Última revisión
24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0665/23 del 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 0665/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería, por el cese de la actividad económica consistente en una ??, que se desarrollaba en ?? del edificio de la calle ??, de San Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figura como interesada, Dña. ??, por ser la titular ??.Tesauro: Daño efectivo
Daño. Valoración
Daños en edificio
Daño por ejecución de obra
Daño moral
Interés legítimo
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Vivienda
Prueba. Admisión e inadmisión
Prueba. Valoración
Ruina
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada
consejería, por el cese de la actividad económica consistente en una
??, que se desarrollaba en ?? del edificio de la calle ??, de San
Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que
figura como interesada, Dña. ??, por ser la titular ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 665/23
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.12.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica adjuntando un informe de carácter general,
suscrito por el subdirector general de Régimen Jurídico de la consejería
solicitante, fechado el 11 de abril de 2023, en el que se destaca la
gravedad de los daños causados a los inmuebles; en la elevada cantidad
de afectados; la alarma social causada al municipio de San Fernando de
Henares; las graves consecuencias personales, familiares y económicas
que están padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la
complejidad de la tramitación de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, debido a la dificultad de completar la documentación
necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica
de los mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 663/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a
continuación, se relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la
línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.
Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente
de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,
Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa
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Dragados, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene
un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al ?Proyecto
de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del
Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró
en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en
su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto
y Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)
como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte
en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle
Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a
consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del
terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias
obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y
consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del
servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el
presente, la demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa
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contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel
de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?,
que fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,
que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos
del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista
Dragados, S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de
2016 por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A.
responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en
las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización
por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue
desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.
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6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de
2019 que anuló las citadas órdenes. Según la sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió
el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a Dragados, S.A., sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se
reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del
túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A. una mala ejecución del túnel,
que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además
porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en
cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al
proyecto de la obra?.
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones
a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
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afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la
línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar
estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió
a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad
de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía
necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael
Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
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haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles
de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que
se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el
pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que
acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto a las actuaciones concretamente realizadas en el
inmueble analizado, según resulta del expediente, con fecha 19 de
agosto de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares
comunica el Decreto núm. 1736/2021 de 12 de agosto, por el que se
inicia el expediente de declaración de estado o situación legal de ruina
urbanística de la edificación sita en la Calle ?? (planta ??) de San
Fernando de Henares, a la que se refiere este procedimiento y se ordena
el desalojo de los titulares propietarios y de cualquier otra persona
ocupante.
Con fecha 14 de septiembre de 2021, mediante Orden de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, se declara de emergencia
las actuaciones de realojo de los ocupantes de las viviendas de los
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edificios situados en Calle Presa, núm. 33 y 4, de la Calle de Rafael
Alberti, núm. 1 y 3 de San Fernando de Henares. Asimismo, se amplía
el encargo efectuado mediante Orden de fecha 26 de julio de 2021, de
realización de los trabajos de estabilización estructural del edificio de la
Calle Presa núm. 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos
asociados del edificio sito en Calle Presa, núm. 4 y Calle Rafael Alberti,
núm. 1 y 3, de San Fernando de Henares, para incluir las actuaciones
de realojo antedichas, manteniendo las demás condiciones del encargo.
El día 7 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares comunica el Decreto núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el
que se declara el estado o situación legal de ruina urbanística de la
edificación sita en la Calle ?? (planta ??) de San Fernando de
Henares, siendo el daño, por tanto, irreversible.
Con fecha 25 de marzo de 2022, se comunicó la finalización de la
asunción por la Comunidad de Madrid durante el mes de abril de 2022
incluido, de los gastos de realojamiento derivados de la actuación de
emergencia en el inmueble de la Calle ?? de San Fernando de Henares
y se requirió al titular/es de la vivienda para que designara el lugar
donde trasladar los enseres y/o el mobiliario de su propiedad.
En el mes anterior, el día 21 de febrero de 2022, se resolvió por
Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de
Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de
2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid, a tramitar de conformidad con las previsiones de la Ley
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39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de
responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en
la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se
recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que
destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la
Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número
5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados
en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para
ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo
siguiente:
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?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la
tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería
de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la ?entonces- Consejería de
Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio
de su notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022
se efectuó la notificación individual de la orden a los cuatro
copropietarios del inmueble de la calle ?? ? un padre y sus tres hijas-,
entre las que se encuentra la titular de la actividad económica referida
en el encabezamiento de este dictamen.
Previa su oportuna tramitación y mediando la conformidad de
ambas partes, se formuló una propuesta de terminación convencional
del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en la que se disponía
el abono de determinadas cantidades en favor de cada uno de los
copropietarios, en razón de su titularidad y demás circunstancias y se
sometió al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, que en el
dictamen 235/23, de 4 de mayo de 2023 lo informó en sentido
favorable, por resultar conforme a Derecho. En aquel procedimiento se
apuntaba la eventual existencia de otros derechos o intereses
indemnizables, sobre el mismo inmueble, que se tramitarían de forma
independiente.
Así pues, el presente procedimiento, se refiere únicamente a cierta
actividad económica: una ??, que se desarrollaba por una de las
copropietarias en la planta ?? del inmueble.
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De esa forma, con fecha 14 de marzo de 2022 se le notificó el inicio
del procedimiento a la copropietaria afectada, identificada en el
encabezamiento de este dictamen y se le requirió para que aportara la
documentación acreditativa de su identidad; la relación de los daños
producidos en sus bienes y derechos; documentación acreditativa de la
titularidad de los bienes y derechos afectados; la cuantificación del
daño producido y su justificación; en caso de haber percibido cualquier
prestación por parte de alguna Administración Pública por el objeto de
la reclamación, señalar su importe, el concepto y la Administración
otorgante; en caso de haber presentado alguna reclamación por
responsabilidad en vía civil o administrativas por los mismos hechos,
informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra documentación
que se considerara adecuada.
El día 29 de marzo de 2022, la interesada, asistida por el mismo
abogado que asumió la representación de sus intereses en el otro
procedimiento seguido para encauzar la indemnización de su derecho
de copropiedad sobre el mismo inmueble, presentó un escrito en su
nombre y derecho, en calidad de afectada por la Línea 7B San Fernando
de Henares. En el citado escrito, afirmaba que su padre era propietario
del 50 % del inmueble sito en la calle de la ?? y usufructuario del
100 % -era el cónyuge supérstite de la sociedad conyugal en que se
integró el inmueble tras su adquisición, por lo que ostentaba el
usufructo viudal sobre la otra mitad, cuya nuda propiedad correspondía
a sus tres hijas, por partes iguales- y en tal concepto lo tenía arrendado
a su hija, la ahora interesada, siendo ese el lugar donde regentaba el
negocio consistente en ??, desde el año 1988.
Por razón de la imposibilidad de continuar con su actividad en la
planta baja del inmueble siniestrado, la interesada reclamaba por varios
conceptos y cuantías una cantidad total que se fijaba provisionalmente
en 362.219,45 ?, resultante de adicionar las siguientes partidas:
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-Daños por reparaciones en el inmueble con anterioridad a la
ruina: 20.103,22 ?.
-Instalaciones no amortizadas que se quedaron en el local
demolido: 15.634,18 ?.
-Lucro cesante: 5.809,82 ?.
-Mayor renta que tendrá que pagar por otro local: 125.085,60
euros [1.192,38 ?/mes (excluido IVA) por 12 meses - 200 euros/mes, en
que consistía la renta que afirma pagaba a su padre, por 12 meses=
12.508,56 ? por tiempo indefinido].
-Gastos de acondicionamiento del nuevo local: 79.207,82 ?.
-Abono de la renta del nuevo local durante el tiempo de
acondicionamiento: 5.961,90 ? (1.192,38 ? /mes (excluido IVA) por 5
meses)
-Pérdida de ingresos durante la reanudación de la actividad por
pérdida de clientela: 6.733,10 ? (cálculo tomando como referencia un
período de tres años).
-Alquiler de un guardamuebles: 3.683,81 ? (158,05 ? por 24
mensualidades).
-Daños morales: 100.000,00 ?.
A su escrito adjuntaba, el poder del letrado actuante; la nota
simple del Registro de la Propiedad del inmueble; el informe de vida
laboral de la interesada; un certificado emitido por la Secretaría General
de la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza; el certificado de
ingresos de ??; recibís del pago de 200 ? a su padre desde el 2015, en
los que se indicaba que se abonaba esa cantidad ?por la cesión del uso
de la ?? del inmueble de la calle ?? de San Fernando de Henares?; un
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informe pericial de una psicóloga, descriptivo del estado de ansiedad
que le ha causado la situación vivida; tres facturas que la interesada
vincula a los desperfectos graduales que se venían causando en el local
y que finalmente han determinado su estado de ruina, por importes de
500 ? -por la sustitución de la tarima del local-, de 19.542,72 ?, por
una reforma de diversos elementos y de 60,50 ?, por la reparación de la
puerta y diversa documentación administrativa sobre la situación que
se venía produciendo en la zona a resultas de las obras de la línea 7B
de Metro de Madrid.
Mientras tanto, la administración autonómica venía realizando
actuaciones para consolidar los suelos de la zona y se han realizado
varios estudios por encargo de la administración madrileña, que han
establecido que el terreno es eminentemente inestable y susceptible de
presentar disoluciones futuras, por lo que para garantizar la estabilidad
de la obra y de los inmuebles aledaños habría que implantar pilotes de
gran profundidad -de 55 a 60 metros- y con un diámetro muy
considerable y, por ello, según concluye la ?Nota Técnica?, de fecha 16
de noviembre de 2022, a la que nos referimos en el punto anterior, que
se ha incorporado al procedimiento y se encuentra suscrita por una
consultora especializada en el control de calidad de proyectos, ejecución
de materiales y obras, estudios de patología y rehabilitación de
estructuras y en la asistencia técnica en la construcción, resultaría
antieconómico asumir tales trabajos: ?(?) desde el punto de vista técnico
(ejecución de pilotes de gran longitud y diámetro, que deben soportar
cargas elevadas) y desde el punto de vista económico (por la carga que
supone el coste que conlleva utilizar dicho tipo de pilotaje, el cual
superaría con creces el valor total de la edificación: vuelo y suelo) se
considera que no es viable la cimentación mediante pilotes, necesaria
para poder realizar la edificabilidad prevista o del recalce de las
existentes?.
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Consta incorporado al procedimiento otro informe, de fecha 25 de
noviembre de 2022, elaborado por una consultora especializada, por
encargo de la Secretaría General Técnica de la ?entonces- Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, referido a la
elaboración de un informe jurídico sobre los criterios de cálculo que
deberían utilizarse para el pago de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas en este supuesto y, en concreto, la
determinación de los conceptos indemnizables en los expedientes de
responsabilidad patrimonial incoados de oficio por la Comunidad de
Madrid como consecuencia de los daños causados por la línea 7B de
Metro a los vecinos de San Fernando de Henares; y en su caso, los
parámetros para la valoración de los diferentes conceptos
indemnizables ?documento 3-.
Los días 14 de febrero y 14 de abril de 2023, la interesada aportó
más documentación en sustento de sus pretensiones ? documentos 6 y
7-. A saber: las declaraciones de IRPF de la interesada,
correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, su alta en licencia
fiscal de actividades profesionales de 7 de octubre de 1088, el parte de
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de igual fecha;
las bases y cuotas de cotizaciones en los tres ejercicios indicados y la
factura por un alquiler de guardamuebles, por importe de 3.362,89 ?,
afirmando que allí se guardaron los enseres de la ??.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la ?entonces- Consejería de Transportes e
Infraestructuras, de 15 de febrero de 2023, dirigida a la Subdirección
General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del
artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes
extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio público,
concreción de los daños producidos y valoración de las alegaciones y
petición de la interesada; los encargos de emergencia tramitados en
relación al inmueble de la calle ?? (en concreto la planta ?? donde se
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encontraba ?? objeto de la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial) y los pagos realizados en el marco de la ejecución de los
encargos de emergencia adoptados -documento 4-.
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 22 de febrero de 2023, en el que se pronunciaba
sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la
administración, indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han
provocado los asientos del terreno afectando a las construcciones de la
zona, derivan de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin
perjuicio de la eventual intervención de otros factores como las
deficiencias en el mantenimiento de la red de saneamiento municipal
gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por
el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y
los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta
Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de la
posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y
responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
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-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe indica que, en el presente expediente no procede la
valoración de la vivienda, por tratarse de una reclamación en la que la
interesada invoca un derecho diferente: ser la arrendataria de la planta
??, donde se emplazaba un ?? que regentaba. Se añadía que, se
había gestionado y abonado con cargo a la Orden de emergencia, el
alquiler de guardamuebles para muebles y enseres del titular de esta
vivienda y que, por ese concepto, desde junio de 2021 hasta abril de
2022, con cargo al presupuesto de la actuación de emergencia, se
habían cubierto gastos por importe total de 15.195,67 ?.
El informe se acompaña de toda la documentación que cita.
El día 6 de julio de 2023 se notificó a la interesada en este
procedimiento el trámite de audiencia, adjuntando el informe de la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo; un
informe sobre valoraciones y una propuesta de acuerdo de terminación
convencional finalizadora del procedimiento, que reconoce una
indemnización por importe total de 39.375,33 ?, de los cuales
correspondían 5.610,34 ? al lucro cesante; 15.894,67 ? a determinadas
obras aún no amortizadas; 3.733,27 ? a la reducción temporal de
beneficios por pérdida de clientela; 10.000 ? en concepto de daños
morales y 3.364,99 ? correspondientes al alquiler de un
guardamuebles.
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Con esa misma fecha, de 6 de julio de 2023, se concedió trámite
de audiencia en este expediente al Ayuntamiento de San Fernando de
Henares y al Canal de Isabel II ?documentos 8, 9.1 y 9.2-. Constan los
correspondientes acuses de recibo.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, no presentó
alegaciones.
Con fecha 17 de julio de 2023 presentó sus alegaciones la entidad
Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y
ejecución del proyecto fue redactado por una empresa contratada por
MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de impermeabilidad
del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la entrada de agua
por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta de detección
temprana del problema concurrente y, finalmente, el incorrecto diseño
de las infraestructuras proyectadas. Señala que resulta incontrovertido
y establecido en la precitada sentencia firme dictada, con efectos de
cosa juzgada material y formal, que los daños en las viviendas y
edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de
Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el municipio
de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio suscrito con
fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué términos el
citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las aguas freáticas
bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de
alcantarillado municipal.
El escrito de alegaciones considera que no es posible que la
perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado
sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y
edificios colindantes por los siguientes motivos:
18/39
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos
que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del
colector afectado.
3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy
probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida
esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta
concentración salina durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del
nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta
concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de
alcantarillado.
6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora
externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de
hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de
0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún
modo puede considerase como responsable de ninguna patología
sobre los edificios próximos.
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el
pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se
ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales
19/39
y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la
circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR -
estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.
Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los
daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en
superficies cespitosas del municipio, como consecuencia del uso para
su riego del agua regenerada proveniente de la EDAR, que estaba
comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y
por la que se le reclama una indemnización de 431.277,45 ?. Además,
la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el
vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo
las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado
dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro
?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido
como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,
hasta límites aceptables para el cauce receptor.
El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes
aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su
eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II
y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos
sancionadores.
20/39
Se incorpora como documentos 12.1, 12.2 y 12.3 del expediente
determinadas consultas y sus contestaciones a la Abogacía General de
la Comunidad de Madrid. Así, en consulta del 30 de diciembre de 2022,
se planteaba la conformidad a Derecho de la compensación por la
totalidad del valor de los inmuebles, es decir, incluyendo la
cuantificación de las construcciones y la integridad del importe de los
suelos, a pesar de que los interesados vayan a mantener la titularidad
de los mismos, pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto. Por
otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la eventual
imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de terminación
convencional la transmisión de la titularidad de los inmuebles y/o
algún tipo de renuncia de los afectados referente a la propiedad de los
suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de los mismos, y sobre
si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica idónea, el
procedimiento y el órgano competente.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe de
9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la
indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos
de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana. De igual modo, el informe refiere que la
inclusión en la indemnización del valor de tasación calculado en los
términos del RDL 7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no
comporta, por sí mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello
obedezca a criterios legales de determinación del daño producido en las
viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la
función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si
bien debería excluirse el valor residual si existiese. Por último, se
concluye que unir en un solo procedimiento la responsabilidad
patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos bienes podría
21/39
suponer una contravención de la regulación propia de una y otra
institución.
El 9 de octubre de 2023, la representación de la interesada, aportó
la declaración de la renta de su poderdante, correspondiente al ejercicio
2017 y recibos de guardamuebles, entre marzo y octubre de 2023 -
documento 13-.
Teniendo por cumplimentado en su totalidad el desarrollo del
expediente, el 11 de octubre de 2023 se elaboró una propuesta de
resolución estimatoria parcial -documento 14-, reconociendo a la
interesada una indemnización total que, por todos los conceptos
asciende a 45.627,89 ?, formulada por el subdirector general de
Régimen Jurídico de la consejería; que fue remitida posteriormente a la
Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Previa la resolución de ciertas cuestiones formales, con fecha 22 de
noviembre de 2023 emite informe el Interventor General de la
Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de
resolución analizada, por importe total de 46.540 ?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la
solicitud del consejero Vivienda, Transportes e Infraestructuras, órgano
22/39
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según
el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la
emisión del dictamen se reducirá a la mitad?.
La urgencia se justifica en el número de afectados, la repercusión
personal y económica en los afectados, la alarma social en el municipio
y la complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su
tramitación.
A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones
cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas
de dictámenes.
Llama la atención que la complejidad de la tramitación del
presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de
tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación necesaria,
al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los
mismos? no se tiene en cuenta para este órgano consultivo, al que se le
pretende exigir que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo
ordinario.
23/39
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta
Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus
dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el
plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en
relación con el artículo 33.1 de la LPAC: ?Cuando razones de interés
público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del
interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia,
por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos?. De esta forma, la tramitación urgente debe
acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a
todos los trámites del procedimiento. En el presente caso se observa
que se declaró su urgencia, una vez iniciado el procedimiento y,
además, que una vez acordada la tramitación urgente el día 11 de abril
de 2023, no se ha aplicado el trámite de urgencia más que al plazo para
emitir dictamen por la Comisión Jurídica Asesora. Como ha señalado
reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en el ya
citado dictamen 294/23 y en el dictamen 348/23, de 29 de junio, debe
resaltarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y, a tal
efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado
expuesto en su dictamen 779/2009, de 21 de mayo: «Desde una
perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones
realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a
propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este
respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de
1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el
dictamen 2.268/98, citado): ?Es importante elevar al gobierno la
preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia ?si no
necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las
declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en
las siguientes razones:
24/39
- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita
una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y
envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que
el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.
- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en
expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación
anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a
su devolución en petición de antecedentes.
- Es característica de la Administración consultiva clásica la de
operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de
maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de
Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la
Administración activa?».
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas
de gravedad, que no merecen ser postergados por aquellos en los que se
trata de compensar daños materiales.
Pese a todo lo expuesto y en interés de la afectada, se emite el
presente informe en el plazo de urgencia.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó a raíz
de una reclamación formulada con posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
25/39
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación
prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular
dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,
incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??
propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la ?
entonces- Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de
aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en los daños derivados de las obras de construcción y
mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo
comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del
Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa
en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a la interesada
a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,
reconociéndole la administración legitimación activa en el
procedimiento, al verse afectada por la declaración de ruina del
26/39
inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares, subsiguiente a
los acontecimientos motivadores de este procedimiento.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras
?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a
Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando
de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a
la empresa ?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019,
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua
causantes de los daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no
imputables a la mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad
del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la
LPAC.
27/39
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.
2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación
legal de ruina urbanística de la edificación sita en la Calle ?? (planta
??) de San Fernando de Henares, siendo el daño, por tanto,
irreversible. Desde ese momento hasta la Orden de 21 de febrero de
2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras que resolvió
iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que
tuvieran su causa en estas fallidas obras, había pasado menos de un
año, por lo que la incoación de este procedimiento se ha producido en
plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos
de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará
a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de
diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o
información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas
pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El
procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares
presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?. Por lo
demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe continuar
por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto analizado,
debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su totalidad
para permitir establecer si concurren o no los presupuestos normativos
de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
28/39
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración del
local comercial siniestrado. Adicionalmente consta en el expediente un
informe técnico jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado
por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho
privado, acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en
cuenta para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos
procedimientos de responsabilidad patrimonial, ya que, tratándose de
unos expedientes que afectan a una pluralidad de afectados se ha
tratado de utilizar criterios uniformes de aplicación objetiva para todos
ellos, en los que se atiende a si la vivienda siniestrada era, o no, la
vivienda habitual, la condición de propietario, arrendatario o titular de
derechos reales sobre la misma, valoración de los bienes muebles,
valoración del daño moral para los ocupantes de la vivienda y otras
circunstancias.
En la tramitación del procedimiento, el instructor acordado la
admisión de toda la prueba documental propuesta ya aportada por la
reclamante.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al
efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal posibilidad,
pero que no ha sido aceptada por la interesada, por discrepar los
conceptos indemnizables y su valoración.
Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y
alegaciones a la directamente afectada, al Ayuntamiento de San
Fernando Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de
este último, se ha alegado ampliamente que no se considera
responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la
responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con
29/39
ocasión de la impugnación de Dragados, S.A. frente a la orden
autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños,
producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de
obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese
a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado informes periciales
en sustento de sus argumentaciones. Además, este interesado se ha
presentado expresamente como perjudicado frente a la administración
autonómica y ha instado la incoación de singulares procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite
de la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia
económica, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y
siguientes de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado
favorablemente la propuesta cursada.
Por todo lo indicado, debe concluirse que la instrucción del
procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún
trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para
resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en
su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad
de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según
30/39
doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,
en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el
que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad
patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando
plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los
ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la
prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y
que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un
daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es
31/39
que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que
es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien
lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que
excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de
soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la
institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del
ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en
cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá
excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la
necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la
más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una
relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el
deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantear una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
32/39
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la titular de la
exploración económica en qué consistía la ?? emplazada en la planta
?? del inmueble sito en la calle de ?? de San Fernando de Henares
se han visto privada de la posibilidad de continuar empleándola para el
desempeño de esa actividad lucrativa, por la ruina que la ha afectado, a
consecuencia de la actuación constructiva de las infraestructuras del
Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio
público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el
Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó
las causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,
puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en
el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de
manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto
consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno, que
exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,
conforme al proyecto de la obra?.
Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta
antijurídica la situación sufrida por la afectada a que se refiere este
dictamen, que se ha visto privada de la posibilidad de continuar
afectando a su explotación la planta baja del inmueble a consecuencia
de las obras referenciadas.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado se ajusta
a Derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
33/39
propuesta y la interesada, tanto en la valoración como en los conceptos
indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
34/39
Consta sobre el particular un profuso informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25
de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en
numerosa jurisprudencia, que cita, a cuyas consideraciones deberemos
acudir para tratar este expediente en pie de igualdad con los demás que
se han tramitado por otros daños similares derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
El monto principal del importe reclamado por la interesada en este
procedimiento, se refiere a la hipotética diferencia ente el importe del
arrendamiento de un local adecuado para su actividad y el importe de lo
que abonaba por el uso de la planta baja del inmueble siniestrado:
125.085,60 ?, aplicando la jurisprudencia sobre la valoración del daño
resultante de la extinción de un contrato de arrendamiento por la
expropiación del inmueble arrendado, consistente en capitalizar al 10%
la diferencia entre el importe anual que se abonaría por el alquiler de
un local similar -que se cuantifica en 1.192,38 ? mensuales, según la
estimación pericial de parte x 12 meses-, y el importe que pagaba por el
derecho al uso de la planta baja del inmueble siniestrado: 200 ?,
durante 9 mensualidades al año.
La propuesta de resolución rechaza esa notable cantidad, negando
la existencia verdadera de una relación arrendaticia entre el padre de la
afectada ?el titular del 100 % del derecho de uso sobre la vivienda y de
la propiedad del 50 %- y ella misma, considerando que el empleo de la
parte baja del local por parte la afectada se venía efectuando realmente
a título de precario y no de arrendamiento. Para ello, la propuesta
destaca la ausencia de un contrato inicial entre las partes, de un plazo
cierto de vigencia de la relación, así como la nimia cantidad del importe
abonado por la supuesta arrendataria, que más bien parece obedecer
exclusivamente a cubrir los consumos de luz y agua motivados por la
??.
35/39
Sin negar todas esas circunstancias, lo cierto es que nada obsta la
existencia de una contratación arrendaticia verbal, documentada por
unos recibos mensuales, en los que se indica ?la cosa y la causa del
contrato?, como requiere el Código Civil en sus artículos 1255 y 1261,
entre otros y que, en este caso coincide con la esencia de la figura del
arrendamiento de cosas, referido a la cesión del uso de un bien no
fungible, por tiempo determinado y precio cierto, recogida en los
artículos 1543 y 1545 del mismo cuerpo legal.
En el caso que nos ocupa, no obstante, resulta lo más relevante la
circunstancia de que la pérdida del inmueble ya le fue indemnizada a
todos los titulares de derechos sobre el mismo: a la propia interesada en
este procedimiento, a su padre y a sus otras dos hermanas;
suscribiendo todos ellos un acuerdo en el que no indicaron que el padre
tuviera limitado su derecho al uso de parte de la vivienda por la
existencia del arrendamiento de la planta baja durante 9 meses al año
que ahora se invoca, lo que hubiera minorado su derecho
indemnizatorio, al tratarse de un derecho de propiedad limitado en su
facultad de disfrute y ?en contrapartida- permitido que se indemnizara
ahora a quien teniendo atribuido ese derecho de uso y disfrute lo
perdiera -la ahora reclamante-. En definitiva, no resulta posible que la
administración indemnice lo mismo dos veces ?el uso y disfrute de la
planta baja del inmueble-, con independencia de a quién se le
indemnice, sin lesión del interés general.
En relación al lucro cesante, subsiguiente a la paralización de la
actividad económica, la propuesta ha tenido en cuenta los criterios
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, así como los datos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la reclamante
correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, excluyendo el 2020,
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que debido a la situación de emergencia sanitaria originada por el
SARS-CoV 2 fue un año inusual.
En cuanto a lo referente a la duración del perjuicio, se considera
como fecha de inicio, el día en que se produjo el desalojo, es decir, el 8
de junio de 2021 y como momento finalizador el de la fecha del informe
propuesta, el 11 de octubre de 2023, resultando así un perjuicio de 580
días, contando solo el período de actividad efectiva (9 meses al año, al
no ejercerse actividad en la ??, en los meses de julio, agosto y
septiembre).
Considerando el promedio de los ingresos netos de la reclamante
en esos años, que asciende a 3.979,17 ? anuales y el tiempo indicado,
resultan unos ingresos netos diarios de 14,57 ?/día y, por tanto, un
lucro cesante indemnizable de 8.450,60 ? (14,57 ?/día x 580 días).
Queda acreditado en el expediente que la afectada efectuó obras y
reparaciones en el ?? en el año 2015 por valor de 500 ? (cambio de
tarima y reparación de determinados elementos como la cuerda de la
persiana o varios enchufes), en el año 2019 por valor 19.542,72 ?
(diversos trabajos de albañilería, electricidad, carpintería de madera y
aluminio, entre otros) y en el año 2020 por valor 60,5 ? (apertura y
ajuste de la puerta de aluminio), cantidades todas ellas con el IVA
incluido.
Consideradas tales obras como activos pertenecientes al
inmovilizado material, se han considerado indemnizables, en la medida
que no puedan tenerse por completamente amortizadas -depreciadas
por su uso y disfrute, aplicando un coeficiente lineal máximo, del 10 %
anual-.
En aplicación de lo anterior, en cuanto a las obras efectuadas en el
mes de abril del año 2015, quedarían pendientes de amortizar 200 ? y
en lo referente a las obras efectuadas en julio y agosto de 2019, se
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habrían amortizado dos años, y, por tanto, quedaría pendiente de
amortización un importe de 15.634,17 ?.
Para realizar el cálculo de la indemnización por reducción temporal
de beneficios por pérdida de clientela, se ha seguido la misma
metodología de cálculo que emplea la parte perjudicada, pero utilizando
la información contenida en las declaraciones del IRPF correspondientes
a los años 2017, 2018 y 2019, que se han facilitado por la interesada,
teniendo en cuenta las mismas consideraciones respecto al año 2020,
para no considerarlo.
Además, se ha asumido que la afectada no recuperaría su volumen
de negocio medio hasta el tercer año tras la reapertura de la academia,
y que su nivel de ingresos en el primer y segundo año serían,
respectivamente, del 50 % y el 75 % de dicho volumen medio, por lo que
la reducción temporal de beneficios por pérdida de clientela de la
reclamante se estima en 4.955,31 ?.
Se acredita igualmente el alquiler de un guardamuebles por la
reclamante, en el que se han almacenado los muebles y enseres que se
encontraban en la ?? en el momento del desalojo, durante los meses
de junio de 2021 a octubre de 2023 ?se trata de enseres diferentes a
aquellos cuyos gastos de guardamuebles se indemnizaron al padre de la
reclamante, que residía en el inmueble-. Por ese concepto se deberán
indemnizar ahora 6.327,31 ?.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante en este caso debemos tener en
cuenta que la reclamante ya fue indemnizada con ocasión de la
valoración de este concepto en el expediente que determinó el dictamen
235/23, de 4 de mayo de 2023, asignando a cada una de las tres
38/39
copropietarias de la nuda propiedad del 50 % de su madre difunta,
entre los que se encuentra la ahora reclamante, 9.000 ?.
A la vista de ese dato, parece que atribuirle otros 10.000 ? por la
causa que se analiza en este procedimiento, se considera
proporcionada, aunque muy inferior que la reclamada por la afectada
por este concepto -100.0000 ?-, que siquiera guarda relación con la que
se asignó a su padre, que vivió en ese lugar toda su vida.
Según todo lo expuesto, se observa que se ha proporcionado una
amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños
efectuada en la propuesta, que se admite en este dictamen, si bien con
alguna matización argumental y, también que, todas las reclamaciones
suscitadas por motivos análogos han sido tratadas en pie de igualdad,
si bien tomando en consideración sus circunstancias concretas, por lo
que a criterio de este órgano consultivo la cuantía indemnizatoria
propuesta resulta ajustada a Derecho.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad
de Madrid por el cese de la actividad económica consistente en una
??, que se desarrollaba en la ?? del edificio de la calle ??, de San
Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, e indemnizar
a la titular de la actividad económica en la cantidad total de
39/39
45.627,89?, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto
en el artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga
fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 665/23
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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