Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0663/23 del 14 de diciembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 0663/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, D. ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, D. ?? (en adelante, ?el paciente?), que atribuyen a la asistencia dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre, con motivo de la intervención quirúrgica realizada.

Tesauro: Lex artis

Relación de causalidad no acreditada

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Daño moral

Consentimiento informado a familiares

Consentimiento informado

Informe de la Inspección sanitaria

Prohibición de regreso

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido

por Dña. ??, D. ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los

daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo y hermano,

respectivamente, D. ?? (en adelante, ?el paciente?), que atribuyen a la

asistencia dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre, con

motivo de la intervención quirúrgica realizada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el 4 de marzo de 2022, las

personas mencionadas en el encabezamiento formulan reclamación de

responsabilidad patrimonial (firmada por una de ellas y un abogado)

frente al Servicio Madrileño de Salud por el fallecimiento de su familiar en

el Hospital Universitario 12 de Octubre (en adelante, el hospital) tras una

intervención quirúrgica realizada el 24 de marzo de 2021.

Dictamen n.º: 663/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.12.23

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Los reclamantes explican que su familiar sufría hipertensión

pulmonar tromboembólica, residía fuera de Madrid, aunque por

derivación de su centro hospitalario era asistido de esta patología en el

hospital citado. En concreto, refieren que el 7 de enero de 2020, ingresó

de manera programada para la realización de una arteriografía y un

angio-TC, para así poder decidir el tratamiento a aplicar.

Continúan relatando que un año después, en enero de 2021 su

familiar ingresó en el Hospital Reina Sofía de Córdoba por insuficiencia

cardíaca y edemas en los miembros inferiores (MMII).

Que después, el equipo médico del hospital, reunido en sesión

clínica, decidió que la operación a realizar sería una endarterectomía, por

lo que el paciente ingresó el 23 de marzo de 2021 para el preoperatorio y

que la intervención fue al día siguiente. Que, sin embargo, esta operación

resultó infructuosa, ya que según dicen, una de las cirujanas les

manifestó 15 días después de la operación que ?los resultados de la

arteriografía realizada en enero de 2020 no tenían nada que ver con la

situación real del paciente a la fecha de la intervención, existiendo un claro

empeoramiento, no pudiendo siquiera acceder a las zonas segmentarias y

subsegmentarias para la eliminación del material trombótico?. Y que su

familiar permaneció ingresado y falleció un mes después el 24 de abril de

ese año.

Centran su reproche en que no es admisible que la operación el 24

de marzo de 2021 se llevase a cabo basándose en un estudio diagnóstico

del mes de enero de 2020, es decir casi quince meses antes. Y más aun

teniendo en cuenta que, en enero del 2021, el paciente debió ingresar en

el Hospital Reina Sofía de Córdoba, lo que debiera haber llevado a realizar

un nuevo estudio de la situación real del paciente, para valorar si era

necesario someterse a la intervención.

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Además, los reclamantes refieren ?que infringe la lex artis ad hoc una

lista de espera tan considerable, y la utilización de unas pruebas

diagnósticas prácticamente de más de un año antes, sin que se repitieran

por un ahorro de costes?.

Por último, enfatizan en que la situación de su familiar empeoró tras

la cirugía, y, además, le hizo que contrajera en el hospital una

bacteriemia, que agravó aún más aquella hasta su muerte.

El escrito cita las normas que considera aplicables y la

jurisprudencia civil y contencioso-administrativa al respecto, en

particular sobre la lista espera, aduciendo que es un daño que debe ser

indemnizado, aunque no haya negligencia ni fallo diagnóstico.

Los interesados reclaman una indemnización con base al baremo

establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de 75.012,58 euros

en total, de los que 42.141,90 euros corresponderían a su madre y

31.606,42 euros a los dos hermanos, a los que se añaden los gastos de

desplazamiento, manutención y otros análogos, pues los familiares

residen fuera de Madrid, de 421,42 ? para cada uno de los reclamantes.

El escrito de reclamación se acompaña de copia del libro de familia,

copia de los DNI del paciente y de los reclamantes, certificado de

defunción y documentación médica (folios 1 a 56 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

1.- El paciente nacido en 1973, es derivado del Hospital Reina Sofía

de Córdoba al hospital. Su patología es hipertensión pulmonar

tromboembólica crónica (HPTEC).

Contaba -entre otros- con los antecedentes de fumador activo, desde

los 20 años. Linfoma linfoblástico en 1994. Presentó necrosis avascular

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de ambas caderas y rodilla derecha que precisó de prótesis en ambas

caderas y rodillas.

En el año 2019 acude a diversas consultas en el Servicio de

Cardiología. En la primera de ellas el 13 de agosto, se examina al

paciente, el tratamiento que recibe, los informes médicos y las pruebas

realizadas hasta el momento y su valoración. Tras lo cual el facultativo da

al paciente el correo electrónico y teléfono corporativo para que sean

enviados al hospital desde el hospital de Córdoba los resultados de las

pruebas que se encargan para realizar allí. Hay más consultas el 2 de

octubre, el 8 y 25 de noviembre, en las que constan las pruebas que se le

realizan en el propio hospital, manteniéndose el mismo tratamiento

farmacológico excepto el apixabán que se cambia por Sintrom.

El 25 de noviembre de 2019 se presenta el caso en el Comité Médico

Quirúrgico. Se valora el angio-TC que aporta de su hospital de referencia

de muy mala calidad que dificultan su interpretación; por lo que se decide

su ingreso programado para angio-TC, nuevo ecocardiograma y

arteriografía.

El 7 de enero de 2020 por la tarde, el paciente ingresa en el hospital

(folios 86 y ss.) para completar el estudio y volver a presentar el caso en

sesión clínica para valorar incluirlo en programa de angioplastias

pulmonares vs tromboendarterectomía según los resultados. Entre otras

se realiza arteriografía pulmonar, angio-TC, ecocardiograma transtorácico

(?) figurando que se realizan sin incidencias. Como hallazgo la presencia

de anemia ferropénica que no ha sido estudiada, y se pauta tratamiento

de ésta. Se presenta el caso en la sesión del día 20 de enero de 2020

decidiéndose:

- ?Paciente subsidiario a TEA. Se contacta con centro de referencia (H

Reina Sofía) para que soliciten coronariografía. Cuando tengas las

pruebas avisará. No obstante, dejamos cita de control en consultas

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- Por otro lado, durante el ingreso para TC llamaba la atención la

presencia de anemia con Hb de 11.5 ferropénica sin aparentes

sangrados. Se puso 1g de carboximaltosa durante el ingreso.

- Se contacta con sus médicos para que realicen estudio de anemia y

que pauten los 500mg que le corresponden en segunda toma.

- Se contacta con paciente para comentar resultados? (folios 93 y ss.).

En enero de 2020 figuran otras consultas los días 22 y 29.

La siguiente consulta es el 18 de febrero, en la que está anotado que

contactan vía email para confirmar avances en el plan: se ha

administrado los 500 mg de hierro que le faltaban para el tratamiento de

anemia. El paciente adjunta el informe de colonoscopia donde se resecan

13 pólipos de aspecto benigno pero pendiente de anatomía patológica.

Adjunta la analítica del día de 16 de febrero y el informe de Hematología

?están haciendo cambio a sintrom por recomendación nuestra?. Pendiente

de coronariografía en su centro en Córdoba.

Asimismo, figuran consultas posteriores todas ellas en el Servicio de

Cardiología el 3 de abril, el 21 y 26 de agosto y 30 de agosto.

Además, el 21 de agosto es la primera consulta en Cirugía Cardiaca,

en la que el paciente es informado de la naturaleza de su enfermedad, de

su pronóstico, de las alternativas terapéuticas, así como de los riesgos y

beneficios de la cirugía y se le incluye en lista de espera quirúrgica (LEQ).

2.- Ya en el año 2021, el paciente es valorado en Cardiología en

consulta telefónica el 14 de enero (folios 134 y ss.). El paciente manifiesta

el aumento de edemas en MMII. Desde el Servicio de Cardiología se le

ofrece acudir a consulta presencial pero el paciente prefiere evitar

desplazamiento al hospital, y se consensua acudir con el informe al

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Hospital Reina Sofía de Córdoba para ser valorado después y ajustar

tratamiento médico.

El 25 de enero consta anotado que el paciente ?ha ingresado en el

Reina Sofía donde le pautan levosimendan y le dan de alta con mejoría de

edemas, pero con proBNP elevado de 1700. Hablamos con Cirugía para que

conozca situación. Ajustamos tratamiento? (folio 142). Hay otra anotación

el 27 de enero: se trata de un paciente con una enfermedad que supone

un riesgo aumentado en caso de infección por COVID. No tiene

contraindicación para vacuna de COVID. El paciente deberá vacunarse

cuando las autoridades así lo permitan.

El 12 de marzo, el paciente acude a las consultas de los servicios de

Cardiología y Anestesiología y Reanimación, para su valoración previa a la

intervención quirúrgica, figurando en el informe clínico de preanestesia el

riego ASA IV y apto para la cirugía.

3.- El paciente ingresa el 23 de marzo de 2021 para la intervención

programada de endarterectomía pulmonar bilateral, firmando tres

documentos de consentimiento informado (folios 221 y ss.) para la cirugía

cardiaca, anestesia e intervención quirúrgica en contexto Covid. En el

documento de consentimiento informado de la endarterectomía pulmonar,

se expone la dificultad técnica de la intervención (?que el corazón debe ser

detenido mientras se reparan los defectos que padece?) y, además, figuran

riesgos personalizados como es un 5 % de riesgo de muerte, y los

porcentajes de riesgos particulares de sufrir daño cerebral, accidente

vascular, infección?).

Al día siguiente, entra en el bloque quirúrgico a las 7:30 horas,

realizándose la intervención y sale a las 15:44 horas. Figura en el

protocolo quirúrgico el desarrollo de la intervención (?) ?Se realiza

parada circulatoria en 5 períodos de 17, 13, 20, 11 y 14 minutos

respectivamente, con una duración total de 75 minutos, realizándose

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reperfusión intermitente entre los períodos de parada. El procedimiento se

realiza con apoyo visual mediante videotoracoscopia?.

Es trasladado inmediatamente a continuación a la UVI a cargo del

Servicio de Medicina Intensiva inestable hemodinámicamente con

necesidad de soporte vasoactivo y vasodilatodores pulmonares. Sin datos

de sangrado activo (folios 184 y ss.). El paciente precisa dosis elevadas de

soporte farmacológico y soporte circulatorio mediante oxigenación por

membrana extracorpórea.

Presenta datos de shock mixto (cardiaco, distributivo, séptico) con

fracaso multiorgánico secundario; precisa antibioterapia de amplio

espectro y soporte ventilatorio, además de cardioversión eléctrica por

taquiarritmia auricular y taponamiento cardiaco. Durante el

postoperatorio se realiza manejo multidisciplinar del paciente por parte de

los Servicios de Cardiología, Cirugía Cardiaca y Medicina Intensiva.

El 31 de marzo hay un cuadro infeccioso: se inicia antibioticoterapia

empírica con Tazocel y linezolid por aumento de reactantes de fase aguda

y secreciones bronquiales purulentas, con respuesta térmica interferida

por el hemofiltro. Se reemplaza Tazocel por Meropenem el día 3 de abril

para ampliar cobertura, que se mantiene hasta el día 14, sin aislamientos

en las muestras microbiológicas y con marcadores de infección fúngica

negativos. Aumento de reactantes y sospecha de reinfección por lo que el

paciente recibe antibioterapia dirigida con Trimetroprim-Sulfametoxazol

ante el aislamiento de S. Malthophilia en urocultivo el día 21.

El día 14 de abril en la sesión clínica conjunta se debate el

riesgo/beneficio de las diferentes alternativas del paciente, dado el fracaso

multiorgánico (a plantear posible angioplastia como única alternativa

terapéutica, que se desestima por la situación clínica y el altísimo riesgo

en el traslado y el procedimiento).

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La evolución del paciente es tórpida (?), fallos multiorgánicos:

circulatorio, hepático, respiratorio, renal y sepsis (Escala SOFA 18). Dada

la mala evolución se decide informar a la familia de la situación extrema y

adecuar el esfuerzo terapéutico. El 24 de abril fallece a las 13:30 horas,

rodeado de sus seres queridos (folio 192).

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del familiar de

los reclamantes y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la

LPAC, se han emitido informes por los servicios de Cardiología, Cirugía

cardiaca y Medicina intensiva (folios 336 y ss.) en los que tras lamentar el

fallecimiento del paciente se ponen de manifiesto -en resumen- la grave

patología del paciente, los condicionantes y antecedentes previos y la

asistencia sanitaria prestada.

Respecto de lo aducido en la reclamación se señala en particular:

- La consideración que se hace acerca de que la operación resulta del

todo infructuosa, está condicionada por el final del curso del paciente,

pero no se ajusta a la realidad. Por definición es imposible una

desobstrucción del cien por cien del árbol pulmonar obstruido (?).

- La aseveración que se atribuye a la doctora (de que los resultados

de la arteriografía del 7 de enero de 2020 no tenían nada que ver con la

situación del paciente a la fecha de la intervención) es una interpretación

errónea. Los médicos no hicieron ese análisis.

- En la evaluación diagnóstica que se realizó en enero de 2020 se

analizó en detalle la localización del material trombótico obstructivo con

la utilización de dos técnicas de imagen, la arteriografía pulmonar y el

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TAC torácico de arterias pulmonares. Esas pruebas presentaron

resultados concordantes objetivando una obstrucción difusa a nivel de las

ramas segmentarias y subsegmentarias de los vasos de ambos pulmones.

Se presentó el caso en sesión multidisciplinar el 20 de enero decidiéndose

que la mejor opción terapéutica era una cirugía de endarterectomía

pulmonar.

- Que desde ese mes se realizó un esfuerzo muy importante en el

hospital (2020 estuvo marcado por la pandemia de la COVID-19 con

resultados dramáticos en España y en particular en Madrid) por controlar

en la medida de lo posible la evolución del paciente.

- Se mantuvo contacto con el Hospital Reina Sofía, completando el

estudio de la anemia ferropénica del paciente, objetivándose pólipos

colónicos con displasia de bajo grado. Así mismo, se realiza la

coronariografía, con vasos coronarios sin lesiones. La presencia de

enfermedad coronaria grave hubiera sido una contraindicación para la

realización de la cirugía de endarterectomía pulmonar.

- El paciente nos comunicó un marcado deterioro clínico en la visita

telefónica el día 14 de enero del 2021, se le recomendó acudir a consulta

presencial a la Unidad Multidisciplinar, para valorar mejor su situación.

El paciente prefirió mantener el seguimiento telefónico y contacto rápido

por email especifico. El 25 de enero se nos comunicó que el paciente

había ingresado en el Hospital Reina Sofía con insuficiencia cardiaca

grave. Se comunicó la situación a Cirugía Cardiaca y de común acuerdo

se prioriza la intervención quirúrgica.

- Desde enero del 2020 hasta marzo del 2021, y a pesar de la

pandemia del COVID, que evidentemente ha tenido una marcada

influencia en la dinámica hospitalaria, se ha mantenido contacto con el

paciente y/o con sus médicos en más de 10 ocasiones, siendo nuestro

objetivo controlar la evolución de la enfermedad. Lamentablemente la

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evolución del paciente tras la cirugía no fue satisfactoria, y a pesar de la

extracción del material trombótico a nivel de arterias segmentarias y

subsegmentarias, la vasculopatía pulmonar tenía un papel muy

importante en la hipertensión pulmonar no consiguiendo un cambio

significativo con la cirugía.

- No estaba indicada la repetición de las pruebas diagnósticas

dirigidas a la localización del material trombótico ya que no presentan

cambios significativos en el tiempo.

- La insuficiencia cardiaca estaba aceptablemente controlada en el

momento previo a la intervención, por lo que no se consideró necesario

realizar un ajuste adicional, dada la buena recuperación que había tenido

el paciente.

- El edema de reperfusión, la hipertensión pulmonar persistente y el

fracaso circulatorio están descritas específicamente y son los

responsables de la mortalidad asociada a la cirugía tal y como se le

informó al paciente y a sus familiares y en el documento de

consentimiento informado firmado.

- La enfermedad que padecía D. (?) es de una entidad

extremadamente grave y, en su caso, en un estadio avanzado, por lo que

un desenlace desfavorable forma parte de las previsiones.

- Durante su estancia en UCI, el paciente recibió las medidas

diagnósticas y terapéuticas indicadas en función de su evolución en cada

momento. En particular, las aplicadas a pacientes de extrema gravedad,

como la oxigenación con membrana extracorpórea (ECMO) de manera

prolongada, óxido nítrico inhalado y otros fármacos vasodilatadores

pulmonares en dosis elevadas, sin obtener mejoría.

- Las complicaciones infecciosas son frecuentes en pacientes críticos

de extrema gravedad, como era el caso, debido a múltiples factores que

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concurren en ellos y que son conocidos por los profesionales implicados

en el cuidado de estos pacientes. Con este fin se realizaron múltiples

estudios microbiológicos en el paciente y se adaptó el tratamiento

antimicrobiano en base a los resultados y a la situación clínica del

paciente.

En definitiva, que, a pesar de las medidas de tratamiento, el paciente

evolucionó a situación de fracaso cardiaco, pulmonar, renal, hepático,

hematológico y de otros órganos o sistemas y falleció, tras 30 días de

ingreso. La familia del paciente estuvo informada diariamente.

Posteriormente, emitió informe la Inspección Sanitaria el 24 de abril

de 2023 en el que, tras analizar la historia clínica, los informes médicos

emitidos en el curso del procedimiento, así como realizar las

consideraciones médicas oportunas sobre la hipertensión pulmonar

tromboembólica crónica, señala que la opción por la cirugía fue la

adecuada. Que la tromboendarterectomía consiste en la única terapia

definitiva, consistente en la disección de la arteria pulmonar y retirada de

material trombótico, manteniendo al paciente durante este proceso con

circulación extracorpórea, precisando vigilancia en la Unidad de Cuidados

Intensivos posterior ante las posibles complicaciones.

Que se realizó un seguimiento reglado de su patología, como queda

reflejado en las múltiples consultas de la documentación aportada, así

como unas exploraciones complementarias adecuadas en cada momento,

actualizándose cuando se consideró oportuno (pág. 28 de la historia

clínica, por ejemplo). Además, como se ha mencionado previamente,

existe amplio consenso en la bibliografía por la que los cambios

vasculares asociados a la hipertensión pulmonar son estables en el

tiempo lo cual hizo que no fuera necesaria la realización adicional de

exploraciones complementarias en el ingreso de 2021.

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Por otro lado, el paciente fue informado de la naturaleza de su

enfermedad y pronóstico. Y cuando se incluyó al paciente en la LEQ fue

informado de las complicaciones secundarias a la intervención, así como

de los riesgos, beneficios e imponderables de la cirugía, especificándole al

paciente en el mismo documento de consentimiento informado los

porcentajes de complicaciones que pudieran surgir en la propia

intervención, que desafortunadamente surgieron.

Y concluye que la actuación de los distintos servicios del hospital fue

en todo momento adecuada al curso clínico del paciente.

Tras la incorporación al procedimiento de los informes evacuados, se

confirió el oportuno trámite de audiencia a los reclamantes, que

presentan dos escritos de alegaciones el 14 y 19 de junio de 2023, en las

que abundan en los reproches ya efectuados, e inciden en el tiempo

excesivo de la lista de espera quirúrgica, en que la situación del paciente

se había agravado en el mes de enero de 2021 con su ingreso en el

hospital de Córdoba por patología cardiaca y que ello le hacía acreedor de

que se volvieran a realizar pruebas, las cuales no se hicieron ?por ahorrar

costes? y por último, elevan su petición indemnizatoria a 84.746,23 euros.

Finalmente, el 20 de octubre de 2023, se formula propuesta de

resolución en la que se acordó desestimar la reclamación formulada al

considerar que la asistencia sanitaria fue adecuada a la lex artis.

CUARTO.- El día 26 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la

Comunidad de Madrid.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente

(603/23), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó

la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta

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Comisión Jurídica Asesora en la sesión indicada en el encabezamiento del

dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía suprior a 15.000 ? y a solicitud de la consejera de Sanidad,

órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto

5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1;

regulación que debe completarse con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en

el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, solo en cuanto al

daño moral causado por el fallecimiento de su familiar.

En este punto concreto, es de recordar la doctrina de este órgano

consultivo con base en la jurisprudencia, de que los familiares carecen de

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legitimación para reclamar por las circunstancias personales que solo

afectaron al propio paciente y sobre las que él mismo decidió, como es el

caso de someterse a la cirugía, tras recibir primero toda la información al

respecto en la consulta de Cirugía Cardiaca el 21 de agosto de 2020

(folios 117 y 118); después, en las consultas previas a la intervención de

los tres servicios implicados (Cardiología, Cirugía Cardiaca y

Anestesiología), todas ellas el mismo día 13 de marzo; y finalmente, con la

firma de los documentos de consentimiento informado el 23 de marzo de

2021, en uno de los cuales figuran anotados los riesgos específicos, como

hemos referido en el antecedente de hecho segundo punto 3.

Se ha acreditado debidamente la relación de parentesco que liga a

las reclamantes con el fallecido mediante copia del libro de familia.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la representación, ya

que la reclamación inicial solo está firmada por la madre del paciente

fallecido. Los otros dos reclamantes no han otorgado poder de

representación al abogado firmante de la reclamación, por lo que no se les

puede considerar como reclamantes en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

Tal y como este órgano consultivo pone de manifiesto, una y otra vez,

al Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, ha de requerirse

la subsanación de este defecto, en cualquier momento del procedimiento

antes de la resolución final.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado

por el Hospital Universitario 12 de Octubre, centro sanitario público de su

red asistencial.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

15/23

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, en el que se reclama por el fallecimiento del

paciente, que aconteció el 24 de abril de 2021, dicha fecha constituye el

dies a quo, por lo que la reclamación presentada el 4 de marzo de 2022

está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha emitido el informe preceptivo previsto en el

artículo 81.1 de la LPAC. También consta haberse solicitado y emitido

informe por la Inspección Sanitaria y se ha incorporado al procedimiento

la historia clínica del paciente fallecido.

Tras la instrucción del procedimiento se confirió trámite de audiencia

a las interesadas. Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución desestimatoria de la reclamación.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por

la ley.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada de la que es

exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018

(recurso 5006/2016), requiere la concurrencia de varios requisitos:

16/23

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?.

En concreto, cuando se trata de la asistencia sanitaria, la

responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la

especial naturaleza de ese servicio público porque el criterio de la

actuación conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro

de la responsabilidad de los profesionales sanitarios. Así, el Tribunal

Supremo, en la Sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso 1016/2016)

ha señalado que ?no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable),

sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

17/23

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión

o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la

infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido ya

que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos

una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que

a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado.

Ciertamente, ya hemos adelantado la existencia del daño moral de

las reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar ?daño

moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como

cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004

(recurso 7013/2000) y en similar sentido, la Sentencia de 25 de julio de

2003 (recurso 1267/1999), entre otras.

La existencia de un daño, sin embargo, no es suficiente para declarar

la existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren

los demás requisitos necesarios para apreciarla.

El reproche de los reclamantes se centra en señalar que las pruebas

realizadas a su familiar en enero de 2020 y cuyos resultados fueron los

que motivaron la decisión de la intervención quirúrgica practicada en

marzo de 2021, se tendrían que haber repetido otra vez (no precisan

cuándo) dado el tiempo trascurrido hasta la cirugía. Alegan simplemente

que la situación del enfermo detectada en la arteriografía pulmonar, en

concreto, ?no se parecía en nada? a la situación real del paciente el día 24

18/23

de marzo del año siguiente cuando fue operado, a lo que anudan la

consecuencia de que fue infructuosa.

Pues bien, lo primero es de recordar la regla general de que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación, por mor del

artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre

de 2019 (recurso 886/2017).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso 829/2017) recuerda que ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece

de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse

en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes

hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o

bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin

de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.

En el presente caso, las reclamantes no aportan prueba pericial

alguna o criterio médico en virtud del cual se debieran haber repetido las

pruebas. La afirmación que al respecto hacen en la reclamación y que

atribuyen a una de las cirujanas que intervino carece de todo sustrato

probatorio. En tal sentido, ?la aseveración que se atribuye a la doctora es

una interpretación errónea. Los médicos no hicieron ese análisis? según se

lee en el informe de Cirugía Cardiaca.

Tampoco prueban los reclamantes, que la muerte del paciente un

mes después de la cirugía, tuviera que ver con la no repetición de las

pruebas realizadas cuya necesidad invocan.

19/23

Frente a ello, hemos de señalar como primera providencia que, en la

historia clínica trascrita con detalle en el antecedente de hecho segundo

de este dictamen, no aparece ninguna nota sobre la necesidad de repetir

las pruebas: arteriografía pulmonar, angio-TC y ecocardiograma

transtorácico, cuyos resultados fueron llevados a sesión clínica en la que

se decidió el tipo de intervención. ?Se presentó el caso en sesión

multidisciplinar el 20 de enero decidiéndose que la mejor opción terapéutica

era una cirugía de endarterectomía pulmonar?.

El protocolo quirúrgico de la intervención del día 24 de marzo de

2021 (folios 173 y ss.) no refleja nada respecto de la situación del paciente

y lo que constata es la complejidad de la intervención que se realizaba.

Los informes médicos que obran en el expediente tanto del Servicio

de Cirugía Cardiaca como de Cardiología, inciden expresamente en la no

necesidad en absoluto de repetir unas pruebas con unos resultados muy

precisos:

?- En la evaluación diagnóstica que se realizó en enero de 2020 se

analizó en detalle la localización del material trombótico obstructivo

con la utilización de dos técnicas de imagen, la arteriografía pulmonar

y el TAC torácico de arterias pulmonares. Esas pruebas presentaron

resultados concordantes objetivando una obstrucción difusa a nivel de

las ramas segmentarias y subsegmentarias de los vasos de ambos

pulmones.

- La evolución del paciente tras la cirugía no fue satisfactoria, a pesar

de la extracción del material trombótico a nivel de arterias

segmentarias y subsegmentarias (?) no consiguiendo un cambio

significativo con la cirugía.

20/23

- No estaba indicada la repetición de las pruebas diagnósticas

dirigidas a la localización del material trombótico ya que no presentan

cambios significativos en el tiempo?.

Además, la Inspección Sanitaria pone de relieve no solo la

adecuación de los tiempos de la cirugía con las pruebas diagnósticas

previas, sino que la atención dispensada al paciente con una gravísima

patología fue adecuada y acorde con lo que el paciente necesitaba y él

mismo aceptó en las consultas previas y con la firma de los documentos

de consentimiento informado; destacándose que su caso fue llevado a

sesión clínica, lo que supone el análisis y la valoración por varios

facultativos, que se actuó de forma coordinada y conjunta entre los

servicios de Cardiología y Cirugía y además, que dado que el paciente

provenía de otra comunidad autónoma, se actuó recibiendo y

suministrando información con el otro hospital, dentro de las actuaciones

propias del Servicio Nacional de Salud.

Por otro lado, hemos puesto de relieve en los puntos 1 y 2 del

antecedente de hecho segundo del dictamen, las consultas telefónicas y

presenciales en las que se atendió al paciente antes de la intervención,

actuándose además en un contexto de la pandemia gravísimo, lo que nos

lleva a concluir que el paciente fue estrechamente vigilado y controlado

por los diferentes servicios del hospital tomando decisiones oportunas y

en el momento adecuado tras valoración de la situación clínica del

paciente, cuyo fallecimiento se produjo un mes después de la intervención

por un múltiple fracaso pulmonar, cardiaco, renal y hepático.

En segundo lugar y sobre la cuestión reprochada relativa a las listas

de espera quirúrgica, procede en todo caso, reiterar lo que ya hemos

señalado en anteriores dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora.

Así, el dictamen 362/23, de 6 de julio y los que en él se citan -532/16, de

24 de noviembre, el dictamen 136/18, de 22 de marzo y el 258/20, de 30

de junio, entre otros-, el sistema de lista de espera ha sido declarado

21/23

válido por los tribunales [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de

septiembre de 2001 (recurso 4596/1997) y Sentencia de la Audiencia

Nacional de 29 de octubre de 2003 (recurso 561/2001)]: «El llamado

régimen ?de cola? es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la

interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos

en general, y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad

de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que

contar. No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de

medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las

cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los

medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban

operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en

el sistema por ocupar un puesto anterior en la cola.

(?) Cabe entender que serán daños jurídicos, luego existe el deber

jurídico de soportarlos, los que se refieran a las molestias de la espera,

precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento

de la intervención, la desazón que implica o la rebaja que esto suponga en

calidad de vida por controles o vigilancia del padecimiento hasta la

operación».

En nuestro caso, el paciente fue incluido en la LEQ en el mes de

agosto de 2020, realizándose la cirugía -de una gran complejidad y para

la que no había medios en su hospital en la región donde residía- en

marzo de 2021, teniendo en cuenta, además, que los recursos

hospitalarios estaban plenamente implicados a combatir la COVID-19, y

que el 25 de enero de 2021 el paciente tuvo que ser sometido a otra

intervención cardiaca, lo que pudo demorar el preoperatorio. No se

aprecia antijuridicidad en el tiempo de espera.

Para concluir el dictamen vemos que, en realidad, la reclamación

incurre en la denominada prohibición de regreso puesto que enjuicia la

actuación sanitaria a partir del resultado final de la muerte del paciente.

22/23

En este punto, procede tener presente que la asistencia médica ha de

atender a las circunstancias y a los síntomas del enfermo, mediante un

juicio ex ante y no ex post. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2017

(recurso 532/2015) según la cual:

?No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo

el resultado final. La calificación de una praxis asistencial como buena

o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex

ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se

adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede

considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el

paciente?.

En definitiva, a la luz de los informes incorporados al expediente

constatados con la historia clínica y teniendo en cuenta el relevante

criterio de la Inspección Sanitaria, cabe concluir que no se ha producido

negligencia alguna en la asistencia sanitaria dispensada al familiar de los

reclamantes.

Por todo lo cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la

asistencia sanitaria prestada al paciente.

23/23

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 663/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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