Dictamen de Comisión Jurí...e del 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0666/12 del 19 de diciembre del 2012

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/12/2012

Num. Resolución: 0666/12


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por R.G.C., sobre solicitud de indemnización económica, por haber sufrido una parada cardíaca al prescribirle medicación incompatible con su tratamiento habitual en el Centro de Especialidades Avenida de Portugal.

Tesauro: Prueba. Inversión de la carga

Prueba procesal

Medicamentos

Lex artis

Error médico

Daño. Valoración

Daño acreditado

Daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 666/12

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.12.12

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de

diciembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por R .G.C., sobre solicitud de

indemnización económica, por haber sufrido una parada cardíaca al

prescribirle medicación incompatible con su tratamiento habitual en el

Centro de Especialidades Avenida de Portugal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el

registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen firmada por el consejero de Sanidad el día 12 de noviembre de

2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 609/12, comenzando el día

señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de

Gobierno.

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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. Don Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 1 9 de

diciembre de 2012.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido

tiene su origen en la reclamación formulada por R.G.C. el 30 de septiembre

de 2011 (folios 1 a 32 del expediente).

Según la reclamante, un cardiólogo del Centro de Especialidades

Avenida de Portugal, le recetó unas pastillas que resultaron ser

incompatibles con la medicación habitual que tomaba. Relata que como

consecuencia del tratamiento pautado sufrió una parada cardiaca en la calle

donde fue atendida por el personal sanitario del SAMUR, al que agradece

que le salvara la vida. Según la reclamante permaneció varios días en la

UVI.

R.G.C. señala que tras el incidente sufrió un episodio de alergia que le

ocasionó que tuviera ?el cuerpo en carne viva?, y además aduce que cada

vez se encuentra peor pues le fallan las piernas y ?todo en general? por lo

que tiene que ir con muletas. Además la reclamante manifiesta su temor a

?entrar en depresión?.

En virtud de todo lo expuesto la interesada solicita una indemnización

por importe de 300.000 euros.

La reclamante acompaña su escrito de diversa documentación médica

del Hospital Clínico San Carlos, del Hospital Universitario La Paz y del

Centro de Salud Lucero, así como de la asistencia del SAMUR del día 30

de mayo de 2011.

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TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio

Madrileño de Salud, se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad

patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante RPRP).

Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente remitida

por el Hospital Universitario La Paz, el Hospital Clínico San Carlos y el

Centro de Salud Lucero (folios 35 a 166 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, se ha

recabado el informe preceptivo del servicio médico afectado, así se ha

incorporado al expediente el informe de 25 de octubre de 2011 del médico

especialista del Servicio de Cardiología del Centro de Especialidades

Avenida de Portugal implicado en el proceso asistencial de la reclamante

(folios 93 a 97 del expediente). Igualmente se ha incorporado al expediente

el informe emitido por la Inspección Sanitaria el día 17 de mayo de 2012

(folios 168 a 175 del expediente), así co mo un dictamen pericial de

valoración de daños corporales emitido a instancias de la compañía

aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, en el que se valora el daño

sufrido por la reclamante en 948,47 euros, en atención a los días de ingreso

hospitalario e incapacidad temporal no impeditiva (folio 176 del

expediente).

Se ha incorporado al expediente el escrito de 5 de septiembre de 2012

de la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, por el que se

comunica el rechazo por la reclamante de la cantidad ofrecida por dicha

compañía para la indemnización del daño por importe de 948,47 euros,

según valoración efectuada por la doctora T.F.F.

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Tal y como establecen los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP,

se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia a la reclamante mediante

escrito notificado el día 13 de septiembre de 2012. Consta que la

interesada formuló alegaciones el día 27 de septiembre de 2012,

manifestando, en síntesis , su discrepancia con la valoración del daño

efectuada por la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud.

Además la reclamante acompaña a su escrito nueva documentación médica.

Finalmente, por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ?por delegación

en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución

26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de resolución en fecha 18 de

octubre de 2012, en la que se estima parcialmente la reclamación

indemnizatoria presentada y se reconoce una indemnización por todos los

conceptos de 948,47 euros, resultado de considerar que la parada cardíaca

sufrida por la interesada fue revertida por el personal del SAMUR en

menos de cuatro minutos y no le dejó secuela alguna, por lo que entiende

indemnizables solamente los 12 días que la paciente permaneció

hospitalizada y otros 6 días no impeditivos en los que la reclamante

permaneció con los síntomas derivados de la prescripción del medicamento

ivabradina.

CUARTO.-Del examen de la historia clínica de la paciente y restante

documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes

hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen,

admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de resolución:

El 22 de mayo de 2011 R.G.C., de 49 años de edad en el momento de

los hechos, con antecedentes personales de infección por VIH

diagnosticado hace 20 años en tratamiento antirretroviral, infección

VHC+, enfermedad de Darier desde la infancia, fibromialgia en

tratamiento y asma en tratamiento con betabloqueantes, (folio 105) acude

al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos por dolor

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centrotorácico no irradiado, que empeora con la inspiración. Se realiza a la

paciente exploración física y pruebas complementarias (Rx de tórax,

gasometría, analíticas y ECG). Se emite el juicio diagnóstico de infección

respiratoria y se pauta tratamiento con Augmentine, manteniendo el resto

de su medicación habitual y control por su médico de cabecera y

especialistas habituales.

El 23 de mayo de 2011 la reclamante acude al Centro de Salud Lucero.

Se anota que la paciente según iba caminando a dicho Centro de Salud ha

experimentado un nuevo episodio de dolor centrotorácico no irradiado, que

cede con el reposo. Presenta una auscultación cardíaca rítmica y sin soplos

y dolor a digitopresión de uniones costocondrales que reproducen el dolor

que se presentó al ir al Centro de Salud y que también motivó su visita al

Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos. Se escribe que,

aunque impresiona de costocondritis, las alteraciones que muestra el ECG

realizada y los antecedentes de la paciente hacen que la dirija a Cardiología

para valoración (página 81).

La interesada acude a consulta de Cardiología con el Dr. M. en el Centro

de Especialidades Avenida de Portugal el día 24 de mayo de 2011. Se

realiza la oportuna anamnesis en la que se constata que la paciente padecía

infección por VIH con carga viral indetectable en tratamiento con

antirretroviral. Se anota el resultado de las pruebas realizadas el 22 de

mayo de 2011 y se emite el juicio clínico de ?dolor torácico causa oscura?.

Se pauta la realización de ecocardiograma para descartar miocardiopatía

hipertrófica o displasia de VD y tomografía computarizada de coronarias

para descartar arteriosclerosis coronaria. Para realizar el TC coronario, se

prescribe ivabradina que es un inhibidor del nódulo sinusal

El 30 de mayo de 2011 la paciente sufre un síncope en la calle del que

es atendida por el SAMUR que la encuentra en parada cardiorrespiratoria

identificándose fibrilación ventricular. R.G.C. sale de la parada con un

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choque eléctrico con DESA. Según el SAMUR se estiman escasos

minutos desde que avisan hasta que recupera latido.

El 30 de mayo de 2011 la reclamante ingresa en la Unidad de Críticos

II del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico San Carlos. Presenta

hipopotasemia e hipomagnesemia recibiendo reposición de K y Mg vía

intravenosa, así como supresión de la medicación cronotropa negativa y

antirretrovirales (ivabradina e inhibidores de proteasa) ?presumibles

responsables del cuadro?.

Durante el ingreso la paciente fue sometida a respiración artificial

durante 48 horas, que se retiró con estridor residual por obstrucción de vía

aérea alta secundaria a la intubación. Presentó mínima elevación de

troponina (0,25) y tendencia a la normalización de la prolongación anormal

del QT. Se objetivaron rachas de F.A paroxística en las primeras 24 horas

que cedieron espontáneamente. No presentó otras arritmias.

El día 3 junio de 2011 la reclamante fue dada de alta en la Unidad de

Críticos, e ingresó en planta de Cardiología para estudio de QT largo.

El 7 de junio de 2011 se realiza a la interesada cateterismo de coronarias

en el que no se aprecian lesiones significativas. En la ventriculografía los

resultados son: aorta no delatada, plano valvular sin alteraciones, ventrículo

izdo. no dilatado, con movilidad normal. Función ventricular normal, FE

60%. Sin insuficiencia mitral, sin gradiente transaórtico.

En el Servicio de Cardiología en la evolución se anota que la paciente

presentaba un QT de 570 mseg antes de com enzar tratamiento con

ivabradina. Ingresó en la Unidad de Críticos con un QT de 640 m seg tras

una parada cardiorespiratoria por fibrilación ventricular seis días después

de iniciar tratamiento con ivabradina. Después de cuatro días de supresión

de tratamiento antirretroviral y de cronotropo negativo se objetiva QT de

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524 m seg, que se eleva a 540 m seg. tras 5 días de reintroducción de su

tratamiento antirretroviral.

Tras comentar el caso con la Unidad de Enfermedades Infecciosas se

decidió mantener tratamiento antirretroviral con lopinavir+ritonavir y

adelantar la cita de control en Cardiología previa realización de ECG. Se

recomienda evitar fármacos de metabolización por citocromo P450.

La reclamante es dada el alta el 10 de junio de 2011 con los

diagnósticos principales de: parada cardiorrespiratoria recuperada por

fibrilación ventricular que precisó ingreso en UVI con intubación

orotraqueal; síndrome de QT largo probablemente adquirido; dolor

torácico sin enfermedad coronaria y FEVI conservada (fractura de dos

arcos costales en maniobras de reanimación); hipopotasemia e

hipomagnesemia; infección respiratoria y t raqueobronquitis. Como

diagnósticos secundarios se anotan: V.I.H., V.H.C. y enfermedad de Darier.

En cuanto al tratamiento se suspende ivabradina y Adiro y se mantiene el

resto de tratamiento que venía realizando.

El 17 de junio de 2011 la reclamante es vista en el Servicio de Medicina

Interna del Hospital Universitario La Paz por fiebre y aparición hace siete

días de placas erosivas y pápulas costrosas con secreción purulenta en

cuello, axilas, escote, hipogastro e ingles. Se realiza interconsulta al Servicio

de Dermatología que pauta cura de las lesiones y tratamiento antibiótico

con cloxacilina. Se emite el juicio diagnóstico de brote de enfermedad de

Darier con sobreinfección cutánea. Dada la estabilidad hemodinámica y la

mejoría de las lesiones se decide el alta hospitalaria el 20 de junio de 2011

y seguimiento por su dermatólogo de zona.

Consta en la documentación que obra en el expediente que la reclamante

ha acudido a consultas en el Servicio de Cardiología del Hospital Clínico

San Carlos para valoración de QT largo congénito. Se anota que desde el

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alta tras sufrir parada cardiorrespiratoria no ha vuelto a presentar síncopes

ni presíncopes. La última consulta que obra en el expediente es del 5 de

julio de 2012 en la que se anota que la reclamante se mantiene sin síntomas

y sin eventos de taquiarritmias y que continúa en seguimiento por

taquicardia ventricular polimórfica secundaria a antirretr ovirales e

ivabradina. Se pauta continuar el seguimiento por dicho servicio sin

indicación de implantación de marcapasos por el momento y revisión en

seis meses con holter.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo

13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano

deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas

sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la

cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la

cuantía sea indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha

cifrado en 300.000 euros por la reclamante, por lo que resulta preceptivo

el dictamen del Consejo Consultivo.

El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello ?el

consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1 de la misma Ley.

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La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad

patrimonial corresponde al consejero de Sanidad, en virtud de lo

establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación

corresponde al viceconsejero de Asistencia Sanitaria, en virtud del artículo

23.2.i) del Decreto 24/2008, de 3 de abril.

SEGUNDA.- La condición de interesada ex artículo 31 de la LRJPAC concurre evidentemente en la reclamante, quien ejerce la pretensión

indemnizatoria en su propio nombre y derecho, en cuanto paciente que

recibió la asistencia sanitaria reprochada.

La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la

Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se

pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro

de la red sanitaria pública madrileña.

El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se

produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse

su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el caso de daños

de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará ?desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?, lo que equivale a

decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga

conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y

consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio

nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum

natae, non prescribitur»).

En el presente caso, la supuesta deficiente asistencia sanitaria tuvo lugar

el día 24 de mayo de 2011, cuando se prescribió a la reclamante un

tratamiento con un inhibidor del nódulo sinusal (ivabradina) al que imputa

la parada cardiorrespiratoria que sufrió el 30 de mayo siguiente por la que

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permaneció hospitalizada en el Hospital Clínico San Carlos hasta el día 10

de junio de 2011, de manera que la reclamación presentada el 30 de

septiembre de 2011 debe entenderse formulada en plazo legal.

En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales

y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y artículo

55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración

de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el título X de la

LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP.

A este procedimiento se encuentran sujetas, en virtud de la disposición

adicional duodécima de la LRJ-PAC (en redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero) y la disposición adicional primera del RPRP, las

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean

estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y

organismos del Sistema Nacional de Salud.

Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios

médicos afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.

Igualmente se ha recabado y evacuado el informe de la Inspección sanitaria.

Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de

conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del

expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que

tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.-El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución de

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1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y

supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia

de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los

siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,

sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de

que se trata, es que se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo

fundamental para determinar la responsabilidad, no solo la existencia de

lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese

criterio básico, siendo obligación del profesional sanitario prestar la debida

asistencia y no garantizar, en todo caso, el resultado.

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Además, en materia de daños causados como consecuencia de la

prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial

reiterada, por todas las sentencias de 20 de marzo de 2007 (recurso

6/7915/03), 7 de marzo de 2007 (recurso 6/5286/03), 16 de marzo de

2005 (recurso 6/3149/01) que ?a la Administración no es exigible nada

más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en

definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es

una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en

ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el

paciente?, por lo que no cabe apreciar responsabilidad solo por la

producción de un resultado dañoso, debiendo este reunir además la

condición de antijurídico.

CUARTA.- En el presente caso, la reclamante reprocha a la

Administración Sanitaria una deficiente asistencia, pues sostiene que el

cardiólogo que la atendió en el Centro de Especialidades Avenida de

Portugal le prescribió un medicamento que era incompatible con su

medicación habitual, lo que provocó que la interesada sufriera una parada

cardiorrespiratoria, por la que tuvo que permanecer varios días ingresada

en la UVI, así como unas lesiones cutáneas y otras deficiencias en su estado

de salud que la reclamante vincula a la prescripción del mencionado

tratamiento.

Respecto a la atención en el Centro de Especialidades Avenida de

Portugal, resulta claramente de la documentación que obra en el expediente

que el médico cardiólogo que atendió a la reclamante el 24 de mayo de

2011 prescribió a R.G.C. un tratamiento con ivabradina que es inhibidor

del nódulo sinusal para la realización de un TC coronario. También consta

que el citado especialista realizó la oportuna anamnesis en la que pudo

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constatar que la paciente padecía infección por VIH con carga viral

indetectable en tratamiento con antirretroviral. Según los datos que figuran

en la historia clínica a los seis días de estar en tratamiento con

antirretrovirales + ivabradina (30 de mayo de 2011) la reclamante presentó

súbitamente un episodio de fibrilación ventricular que precisó

desfibrilación e ingreso hospitalario en estado de coma en la Unidad de

Críticos del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico San Carlos, donde

permaneció hasta el día 10 de junio 2011, cuando fue dada de alta. Tras el

ingreso se realiza a la reclamante un ECG en el que se constató un

segmento QT de 640 m seg, mientras que en ECG realizado el 22 de mayo

de 2011, anterior a la administración de ivabradina era de 570 m seg. En

el Hospital Clínico San Carlos se suprime la medicación cronotropa

negativa y antirretrovirales obteniéndose a los 4 días de la supresión un QT

de 524 m seg., inferior al inicial del día 22 de mayo de 2011, y que se

elevó a 540 m seg. tras 5 días de reintroducción de su tratamiento antiviral.

En relación con la asistencia prestada en el citado Centro de

Especialidades, la Inspección Sanitaria considera que ?hubo negligencia en

el estudio y tratamiento al que fue sometida R.G.C. en la consulta de

Cardiología del C.E. Paseo de Extremadura por parte de Dr. M.A?.

En este sentido la Inspección Sanitaria señala que en este caso nos

encontramos con una paciente con infección por VIH y VHC de muchos

años de evolución y en tratamiento con inhibidores de la proteasa (Kaletra)

a dosis muy altas. Según la Inspección Sanitaria ?estos fármacos pueden

producir hipopotasemia e hipomagnesemia que son a su vez frecuente

causa del síndrome de QT prolongado?. Por lo que se refiere a la

ivabradina que se le prescribió a la reclamante para realizar un TC

coronario, la Inspección destaca que ?es un fármaco que produce una

disminución de la frecuencia cardíaca, motivo por el que se le administró

para inducir una bradicardia de 65 l/m como máximo que permitiera

realizar la coronariografía prevista?. Ahora bien, según la Inspección

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Sanitaria la disminución de la frecuencia cardíaca producida por diversos

medicamentos, en este caso por la ivabradina, puede aumentar mucho el

segmento QT y ?no deben administrarse concomitantemente en paciente

que ya la tenía aumentada como en R.G.C.? o bien en caso de ser necesaria

su administración conjunta ?es preciso realizar una monitorización

cardiaca cuidadosa, cosa que en este caso no se realizó?.

Como conclusión, para la Inspección Sanitaria resulta evidente que la

fibrilación ventricular que sufrió R.G.C. ?tuvo su origen en la interacción

de dos fármacos (ivabradina e inhibidores de la proteasa) cuya

administración conjunta es desaconsejable por aumentar la prolongación de

QTe y poder precipitar una FV?. Para la Inspección Sanitaria el

especialista que atendió a la reclamante disponía de datos suficientes de que

existía en la paciente un intervalo QT prolongado, desde el ECG realizado

el 22 de mayo de 2011 y sin embargo no realizó ?estudio alguno que

permitiera averiguar su causa y tratarla, como las determinaciones de

calcio, potasio y magnesio en sangre, muy frecuentemente disminuidas en

los tratamientos con antirretrovirales, como en este caso, y que pudieran

ser corregidas antes de realizar el cateterismo, con posible normalización

de QT y minimización del riesgo de administración de la ivabradina?.

De acuerdo con la jurisprudencia ?probada la irregularidad,

corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le

era exigible?. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal

Supremo de 26 de marzo de 2012, con cita de otras anteriores de la misma

Sala y Sección como la de 27 de diciembre de 2011 o la 7 de julio de

2008, en las que se insiste en que así lo demanda el principio de la

?facilidad de la prueba?, establecido por las sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de abril de 2007 (recurso de casación 273/03) y de 2 de

noviembre de 2007 (recurso de casación 9309/03) en el ámbito de la

responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas,

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en las que se atribuye a la Administración, acreditado el daño por la

reclamante, el deber de dar una explicación razonable de lo sucedido.

Podemos reproducir por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo

(Sala Tercera, Sección 6ª) de 27 de junio de 2008, que se pronuncia en los

siguientes términos: ?(?) Es verdad que la carga de la prueba pesa sobre

quien formula la pretensión indemnizatoria; pero es igualmente claro que

en un caso como éste, con todos los indicios mencionados, la

Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria

de lo sucedido?.

En este caso el informe del médico especialista implicado en el proceso

asistencial de la reclamante no ofrece ninguna explicación razonable sobre

su actuación relativa a la prescripción de un medicamento que combinado

con el tratamiento habitual es susceptible de producir el resultado dañoso

que se ocasionó a la reclamante. En el citado informe imputa la arritmia

ventricular al profundo desequilibrio hidroeléctrico que con marcada

hipopotasemia e hipomagnesemia padecía la reclamante causada por su

medicación antirretroviral sin influencia de la ivabradina prescrita, pues en

su opinión ?el metabolismo y efecto terapéutico de la ivabradina fue más

que adecuado, sin indicios de toxicidad?, lo que resulta contradicho por la

historia clínica y el informe de la Inspección Sanitaria, cuando en vista de

la documentación clínica que obra en el expediente, señala que la causa de

la parada cardiorrespiratoria ?no fue una posible bradicardia extrema por

sobredosificación de ivabradina o por anomalías en su metabolización o

eliminación fisiológica (que efectivamente no había datos

electrocardiográficos ni clínicos, para suponerla) sino de FV precipitada

por el alargamiento extremo de QT que produjo la asociación de

ivabradina y Kaletra, en un paciente con Qt ya patológico por los

inhibidores de la proteasa y la hipopotasemia y la hipomagnesemia que

estos producen?. P or lo dicho de bemos concluir que nos hallamos en

presencia de una infracción de la lex artis que causó a la reclamante un

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daño antijurídico que esta no tiene obligación de soportar, haciendo surgir

la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

QUINTA.-Sentado lo anterior, procede por exigencias de lo dispuesto

en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de

los daños solicitados, lo que debe hacerse, por expresa indicación del

artículo 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión

efectivamente se produjo.

La reclamante en su escrito inicial sitúa en 300.000 euros el importe de

la indemnización pretendida por todos los conceptos, pero no aporta datos

que permitan determinar qué criterios valorativos ha utilizado para llegar a

esa cantidad. De los términos de su reclamación pueden inferirse algunos

conceptos lesivos diferenciados por los que la interesada reclama, como son

la parada cardiorrespiratoria, el ingreso hospitalario, la necesidad de utilizar

muletas para desplazarse o deficiencias en el habla, lesiones cutáneas, así

como la posibilidad de ?entrar en depresión?.

De los conceptos reclamados por la interesada debe descartarse la

indemnización de los daños relativos a la necesidad de utilizar muletas o las

deficiencias en el habla pues no consta en la historia clínica examinada

ninguna referencia a dichas patologías, ni la interesada ha aportado

documento alguno acreditativo de dichos conceptos, por lo que no podemos

tomarlos en consideración, ya que la carga de la prueba de los presupuestos

que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de

fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la

Administración, recae en quien la reclama. Tampoco resulta indemnizable

la posibilidad de ?entrar en depresión? que alega la interesada, pues nos

encontraríamos ante un daño hipotético y por tanto no indemnizable al

exigir el artículo 139 de la LRJ-PAC la existencia de un daño efectivo

para que se genere la responsabilidad patrimonial de la Administración. En

17

este punto puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, que señala lo siguiente:

?(?) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en

meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

Entendemos que tampoco resulta indemnizables las lesiones cutáneas

alegadas por la interesada pues resulta claramente de la historia clínica, que

dichas lesiones constituyen un brote de la enfermedad de Darier que padece

la reclamante desde la infancia y en palabras de la Inspección Sanitaria no

guardan ?relación alguna con su patología cardíaca ni con la medicación

administrada, sino que fue una mera coincidencia temporal?.

La valoración de la compañía aseguradora sitúa en 948,47 euros el

importe de la indemnización, teniendo en cuenta 11 días de hospitalización,

a razón de 69,61 euros, y otros 6 días en los que la reclamante permaneció

con los síntomas de la ivabradina no impeditivos, por importe de 30,46

euros cada uno. Dicha valoración descarta cualquier otra indemnización

pues razona que la parada cardiorrespiratoria revirtió sin secuelas. La

propuesta de resolución comparte este criterio valorativo y en consecuencia

estima parcialmente la reclamación en la mencionada cantidad de 948,47

euros aplicando el baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley

sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la

actualización efectuada por la Resolución de 24 de enero de 2012 de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

18

Cuando se trata de cuantificar daños de carácter físico en las personas y

los de índole moral asociados a éstos, es práctica habitual, el empleo

orientativo de los crit erios de baremación citados por la propuesta de

resolución, si bien como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores

dictámenes de este Consejo, así en nuestro Dictamen 133/12, de 7 de

marzo, la aplicación del baremo citado tiene un valor referencial u

orientativo, según se desprende de consolidada jurisprudencia, con la

finalidad de objetivar el daño, siempre y cuando los criterios de

cuantificación se adapten a las peculiaridades de cada caso. En este sentido

se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2012

cuando dispone que ?en todo caso, cabe convenir que la utilización de

algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se

utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y

modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial,

sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de

precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe?.

En el caso que venimos analizando, la indemnización exclusivamente de

los días de hospitalización como propone la Administración, a juicio de este

Consejo no satisface el principio de reparación integral recogido en el

artículo 141 de la LRJ-PAC como finalidad última del instituto de

responsabilidad patrimonial, pues la reclamante es evidente que sufrió un

daño físico por la parada cardíaca y también moral dado el riesgo grave que

corrió su vida, y actualmente según la documentación examinada, si bien la

paciente no ha vuelto a presentar, según los últimos informes, síncopes o

presíncopes ni taquiarritmias, continua en seguimiento por el Servicio de

Cardiología del Hospital Clínico San Carlos por una taquicardia

ventricular polimórfica que se estima secundaria a la administración de

ivabradina con antirretrovirales. Así, ponderando todas las circunstancias

concurrentes, se estima adecuada una indemnización de 3.000 euros, en

resarcimiento de los daños físicos y morales sufridos por la reclamante.

19

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilida d

patrimonial reconociendo a la reclamante una indemnización de 3.000

euros al haber existido vulneración de la lex artis en la asistencia

dispensada en el Centro de Salud Avenida de Portugal.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 19 de diciembre de 2012

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