Última revisión
24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0674/23 del 21 de diciembre de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 0674/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en el hueco de un alcorque, acaecida en la calle Los Cantos, 15-17, de Alcorcón.Tesauro: Caídas en la vía pública
Retroacción de las actuaciones
Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21
de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la
alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de una caída en el hueco de un alcorque,
acaecida en la calle Los Cantos, 15-17, de Alcorcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de abril de 2023, el abogado de la persona
citada en el encabezamiento presentó escrito en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Alcorcón, solicitando el inicio de un expediente de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos al caer
en el hueco de un alcorque, el día 19 de agosto de 2021, al ir paseando
por la calle Los Cantos, a la altura de los números 15-17.
Según refiere en su escrito, su edad en el momento de acaecer los
hechos era de 81 años y tenía una vida activa, con una muy buena
situación para su edad. Refiere que el citado día, caminando por la
Dictamen n.º: 674/23
Consulta: Alcaldesa de Alcorcón
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.12.23
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calle Los Cantos, n.º 15-17, se cayó en un hueco sin árbol, lo que le
originó una fractura transversa desplazada de la rótula derecha.
La reclamante señala que el ayuntamiento tiene la obligación de
mantenimiento, conservación y señalización del pavimento de la
ciudad, existiendo un hueco vacío (alcorque), que debería contener un
árbol o, al menos, estar señalizado de tal forma que se evitaría una
situación de peligro ?que no puede detectar el peatón por la noche por
falta de suficiente luz, por falta del número -a nuestro juicio-, de
farolas?.
El escrito relata a continuación la evolución clínica de la
reclamante, que solicita una indemnización de 24.570,96 ?, y se
acompaña de un documento privado con su firma y copia de su D.N.I.
confiriendo su representación al abogado que presenta el escrito,
diversa documentación médica, informe de asistencia de los servicios
de emergencias y fotografías del supuesto lugar del accidente.
De la documentación médica aportada resulta que la reclamante
fue atendida en Urgencias del Hospital Universitario Fundación
Alcorcón el 19 de agosto de 2021, por dolor e impotencia funcional en
la rodilla derecha tras caída en la vía pública. Tras la exploración física
y las pruebas radiológicas oportunas, el diagnóstico fue de fractura
trasversa de cuerpo de la rótula derecha, siendo precisa intervención
quirúrgica y firmando el paciente el correspondiente documento de
consentimiento informado. La intervención quirúrgica tuvo lugar el 24
de agosto de 2021, realizándose reducción abierta y fijación interna de
fractura transversa de rótula derecha mediante banda de tensión con
cerclaje y obenque.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
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Con fecha 5 de mayo de 2023 la técnica de Parques y Jardines de
la Concejalía de Parques, Jardines y Protección Animal emite informe
en el que pone de manifiesto que ?los alcorques de arbolado tienen la
conformación adecuada a la recogida de agua para el desarrollo del
arbolado. A veces sufrimos la pérdida de arbolado por distintos motivos,
en el caso del alcorque que nos ocupa está planificada la reposición del
ejemplar perdido en la siguiente campaña.
Visitada la zona y como queda patente en las fotografías
aportadas, hay espacio suficiente para la circulación de peatones sin
invadir la línea de alcorques, que son perfectamente visibles si se
camina con la atención necesaria. En la misma calle hay escalones y
otros cambios de nivel como el de los alcorques del arbolado, y no por
ello se debe dejar de prestar atención al deambular por la misma?.
El día 8 de mayo de 2023 emite informe la Asesoría Jurídica sobre
el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Con fecha 9 de mayo de 2023 la concejala delegada de Hacienda,
Contratación y Patrimonio acordó el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, con puesta de la resolución a disposición
de la reclamante en la sede electrónica el 15 de mayo de 2023.
Mediante oficio de 28 de julio de 2023, se otorga el trámite de
audiencia a la reclamante. Consta en el expediente la entrega de la
notificación el 11 de agosto de 2023, sin que haya formulado
alegaciones.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, la jefa de Sección de Asesoría
Jurídica dicta propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, al considerar que no ha quedado mínimamente
acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por la reclamante y
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la actuación de la Administración, ni concurrir la antijuridicidad del
daño.
TERCERO.- El día 27 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 662/23, cuya ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco
Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 21 de diciembre de
2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
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1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la
persona perjudicada por el accidente que alega, producido por la
existencia de un alcorque vacío, así como por la defectuosa
señalización e iluminación de la vía pública.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Alcorcón, en cuanto titular de la competencia de los servicios de
infraestructura viaria y de alumbrado público, ex artículo 25.2.d) y
26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (LBRL), títulos competenciales que justifica
sobradamente la interposición de la reclamación contra el
ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que el accidente tuvo lugar el día 19 de agosto de 2021 y
que la reclamante fue dada de alta de rehabilitación el día 13 de
septiembre de 2022, por lo que la reclamación, presentada el día 12 de
abril de 2023, está formulada en plazo.
6/9
TERCERA.- Es preciso referirse de modo especial al
procedimiento tramitado, pues se observan una serie de
irregularidades u omisiones que conviene mencionar, en la medida en
que determinan la necesidad de proceder a la retroacción del presente
procedimiento.
Por un lado, cabe señalar que, si bien consta en el expediente el
informe emitido al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la LPAC
por la técnico de Parques y Jardines de la Concejalía de Parques,
Jardines y Protección Animal, en relación con la situación y el estado
del alcorque, no se ha solicitado el que correspondería emitir al
departamento municipal encargado del alumbrado público al respecto
de la deficiente iluminación en la vía pública alegada por el reclamante
o de la eventual constancia de incidencias que pudieran estar
relacionadas con bajos niveles de iluminación del alumbrado público
en dicha calle.
El informe del servicio causante del daño, además de ser una
exigencia legal impuesta por el artículo 81 de la LPAC, resulta
relevante por la importancia de su contenido, pues, como hemos dicho
reiteradamente, aporta una versión cercana y directa de lo sucedido,
añadiendo un criterio técnico del que este órgano carece y que es
absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance
de la resolución.
Por otro lado, y a pesar de la notoria condición de interesada de la
aseguradora municipal, el ayuntamiento no ha procedido a su
emplazamiento para que intervenga en el procedimiento, lesionando
así su derecho de audiencia y defensa.
En efecto, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 61/16, de 5 de mayo; 516/16,
de 17 de noviembre, y más recientemente en el dictamen 410/20, de
22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la
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audiencia al interesado/s en cualquier procedimiento administrativo es
un trámite esencial y de garantía de sus derechos y como tal es
destacado por la propia Constitución Española en el art. 105.c), que
alude a la regulación legal del procedimiento ?garantizando cuando
proceda la audiencia del interesado?.
Conforme al artículo 4.1 de la LPAC, se consideran interesados en
el procedimiento administrativo: ?a) Quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c)
Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva?.
Pues bien, en el presente supuesto se advierte una omisión
procedimental grave, al no haberse dado audiencia en el expediente a
la compañía aseguradora del ayuntamiento ya que, aunque las normas
que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial no
exigen de modo explícito que en la tramitación de estos procedimientos
se confiera audiencia a las aseguradoras de la Administración, no se
puede negar su condición de interesadas, no sólo conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.1 de la LPAC, desde el momento en que sus
intereses pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el
procedimiento, sino porque el artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro establece que ?el tomador del seguro o
el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de
haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más
amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los
daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no
se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del
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siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá,
además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las
circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de
este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá
en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave?.
En consecuencia, esta quiebra procedimental deviene por todo lo
expuesto sustancial, como se recordó, entre otros, en el dictamen
341/22, de 31 de mayo, que señaló, en una situación parecida que:
?...la omisión de ese trámite podría causar una indefensión determinante
de nulidad, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas,
entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de
2003 (Rec. 4131/1999) ?(...) para que la omisión de un trámite genere
una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al
administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o
defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que
podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales?.
En definitiva, y sin prejuzgar el sentido estimatorio o
desestimatorio del dictamen que posteriormente se emita, esta
Comisión Jurídica Asesora estima necesaria la retroacción del
procedimiento para que, por un lado, se solicite el informe previsto en
el 81 de la LPAC al departamento municipal encargado del alumbrado
público y, por otro, para que se dé audiencia en el expediente a la
aseguradora del Ayuntamiento de Alcorcón, en su condición de
interesada. Posteriormente, cumplimentados tales trámites, deberá
darse nuevo traslado al reclamante para que formule alegaciones,
redactándose a continuación una nueva propuesta de resolución, para
su remisión a este órgano consultivo junto con el resto del expediente.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
9/9
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento en los términos
señalados en la consideración jurídica tercera del presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 674/23
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón
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