Dictamen de Comisión Jurí...e del 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0671/12 del 19 de diciembre del 2012

Tiempo de lectura: 58 min

Tiempo de lectura: 58 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/12/2012

Num. Resolución: 0671/12


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Empleo, en relación con expediente sobre resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña? celebrado con la entidad A.Conclusión: No procede la resolución del contrato por demora en la ejecución imputable al contratista.

Tesauro: Plazo

Prerrogativas de la Administración

Resolución de contratos. Causas

Contrato de obras

Demora en la ejecución

Suspensión de obra

Contestacion

1

Dictamen nº: 671/12

Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte

Asunto: Contratación Administrativa

Aprobación: 19.12.12

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de

diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por la consejera de

Educación, Juventud y Empleo, en relación con expediente sobre

resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de 6 unidades de

primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña? celebrado con la

entidad A, (en adelante el contratista), al amparo del artículo 13.1 de la

Ley 6/2007, de 21 de diciembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el

registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen preceptivo formulada por la consejera de Educación, Juventud y

Deporte, en relación con expediente sobre resolución del contrato de obras

?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio

público de Carabaña? celebrado con la entidad anteriormente citada. Ha

correspondido su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra.

Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión

Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de diciembre

de 2012.

2

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos

de interés para la emisión del dictamen:

Por Orden de la consejera de Educación de 29 de noviembre de 2011 se

aprobó el proyecto de ejecución de obras de construcción 2ª fase de 6

unidades de primaria y un gimnasio en el colegio público de Carabaña.

Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones

Técnicas por los que había de regirse el contrato de obras ?Construcción 2ª

fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de

Carabaña? fueron aprobados por Orden de la consejera de Educación y

Empleo el 31 de diciembre de 2011, para su adjudicación por

procedimiento abierto mediante el criterio precio (documento nº 17). La

Cláusula 24 del citado pliego establece, a propósito de las penalidades por

incumplimiento de las obligaciones contractuales lo siguiente:

?(?) cuando el contratista por causas imputables al mismo, hubiese

incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o de los

plazos parciales recogidos en el programa de trabajo aprobado, la

Administración podrá optar, indistintamente, por la resolución del

contrato o por la imposición de penalidades, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 196 de la LCSP.

Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del

5 por 100 del precio, el órgano de contratación está facultado para

proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su

ejecución con imposición de nuevas penalidades. En este último

supuesto, el órgano de contratación concederá la ampliación del plazo

que estime necesaria para la terminación del contrato.

3

Asimismo, la Administración tendrá las mismas prerrogativas

cuando la demora en los plazos parciales haga presumir

razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total??.

En lo que atañe a la resolución del contrato, la Cláusula 42 del Pliego se

remite a lo dispuesto en los artículos 206 y 220 de la LCSP, y en cuanto a

los efectos de dicha resolución establece que ?en los casos de resolución por

incumplimiento culpable del contratista, este deberá indemnizar a la

Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se

hará efectiva sobre la garantía, sin perjuicio de la subsistencia de la

responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda de

la garantía incautada?.

La adjudicación del contrato se acordó mediante Orden de la consejera

de Educación y Empleo de 19 de abril de 2012 a favor de la empresa

contratista por importe de 968.146 euros (IVA incluido).

Con fecha 27 de abril de 2012 se firmó el meritado contrato por el

director general de Infraestructuras y Servicios en representación de la

Comunidad de Madrid, en virtud de la delegación efectuada por la

consejera de Educación y Empleo por Orden 5147 de 14 de noviembre, y

el representante de la entidad contratista (documento nº 15). Por el

contrato, la empresa contratista se comprometía a la ejecución de las obras

consistentes en la 2ª fase de 6 aulas de primaria y un gimnasio en el colegio

de Carabaña en un plazo, según la cláusula tercera, de 6 meses, a contar

desde el día siguiente a aquel en que tuviera lugar la comprobación del

replanteo, la cual debía realizarse en el plazo de un mes desde la firma del

contrato. El precio del contrato ascendía a 820.462,71 euros más

147.683,29 en concepto de IVA.

Previamente, el 16 de abril de 2012, la contratista había constituido una

garantía definitiva para responder del cumplimiento del contrato por

importe de 41.023,14 euros.

4

Con fecha 9 de mayo de 2012 se levantó acta de comprobación de

replanteo (documento nº 14).

El día 19 de septiembre de 2012, el arquitecto director de la obra emite

un informe de situación de obra en el que dice lo siguiente:

?Se informa de la dificultad de la Dirección Facultativa, D.F.,

para llevar a buen término las obras de referencia.

Se está incumpliendo el programa de trabajo desde la firma del

acta de comprobación de replanteo, habiéndose retrasado el inicio de

la obra, sin causa justificable y estando ejecutada solo parcialmente la

cimentación, por lo que no se estima posible la terminación de la

misma en el plazo contratado.

La obra se estima ejecutada correctamente en un porcentaje entorno

al 5% del presupuesto, pendiente de comprobación fehaciente?

(documento nº 12).

Con fecha 21 de septiembre de 2012, a la vista del anterior informe, el

director general de Infraestructuras y Servicios dicta resolución por la que

se autoriza el inicio del expediente de resolución del contrato por haber

incurrido en demora en la ejecución respecto al cumplimiento del plazo

total, siendo imputable a la empresa contratista y autorizándose el inicio de

un expediente de incautación de la garantía definitiva (documento nº 11).

Dicha resolución se notifica a la empresa contratista el día 2 de octubre de

2012. A la entidad avalista parece haber sido notificada por fax, aunque en

el acuse de recibo del correo certificado remitido figura fallido el intento de

notificación por desconocido (documento nº 9).

Con fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13) se levanta por

el arquitecto director de la obra y el contratista acta de paralización

temporal total de la obra ?ante la urgencia, por motivos de escolarización,

de la realización de obras de desvío de saneamiento no recogidas en el

5

Proyecto contratado y que serán ejecutadas por otra empresa, que ha

presentado una oferta más favorable?.

Ese mismo día, 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el

arquitecto director de la obra remite fax a la empresa contratista por el que

?ante el error detectado, por la presente se le convoca mañana día 28 de

septiembre de 2012 a la firma del Acta de Paralización Temporal

Parcial que rectifica la anterior acta de paralización temporal total

firmada, correspondiente a la obra de construcción 2ª fase 6 uds. de

primaria y gimnasio en el Colegio Público de Carabaña (Madrid)?.

Con fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el arquitecto

director de la obra, firma acta de paralización temporal parcial donde se

declara que la partes contratantes ?acuerdan la Paralización Temporal

Parcial de la obra mencionada ante la urgencia, por motivos de

escolarización de la realización de obras de desvío de saneamiento no

recogidas en el Proyecto contratado y que serán ejecutadas por otra

empresa, que ha presentado una oferta más favorable. Este Acta visto

error material o de hecho anula la anteriormente acordada

PARALIZACIÓN TEMPORAL TOTAL DE LA OBRA?. Este

acta de paralización temporal parcial no está firmada por el representante

de la empresa contratista.

El día 27 de septiembre de 2012 (documento nº 13), el director general

de Infraestructuras y Servicios ?vista la solicitud formulada por la

dirección facultativa de las obras de paralización temporal parcial de las

obras, por causas técnicas imprevistas, a propuesta del Asesor de

Proyectos, Construcciones y Supervisión? acuerda la suspensión temporal

parcial del citado contrato.

Por fax remitido a la empresa contratista el día 5 de octubre de 2012

(documento nº 13), se convoca a su representante a la firma del acta de

levantamiento de la suspensión temporal parcial de la obra.

6

El día 8 de octubre de 2012 (documento nº 13), tras constatar la

terminación de las obras ejecutadas por la otra empresa, se acuerda el

levantamiento de la suspensión temporal parcial acordada el 27 de

septiembre de 2012. Dicho documento solo está firmado por el arquitecto

director de la obra.

A la vista del anterior documento, con fecha 8 de octubre de 2012, el

director general de Infraestructuras y Servicios acuerda el levantamiento

de la suspensión temporal parcial del contrato de obras ?Construcción 2ª

fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de

Carabaña? (documento nº 13).

Por escrito presentado por la empresa contratista en la oficina de correos

el día 11 de octubre de 2012, (fecha registro entrada en la consejería 17 de

octubre de 2012), el representante de la misma formula alegaciones en las

que, en síntesis, se opone a la resolución del contrato y considera que el

incumplimiento es imputable a la Administración por la falta de pago de

las certificaciones emitidas y aprobadas los días 31 de julio de 2012 y 31

de agosto de 2012, Además, denuncia que la Administración, no solo ha

incumplido su obligación de pago en el presente contrato, sino en el resto

de las obras que tiene contratadas con la entidad contratista, ?adeudando a

la fecha en que se acuerda el inicio del expediente de resolución la cantidad

total de 523.336,70 ?, en concepto de certificaciones de obra emitidas,

aprobadas y no abonadas. A ello se ha de añadir que en dichas obras, a la

referida fecha, existían varias certificaciones pendientes de emitir

(relativas a los meses de julio y agosto), por un importe total,

aproximado de 700.000 ? (con el consiguiente perjuicio económicofinanciero

que ello supone para la empresa a la que represento)?.

Argumenta que, ante este incumplimiento de la obligación de pago, no

solo resulta de aplicación el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de Contratos del Sector Público, (LCSP) sino que procede la

7

aplicación subsidiaria de las normas de derecho privado, prevista en el

artículo 19.2 LCSP y en la cláusula sexta del contrato. En concreto,

considera aplicables los artículos 1124 y 1100 del Código Civil y, en

virtud de los cuales, debe aplicarse el principio básico en los contratos de

que ?en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas quien incumple no

puede exigir el cumplimiento?. La empresa contratista afirma en sus

alegaciones:

?Para que dicho principio no fuera de aplicación a la

Administración contratante la Ley 30/2007 de Contratos del Sector

Público tendría que disponerlo de forma expresa y ni lo dispone de

forma expresa ni tácita (entre otros motivos debido a que sería de

muy dudosa constitucionalidad y atentaría contra gran parte de los

principios básicos de la contratación). Pues bien, nos encontramos

con un contrato celebrado entre la Consejería de Educación y mi

representada del que dimanan derechos y obligaciones para ambas

partes y como quiera que la parte que insta la resolución contractual,

la Administración contratante, ha incumplido su principal obligación

contractual, el pago del precio, de acuerdo con el principio antes

expuesto, es evidente que no puede exigir el cumplimiento (sin que

exista otra posible conclusión en aplicación de la Ley y la

Jurisprudencia que la desarrolla)?.

Además, añade que no es responsable del retraso que fundamenta la

resolución. Dice así en sus alegaciones:

«Es cierto que mi mandante firmó el acta de replanteo de la obra

el 9 de mayo de 2012, pero parece olvidar la Administración

contratante que la parcela donde se han de ejecutar las obras no se

encontraba expedita y que dicha firma se produjo por el compromiso

de retirar, de forma inmediata, diversos elementos de un parque

infantil, la red de alumbrado público y otros elementos de mobiliario

8

publico (fuente, bancos, papeleras, etc) existentes en la parcela, que

impedían el normal desarrollo de las obras. La retirada de dichos

elementos no se produce hasta el día 26/06/12, es decir, mes y

medio después de la firma del acta de replanteo (en orden a acreditar

los citados hechos se adjuntan como documento nº 1 fotografías y

correo electrónico enviado por el Jefe de la Obra a la Dirección

Facultativa).

Una vez expedito el terreno, se inician las obras, y al ejecutar el

vaciado del terreno aparece un depósito de gasoil de 5 m3, un

aliviadero de hormigón de pluviales que cruza la parcela (elementos

que no estaban previstos en el proyecto). Todo ello se comunica

primero verbalmente y después se hace constar en el acta de visita de

obra de 11/07/12 y se reitera en el acta de 24/07/12 (se adjuntan

dichas actas y mails de envío como documentos 2 y 3). La aparición

de los elementos, antes descritos provoca la necesidad de modificar la

cimentación proyectada. El 02/08/12 la D.F. nos remite nuevos

planos para ejecutar la cimentación y cuyas variaciones más

importantes, con relación a la inicial, son la eliminación del

arriostramiento entre edificios, el desplazamiento global del edificio

del gimnasio y la modificación de la cimentación en la zona del

depósito en el edificio de aulas (se adjuntan como documento nº 4

planos iniciales y como documento nº 5 planos modificados y correo

de la D.F. adjunto al cual se envían los mismos. Mención aparte

merece la aparición de un colector de saneamiento ya que, desde un

primer momento, la empresa a la que represento solicitó el desvío de

dicho colector dada la elevada posibilidad de causar una avería

importante al ejecutar el pilotaje. La D.F. no autorizó dicha

solicitud y se limitó a modificar la ubicación de los pilotes y a

pedirnos el inicio del pilotaje. Como era de prever, al iniciar el

pilotaje se afectó el colector, lo que ha supuesto la inundación de las

9

obras y la imposibilidad de ejecutar obra alguna; por lo que, con

fecha 27 de septiembre de 2012, la D.F. ordena la paralización

temporal total de las obras, hasta ?? la realización de obras de desvío

de saneamiento no recogidas en el proyecto contratado y que serán

ejecutadas por otra empresa? (acta de paralización que se adjunta

como documento nº 6).

En definitiva, de los 6 meses pactados para la ejecución de la obra

han transcurrido más de cinco, de los cuales mi mandante apenas ha

podido trabajar 15 días, por causas que no le son en absoluto

imputables. Además se han producido modificaciones al proyecto

inicialmente acordado que afectan a la cimentación (que es un

elemento del camino crítico de la obra), por lo que las obras no

deberían haberse ni siquiera iniciado hasta la redacción del oportuno

proyecto modificado (artículos 219 y 234 del TRLCSP). Es claro,

por tanto, que el retraso en la ejecución de las obras no es en absoluto

imputable a mi representada y que procede una ampliación del plazo

pactado por los motivos antes reseñados de cinco meses a contar desde

la aprobación del oportuno modificado o, cuando menos, desde el

levantamiento de la suspensión temporal total acordada, en virtud de

lo establecido en el artículo 213.2 del TRLCSP».

No consta en el expediente que la entidad avalista haya efectuado

alegaciones.

Con fecha 18 de octubre de 2012 (documento nº 13), el jefe del área de

contratación remite escrito a la empresa contratista en el que manifiesta:

?De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el acta de suspensión

temporal es parcial y no total y a los efectos del preceptivo trámite de

audiencia, se concede una plazo de cinco días naturales contados a

partir de la notificación, para que pueda examinar la documentación

10

que obra en el expediente, y alegar y presentar los documentos y

justificantes que estime pertinentes??.

En respuesta al anterior escrito, el día 26 de octubre de 2012 la empresa

contratista presenta escrito en el que se opone al cambio unilateral

efectuado por la Administración respecto a la paralización de las obras

acordada el 27 de septiembre de 2012, porque ?al encontrarse la obra en

fase de cimentación (camino crítico en la planificación de cualquier obra)

y tras la rotura de la línea de saneamiento, la superficie de actuación

queda inundada siendo imposible ejecutar obra. Este es el motivo

fundamental por el que la paralización de la obra es TOTAL (se

adjunta como documento nº 2 fotografías del estado de la misma tras la

rotura del saneamiento)?. Además, alega que el día 18 de octubre

presentó un informe completo del jefe de la obra en el que se justificaba la

imposibilidad de levantar la suspensión temporal total a la vista de los

daños ocasionados por la tercera empresa contratada por la Administración

y que han consistido en la eliminación de todas las referencias topográficas

de la obra (lo que exige un nuevo levantamiento topográfico), excavación

en fustes de pilotes, corte en la red de agua para la obra, tapado de

encapados ya excavado, etc.

Con fecha 26 de octubre de 2012, el Área de Proyectos, Construcciones

y Supervisión emite informe en el procedimiento de resolución del

contrato, en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa

contratista, relativas a que el retraso en la ejecución no le es imputable. Así,

el meritado informe señala:

?No disponibilidad del solar: Desde la firma del Acta de

Comprobación de Replanteo el 9 de mayo, se pueden iniciar las obras

al estar las incidencias localizadas únicamente en una zona del solar.

En la zona afectada por el mobiliario urbano, según se recoge en

la propia alegación, el Ayuntamiento muestra su disposición a

11

retirarlos tan pronto como se les reclame. Ante el retraso en la

solicitud de retirada al mismo y la inminencia de la terminación del

curso escolar, se indica a la empresa A que el mobiliario se retirará

en menos de una semana, una vez terminen las clases, iniciándose la

retirada el 25 de junio, lo que no impedía que la obra se

desarrollara en otros ámbitos de actuación.

Aparición de infraestructuras desconocidas: En el Proyecto, plano

A-02 se refleja la existencia de un colector de saneamiento

longitudinal enterrado, un aliviadero transversal y redes de agua y

electricidad y telefonía existentes.

En las fotos III y IV se observa claramente la existencia de un

depósito de combustible enterrado en la entrada del centro. Su no

inclusión en el plano anterior se debe a que se realizó en fecha

posterior al Proyecto.

Referente a la necesidad de desvío del colector de saneamiento, una

vez tomadas las medidas en obra para no paralizar el pilotaje y que

este no afectara al colector existente, se procedió al desvío del colector

en una semana, paralizando la obra mediante un Acta de

Paralización Temporal Parcial, por lo que no computan los tiempos

para el plazo de ejecución de la obra. La modificaciones precisas, que

se limitan a un desplazamiento de algunos de los pilotes de Proyecto,

se producen antes de que la empresa empiece con el vaciado de la

obra, por lo que no paralizan ninguna actividad de la misma.

Pese a la obligación de la empresa de comprobar la realidad del

trazado definido en el plano topográfico del colector enterrado, esta

comprobación no se realizó por lo que durante el proceso de ejecución

del pilotaje se dañó el citado colector, no siendo causa imputable a la

Dirección Facultativa ni al Proyecto, sino a la ejecución de los

trabajos.

12

Acta de Paralización Temporal Parcial: Para el desvío del

colector citado se ordena la paralización de los trabajos afectados, si

bien, y pese al Acta de Paralización Temporal Total firmada, en el

mismo día se detectó la existencia de un error en esta, notificando a

la empresa la necesidad de revocar dicho acta y firmar un Acta de

Paralización Temporal Parcial, para lo que se les cita al día

siguiente por el mismo conducto que la citación anterior. No

comparece a la firma del acta. Posteriormente, una vez concluidas las

obras, se vuelve a citar a la empresa para la firma del Acta de

Levantamiento de la Paralización Temporal Parcial, por el mismo

conducto, no compareciendo de nuevo la empresa. No obstante esta

reanuda los trabajos?.

Consta en el expediente remitido como documento nº 6, acta de

comprobación material previa a la resolución del contrato, levantada el día

25 de octubre, en la que se considera ejecutada y debe ser recepcionada la

obra por un importe de 49.574,99 ?. Dicho acta no está firmada por el

representante de la empresa contratista.

Remitido el expediente a la Intervención General para su informe

preceptivo, el 21 de noviembre de 2012 la interventora delegada j efe

solicita, para la correcta valoración del expediente, la remisión del proyecto

de obra que, según documento firmado por el jefe del Área de Contratación

de la Consejería de Sanidad se envía ese mismo día 21 de noviembre de

2012 (se advierte que el citado proyecto de obra no aparece entre la

documentación remitida a este Consejo Consultivo y debería formar parte

del mismo).

La Intervención General de la Comunidad de Madrid ha emitido

informe favorable a la resolución propuesta, de fecha 26 de noviembre de

2012.

13

Consta en el expediente remitido un proyecto de orden que desestima las

alegaciones de la empresa contratista y acuerda «aprobar la resolución del

contrato por demora en el cumplimiento del plazo para realizar la obra

por parte del contratista en relación a las obras de ?Construcción 2ª fase

de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña?,

que fueron adjudicadas a la empresa A y autorizar la incautación de la

garantía definitiva a la empresa B(?) por importe de 41.023,14

euros?».

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la consejera de Educación,

Juventud y Deporte firma la solicitud de dictamen a este Consejo

Consultivo. Consta en el expediente que el procedimiento de resolución ha

sido previamente suspendido para la solicitud de dictamen a este órgano

consultivo y se ha notificado la suspensión del procedimiento tanto a la

empresa contratista como a la entidad avalista.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al

amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la

Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo

deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,

las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º

Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,

interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y

modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación

de Contratos de las Administraciones públicas?.

14

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia establecido

en el artículo 16.2 LRCC.

Respecto al carácter urgente de la consulta efectuada, debe señalarse la

necesidad de motivación por parte de la entidad consultante, debido al

carácter excepcional de la medida consistente en la reducción de plazos,

siendo oportuno recordar, como ha señalado este Consejo en anteriores

dictámenes, que es característica de la Administración consultiva la de

operar con sosiego y reflexión, lo que puede quedar frustrado si se le

trasladan, en demasía ?e injustificadamente, cabe añadir- las exigencias y

apremios propios de la Administración activa.

En este caso, el escrito de solicitud de dictamen no justifica

expresamente la urgencia, si bien puede deducirse del expediente la

perentoriedad de resolver el contrato e iniciar un nuevo expediente de

contratación para atender un servicio público esencial, como es el de la

enseñanza, evitando de esta manera la posible desprotección de los

destinatarios del servicio objeto del contrato.

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado

por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante

TRLCSP), establece en su disposición transitoria primera:

?Disposición transitoria primera. 1. Los expedientes de

contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se

regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que

los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera

publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de

adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados,

para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la

fecha de aprobación de los pliegos.

15

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus

efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de

prórrogas, por la normativa anterior?.

La disposición final única del citado Real Decreto Legislativo establece

que el mismo entraría en vigor al mes de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado, de manera que está vigente desde el 16 de diciembre de

2011 y, a su vez, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del

sector público entró en vigor el 30 de abril de 2008.

En el presente caso, dado que el contrato cuya resolución se pretende se

adjudicó por Orden de la consejera de Educación y Empleo de 19 de abril

de 2012, ya vigente el TRLCSP, resulta de aplicación esta normativa y,

por tanto, lo establecido en los artículos 212 y 213 TRLCSP. Además,

habrá de tenerse en cuenta, en defecto de una normativa que desarrolle el

procedimiento de resolución de contratos, lo establecido en el artículo 109

del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones

Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre

(RLCAP).

SEGUNDA.- En materia de procedimiento de resolución de contratos

administrativos, el artículo 211 TRLCSP, exige que en el procedimiento

de resolución contractual se de audiencia al contratista, siendo asimismo

preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de

interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte

del contratista.

Tratándose de un caso de resolución por demora, el artículo 213

TRLCSP prevé:

16

?1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior (demora), si

la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por

el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta

competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite

preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule

oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva?.

Por su parte, el artículo 224 del TRLCSP, atribuye la competencia para

la resolución del contrato al órgano de contratación, mediante el

procedimiento establecido en desarrollo de la Ley.

En el presente caso, el inicio del procedimiento de resolución contractual

se ha acordado por el órgano de contratación, la consejera de Educación y

Empleo.

Se ha concedido trámite de audiencia al contratista y a la entidad

avalista. Solo ha formulado alegaciones la empresa contratista por escrito

presentado el 26 de octubre de 2012.

Al tratarse de una resolución por demora, por aplicación del artículo

213 TRLCSP, ante expuesto, no resulta preceptivo el informe del Servicio

Jurídico.

Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución de

contrato, ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-, ni

el RGCAP establecen nada al respecto. El Tribunal Supremo, en

sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de

2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJPAC

de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima

del TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses

habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado.

17

En estos términos se ha pronunciado este Consejo Consultivo en

dictámenes anteriores, entre otros, el dictamen 270/09 de 20 de mayo,

140/11, de 6 de abril y 515/12, de 19 de septiembre.

En el presente caso, el inicio del mismo tuvo lugar el 26 de septiembre

de 2012, y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 30 de noviembre de

2012, si bien consta Acuerdo de la Consejera de Educación, Juventud y

Empleo, notificado al contratista y a la entidad, por el que se acordó la

suspensión del procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición del

dictamen de este Órgano Consultivo y la recepción del mismo, por lo que

el expediente de resolución del contrato no ha caducado.

TERCERA.- La p ropuesta de resolución del contrato de obras

?Construcción 2ª fase de 6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio

público de Carabaña? se fundamenta en la demora en la ejecución del

contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 TRLCSP,

cuyo apartado 2 establece ?El contratista está obligado a cumplir el

contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así

como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva?.

Y su apartado 4 prevé que ?cuando el contratista, por causas imputables

al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo

total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del

contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de

0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato?.

La ejecución de la obra en el plazo convenido es una obligación capital

del contrato. Este Consejo Consultivo ya señaló en su Dictamen 532/09,

la importancia que tiene el plazo de ejecución en los contratos

administrativos, que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo los haya

calificado como ?negocios jurídicos a plazo fijo?, debido al interés público

que revisten los plazos. Así, el Tribunal Supremo califica el plazo como

18

trascendental, en su Sentencia de 26 de marzo de 1987 (RJ 1987\3944)

al señalar:

?Para resolver con acierto este problema hay que empezar por

conceder al plazo, en el presente supuesto, la importancia que tiene en

él, necesaria para evitar dilaciones retardatorias en la ejecución de la

obra, que a su vez condicionan la puesta en marcha del servicio, que

con la misma se trata de atender, pero sin llegar al extremo de

considerar el plazo esencial para la validez del contrato, sino tan solo

como un término calculado con prudencia, bajo el presupuesto de un

desarrollo normal de los trabajos, sin interferencias entorpecedoras.

Que esto es así lo demuestra el que el propio Ordenamiento tenga

previsto la concesión de prórrogas a los contratistas ante eventos

imprevistos, sin que ello constituya una distorsión en la ejecución de

la contrata, ni motivo para penalidades o resoluciones contractuales,

ya que existen razones suficientes para que estas medidas solo se

adopten cuando están plenamente justificadas puesto que la prudencia

aconseja, salvo en casos extremos, no romper la atmósfera de

concordia y colaboración que debe reinar en las relaciones

contractuales administrativas, teniendo siempre presente la

proporcionalidad entre el plazo pactado para la ejecución de la obra y

el de la prórroga o prórrogas interesadas por los contratistas?.

Como hemos señalado anteriormente al transcribir el art. 212 del

TRLCSP, el contratista está obligado al cumplimiento del plazo total

previsto para la ejecución del contrato y los plazos parciales, si bien el

régimen de su incumplimiento no resulta idéntico en uno y otro caso.

Cuando se trate del incumplimiento del plazo total, conforme a lo

dispuesto en el artículo 212.4 del TRLCSP, la Administración, siempre

que la demora sea imputable al contratista, podrá optar indistintamente

entre la resolución del contrato o la imposición de penalidades a razón de

19

0,20 euros al día por cada 1.000 euros de precio de contrato. También

conforme a lo establecido en el citado artículo 212, la Administración

dispone de la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento

de los plazos parciales, si bien dicha posibilidad queda circunscrita a los

supuestos en que así se haya previsto en los pliegos de cláusulas

administrativas particulares y, en segundo lugar, a la hipótesis de que la

demora producida en el cumplimiento haga presumir razonablemente el

incumplimiento del plazo total.

En el contrato que nos ocupa, el pliego de cláusulas administrativas

particulares ha previsto expresamente la posible resolución del contrato por

incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce de su cláusula

vigésimo cuarta, párrafo segundo, que contempla la posibilidad de optar,

indistintamente, entre la resolución del contrato o la continuidad en su

ejecución acompañada de la imposición de penalidades, tanto para el caso

de incumplimiento del plazo total como de los plazos parciales previstos

para su ejecución.

Es más, también prevén los pliegos, la posibilidad de acordar la

resolución o bien imponer penalidades, cuando la demora en el

cumplimiento de los plazos parciales haga presumir razonablemente la

imposibilidad del cumplimiento del plazo total (párrafo cuarto de la

cláusula 24). Los citados pliegos establecen los plazos parciales de

ejecución del contrato por referencia al programa de trabajo, según se

expresa literalmente en el párrafo primero de la cláusula 23. También el

contrato suscrito por las partes el 27 de abril de 2012 contempla en su

cláusula tercera la obligación del contratista de cumplir los plazos parciales

que se fijen en el programa de trabajo que se compromete el contratista a

presentar en el plazo de 30 días naturales. La relevancia de los plazos

parciales previstos en el programa de trabajo se recoge en el propio pliego

de cláusulas administrativas particulares al advertir en la Cláusula 23

párrafo tercero que ?los plazos parciales que se fijen en la aprobación del

20

programa de trabajo, con los efectos que en la aprobación se determinen, se

entenderán integrantes del contrato a los efectos legales pertinentes?.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte, al proponer la

resolución del contrato se ha basado en la presunción, dadas las

circunstancias, de incumplimiento del plazo total, habida cuenta del

incumplimiento de los plazos parciales. Así se deduce del informe de

situación de obra de 19 de septiembre de 2012, del Director facultativo de

la obra, en el que se subraya la dificultad de llevar a buen término la obra,

pues el contratista ha retrasado injustificadamente en inicio de la misma y,

estando ejecutada solo parcialmente la cimentación (un 5% del

presupuesto), lo que hace presumir razonablemente que ?no se estima

posible la terminación de la misma en el plazo contratado?. Por el

contrario, la empresa adjudicataria, además de sostener la falta de

imputabilidad a la misma del retraso en la ejecución a lo que

inmediatamente nos referiremos, aduce la temeridad de la Administración

al iniciar un expediente de resolución contractual cuando todavía no ha

finalizado el plazo total, por lo que entiende que no puede existir demora

en el cumplimiento del mismo.

Dicho esto, como hemos señalado en anteriores dictámenes de este

Consejo (así en nuestro Dictamen 175/12, de 21 de marzo), para que

proceda la resolución por la causa aducida por la Administración, esto es,

por el incumplimiento de los plazos parciales, se hace preciso que la demora

en el cumplimiento de los plazos parciales ?haga presumir razonablemente

la imposibilidad del cumplimiento del plazo total? y además que la demora

le sea imputable al contratista.

Así las cosas procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa

concurren los requisitos necesarios para que proceda la resolución

contractual por la causa alegada por la Administración.

21

En primer lugar no cabe duda de que se ha producido un retraso en la

ejecución de las obras, pues debiendo finalizar estas el 9 de noviembre de

2012, a fecha 19 de septiembre de 2012, según el informe del Director

Facultativo, solo se había ejecutado un 5% del presupuesto, de manera que

en ese momento aún estaba realizada parcialmente la cimentación. Por otra

parte, si en una obra cuyo plazo total de ejecución es de seis meses, en

cuatro meses de trabajo únicamente se ha ejecutado el 5%, es razonable

presumir que en el tiempo que resta para el vencimiento del plazo

contractual el contratista no ejecutará dentro del plazo total el 95%

pendiente de ejecutar.

Ahora bien, como hemos indicado no basta que se haya producido un

retraso en la ejecución que haga presumir razonablemente el

incumplimiento del plazo total, sino que además se hace preciso que el

retraso en la ejecución sea por culpa del contratista. Así lo viene señalando

el Tribunal Supremo que, en sentencia de 21 de diciembre de 2007 afirma

lo siguiente:

?Por ello si hay retraso en el cumplimiento del plazo debe

examinarse si la demora deriva de causa imputable al contratista o

no es atribuible al mismo.

La conclusión acerca de la culpa se obtiene contraponiendo el

comportamiento del contratista con un patrón de diligencia común al

estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. Son,

por tanto, esenciales las condiciones que han concurrido en el

desarrollo del contrato a fin de valorar si hubo ausencia de previsión

de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias

concretas de tiempo y lugar.

Por ello, la administración que acuerda resolver un contrato debe

probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento por

22

parte del contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la

existencia de una causa exoneradora de su responsabilidad?.

En el presente caso, el contratista aduce como causa de exoneración de

su responsabilidad el incumplimiento por parte de la Administración de su

obligación de pago, pues sostiene que la Consejería no le ha abonado

ninguna de las dos certificaciones emitidas y aprobadas hasta la fecha de

inicio del expediente de resolución contractual. Además, alega que el

retraso en la ejecución de la obra no le es imputable, porque no pudo dar

inicio a las mismas hasta que el Ayuntamiento de Carabaña procedió a la

retirada del mobiliario urbano que se encontraba en el solar (parque

infantil, red de alumbrado público, fuente, bancos, papeleras, etc), que se

efectuó, finalmente, el día 26 de junio de 2012, esto es, mes y medio

después de la firma del acta de replanteo. Después, una vez expedito el

terreno e iniciadas las obras aparecieron elementos no previstos en el

proyecto, como un depósito de gasoil, una red de baja tensión y un

aliviadero de hormigón de pluviales, que motivaron una modificación de la

cimentación inicialmente proyectada. También apareció un colector de

saneamiento cuyo desvío se solicitó por la empresa contratista para evitar

una avería al ejecutar el pilotaje y que no fue autorizado por la dirección

facultativa, afectándose ?finalmente- al citado colector y produciéndose

una inundación de las obras y la imposibilidad de ejecutar obra alguna,

acordándose la paralización temporal total de las obras hasta la realización

de las obras de desvío de saneamiento no recogidas en el proyecto

contratado.

Sobre la primera de las cuestiones alegadas por el contratista ?

incumplimiento de la Administración de su obligación de pago, ya se ha

pronunciado este Consejo Consultivo en su dictamen 656/12, de 12 de

diciembre y ha declarado lo siguiente:

23

«La propia Administración en la propuesta de resolución remitida

reconoce el retraso en el pago de las certificaciones, pero ello no

implica que la empresa contratista pueda sin más dejar de cumplir

las obligaciones que le incumben entre ellas la de ejecutar la obra en el

plazo contractual.

A propósito de esta cuestión ha señalado este Consejo Consultivo en

su Dictamen 373/12, de 20 de junio, con cita de los dictámenes

331/11 y 532/09, lo siguiente:

?los incumplimientos de la Administración solo dan lugar a la

suspensión o resolución en los casos previstos en la legislación de

contratos, debiendo el contratista instar tal suspensión o resolución,

pero sin que este pueda incumplir sus obligaciones so pretexto de

omisión o retraso por el órgano de contratación de las suyas?.

Como tuvimos de ocasión de señalar en el citado Dictamen

373/12, con carácter general, en el ámbito de la contratación

administrativa no puede admitirse la exceptio non adimpleti

contractus, como de forma constante viene señalando la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de la

Sala 3ª, de 11 de octubre de 1982; 19 de junio de 1984 y 20 de

diciembre de 1989), y el Consejo de Estado, cuyo dictamen nº

1452, de 28 de julio de 1994, se expresa en los siguientes términos:

?El contratista que viera impagadas las certificaciones de obra

expedidas por la Administración contratante podrá utilizar aquellas

acciones previstas al efecto por la legislación vigente, incluso

reclamando intereses, cuando procediera; pero en ningún caso le es

dado abandonar por tal motivo la ejecución de las obras, con

perjuicio para el interés público insito en todo contrato

administrativo. No es admisible jurídicamente escudarse en un

24

impago de certificaciones para justificar la paralización unilateral de

las obras?.

Todo ello en base a que, como recuerda el Tribunal Supremo en

su Sentencia de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5986), ?el fin

del contrato privilegia a quien en principio protege el fin público que

con la obra pretende conseguirse, de tal modo que el incumplimiento

de la Administración no habilita al contratista para incumplir él sus

obligaciones [...]?.

Tanto la LCSP como el actual TRLCSP (artículo 216),

atribuyen al contratista, ante de demora en el pago del precio por

más de ocho meses, la posibilidad de instar la resolución del contrato

ante el órgano de contratación, que es el competente para acordar la

resolución del mismo, siguiendo el procedimiento legalmente

establecido. La normativa contractual solo atribuye al contratista ante

la demora en el pago del precio en más de cuatro meses, la

posibilidad de acordar unilateralmente la suspensión del cumplimiento

del contrato, debiendo comunicar, con un mes de antelación, tal

circunstancia a los efectos del reconocimiento de los derechos que

puedan derivarse de dicha suspensión. No cabe pues la resolución

automática o por decisión unilateral del contratista. El contratista ?

en aras del interés general al que responde el contrato administrativotiene

obligación de continuar con el cumplimiento del contrato, hasta

que el órgano de contratación acuerde la resolución del mismo.

La normativa contractual regula expresamente las cuestiones

invocadas por la empresa adjudicataria, sin necesidad por tanto de

acudir a la normativa privada como aduce la contratista, y en

particular al artículo 1.100 expresamente invocado por la contratista

pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias

de 30 de mayo de 2000 y de 27 de marzo de 2001) que este

25

precepto del Código Civil no es aplicable ?a los contratos

administrativos regidos en este particular por sus disposiciones

especiales?».

Por tanto, debe concluirse que el incumplimiento de la obligación de

pago de la Administración no exonera de responsabilidad al contratista en

la demora en la ejecución del contrato.

A distinta conclusión debe llegarse, sin embargo, en cuanto al resto de

las alegaciones formuladas por la empresa contratista. Así, a juicio de este

Consejo Consultivo, resulta acreditado en el expediente que concurren

causas que exoneran de responsabilidad al contratista en la demora en la

ejecución del contrato.

Así, en primer lugar, frente a la alegación de imposibilidad material de

iniciar las obras hasta un mes y medio después del acta de comprobación

del replanteo por no haber procedido a la retirada del mobiliario urbano

existente en el solar por el Ayuntamiento de Carabaña, si queda acreditado

en el expediente que la entidad contratista intentó la retirada del citado

mobiliario y, por correo electrónico remitido a la dirección facultativa el

día 22 de junio de 2012, comunicó que la retirada de dichos elementos no

se produciría hasta el martes 26 de junio por querer esperar a la

terminación del período lectivo, ?ya que aún teniendo en cuenta las

medidas de seguridad necesarias para la ejecución de la obra, no quieren

que coloquemos maquinaria pesada en los trabajos iniciales de excavación

y pilotaje mientras no finalice el curso?. Además, esta circunstancia se

hizo constar en el acta de obra nº 1, extendida el día 11 de julio de 2012.

Esta imposibilidad de iniciar la realización de las obras, aunque no

afectase a la totalidad del solar, como afirma el informe de los técnicos,

debería haber sido tenida en cuenta por la Administración al tiempo de

iniciar la resolución del contrato. En este sentido, el artículo 213.2

TRLCSP prevé que ?si el retraso fuese producido por motivos no

26

imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos dándole

prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la

Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido,

a no ser que el contratista pidiese otro menor?.

Consta en el expediente la comunicación realizada por el jefe de obra al

arquitecto director de la obra en la que pone en conocimiento esta

circunstancia y manifiesta que ?por estos motivos y por causas ajenas a

nosotros, no podemos dar inicio a la obra hasta pasada la citada fecha? y

en la que se recoge su voluntad de cumplir su compromiso.

Además, el informe del arquitecto director de la obra de 26 de octubre

de 2012, en respuesta a esta alegación del contratista, que dice que se

podían haber iniciado las obras al estar las incidencias localizadas

únicamente en una zona del solar, se contradice con lo recogido en el acta

de obra nº 1 firmada, entre otros, por el propio arquitecto director de la

obra como dirección facultativa y en la que se manifiesta en el apartado

relativo al estado de la obra lo siguiente: ?Se han realizado estos trabajos

previos, una vez que los servicios municipales han procedido a la retirada

por sus medios del mobiliario urbano, parque infantil y red de alumbrado

público que discurría por toda la superficie de la obra?.

Además, en esa misma acta y en relación con las certificaciones

correspondientes a los meses de mayo y junio se establece: ?Se acuerda

entre Dirección Facultativa y Constructora, independientemente de la obra

ejecutada hasta la fecha, la emisión de certificaciones a cero

correspondientes a los meses de mayo y junio?.

Asimismo, en relación con la aparición de infraestructuras desconocidas

tales como el colector de saneamiento, un aliviadero transversal, redes de

agua y electricidad y el depósito de gasoil, el informe de los técnicos

considera que los primeros estaban ya previstos en el proyecto y que el

depósito de gasoil se construyó con posterioridad al proyecto. Sin embargo,

27

esta afirmación se contradice con lo manifestado por las partes en el acta de

obra nº 2, levantada el 24 de julio de 2012, donde se recoge:

«10.1.- Se comunica por parte de la Constructora que los trabajos

de excavación se están viendo afectados por la incidencia de las

diferentes instalaciones que concurren por la parcela.

10.2.- La Constructora comunica a la Dirección Facultativa, que

el aliviadero que discurre entre ambas edificaciones, se encuentra a

nivel de terreno, quedando la cota de pavimento terminado del

gimnasio, más baja que la cota del aliviadero.

10.3.- Se acuerda entre Dirección Facultativa y Constructora,

mantener la cota original de proyecto del edificio del gimnasio, cota +

800,05. En contra de lo acordado en la visita anterior.

10.4.- Se acuerda entre Dirección Facultativa y Constructora,

independizar ambas edificaciones, ?Unidad Escolar? y ?Gimnasio?,

estudiando una nueva cimentación independiente para cada edificio,

y evitar así la incidencia que tenían algunos pilotes con el aliviadero.

10.5.- La D.F. solicita a la constructora un estudio topográfico

de los diferentes elementos encontrados tras el vaciado; con la

ubicación real del colector y ramal de la acometida del colegio

existente, depósito de gasoil y aliviadero, para el estudio de la

cimentación y la incidencia de los mismos en ella.

10.6.- La O.C.T. muestra la alternativa de cimentación en la

zona afectada por el colector municipal, en la que se duplican los

pilotes en dicha zona. Se acuerda, entre las diferentes partes, estudiar

otra opción en la que no se incremente el número de pilotes,

desplazando pilotes y redimensionando encepados únicamente.

28

10.7.- La Constructora comunica, tras indicaciones del Alguacil

del pueblo, la posible existencia de un pozo antiguo de unos 30 m. de

profundidad, en la zona anexa al Edificio de la Estación, zona en

la que está proyectada la ejecución de tres pilotes.

10.8.- La Dirección Facultativa indica la posibilidad de

independizar la cimentación de la pasarela que une la edificación con

la Antigua Estación, quedando pendiente estudiar por parte de la

O.C.T, la cimentación en esta zona una vez que se descubra el

pavimento para localizar el posible pozo.

10.9.- Se comenta en la reunión la posibilidad de mantener el

depósito existente de gasoil, bajo el forjado sanitario, en la zona

actual, quedando pendiente el estudio de la cimentación de dicha

zona».

Finalmente, y en relación con la paralización temporal de la obra

acordada el 27 de septiembre de 2012 y si es total, como se firmó en el

acta levantada con la empresa contratista, o si es parcial, como luego se

reflejó en la rectificación material o de hecho en la segunda acta levantada

ese mismo día unilateralmente por la dirección facultativa de las obras, es

preciso advertir que lo manifestado en el acta no puede ser rectificado

unilateralmente por uno de los firmantes del acta y no por el otro. Más aún

cuando la rectificación no consiste en cuestión aritmética o de hecho, sino

que tiene importantes consecuencias jurídicas como es la paralización total

de las obras y, por tanto, la imposibilidad de continuar los trabajos, o la

paralización parcial y, por tanto, la obligación de la constructora de

continuar con las obras en toda la zona no afectada por la paralización

parcial. En cualquier caso, tanto la paralización total como la parcial de las

obras, afectan al plazo de ejecución del contrato y debe tenerse en cuenta.

Por tanto, si ?de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta- se

contrapone el comportamiento del contratista con un patrón de diligencia

29

común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato,

debe concluirse que, al tiempo de iniciarse al presente procedimiento de

resolución del contrato, no existía una demora evidente imputable al

contratista que justifique la resolución del contrato.

En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguiente

CONCLUSIÓN

No procede la resolución del contrato de obras ?Construcción 2ª fase de

6 unidades de primaria y gimnasio en el colegio público de Carabaña?

por demora en la ejecución imputable al contratista.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 19 de diciembre de 2012

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Disponible

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Disponible

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos

Guillermo García Rivera

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información