Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0674/23 del 21 de diciembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/12/2023

Num. Resolución: 0674/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en el hueco de un alcorque, acaecida en la calle Los Cantos, 15-17, de Alcorcón.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Retroacción de las actuaciones

Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21

de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la

alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de una caída en el hueco de un alcorque,

acaecida en la calle Los Cantos, 15-17, de Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de abril de 2023, el abogado de la persona

citada en el encabezamiento presentó escrito en el registro electrónico

del Ayuntamiento de Alcorcón, solicitando el inicio de un expediente de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos al caer

en el hueco de un alcorque, el día 19 de agosto de 2021, al ir paseando

por la calle Los Cantos, a la altura de los números 15-17.

Según refiere en su escrito, su edad en el momento de acaecer los

hechos era de 81 años y tenía una vida activa, con una muy buena

situación para su edad. Refiere que el citado día, caminando por la

Dictamen n.º: 674/23

Consulta: Alcaldesa de Alcorcón

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.12.23

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calle Los Cantos, n.º 15-17, se cayó en un hueco sin árbol, lo que le

originó una fractura transversa desplazada de la rótula derecha.

La reclamante señala que el ayuntamiento tiene la obligación de

mantenimiento, conservación y señalización del pavimento de la

ciudad, existiendo un hueco vacío (alcorque), que debería contener un

árbol o, al menos, estar señalizado de tal forma que se evitaría una

situación de peligro ?que no puede detectar el peatón por la noche por

falta de suficiente luz, por falta del número -a nuestro juicio-, de

farolas?.

El escrito relata a continuación la evolución clínica de la

reclamante, que solicita una indemnización de 24.570,96 ?, y se

acompaña de un documento privado con su firma y copia de su D.N.I.

confiriendo su representación al abogado que presenta el escrito,

diversa documentación médica, informe de asistencia de los servicios

de emergencias y fotografías del supuesto lugar del accidente.

De la documentación médica aportada resulta que la reclamante

fue atendida en Urgencias del Hospital Universitario Fundación

Alcorcón el 19 de agosto de 2021, por dolor e impotencia funcional en

la rodilla derecha tras caída en la vía pública. Tras la exploración física

y las pruebas radiológicas oportunas, el diagnóstico fue de fractura

trasversa de cuerpo de la rótula derecha, siendo precisa intervención

quirúrgica y firmando el paciente el correspondiente documento de

consentimiento informado. La intervención quirúrgica tuvo lugar el 24

de agosto de 2021, realizándose reducción abierta y fijación interna de

fractura transversa de rótula derecha mediante banda de tensión con

cerclaje y obenque.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

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Con fecha 5 de mayo de 2023 la técnica de Parques y Jardines de

la Concejalía de Parques, Jardines y Protección Animal emite informe

en el que pone de manifiesto que ?los alcorques de arbolado tienen la

conformación adecuada a la recogida de agua para el desarrollo del

arbolado. A veces sufrimos la pérdida de arbolado por distintos motivos,

en el caso del alcorque que nos ocupa está planificada la reposición del

ejemplar perdido en la siguiente campaña.

Visitada la zona y como queda patente en las fotografías

aportadas, hay espacio suficiente para la circulación de peatones sin

invadir la línea de alcorques, que son perfectamente visibles si se

camina con la atención necesaria. En la misma calle hay escalones y

otros cambios de nivel como el de los alcorques del arbolado, y no por

ello se debe dejar de prestar atención al deambular por la misma?.

El día 8 de mayo de 2023 emite informe la Asesoría Jurídica sobre

el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Con fecha 9 de mayo de 2023 la concejala delegada de Hacienda,

Contratación y Patrimonio acordó el inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, con puesta de la resolución a disposición

de la reclamante en la sede electrónica el 15 de mayo de 2023.

Mediante oficio de 28 de julio de 2023, se otorga el trámite de

audiencia a la reclamante. Consta en el expediente la entrega de la

notificación el 11 de agosto de 2023, sin que haya formulado

alegaciones.

Con fecha 8 de noviembre de 2023, la jefa de Sección de Asesoría

Jurídica dicta propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación, al considerar que no ha quedado mínimamente

acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por la reclamante y

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la actuación de la Administración, ni concurrir la antijuridicidad del

daño.

TERCERO.- El día 27 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 662/23, cuya ponencia

correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco

Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 21 de diciembre de

2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

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1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la

persona perjudicada por el accidente que alega, producido por la

existencia de un alcorque vacío, así como por la defectuosa

señalización e iluminación de la vía pública.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Alcorcón, en cuanto titular de la competencia de los servicios de

infraestructura viaria y de alumbrado público, ex artículo 25.2.d) y

26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local (LBRL), títulos competenciales que justifica

sobradamente la interposición de la reclamación contra el

ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que el accidente tuvo lugar el día 19 de agosto de 2021 y

que la reclamante fue dada de alta de rehabilitación el día 13 de

septiembre de 2022, por lo que la reclamación, presentada el día 12 de

abril de 2023, está formulada en plazo.

6/9

TERCERA.- Es preciso referirse de modo especial al

procedimiento tramitado, pues se observan una serie de

irregularidades u omisiones que conviene mencionar, en la medida en

que determinan la necesidad de proceder a la retroacción del presente

procedimiento.

Por un lado, cabe señalar que, si bien consta en el expediente el

informe emitido al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la LPAC

por la técnico de Parques y Jardines de la Concejalía de Parques,

Jardines y Protección Animal, en relación con la situación y el estado

del alcorque, no se ha solicitado el que correspondería emitir al

departamento municipal encargado del alumbrado público al respecto

de la deficiente iluminación en la vía pública alegada por el reclamante

o de la eventual constancia de incidencias que pudieran estar

relacionadas con bajos niveles de iluminación del alumbrado público

en dicha calle.

El informe del servicio causante del daño, además de ser una

exigencia legal impuesta por el artículo 81 de la LPAC, resulta

relevante por la importancia de su contenido, pues, como hemos dicho

reiteradamente, aporta una versión cercana y directa de lo sucedido,

añadiendo un criterio técnico del que este órgano carece y que es

absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance

de la resolución.

Por otro lado, y a pesar de la notoria condición de interesada de la

aseguradora municipal, el ayuntamiento no ha procedido a su

emplazamiento para que intervenga en el procedimiento, lesionando

así su derecho de audiencia y defensa.

En efecto, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 61/16, de 5 de mayo; 516/16,

de 17 de noviembre, y más recientemente en el dictamen 410/20, de

22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la

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audiencia al interesado/s en cualquier procedimiento administrativo es

un trámite esencial y de garantía de sus derechos y como tal es

destacado por la propia Constitución Española en el art. 105.c), que

alude a la regulación legal del procedimiento ?garantizando cuando

proceda la audiencia del interesado?.

Conforme al artículo 4.1 de la LPAC, se consideran interesados en

el procedimiento administrativo: ?a) Quienes lo promuevan como

titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b)

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que

puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c)

Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan

resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en

tanto no haya recaído resolución definitiva?.

Pues bien, en el presente supuesto se advierte una omisión

procedimental grave, al no haberse dado audiencia en el expediente a

la compañía aseguradora del ayuntamiento ya que, aunque las normas

que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial no

exigen de modo explícito que en la tramitación de estos procedimientos

se confiera audiencia a las aseguradoras de la Administración, no se

puede negar su condición de interesadas, no sólo conforme a lo

dispuesto en el artículo 4.1 de la LPAC, desde el momento en que sus

intereses pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el

procedimiento, sino porque el artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, de Contrato de Seguro establece que ?el tomador del seguro o

el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el

acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de

haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más

amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los

daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no

se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del

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siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá,

además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las

circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de

este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá

en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave?.

En consecuencia, esta quiebra procedimental deviene por todo lo

expuesto sustancial, como se recordó, entre otros, en el dictamen

341/22, de 31 de mayo, que señaló, en una situación parecida que:

?...la omisión de ese trámite podría causar una indefensión determinante

de nulidad, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas,

entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de

2003 (Rec. 4131/1999) ?(...) para que la omisión de un trámite genere

una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al

administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o

defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que

podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales?.

En definitiva, y sin prejuzgar el sentido estimatorio o

desestimatorio del dictamen que posteriormente se emita, esta

Comisión Jurídica Asesora estima necesaria la retroacción del

procedimiento para que, por un lado, se solicite el informe previsto en

el 81 de la LPAC al departamento municipal encargado del alumbrado

público y, por otro, para que se dé audiencia en el expediente a la

aseguradora del Ayuntamiento de Alcorcón, en su condición de

interesada. Posteriormente, cumplimentados tales trámites, deberá

darse nuevo traslado al reclamante para que formule alegaciones,

redactándose a continuación una nueva propuesta de resolución, para

su remisión a este órgano consultivo junto con el resto del expediente.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del procedimiento en los términos

señalados en la consideración jurídica tercera del presente dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 674/23

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón

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