Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0665/23 del 14 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 73 min

Tiempo de lectura: 73 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 0665/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería, por el cese de la actividad económica consistente en una ??, que se desarrollaba en ?? del edificio de la calle ??, de San Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figura como interesada, Dña. ??, por ser la titular ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Daños en edificio

Daño por ejecución de obra

Daño moral

Interés legítimo

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Vivienda

Prueba. Admisión e inadmisión

Prueba. Valoración

Ruina

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada

consejería, por el cese de la actividad económica consistente en una

??, que se desarrollaba en ?? del edificio de la calle ??, de San

Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que

figura como interesada, Dña. ??, por ser la titular ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 665/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.12.23

2/39

La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica adjuntando un informe de carácter general,

suscrito por el subdirector general de Régimen Jurídico de la consejería

solicitante, fechado el 11 de abril de 2023, en el que se destaca la

gravedad de los daños causados a los inmuebles; en la elevada cantidad

de afectados; la alarma social causada al municipio de San Fernando de

Henares; las graves consecuencias personales, familiares y económicas

que están padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la

complejidad de la tramitación de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, debido a la dificultad de completar la documentación

necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica

de los mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 663/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de diciembre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la

línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.

Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente

de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

3/39

Dragados, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al ?Proyecto

de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en

su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto

y Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte

en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle

Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a

consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del

terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias

obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y

consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del

servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el

presente, la demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa

4/39

contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel

de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?,

que fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados, S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de

2016 por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A.

responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en

las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización

por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue

desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.

5/39

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a Dragados, S.A., sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A. una mala ejecución del túnel,

que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además

porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

6/39

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar

estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

7/39

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto a las actuaciones concretamente realizadas en el

inmueble analizado, según resulta del expediente, con fecha 19 de

agosto de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares

comunica el Decreto núm. 1736/2021 de 12 de agosto, por el que se

inicia el expediente de declaración de estado o situación legal de ruina

urbanística de la edificación sita en la Calle ?? (planta ??) de San

Fernando de Henares, a la que se refiere este procedimiento y se ordena

el desalojo de los titulares propietarios y de cualquier otra persona

ocupante.

Con fecha 14 de septiembre de 2021, mediante Orden de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, se declara de emergencia

las actuaciones de realojo de los ocupantes de las viviendas de los

8/39

edificios situados en Calle Presa, núm. 33 y 4, de la Calle de Rafael

Alberti, núm. 1 y 3 de San Fernando de Henares. Asimismo, se amplía

el encargo efectuado mediante Orden de fecha 26 de julio de 2021, de

realización de los trabajos de estabilización estructural del edificio de la

Calle Presa núm. 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos

asociados del edificio sito en Calle Presa, núm. 4 y Calle Rafael Alberti,

núm. 1 y 3, de San Fernando de Henares, para incluir las actuaciones

de realojo antedichas, manteniendo las demás condiciones del encargo.

El día 7 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares comunica el Decreto núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el

que se declara el estado o situación legal de ruina urbanística de la

edificación sita en la Calle ?? (planta ??) de San Fernando de

Henares, siendo el daño, por tanto, irreversible.

Con fecha 25 de marzo de 2022, se comunicó la finalización de la

asunción por la Comunidad de Madrid durante el mes de abril de 2022

incluido, de los gastos de realojamiento derivados de la actuación de

emergencia en el inmueble de la Calle ?? de San Fernando de Henares

y se requirió al titular/es de la vivienda para que designara el lugar

donde trasladar los enseres y/o el mobiliario de su propiedad.

En el mes anterior, el día 21 de febrero de 2022, se resolvió por

Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de

Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de

2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid, a tramitar de conformidad con las previsiones de la Ley

9/39

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas.

Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en

la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se

recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la

Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

10/39

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la

tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería

de Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la ?entonces- Consejería de

Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio

de su notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022

se efectuó la notificación individual de la orden a los cuatro

copropietarios del inmueble de la calle ?? ? un padre y sus tres hijas-,

entre las que se encuentra la titular de la actividad económica referida

en el encabezamiento de este dictamen.

Previa su oportuna tramitación y mediando la conformidad de

ambas partes, se formuló una propuesta de terminación convencional

del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en la que se disponía

el abono de determinadas cantidades en favor de cada uno de los

copropietarios, en razón de su titularidad y demás circunstancias y se

sometió al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, que en el

dictamen 235/23, de 4 de mayo de 2023 lo informó en sentido

favorable, por resultar conforme a Derecho. En aquel procedimiento se

apuntaba la eventual existencia de otros derechos o intereses

indemnizables, sobre el mismo inmueble, que se tramitarían de forma

independiente.

Así pues, el presente procedimiento, se refiere únicamente a cierta

actividad económica: una ??, que se desarrollaba por una de las

copropietarias en la planta ?? del inmueble.

11/39

De esa forma, con fecha 14 de marzo de 2022 se le notificó el inicio

del procedimiento a la copropietaria afectada, identificada en el

encabezamiento de este dictamen y se le requirió para que aportara la

documentación acreditativa de su identidad; la relación de los daños

producidos en sus bienes y derechos; documentación acreditativa de la

titularidad de los bienes y derechos afectados; la cuantificación del

daño producido y su justificación; en caso de haber percibido cualquier

prestación por parte de alguna Administración Pública por el objeto de

la reclamación, señalar su importe, el concepto y la Administración

otorgante; en caso de haber presentado alguna reclamación por

responsabilidad en vía civil o administrativas por los mismos hechos,

informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra documentación

que se considerara adecuada.

El día 29 de marzo de 2022, la interesada, asistida por el mismo

abogado que asumió la representación de sus intereses en el otro

procedimiento seguido para encauzar la indemnización de su derecho

de copropiedad sobre el mismo inmueble, presentó un escrito en su

nombre y derecho, en calidad de afectada por la Línea 7B San Fernando

de Henares. En el citado escrito, afirmaba que su padre era propietario

del 50 % del inmueble sito en la calle de la ?? y usufructuario del

100 % -era el cónyuge supérstite de la sociedad conyugal en que se

integró el inmueble tras su adquisición, por lo que ostentaba el

usufructo viudal sobre la otra mitad, cuya nuda propiedad correspondía

a sus tres hijas, por partes iguales- y en tal concepto lo tenía arrendado

a su hija, la ahora interesada, siendo ese el lugar donde regentaba el

negocio consistente en ??, desde el año 1988.

Por razón de la imposibilidad de continuar con su actividad en la

planta baja del inmueble siniestrado, la interesada reclamaba por varios

conceptos y cuantías una cantidad total que se fijaba provisionalmente

en 362.219,45 ?, resultante de adicionar las siguientes partidas:

12/39

-Daños por reparaciones en el inmueble con anterioridad a la

ruina: 20.103,22 ?.

-Instalaciones no amortizadas que se quedaron en el local

demolido: 15.634,18 ?.

-Lucro cesante: 5.809,82 ?.

-Mayor renta que tendrá que pagar por otro local: 125.085,60

euros [1.192,38 ?/mes (excluido IVA) por 12 meses - 200 euros/mes, en

que consistía la renta que afirma pagaba a su padre, por 12 meses=

12.508,56 ? por tiempo indefinido].

-Gastos de acondicionamiento del nuevo local: 79.207,82 ?.

-Abono de la renta del nuevo local durante el tiempo de

acondicionamiento: 5.961,90 ? (1.192,38 ? /mes (excluido IVA) por 5

meses)

-Pérdida de ingresos durante la reanudación de la actividad por

pérdida de clientela: 6.733,10 ? (cálculo tomando como referencia un

período de tres años).

-Alquiler de un guardamuebles: 3.683,81 ? (158,05 ? por 24

mensualidades).

-Daños morales: 100.000,00 ?.

A su escrito adjuntaba, el poder del letrado actuante; la nota

simple del Registro de la Propiedad del inmueble; el informe de vida

laboral de la interesada; un certificado emitido por la Secretaría General

de la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza; el certificado de

ingresos de ??; recibís del pago de 200 ? a su padre desde el 2015, en

los que se indicaba que se abonaba esa cantidad ?por la cesión del uso

de la ?? del inmueble de la calle ?? de San Fernando de Henares?; un

13/39

informe pericial de una psicóloga, descriptivo del estado de ansiedad

que le ha causado la situación vivida; tres facturas que la interesada

vincula a los desperfectos graduales que se venían causando en el local

y que finalmente han determinado su estado de ruina, por importes de

500 ? -por la sustitución de la tarima del local-, de 19.542,72 ?, por

una reforma de diversos elementos y de 60,50 ?, por la reparación de la

puerta y diversa documentación administrativa sobre la situación que

se venía produciendo en la zona a resultas de las obras de la línea 7B

de Metro de Madrid.

Mientras tanto, la administración autonómica venía realizando

actuaciones para consolidar los suelos de la zona y se han realizado

varios estudios por encargo de la administración madrileña, que han

establecido que el terreno es eminentemente inestable y susceptible de

presentar disoluciones futuras, por lo que para garantizar la estabilidad

de la obra y de los inmuebles aledaños habría que implantar pilotes de

gran profundidad -de 55 a 60 metros- y con un diámetro muy

considerable y, por ello, según concluye la ?Nota Técnica?, de fecha 16

de noviembre de 2022, a la que nos referimos en el punto anterior, que

se ha incorporado al procedimiento y se encuentra suscrita por una

consultora especializada en el control de calidad de proyectos, ejecución

de materiales y obras, estudios de patología y rehabilitación de

estructuras y en la asistencia técnica en la construcción, resultaría

antieconómico asumir tales trabajos: ?(?) desde el punto de vista técnico

(ejecución de pilotes de gran longitud y diámetro, que deben soportar

cargas elevadas) y desde el punto de vista económico (por la carga que

supone el coste que conlleva utilizar dicho tipo de pilotaje, el cual

superaría con creces el valor total de la edificación: vuelo y suelo) se

considera que no es viable la cimentación mediante pilotes, necesaria

para poder realizar la edificabilidad prevista o del recalce de las

existentes?.

14/39

Consta incorporado al procedimiento otro informe, de fecha 25 de

noviembre de 2022, elaborado por una consultora especializada, por

encargo de la Secretaría General Técnica de la ?entonces- Consejería de

Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, referido a la

elaboración de un informe jurídico sobre los criterios de cálculo que

deberían utilizarse para el pago de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas en este supuesto y, en concreto, la

determinación de los conceptos indemnizables en los expedientes de

responsabilidad patrimonial incoados de oficio por la Comunidad de

Madrid como consecuencia de los daños causados por la línea 7B de

Metro a los vecinos de San Fernando de Henares; y en su caso, los

parámetros para la valoración de los diferentes conceptos

indemnizables ?documento 3-.

Los días 14 de febrero y 14 de abril de 2023, la interesada aportó

más documentación en sustento de sus pretensiones ? documentos 6 y

7-. A saber: las declaraciones de IRPF de la interesada,

correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, su alta en licencia

fiscal de actividades profesionales de 7 de octubre de 1088, el parte de

alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de igual fecha;

las bases y cuotas de cotizaciones en los tres ejercicios indicados y la

factura por un alquiler de guardamuebles, por importe de 3.362,89 ?,

afirmando que allí se guardaron los enseres de la ??.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la ?entonces- Consejería de Transportes e

Infraestructuras, de 15 de febrero de 2023, dirigida a la Subdirección

General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del

artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes

extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio público,

concreción de los daños producidos y valoración de las alegaciones y

petición de la interesada; los encargos de emergencia tramitados en

relación al inmueble de la calle ?? (en concreto la planta ?? donde se

15/39

encontraba ?? objeto de la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial) y los pagos realizados en el marco de la ejecución de los

encargos de emergencia adoptados -documento 4-.

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe

solicitado con fecha 22 de febrero de 2023, en el que se pronunciaba

sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la

administración, indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han

provocado los asientos del terreno afectando a las construcciones de la

zona, derivan de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin

perjuicio de la eventual intervención de otros factores como las

deficiencias en el mantenimiento de la red de saneamiento municipal

gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por

el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y

los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de la

posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

16/39

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe indica que, en el presente expediente no procede la

valoración de la vivienda, por tratarse de una reclamación en la que la

interesada invoca un derecho diferente: ser la arrendataria de la planta

??, donde se emplazaba un ?? que regentaba. Se añadía que, se

había gestionado y abonado con cargo a la Orden de emergencia, el

alquiler de guardamuebles para muebles y enseres del titular de esta

vivienda y que, por ese concepto, desde junio de 2021 hasta abril de

2022, con cargo al presupuesto de la actuación de emergencia, se

habían cubierto gastos por importe total de 15.195,67 ?.

El informe se acompaña de toda la documentación que cita.

El día 6 de julio de 2023 se notificó a la interesada en este

procedimiento el trámite de audiencia, adjuntando el informe de la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo; un

informe sobre valoraciones y una propuesta de acuerdo de terminación

convencional finalizadora del procedimiento, que reconoce una

indemnización por importe total de 39.375,33 ?, de los cuales

correspondían 5.610,34 ? al lucro cesante; 15.894,67 ? a determinadas

obras aún no amortizadas; 3.733,27 ? a la reducción temporal de

beneficios por pérdida de clientela; 10.000 ? en concepto de daños

morales y 3.364,99 ? correspondientes al alquiler de un

guardamuebles.

17/39

Con esa misma fecha, de 6 de julio de 2023, se concedió trámite

de audiencia en este expediente al Ayuntamiento de San Fernando de

Henares y al Canal de Isabel II ?documentos 8, 9.1 y 9.2-. Constan los

correspondientes acuses de recibo.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, no presentó

alegaciones.

Con fecha 17 de julio de 2023 presentó sus alegaciones la entidad

Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por una empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de impermeabilidad

del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la entrada de agua

por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta de detección

temprana del problema concurrente y, finalmente, el incorrecto diseño

de las infraestructuras proyectadas. Señala que resulta incontrovertido

y establecido en la precitada sentencia firme dictada, con efectos de

cosa juzgada material y formal, que los daños en las viviendas y

edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de

Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el municipio

de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio suscrito con

fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué términos el

citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las aguas freáticas

bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de

alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado

sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los siguientes motivos:

18/39

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del

colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de

0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún

modo puede considerase como responsable de ninguna patología

sobre los edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se

ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales

19/39

y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR -

estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.

Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los

daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en

superficies cespitosas del municipio, como consecuencia del uso para

su riego del agua regenerada proveniente de la EDAR, que estaba

comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y

por la que se le reclama una indemnización de 431.277,45 ?. Además,

la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el

vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo

las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado

dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro

?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido

como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,

hasta límites aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su

eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II

y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos

sancionadores.

20/39

Se incorpora como documentos 12.1, 12.2 y 12.3 del expediente

determinadas consultas y sus contestaciones a la Abogacía General de

la Comunidad de Madrid. Así, en consulta del 30 de diciembre de 2022,

se planteaba la conformidad a Derecho de la compensación por la

totalidad del valor de los inmuebles, es decir, incluyendo la

cuantificación de las construcciones y la integridad del importe de los

suelos, a pesar de que los interesados vayan a mantener la titularidad

de los mismos, pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto. Por

otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la eventual

imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de terminación

convencional la transmisión de la titularidad de los inmuebles y/o

algún tipo de renuncia de los afectados referente a la propiedad de los

suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de los mismos, y sobre

si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica idónea, el

procedimiento y el órgano competente.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe de

9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la

indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos

de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Suelo y Rehabilitación Urbana. De igual modo, el informe refiere que la

inclusión en la indemnización del valor de tasación calculado en los

términos del RDL 7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no

comporta, por sí mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello

obedezca a criterios legales de determinación del daño producido en las

viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la

función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si

bien debería excluirse el valor residual si existiese. Por último, se

concluye que unir en un solo procedimiento la responsabilidad

patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos bienes podría

21/39

suponer una contravención de la regulación propia de una y otra

institución.

El 9 de octubre de 2023, la representación de la interesada, aportó

la declaración de la renta de su poderdante, correspondiente al ejercicio

2017 y recibos de guardamuebles, entre marzo y octubre de 2023 -

documento 13-.

Teniendo por cumplimentado en su totalidad el desarrollo del

expediente, el 11 de octubre de 2023 se elaboró una propuesta de

resolución estimatoria parcial -documento 14-, reconociendo a la

interesada una indemnización total que, por todos los conceptos

asciende a 45.627,89 ?, formulada por el subdirector general de

Régimen Jurídico de la consejería; que fue remitida posteriormente a la

Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Previa la resolución de ciertas cuestiones formales, con fecha 22 de

noviembre de 2023 emite informe el Interventor General de la

Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de

resolución analizada, por importe total de 46.540 ?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero Vivienda, Transportes e Infraestructuras, órgano

22/39

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad?.

La urgencia se justifica en el número de afectados, la repercusión

personal y económica en los afectados, la alarma social en el municipio

y la complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su

tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas

de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del

presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de

tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación necesaria,

al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos? no se tiene en cuenta para este órgano consultivo, al que se le

pretende exigir que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo

ordinario.

23/39

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta

Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus

dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el

plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en

relación con el artículo 33.1 de la LPAC: ?Cuando razones de interés

público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del

interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia,

por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el

procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de

solicitudes y recursos?. De esta forma, la tramitación urgente debe

acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a

todos los trámites del procedimiento. En el presente caso se observa

que se declaró su urgencia, una vez iniciado el procedimiento y,

además, que una vez acordada la tramitación urgente el día 11 de abril

de 2023, no se ha aplicado el trámite de urgencia más que al plazo para

emitir dictamen por la Comisión Jurídica Asesora. Como ha señalado

reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en el ya

citado dictamen 294/23 y en el dictamen 348/23, de 29 de junio, debe

resaltarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y, a tal

efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado

expuesto en su dictamen 779/2009, de 21 de mayo: «Desde una

perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones

realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a

propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este

respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de

1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el

dictamen 2.268/98, citado): ?Es importante elevar al gobierno la

preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia ?si no

necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las

declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en

las siguientes razones:

24/39

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y

envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que

el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a

su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de

Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no merecen ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales.

Pese a todo lo expuesto y en interés de la afectada, se emite el

presente informe en el plazo de urgencia.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó a raíz

de una reclamación formulada con posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

25/39

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la ?

entonces- Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de

aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en los daños derivados de las obras de construcción y

mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo

comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del

Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a la interesada

a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,

reconociéndole la administración legitimación activa en el

procedimiento, al verse afectada por la declaración de ruina del

26/39

inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares, subsiguiente a

los acontecimientos motivadores de este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras

?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a

Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando

de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a

la empresa ?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019,

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua

causantes de los daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no

imputables a la mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

27/39

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.

2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación

legal de ruina urbanística de la edificación sita en la Calle ?? (planta

??) de San Fernando de Henares, siendo el daño, por tanto,

irreversible. Desde ese momento hasta la Orden de 21 de febrero de

2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras que resolvió

iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que

tuvieran su causa en estas fallidas obras, había pasado menos de un

año, por lo que la incoación de este procedimiento se ha producido en

plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos

de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará

a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de

diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o

información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas

pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El

procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares

presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?. Por lo

demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe continuar

por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto analizado,

debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su totalidad

para permitir establecer si concurren o no los presupuestos normativos

de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

28/39

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración del

local comercial siniestrado. Adicionalmente consta en el expediente un

informe técnico jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado

por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho

privado, acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en

cuenta para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos

procedimientos de responsabilidad patrimonial, ya que, tratándose de

unos expedientes que afectan a una pluralidad de afectados se ha

tratado de utilizar criterios uniformes de aplicación objetiva para todos

ellos, en los que se atiende a si la vivienda siniestrada era, o no, la

vivienda habitual, la condición de propietario, arrendatario o titular de

derechos reales sobre la misma, valoración de los bienes muebles,

valoración del daño moral para los ocupantes de la vivienda y otras

circunstancias.

En la tramitación del procedimiento, el instructor acordado la

admisión de toda la prueba documental propuesta ya aportada por la

reclamante.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal posibilidad,

pero que no ha sido aceptada por la interesada, por discrepar los

conceptos indemnizables y su valoración.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

alegaciones a la directamente afectada, al Ayuntamiento de San

Fernando Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de

este último, se ha alegado ampliamente que no se considera

responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la

responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con

29/39

ocasión de la impugnación de Dragados, S.A. frente a la orden

autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños,

producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de

obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese

a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado informes periciales

en sustento de sus argumentaciones. Además, este interesado se ha

presentado expresamente como perjudicado frente a la administración

autonómica y ha instado la incoación de singulares procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite

de la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia

económica, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y

siguientes de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la

Hacienda de la Comunidad de Madrid.

El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado

favorablemente la propuesta cursada.

Por todo lo indicado, debe concluirse que la instrucción del

procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún

trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para

resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según

30/39

doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios

requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,

en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el

que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad

patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando

plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y

que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un

daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es

31/39

que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que

es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien

lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que

excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el

deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantear una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

32/39

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la titular de la

exploración económica en qué consistía la ?? emplazada en la planta

?? del inmueble sito en la calle de ?? de San Fernando de Henares

se han visto privada de la posibilidad de continuar empleándola para el

desempeño de esa actividad lucrativa, por la ruina que la ha afectado, a

consecuencia de la actuación constructiva de las infraestructuras del

Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el

Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó

las causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,

puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en

el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de

manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto

consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno, que

exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta

antijurídica la situación sufrida por la afectada a que se refiere este

dictamen, que se ha visto privada de la posibilidad de continuar

afectando a su explotación la planta baja del inmueble a consecuencia

de las obras referenciadas.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado se ajusta

a Derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

33/39

propuesta y la interesada, tanto en la valoración como en los conceptos

indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

34/39

Consta sobre el particular un profuso informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita, a cuyas consideraciones deberemos

acudir para tratar este expediente en pie de igualdad con los demás que

se han tramitado por otros daños similares derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

El monto principal del importe reclamado por la interesada en este

procedimiento, se refiere a la hipotética diferencia ente el importe del

arrendamiento de un local adecuado para su actividad y el importe de lo

que abonaba por el uso de la planta baja del inmueble siniestrado:

125.085,60 ?, aplicando la jurisprudencia sobre la valoración del daño

resultante de la extinción de un contrato de arrendamiento por la

expropiación del inmueble arrendado, consistente en capitalizar al 10%

la diferencia entre el importe anual que se abonaría por el alquiler de

un local similar -que se cuantifica en 1.192,38 ? mensuales, según la

estimación pericial de parte x 12 meses-, y el importe que pagaba por el

derecho al uso de la planta baja del inmueble siniestrado: 200 ?,

durante 9 mensualidades al año.

La propuesta de resolución rechaza esa notable cantidad, negando

la existencia verdadera de una relación arrendaticia entre el padre de la

afectada ?el titular del 100 % del derecho de uso sobre la vivienda y de

la propiedad del 50 %- y ella misma, considerando que el empleo de la

parte baja del local por parte la afectada se venía efectuando realmente

a título de precario y no de arrendamiento. Para ello, la propuesta

destaca la ausencia de un contrato inicial entre las partes, de un plazo

cierto de vigencia de la relación, así como la nimia cantidad del importe

abonado por la supuesta arrendataria, que más bien parece obedecer

exclusivamente a cubrir los consumos de luz y agua motivados por la

??.

35/39

Sin negar todas esas circunstancias, lo cierto es que nada obsta la

existencia de una contratación arrendaticia verbal, documentada por

unos recibos mensuales, en los que se indica ?la cosa y la causa del

contrato?, como requiere el Código Civil en sus artículos 1255 y 1261,

entre otros y que, en este caso coincide con la esencia de la figura del

arrendamiento de cosas, referido a la cesión del uso de un bien no

fungible, por tiempo determinado y precio cierto, recogida en los

artículos 1543 y 1545 del mismo cuerpo legal.

En el caso que nos ocupa, no obstante, resulta lo más relevante la

circunstancia de que la pérdida del inmueble ya le fue indemnizada a

todos los titulares de derechos sobre el mismo: a la propia interesada en

este procedimiento, a su padre y a sus otras dos hermanas;

suscribiendo todos ellos un acuerdo en el que no indicaron que el padre

tuviera limitado su derecho al uso de parte de la vivienda por la

existencia del arrendamiento de la planta baja durante 9 meses al año

que ahora se invoca, lo que hubiera minorado su derecho

indemnizatorio, al tratarse de un derecho de propiedad limitado en su

facultad de disfrute y ?en contrapartida- permitido que se indemnizara

ahora a quien teniendo atribuido ese derecho de uso y disfrute lo

perdiera -la ahora reclamante-. En definitiva, no resulta posible que la

administración indemnice lo mismo dos veces ?el uso y disfrute de la

planta baja del inmueble-, con independencia de a quién se le

indemnice, sin lesión del interés general.

En relación al lucro cesante, subsiguiente a la paralización de la

actividad económica, la propuesta ha tenido en cuenta los criterios

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación, así como los datos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la reclamante

correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, excluyendo el 2020,

36/39

que debido a la situación de emergencia sanitaria originada por el

SARS-CoV 2 fue un año inusual.

En cuanto a lo referente a la duración del perjuicio, se considera

como fecha de inicio, el día en que se produjo el desalojo, es decir, el 8

de junio de 2021 y como momento finalizador el de la fecha del informe

propuesta, el 11 de octubre de 2023, resultando así un perjuicio de 580

días, contando solo el período de actividad efectiva (9 meses al año, al

no ejercerse actividad en la ??, en los meses de julio, agosto y

septiembre).

Considerando el promedio de los ingresos netos de la reclamante

en esos años, que asciende a 3.979,17 ? anuales y el tiempo indicado,

resultan unos ingresos netos diarios de 14,57 ?/día y, por tanto, un

lucro cesante indemnizable de 8.450,60 ? (14,57 ?/día x 580 días).

Queda acreditado en el expediente que la afectada efectuó obras y

reparaciones en el ?? en el año 2015 por valor de 500 ? (cambio de

tarima y reparación de determinados elementos como la cuerda de la

persiana o varios enchufes), en el año 2019 por valor 19.542,72 ?

(diversos trabajos de albañilería, electricidad, carpintería de madera y

aluminio, entre otros) y en el año 2020 por valor 60,5 ? (apertura y

ajuste de la puerta de aluminio), cantidades todas ellas con el IVA

incluido.

Consideradas tales obras como activos pertenecientes al

inmovilizado material, se han considerado indemnizables, en la medida

que no puedan tenerse por completamente amortizadas -depreciadas

por su uso y disfrute, aplicando un coeficiente lineal máximo, del 10 %

anual-.

En aplicación de lo anterior, en cuanto a las obras efectuadas en el

mes de abril del año 2015, quedarían pendientes de amortizar 200 ? y

en lo referente a las obras efectuadas en julio y agosto de 2019, se

37/39

habrían amortizado dos años, y, por tanto, quedaría pendiente de

amortización un importe de 15.634,17 ?.

Para realizar el cálculo de la indemnización por reducción temporal

de beneficios por pérdida de clientela, se ha seguido la misma

metodología de cálculo que emplea la parte perjudicada, pero utilizando

la información contenida en las declaraciones del IRPF correspondientes

a los años 2017, 2018 y 2019, que se han facilitado por la interesada,

teniendo en cuenta las mismas consideraciones respecto al año 2020,

para no considerarlo.

Además, se ha asumido que la afectada no recuperaría su volumen

de negocio medio hasta el tercer año tras la reapertura de la academia,

y que su nivel de ingresos en el primer y segundo año serían,

respectivamente, del 50 % y el 75 % de dicho volumen medio, por lo que

la reducción temporal de beneficios por pérdida de clientela de la

reclamante se estima en 4.955,31 ?.

Se acredita igualmente el alquiler de un guardamuebles por la

reclamante, en el que se han almacenado los muebles y enseres que se

encontraban en la ?? en el momento del desalojo, durante los meses

de junio de 2021 a octubre de 2023 ?se trata de enseres diferentes a

aquellos cuyos gastos de guardamuebles se indemnizaron al padre de la

reclamante, que residía en el inmueble-. Por ese concepto se deberán

indemnizar ahora 6.327,31 ?.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante en este caso debemos tener en

cuenta que la reclamante ya fue indemnizada con ocasión de la

valoración de este concepto en el expediente que determinó el dictamen

235/23, de 4 de mayo de 2023, asignando a cada una de las tres

38/39

copropietarias de la nuda propiedad del 50 % de su madre difunta,

entre los que se encuentra la ahora reclamante, 9.000 ?.

A la vista de ese dato, parece que atribuirle otros 10.000 ? por la

causa que se analiza en este procedimiento, se considera

proporcionada, aunque muy inferior que la reclamada por la afectada

por este concepto -100.0000 ?-, que siquiera guarda relación con la que

se asignó a su padre, que vivió en ese lugar toda su vida.

Según todo lo expuesto, se observa que se ha proporcionado una

amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños

efectuada en la propuesta, que se admite en este dictamen, si bien con

alguna matización argumental y, también que, todas las reclamaciones

suscitadas por motivos análogos han sido tratadas en pie de igualdad,

si bien tomando en consideración sus circunstancias concretas, por lo

que a criterio de este órgano consultivo la cuantía indemnizatoria

propuesta resulta ajustada a Derecho.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por el cese de la actividad económica consistente en una

??, que se desarrollaba en la ?? del edificio de la calle ??, de San

Fernando de Henares, a resultas de los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, e indemnizar

a la titular de la actividad económica en la cantidad total de

39/39

45.627,89?, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto

en el artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga

fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 665/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información