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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0675/12 del 19 de diciembre del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2012
Num. Resolución: 0675/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, sobre resolución del contrato de obras denominado ?Terminación de construcción 3+6 unidades y sala de usos múltiples en Batres?.Conclusión: Procede que se efectúe una corrección del error material producido en la consignación de la fecha del acta de comprobación y replanteo dando audiencia a todos los intervinientes en el acto administrativo en el que concurre el mencionado error y al resto de los interesados en el expediente. Si de la documentación obrante en el expediente de la Consejería resultase que la fecha del acta de comprobación y replanteo fue el 25 de julio de 2012 procedería la resolución del contrato por demora en la ejecución imputable al contratista, sin incautación automática de la garantía constituida y con su retención hasta la resolución del procedimiento para la determinación de los daños y perjuicios causados.Tesauro: Procedimiento administrativo. Expediente incompleto
Resolución de contratos. Causas
Procedimiento administrativo
Error material
Demora en la ejecución
Contrato de obras
Trámite de audiencia
Contestacion
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Dictamen nº: 675/12
Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 19.12.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de
diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1, de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, sobre resolución del contrato de obras
denominado ?Terminación de construcción 3+6 unidades y sala de usos
múltiples en Batres?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte,
con fecha 17 de diciembre de 2012, relativa al expediente de resolución del
contrato denominado ?Terminación de construcción 3+6 unidades y sala de
usos múltiples en Batres?, adjudicado a la mercantil A.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro con el número de expediente 622/12, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado
1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, cuyo
vencimiento se fijó el 8 de enero de 2013.
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Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo.
Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de diciembre de
2012.
El escrito de solicitud de dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
El 27 de abril de 2012, mediante Orden de la consejera de Educación y
Empleo, fueron aprobados los pliegos de cláusulas administrativas
particulares, rectoras del contrato.
Tramitado el procedimiento tendente a la adjudicación del contrato, y
previa propuesta de la Mesa de Contratación, mediante Orden de la
consejera de Educación y Empleo, de 27 de junio de 2012, se adjudicó la
ejecución del contrato a la empresa A por un precio de 763.651,74 euros
(IVA incluido), con un plazo total de ejecución de 4 meses, contado a partir
del día siguiente a aquél en que tuviese lugar la comprobación de replanteo.
El 13 de julio de 2012 se procedió a la formalización del contrato
administrativo entre la Consejería de Educación y Empleo y la empresa
adjudicataria del contrato. En la cláusula tercera del contrato se hace constar
que el acta de comprobación y replanteo tendrá lugar un mes después de la
firma del contrato.
El acta de comprobación y replanteo, fechada el 25 de junio de 2012,
determina el momento del inicio de la obra y del cómputo del plazo de 4
meses para su terminación.
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Por la Dirección Facultativa, se emite informe de 19 de septiembre de
2012, en el que declara la situación de incumplimiento de la contratista:
?La obra lleva un mes parada completamente, sin personal, y
resulta imposible la comunicación con el jefe de obra.
Se está incumpliendo el programa de trabajo desde el inicio de la
obra, habiéndose ejecutado hasta la fecha el hormigonado de limpieza
de los pozos de cimentación aproximadamente un 0,68% del
presupuesto de la obra.
Es inviable la finalización de la obra dentro del plazo previsto?.
Este informe consigna como fecha de inicio de la obra el 25 de julio de
2012 y como fecha de terminación el 25 de noviembre de 2012.
Mediante Orden del director general de Infraestructuras y Servicios (por
delegación de la consejera de Educación, Juventud y Deporte de 7 de
noviembre de 2011), de 21 de septiembre de 2012, se autoriza el inicio del
expediente de resolución del contrato por haber incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total de ejecución de las obras, siendo
imputable a la contratista, y se autoriza, igualmente, el inicio del expediente
de incautación de la garantía definitiva depositada por ésta.
El 27 de septiembre de 2012 el jefe del Área de contratación requiere al
arquitecto director facultativo de la obra que se emita acta de comprobación
material de la misma, medición y liquidación de las obras de acuerdo al
proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista.
Por escrito notificado el 3 de octubre de 2012 se comunica a la
contratista la apertura del trámite de audiencia con el fin de que pueda
examinar la documentación obrante en el expediente y alegar y presentar los
documentos y justificantes que estime pertinentes, en el plazo de diez días
naturales.
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La misma actuación se realiza con el avalista, que resulta notificado el 4
de octubre de 2012.
En uso de dicho trámite, la representación del contratista presenta, el 11
de octubre siguiente, escrito de alegaciones en el que se opone a la
resolución del contrato, y declara que:
?PRIMERA.- EN LAS OBLIGACIONES
SINALAGMÁTICAS QUIEN INCUMPLE NO PUEDE
EXIGIR EL CUMPLIMIENTO.
En el caso que nos ocupa, la Administración a la que me dirijo ha
acordado el inicio de un procedimiento de resolución contractual por
un ?supuesto incumplimiento? de mi representada respecto al plazo
total de ejecución establecido. Pues bien, esta parte considera que se ha
de proceder al archivo del mismo dado que si hay una parte
incumplidora es la propia Administración contratante y no [la
contratista], como a continuación se expondrá.
1º) SOBRE EL INCUMPLIMIENTO INCURRIDO DE
ADVERSO: Como acabamos de poner de manifiesto la
Administración ha incumplido sistemáticamente las obligaciones
dimanantes de los distintos contratos que tiene suscritos con mi
representada, en concreto HA INCUMPLIDO SU
OBLIGACIÓN DE EMISIÓN MENSUAL DE LAS
CERTIFICACIONES DE OBRA Y SU OBLIGACIÓN
DE PAGO DEL PRECIO, vulnerando los artículos 232 y 216
así como la Disposición Transitoria Sexta del TRLCSP. Cuando
además, e1 propio TRLCSP, en sus artículos 109 y 110, establece
que la tramitación del expediente de contratación debe incorporar el
certificado de existencia de crédito o documento que legalmente lo
sustituya y que la aprobación del mismo implica la aprobación del
gasto; es decir que no se puede licitar una obra sin dotarla
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económicamente y sin la aprobación del gasto que supone. En
definitiva, se ha incumplido por parte de la Administración
contratante su obligación de pago cuando, en teoría, debía haber
dinero para pagar, salvo que el dinero que se debía destinar al pago
de la obra se haya destinado a otros menesteres.
El la obra que nos ocupa, la Administración NO HA
EXPEDIDO NINGUNA CERTIFICACIÓN, cuando a la
fecha del inicio del expediente de resolución contractual debería haber
emitido las certificaciones de los meses de julio y agosto 2012, en los
diez primeros días del mes de agosto y septiembre, respectivamente. En
concreto, en relación a la citada obra, a la fecha del inicio del
expediente de resolución contractual, estaban pendientes de certificar y
abonar más de 7.000 ?.
Pero es que además, la Administración a la que me dirijo ha
incumplido de forma sistemática su obligación de pago en el resto de
obras que tiene contratadas con mi representada (?GIMNASIO
COLEGIO 6 DE DICIEMBRE EN COLMENAREJO?,
?CONSTRUCCION AULARIO EDUCACION
INFANTIL 9+0+C EN COSLADA?, ?CONSTRUCCIÓN
COLEGIO 9 UNIDADES INFANTIL
MONTECARMELO?, ?AMPLIACIÓN (0+6+C) EN EL
COLEGIO AGUSTÍN RODRÍGUEZ SAHAGÚN DE
MADRID? y ?REHABILITACIÓN DE PISTAS
DEPORTIVAS EXTERIORES INSTITUTOS DE
ENSEÑANZA SECUNDARIA EN LA COMUNIDAD
DE MADRID?), adeudándole, a la fecha en que se acuerda el
inicio del expediente de resolución, más de 625.000 ?, en concepto de
certificaciones de obra emitidas, aprobadas y no abonadas así como
liquidaciones emitidas y aprobadas con un importantísimo retraso e,
igualmente, impagadas. En concreto, al margen del importe pendiente
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en la obra que nos ocupa, le adeudan a mi mandante: a)
160.889,64 ? de obra ejecutada y certificada en la obra de Coslada;
b) 102.856,15? de obra ejecutada y certificada en la obra de
Colmenarejo; c) 121.740,60 ? correspondientes a la última
certificación ordinaria aprobada, de fecha 31/10/11, y a la
certificación final aprobada, de fecha 31/05/1 2, en la obra de
Montecarmelo; d) 158.953,65 ? relativos a la certificación final de
obra aprobada, de fecha 31/10/11, en el Colegio Rodríguez
Sahagún (obra que fue ocupada el 07/09/10); y e) 83.320,83 ?
relativos a la certificación final aprobada, de fecha 30/04/12, en la
obra de Rehabilitación de las Pistas Deportivas. Dicho
incumplimiento por parte de la Administración a la que me dirijo,
dado lo prolongado en el tiempo del mismo, ha provocado a mi
representada una situación de colapso económico-financiero del que le
va a resultar muy complicado salir.
2º) SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL CITADO
INCUMPLIMIENTO: En reunión mantenida el pasado 2 de
octubre, se nos alegó por los representantes de la Administración que
las consecuencias de su incumplimiento respecto de la obligación de
pago son, exclusivamente, las que establece el TRLCSP aprobado por
el RDL 3/2011 de 14 de noviembre (derecho a intereses de demora
de conformidad con la Ley de Morosidad, derecho a solicitar la
suspensión del cumplimiento del contrato para el supuesto de que el
impago fuera superior a 4 meses, derecho a resolver el contrato si la
demora en el pago fuera superior a 8 meses e indemnización de los
daños y perjuicios) y que, sin perjuicio de ello, tienen derecho a
resolver el contrato en caso de incumplimiento en el plazo de ejecución.
Al respecto manifestar que es cierto que mi representada, con base
en lo establecido en el artículo 216 del TRLCAP, tiene los citados
derechos, pero parece olvidar la Administración contratante LA
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APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS DE
DERECHO PRIVADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO
19.2 DEL TRLCSP y en la cláusula sexta del contrato suscrito
entre las partes. En concreto:
El artículo 1124 del Código Civil, recoge lo siguiente:
?La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo
que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
los daños y abono de los intereses en ambos casos. También podrá
pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
(...)?,
El artículo 1100 (último párrafo) del Código Civil, establece lo
siguiente:
?En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados, incurre en
mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que
le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación,
empieza la mora para el otro.?
Ambos preceptos y la Jurisprudencia que los desarrolla, recogen un
principio básico e incuestionable del derecho en relación a los contratos:
EN LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS O
SINALAGMÁTICAS QUIEN INCUMPLE NO PUEDE
EXIGIR EL CUMPLIMIENTO. Para que dicho principio no
fuera de aplicación a la Administración contratante el TRLCAP
tendría que disponerlo de forma expresa y ni lo dispone de forma
expresa ni tácita (entre otros motivos debido a que sería de muy
dudosa constitucionalidad y atentaría contra gran parte de los
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principios básicos de la contratación). Pues bien, nos encontramos con
contratos celebrados entre la Consejería de Educación y mi
representada del que dimanan derechos y obligaciones para ambas
partes y como quiera que la parte que insta la resolución contractual,
la Administración contratante, ha incumplido su principal obligación
contractual, el pago del precio, de acuerdo con el principio antes
expuesto, es evidente que no puede exigir el cumplimiento (sin que
exista otra posible conclusión en aplicación de la Ley y la
Jurisprudencia que la desarrolla).
De lo expuesto en la presente alegación podemos concluir que el
inicio del expediente de resolución contractual que nos ocupa es
contrario a derecho y, por tanto, no cabe dictar otra resolución que la
que acuerde el archivo del mismo, pues en el supuesto de que se
acordara la resolución del contrato por incumplimiento de mi
mandante se estaría dictando una resolución manifiestamente injusta a
sabiendas, lo cual podría ser constitutivo de delito.
SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE
INICIO DEL EXPEDIENTE DE RESOLUCIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO TOTAL DE
EJECUCIÓN.
La evidente temeridad al ordenar el inicio del expediente que nos
ocupa queda reflejada, sin genero de duda, además de por las
alegaciones antes expuestas, por el hecho de que según se establece en la
Orden que da inicio al mismo: ?Se autoriza el inicio del expediente de
resolución del contrato por haber incurrido en demora respecto al
cumplimiento plazo total??. Si tenemos en consideración que la obra
se pactó un plazo de ejecución de 4 meses a contar desde la fecha de la
firma del acta de replanteo (25/06/12), es claro que las obras,
según la previsión inicial, debían acabar el 25 de octubre de 2012.
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Por tanto, es evidente que a la fecha de la Orden de inicio del
expediente de resolución contractual, 21 de septiembre de 2012, no
había finalizado el plazo de ejecución inicialmente pactado, por lo que
no puede existir demora en el cumplimiento del plazo total de las
mismas.
Por lo expuesto,
A LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE
LA COMUNIDAD DE MADRID SOLICITO, que teniendo
por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por hechas las
alegaciones en él contenidas y, tras los trámites oportunos, acuerde el
archivo del expediente de resolución contractual que nos ocupa?.
El 19 de octubre de 2012 la Intervención General resolvió no designar
representante para la comprobación material previa a la resolución del
contrato. En el documento correspondiente consignó como fecha del fin de
la inversión el 25 de octubre de 2012.
Con fecha 24 de octubre de 2012, se levanta acta de comprobación
material previa a la resolución del contrato y se aprueba la liquidación de las
obras certificadas, que asciende al importe de 9.073,38 euros. El
representante de la empresa contratista manifiesta su no conformidad.
El 30 de octubre de 2012 el director general de Infraestructuras y
Servicios (por delegación de la consejera de Educación, Juventud y Deporte
de 7 de noviembre de 2011) acordó la solicitud de informe de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid ante la oposición de la
contratista a la resolución del contrato así como la suspensión del
procedimiento por el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su
recepción.
El interventor general emite informe favorable a la resolución el 15 de
noviembre de 2012.
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El director general de Infraestructuras y Servicios (por delegación de la
consejera de Educación, Juventud y Deporte de 7 de noviembre de 2011)
emite propuesta de Orden, sin fechar, en la que acuerda:
- Aprobar la resolución del contrato por demora en el cumplimiento del
plazo para realizar la obra por parte del contratista, en relación a las obras de
?Terminación de construcción de 3+6 unidades y sala de usos múltiples de
Batres?.
- Autorizar la incautación de la garantía definitiva a la empresa
contratista por importe de 32.358,12 euros.
El 21 de noviembre de 2012 el director general de Infraestructuras y
Servicios (por delegación de la consejera de Educación, Juventud y Deporte
de 7 de noviembre de 2011) acordó la suspensión del procedimiento por el
tiempo que medie entre la petición de dictamen a este órgano consultivo y la
recepción del mismo.
Mediante escrito de 5 de diciembre de 2012, el arquitecto director
facultativo de la obra expone que:
?Con relación al contrato de UNIDADES INFANTIL, 6 UNIDADES DE PRIMARIA
Y SALA DE USOS MÚLTIPLES EN EL MUINICIPIO
DE BATRES>>, adjudicado a la empresa A, se hace constar que el
acta de comprobación y replanteo está fechada el 25 de junio de 2012,
habiéndose producido un error material, ya que la fecha que debe
figurar es de 25 de julio de 2012.
Este error material se arrastró a algún documento subsiguiente,
como en las alegaciones presentadas por la empresa y en la carátula de
la certificación final?.
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El 19 de diciembre de 2012 se realiza la solicitud de dictamen por parte
de la consejera de Educación, Juventud y Deporte.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 f) apartado cuarto de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, a cuyo tenor el Consejo Consultivo deberá ser
consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en
los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas
generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos
administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos
por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas?.
El contrato al que este expediente se refiere fue objeto de adjudicación a
la contratista el 27 de junio de 2012 por lo que resulta de aplicación el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), cuya
entrada en vigor tuvo lugar el 23 de diciembre de 2011 conforme la
Disposición final única de dicho texto normativo.
Respecto de la normativa aplicable al procedimiento de resolución es
también aplicable el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre (RGLCAP).
El artículo 211.3.a) TRLCSP dispone que será preceptivo el informe del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
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Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución,
cuando se formule oposición por parte del contratista.
El dictamen ha sido evacuado con carácter urgente al amparo de lo
establecido en el artículo 16.2 LRCC.
Respecto al carácter urgente de la consulta efectuada, debe señalarse la
necesidad de motivación por parte de la entidad consultante, debido al
carácter excepcional de la medida consistente en la reducción de plazos,
siendo oportuno recordar, como ha señalado este Consejo en anteriores
dictámenes, que es característica de la Administración consultiva la de
operar con sosiego y reflexión, lo que puede quedar frustrado si se le
trasladan, en demasía ?e injustificadamente, cabe añadir- las exigencias y
apremios propios de la Administración activa .
En este caso, el escrito de solicitud de dictamen no justifica expresamente
la urgencia, si bien puede deducirse del expediente la perentoriedad de
resolver el contrato e iniciar un nuevo expediente de contratación para
atender un servicio público esencial, como es el de la enseñanza, evitando de
esta manera la posible desprotección de los destinatarios del servicio objeto
del contrato.
SEGUNDA.- La resolución de este contrato administrativo de obras
exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 del TRLCSP, a cuyo tenor
?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la
presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su
resolución y determinar los efectos de ésta?. El artículo 211.1 del TRLCSP
requiere que en el correspondiente expediente se de audiencia al contratista.
Además como hemos señalado anteriormente el apartado tercero de dicho
artículo dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
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casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del contratista.
En aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la causa de resolución
invocada sea la demora del contratista en el cumplimiento de los plazos de
ejecución del contrato, en materia de procedimiento habrá que estar a lo
dispuesto en el artículo 213 del TRLCSP a cuyo tenor la resolución
contractual ?deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que
tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro
trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule
oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva?. Además
debe tenerse en cuenta el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP), vigente a falta de
una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos que exige
la audiencia al avalista o asegurador ?si se propone la incautación de la
garantía?.No resulta sin embargo preceptivo, en los casos de resolución
contractual por demora del contratista, el informe del Servicio Jurídico, en
virtud de lo establecido en el artículo 109 del RGCAP en relación con el
artículo 213 del TRLCSP.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que, en nuestro caso, el
inicio del procedimiento de resolución contractual, conforme a lo establecido
en el artículo 224 del TRLCSP, se ha acordado por el órgano competente
para ello, esto es, la consejera de Educación, Juventud y Deporte al ser el
órgano de contratación. Además se ha dado audiencia al contratista el cual,
mediante escrito presentado en una oficina de Correos el 11 de octubre de
2012, ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada, lo
que hace preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del RGCAP en cuanto que
se propone la incautación de la garantía se dio audiencia al avalista, tal y
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como se ha expuesto en la relación fáctica de este dictamen. No consta que
se hayan formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto por parte
del citado avalista.
Por otra parte, de conformidad con la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y el artículo 8.a)2.
del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Control
Interno y Contable Ejercido por la Intervención General de la Comunidad
de Madrid, se ha emitido informe por la Intervención General favorable a la
propuesta de resolución. Llama la atención la expresión final de este informe
cuando asevera que ?(?) una vez emitido el dictamen del Consejo
consultivo, el expediente deberá remitirse nuevamente a la Intervención
Delegada, con anterioridad a su aprobación por el órgano de
contratación?, ya que según lo dispuesto en el artículo 3.4 LCC ?Los
asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al
informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de
Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas?. Además,
no consta que el expediente se haya remitido a la Intervención delegada con
anterioridad.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente, el Tribunal
Supremo, en sentencias de 2 de octubre de 2007, de 13 de marzo de 2008
o en la más reciente de 22 de marzo de 2012 ha declarado la aplicación
supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común
(en adelante, LRJ-PAC), de forma que si no se resuelve en un plazo de tres
meses habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado. En estos términos
se ha pronunciado también este Consejo Consultivo en dictámenes
anteriores, entre otros, el dictamen 515/12, de 19 de septiembre.
El inicio de este expediente tuvo lugar el 21 de septiembre de 2012
mediante Orden del director general de Infraestructuras y Servicios (por
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delegación de la consejera de Educación, Juventud y Deporte de 7 de
noviembre de 2011), y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 19 de
diciembre de 2012, por tanto dentro del plazo de tres meses que para
resolver el procedimiento de resolución contractual tiene el órgano de
contratación. Además cabe señalar que en el seno del procedimiento se han
dictado dos suspensiones de plazo, la primera, en mérito a la fiscalización de
la Intervención General, y, la segunda, en correspondencia a la solicitud de
dictamen a este órgano consultivo.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si
concurre o no causa de resolución del contrato en los términos manifestados
en la propuesta de resolución remitida para dictamen de este Consejo
Consultivo, que se fundamenta en la demora en el cumplimiento de los
plazos por parte del contratista.
Antes de entrar en el análisis de la causa de resolución invocada por la
Administración debemos señalar que la normativa sustantiva aplicable a este
contrato, viene constituida por la ley vigente al tiempo de la adjudicación,
que es el TRLCSP, el cual establece en su disposición transitoria primera
que ?Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,
por la normativa anterior?. Teniendo en cuenta que el TRLCSP entró en
vigor el 16 de diciembre de 2011 y que el contrato que nos ocupa se
adjudicó el 27 de junio de 2012, resulta plenamente aplicable dicha
normativa.
Dicho esto, debemos señalar que estamos ante un contrato administrativo
de obras a tenor de lo establecido en el artículo 19.1 a) en relación con el
artículo 3.2 a del TRLCSP. Resulta de aplicación al caso el artículo 212 del
TRLCSP, cuyo apartado segundo obliga al contratista ? a cumplir el
contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así
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como de los plazos parciales fijados para su ejecución sucesiva?. En caso
contrario, el contratista se constituye en mora sin necesidad de intimación
previa de la Administración como se exige en el ámbito del derecho civil
(artículo 212.3 del TRLCSP).
En el contrato de obras, el plazo para la ejecución se configura como
esencial, al tratarse de un contrato de resultado, que el Tribunal Supremo,
ha calificado como ?negocio jurídico a plazo fijo?, en que el contratista se
obliga a cumplir la obra en su totalidad, conforme al proyecto y
prescripciones técnicas aprobadas por la Administración y dentro de los
plazos, total y parciales, previstos para el caso concreto.
Como hemos manifestado anteriormente al transcribir el artículo 212 del
TRLCSP, el contratista está obligado al cumplimiento del plazo total
previsto para la ejecución del contrato y los plazos parciales, si bien el
régimen de su incumplimiento no resulta idéntico en uno y otro caso.
Cuando se trate del incumplimiento del plazo total, conforme a lo dispuesto
en el artículo 212.4 del TRLCSP, la Administración, siempre que la
demora sea imputable al contratista, podrá optar indistintamente entre la
resolución del contrato o la imposición de penalidades a razón de 0,20 euros
al día por cada 1.000 euros de precio de contrato. También conforme a lo
establecido en el citado artículo 212, la Administración dispone de la
posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de los plazos
parciales, si bien dicha posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que
así se haya previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y,
en segundo lugar, en la hipótesis de que la demora producida en el
cumplimiento haga presumir razonablemente el incumplimiento del plazo
total.
En el contrato que nos ocupa, el pliego de cláusulas administrativas
particulares ha previsto expresamente la posible resolución del contrato por
incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce de su cláusula
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vigésima cuarta, párrafo segundo, que contempla la posibilidad de optar,
indistintamente, entre la resolución del contrato o la continuidad en su
ejecución acompañada de la imposición de penalidades, tanto para el caso de
incumplimiento del plazo total como de los plazos parciales previstos para
su ejecución.
Es más, también prevén los pliegos, la posibilidad de acordar la resolución
o bien imponer penalidades, cuando la demora en el cumplimiento de los
plazos parciales haga presumir razonablemente la imposibilidad del
cumplimiento del plazo total (párrafo cuarto de la cláusula vigésima cuarta).
Los citados pliegos establecen los plazos parciales de ejecución del contrato
por referencia al programa de trabajo, según se expresa literalmente en el
párrafo primero de la cláusula vigésima tercera. También el contrato
suscrito por las partes el 13 de julio de 2012 contempla en su cláusula
tercera la obligación del contratista de cumplir los plazos parciales que se
fijen en el programa de trabajo que se compromete el contratista a presentar
en el plazo de 30 días naturales. La relevancia de los plazos parciales
previstos en el programa de trabajo se recoge en el propio pliego de
cláusulas administrativas particulares al advertir en la cláusula vigésima
tercera párrafo tercero que ?los plazos parciales que se fijen en la
aprobación del programa de trabajo, con los efectos que en la aprobación se
determinen, se entenderán integrantes del contrato a los efectos legales
pertinentes?.
La Consejería de Educación, Juventud y Deporte, al proponer la
resolución del contrato se ha basado en la presunción, dadas las
circunstancias, de incumplimiento del plazo total, habida cuenta del
incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce del informe de
situación de obra de 19 de septiembre de 2012, del director facultativo de
la obra, en el que se subraya la dificultad de llevar a buen término la obra y
considera que ?es inviable la terminación de la obra dentro del plazo
previsto?.
18
En el presente caso procede, sin embargo hacer una observación de
enorme relevancia para el sentido del propio dictamen. Se trata de la
confusión existente en el expediente acerca de la fecha del acta de
comprobación y replanteo que da lugar al inicio del plazo de ejecución del
contrato.
Puesto que nos encontramos ante un expediente de resolución por
incumplimiento de plazo esta cuestión deviene esencial.
En efecto, el acta de comprobación y replanteo obrante en el expediente
esta fechada el 25 de junio de 2012 y suscrita por el arquitecto director de
la obra, el aparejador y el contratista.
Las alegaciones formuladas por el contratista también consideran como
fecha de inicio del cómputo del plazo el 25 de junio y de terminación de la
obra el 25 de octubre.
El informe en que se fundamenta el inicio del expediente de resolución,
de 19 de septiembre de 2012 toma, sin embargo, la fecha de 25 de julio de
2012 como inicio del cómputo del plazo para la ejecución de la obra, cuya
terminación debería haber tenido lugar el 25 de noviembre de 2012.
Por otro lado, como ha quedado consignado en los antecedentes, mediante
escrito de 5 de diciembre de 2012, el arquitecto director facultativo de la
obra expone que:
?Con relación al contrato de UNIDADES INFANTIL, 6 UNIDADES DE PRIMARIA
Y SALA DE USOS MÚLTIPLES EN EL MUINICIPIO
DE BATRES>>, adjudicado a la empresa A, se hace constar que el
acta de comprobación y replanteo está fechada el 25 de junio de 2012,
habiéndose producido un error material, ya que la fecha que debe
figurar es de 25 de julio de 2012.
19
Este error material se arrastró a algún documento subsiguiente,
como en las alegaciones presentadas por la empresa y en la carátula de
la certificación final?.
Ante este supuesto error en la fecha del acta de comprobación y
replanteo, este órgano consultivo ha de hacer notar que se trataría de un
error que no se ha corregido por la Administración. En efecto, en relación
con la corrección de errores emitida por el arquitecto director facultativo de
la obra es preciso subrayar que se trata de una corrección respecto de un
documento sobre el que los otros suscribientes (el aparejador y el contratista)
no han presentado corrección alguna. En definitiva nos encontramos ante
una corrección unilateral por parte del arquitecto respecto de la que,
además no ha tenido oportunidad de pronunciarse el contratista ya que no se
le ha dado audiencia sobre este particular.
Como consta en los antecedentes, las alegaciones del contratista también
coinciden en señalar como fecha de terminación de la obra el 25 de octubre
de 2012, por lo que, siendo el plazo de ejecución de 4 meses el inicio de su
cómputo habría tenido lugar el 25 de junio de 2012. Las fechas del escrito
de alegaciones no han sido objeto de corrección ya que no cabe considerar
que el arquitecto pueda corregir un documento del contratista.
De acuerdo con la corrección de errores efectuada el plazo de finalización
de la obra sería un mes más tarde de lo planteado por el propio contratista,
circunstancia que favorece a sus intereses y respecto de la cual podría
formular nuevas alegaciones.
Por otro lado, tampoco cabe obviar que si la fecha de terminación del
contrato era el 25 de noviembre de 2012, en el momento en que el
arquitecto director facultativo de la obra emitió su informe, el 19 de
septiembre, aún restaba más de la mitad de plazo total del contrato para
ejecutar el mismo. Bien es cierto que en el informe se hace constar que en
ese momento no se ha llevado a cabo más que el 0,68 por ciento de la obra y
20
que, por ello, puede ser razonable suponer que en la mitad del plazo de
ejecución no sería factible la realización de 99,32 por ciento restante, pero
no es menos cierto que ha de darse a la contratista la posibilidad de
pronunciarse al respecto, dada la disparidad de fechas que obran en el
expediente.
La cuestión de la fecha de inicio del cómputo del plazo de ejecución de la
obra es relevante no solo en orden a esclarecer si concurre o no la causa de
resolución invocada, sino también porque, al ser la fecha de adjudicación el
27 de junio de 2012, la posibilidad de que el acta de comprobación y
replanteo fuera de 25 de junio de 2012 implicaría que la misma habría
tenido lugar dos días antes de la adjudicación, en cuyo caso lo procedente no
sería la resolución del contrato, sino el inicio de un expediente de revisión de
oficio fundado en la causa prevista en el artículo 62.1.e) LRJ-PAC.
Por ello, para una adecuada corrección de la fecha del acta de
comprobación y replanteo lo procedente sería que la Administración
procediese a la corrección del acto administrativo en que concurre el citado
error dando audiencia a todos los intervinientes en dicho acto y al resto de
interesados en el expediente.
CUARTA.- Sin perjuicio de lo expuesto, si de la documentación obrante
en el expediente de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes
resultase que la fecha del acta de comprobación y replanteo fue el 25 de
julio de 2012 procedería entrar a analizar si en el caso que nos ocupa
concurren los requisitos necesarios para que proceda la resolución
contractual por la causa alegada por la Administración.
En primer lugar no cabe duda de que se ha producido un evidente retraso
en la ejecución de las obras, pues debiendo finalizar estas el 24 de
noviembre de 2012, a fecha 19 de septiembre de 2012, según el informe
del director facultativo, solo se había ejecutado un 0,68 por ciento del
presupuesto. Por otra parte, si en una obra cuyo plazo total de ejecución es
21
de cuatro meses, en dos meses de trabajo únicamente se ha ejecutado el 0,68
por ciento, es razonable presumir que en los dos meses que restan para el
vencimiento del plazo contractual el contratista no ejecutará dentro del
plazo total el 99,32 por ciento pendiente de ejecutar.
En un caso parecido al que nos ocupa, nuestro Dictamen 656/12 de 12
de diciembre, se fundaba en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia de 28 de diciembre de 2011, que sostiene lo siguiente a
propósito de la presunción razonable de que los incumplimientos parciales
determinarán el incumplimiento del plazo total:
?El cumplimiento del plazo de ejecución de las obras tiene una
indudable trascendencia, ya que además de haber sido determinantes de
la adjudicación, lo que se persigue es un interés público al tener por
objeto la construcción de tres Centros de Atención a la Infancia. La
imposibilidad de cumplir el plazo final no solo conlleva un perjuicio
para el servicio público sino que supone que no se pueda justificar en
plazo la subvención recibida, con la consecuencia de que el
Ayuntamiento tenga que reintegrarla. No cabe decir por tanto, como
hace la sentencia, que resulte precipitada la resolución del contrato 7
meses después de haber sido formalizado, cuando solamente quedaban
4 meses para que venciera el plazo concedido de 11 meses, ya que las
obras llevaban varios meses paralizadas. De ahí que los técnicos
entendieran en su momento que la resolución no solo no era
precipitada sino obligada, a la vista del riesgo evidente de causar un
perjuicio al interés público que representaba la Administración
promotora de las mismas. La exigencia del art. 95.5 viene referida a
una presunción razonable de que no se puede cumplir el plazo legal y
esa presunción razonable, a diferencia de lo que declara la sentencia
apelada, es incuestionable que existía?.
22
Ahora bien, como hemos indicado, y también se señalaba en el citado
Dictamen 656/12, no basta que se haya producido un retraso en la
ejecución que haga presumir razonablemente el incumplimiento del plazo
total, sino que además se hace preciso que el retraso en la ejecución sea por
culpa del contratista. Así lo viene señalando el Tribunal Supremo que, en
Sentencia de 21 de diciembre de 2007 afirma lo siguiente:
?Por ello si hay retraso en el cumplimiento del plazo debe
examinarse si la demora deriva de causa imputable al contratista o no
es atribuible al mismo.
La conclusión acerca de la culpa se obtiene contraponiendo el
comportamiento del contratista con un patrón de diligencia común al
estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. Son,
por tanto, esenciales las condiciones que han concurrido en el
desarrollo del contrato a fin de valorar si hubo ausencia de previsión
de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias
concretas de tiempo y lugar.
Por ello, la administración que acuerda resolver un contrato debe
probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento por
parte del contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la
existencia de una causa exoneradora de su responsabilidad?.
En el presente caso, no cabe duda de que el evidente retraso en la
ejecución de las obras le es imputable al contratista, el cual, según consta en
el informe emitido por el director facultativo, ha demorado la ejecución de la
obras ya desde su inicio, hasta el punto que, faltando algo más de dos meses
para el vencimiento del plazo total de cuatro meses, solo ha ejecutado un
0,68 por ciento del presupuesto del contrato.
El contratista aduce como causa de exoneración de su responsabilidad el
incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de pago,
23
pues sostiene que la Consejería no ha expedido ninguna certificación hasta la
fecha de inicio del expediente de resolución contractual.
Pero ello no implica que la empresa contratista pueda sin más dejar de
cumplir las obligaciones que le incumben entre ellas la de ejecutar la obra en
el plazo contractual.
A propósito de esta cuestión ha señalado este Consejo Consultivo en su
Dictamen 373/12, de 20 de junio, con cita de los dictámenes 331/11 y
532/09, lo siguiente ?los incumplimientos de la Administración sólo dan
lugar a la suspensión o resolución en los casos previstos en la legislación de
contratos, debiendo el contratista instar tal suspensión o resolución, pero sin
que este pueda incumplir sus obligaciones so pretexto de omisión o retraso
por el órgano de contratación de las suyas?.
Como tuvimos de ocasión de señalar en el citado Dictamen 373/12, con
carácter general, en el ámbito de la contratación administrativa no puede
admitirse la exceptio non adimpleti contractus, como de forma constante
viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,
Sentencias de la Sala 3ª, de 11 de octubre de 1982; 19 de junio de 1984 y
20 de diciembre de 1989), y el Consejo de Estado, cuyo Dictamen n.º
1452, de 28 de julio de 1994, se expresa en los siguientes términos:
?El contratista que viera impagadas las certificaciones de obra
expedidas por la Administración contratante podrá utilizar aquellas
acciones previstas al efecto por la legislación vigente, incluso
reclamando intereses, cuando procediera; pero en ningún caso le es
dado abandonar por tal motivo la ejecución de las obras, con perjuicio
para el interés público insito en todo contrato administrativo. No es
admisible jurídicamente escudarse en un impago de certificaciones para
justificar la paralización unilateral de las obras?.
24
Todo ello con base en que, como recuerda el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5986), ?el fin del contrato
privilegia a quien en principio protege el fin público que con la obra
pretende conseguirse, de tal modo que el incumplimiento de la
Administración no habilita al contratista para incumplir él sus obligaciones
[...]?.
Tanto la LCSP como el actual TRLCSP (artículo 216), atribuyen al
contratista, ante la demora en el pago del precio por más de ocho meses, la
posibilidad de instar la resolución del contrato ante el órgano de
contratación, que es el competente para acordar la resolución del mismo,
siguiendo el procedimiento legalmente establecido. La normativa
contractual solo atribuye al contratista, ante la demora en el pago del precio
en más de cuatro meses, la posibilidad de acordar unilateralmente la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar, con un mes
de antelación, tal circunstancia a los efectos del reconocimiento de los
derechos que puedan derivarse de dicha suspensión. No cabe pues la
resolución automática o por decisión unilateral del contratista. El contratista
?en aras del interés general al que responde el contrato administrativo- tiene
obligación de continuar con el cumplimiento del contrato, hasta que el
órgano de contratación acuerde la resolución del mismo.
La normativa contractual regula expresamente las cuestiones invocadas
por la empresa adjudicataria, sin necesidad por tanto de acudir al derecho
privado como aduce la contratista, y en particular al artículo 1.100 del
Código Civil expresamente invocado por la contratista pues es
jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de mayo
de 2000 y de 27 de marzo de 2001) que este precepto del Código Civil no
es aplicable ?a los contratos administrativos regidos en este particular por
sus disposiciones especiales?.
25
En definitiva, acreditado en el expediente que, la empresa contratista ha
incurrido en retraso en la ejecución de los obras que hace presumir
razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total, y que ello es
imputable al contratista nada se opone a la resolución del contrato que
propone la Administración consultante.
QUINTA.- Una vez apreciada la posible concurrencia de causa para la
resolución del contrato, procede determinar los efectos de la misma. La
propuesta de resolución consigna como tales efectos de la resolución
contractual, la incautación automática de la garantía definitiva por importe
de 32.358,12 euros.
En el Dictamen 656/12, de reiterada cita, ya exponíamos que en cuanto
a los efectos de la resolución el artículo 225.3 del TRLCSP, establece lo
siguiente ?cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer
término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin
perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se
refiere al importe que exceda del de la garantía incautada?.
Del precepto transcrito no puede inferirse la incautación de la garantía
como un efecto automático inherente a la resolución contractual por
incumplimiento culpable del contratista. En este punto cabe recordar que el
artículo 114.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y posteriormente el artículo 113.4 del Texto
Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo, 2/2000, de 16 de junio,
determinaban, para los casos de resolución contractual por incumplimiento
culpable del contratista, la incautación automática de la garantía debiendo
además indemnizarse los daños y perjuicios producidos a la Administración
en lo que excedieran de su importe. Con base en dicha regulación se venía
admitiendo una doble naturaleza de la garantía, por una parte, como una
26
especie de pena convencional que se aplicaba automáticamente con
independencia de los daños y perjuicios causados a la Administración, y de
otra, como indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigía
una cuantificación de los perjuicios causados de manera que si el cálculo era
superior a la garantía incautada, la Administración reclamaba al contratista
el importe que excediera de la garantía constituida. Frente a ese
automatismo en la incautación de la garantía, la jurisprudencia y el Consejo
de Estado, fueron modulando su aplicación e incluso excluyéndola en
determinados casos a la vista, por ejemplo, del comportamiento de las partes
en la vida contractual. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
junio de 2002 señala lo siguiente:
?Incluso en los casos en que puede afirmarse esa imputación del
retraso al contratista, hay que tener en cuenta que, como dice la
sentencia de 19 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 3856), «las
consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los
principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en
materia de contratos (artículo 1258 del Código Civil), buscando un
equilibrio de los intereses en presencia en la solución del debate (
sentencias de 10 de junio [ RJ 1987, 4859] y 11 de noviembre de
1987 [ RJ 1987, 8787] o de 10 de julio de 1990 [ RJ 1990,
6330] )», por lo que si el incumplimiento es imputable al contratista,
deviene causa de resolución del contrato (artículos 53-1 de la LCE y
159 del Reglamento), pero no se debe dar lugar ni a pérdida de
fianza ni a indemnización de daños y perjuicios a la
Administración, cuando la culpa de la empresa contratista queda
compensada por la propia culpa de la Administración contratante?.
En la actualidad el artículo 225.3 del TRLCSP (al igual que su
precedente inmediato el artículo 208.4 de la LCSP), no contempla
referencia alguna a la incautación automática de la garantía, sino que
circunscribe las consecuencias de la resolución contractual por
27
incumplimiento culpable de la contratista a la obligación de indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados, de manera que si el importe de la
fianza es superior al de los daños y perjuicios cuantificados, la incautación
debe ser parcial, procediendo la devolución de la garantía en la suma
restante.
Esta postura es la que viene sosteniendo el Consejo de Estado, así en su
Dictamen de 19 de abril de 2012 indica lo siguiente:
?Interesa resaltar que el apartado transcrito no prevé la incautación
de la garantía definitiva como un efecto asociado automáticamente a
la resolución contractual por incumplimiento de la contratista. Esta
previsión contrasta con la contenida en el artículo 113.4 del derogado
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio ("cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada"), precepto con
arreglo al cual la resolución del contrato por dicha causa conllevaba la
incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación de la
contratista de indemnizar a la Administración por los daños y
perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía?.
También es la postura mantenida por otros Consejos Consultivos como el
de Castilla-La Mancha (así por ejemplo en el Dictamen 54/2012, de 28 de
marzo), el Consejo Consultivo de Asturias (Dictamen 138/2012, de 3 de
mayo) o el Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen 894/2012).
Manifestada pues nuestra postura contraria a la incautación automática
de la garantía, debe resaltarse que la Administración no ha llevado a cabo
ninguna valoración de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento
en la ejecución de las obras imputable al contratista. Por ello la
28
Administración contratante deberá tramitar un procedimiento
contradictorio con audiencia del contratista para valorar económicamente
los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento. En
la valoración entendemos que la Administración sin perjuicio de los
evidentes daños que le ha supuesto el incumplimiento del contratista, entre
ellos el de tener que acudir a una nueva licitación, no puede obviar el hecho
de que en el incumplimiento del contratista ha podido tener incidencia el
retraso de la Administración en el abono de las certificaciones de obra
dentro de los plazos legalmente establecidos, pues no puede desconocerse la
doctrina jurisprudencial que, aplicando los principios de buena fe y equidad,
prevé, aun cuando conste el incumplimiento del contratista, que la pérdida
de la fianza puede verse modulada en atención a circunstancias de muy
diversa índole entre las que se encuentran los incumplimientos de la propia
Administración. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestro
Dictamen 373/12.
Ahora bien no podemos olvidar que el artículo 215.4 del TRLCSP
establece que ?en todo caso el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido
constituida?, previsión que conjuga mal con la brevedad de los plazos a que
viene sometida la tramitación del procedimiento resolutorio y la sanción de
caducidad que lleva aparejada conforme a lo que hemos señalado en la
Consideración Segunda de este dictamen.
Por ello entendemos procedente que pueda acordarse la resolución
contractual por incumplimiento culpable del contratista sin pérdida de la
garantía constituida y se incoe un procedimiento contradictorio para la
determinación de los daños y perjuicios, reteniéndose mientras tanto el
importe de la garantía, como medida cautelar conforme el artículo 72.1 de la
LRJ-PAC. Esta postura es la mantenida por el Consejo de Estado en su
Dictamen 646/12, de 5 de julio, cuando señala que:
29
?(?) en tal sentido, aun cuando con ocasión de la resolución del
contrato no proceda declarar su pérdida, debe acordarse su retención
hasta que se cuantifiquen los referidos daños y perjuicios, cobrándose
su importe de la garantía si esta fuera superior a aquellos. Procede,
por tanto, declarar resuelto el contrato sin pérdida de la garantía
constituida y tramitar un procedimiento contradictorio a fin de
determinar el montante de los daños y perjuicios irrogados a la
Administración pública, reteniendo hasta la terminación de este dicha
garantía toda vez que el importe de los referidos daños deberá hacerse
efectivo en primer término con cargo a ella?.
En la misma línea se ha manifestado el Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha en su Dictamen 195/2012, de 5 de septiembre.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae las siguientes
CONCLUSIONES
1.ª- Procede que se efectúe una corrección del error material producido
en la consignación de la fecha del acta de comprobación y replanteo dando
audiencia a todos los intervinientes en el acto administrativo en el que
concurre el mencionado error y al resto de los interesados en el expediente.
2.ª-Si de la documentación obrante en el expediente de la Consejería de
Educación, Juventud y Deportes resultase que la fecha del acta de
comprobación y replanteo fue el 25 de julio de 2012 procedería la
resolución del contrato de obras ?Terminación de construcción 3+6
unidades y sala de usos múltiples en Batres? suscrito con la entidad A por
demora en la ejecución imputable al contratista, sin incautación automática
30
de la garantía constituida y con su retención hasta la resolución del
procedimiento para la determinación de los daños y perjuicios causados.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de diciembre de 2012
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