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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0671/12 del 19 de diciembre del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2012
Num. Resolución: 0671/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Empleo, en relación con expediente sobre resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña? celebrado con la entidad A.Conclusión: No procede la resolución del contrato por demora en la ejecución imputable al contratista.Tesauro: Plazo
Prerrogativas de la Administración
Resolución de contratos. Causas
Contrato de obras
Demora en la ejecución
Suspensión de obra
Contestacion
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Dictamen nº: 671/12
Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 19.12.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de
diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Educación, Juventud y Empleo, en relación con expediente sobre
resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de 6 unidades de
primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña? celebrado con la
entidad A, (en adelante el contratista), al amparo del artículo 13.1 de la
Ley 6/2007, de 21 de diciembre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo formulada por la consejera de Educación, Juventud y
Deporte, en relación con expediente sobre resolución del contrato de obras
?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio
público de Carabaña? celebrado con la entidad anteriormente citada. Ha
correspondido su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra.
Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de diciembre
de 2012.
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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Por Orden de la consejera de Educación de 29 de noviembre de 2011 se
aprobó el proyecto de ejecución de obras de construcción 2ª fase de 6
unidades de primaria y un gimnasio en el colegio público de Carabaña.
Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones
Técnicas por los que había de regirse el contrato de obras ?Construcción 2ª
fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de
Carabaña? fueron aprobados por Orden de la consejera de Educación y
Empleo el 31 de diciembre de 2011, para su adjudicación por
procedimiento abierto mediante el criterio precio (documento nº 17). La
Cláusula 24 del citado pliego establece, a propósito de las penalidades por
incumplimiento de las obligaciones contractuales lo siguiente:
?(?) cuando el contratista por causas imputables al mismo, hubiese
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o de los
plazos parciales recogidos en el programa de trabajo aprobado, la
Administración podrá optar, indistintamente, por la resolución del
contrato o por la imposición de penalidades, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 196 de la LCSP.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del
5 por 100 del precio, el órgano de contratación está facultado para
proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su
ejecución con imposición de nuevas penalidades. En este último
supuesto, el órgano de contratación concederá la ampliación del plazo
que estime necesaria para la terminación del contrato.
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Asimismo, la Administración tendrá las mismas prerrogativas
cuando la demora en los plazos parciales haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total??.
En lo que atañe a la resolución del contrato, la Cláusula 42 del Pliego se
remite a lo dispuesto en los artículos 206 y 220 de la LCSP, y en cuanto a
los efectos de dicha resolución establece que ?en los casos de resolución por
incumplimiento culpable del contratista, este deberá indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se
hará efectiva sobre la garantía, sin perjuicio de la subsistencia de la
responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda de
la garantía incautada?.
La adjudicación del contrato se acordó mediante Orden de la consejera
de Educación y Empleo de 19 de abril de 2012 a favor de la empresa
contratista por importe de 968.146 euros (IVA incluido).
Con fecha 27 de abril de 2012 se firmó el meritado contrato por el
director general de Infraestructuras y Servicios en representación de la
Comunidad de Madrid, en virtud de la delegación efectuada por la
consejera de Educación y Empleo por Orden 5147 de 14 de noviembre, y
el representante de la entidad contratista (documento nº 15). Por el
contrato, la empresa contratista se comprometía a la ejecución de las obras
consistentes en la 2ª fase de 6 aulas de primaria y un gimnasio en el colegio
de Carabaña en un plazo, según la cláusula tercera, de 6 meses, a contar
desde el día siguiente a aquel en que tuviera lugar la comprobación del
replanteo, la cual debía realizarse en el plazo de un mes desde la firma del
contrato. El precio del contrato ascendía a 820.462,71 euros más
147.683,29 en concepto de IVA.
Previamente, el 16 de abril de 2012, la contratista había constituido una
garantía definitiva para responder del cumplimiento del contrato por
importe de 41.023,14 euros.
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Con fecha 9 de mayo de 2012 se levantó acta de comprobación de
replanteo (documento nº 14).
El día 19 de septiembre de 2012, el arquitecto director de la obra emite
un informe de situación de obra en el que dice lo siguiente:
?Se informa de la dificultad de la Dirección Facultativa, D.F.,
para llevar a buen término las obras de referencia.
Se está incumpliendo el programa de trabajo desde la firma del
acta de comprobación de replanteo, habiéndose retrasado el inicio de
la obra, sin causa justificable y estando ejecutada solo parcialmente la
cimentación, por lo que no se estima posible la terminación de la
misma en el plazo contratado.
La obra se estima ejecutada correctamente en un porcentaje entorno
al 5% del presupuesto, pendiente de comprobación fehaciente?
(documento nº 12).
Con fecha 21 de septiembre de 2012, a la vista del anterior informe, el
director general de Infraestructuras y Servicios dicta resolución por la que
se autoriza el inicio del expediente de resolución del contrato por haber
incurrido en demora en la ejecución respecto al cumplimiento del plazo
total, siendo imputable a la empresa contratista y autorizándose el inicio de
un expediente de incautación de la garantía definitiva (documento nº 11).
Dicha resolución se notifica a la empresa contratista el día 2 de octubre de
2012. A la entidad avalista parece haber sido notificada por fax, aunque en
el acuse de recibo del correo certificado remitido figura fallido el intento de
notificación por desconocido (documento nº 9).
Con fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13) se levanta por
el arquitecto director de la obra y el contratista acta de paralización
temporal total de la obra ?ante la urgencia, por motivos de escolarización,
de la realización de obras de desvío de saneamiento no recogidas en el
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Proyecto contratado y que serán ejecutadas por otra empresa, que ha
presentado una oferta más favorable?.
Ese mismo día, 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el
arquitecto director de la obra remite fax a la empresa contratista por el que
?ante el error detectado, por la presente se le convoca mañana día 28 de
septiembre de 2012 a la firma del Acta de Paralización Temporal
Parcial que rectifica la anterior acta de paralización temporal total
firmada, correspondiente a la obra de construcción 2ª fase 6 uds. de
primaria y gimnasio en el Colegio Público de Carabaña (Madrid)?.
Con fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el arquitecto
director de la obra, firma acta de paralización temporal parcial donde se
declara que la partes contratantes ?acuerdan la Paralización Temporal
Parcial de la obra mencionada ante la urgencia, por motivos de
escolarización de la realización de obras de desvío de saneamiento no
recogidas en el Proyecto contratado y que serán ejecutadas por otra
empresa, que ha presentado una oferta más favorable. Este Acta visto
error material o de hecho anula la anteriormente acordada
PARALIZACIÓN TEMPORAL TOTAL DE LA OBRA?. Este
acta de paralización temporal parcial no está firmada por el representante
de la empresa contratista.
El día 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el director general
de Infraestructuras y Servicios ?vista la solicitud formulada por la
dirección facultativa de las obras de paralización temporal parcial de las
obras, por causas técnicas imprevistas, a propuesta del Asesor de
Proyectos, Construcciones y Supervisión? acuerda la suspensión temporal
parcial del citado contrato.
Por fax remitido a la empresa contratista el día 5 de octubre de 2012
(documento nº 13), se convoca a su representante a la firma del acta de
levantamiento de la suspensión temporal parcial de la obra.
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El día 8 de octubre de 2012 (documento nº 13), tras constatar la
terminación de las obras ejecutadas por la otra empresa, se acuerda el
levantamiento de la suspensión temporal parcial acordada el 27 de
septiembre de 2012. Dicho documento solo está firmado por el arquitecto
director de la obra.
A la vista del anterior documento, con fecha 8 de octubre de 2012, el
director general de Infraestructuras y Servicios acuerda el levantamiento
de la suspensión temporal parcial del contrato de obras ?Construcción 2ª
fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de
Carabaña? (documento nº 13).
Por escrito presentado por la empresa contratista en la oficina de correos
el día 11 de octubre de 2012, (fecha registro entrada en la consejería 17 de
octubre de 2012), el representante de la misma formula alegaciones en las
que, en síntesis, se opone a la resolución del contrato y considera que el
incumplimiento es imputable a la Administración por la falta de pago de
las certificaciones emitidas y aprobadas los días 31 de julio de 2012 y 31
de agosto de 2012, Además, denuncia que la Administración, no solo ha
incumplido su obligación de pago en el presente contrato, sino en el resto
de las obras que tiene contratadas con la entidad contratista, ?adeudando a
la fecha en que se acuerda el inicio del expediente de resolución la cantidad
total de 523.336,70 ?, en concepto de certificaciones de obra emitidas,
aprobadas y no abonadas. A ello se ha de añadir que en dichas obras, a la
referida fecha, existían varias certificaciones pendientes de emitir
(relativas a los meses de julio y agosto), por un importe total,
aproximado de 700.000 ? (con el consiguiente perjuicio económicofinanciero
que ello supone para la empresa a la que represento)?.
Argumenta que, ante este incumplimiento de la obligación de pago, no
solo resulta de aplicación el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público, (LCSP) sino que procede la
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aplicación subsidiaria de las normas de derecho privado, prevista en el
artículo 19.2 LCSP y en la cláusula sexta del contrato. En concreto,
considera aplicables los artículos 1124 y 1100 del Código Civil y, en
virtud de los cuales, debe aplicarse el principio básico en los contratos de
que ?en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas quien incumple no
puede exigir el cumplimiento?. La empresa contratista afirma en sus
alegaciones:
?Para que dicho principio no fuera de aplicación a la
Administración contratante la Ley 30/2007 de Contratos del Sector
Público tendría que disponerlo de forma expresa y ni lo dispone de
forma expresa ni tácita (entre otros motivos debido a que sería de
muy dudosa constitucionalidad y atentaría contra gran parte de los
principios básicos de la contratación). Pues bien, nos encontramos
con un contrato celebrado entre la Consejería de Educación y mi
representada del que dimanan derechos y obligaciones para ambas
partes y como quiera que la parte que insta la resolución contractual,
la Administración contratante, ha incumplido su principal obligación
contractual, el pago del precio, de acuerdo con el principio antes
expuesto, es evidente que no puede exigir el cumplimiento (sin que
exista otra posible conclusión en aplicación de la Ley y la
Jurisprudencia que la desarrolla)?.
Además, añade que no es responsable del retraso que fundamenta la
resolución. Dice así en sus alegaciones:
«Es cierto que mi mandante firmó el acta de replanteo de la obra
el 9 de mayo de 2012, pero parece olvidar la Administración
contratante que la parcela donde se han de ejecutar las obras no se
encontraba expedita y que dicha firma se produjo por el compromiso
de retirar, de forma inmediata, diversos elementos de un parque
infantil, la red de alumbrado público y otros elementos de mobiliario
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publico (fuente, bancos, papeleras, etc) existentes en la parcela, que
impedían el normal desarrollo de las obras. La retirada de dichos
elementos no se produce hasta el día 26/06/12, es decir, mes y
medio después de la firma del acta de replanteo (en orden a acreditar
los citados hechos se adjuntan como documento nº 1 fotografías y
correo electrónico enviado por el Jefe de la Obra a la Dirección
Facultativa).
Una vez expedito el terreno, se inician las obras, y al ejecutar el
vaciado del terreno aparece un depósito de gasoil de 5 m3, un
aliviadero de hormigón de pluviales que cruza la parcela (elementos
que no estaban previstos en el proyecto). Todo ello se comunica
primero verbalmente y después se hace constar en el acta de visita de
obra de 11/07/12 y se reitera en el acta de 24/07/12 (se adjuntan
dichas actas y mails de envío como documentos 2 y 3). La aparición
de los elementos, antes descritos provoca la necesidad de modificar la
cimentación proyectada. El 02/08/12 la D.F. nos remite nuevos
planos para ejecutar la cimentación y cuyas variaciones más
importantes, con relación a la inicial, son la eliminación del
arriostramiento entre edificios, el desplazamiento global del edificio
del gimnasio y la modificación de la cimentación en la zona del
depósito en el edificio de aulas (se adjuntan como documento nº 4
planos iniciales y como documento nº 5 planos modificados y correo
de la D.F. adjunto al cual se envían los mismos. Mención aparte
merece la aparición de un colector de saneamiento ya que, desde un
primer momento, la empresa a la que represento solicitó el desvío de
dicho colector dada la elevada posibilidad de causar una avería
importante al ejecutar el pilotaje. La D.F. no autorizó dicha
solicitud y se limitó a modificar la ubicación de los pilotes y a
pedirnos el inicio del pilotaje. Como era de prever, al iniciar el
pilotaje se afectó el colector, lo que ha supuesto la inundación de las
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obras y la imposibilidad de ejecutar obra alguna; por lo que, con
fecha 27 de septiembre de 2012, la D.F. ordena la paralización
temporal total de las obras, hasta ?? la realización de obras de desvío
de saneamiento no recogidas en el proyecto contratado y que serán
ejecutadas por otra empresa? (acta de paralización que se adjunta
como documento nº 6).
En definitiva, de los 6 meses pactados para la ejecución de la obra
han transcurrido más de cinco, de los cuales mi mandante apenas ha
podido trabajar 15 días, por causas que no le son en absoluto
imputables. Además se han producido modificaciones al proyecto
inicialmente acordado que afectan a la cimentación (que es un
elemento del camino crítico de la obra), por lo que las obras no
deberían haberse ni siquiera iniciado hasta la redacción del oportuno
proyecto modificado (artículos 219 y 234 del TRLCSP). Es claro,
por tanto, que el retraso en la ejecución de las obras no es en absoluto
imputable a mi representada y que procede una ampliación del plazo
pactado por los motivos antes reseñados de cinco meses a contar desde
la aprobación del oportuno modificado o, cuando menos, desde el
levantamiento de la suspensión temporal total acordada, en virtud de
lo establecido en el artículo 213.2 del TRLCSP».
No consta en el expediente que la entidad avalista haya efectuado
alegaciones.
Con fecha 18 de octubre de 2012 (documento nº 13), el jefe del área de
contratación remite escrito a la empresa contratista en el que manifiesta:
?De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el acta de suspensión
temporal es parcial y no total y a los efectos del preceptivo trámite de
audiencia, se concede una plazo de cinco días naturales contados a
partir de la notificación, para que pueda examinar la documentación
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que obra en el expediente, y alegar y presentar los documentos y
justificantes que estime pertinentes??.
En respuesta al anterior escrito, el día 26 de octubre de 2012 la empresa
contratista presenta escrito en el que se opone al cambio unilateral
efectuado por la Administración respecto a la paralización de las obras
acordada el 27 de septiembre de 2012, porque ?al encontrarse la obra en
fase de cimentación (camino crítico en la planificación de cualquier obra)
y tras la rotura de la línea de saneamiento, la superficie de actuación
queda inundada siendo imposible ejecutar obra. Este es el motivo
fundamental por el que la paralización de la obra es TOTAL (se
adjunta como documento nº 2 fotografías del estado de la misma tras la
rotura del saneamiento)?. Además, alega que el día 18 de octubre
presentó un informe completo del jefe de la obra en el que se justificaba la
imposibilidad de levantar la suspensión temporal total a la vista de los
daños ocasionados por la tercera empresa contratada por la Administración
y que han consistido en la eliminación de todas las referencias topográficas
de la obra (lo que exige un nuevo levantamiento topográfico), excavación
en fustes de pilotes, corte en la red de agua para la obra, tapado de
encapados ya excavado, etc.
Con fecha 26 de octubre de 2012, el Área de Proyectos, Construcciones
y Supervisión emite informe en el procedimiento de resolución del
contrato, en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa
contratista, relativas a que el retraso en la ejecución no le es imputable. Así,
el meritado informe señala:
?No disponibilidad del solar: Desde la firma del Acta de
Comprobación de Replanteo el 9 de mayo, se pueden iniciar las obras
al estar las incidencias localizadas únicamente en una zona del solar.
En la zona afectada por el mobiliario urbano, según se recoge en
la propia alegación, el Ayuntamiento muestra su disposición a
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retirarlos tan pronto como se les reclame. Ante el retraso en la
solicitud de retirada al mismo y la inminencia de la terminación del
curso escolar, se indica a la empresa A que el mobiliario se retirará
en menos de una semana, una vez terminen las clases, iniciándose la
retirada el 25 de junio, lo que no impedía que la obra se
desarrollara en otros ámbitos de actuación.
Aparición de infraestructuras desconocidas: En el Proyecto, plano
A-02 se refleja la existencia de un colector de saneamiento
longitudinal enterrado, un aliviadero transversal y redes de agua y
electricidad y telefonía existentes.
En las fotos III y IV se observa claramente la existencia de un
depósito de combustible enterrado en la entrada del centro. Su no
inclusión en el plano anterior se debe a que se realizó en fecha
posterior al Proyecto.
Referente a la necesidad de desvío del colector de saneamiento, una
vez tomadas las medidas en obra para no paralizar el pilotaje y que
este no afectara al colector existente, se procedió al desvío del colector
en una semana, paralizando la obra mediante un Acta de
Paralización Temporal Parcial, por lo que no computan los tiempos
para el plazo de ejecución de la obra. La modificaciones precisas, que
se limitan a un desplazamiento de algunos de los pilotes de Proyecto,
se producen antes de que la empresa empiece con el vaciado de la
obra, por lo que no paralizan ninguna actividad de la misma.
Pese a la obligación de la empresa de comprobar la realidad del
trazado definido en el plano topográfico del colector enterrado, esta
comprobación no se realizó por lo que durante el proceso de ejecución
del pilotaje se dañó el citado colector, no siendo causa imputable a la
Dirección Facultativa ni al Proyecto, sino a la ejecución de los
trabajos.
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Acta de Paralización Temporal Parcial: Para el desvío del
colector citado se ordena la paralización de los trabajos afectados, si
bien, y pese al Acta de Paralización Temporal Total firmada, en el
mismo día se detectó la existencia de un error en esta, notificando a
la empresa la necesidad de revocar dicho acta y firmar un Acta de
Paralización Temporal Parcial, para lo que se les cita al día
siguiente por el mismo conducto que la citación anterior. No
comparece a la firma del acta. Posteriormente, una vez concluidas las
obras, se vuelve a citar a la empresa para la firma del Acta de
Levantamiento de la Paralización Temporal Parcial, por el mismo
conducto, no compareciendo de nuevo la empresa. No obstante esta
reanuda los trabajos?.
Consta en el expediente remitido como documento nº 6, acta de
comprobación material previa a la resolución del contrato, levantada el día
25 de octubre, en la que se considera ejecutada y debe ser recepcionada la
obra por un importe de 49.574,99 ?. Dicho acta no está firmada por el
representante de la empresa contratista.
Remitido el expediente a la Intervención General para su informe
preceptivo, el 21 de noviembre de 2012 la interventora delegada j efe
solicita, para la correcta valoración del expediente, la remisión del proyecto
de obra que, según documento firmado por el jefe del Área de Contratación
de la Consejería de Sanidad se envía ese mismo día 21 de noviembre de
2012 (se advierte que el citado proyecto de obra no aparece entre la
documentación remitida a este Consejo Consultivo y debería formar parte
del mismo).
La Intervención General de la Comunidad de Madrid ha emitido
informe favorable a la resolución propuesta, de fecha 26 de noviembre de
2012.
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Consta en el expediente remitido un proyecto de orden que desestima las
alegaciones de la empresa contratista y acuerda «aprobar la resolución del
contrato por demora en el cumplimiento del plazo para realizar la obra
por parte del contratista en relación a las obras de ?Construcción 2ª fase
de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña?,
que fueron adjudicadas a la empresa A y autorizar la incautación de la
garantía definitiva a la empresa B(?) por importe de 41.023,14
euros?».
Con fecha 27 de noviembre de 2012, la consejera de Educación,
Juventud y Deporte firma la solicitud de dictamen a este Consejo
Consultivo. Consta en el expediente que el procedimiento de resolución ha
sido previamente suspendido para la solicitud de dictamen a este órgano
consultivo y se ha notificado la suspensión del procedimiento tanto a la
empresa contratista como a la entidad avalista.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
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El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia establecido
en el artículo 16.2 LRCC.
Respecto al carácter urgente de la consulta efectuada, debe señalarse la
necesidad de motivación por parte de la entidad consultante, debido al
carácter excepcional de la medida consistente en la reducción de plazos,
siendo oportuno recordar, como ha señalado este Consejo en anteriores
dictámenes, que es característica de la Administración consultiva la de
operar con sosiego y reflexión, lo que puede quedar frustrado si se le
trasladan, en demasía ?e injustificadamente, cabe añadir- las exigencias y
apremios propios de la Administración activa.
En este caso, el escrito de solicitud de dictamen no justifica
expresamente la urgencia, si bien puede deducirse del expediente la
perentoriedad de resolver el contrato e iniciar un nuevo expediente de
contratación para atender un servicio público esencial, como es el de la
enseñanza, evitando de esta manera la posible desprotección de los
destinatarios del servicio objeto del contrato.
El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante
TRLCSP), establece en su disposición transitoria primera:
?Disposición transitoria primera. 1. Los expedientes de
contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se
regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que
los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de
adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados,
para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la
fecha de aprobación de los pliegos.
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2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior?.
La disposición final única del citado Real Decreto Legislativo establece
que el mismo entraría en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, de manera que está vigente desde el 16 de diciembre de
2011 y, a su vez, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público entró en vigor el 30 de abril de 2008.
En el presente caso, dado que el contrato cuya resolución se pretende se
adjudicó por Orden de la consejera de Educación y Empleo de 19 de abril
de 2012, ya vigente el TRLCSP, resulta de aplicación esta normativa y,
por tanto, lo establecido en los artículos 212 y 213 TRLCSP. Además,
habrá de tenerse en cuenta, en defecto de una normativa que desarrolle el
procedimiento de resolución de contratos, lo establecido en el artículo 109
del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RLCAP).
SEGUNDA.- En materia de procedimiento de resolución de contratos
administrativos, el artículo 211 TRLCSP, exige que en el procedimiento
de resolución contractual se de audiencia al contratista, siendo asimismo
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte
del contratista.
Tratándose de un caso de resolución por demora, el artículo 213
TRLCSP prevé:
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?1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior (demora), si
la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por
el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta
competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite
preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule
oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva?.
Por su parte, el artículo 224 del TRLCSP, atribuye la competencia para
la resolución del contrato al órgano de contratación, mediante el
procedimiento establecido en desarrollo de la Ley.
En el presente caso, el inicio del procedimiento de resolución contractual
se ha acordado por el órgano de contratación, la consejera de Educación y
Empleo.
Se ha concedido trámite de audiencia al contratista y a la entidad
avalista. Solo ha formulado alegaciones la empresa contratista por escrito
presentado el 26 de octubre de 2012.
Al tratarse de una resolución por demora, por aplicación del artículo
213 TRLCSP, ante expuesto, no resulta preceptivo el informe del Servicio
Jurídico.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución de
contrato, ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-, ni
el RGCAP establecen nada al respecto. El Tribunal Supremo, en
sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de
2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJPAC
de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima
del TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses
habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado.
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En estos términos se ha pronunciado este Consejo Consultivo en
dictámenes anteriores, entre otros, el dictamen 270/09 de 20 de mayo,
140/11, de 6 de abril y 515/12, de 19 de septiembre.
En el presente caso, el inicio del mismo tuvo lugar el 26 de septiembre
de 2012, y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 30 de noviembre de
2012, si bien consta Acuerdo de la Consejera de Educación, Juventud y
Empleo, notificado al contratista y a la entidad, por el que se acordó la
suspensión del procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición del
dictamen de este Órgano Consultivo y la recepción del mismo, por lo que
el expediente de resolución del contrato no ha caducado.
TERCERA.- La p ropuesta de resolución del contrato de obras
?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio
público de Carabaña? se fundamenta en la demora en la ejecución del
contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 TRLCSP,
cuyo apartado 2 establece ?El contratista está obligado a cumplir el
contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así
como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva?.
Y su apartado 4 prevé que ?cuando el contratista, por causas imputables
al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo
total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del
contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de
0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato?.
La ejecución de la obra en el plazo convenido es una obligación capital
del contrato. Este Consejo Consultivo ya señaló en su Dictamen 532/09,
la importancia que tiene el plazo de ejecución en los contratos
administrativos, que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo los haya
calificado como ?negocios jurídicos a plazo fijo?, debido al interés público
que revisten los plazos. Así, el Tribunal Supremo califica el plazo como
18
trascendental, en su Sentencia de 26 de marzo de 1987 (RJ 1987\3944)
al señalar:
?Para resolver con acierto este problema hay que empezar por
conceder al plazo, en el presente supuesto, la importancia que tiene en
él, necesaria para evitar dilaciones retardatorias en la ejecución de la
obra, que a su vez condicionan la puesta en marcha del servicio, que
con la misma se trata de atender, pero sin llegar al extremo de
considerar el plazo esencial para la validez del contrato, sino tan solo
como un término calculado con prudencia, bajo el presupuesto de un
desarrollo normal de los trabajos, sin interferencias entorpecedoras.
Que esto es así lo demuestra el que el propio Ordenamiento tenga
previsto la concesión de prórrogas a los contratistas ante eventos
imprevistos, sin que ello constituya una distorsión en la ejecución de
la contrata, ni motivo para penalidades o resoluciones contractuales,
ya que existen razones suficientes para que estas medidas solo se
adopten cuando están plenamente justificadas puesto que la prudencia
aconseja, salvo en casos extremos, no romper la atmósfera de
concordia y colaboración que debe reinar en las relaciones
contractuales administrativas, teniendo siempre presente la
proporcionalidad entre el plazo pactado para la ejecución de la obra y
el de la prórroga o prórrogas interesadas por los contratistas?.
Como hemos señalado anteriormente al transcribir el art. 212 del
TRLCSP, el contratista está obligado al cumplimiento del plazo total
previsto para la ejecución del contrato y los plazos parciales, si bien el
régimen de su incumplimiento no resulta idéntico en uno y otro caso.
Cuando se trate del incumplimiento del plazo total, conforme a lo
dispuesto en el artículo 212.4 del TRLCSP, la Administración, siempre
que la demora sea imputable al contratista, podrá optar indistintamente
entre la resolución del contrato o la imposición de penalidades a razón de
19
0,20 euros al día por cada 1.000 euros de precio de contrato. También
conforme a lo establecido en el citado artículo 212, la Administración
dispone de la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento
de los plazos parciales, si bien dicha posibilidad queda circunscrita a los
supuestos en que así se haya previsto en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y, en segundo lugar, a la hipótesis de que la
demora producida en el cumplimiento haga presumir razonablemente el
incumplimiento del plazo total.
En el contrato que nos ocupa, el pliego de cláusulas administrativas
particulares ha previsto expresamente la posible resolución del contrato por
incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce de su cláusula
vigésimo cuarta, párrafo segundo, que contempla la posibilidad de optar,
indistintamente, entre la resolución del contrato o la continuidad en su
ejecución acompañada de la imposición de penalidades, tanto para el caso
de incumplimiento del plazo total como de los plazos parciales previstos
para su ejecución.
Es más, también prevén los pliegos, la posibilidad de acordar la
resolución o bien imponer penalidades, cuando la demora en el
cumplimiento de los plazos parciales haga presumir razonablemente la
imposibilidad del cumplimiento del plazo total (párrafo cuarto de la
cláusula 24). Los citados pliegos establecen los plazos parciales de
ejecución del contrato por referencia al programa de trabajo, según se
expresa literalmente en el párrafo primero de la cláusula 23. También el
contrato suscrito por las partes el 27 de abril de 2012 contempla en su
cláusula tercera la obligación del contratista de cumplir los plazos parciales
que se fijen en el programa de trabajo que se compromete el contratista a
presentar en el plazo de 30 días naturales. La relevancia de los plazos
parciales previstos en el programa de trabajo se recoge en el propio pliego
de cláusulas administrativas particulares al advertir en la Cláusula 23
párrafo tercero que ?los plazos parciales que se fijen en la aprobación del
20
programa de trabajo, con los efectos que en la aprobación se determinen, se
entenderán integrantes del contrato a los efectos legales pertinentes?.
La Consejería de Educación, Juventud y Deporte, al proponer la
resolución del contrato se ha basado en la presunción, dadas las
circunstancias, de incumplimiento del plazo total, habida cuenta del
incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce del informe de
situación de obra de 19 de septiembre de 2012, del Director facultativo de
la obra, en el que se subraya la dificultad de llevar a buen término la obra,
pues el contratista ha retrasado injustificadamente en inicio de la misma y,
estando ejecutada solo parcialmente la cimentación (un 5% del
presupuesto), lo que hace presumir razonablemente que ?no se estima
posible la terminación de la misma en el plazo contratado?. Por el
contrario, la empresa adjudicataria, además de sostener la falta de
imputabilidad a la misma del retraso en la ejecución a lo que
inmediatamente nos referiremos, aduce la temeridad de la Administración
al iniciar un expediente de resolución contractual cuando todavía no ha
finalizado el plazo total, por lo que entiende que no puede existir demora
en el cumplimiento del mismo.
Dicho esto, como hemos señalado en anteriores dictámenes de este
Consejo (así en nuestro Dictamen 175/12, de 21 de marzo), para que
proceda la resolución por la causa aducida por la Administración, esto es,
por el incumplimiento de los plazos parciales, se hace preciso que la demora
en el cumplimiento de los plazos parciales ?haga presumir razonablemente
la imposibilidad del cumplimiento del plazo total? y además que la demora
le sea imputable al contratista.
Así las cosas procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa
concurren los requisitos necesarios para que proceda la resolución
contractual por la causa alegada por la Administración.
21
En primer lugar no cabe duda de que se ha producido un retraso en la
ejecución de las obras, pues debiendo finalizar estas el 9 de noviembre de
2012, a fecha 19 de septiembre de 2012, según el informe del Director
Facultativo, solo se había ejecutado un 5% del presupuesto, de manera que
en ese momento aún estaba realizada parcialmente la cimentación. Por otra
parte, si en una obra cuyo plazo total de ejecución es de seis meses, en
cuatro meses de trabajo únicamente se ha ejecutado el 5%, es razonable
presumir que en el tiempo que resta para el vencimiento del plazo
contractual el contratista no ejecutará dentro del plazo total el 95%
pendiente de ejecutar.
Ahora bien, como hemos indicado no basta que se haya producido un
retraso en la ejecución que haga presumir razonablemente el
incumplimiento del plazo total, sino que además se hace preciso que el
retraso en la ejecución sea por culpa del contratista. Así lo viene señalando
el Tribunal Supremo que, en sentencia de 21 de diciembre de 2007 afirma
lo siguiente:
?Por ello si hay retraso en el cumplimiento del plazo debe
examinarse si la demora deriva de causa imputable al contratista o
no es atribuible al mismo.
La conclusión acerca de la culpa se obtiene contraponiendo el
comportamiento del contratista con un patrón de diligencia común al
estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. Son,
por tanto, esenciales las condiciones que han concurrido en el
desarrollo del contrato a fin de valorar si hubo ausencia de previsión
de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias
concretas de tiempo y lugar.
Por ello, la administración que acuerda resolver un contrato debe
probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento por
22
parte del contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la
existencia de una causa exoneradora de su responsabilidad?.
En el presente caso, el contratista aduce como causa de exoneración de
su responsabilidad el incumplimiento por parte de la Administración de su
obligación de pago, pues sostiene que la Consejería no le ha abonado
ninguna de las dos certificaciones emitidas y aprobadas hasta la fecha de
inicio del expediente de resolución contractual. Además, alega que el
retraso en la ejecución de la obra no le es imputable, porque no pudo dar
inicio a las mismas hasta que el Ayuntamiento de Carabaña procedió a la
retirada del mobiliario urbano que se encontraba en el solar (parque
infantil, red de alumbrado público, fuente, bancos, papeleras, etc), que se
efectuó, finalmente, el día 26 de junio de 2012, esto es, mes y medio
después de la firma del acta de replanteo. Después, una vez expedito el
terreno e iniciadas las obras aparecieron elementos no previstos en el
proyecto, como un depósito de gasoil, una red de baja tensión y un
aliviadero de hormigón de pluviales, que motivaron una modificación de la
cimentación inicialmente proyectada. También apareció un colector de
saneamiento cuyo desvío se solicitó por la empresa contratista para evitar
una avería al ejecutar el pilotaje y que no fue autorizado por la dirección
facultativa, afectándose ?finalmente- al citado colector y produciéndose
una inundación de las obras y la imposibilidad de ejecutar obra alguna,
acordándose la paralización temporal total de las obras hasta la realización
de las obras de desvío de saneamiento no recogidas en el proyecto
contratado.
Sobre la primera de las cuestiones alegadas por el contratista ?
incumplimiento de la Administración de su obligación de pago, ya se ha
pronunciado este Consejo Consultivo en su dictamen 656/12, de 12 de
diciembre y ha declarado lo siguiente:
23
«La propia Administración en la propuesta de resolución remitida
reconoce el retraso en el pago de las certificaciones, pero ello no
implica que la empresa contratista pueda sin más dejar de cumplir
las obligaciones que le incumben entre ellas la de ejecutar la obra en el
plazo contractual.
A propósito de esta cuestión ha señalado este Consejo Consultivo en
su Dictamen 373/12, de 20 de junio, con cita de los dictámenes
331/11 y 532/09, lo siguiente:
?los incumplimientos de la Administración solo dan lugar a la
suspensión o resolución en los casos previstos en la legislación de
contratos, debiendo el contratista instar tal suspensión o resolución,
pero sin que este pueda incumplir sus obligaciones so pretexto de
omisión o retraso por el órgano de contratación de las suyas?.
Como tuvimos de ocasión de señalar en el citado Dictamen
373/12, con carácter general, en el ámbito de la contratación
administrativa no puede admitirse la exceptio non adimpleti
contractus, como de forma constante viene señalando la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de la
Sala 3ª, de 11 de octubre de 1982; 19 de junio de 1984 y 20 de
diciembre de 1989), y el Consejo de Estado, cuyo dictamen nº
1452, de 28 de julio de 1994, se expresa en los siguientes términos:
?El contratista que viera impagadas las certificaciones de obra
expedidas por la Administración contratante podrá utilizar aquellas
acciones previstas al efecto por la legislación vigente, incluso
reclamando intereses, cuando procediera; pero en ningún caso le es
dado abandonar por tal motivo la ejecución de las obras, con
perjuicio para el interés público insito en todo contrato
administrativo. No es admisible jurídicamente escudarse en un
24
impago de certificaciones para justificar la paralización unilateral de
las obras?.
Todo ello en base a que, como recuerda el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5986), ?el fin
del contrato privilegia a quien en principio protege el fin público que
con la obra pretende conseguirse, de tal modo que el incumplimiento
de la Administración no habilita al contratista para incumplir él sus
obligaciones [...]?.
Tanto la LCSP como el actual TRLCSP (artículo 216),
atribuyen al contratista, ante de demora en el pago del precio por
más de ocho meses, la posibilidad de instar la resolución del contrato
ante el órgano de contratación, que es el competente para acordar la
resolución del mismo, siguiendo el procedimiento legalmente
establecido. La normativa contractual solo atribuye al contratista ante
la demora en el pago del precio en más de cuatro meses, la
posibilidad de acordar unilateralmente la suspensión del cumplimiento
del contrato, debiendo comunicar, con un mes de antelación, tal
circunstancia a los efectos del reconocimiento de los derechos que
puedan derivarse de dicha suspensión. No cabe pues la resolución
automática o por decisión unilateral del contratista. El contratista ?
en aras del interés general al que responde el contrato administrativotiene
obligación de continuar con el cumplimiento del contrato, hasta
que el órgano de contratación acuerde la resolución del mismo.
La normativa contractual regula expresamente las cuestiones
invocadas por la empresa adjudicataria, sin necesidad por tanto de
acudir a la normativa privada como aduce la contratista, y en
particular al artículo 1.100 expresamente invocado por la contratista
pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias
de 30 de mayo de 2000 y de 27 de marzo de 2001) que este
25
precepto del Código Civil no es aplicable ?a los contratos
administrativos regidos en este particular por sus disposiciones
especiales?».
Por tanto, debe concluirse que el incumplimiento de la obligación de
pago de la Administración no exonera de responsabilidad al contratista en
la demora en la ejecución del contrato.
A distinta conclusión debe llegarse, sin embargo, en cuanto al resto de
las alegaciones formuladas por la empresa contratista. Así, a juicio de este
Consejo Consultivo, resulta acreditado en el expediente que concurren
causas que exoneran de responsabilidad al contratista en la demora en la
ejecución del contrato.
Así, en primer lugar, frente a la alegación de imposibilidad material de
iniciar las obras hasta un mes y medio después del acta de comprobación
del replanteo por no haber procedido a la retirada del mobiliario urbano
existente en el solar por el Ayuntamiento de Carabaña, si queda acreditado
en el expediente que la entidad contratista intentó la retirada del citado
mobiliario y, por correo electrónico remitido a la dirección facultativa el
día 22 de junio de 2012, comunicó que la retirada de dichos elementos no
se produciría hasta el martes 26 de junio por querer esperar a la
terminación del período lectivo, ?ya que aún teniendo en cuenta las
medidas de seguridad necesarias para la ejecución de la obra, no quieren
que coloquemos maquinaria pesada en los trabajos iniciales de excavación
y pilotaje mientras no finalice el curso?. Además, esta circunstancia se
hizo constar en el acta de obra nº 1, extendida el día 11 de julio de 2012.
Esta imposibilidad de iniciar la realización de las obras, aunque no
afectase a la totalidad del solar, como afirma el informe de los técnicos,
debería haber sido tenida en cuenta por la Administración al tiempo de
iniciar la resolución del contrato. En este sentido, el artículo 213.2
TRLCSP prevé que ?si el retraso fuese producido por motivos no
26
imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos dándole
prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido,
a no ser que el contratista pidiese otro menor?.
Consta en el expediente la comunicación realizada por el jefe de obra al
arquitecto director de la obra en la que pone en conocimiento esta
circunstancia y manifiesta que ?por estos motivos y por causas ajenas a
nosotros, no podemos dar inicio a la obra hasta pasada la citada fecha? y
en la que se recoge su voluntad de cumplir su compromiso.
Además, el informe del arquitecto director de la obra de 26 de octubre
de 2012, en respuesta a esta alegación del contratista, que dice que se
podían haber iniciado las obras al estar las incidencias localizadas
únicamente en una zona del solar, se contradice con lo recogido en el acta
de obra nº 1 firmada, entre otros, por el propio arquitecto director de la
obra como dirección facultativa y en la que se manifiesta en el apartado
relativo al estado de la obra lo siguiente: ?Se han realizado estos trabajos
previos, una vez que los servicios municipales han procedido a la retirada
por sus medios del mobiliario urbano, parque infantil y red de alumbrado
público que discurría por toda la superficie de la obra?.
Además, en esa misma acta y en relación con las certificaciones
correspondientes a los meses de mayo y junio se establece: ?Se acuerda
entre Dirección Facultativa y Constructora, independientemente de la obra
ejecutada hasta la fecha, la emisión de certificaciones a cero
correspondientes a los meses de mayo y junio?.
Asimismo, en relación con la aparición de infraestructuras desconocidas
tales como el colector de saneamiento, un aliviadero transversal, redes de
agua y electricidad y el depósito de gasoil, el informe de los técnicos
considera que los primeros estaban ya previstos en el proyecto y que el
depósito de gasoil se construyó con posterioridad al proyecto. Sin embargo,
27
esta afirmación se contradice con lo manifestado por las partes en el acta de
obra nº 2, levantada el 24 de julio de 2012, donde se recoge:
«10.1.- Se comunica por parte de la Constructora que los trabajos
de excavación se están viendo afectados por la incidencia de las
diferentes instalaciones que concurren por la parcela.
10.2.- La Constructora comunica a la Dirección Facultativa, que
el aliviadero que discurre entre ambas edificaciones, se encuentra a
nivel de terreno, quedando la cota de pavimento terminado del
gimnasio, más baja que la cota del aliviadero.
10.3.- Se acuerda entre Dirección Facultativa y Constructora,
mantener la cota original de proyecto del edificio del gimnasio, cota +
800,05. En contra de lo acordado en la visita anterior.
10.4.- Se acuerda entre Dirección Facultativa y Constructora,
independizar ambas edificaciones, ?Unidad Escolar? y ?Gimnasio?,
estudiando una nueva cimentación independiente para cada edificio,
y evitar así la incidencia que tenían algunos pilotes con el aliviadero.
10.5.- La D.F. solicita a la constructora un estudio topográfico
de los diferentes elementos encontrados tras el vaciado; con la
ubicación real del colector y ramal de la acometida del colegio
existente, depósito de gasoil y aliviadero, para el estudio de la
cimentación y la incidencia de los mismos en ella.
10.6.- La O.C.T. muestra la alternativa de cimentación en la
zona afectada por el colector municipal, en la que se duplican los
pilotes en dicha zona. Se acuerda, entre las diferentes partes, estudiar
otra opción en la que no se incremente el número de pilotes,
desplazando pilotes y redimensionando encepados únicamente.
28
10.7.- La Constructora comunica, tras indicaciones del Alguacil
del pueblo, la posible existencia de un pozo antiguo de unos 30 m. de
profundidad, en la zona anexa al Edificio de la Estación, zona en
la que está proyectada la ejecución de tres pilotes.
10.8.- La Dirección Facultativa indica la posibilidad de
independizar la cimentación de la pasarela que une la edificación con
la Antigua Estación, quedando pendiente estudiar por parte de la
O.C.T, la cimentación en esta zona una vez que se descubra el
pavimento para localizar el posible pozo.
10.9.- Se comenta en la reunión la posibilidad de mantener el
depósito existente de gasoil, bajo el forjado sanitario, en la zona
actual, quedando pendiente el estudio de la cimentación de dicha
zona».
Finalmente, y en relación con la paralización temporal de la obra
acordada el 27 de septiembre de 2012 y si es total, como se firmó en el
acta levantada con la empresa contratista, o si es parcial, como luego se
reflejó en la rectificación material o de hecho en la segunda acta levantada
ese mismo día unilateralmente por la dirección facultativa de las obras, es
preciso advertir que lo manifestado en el acta no puede ser rectificado
unilateralmente por uno de los firmantes del acta y no por el otro. Más aún
cuando la rectificación no consiste en cuestión aritmética o de hecho, sino
que tiene importantes consecuencias jurídicas como es la paralización total
de las obras y, por tanto, la imposibilidad de continuar los trabajos, o la
paralización parcial y, por tanto, la obligación de la constructora de
continuar con las obras en toda la zona no afectada por la paralización
parcial. En cualquier caso, tanto la paralización total como la parcial de las
obras, afectan al plazo de ejecución del contrato y debe tenerse en cuenta.
Por tanto, si ?de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta- se
contrapone el comportamiento del contratista con un patrón de diligencia
29
común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato,
debe concluirse que, al tiempo de iniciarse al presente procedimiento de
resolución del contrato, no existía una demora evidente imputable al
contratista que justifique la resolución del contrato.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de
6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña?
por demora en la ejecución imputable al contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de diciembre de 2012
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