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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0666/12 del 19 de diciembre del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2012
Num. Resolución: 0666/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por R.G.C., sobre solicitud de indemnización económica, por haber sufrido una parada cardíaca al prescribirle medicación incompatible con su tratamiento habitual en el Centro de Especialidades Avenida de Portugal.Tesauro: Prueba. Inversión de la carga
Prueba procesal
Medicamentos
Lex artis
Error médico
Daño. Valoración
Daño acreditado
Daño
Contestacion
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Dictamen nº: 666/12
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 19.12.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de
diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por R .G.C., sobre solicitud de
indemnización económica, por haber sufrido una parada cardíaca al
prescribirle medicación incompatible con su tratamiento habitual en el
Centro de Especialidades Avenida de Portugal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen firmada por el consejero de Sanidad el día 12 de noviembre de
2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 609/12, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de
Gobierno.
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. Don Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión
Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 1 9 de
diciembre de 2012.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
tiene su origen en la reclamación formulada por R.G.C. el 30 de septiembre
de 2011 (folios 1 a 32 del expediente).
Según la reclamante, un cardiólogo del Centro de Especialidades
Avenida de Portugal, le recetó unas pastillas que resultaron ser
incompatibles con la medicación habitual que tomaba. Relata que como
consecuencia del tratamiento pautado sufrió una parada cardiaca en la calle
donde fue atendida por el personal sanitario del SAMUR, al que agradece
que le salvara la vida. Según la reclamante permaneció varios días en la
UVI.
R.G.C. señala que tras el incidente sufrió un episodio de alergia que le
ocasionó que tuviera ?el cuerpo en carne viva?, y además aduce que cada
vez se encuentra peor pues le fallan las piernas y ?todo en general? por lo
que tiene que ir con muletas. Además la reclamante manifiesta su temor a
?entrar en depresión?.
En virtud de todo lo expuesto la interesada solicita una indemnización
por importe de 300.000 euros.
La reclamante acompaña su escrito de diversa documentación médica
del Hospital Clínico San Carlos, del Hospital Universitario La Paz y del
Centro de Salud Lucero, así como de la asistencia del SAMUR del día 30
de mayo de 2011.
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TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud, se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad
patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante RPRP).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente remitida
por el Hospital Universitario La Paz, el Hospital Clínico San Carlos y el
Centro de Salud Lucero (folios 35 a 166 del expediente).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, se ha
recabado el informe preceptivo del servicio médico afectado, así se ha
incorporado al expediente el informe de 25 de octubre de 2011 del médico
especialista del Servicio de Cardiología del Centro de Especialidades
Avenida de Portugal implicado en el proceso asistencial de la reclamante
(folios 93 a 97 del expediente). Igualmente se ha incorporado al expediente
el informe emitido por la Inspección Sanitaria el día 17 de mayo de 2012
(folios 168 a 175 del expediente), así co mo un dictamen pericial de
valoración de daños corporales emitido a instancias de la compañía
aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, en el que se valora el daño
sufrido por la reclamante en 948,47 euros, en atención a los días de ingreso
hospitalario e incapacidad temporal no impeditiva (folio 176 del
expediente).
Se ha incorporado al expediente el escrito de 5 de septiembre de 2012
de la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, por el que se
comunica el rechazo por la reclamante de la cantidad ofrecida por dicha
compañía para la indemnización del daño por importe de 948,47 euros,
según valoración efectuada por la doctora T.F.F.
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Tal y como establecen los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP,
se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia a la reclamante mediante
escrito notificado el día 13 de septiembre de 2012. Consta que la
interesada formuló alegaciones el día 27 de septiembre de 2012,
manifestando, en síntesis , su discrepancia con la valoración del daño
efectuada por la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud.
Además la reclamante acompaña a su escrito nueva documentación médica.
Finalmente, por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ?por delegación
en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución
26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de resolución en fecha 18 de
octubre de 2012, en la que se estima parcialmente la reclamación
indemnizatoria presentada y se reconoce una indemnización por todos los
conceptos de 948,47 euros, resultado de considerar que la parada cardíaca
sufrida por la interesada fue revertida por el personal del SAMUR en
menos de cuatro minutos y no le dejó secuela alguna, por lo que entiende
indemnizables solamente los 12 días que la paciente permaneció
hospitalizada y otros 6 días no impeditivos en los que la reclamante
permaneció con los síntomas derivados de la prescripción del medicamento
ivabradina.
CUARTO.-Del examen de la historia clínica de la paciente y restante
documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes
hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen,
admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de resolución:
El 22 de mayo de 2011 R.G.C., de 49 años de edad en el momento de
los hechos, con antecedentes personales de infección por VIH
diagnosticado hace 20 años en tratamiento antirretroviral, infección
VHC+, enfermedad de Darier desde la infancia, fibromialgia en
tratamiento y asma en tratamiento con betabloqueantes, (folio 105) acude
al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos por dolor
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centrotorácico no irradiado, que empeora con la inspiración. Se realiza a la
paciente exploración física y pruebas complementarias (Rx de tórax,
gasometría, analíticas y ECG). Se emite el juicio diagnóstico de infección
respiratoria y se pauta tratamiento con Augmentine, manteniendo el resto
de su medicación habitual y control por su médico de cabecera y
especialistas habituales.
El 23 de mayo de 2011 la reclamante acude al Centro de Salud Lucero.
Se anota que la paciente según iba caminando a dicho Centro de Salud ha
experimentado un nuevo episodio de dolor centrotorácico no irradiado, que
cede con el reposo. Presenta una auscultación cardíaca rítmica y sin soplos
y dolor a digitopresión de uniones costocondrales que reproducen el dolor
que se presentó al ir al Centro de Salud y que también motivó su visita al
Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos. Se escribe que,
aunque impresiona de costocondritis, las alteraciones que muestra el ECG
realizada y los antecedentes de la paciente hacen que la dirija a Cardiología
para valoración (página 81).
La interesada acude a consulta de Cardiología con el Dr. M. en el Centro
de Especialidades Avenida de Portugal el día 24 de mayo de 2011. Se
realiza la oportuna anamnesis en la que se constata que la paciente padecía
infección por VIH con carga viral indetectable en tratamiento con
antirretroviral. Se anota el resultado de las pruebas realizadas el 22 de
mayo de 2011 y se emite el juicio clínico de ?dolor torácico causa oscura?.
Se pauta la realización de ecocardiograma para descartar miocardiopatía
hipertrófica o displasia de VD y tomografía computarizada de coronarias
para descartar arteriosclerosis coronaria. Para realizar el TC coronario, se
prescribe ivabradina que es un inhibidor del nódulo sinusal
El 30 de mayo de 2011 la paciente sufre un síncope en la calle del que
es atendida por el SAMUR que la encuentra en parada cardiorrespiratoria
identificándose fibrilación ventricular. R.G.C. sale de la parada con un
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choque eléctrico con DESA. Según el SAMUR se estiman escasos
minutos desde que avisan hasta que recupera latido.
El 30 de mayo de 2011 la reclamante ingresa en la Unidad de Críticos
II del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico San Carlos. Presenta
hipopotasemia e hipomagnesemia recibiendo reposición de K y Mg vía
intravenosa, así como supresión de la medicación cronotropa negativa y
antirretrovirales (ivabradina e inhibidores de proteasa) ?presumibles
responsables del cuadro?.
Durante el ingreso la paciente fue sometida a respiración artificial
durante 48 horas, que se retiró con estridor residual por obstrucción de vía
aérea alta secundaria a la intubación. Presentó mínima elevación de
troponina (0,25) y tendencia a la normalización de la prolongación anormal
del QT. Se objetivaron rachas de F.A paroxística en las primeras 24 horas
que cedieron espontáneamente. No presentó otras arritmias.
El día 3 junio de 2011 la reclamante fue dada de alta en la Unidad de
Críticos, e ingresó en planta de Cardiología para estudio de QT largo.
El 7 de junio de 2011 se realiza a la interesada cateterismo de coronarias
en el que no se aprecian lesiones significativas. En la ventriculografía los
resultados son: aorta no delatada, plano valvular sin alteraciones, ventrículo
izdo. no dilatado, con movilidad normal. Función ventricular normal, FE
60%. Sin insuficiencia mitral, sin gradiente transaórtico.
En el Servicio de Cardiología en la evolución se anota que la paciente
presentaba un QT de 570 mseg antes de com enzar tratamiento con
ivabradina. Ingresó en la Unidad de Críticos con un QT de 640 m seg tras
una parada cardiorespiratoria por fibrilación ventricular seis días después
de iniciar tratamiento con ivabradina. Después de cuatro días de supresión
de tratamiento antirretroviral y de cronotropo negativo se objetiva QT de
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524 m seg, que se eleva a 540 m seg. tras 5 días de reintroducción de su
tratamiento antirretroviral.
Tras comentar el caso con la Unidad de Enfermedades Infecciosas se
decidió mantener tratamiento antirretroviral con lopinavir+ritonavir y
adelantar la cita de control en Cardiología previa realización de ECG. Se
recomienda evitar fármacos de metabolización por citocromo P450.
La reclamante es dada el alta el 10 de junio de 2011 con los
diagnósticos principales de: parada cardiorrespiratoria recuperada por
fibrilación ventricular que precisó ingreso en UVI con intubación
orotraqueal; síndrome de QT largo probablemente adquirido; dolor
torácico sin enfermedad coronaria y FEVI conservada (fractura de dos
arcos costales en maniobras de reanimación); hipopotasemia e
hipomagnesemia; infección respiratoria y t raqueobronquitis. Como
diagnósticos secundarios se anotan: V.I.H., V.H.C. y enfermedad de Darier.
En cuanto al tratamiento se suspende ivabradina y Adiro y se mantiene el
resto de tratamiento que venía realizando.
El 17 de junio de 2011 la reclamante es vista en el Servicio de Medicina
Interna del Hospital Universitario La Paz por fiebre y aparición hace siete
días de placas erosivas y pápulas costrosas con secreción purulenta en
cuello, axilas, escote, hipogastro e ingles. Se realiza interconsulta al Servicio
de Dermatología que pauta cura de las lesiones y tratamiento antibiótico
con cloxacilina. Se emite el juicio diagnóstico de brote de enfermedad de
Darier con sobreinfección cutánea. Dada la estabilidad hemodinámica y la
mejoría de las lesiones se decide el alta hospitalaria el 20 de junio de 2011
y seguimiento por su dermatólogo de zona.
Consta en la documentación que obra en el expediente que la reclamante
ha acudido a consultas en el Servicio de Cardiología del Hospital Clínico
San Carlos para valoración de QT largo congénito. Se anota que desde el
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alta tras sufrir parada cardiorrespiratoria no ha vuelto a presentar síncopes
ni presíncopes. La última consulta que obra en el expediente es del 5 de
julio de 2012 en la que se anota que la reclamante se mantiene sin síntomas
y sin eventos de taquiarritmias y que continúa en seguimiento por
taquicardia ventricular polimórfica secundaria a antirretr ovirales e
ivabradina. Se pauta continuar el seguimiento por dicho servicio sin
indicación de implantación de marcapasos por el momento y revisión en
seis meses con holter.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha
cifrado en 300.000 euros por la reclamante, por lo que resulta preceptivo
el dictamen del Consejo Consultivo.
El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello ?el
consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1 de la misma Ley.
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La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad
patrimonial corresponde al consejero de Sanidad, en virtud de lo
establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación
corresponde al viceconsejero de Asistencia Sanitaria, en virtud del artículo
23.2.i) del Decreto 24/2008, de 3 de abril.
SEGUNDA.- La condición de interesada ex artículo 31 de la LRJPAC concurre evidentemente en la reclamante, quien ejerce la pretensión
indemnizatoria en su propio nombre y derecho, en cuanto paciente que
recibió la asistencia sanitaria reprochada.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se
pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro
de la red sanitaria pública madrileña.
El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se
produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse
su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el caso de daños
de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará ?desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?, lo que equivale a
decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga
conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y
consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio
nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum
natae, non prescribitur»).
En el presente caso, la supuesta deficiente asistencia sanitaria tuvo lugar
el día 24 de mayo de 2011, cuando se prescribió a la reclamante un
tratamiento con un inhibidor del nódulo sinusal (ivabradina) al que imputa
la parada cardiorrespiratoria que sufrió el 30 de mayo siguiente por la que
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permaneció hospitalizada en el Hospital Clínico San Carlos hasta el día 10
de junio de 2011, de manera que la reclamación presentada el 30 de
septiembre de 2011 debe entenderse formulada en plazo legal.
En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales
y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y artículo
55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el título X de la
LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP.
A este procedimiento se encuentran sujetas, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJ-PAC (en redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero) y la disposición adicional primera del RPRP, las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y
organismos del Sistema Nacional de Salud.
Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios
médicos afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.
Igualmente se ha recabado y evacuado el informe de la Inspección sanitaria.
Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de
conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del
expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que
tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.-El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución de
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1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y
supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los
siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de
que se trata, es que se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo
fundamental para determinar la responsabilidad, no solo la existencia de
lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese
criterio básico, siendo obligación del profesional sanitario prestar la debida
asistencia y no garantizar, en todo caso, el resultado.
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Además, en materia de daños causados como consecuencia de la
prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial
reiterada, por todas las sentencias de 20 de marzo de 2007 (recurso
6/7915/03), 7 de marzo de 2007 (recurso 6/5286/03), 16 de marzo de
2005 (recurso 6/3149/01) que ?a la Administración no es exigible nada
más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es
una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente?, por lo que no cabe apreciar responsabilidad solo por la
producción de un resultado dañoso, debiendo este reunir además la
condición de antijurídico.
CUARTA.- En el presente caso, la reclamante reprocha a la
Administración Sanitaria una deficiente asistencia, pues sostiene que el
cardiólogo que la atendió en el Centro de Especialidades Avenida de
Portugal le prescribió un medicamento que era incompatible con su
medicación habitual, lo que provocó que la interesada sufriera una parada
cardiorrespiratoria, por la que tuvo que permanecer varios días ingresada
en la UVI, así como unas lesiones cutáneas y otras deficiencias en su estado
de salud que la reclamante vincula a la prescripción del mencionado
tratamiento.
Respecto a la atención en el Centro de Especialidades Avenida de
Portugal, resulta claramente de la documentación que obra en el expediente
que el médico cardiólogo que atendió a la reclamante el 24 de mayo de
2011 prescribió a R.G.C. un tratamiento con ivabradina que es inhibidor
del nódulo sinusal para la realización de un TC coronario. También consta
que el citado especialista realizó la oportuna anamnesis en la que pudo
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constatar que la paciente padecía infección por VIH con carga viral
indetectable en tratamiento con antirretroviral. Según los datos que figuran
en la historia clínica a los seis días de estar en tratamiento con
antirretrovirales + ivabradina (30 de mayo de 2011) la reclamante presentó
súbitamente un episodio de fibrilación ventricular que precisó
desfibrilación e ingreso hospitalario en estado de coma en la Unidad de
Críticos del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico San Carlos, donde
permaneció hasta el día 10 de junio 2011, cuando fue dada de alta. Tras el
ingreso se realiza a la reclamante un ECG en el que se constató un
segmento QT de 640 m seg, mientras que en ECG realizado el 22 de mayo
de 2011, anterior a la administración de ivabradina era de 570 m seg. En
el Hospital Clínico San Carlos se suprime la medicación cronotropa
negativa y antirretrovirales obteniéndose a los 4 días de la supresión un QT
de 524 m seg., inferior al inicial del día 22 de mayo de 2011, y que se
elevó a 540 m seg. tras 5 días de reintroducción de su tratamiento antiviral.
En relación con la asistencia prestada en el citado Centro de
Especialidades, la Inspección Sanitaria considera que ?hubo negligencia en
el estudio y tratamiento al que fue sometida R.G.C. en la consulta de
Cardiología del C.E. Paseo de Extremadura por parte de Dr. M.A?.
En este sentido la Inspección Sanitaria señala que en este caso nos
encontramos con una paciente con infección por VIH y VHC de muchos
años de evolución y en tratamiento con inhibidores de la proteasa (Kaletra)
a dosis muy altas. Según la Inspección Sanitaria ?estos fármacos pueden
producir hipopotasemia e hipomagnesemia que son a su vez frecuente
causa del síndrome de QT prolongado?. Por lo que se refiere a la
ivabradina que se le prescribió a la reclamante para realizar un TC
coronario, la Inspección destaca que ?es un fármaco que produce una
disminución de la frecuencia cardíaca, motivo por el que se le administró
para inducir una bradicardia de 65 l/m como máximo que permitiera
realizar la coronariografía prevista?. Ahora bien, según la Inspección
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Sanitaria la disminución de la frecuencia cardíaca producida por diversos
medicamentos, en este caso por la ivabradina, puede aumentar mucho el
segmento QT y ?no deben administrarse concomitantemente en paciente
que ya la tenía aumentada como en R.G.C.? o bien en caso de ser necesaria
su administración conjunta ?es preciso realizar una monitorización
cardiaca cuidadosa, cosa que en este caso no se realizó?.
Como conclusión, para la Inspección Sanitaria resulta evidente que la
fibrilación ventricular que sufrió R.G.C. ?tuvo su origen en la interacción
de dos fármacos (ivabradina e inhibidores de la proteasa) cuya
administración conjunta es desaconsejable por aumentar la prolongación de
QTe y poder precipitar una FV?. Para la Inspección Sanitaria el
especialista que atendió a la reclamante disponía de datos suficientes de que
existía en la paciente un intervalo QT prolongado, desde el ECG realizado
el 22 de mayo de 2011 y sin embargo no realizó ?estudio alguno que
permitiera averiguar su causa y tratarla, como las determinaciones de
calcio, potasio y magnesio en sangre, muy frecuentemente disminuidas en
los tratamientos con antirretrovirales, como en este caso, y que pudieran
ser corregidas antes de realizar el cateterismo, con posible normalización
de QT y minimización del riesgo de administración de la ivabradina?.
De acuerdo con la jurisprudencia ?probada la irregularidad,
corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le
era exigible?. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de marzo de 2012, con cita de otras anteriores de la misma
Sala y Sección como la de 27 de diciembre de 2011 o la 7 de julio de
2008, en las que se insiste en que así lo demanda el principio de la
?facilidad de la prueba?, establecido por las sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de abril de 2007 (recurso de casación 273/03) y de 2 de
noviembre de 2007 (recurso de casación 9309/03) en el ámbito de la
responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas,
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en las que se atribuye a la Administración, acreditado el daño por la
reclamante, el deber de dar una explicación razonable de lo sucedido.
Podemos reproducir por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Tercera, Sección 6ª) de 27 de junio de 2008, que se pronuncia en los
siguientes términos: ?(?) Es verdad que la carga de la prueba pesa sobre
quien formula la pretensión indemnizatoria; pero es igualmente claro que
en un caso como éste, con todos los indicios mencionados, la
Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria
de lo sucedido?.
En este caso el informe del médico especialista implicado en el proceso
asistencial de la reclamante no ofrece ninguna explicación razonable sobre
su actuación relativa a la prescripción de un medicamento que combinado
con el tratamiento habitual es susceptible de producir el resultado dañoso
que se ocasionó a la reclamante. En el citado informe imputa la arritmia
ventricular al profundo desequilibrio hidroeléctrico que con marcada
hipopotasemia e hipomagnesemia padecía la reclamante causada por su
medicación antirretroviral sin influencia de la ivabradina prescrita, pues en
su opinión ?el metabolismo y efecto terapéutico de la ivabradina fue más
que adecuado, sin indicios de toxicidad?, lo que resulta contradicho por la
historia clínica y el informe de la Inspección Sanitaria, cuando en vista de
la documentación clínica que obra en el expediente, señala que la causa de
la parada cardiorrespiratoria ?no fue una posible bradicardia extrema por
sobredosificación de ivabradina o por anomalías en su metabolización o
eliminación fisiológica (que efectivamente no había datos
electrocardiográficos ni clínicos, para suponerla) sino de FV precipitada
por el alargamiento extremo de QT que produjo la asociación de
ivabradina y Kaletra, en un paciente con Qt ya patológico por los
inhibidores de la proteasa y la hipopotasemia y la hipomagnesemia que
estos producen?. P or lo dicho de bemos concluir que nos hallamos en
presencia de una infracción de la lex artis que causó a la reclamante un
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daño antijurídico que esta no tiene obligación de soportar, haciendo surgir
la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.
QUINTA.-Sentado lo anterior, procede por exigencias de lo dispuesto
en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de
los daños solicitados, lo que debe hacerse, por expresa indicación del
artículo 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo.
La reclamante en su escrito inicial sitúa en 300.000 euros el importe de
la indemnización pretendida por todos los conceptos, pero no aporta datos
que permitan determinar qué criterios valorativos ha utilizado para llegar a
esa cantidad. De los términos de su reclamación pueden inferirse algunos
conceptos lesivos diferenciados por los que la interesada reclama, como son
la parada cardiorrespiratoria, el ingreso hospitalario, la necesidad de utilizar
muletas para desplazarse o deficiencias en el habla, lesiones cutáneas, así
como la posibilidad de ?entrar en depresión?.
De los conceptos reclamados por la interesada debe descartarse la
indemnización de los daños relativos a la necesidad de utilizar muletas o las
deficiencias en el habla pues no consta en la historia clínica examinada
ninguna referencia a dichas patologías, ni la interesada ha aportado
documento alguno acreditativo de dichos conceptos, por lo que no podemos
tomarlos en consideración, ya que la carga de la prueba de los presupuestos
que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de
fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la
Administración, recae en quien la reclama. Tampoco resulta indemnizable
la posibilidad de ?entrar en depresión? que alega la interesada, pues nos
encontraríamos ante un daño hipotético y por tanto no indemnizable al
exigir el artículo 139 de la LRJ-PAC la existencia de un daño efectivo
para que se genere la responsabilidad patrimonial de la Administración. En
17
este punto puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, que señala lo siguiente:
?(?) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
Entendemos que tampoco resulta indemnizables las lesiones cutáneas
alegadas por la interesada pues resulta claramente de la historia clínica, que
dichas lesiones constituyen un brote de la enfermedad de Darier que padece
la reclamante desde la infancia y en palabras de la Inspección Sanitaria no
guardan ?relación alguna con su patología cardíaca ni con la medicación
administrada, sino que fue una mera coincidencia temporal?.
La valoración de la compañía aseguradora sitúa en 948,47 euros el
importe de la indemnización, teniendo en cuenta 11 días de hospitalización,
a razón de 69,61 euros, y otros 6 días en los que la reclamante permaneció
con los síntomas de la ivabradina no impeditivos, por importe de 30,46
euros cada uno. Dicha valoración descarta cualquier otra indemnización
pues razona que la parada cardiorrespiratoria revirtió sin secuelas. La
propuesta de resolución comparte este criterio valorativo y en consecuencia
estima parcialmente la reclamación en la mencionada cantidad de 948,47
euros aplicando el baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la
actualización efectuada por la Resolución de 24 de enero de 2012 de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
18
Cuando se trata de cuantificar daños de carácter físico en las personas y
los de índole moral asociados a éstos, es práctica habitual, el empleo
orientativo de los crit erios de baremación citados por la propuesta de
resolución, si bien como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores
dictámenes de este Consejo, así en nuestro Dictamen 133/12, de 7 de
marzo, la aplicación del baremo citado tiene un valor referencial u
orientativo, según se desprende de consolidada jurisprudencia, con la
finalidad de objetivar el daño, siempre y cuando los criterios de
cuantificación se adapten a las peculiaridades de cada caso. En este sentido
se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2012
cuando dispone que ?en todo caso, cabe convenir que la utilización de
algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se
utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y
modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial,
sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de
precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe?.
En el caso que venimos analizando, la indemnización exclusivamente de
los días de hospitalización como propone la Administración, a juicio de este
Consejo no satisface el principio de reparación integral recogido en el
artículo 141 de la LRJ-PAC como finalidad última del instituto de
responsabilidad patrimonial, pues la reclamante es evidente que sufrió un
daño físico por la parada cardíaca y también moral dado el riesgo grave que
corrió su vida, y actualmente según la documentación examinada, si bien la
paciente no ha vuelto a presentar, según los últimos informes, síncopes o
presíncopes ni taquiarritmias, continua en seguimiento por el Servicio de
Cardiología del Hospital Clínico San Carlos por una taquicardia
ventricular polimórfica que se estima secundaria a la administración de
ivabradina con antirretrovirales. Así, ponderando todas las circunstancias
concurrentes, se estima adecuada una indemnización de 3.000 euros, en
resarcimiento de los daños físicos y morales sufridos por la reclamante.
19
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilida d
patrimonial reconociendo a la reclamante una indemnización de 3.000
euros al haber existido vulneración de la lex artis en la asistencia
dispensada en el Centro de Salud Avenida de Portugal.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de diciembre de 2012
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