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24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0669/23 del 21 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 0669/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de diciembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por el fallecimiento de D. ?? en una residencia de la Comunidad de Madrid, que imputan a la falta de prevención y tratamiento por la COVID-19.Tesauro: Centros de mayores
Daño efectivo
Daño moral
COVID-19
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de diciembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento
de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, Dña. ?? y
D. ??, por el fallecimiento de D. ?? en una residencia de la
Comunidad de Madrid, que imputan a la falta de prevención y
tratamiento por la COVID-19.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de mayo de 2020, las personas citadas en el
encabezamiento, representadas por un abogado, presentan en el
registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) un escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial en el que relatan que su
esposo y padre ingresó en la Residencia VITALIA de Leganés el día 19
de marzo de 2018 con plaza de la Comunidad de Madrid. Destacan que
su familiar había sido diagnosticado de Parkinson a la edad de 57 años
y que estuvo en tratamiento por su patología en el Hospital de
Fuenlabrada.
Dictamen n.º: 669/23
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.12.23
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Según el escrito de reclamación, el enfermo falleció en la citada
residencia el día 28 de marzo de 2020 por una insuficiencia
cardiopulmonar por infección COVID-19.
Los reclamantes consideran que en el caso de su familiar se ha
producido una vulneración de la lex artis ad hoc porque el fallecido era
un paciente de riesgo, por su enfermedad de Parkinson avanzada, y
que desde el día 24 de marzo de 2020, presentó una situación
compatible con infección por COVID-19 sin que se hubieran tomado
las medidas pertinentes de diagnóstico, tratamiento y traslado a centro
hospitalario de referencia; tampoco se tomaron las medidas de
aislamiento y detección diagnostica por PCR y hubo una falta de
utilización de medios técnicos y material sanitario en el abordaje y
tratamiento de la infección que sufrió el paciente. Además, inciden en
que, desde el día 26 de marzo de 2020, el fallecido presentaba
desaturación, sin que se utilizaran los medios de oxigenoterapia y
tratamiento farmacológico ad hoc y se vulneraron los protocolos
establecidos para la prevención de la COVID-19. Añaden que el
protocolo de 24 de marzo de 2020 del Ministerio de Sanidad estableció
una restricción en la salida de los pacientes de la residencia que
influyó en la ausencia de traslado hospitalario y por tanto en la falta de
utilización de medios.
El escrito acaba solicitando una indemnización de 196.167 euros
y se acompaña con documentos privados de los interesados
confiriendo su representación al abogado firmante del escrito de
reclamación; copia del libro de familia de los reclamantes;
documentación médica y el certificado de defunción del familiar de los
interesados, así como la guía de prevención y control frente a la
COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios
sociales de carácter residencial.
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SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de junio de 2020 se requirió a
los interesados para que acreditasen debidamente su representación.
El 15 de julio de 2020, el abogado de los reclamantes presentó un
escrito indicando que aportaba la escritura de poder otorgada por los
interesados, si bien el apoderamiento no se adjuntó al escrito
presentado. Por ello, se realizó un nuevo requerimiento de subsanación
que fue atendido aportándose las escrituras de poder otorgadas por los
reclamantes a favor del abogado firmante del escrito de reclamación.
El 30 de abril de 2021, la jefa del Servicio de Atención a personas
mayores dependientes remitió información sobre distintos expedientes
de responsabilidad patrimonial entre los que se incluía el presente,
haciéndose constar respecto al familiar de los interesados que ocupaba
?plaza de atención residencial de financiación parcial? en la Residencia
Vitalia Leganés desde el día 19 de marzo de 2018.
El 11 de mayo de 2021, la secretaria general técnica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social resolvió admitir a
trámite la reclamación formulada por los interesados y solicitar
informe a la Dirección General de Atención al Mayor y a la
Dependencia sobre el servicio cuyo funcionamiento había causado la
presunta lesión indemnizable, con la indicación de que dicho centro
directivo debía recabar la emisión de informe por la Residencia Vitalia
Leganés, gestionada por Vitalia Residencias y Servicios Asistidos, S.L
sobre los hechos ocurridos en relación con el familiar de los
reclamantes, así como emplazar como interesados a la entidad gestora
de la Residencia Vitalia Leganés y a la aseguradora.
El 9 de diciembre de 2021, la secretaria general técnica de la
citada consejería remitió a la Consejería de Sanidad la relación de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por
fallecimientos de enfermos por la COVID-19 al objeto de que por parte
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de dicha Consejería de Sanidad se conocieran y, en su caso,
tramitaran aquellas que pudieran afectar a su competencia.
La Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia
emite informe el 17 de febrero de 2022 en el que detalla que la
Residencia Vitalia Leganés es una residencia privada con plazas
concertadas con la Comunidad de Madrid en virtud del Acuerdo marco
del servicio público de atención residencial a personas mayores
dependientes, modalidad financiación total y financiación parcial, año
2017. Tras dar cuenta de las vicisitudes del mencionado acuerdo
marco, que han impedido la formalización de nuevos contratos
derivados y el inicio de la ejecución de los mismos antes de su
finalización, señala que la entidad Vitalia Suite, S.L. en su condición
de actual adjudicataria del contrato derivado que se encontraba
vigente, accedió a la continuidad en la prestación de dichos servicios
mediante encargo directo con gasto a convalidar y en las mismas
condiciones técnicas establecidas en los pliegos del Acuerdo marco de
2017.
En cuanto al familiar de los reclamantes, señala que el 19 de
marzo de marzo de 2018 ocupó la plaza concertada de financiación
parcial en la Residencia ?Vitalia Leganés? hasta su fallecimiento el día
28 de marzo de 2020 y que durante su estancia no se ha recibido
ninguna reclamación relativa a los servicios recibidos por el residente a
través del Sistema de Sugerencias, Quejas y Agradecimientos de la
Comunidad de Madrid (SUQUE), así como tampoco ninguna otra queja
remitida a través de cualquier otro registro.
El informe da cuenta de la documentación remitida por parte de
la residencia, de la que destaca los siguientes extremos en relación con
la reclamación formulada:
- El 21 de marzo de 2020: ?Aislamiento preventivo habitación de
todos los usuarios y control de temperatura (?)?.
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- En fecha 23 de marzo de 2020: registro de una caída con el
posterior cuidado.
- El 24 de marzo de 2020 se describe, entre otras patologías, la
?infección respiratoria?.
- El 25 de marzo, ?infección respiratoria? e inclusión en una lista
para posible derivación al hospital. El informe recuerda que durante
este periodo se produjeron traslados a centros hospitalarios, y en el
caso del familiar de los reclamantes estuvo siempre contemplada esa
posibilidad y la intención por parte del centro, dentro de las difíciles
circunstancias en que se encontraban los hospitales durante la
primera ola de la pandemia.
- El 27 de marzo de 2020, consta tratamiento de oxigenoterapia y
medicación.
- El 28 de marzo de 2020 se observa empeoramiento: ?temperatura
40º, saturación de 80% con oxigenoterapia?. Desde la residencia se
intenta contactar con el Servicio de Geriatría del Hospital Universitario
Severo Ochoa y se anota: ?El médico de guardia trata de contactar con
Geriatría de referencia del Hospital Severo Ochoa para tratar de
revalorar la derivación, pero no logra contactar ni con él ni con la línea
de emergencia 061?.
Según el informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a
la Dependencia, consta la decisión de la residencia respecto a la
derivación hospitalaria pero la declaración del estado de alarma y el
rápido colapso de los servicios a causa del exponencial crecimiento de
los contagios, susceptible de ser calificada la situación acontecida
como fuerza mayor, hizo que no fuese posible dicho traslado.
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El informe añade que al familiar de los reclamantes no se le
realizó PCR y que la residencia puso medios para cumplir las medidas
de prevención y los protocolos, así como para aplicar los cuidados
disponibles al residente. Además, las comunicaciones de la residencia
fueron constantes con diferentes instituciones.
Según el referido informe, ?resulta evidente que la residencia actuó
correctamente. Ante la difícil situación acaecida, totalmente
extraordinaria, se dispuso una conducta activa como se demuestra en
este caso, orientada a proporcionar los criterios generales de actuación,
de acuerdo con la información y los medios de los que se disponía?.
Después de analizar toda la documentación suministrada por la
residencia, el informe concluyó que ?las patologías del residente,
señaladas por el reclamante, las especiales circunstancias que se dieron
el periodo temporal que va desde marzo hasta el fallecimiento de (?) y
los cuidados acreditados por el centro residencial aplicados en este
periodo temporal, impiden concluir lo expresado por el reclamante en su
escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. En caso de
haberse producido, no se ha extraído una prueba contundente de que
los cuidados y la gestión prestada por la Residencia ?Vitalia Leganés?
fuese la causa del fallecimiento de (?)?.
Asimismo, el informe aclara que no debe pronunciarse ?en
relación con el objeto de la reclamación que compete a otros servicios
públicos?.
El informe de la Dirección General de Atención al Mayor y a la
Dependencia se acompaña con la información suministrada por la
Residencia Vitalia Leganés.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 18 de abril de
2022 de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social en el que se indica
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que se ha tratado de salvaguardar el bienestar de los mayores, dentro
de las competencias que tiene atribuidas en relación con los centros
residenciales de la Comunidad de Madrid, además de mantener un
contacto diario y permanente con los mismos, se han llevado a cabo
determinadas actuaciones, en relación con la crisis sanitaria, de
coordinación, orientación y difusión a los centros. Señala que, a través
de los técnicos de la dirección general, junto al resto de técnicos de la
consejería, se lleva a cabo un seguimiento diario con las más de 450
residencias de la Comunidad de Madrid para recabar información
sobre la situación en todos los centros residenciales de personas
mayores, privados y de gestión indirecta, facilitando la coordinación de
los esfuerzos de las consejerías de Familia, Juventud y Política Social y
de Sanidad garantizando un canal único de comunicación, ágil,
homogéneo y eficaz, entre los distintos agentes implicados.
El informe explica que, por parte de la dirección general, no se
han emitido protocolos ni guías de actuación frente a la COVID- 19,
siendo las actuaciones principales la de coordinación, orientación y
difusión a los centros de los protocolos y guías aprobados por la
Consejería de Sanidad y la Dirección General de Atención al Mayor y a
la Dependencia de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
En cuanto a la Residencia Vitalia Leganés, y por lo que interesa a
la reclamación, el informe indica que, desde el 8 de marzo de 2020 al
28 de marzo de 2020, según los datos reportados por la residencia
fallecieron, por cualquier causa, un total de 26 usuarios, 24 en
residencia y 2 en hospital. En cuanto a los profesionales, según indicó
la residencia, la plantilla a fecha de 28 de marzo de 2020 se componía
por 1 médico en el turno de mañana y 1 médico en el turno de tarde, 3
DUE (Diplomados Universitarios de Enfermería) en turno de mañana, 2
en turno de tarde y 1 DUE en turno de noche, 25 auxiliares en turno
de mañana, 20 en turno de tarde y 4 en turno de noche. De acuerdo a
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lo reportado por el citado centro, a la fecha indicada anteriormente,
existían 4 DUE en aislamiento domiciliario. En esa fecha, existía 1
médico y 7 auxiliares en aislamiento domiciliario.
El informe destaca que, en relación a los hechos reclamados, no
constan en las actuaciones inspectoras información sobre los hechos
que afectan al usuario. El informe alude al procedimiento sancionador
incoado contra la residencia el 22 de octubre de 2020 en relación con
otros residentes y a las actas inspectoras que se levantaron el 5 de
febrero de 2020 y el 5 de marzo de 2020, que se adjuntan al informe.
Por último, el informe da cuenta de todos los protocolos y guías
que se han ido aprobando por la Comunidad de Madrid en relación con
las residencias de mayores en relación con la COVID-19, y se remite a
la información que además puedan proporcionar la Consejería de
Sanidad y la residencia en la que falleció el familiar de las reclamantes.
Mediante oficio de 6 de mayo de 2022 se emplazó en el
procedimiento a la residencia y a su compañía aseguradora
confiriéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.
Consta como documento 11 del expediente el escrito de
alegaciones formulado por la compañía aseguradora de la Residencia
Vitalia Leganés en el que defiende la actuación diligente de la citada
residencia. Destaca la situación provocada por la COVID-19 que
califica como de fuerza mayor; el cumplimiento por la residencia de las
normas aplicables, protocolos de actuación y directrices y
recomendaciones emanadas desde los poderes públicos y desde las
autoridades sanitarias, tanto a nivel nacional como internacional; la
atención constante al familiar de los reclamantes, pues ?fue examinado
por el médico y la enfermera todos los días desde el día 23 hasta el 28
de marzo. Se le tomaban sus constantes diariamente. Se le aisló con
carácter preventivo el día 21 de marzo, y desde el día 25 se intentó su
traslado al hospital de Referencia, que no fue autorizado por el geriatra
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de referencia en dicho hospital?. Además, incide en que la residencia no
sólo se limitó a cumplir con las normas aplicables y protocolos de
actuación a medida que se iban emitiendo, sino que iba tratando de
adaptarse a las nuevas normas que se dictaban, y además adoptó una
actitud preventiva, implantando medidas sin esperar a que fueran
aprobadas por los poderes públicos, de las que da cuenta.
La residencia formuló alegaciones en las que, tras detallar las
medidas adoptadas con carácter general en relación con la COVID-19,
explica que, en relación con el familiar de los interesados, se adoptaron
todas las medidas de prevención, trazabilidad y aislamiento de modo
que desde el 21 de marzo de 2020 se encontraba en aislamiento
preventivo en su habitación y se le realizaban controles de temperatura
2 veces diarias. Fruto de los controles establecidos, el 24 de marzo se
detectó que presentaba hipertemia durante la noche, se diagnosticó
infección respiratoria en vías bajas y se inició el tratamiento con
Azitromicina y paracetamol, conforme a los protocolos vigentes de
Geriatría del Hospital Severo Ochoa. A partir de ese momento se
mantuvo bajo control y seguimiento por Enfermería y por el médico en
todo momento, realizando los ajustes en el tratamiento en función de
la evolución del usuario, iniciándose la oxigenoterapia y la
oxigenoterapia de alto flujo cuando resultó preciso. Asimismo, según la
clínica presentada, se decidió incluirlo en la lista de posibles derivables
que se presentaría al geriatra de referencia del Hospital Severo Ochoa o
al geriatra del Grupo Quirón en relación a las camas adicionales
obtenidas, no obstante, debido a la escasez de camas libres
disponibles, no pudo ser finalmente derivado. En fecha 28 de marzo,
ante el empeoramiento de la situación clínica, el médico de guardia
trata de contactar con el geriatra de referencia del Hospital Severo
Ochoa para tratar de revalorar la derivación, pero no logra contactar ni
con él ni con la línea de emergencia 061.
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Según el escrito de alegaciones, el residente presentaba
antecedentes personales de enfermedad de Parkinson, demencia mixta
y dependencia leve para actividades básicas de la vida, falleció en el
centro el día 28 de marzo de 2020 con un cuadro compatible por una
infección por Covid19, pero sin que la misma hubiera podido ser
diagnosticada por la falta de pruebas de detección. En la residencia se
tomaron todas las medidas de aislamiento y detección diagnóstica a su
alcance en ese momento, se garantizó un seguimiento médico y de
Enfermería continuado, aplicándosele el tratamiento establecido en ese
momento para la infección por Covid19 por las autoridades sanitarias
y todas las medidas de control de síntomas que resultaron pertinentes,
incluyendo la oxigenoterapia. Asimismo, se trató de conseguir su
derivación hospitalaria, si bien, no pudo conseguirla por la situación
de colapso que existía en ese momento.
Posteriormente, se otorgó trámite de audiencia a los reclamantes,
notificado el 10 de enero de 2023, que formularon alegaciones
incidiendo en los términos de su reclamación inicial.
Finalmente, el 4 de abril de 2023, la secretaría general técnica de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social formuló propuesta
de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no
existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y el
funcionamiento del servicio público, ni concurrir la antijuridicidad del
daño.
Consta que los reclamantes han interpuesto recurso contenciosoadministrativo
contra la desestimación presunta de su reclamación
que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Procedimiento ordinario 836/2022).
El expediente tramitado fue remitido a esta Comisión Jurídica
Asesora para su dictamen preceptivo que fue aprobado por el Pleno de
este órgano consultivo el 18 de mayo de 2023, Dictamen 251/23, en el
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que se concluyó que, si se continuaba el procedimiento por la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, debería recabarse el
informe de la Consejería de Sanidad para resolver con pleno
conocimiento los reproches que afectan al ámbito sanitario y resolver
todas las recriminaciones de las reclamantes, que afectan a la
Comunidad de Madrid, en un procedimiento único en el que se diera
respuesta a los reproches de los interesados que venían referidos a un
único daño, el daño moral derivado del fallecimiento de su familiar.
TERCERO.- Tras el citado Dictamen 251/23, se han sustanciado
los siguientes trámites:
Mediante oficio de 20 de septiembre de 2023 de la secretaria
general técnica de la Consejería Familia, Juventud y Asuntos Sociales
se solicitó informe a la Consejería de Sanidad, adjuntándose el
expediente con todo lo actuado.
El 6 de octubre de 2023, el jefe de Área de Responsabilidad
Patrimonial en el Ámbito Sanitario de la Consejería de Sanidad emite
informe indicando que:
- No les consta la presentación de reclamación alguna ante esa
Administración, por lo que no se ha tramitado ningún procedimiento
de responsabilidad patrimonial, ni se ha efectuado actuación alguna al
respecto.
- De la documentación remitida, resulta que la reclamación tiene
fundamento en el fallecimiento del familiar de los reclamantes en la
residencia concertada VITALIA LEGANES por una insuficiencia
cardiopulmonar por infección Covid 19 (sospecha), que imputan a la
falta de medidas de diagnóstico, tratamiento y traslado a centro
hospitalario de referencia; falta de medidas de aislamiento y de medios
de oxigenoterapia y tratamiento farmacológico; vulneración de los
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protocolos establecidos para la prevención de control de la Covid 19;
así como la incidencia del Protocolo del Ministerio de Sanidad de 24 de
marzo de 2020 que restringía las salidas de los residentes. Por lo que
entiende que no consta en la reclamación actuación alguna por parte
de los servicios sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de
Salud que sea objeto de reproche.
- La única referencia a centros dependientes de SERMAS, es la
relativa al intento fallido de contacto por parte de la residencia con el
Hospital Severo Ochoa. En este sentido, señala que en el informe
médico adjunto al informe de la directora de la residencia VITALIA
PLUS de Leganés de fecha 10 de febrero de 2022, se indica que el día
28 de marzo de 2020 el médico de guardia de la residencia ?intenta
repetidas veces ponerse en contacto con el Servicio de Geriatría del
Hospital Severo Ochoa (Hospital de referencia) para contactar con
geriatras para revalorar la derivación del paciente, así como con la línea
de emergencia 061 sin poder realizar contacto telefónico por la
saturación de las líneas de teléfono, dado el estado de alarma?. Por ello,
entiende que ninguna actuación se pudo realizar por parte del citado
centro sanitario, pues tal y como manifiesta la propia residencia no se
llegó a producir el contacto por motivos ajenos al hospital.
- Finalmente, y en relación a la denegación del paciente por parte
del geriatra del Hospital Quirón, subraya que, al tratarse de un centro
privado, existe falta de competencia en lo relativo a su funcionamiento
y las actuaciones del personal propio.
Una vez emitido el anterior informe, se formuló una nueva
propuesta de resolución de 20 de noviembre de 2023, desestimatoria
de la reclamación de responsabilidad patrimonial al no existir relación
de causalidad entre el daño que se reclama y el funcionamiento del
servicio público, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
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CUARTO.- El 21 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este
órgano consultivo la solicitud de dictamen formulada por la Consejería
de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
A dicho expediente se la asignó el nº 654/23, correspondiendo su
ponencia a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 21 de diciembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la
consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, órgano legitimado
para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC). Su regulación debe completarse con lo dispuesto
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar
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se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto
sufren el daño moral que provoca el fallecimiento de su esposo y padre.
Acreditan su parentesco mediante fotocopia del libro de familia.
Actúan debidamente representados, habiéndose acreditado en el
expediente la representación que ostenta el abogado firmante del
escrito de reclamación.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por
sus competencias en materia de promoción y ayuda a la tercera edad,
emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de
especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación conforme el artículo 26.1.23 de su
Estatuto de Autonomía.
En concreto, la competencia de la Consejería de Familia,
Juventud y Asuntos Sociales, derivaba, en la fecha de los hechos, de lo
establecido en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, en relación
con sus competencias para ?la ordenación de la actividad de los centros
y servicios de acción social a través de la autorización, acreditación,
registro, inspección y control de calidad de los mismos y sus entidades,
así como el control de las comunicaciones previstas en la normativa de
centros y servicios de acción social, sin perjuicio de las competencias de
habilitación profesional que pertenezcan al órgano competente
correspondiente?(actualmente Decreto 241/2023, de 20 de septiembre).
Asimismo, habrá que estar a la Orden SND/275/2020, de 23 de
marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter
organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de
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los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con
la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vigente
hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, que estableció ?medidas complementarias
de carácter organizativo, así como de suministro de información para
todos los centros de servicios sociales de carácter residencial (centros
residenciales de personas mayores, personas con discapacidad u otros
centros de servicios sociales de análoga naturaleza), ya sean de
titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio nacional?,
concretando las medidas y funciones a realizar por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un
año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,
desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del
alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del
familiar de los reclamantes, el 28 de marzo de 2020, por lo que la
reclamación presentada el día 8 de mayo de ese mismo año debe
entenderse formulada dentro del plazo legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos
previstos en el artículo 81 de la LPAC, esto es, de la Dirección General
de Atención al Mayor y a la Dependencia y de la Dirección General de
Evaluación, Calidad e Innovación. Además, se ha dado audiencia a los
interesados. Tras el Dictamen 251/23 de esta Comisión Jurídica
Asesora, se ha recabado el informe de la Consejería de Sanidad, si bien
no se ha dado traslado del mismo a los interesados, aunque no
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consideramos que ello les produzca indefensión porque dicho informe
no introduce cuestiones o hechos nuevos sobre los que deban
pronunciarse o formular alegaciones. Finalmente se ha formulado la
oportuna propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del
procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o
imprescindibles para su resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente
la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
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d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de
los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin
embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la
existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren
los demás requisitos necesarios para apreciarla.
En el procedimiento que nos ocupa, se reprocha a la Consejería de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales que el fallecimiento del esposo y
padre de los reclamantes el día 28 de marzo de 2020 se produjo por
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una vulneración de la lex artis ad hoc porque el fallecido era un
paciente de riesgo, por su enfermedad de Parkinson avanzada, y que
desde el día 24 de marzo de 2020, presentó una situación compatible
con infección por COVID-19 sin que se hubieran tomado las medidas
pertinentes de diagnóstico, tratamiento y traslado a centro hospitalario
de referencia; tampoco se tomaron las medidas de aislamiento y
detección diagnostica por PCR y hubo una falta de utilización de
medios técnicos y material sanitario en el abordaje y tratamiento de la
infección que sufrió el paciente. Además, inciden en que, desde el día
26 de marzo de 2020, el fallecido presentaba desaturación, sin que se
utilizaran los medios de oxigenoterapia y tratamiento farmacológico ad
hoc y se vulneraron los protocolos establecidos para la prevención de la
COVID-19. Añaden que el protocolo de 24 de marzo de 2020 del
Ministerio de Sanidad estableció una restricción en la salida de los
pacientes de la residencia que influyó en la ausencia de traslado
hospitalario y por tanto en la falta de utilización de medios.
Señalado lo anterior, y dado que los reproches que se formulan en
la reclamación se fundamentan en la situación de crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19 deviene necesario hacer una referencia al
contexto normativo teniendo en cuenta, en primer lugar, que mediante
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la
Constitución Española y en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de
1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El artículo 4 del
citado Real Decreto 463/2020 designó inicialmente a los titulares de
distintos departamentos ministeriales como autoridades delegadas
competentes, entre ellos al ministro de Sanidad, que en el ejercicio de
esta delegación podía dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones interpretativas necesarias ?para garantizar la prestación
de todos los servicios ordinarios o extraordinarios, en orden a la
protección de bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de
19/26
las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio?.
En relación con ello, el Ministerio de Sanidad, como autoridad
competente, aprobó normas, directrices, instrucciones y
recomendaciones que debían seguirse por las comunidades
autónomas, entre otras: la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de
adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y
centros socio sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; la Orden SND/275/2020, de 23 de
marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter
organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de
los centros residenciales en relación con la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; la Guía de prevención y control frente al
COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios
sociales de carácter residencial, publicada por el Ministerio de Sanidad
el 24 de marzo de 2020; la Orden SND/295/2020, de 28 de marzo, por
la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el
ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada
por el COVID-19, cuyo objetivo era el de garantizar el correcto
funcionamiento del sistema de servicios sociales en su conjunto, y la
continuidad de los mismos y la Orden SND/322/2020, de 3 de abril,
por la que se modifican la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo y la
Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, y se establecen nuevas
medidas para atender necesidades urgentes de carácter social o
sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Además, debe tenerse en cuentan que el artículo 6 del Real
Decreto 463/2020 prevé que, en el marco de las órdenes directas de la
autoridad competente, cada Administración conserva las competencias
que le atribuye la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus
20/26
servicios para adoptar las medidas que estimase necesarias, sin
perjuicio de lo establecido en sus artículos 4 y 5.
En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Madrid
aprobó la Orden 1/2020, de 27 de marzo, conjunta de la Consejería de
Sanidad y de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y
Natalidad, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la
Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, de adopción de medidas
relativas a las residencias de personas mayores y centros sociosanitarios
, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 y el Protocolo de coordinación para la atención a pacientes
institucionalizados en centros residenciales de la Comunidad de
Madrid durante el periodo epidémico ocasionado por el Covid-19,
obrante en el expediente.
Expuestos los antecedentes jurídicos, procede señalar que no
puede desvincularse un caso como el presente de la situación límite
que experimentó la sanidad pública como consecuencia de una
enfermedad nueva, que alcanzo la consideración de pandemia en la
fecha del fallecimiento del familiar de los reclamantes (marzo de 2020)
que provocó decenas de miles de fallecidos, encontrándonos ante una
situación excepcional evidenciada por la gravísima crisis sanitaria
sufrida, en la que los medios humanos y materiales ordinarios y
exigibles no eran suficientes para la atención sanitaria de los
numerosos enfermos, no se conocía una medicación efectiva contra el
virus, ni se disponía entonces de ninguna vacuna para la prevención
de la COVID-19. En este sentido se ha manifestado reiteradamente
esta Comisión Jurídica Asesora (así los dictámenes 177/2022, de 29
de marzo y 581/2022, de 20 de septiembre o, en un caso similar al que
nos ocupa, el Dictamen 129/23, de 16 de marzo, entre otros muchos) y
otros consejos consultivos, así el Consejo Consultivo de Castilla y León
(Dictamen 463/22, de 17 de noviembre) o el Consejo Consultivo de
21/26
Andalucía (dictámenes 424/21, de 1 de junio, y 100/22, de 10 de
febrero).
Así las cosas, procede analizar los reproches de los reclamantes
partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la
prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12
de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como recuerda, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11
de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre
negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,
como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los
conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en
las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes
hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido
o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a
fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.
Entrando en el análisis de los reproches de los reclamantes, en
primer lugar, alegan que la residencia no tomó las medidas de
diagnóstico, tratamiento y traslado a un centro hospitalario cuando
desde el 24 de marzo de 2020 el enfermo presentaba una situación
compatible con infección por Covid 19.
En este punto, el informe de la residencia que obra en el
procedimiento, de 22 de febrero de 2022, da cuenta del seguimiento
que se realizó del enfermo hasta su fallecimiento el 28 de marzo de
2020. Así consta en los registros del evolutivo que, desde el 21 de
marzo, se encontraba en ?aislamiento preventivo en su habitación? y
que se realizaban controles de temperatura. En el registro de 24 de
22/26
marzo de 2020, se constata la ?infección respiratoria? y en la anotación
correspondiente al día 25 de marzo, la inclusión en una lista para
posible derivación al hospital, posibilidad que siempre fue contemplada
por la residencia, según destaca el informe, que recuerda que durante
este periodo se produjeron traslados a centros hospitalarios, y en el
caso del familiar de los reclamantes estuvo siempre contemplada esa
posibilidad y la intención por parte del centro, dentro de las difíciles
circunstancias en que se encontraban los hospitales durante la
primera ola de la pandemia.
En todo caso, y a pesar de que la derivación hospitalaria no fue
posible debido a la situación excepcional que se vivió en esos primeros
momentos de la pandemia y la rapidez con la que se desencadenó en
muchos de los casos el fallecimiento de los enfermos, como ocurrió en
el caso que nos ocupa, no puede entenderse que el familiar de los
reclamantes estuviera desatendido en la residencia, tal y como
reprochan los interesados, pues de la documentación que obra en el
expediente, se colige que tan pronto como se detectó la infección
respiratoria se inició tratamiento con azitromicina y paracetamol, y , a
partir del 27 de marzo, se aplicó oxigenoterapia, que se mantenía el día
siguiente, cuando se produjo el fallecimiento.
De igual modo, respecto al reproche relativo a la falta de adopción
de medidas de aislamiento y detección de la enfermedad mediante
PCR, resulta del expediente, como hemos dicho anteriormente, que el
enfermo permaneció aislado en su habitación desde el 21 de marzo,
como el resto de residentes, y según se indica en el informe de la
residencia de 10 de febrero de 2022, ante la inexistencia de pruebas
PCR en España, desde la residencia se intentó por todos los medios
adquirir a su costa test rápidos para sus trabajadores y residentes, de
modo que hizo un primer pedido de 15.000 test rápidos a una
empresa, de los cuales sólo se entregaron 200. Asimismo, con fecha 27
de marzo de 2020, la residencia hizo un segundo pedido de 15.000 test
23/26
rápidos a una empresa de origen chino, que dieron un importante
número de falsos negativos, por lo que fueron descartados.
Además, en cuanto a los EPIs y otro material, la residencia ha
informado que ?desde el inicio se trató de garantizar la seguridad de
sus trabajadores y residentes en todo momento, con independencia del
coste económico que ello pudiera suponer. Como se detalla en los
escritos todos los pedidos de aprovisionamiento que realizaron desde
finales de enero y febrero no fueron suministrados por la situación de
desabastecimiento generalizado, ante lo cual a finales de febrero se
solicitó a una empresa especializada la elaboración de mascarillas que
otorgasen un nivel de protección adecuado, las cuales comenzaron a
servirse el 8 de marzo de 2020 y a finales de marzo se obtuvo una
importante donación de mascarillas FFP2 del Grupo Quirón. Desde el
inicio y a lo largo de los meses siguientes, se hizo todo lo posible por
adquirir EPIs?.
En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2023 (rec.
797/2021), que en un caso similar al que analizamos señala lo
siguiente:
?(?) Las fechas en que se producen estos hechos, al principio de la
pandemia y en las semanas más duras de la misma, hace que
deba ponderarse las posibilidades científicas de adoptar medidas
eficaces y que eran muy relativas en relación con los asintomáticos,
como nos explica la perito, y que también eran relativas en cuanto a
los contagios propiamente dichos, pues en los primeros momentos
se daba especial relevancia a los contactos con la piel.
Junto a ello cabe decir que era un hecho no previsible y que no se
puede exigir contar con unos medios que exceden de lo disponible y
previsible, más allá de lo razonable cuando había un
24/26
desabastecimiento mundial de los bienes sanitarios. La mera
existencia del COVID no puede hacer que sea incorrecto o
negligente la respuesta inicial cuando exigía unos medios y una
planificación que no existía ni se dio en la historia reciente y
cuando dicha aparición no fue declarada como pandemia hasta
semanas antes. El marco de la realidad de aquellos días no puede
ser ignorado para determinar la existencia de la fuerza mayor del
art. 32.1 y 34.1 LRJSP. Conforme a reiterada jurisprudencia, sirva
la STS, sec. 6ª, de 18 de enero de 2016 (Rec. 945/2015), esta
circunstancia, esta situación, se enmarca dentro de un
acontecimiento externo, ajeno a la administración y residencia, e
imprevisible, adoptándose medidas que en ese momento se
consideran necesarias y con los medios disponibles, tal y como dice
la fiscalía?.
Respecto al incumplimiento de los protocolos para la prevención y
control de la Covid-19 que se denuncia por los interesados, resulta
relevante atender al informe emitido por la residencia en relación con
las diligencias de investigación 37/2020, que fueron archivadas por la
Fiscalía, en el que se constata que la residencia adoptó una serie de
medidas preventivas como fueron, entre otras, la contratación de una
empresa, el 11 de marzo de 2020, para elaborar una ?Guía de
Actuación Preventiva ante la COVID 19?, que contenía medidas
preventivas dirigidas a los residentes, empleados, y sus familiares y
medidas para actuar ante una sospecha de contagio por COVID 19;
suscripción de acuerdos de colaboración con instituciones públicas y
privadas, para conseguir pruebas y medios de diagnóstico del COVID
19, así como camas de hospital para derivar a los residentes, entre
otras medidas; desde finales de febrero de 2020, se establecieron
medidas de higiene y limpieza adicionales, contenidas en las
?Recomendaciones de prevención frente al Coronavirus (COV-2)
complementarias a los protocolos de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid?, de fecha 27 de febrero de 2020; adopción de
25/26
medidas informativas (cartelería, dípticos informativos,?) y medidas
restrictivas y de control de las entradas y salidas de la residencia; se
adoptaron medidas de trazabilidad, aislamiento y sectorización en la
residencia y se informó a las autoridades sanitarias, según lo requerido
en las ordenes correspondientes, sobre la evolución de la crisis
sanitaria y su impacto en la residencia.
Frente a todo los expuesto, los reclamantes, a quien incumbe la
carga de la prueba, no han aportado informes médicos o documentos
que desvirtúen las consideraciones y conclusiones que se han vertido
en el procedimiento y a las que hemos hecho referencia en líneas
anteriores. Por ello, ante la ausencia de otros medios de prueba,
debemos estar a lo que resulta de los informes y documentos que
obran en el procedimiento, que permiten considerar que, dentro de la
situación excepcional y gravísima que se vivió en las fechas del
fallecimiento del enfermo, la atención y el seguimiento del paciente se
ajustó a la lex artis.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado la mala praxis reprochada por los
reclamantes.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
26/26
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 669/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid
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