuaciones necesarias para ello, como la instalación de casetas,

vallados de obra y demás instalaciones establecidas en el plan de

seguridad y salud de la obra, preceptivos por la legislación de

prevención de riesgos laborales.

Además, tienen documentos pendientes de entregar que han sido

solicitados en numerosas ocasiones, como el plan de gestión de

residuos con las subsanaciones de los errores detectados, programa

de obra adaptado a las fases previstas y firmado digitalmente, así

como la apertura del centro de trabajo. Tampoco han instalado el

cartel de obra.

Se reitera la necesidad de entregar los documentos antes

mencionados en el libro de órdenes?.

En relación a la alegación de los precios nuevos, que se planteaba

por el contratista, la Dirección Facultativa informó que los precios ya

estaban incluidos en el proyecto al que el contratista había tenido

acceso previamente, al realizar la oferta económica para su

adjudicación, por lo cual no se podían considerar precios introducidos

?ex novo? en el desarrollo de la obra, sino que ya venían contemplados

en el proyecto desde su inicio y, en consecuencia, no procedía tramitar

una modificación del contrato basándose en esa circunstancia.

9/39

Con fecha 26 de mayo de 2023, se emitió formalmente un informe

complementario por la Dirección Facultativa, indicando que, en ese

momento y a partir de los datos obtenidos, se consideraba que no

procedía llevar a cabo una modificación del proyecto, pues no se daban

ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 205 de la

LCSP/17.

Se argumentaba además, dando respuesta a todas las alegaciones

del contratista de 10 de mayo de 2023, que el proyecto estaba

conformado por precios procedentes de la base de precios establecida

para el acuerdo marco. No obstante, se indicaba que se habían

introducido puntualmente en las partidas precios unitarios nuevos,

para dar solución, por un lado, a la complejidad del objeto del proyecto

(en el que se incluyen soluciones innovadoras e instalaciones pioneras)

y, por otro, a las exigencias de la nueva Ley 7/2022, de 8 de abril, de

residuos y suelos contaminados para una economía circular. Esos

precios unitarios nuevos se habían obtenido a partir de los precios de

mercado actuales y de la base de precios de CYPE 2022. Por lo demás,

se insistía en que el contratista era conocedor de esos precios, desde el

momento que tuvo a su disposición el proyecto, por tanto, con

anterioridad suficiente para su estudio y valoración, de cara a realizar

su oferta económica definitiva. Además, de forma explícita en las

conclusiones, se indicaba la gravedad del incumplimiento en plazo y los

eventuales perjuicios derivados.

De esa forma se indica: ??El proyecto entregado a estas empresas

está compuesto por los documentos que la normativa exige, entre ellos,

un presupuesto conformado por precios procedentes de la base de precios

incorporada en el acuerdo marco A/OBR-020422/2022.

No obstante, existen partidas, que por la complejidad del objeto del

proyecto en el que se incluyen soluciones innovadoras e instalaciones

pioneras, así como partidas que se adaptan a las exigencias de la nueva

10/39

Ley de Gestión de Residuos aprobada en el 2022; se componen

fundamentalmente de precios unitarios obtenidos de la base de precios

establecida para el acuerdo marco antes mencionado, pero se introducen

puntualmente en las partidas precios unitarios nuevos para dar solución

a las cuestiones antes mencionadas. Estos precios unitarios nuevos han

sido obtenidos de precios de mercado actuales y de la base de precios de

CYPE 2022.

? Por tratarse de precios contemplados en proyecto, entendemos

que éstos no pueden considerarse como precios nuevos incluidos durante

la ejecución de la obra, lo que no da lugar a un modificado en ningún

caso.

En segundo lugar, en lo relativo a las consideraciones que la

empresa contratista indica como defectos de proyecto, tras un análisis

realizado por parte de la casa de control de calidad; así como de los

redactores de proyecto y dirección facultativa, con los datos disponibles,

y no habiendo iniciado la obra, se detecta aproximadamente un posible

exceso de mediciones de una cuantía ligeramente superior a un 3% y un

1,90% de precios nuevos que sería preciso introducir. En el caso de

precios nuevos, no estaría incluido el centro de transformación, pues se

trata de una partida que estaría pendiente de confirmar si procede

ejecutarla, correspondiendo a la compañía eléctrica determinarlo. Todo

ello, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan surgir en el

desarrollo de la obra.

CONCLUSIÓN

De los datos obtenidos, actualmente, esta Dirección facultativa

considera que no procede llevar a cabo una modificación de proyecto,

pues no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 205

de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que lo justifique.

11/39

El contratista no ha dado comienzo a las obras, de modo unilateral,

estando oficialmente iniciada la obra desde el día 12 de mayo, sin motivo

fundado pues no existe inviabilidad técnica que impida el inicio de

ejecución de las obras.

Por ello, no se considera justificable que solicite la empresa

constructora la suspensión de la firma del Acta de Comprobación de

Replanteo, ni que las obras no se iniciaran en el momento en que se ha

firmado ésta.

Cabe destacar los daños y perjuicios ocasionados al centro, que;

según lo planificado con el contratista, procedió al desalojo y mudanza

completa de un edificio entero, con objeto de llevar a cabo las obras

según lo planificado; además de la consiguiente pérdida de financiación

de los Fondos Europeos que el incumplimiento de los objetivos en el plazo

establecido en el Programa de Rehabilitación para la mejora de la

eficiencia energética conllevaría?.

7. Con fecha 1 de junio de 2023, se requirió por la Dirección

General de Infraestructuras y Servicios el cumplimiento del contratista

de las condiciones del contrato, para su correcta ejecución en plazo,

recordándole el cumplimiento de lo establecido en la Orden 1197/2023,

de adjudicación del contrato basado. Igualmente, se le recordaba la

importancia del cumplimiento en plazo, para evitar distorsiones en la

escolarización de los alumnos y por la eventual pérdida de los fondos

europeos y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211.1 d)

de la LCSP/17, la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del

contratista, es causa de resolución del contrato y, en caso de

incumplimiento culpable del contratista, le sería incautada la garantía y

debería, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios

ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada,

según establece el artículo 213.3 de la LCSP. Ese requerimiento, cuya

notificación telemática consta aceptada el día 2 de junio de 2023,

12/39

señalaba: «?En atención a lo expuesto, se le recuerda el cumplimiento de

lo establecido en la Orden 1197/2023, de 4 de abril, de adjudicación del

contrato basado de referencia, en cuanto al plazo de ejecución: ?El plazo

de ejecución del contrato basado es de 14 meses. Este plazo comenzará a

contarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la

comprobación del replanteo, la cual se llevará a cabo en el plazo de un

mes, una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso especial

sin que se haya interpuesto alguno o una vez resueltos los mismos, en

caso de interponerse.

El contratista se obliga a cumplir el contrato en dicho plazo debiendo

ajustarse igualmente a los plazos parciales que, en su caso, se fijen en la

aprobación del programa de trabajo de las obras, que se compromete a

presentar en el plazo de 30 días naturales desde la mencionada

notificación?.

En este mismo sentido, el pliego de cláusulas administrativas

particulares que rige el contrato? Igualmente, se le recuerda que, de

conformidad con lo previsto en el artículo 211.1 d) de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y

del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la

demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, es

causa de resolución del contrato.

? cabe destacar que, el incumplimiento de los plazos de ejecución

del contrato, no sólo afecta a la escolarización de los alumnos sino que,

además, conlleva la pérdida por parte de la Comunidad de Madrid de la

financiación de los fondos europeos Next Generation EU, con los que

cuentan las obras de la fase 1 de rehabilitación para la mejora de la

eficiencia energética de centros educativos de la Comunidad de Madrid

incluidas en el Plan de Impulso a la Recuperación de Edificios Públicos

13/39

(PIREP), siempre y cuando estén finalizadas y recepcionadas, antes del

30 de septiembre de 2024.

Es decir, si la obra no se ejecuta en el plazo establecido, se

ocasionarán a la Administración daños y perjuicios evaluables

económicamente. En concreto, en lo que respecta a la pérdida de la

financiación de los fondos europeos Next Generation EU, se originará un

daño a la Administración de, al menos, 3.031.500 ?? Por último, se le

recuerda que, si el contratista da lugar, por causa de la que hubiese sido

declarado culpable, a la resolución firme del contrato, incurrirá en la

prohibición de contratar establecida en el artículo 71. 2 d) de la LCSP,

circunstancia que impedirá al empresario contratar en el ámbito del

órgano de contratación competente para su declaración.

Todo lo anterior se comunica a fin de REQUERIR al contratista el

cumplimiento de las condiciones del contrato, para su correcta ejecución

en plazo».

8. Mediante escrito de 5 de junio de 2023, la contratista interpuso

recurso contencioso-administrativo contra la orden de adjudicación del

contrato basado A/OBR-008029/2023. No se solicitó medida cautelar

de suspensión del acto impugnado.

En dicha resolución judicial y como elemento determinante de su

argumentación, el Tribunal Superior de Justicia, explicó: ??el suplico

de la medida supone en realidad un enjuiciamiento del fondo del asunto

que no es dable en este momento al exceder de la naturaleza y extensión

propia de la denominada justicia cautelar y, por último en la valoración

de los intereses en conflicto prevalece el general ya que permite la

eficiencia energética de los edificios escolares lo que redunda en el

beneficio de los usuarios, el ahorro energético y económico para los

fondos públicos y la protección del medio ambiente?.

14/39

9. Con fecha 7 de junio de 2023, se emite certificación ordinaria nº

1 de la obra, a 0 euros, al no haberse iniciado por parte de la empresa

contratista la ejecución de las obras. Esta certificación se emite

tomando como referencia al Plan de obra enviado por Viales y Obras

Públicas, S.A., que replica el de proyecto.

10. Mediante escrito de 9 de junio de 2023, Viales y Obras

Públicas, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo

contra el requerimiento de 1 de junio de 2023, suscrito por el director

general de Infraestructuras y Servicios. Asimismo, se interesaba la

adopción de la medida cautelar de la suspensión del acto impugnado.

11. Con fecha 4 de julio de 2023, se emitió certificación ordinaria

nº 2 de la obra, a 0 euros, al no haberse iniciado por parte de la

empresa contratista la ejecución de las obras, comprobándose

semanalmente esa circunstancia con una visita de obra.

12. Con fecha 5 de julio de 2023, se dictó el Auto nº 275/2023, por

el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se denegó la

medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución 1 de

junio de 2023, mediante la que se efectuó el requerimiento al

contratista del cumplimiento del contrato, en tiempo y forma.

13. Con fecha 18 de julio de 2023, tuvo entrada en el registro

electrónico de la Comunidad de Madrid, un escrito de Viales y Obras

Públicas, S.A., dirigido al órgano de contratación, mediante el que

comunicaba que, ?al único objeto de no incurrir en incumplimiento?, se

veía obligada a acometer el inicio efectivo de la obra a partir del 31 de

julio de 2023. A su vez, el contratista requirió que se habilitasen los

procedimientos contradictorios con audiencia al contratista ?toda vez de

que otra forma es imposible acometer las primeras unidades de obra?.

TERCERO.- En cuanto al desarrollo del procedimiento de

resolución contractual, constan las siguientes actuaciones y trámites:

15/39

1. Por Orden nº 2789/2023, de 25 de julio de 2023 del consejero

de Educación, Ciencia y Universidades se acordó el inicio del expediente

de resolución del contrato de obras de rehabilitación para la mejora de

la eficiencia energética del IES Narcís Monturiol en Parla, adjudicado a

la empresa Viales y Obras Públicas, S.A.

La notificación de la Orden nº 2789/2023 fue recepcionada por la

mercantil contratista el 26 de julio de 2023. Igualmente, se notificó la

orden de inicio del expediente de resolución al avalista Asefa S.A.

Seguros y Reaseguros, con acuse de recibo del día 26 de julio de 2023.

2. Con fecha 4 de agosto de 2023, se emitió acta de comprobación

material, con la medición y liquidación de las obras, de acuerdo al

proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del

contratista. El acta, elaborada de acuerdo con los artículos 213 y 246

de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y

firmada por el representante de la Comunidad de Madrid, la Dirección

Técnica de la obra y la empresa contratista, reflejó un importe de obra

recibida de solamente 8.038,44?, correspondiente a la demolición de

suelo vinílico y suelo de madera del gimnasio, la retirada de enseres del

gimnasio, el desmontaje de luminarias de gimnasio, el desmontaje de

ventanas y rejas del gimnasio, el vallado de seguridad en torno al

gimnasio, la generación de escombro que se ha depositado en sacos

ubicados junto al gimnasio, la instalación de 2 casetas de obra, la

retirada de los aero-termos del gimnasio y vaciado de la instalación y la

retirada de puertas.

El contratista formalizó determinadas reservas en dicho

documento. De esa forma consideraba que, la resolución del contrato

procedería única y exclusivamente en virtud del art. 211. 1 g), según se

venía manteniendo desde su escrito de 10 de mayo, anterior a la

comprobación del replanteo, estando dirimiéndose la cuestión por el

Tribunal Superior de Justicia, en el PO 975/2023, como también lo

16/39

estaba el acto de adjudicación del contrato derivado, en el PO

950/2023; considerando improcedente en tanto no se resolviesen esos

procedimientos judiciales la resolución del contrato por causa

imputable al contratista.

Manifestaba igualmente que, no concurría la causa de resolución

que invocaba la administración, puesto que el plazo de la obra era de 14

meses en total y se trataba de un contrato de resultado, que se

encontraba en ejecución.

3. Con igual fecha de 4 de agosto, la Dirección Facultativa emitió

un informe de valoración de los daños y perjuicios ocasionados por

incumplimiento del contrato por parte de la empresa adjudicataria de la

obra de referencia, cuantificándolos en 44.966,02 ? (7.266,02 ?, por los

servicios o trabajos que deben realizarse de nuevo; 1.700 ? por la

limpieza y retirada de residuos y acopios y 36.000? en concepto de

gastos derivados de la situación en la que queda el edificio, puesto que,

al haber comenzado demoliciones de solados en el edificio del gimnasio,

el edificio no puede ser utilizado hasta que no se realicen obras de

reposición del pavimento retirado y de puesta en servicio de los

suministros dañados. Para poder devolver al uso el gimnasio durante el

tiempo que transcurra entre la resolución y el inicio de una nueva

actuación).

Igualmente, se menciona en ese informe que la obra se financia

dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el

Programa de Apoyo a la Rehabilitación de Edificios Públicos (PIREP) y

que, el incumplimiento de los objetivos en el plazo establecido en el

programa, conllevaría, en su caso, la pérdida de la financiación cuya

cuantía es el importe de la obra sin aplicación del I.V.A., esto es,

2.809.779,75 ?.

4. Consta comparecencia del día 10 de agosto de un representante

de la contratista en dependencias administrativas, a fin de tomar vista

17/39

del expediente de resolución contractual, entregándole copia de

determinados documentos, a su solicitud.

5. Mediante escrito de 10 de agosto de 2023, Viales y Obras

Públicas, S.A. solicitó tener por formulada oposición a la Orden nº

2789/2023, acordándose el archivo del procedimiento resolutorio y,

subsidiariamente, que se declarase la no concurrencia de culpas y se

les devolviera la garantía definitiva, declarándose la imposibilidad de

reclamarle daños y perjuicios.

En sus alegaciones, en primer lugar, la contratista aduce la

improcedente y torticera utilización del conocimiento de ciertos correos

electrónicos privados, internos y confidenciales de la propia empresa

con sus asesores jurídicos, remitidos por error a la dirección de la obra,

como elemento determinante de la decisión administrativa de resolver el

contrato y/o imponer penalidades a la contratista, afirmando que ?la

causa de resolución es una premonición especulativa del órgano de

contratación, inspirada en la eventual revelación de secretos anunciada?,

sic.-.

En particular se refiere la empresa al correo emitido con fecha 18

de julio de 2023, en el que se reconoce que no cuentan con argumentos

suficientes para justificar la inviabilidad de la obra y, para evitar

penalidades, se pone de manifiesto una estrategia de la empresa con

objeto de ?bloquear? la ejecución de la obra, mediante el planteamiento

por parte del contratista de problemas y dudas infundadas, con objeto

de que sea la Dirección Facultativa quien ordene la suspensión de los

trabajos y no sea la empresa contratista la que incurra en

incumplimiento de plazos.

El contenido de dichos correos se envió por un miembro de la

empresa contratista, como muchos otros correos enviados

anteriormente, en los que remitía información y cuestiones escritas por

18/39

terceros, con objeto de proporcionar información a la Dirección

Facultativa relativa al proyecto.

Adicionalmente se insiste en que la causa de resolución del

contrato, realmente concurrente sería la recogida en el artículo 211.1 g)

de la LCSP/17, aludiendo a la existencia de graves errores e

inviabilidades en el proyecto constructivo elaborado por TRAGSATEC,

que pueden poner en riesgo real y no sólo potencial o hipotético, la

integridad física de los menores del centro, del personal docente y en

general, de la comunidad educativa, pues se trata de obras (con

demoliciones) que se simultanean con la actividad docente y

administrativa del IES Narcís Monturiol, sin que se prevea ninguna

actuación destinada a consolidación o refuerzo de la estructura,

especificando diversos supuestos errores en el proyecto- se apunta la

insuficiencia de la resistencia del techado o las deficiencias de las

soluciones energéticas y eléctricas planteadas-. No obstante, y como

justificación de haberse postulado para la ejecución del contrato, aduce

la insuficiencia del plazo de 9 días concedido a los licitadores, para

presentar ofertas a los licitadores.

En cuanto a la causa invocada por la administración, relativa al

retraso en la ejecución del contrato, manifiesta que la concurrencia

anterior en el tiempo de la causa contemplada en el artículo 211.1 g)

LCSP, impide al órgano de contratación resolver por causa culpable al

contratista.

No obstante lo anterior, en la alegación cuarta de su escrito, afirma

la inexistencia de la causa de resolución contractual pretendida, al no

transgredirse la obligación esencial del contrato, ya que considera que

el plazo de ejecución del contrato no ha finalizado, ni hay informes que

avalen la imposibilidad de ejecutar completamente el contrato, aun con

el retraso inicial; por lo que resulta imposible aplicar la causa de

resolución esgrimida en la Orden nº 2789/2023, cuando el contrato

19/39

está siendo ejecutado y todavía les restaban doce meses hasta el

trascurso de los 14 fijados para el total de la ejecución. A continuación,

en la alegación octava del escrito, la empresa contratista entiende que

no existiría imposibilidad alguna para que el contrato fuera resuelto por

mutuo acuerdo, apelando a supuestos incumplimientos del órgano de

contratación, en fase de licitación del contrato, por las deficiencias del

proyecto y la falta de asertividad administrativa para analizar las

alternativas ofrecidas por la contratista y a la buena fe de la empresa

contratista.

6. La Subdirección General de Gestión de Infraestructuras y

Servicios, mediante oficio de 18 de agosto de 2023, solicito a la

Dirección Facultativa a emisión de un informe detallado sobre las

cuestiones técnicas planteadas en el escrito de la contratista, de 10 de

agosto y sobre aquéllas que puedan incidir en la correcta respuesta a

los mismos.

Con fecha 9 de octubre de 2023, la Dirección Facultativa de la

obra, emitió el informe técnico solicitado, concluyendo que la empresa

ha incurrido en constantes incumplimientos de procedimientos

legalmente establecidos en el desarrollo de la ejecución de las obras

contratadas, sin que exista fundamento técnico que justifique la

inviabilidad de ejecución de las obras. Todas las unidades

contempladas en el proyecto forman parte del contrato de obras

adjudicado a Viales y Obras Públicas, S.A., no teniendo ninguna de

ellas la consideración de precios nuevos. Son, por tanto, precios

incluidos en un proyecto previamente revisado por la empresa y por el

cual realizaron una nueva oferta de licitación. Además, se habrían

conformado mayoritariamente con precios simples que pertenecen a la

base de precios del acuerdo marco, incluyéndose únicamente alguno de

maquinaria, más difícil de prever en la conformación de dicha base.

20/39

En concreto este informe indica: «Las cuestiones técnicas o

relacionadas con la Dirección Facultativa, que alegan como motivo para

que la resolución no sea por causa imputable al contratista, se resumen

en los siguientes puntos:

1. La empresa contratista indica la existencia de ?deficiencias e

inviabilidades? detectadas en el proyecto, según documento presentado

por Viales el día previo a la firma del Acta de comprobación de Replanteo

(ACR) donde indican que dichas ?deficiencias e inviabilidades? suponen

una variación de más de un 20% del Presupuesto Base de Licitación

(PBL). Con estas cuestiones alegan que no debería de haberse firmado el

ACR, justificando que no fue analizado como para determinar la

viabilidad de la obra y que, a día de hoy, no existe informe técnico que

responda a las alegaciones por ellos efectuadas. Entre estas cuestiones

reiteran en múltiples ocasiones la ausencia del centro de transformación

en el proyecto.

De la documentación aportada por la empresa contratista a la

Dirección Facultativa, que incluye correos intercambiados con posibles

subcontratistas y de los cuales se observa que no se ha hecho un estudio

exhaustivo del proyecto por no conocer el conjunto de éste al completo, no

se puede considerar justificación suficiente para sostener la

manifestación hecha por la empresa de ?inviabilidad de ejecución del

proyecto?. Además, se presentan el día anterior a la firma del ACR, unos

documentos Excel en los que no detallan de manera justificada, ni son

precisos en la estimación y cuantificación obtenida sobre las ?deficiencias

e inviabilidades?, indicando únicamente comentarios sobre partidas que

consideran que tienen alguna carencia, así como una cuantificación de lo

que consideran precios nuevos, sin indicar la procedencia de algunos que

introducen ellos mismos. Tampoco incluyen mediciones justificadas de

aquellas partidas que consideran que no se definen de manera adecuada

en proyecto.

21/39

No existe en ninguno de los documentos antes mencionados,

cuestiones que indiquen que no se puedan ejecutar las partidas, ni

tampoco afectan en ningún caso al inicio de la ejecución de los trabajos

previstos en el proyecto, tal y como se indicó por la Dirección Facultativa

en la firma del ACR, considerando por tanto INFUNDADAS las reservas

planteadas por la empresa contratista, indicando que, no obstante, se

estudiarán en el transcurso de la obra las cuestiones que planteen dudas

o incongruencias por ellos indicadas».

Se destaca igualmente que, existen informes favorables por parte

de dos casas de control de calidad distintas que certifican la corrección

y viabilidad del proyecto y se añade: «Por otro lado, no se solicita en

ningún momento por parte de la empresa contratista un ?informe técnico

detallado? ni tampoco es exigible. Se redacta, no obstante, un informe en

el que se expresan de nuevo las conclusiones con respecto a las

alegaciones planteadas, dado que el día previo a la firma del acta de

comprobación de replanteo, la empresa Viales presenta escrito solicitando

la resolución del contrato y el órgano de contratación requiere informes en

relación al expediente.

En cuanto al centro de transformación, se indica a la empresa

contratista en reiteradas ocasiones, que no es una partida contemplada

en el proyecto y no les compete a ellos su ejecución.

Cabe destacar que, con la consecutiva presentación de escritos por

parte de la empresa Viales, se incorporan, nuevas ?deficiencias o

dificultades? no planteadas con anterioridad. En el caso del escrito que

se está analizando en el presente informe, se plantean posibles riesgos

en la ejecución de las obras, así como nuevas ?deficiencias?, dando

evidencia de que no conocen aún las partidas y el contenido del proyecto,

ya que además mencionan intervenciones no contempladas en éste».

22/39

Destaca igualmente la incongruencia entre la negativa a admitir la

resolución que plantea la administración y su insistencia en iniciar las

obras e incluso, plantear que los trabajos se ejecutaran en los 12 meses

y medio restantes, hasta la completa expiración del plazo total

estipulado, y destaca la peculiaridad de actuar en un centro educativo en

funcionamiento y las exigencias que ello determina: ?conociendo de

antemano las dificultades que supuso en un inicio la organización de los

trabajos para no interferir en el uso habitual del centro educativo. Es

necesario tener en cuenta que cuando se resuelve el contrato por

incumplimiento del plazo, es una cuestión que no sólo afecta a la

capacidad de la empresa contratista, sino a las posibilidades reales del

centro para organizarse en el desarrollo de la obra, de lo cual la empresa

contratista es bien conocedora?.

En cuanto a la pretendida introducción de precios nuevos no

previstos en la base de precios del acuerdo marco, el informe manifiesta

que la contratista tergiversa el contenido del informe emitido por la

Dirección Facultativa el día 26 de mayo, tras la firma del acta de

comprobación de replanteo y afirma que, todas las unidades

contempladas en el proyecto de rehabilitación para la mejora de la

eficiencia energética del IES Narcís Monturiol en Parla, forman parte del

contrato de obras adjudicado a la empresa Viales, no teniendo ninguna

de ellas la consideración que prevé la Ley de Contratos para este

concepto de precios nuevos en su artículo 242.4, ii) que permitiría en el

transcurso de la obra, la inclusión de precios nuevos sin tener la

consideración de modificación, siempre que cumpla con el doble

requisito de no suponer un incremento en el precio global del contrato

ni afectar a unidades que en su conjunto exceda del 3 por ciento del

presupuesto primitivo del mismo.

También se analiza la alegación de la contratista de que la

administración no podía utilizar el contenido de los correos enviados

por Viales y Obras Públicas S.A a la dirección facultativa, pues se

23/39

incurriría en revelación de secreto profesional y podría suponer,

incluso, en delito en caso de divulgarlos. Así, se indica: «En este caso, se

refiere la empresa al correo emitido con fecha 18 de julio de 2023, en el

que se reconoce que no cuentan con argumentos suficientes para

justificar la inviabilidad de la obra y, para evitar penalidades, se pone de

manifiesto una estrategia de la empresa con objeto de ?bloquear? la

ejecución de la obra, mediante el planteamiento por parte del contratista

de problemas y dudas infundadas, con objeto de que sea la Dirección

Facultativa quien ordene la suspensión de los trabajos y no sea la

empresa contratista la que incurra en incumplimiento de plazos.

El contenido de dichos correos se envió por un miembro de la

empresa contratista, como muchos otros correos enviados anteriormente,

en los que remitía información y cuestiones escritas por terceros, con

objeto de proporcionar información a la Dirección Facultativa relativas al

proyecto».

7. El 25 de octubre de 2023 se requirió de la Abogacía General de

la Comunidad de Madrid, la emisión de informe sobre el proyecto de

Orden de resolución del contrato referenciado.

Mediante Orden nº 4097/2023, de 26 de octubre, del consejero de

Educación, Ciencia y Universidades, por la que se acordaba la

suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de

resolución del contrato, por el tiempo que medie entre la petición del

informe a los servicios jurídicos y la recepción del mismo, ex. artículo

22.1 d) de la LPAC, en relación con lo dispuesto en los artículos 191.3

de la LCSP/17.

La resolución acordando la suspensión fue notificada a la empresa

contratista y a la avalista el mismo día 26 de octubre.

24/39

8. El 27 de octubre de 2023, se emitió informe favorable de los

Servicios Jurídicos a la propuesta de la resolución del contrato de obras

de ?rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética del IES Narcís

Monturiol en Parla?, adjudicado a la empresa Viales y Obras Públicas,

S.A.

El 30 de octubre de 2023 se notificó a la empresa y a la avalista la

recepción del informe y la Orden nº 4197/2023, del consejero de

Educación, Ciencia y Universidades, de igual fecha, por la que se

acordó el levantamiento de la suspensión.

9. Con fechas de 31 de octubre y 13 y 22 de noviembre de 2023, la

contratista efectuó solicitud al órgano de contratación, interesando que

se les facilitare el acceso y copia en formato electrónico de los siguientes

documentos que integran el expediente: i) informe emitido por los

Servicios Jurídicos de la Consejería, ii) las ofertas económicas

presentadas por el resto de licitadores, no adjudicatarios, o el

documento, acta, resolución, o acuerdo por el que se acredite el

porcentaje de baja propuesto en dichas ofertas económicas formuladas

tras la notificación de la solicitud de ofertas suscrita por la jefa del Área

de Contratación en fecha 23 de febrero de 2023, y iii) informes y

documentos que integren el expediente y se hayan incorporado al

mismo desde el 10 de agosto de 2023, que fue la última fecha de acceso

al expediente y presentación de alegaciones por el contratista.

10. El día 6 de noviembre de 2023, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por

el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido

por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se le solicitó su

preceptivo informe, para su fiscalización conforme a lo dispuesto en los

artículos 16, 82 y siguientes de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,

Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

25/39

Mediante Orden nº 4370/2023, de 14 de noviembre de 2023 del

consejero de Educación, Ciencia y Universidades, se acordó la

suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de

resolución del contrato, por el tiempo que mediara entre la petición del

referido informe a la Intervención de la Comunidad de Madrid con fecha

6 noviembre de 2023, y la recepción del mismo, ex. artículo 22.1 d) de

la LPAC.

La resolución acordando la suspensión fue notificada a la empresa

contratista y a la avalista- aseguradora, el mismo día 15 de noviembre

de 2023.

11. Con fechas 13 y 22 de noviembre de 2023, la contratista reiteró

su solicitud al órgano de contratación, interesando que se les facilitare

el acceso y copia en formato electrónico de los documentos interesados

el 31 de octubre y, en particular de los documentos que integren el

expediente y se hayan incorporado al mismo desde el 10 de agosto de

2023, que fue la última fecha de acceso al expediente y presentación de

alegaciones por el contratista.

12. Con fecha del 27 de noviembre de 2023, el interventor general

de la Comunidad de Madrid, informó favorablemente la propuesta

cursada, considerando que en atención a todo lo expuesto, y dada la

repercusión que la situación generada por el incumplimiento de la

adjudicataria ha tenido en el funcionamiento del centro educativo,

además de las consecuencias económicas al tratarse de un Acuerdo

Marco financiado con fondos de la Unión Europea, se puede concluir

que la pretensión de la Administración de extinguir el contrato

mediante la resolución del mismo, resulta ser la solución más favorable

al interés público.

Además, en informe de corrección de errores de igual fecha, se

precisó que de conformidad con lo establecido en el art. 14.1 del

26/39

Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen

de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la

Comunidad de Madrid, una vez emitido el dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora, el expediente debería remitirse a la Intervención

Delegada de la Consejería, dando cuenta de dicho dictamen a esta

Intervención General, para su conocimiento y efectos.

13. El 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en esta Comisión

Jurídica Asesora oficio del consejero de Educación, Ciencia y

Universidades, interesando la emisión de dictamen por la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en relación con la

propuesta de resolución del Contrato de obra de rehabilitación para la

mejora de la eficiencia energética el IES Narcís Monturiol en Parla

(contrato basado en el Acuerdo Marco de obras de rehabilitación para la

mejora de la eficiencia energética de centros educativos de la

Comunidad de Madrid, dentro del Plan de Recuperación,

Transformación y Resiliencia, financiado por el Mecanismo para la

Recuperación y la Resiliencia. LOTE 1 DAT-Sur), adjudicado a la

empresa Viales y Obras Públicas S.A.U.

Previa la solicitud de que el expediente remitido a esta Comisión

Jurídica Asesora fuera completado del día 7 de diciembre, con

suspensión del plazo pertinente para la emisión del presente dictamen,

al haberse omitido inicialmente la propuesta de resolución objeto de

análisis, el expediente resultó efectivamente completado el día 12 de

diciembre de 2023.

Así pues, el expediente se encuentra completo y el presente

dictamen se emite en plazo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

27/39

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica

Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)

Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos

de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y

resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los

mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del

sector público?.

La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica

Asesora por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA, al venir

requerido por la Ley la emisión de dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora.

La contratista ha formulado su oposición de forma expresa y por

ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex. artículo 191.3

de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,

por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).

SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta

Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma

sustantiva que rige el asunto de fondo y la norma aplicable al

procedimiento (en el mismo sentido, el Consejo de Estado, así su

Dictamen 167/2021, de 25 de marzo). En el presente caso, ambas

28/39

cuestiones se rigen por la LCSP/17, puesto que el contrato cuya

resolución se pretende se adjudicó durante su vigencia, mediante Orden

nº 1197/2023, de 4 de abril, del ?entonces- vicepresidente y consejero

de Educación y Universidades.

En cuanto al desarrollo del procedimiento de resolución, que se

inició el 25 de julio de 2023, habremos de acudir a los artículos 191 y

212 de la LCSP/17 y, además, ante la falta de desarrollo reglamentario

en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia

de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el

artículo 109 RGLCAP, referido específicamente al ?procedimiento para la

resolución de los contratos?.

El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente

expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en

cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o

asegurador ?si se propone la incautación de la garantía? y lógicamente si

existe, como también se ha procedido.

En el caso analizado se ha dado audiencia a la contratista, tras la

emisión de un informe sobre valoración de las responsabilidades y la

misma ha formulado oposición en cuanto a la causa de posible

resolución contractual y a sus efectos ?la incautación de la garantía y

otras eventuales responsabilidades adicionales propuestas-, a través de

un escrito de 10 de agosto de 2023. Igualmente, se notificó la orden de

inicio del expediente de resolución al avalista Asefa S.A. Seguros y

Reaseguros, con acuse de recibo del día 26 de julio de 2023, conociendo

así de la existencia del procedimiento, así como de sus incidencias de

suspensión, que también se le han notificado.

También consta que se ha emitido el informe de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid, además del informe de

fiscalización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid,

ambos incorporado tras el trámite de audiencia, conforme establece el

29/39

artículo 109 del RGLCAP que se ha incorporado al expediente tras el

trámite de audiencia, lo que respeta la previsión del artículo 82.1 de la

LPAC (?la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del

informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la

solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran

parte del procedimiento?). Lógicamente, también consta un informe

técnico de la consejería, que da respuesta a las alegaciones planteadas

por la empresa contratista, que es posterior a su audiencia.

En cuanto al momento del referido trámite de audiencia, debemos

recordar que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora

(así los dictámenes 278/23, de 25 de mayo, 294/19, de 11 de julio;

dictamen 155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de

noviembre, entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe

practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución,

sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que

introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados

argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión

y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo,

cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque

se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan

indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del

procedimiento.

En este caso, los informes con incidencia fáctica en el

procedimiento se han aportado hasta el día 4 de agosto y la contratista

tuvo acceso al procedimiento el día 10 de agosto. Así, los informes

posteriores: el informe técnico de la Dirección Facultativa analizando los

argumentos de la empresa contratista, el de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid y el de la correspondiente Intervención General

no introducen novedades fácticas que hayan causado indefensión al

30/39

contratista, por lo que no se observa que irregularidad que afecte a la

validez del procedimiento.

Finalmente, tras su solicitud el día 7 de diciembre, se ha

formulado una propuesta de resolución en la que se da contestación a

las alegaciones de la empresa concesionaria y se propone su

desestimación, así como la resolución del contrato por incumplimiento

de sus obligaciones por la mercantil adjudicataria, con incautación de

la garantía, para liquidar las responsabilidades de su cargo.

De conformidad con el apartado tercero del artículo 191.3 de la

LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los

casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule

oposición por parte del contratista, como es el caso.

En relación con el plazo para resolver, debemos destacar que la

Comunidad de Madrid, a través de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre,

de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la

Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM

de 22 de diciembre de 2022), en vigor desde el día siguiente al de su

publicación, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de

resolución contractual, ya que su artículo 31.3 modifica la Ley 1/2001,

de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el

régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos,

atendiendo al siguiente contenido literal: «Se introduce un nuevo epígrafe

en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9 con la siguiente

redacción: ?3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la

legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados

de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)?».

Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos

iniciados tras su entrada en vigor y, en este caso, según consta, el inicio

del procedimiento de resolución que nos ocupa se produjo el día 25 de

31/39

julio de 2023, por lo que le resulta de aplicación el plazo de ocho meses

conforme a lo anteriormente expuesto.

Además, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar

estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse

atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de

informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal

y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, al señalar que el plazo

máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá

suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?... Cuando se

soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá

comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá

exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe

en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.

En este procedimiento, constan dos suspensiones efectuadas en

cumplimiento de tales previsiones, para con relación a los trámites del

informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y de la

emisión del dictamen de Esta Comisión. Ambas suspensiones se han

tramitado correctamente.

En cualquier caso y según todo lo dicho, el momento presente no

se encuentra caducado.

TERCERA.- Como señalamos, entre otros, en nuestro Dictamen

153/18, de 27 de marzo, la resolución es una de las prerrogativas de

las que dispone la Administración en la fase de ejecución de los

contratos administrativos ligada a la obligación de la Administración de

velar por la satisfacción del interés público que motivó la celebración del

contrato.

32/39

Por ello, la Administración puede, al igual que recoge el artículo

1124 del Código Civil, en referencia a las obligaciones sinalagmáticas,

optar por exigir el cumplimiento del contrato (por ejemplo, mediante la

imposición de penalidades) o bien proceder a su resolución, posibilidad

a la que debería acudir tan solo en casos de incumplimientos graves,

como ya declaró el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de mayo

de 1997 (r. 12.105/1991) y 29 de mayo de 2000 (r. 5639/1994).

Esa opción depende de la Administración que, con ella, ha de

buscar que el incumplimiento contractual origine el menor daño posible

al interés público [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 25 de septiembre de 2003 (r. 1892/1995)].

Las sentencias de 30 de marzo de 2017 (r. 1053/2016) y 8 de

marzo de 2018 (r. 921/2015) del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid recuerdan la doctrina fijada en la del Tribunal Supremo de 24

de junio de 2004 en cuanto a que:

?(...) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato

perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la

relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en

la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución

hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el

incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no

basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en

el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de

las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto

es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como

de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de

incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que

no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando

frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la

realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho en

33/39

otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual

ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para

resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado,

no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no

impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato?.

En este caso, como hemos visto en los antecedentes, resulta del

expediente examinado que la mercantil contratista pretende la

inviabilidad de la obra por causas técnicas, al entender que el proyecto

al que debería atenerse la obra, plantea soluciones técnicas imposibles,

infundadas y/o peligrosas, además de haber incluido precios nuevos no

previstos en la base de precios del acuerdo marco y, por eso, plantea

que la causa de resolución verdaderamente concurrente resulta

imputable a la propia administración, en virtud del art. 211. 1 g) de la

LCSP/17.

En contradicción con lo anterior plantea la posibilidad de ejecutar

al completo el contrato, pese al tiempo perdido y considera que, al no

haber expirado el plazo total del contrato, no cabría apelar al

incumplimiento del plazo, como causa de resolución del contrato de

obra, en su contra.

En el plano estrictamente procedimental, considera que los

procedimientos contencioso-administrativos en curso ?el que analiza su

impugnación del requerimiento de ejecución del 1 de junio y el relativo

a la adjudicación del contrato derivado, que se están dirimiéndose por

el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el PO 975/2023 y en el

PO 950/2023, respectivamente-, impiden la tramitación del expediente

de resolución contractual.

Analizando en primer lugar esta última cuestión, debemos poner

de manifiesto que, en los procedimientos judiciales reseñados no se ha

acordado la medida cautelar de la suspensión contractual, puesto que

34/39

se ha denegado expresamente por el órgano judicial en el primer caso y

no se ha instado en el segundo, de forma que no puede admitirse ese

efecto ?obstativo? o paralizador de esos procedimientos, respecto del

presente expediente. Resulta, por el contrario, que si se resuelve este

contrato efectivamente, pudieran quedar sin objeto los referidos

procedimientos judiciales y, además, en ese caso, la contratista también

podría impugnar judicialmente la resolución culpable del contrato que

finalice este procedimiento, conforme a la propuesta. En igual sentido,

los dictámenes el 297/17, de 13 de julio y la 53/21, de 2 de febrero, de

esta Comisión Jurídica Asesora.

Debemos también referirnos siquiera brevemente a la temprana

intención de la empresa de modificar el contrato - incluso con

anterioridad al comienzo de su ejecución-, argumentando una supuesta

incorrección del proyecto y la introducción de precios nuevos y su

manifiesta voluntad de eludir el cumplimiento contractual, solicitando

la anulación de la adjudicación del contrato basado, que da origen al

presente procedimiento. Tales planteamientos decaen fácilmente

recordando la vigencia del principio de riesgo y ventura en la materia

contractual, recogido en el artículo 197 de la LCSP/17.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de

octubre de 2015 (rec. 2785/2014) y 20 de julio de 2016 (rec.

339/2015), entre otras muchas, tiene establecido que: 1) el principio de

la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus

cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento

jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación

administrativa; 2) la contratación administrativa se caracteriza por

llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados

económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el

principio de riesgo y ventura del contratista y esa aleatoriedad significa

que la frustración de las expectativas económicas que el contratista

tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir

35/39

lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para

apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación; 3) en

nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas

tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos,

consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato

únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por

causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum

principis"), o por hechos que se consideran "extramuros" del normal

"alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza

mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del

equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a

reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera

del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos

tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis" y fuerza mayor o

riesgo imprevisible.

Debemos analizar a continuación la efectiva concurrencia de la

causa de resolución que plantea la propuesta de resolución, recogida en

el artículo 211.1, letra d), de la LCSP, relativa a la demora en el

cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

Debemos recordar que, como es sabido, en la contratación

administrativa el plazo es un elemento sumamente relevante. Sobre el

particular, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ya señaló

en sus dictámenes la importancia que tiene el plazo de ejecución en los

contratos administrativos, que ha dado lugar a que el Tribunal

Supremo los haya calificado como ?negocios jurídicos a plazo fijo?,

debido al interés público que revisten los plazos (así el Dictamen

532/09 o el Dictamen 14/13, entre otros muchos, en doctrina que ha

acogido esta Comisión Jurídica Asesora, así nuestro Dictamen 310/17

o en el más reciente 281/21, de 15 de junio o el 312/21, de 29 de

junio). Muestra de la relevancia que tiene el plazo en la contratación

36/39

administrativa es que el artículo 193.1 de la LCSP/17 establece que ?el

contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado

para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados

para su ejecución sucesiva?; la constitución en mora del contratista no

requiera intimación previa de la Administración (art. 193.3 LCSP/17) y

el incumplimiento de los plazos contractuales faculta a la

Administración para imponer penalidades al contratista o para resolver

el contrato (art. 193.4 LCSP/17). De esta manera, el art. 211.1.d)

LCSP/17 tipifica como causa de resolución la demora en el

cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

De conformidad con lo expuesto, conviene analizar el iter que ha

seguido la ejecución del contrato que nos ocupa, con el objeto de

dilucidar si concurre la causa de resolución contractual que invoca la

Administración.

Según se indicó, en este contrato de obras, el día 11 de mayo de

2023, se emitió el Acta de Comprobación de Replanteo de la obra,

considerándola viable y se ordenó el inicio de la obra, comenzando a

contar el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la firma del

acta.

De otra parte, como se indicaba expresamente en los documentos

contractuales a cuyo cumplimiento se comprometió el contratista, se

recogió en el contrato resultante del Acuerdo Marco y en el del contrato

derivado e igualmente se destaca en los informes de la Dirección

Facultativa emitidos en el curso del procedimiento; en este contrato

resulta fundamental, además del momento en que finalizara el plazo

total de 14 meses para la completa ejecución del contrato, la

planificación del desarrollo temporal de las obras, que debería organizar

la contratista y, por tanto, el cumplimiento de los plazos parciales de

obra, puesto que su materialización debería hacerse compatible con la

función educativa que se continuaría ejerciendo en el centro educativo

37/39

durante el periodo lectivo, debiendo aprovechar especialmente los

meses estivales para llevar a efecto las actuaciones a desarrollar en

determinadas zonas del centro que luego no fuera posible ocupar, para

no obstaculizar la función educativa.

Frente a lo indicado y, pese al requerimiento administrativo de 1 de

junio de 2023, en este caso sólo se dio comienzo a la obra a partir del

día 18 de julio y, a fecha 4 de agosto, habiendo ya trascurrido gran

parte del periodo vacacional en el que el centro docente permanecería

sin alumnado, únicamente se había ejecutado efectivamente una

mínima parte de la obra, por importe de 8.038,44?, correspondiente a

ciertas actuaciones en el gimnasio, convirtiendo en inviable la ejecución

del resto durante el periodo docente, so pena de hacer imposible la

función educativa.

Por lo expuesto se considera acreditada la concurrencia del

incumplimiento temporal en que se fundamenta la propuesta, con

explícita remisión a la amplia argumentación contenida en el informe de

la Dirección Facultativa de 9 de octubre de 2023, que podría citarse ?in

aliunde?, en la propuesta de resolución, para sí tenerlo por reproducido

al completo.

CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, es de

aplicación el artículo 213 LCSP, donde se establece que cuando el

contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será

incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración

los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la

garantía incautada.

La propuesta de resolución no determina tales daños, aunque

consta en el procedimiento un informe la Dirección Facultativa, de

fecha 4 de agosto de 2023, al que la contratista tuvo acceso en una

comparecencia de 10 de agosto, referido a la valoración de los daños y

38/39

perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de

la empresa adjudicataria de la obra de referencia, en esa fecha,

cuantificándolos en 44.966,02 ?.

El informe igualmente significa que la resolución del contrato

podría ccomprometer la financiación del contrato con los fondos del

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Programa de

Apoyo a la Rehabilitación de Edificios Públicos (PIREP); puesto que el

incumplimiento de sus objetivos en plazo conllevaría, en su caso, la

pérdida de la financiación europea, cuya cuantía es el importe de la

obra sin aplicación del I.V.A., esto es, 2.809.779,75 ?.

Sea como fuera, la propuesta sometida a análisis previene que la

indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la

Administración por el incumplimiento de este contrato se tramitará, en

su caso, de forma separada, en un ulterior procedimiento

administrativo, circunstancia que permitirá actualizar la cuantificación

de los daños y perjuicios y conceder oportuna y particular audiencia a

la contratista y a su avalista sobre ese extremo.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la resolución del Contrato de Obra de rehabilitación para

la mejora de la eficiencia energética en el IES Narcís Monturiol, en

Parla, adjudicado a la empresa Viales y Obras Públicas S.A.U; (contrato

basado en el ACUERDO MARCO DE OBRAS DE REHABILITACIÓN

PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CENTROS

39/39

EDUCATIVOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DENTRO DEL PLAN

DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA,

FINANCIADO POR EL MECANISMO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA

RESILIENCIA. Lote 1 DAT- Madrid Sur), por la causa propuesta, con

incautación de la garantía.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 680/23

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios
Disponible

Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información