Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0662/23 del 14 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 37 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 0662/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta sufrido en la calle General Oraá, 3, de Madrid, que atribuye a la existencia de una tapa de registro hundida en la calzada.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Relación de causalidad

Estándar de calidad

Informe de la Policía Municipal

Prueba. Atestado

Prueba testifical

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14

de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el

alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el

reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta sufrido en la

calle General Oraá, 3, de Madrid, que atribuye a la existencia de una

tapa de registro hundida en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2022, la abogada de la

persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia del accidente de motocicleta, acaecido el 17 de abril de

2021 sobre las 12:30 horas, que atribuye a la existencia de una tapa

de registro que se encontraba hundida en el carril izquierdo de la

calzada en la calle General Oraá, de Madrid.

Dictamen n.º: 662/23

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.12.23

2/21

En concreto, se describen los hechos diciendo que el interesado

conducía su motocicleta en el carril derecho, y ante la existencia de un

vehículo que circulaba casi parado, se cambió al carril izquierdo,

pasando por encima de un registro hundido en relación al nivel de la

calzada; que llegó la Policía Municipal y según consta en el informe de

dicho accidente, tomó declaración allí a la testigo: ?el accidente se

produce al ir circulando la motocicleta y encontrarse en su camino un

registro del cual según desconoce su titularidad, de aproximadamente

unos 30 X 40 cm, el cual se encuentra hundido, pasando por encima de

él y perdiendo el equilibrio su conductor, cayendo a la calzada?.

Finaliza el relato fáctico señalando que el conductor fue asistido

por el SAMUR, que los facultativos que constataron una fractura de

tibia y peroné, siendo trasladado al Hospital de la Princesa en

ambulancia. Refiere que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y

que ha estado de baja laboral desde ese día hasta el 10 de septiembre.

Que, además, había comunicado un cambio de trabajo a su empresa

que se iba a hacer efectivo el 21 de abril, y que debido al accidente no

pudo incorporarse a la nueva empresa, hasta el día 13 de septiembre

de 2021, lo que le ha supuesto un perjuicio económico.

Fundamenta su reclamación diciendo que el ayuntamiento es el

responsable de mantener la calzada en un estado de conservación

correcto y adecuado para la circulación de vehículos. Y finaliza

solicitando una indemnización total de 52.339,98 euros.

Aporta, además de lo ya indicado, un informe pericial de

valoración del daño, facturas de fisioterapia y de gastos de trasporte;

informes médicos, partes de baja y alta laboral, poder notarial, informe

de la Policía y del SAMUR, fotografía de Google Maps y del desperfecto,

declaración del IRPF de 2020, diversas nóminas de 2021 y de 2022,

una oferta profesional de 8 de abril de 2021 y un escrito en el que

comunica el retraso en la incorporación debido a un accidente.

3/21

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

Por el Departamento de Reclamaciones se requieren determinados

documentos, y el 12 de julio de 2022 el reclamante da cumplimiento a

lo requerido, aportando la declaración de no haber sido indemnizado

por los mismos hechos por los que reclama y de no seguir reclamación

alguna en vía administrativa, civil o penal; el permiso de conducción

del interesado, factura por el alquiler de la motocicleta y nota de

penalización por su reparación de 139,15 euros, que no había sido

incluida en la reclamación inicial, por lo que la suma total solicitada

por las lesiones sufridas y por otros gastos asciende a 52.479,13

euros.

El órgano instructor solicita los informes pertinentes:

- Por la Dirección General de Conservación de Vías Públicas se

emite el 31 de enero de 2023, en el que se señala lo siguiente:

?La competencia en la conservación del pavimento corresponde a

esta Dirección General. La conservación del pavimento que motiva

la reclamación está incluida dentro del Contrato de Servicios de

Conservación de los Pavimentos de las Vías Públicas del

Ayuntamiento de Madrid, Lote 2. Se desconoce la titularidad.

Tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se detecta

la incidencia con número de aviso 6538678 que coincide con el

desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación, con fecha

17 de abril de 2021 en que se produce el incidente?.

4/21

- Por el Departamento de Alcantarillado se emite informe el 13 de

febrero de 2023, en el que se indica que se comunicó la incidencia al

Canal de Isabel II, como encargada del mantenimiento y explotación de

la red municipal de alcantarillado, quien informa que «revisada su

base de datos, no se localiza incidencia en la dirección y fecha

indicados. Asimismo, se indica que revisada la red de Canal de Isabel II

tanto saneamiento como abastecimiento, no se localiza ningún registro

perteneciente a Canal de Isabel II en la ubicación del incidente.

Consecuente con lo anterior, el elemento NO es objeto del Convenio

de Encomienda de Gestión de los servicios de saneamiento?.

- La Policía Local emitió el informe por el accidente de tráfico

acaecido el 17 de abril de 2021 en la calle General Oraá, 3, en la que

se persona a las 13:40 horas, con un croquis y fotografías. Tras definir

las características de la calzada: circunstancias especiales: ?tapa de

registro defectuosa?; circulación: fluida; causa probable conductor: no

determinada; factor determinante: ?calzada en mal estado?; y entre los

datos del conductor figura el permiso de circulación, el tipo de

motocicleta y el seguro, y que portaba casco.

?Los agentes actuantes no observan el accidente, siendo requeridos

para actuar por Emisora Central. Una vez en el lugar, se verifica la

veracidad de los hechos comprobando que se trata de la caída de

una motocicleta de alquiler. Protegido el lugar de los hechos,

solicitada la asistencia de sanitarios, e identificados los implicados

y testigos, se pregunta a los presentes por parte de los policías que

intervienen como ha ocurrido el accidente.

Según manifiesta la testigo, el accidente se produce al ir circulando

la motocicleta y encontrarse en su camino un registro del cual se

desconoce su titularidad, de aproximadamente unos 30x40 cm, el

5/21

cual se encuentra hundido, pasando por encima de él y perdiendo

el equilibrio su conductor, cayendo a la calzada.

El conductor de la motocicleta es asistido por SAMUR, indicando los

facultativos que le asisten que sufre fractura de tibia y peroné,

siendo trasladado al Hospital de la Princesa por la primera

ambulancia. Los daños en el vehículo se hallan en el lateral

derecho, consistiendo en arañazos. El vehículo, al tratarse de una

motocicleta que se alquila con una aplicación telefónica, queda

estacionado en la acera de la calle donde se produce el accidente,

frente al número 3.

Se trata de averiguar a qué servicio pertenece la rejilla que

interviene en el accidente, no disponiendo de ninguna inscripción,

no viendo tampoco a que servicio pudiera pertenecer, preguntando

a un vigilante de seguridad de un edificio cercano, el cual también

desconoce a qué servicio puede pertenecer?.

- Con fecha 3 de julio de 2023, el comisario jefe de la Comisaría

de Policía Judicial de Tráfico, emite un informe complementario con el

siguiente tenor literal:

«Esta Comisaría archivó el procedimiento penal por lesiones, al no

haber denuncia de la víctima. En el lugar del hecho se identificó a

una testigo, la cual se encontraba sentada en la terraza del

establecimiento público ?José Luis?. Al no haber denuncia, la

unidad instructora determinó no tomar declaración a la testigo por

estos hechos.

Ante el requerimiento del Departamento de Reclamaciones

Patrimoniales, esta Comisaría se ha puesto en contacto con la

testigo, si bien no se ha podido realizar tal diligencia, debido a que

reside en Donostia y no tiene intención de viajar a Madrid. No

6/21

obstante, manifiesta que el lugar donde se encontraba en el

momento del siniestro y que anteriormente se ha detallado, e indica

que la circulación era fluida y la motocicleta en el momento de la

caída circulaba sola por la calle, según su sentido de marcha.

Que como puede observarse en la fotografía que se adjunta al

presente escrito, desde que el conductor de la motocicleta se

incorpora a la calle General Oraá hasta donde se encuentra la

alcantarilla hay unos 64 metros. También hay que reflejar que el

obstáculo se encuentra en el carril de la izquierda, el cual tiene una

anchura de 3 metros, de los dos que hay en el mismo sentido y

además está a 0,80 metros de la línea divisoria de los sentidos de

la circulación, por lo que tenía 2,20 metros libres, aparte del carril

de su derecha, para poder haber evitado el obstáculo con una

maniobra evasiva adecuada.

Por lo anterior, y sin perjuicio que, efectivamente, existía un

obstáculo en la calzada, en concreto una alcantarilla, con la que al

pasar por encima el conductor de la motocicleta presuntamente

perdió el control del vehículo y cayó al suelo, se debe tener en

cuenta el artículo 45 del Reglamento General de Circulación (?)».

Consta en el expediente el informe de valoración del daño

elaborado por la aseguradora municipal, el día 27 de junio de 2023,

que cuantifica la indemnización que correspondería en 33.613,66 ?.

Se procede a la práctica de la prueba testifical de la testigo que

presenció el hecho y que figura como tal en el atestado policial, que

tiene lugar en las dependencias municipales el día 23 de agosto de

2023. A preguntas del instructor, responde que sí fue testigo directo

del incidente junto a su hija. Dice que el lugar fue la terraza de José

Luis, en la que estaba sentada de espaldas al establecimiento y

mirando hacia la calzada, aproximadamente a 10 metros del lugar

7/21

donde sucedió el hecho; la fecha no se acuerda (podría ser primavera)

y en cuanto a la hora tampoco se acuerda fielmente (era hacia el

mediodía). La testigo manifiesta que ?de repente vieron como un chico se

le iba la moto, porque había un agujero de una alcantarilla, y sigue

estando el agujero, y se le caía la moto sobre la pierna, quedando ésta

atrapada?.

A la pregunta de cómo era el agujero, refiere que era una tapa de

alcantarilla de unos 40x40 cm que se ha quedado hundida respecto al

asfalto. Además, manifiesta que ?hay varios agujeros seguidos y que la

calzada no está totalmente lisa, e indica que pasa por allí todos los días.

Señala que existen varios registros hundidos, que se han ido quedando

así de las veces que han ido asfaltando y que la vía donde sucedieron

los hechos tiene dos direcciones ascendentes y dos descendentes?.

Conferido trámite de audiencia al reclamante, su abogada

presenta un escrito, el 5 de septiembre de 2023 en el que abunda en lo

ya manifestado, incidiendo en que ha quedado acreditada la relación

de causalidad por el atestado de la Policía Municipal y por la

declaración de la testigo; que hay culpa in vigilando de la

Administración como responsable de velar para que las vías públicas

de su competencia y los elementos que las integran se encuentren en

las debidas condiciones de seguridad, así como de adoptar, controlar y

vigilar, la adopción de las debidas medidas de seguridad.

El 27 de septiembre de 2023, se redacta por el órgano instructor

propuesta de resolución, en la que considera que procedería la

desestimación de la reclamación por la falta de acreditación de la

relación de causalidad y no concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- El día 10 de octubre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la

8/21

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial (582/23), aludido en el encabezamiento.

La ponencia correspondió por reparto de asuntos a la letrada

vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de en la sesión

celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de la Alcaldía de Madrid, órgano

legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se contiene en la

LPAC de conformidad con su artículo 1.1. Su regulación debe

completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del

título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial como perjudicado. La

9/21

representación con la que actúa ha quedado debidamente acreditada

mediante poder notarial.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto que titular de la competencia de los servicios de

infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local.

A ello cabe añadir la previsión contenida en el artículo 57.1 de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en el

que se dispone: ?corresponde al titular de la vía la responsabilidad del

mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella

de las adecuadas señales y marcas viales?.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el 17 de abril de

2021, por lo que la reclamación, presentada el 11 de abril de 2022, ha

sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o

de determinación de las secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental. Así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el

artículo 81 de la LPAC, al Departamento de Vías Públicas, y al

10/21

Departamento de Alcantarillado. También consta el informe de la

Policía Municipal del día del accidente y otro posterior.

Después de la incorporación al procedimiento de esos informes, se

ha dado audiencia al reclamante, conforme a lo dispuesto en el

artículo 82 de la LPAC, que ha formulado alegaciones. Con

posterioridad, se ha dictado la propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la

LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la

ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se

precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

11/21

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de

la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de

forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que

exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son

indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con

cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la existencia de un

daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o

expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad

patrimonial traducible en una indemnización económica

individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito

patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la

carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

12/21

En el presente supuesto, el daño ha quedado acreditado en el

expediente, mediante los informes médicos de la asistencia sanitaria

recibida tras la caída. El reclamante fue diagnosticado de fractura de la

tibia en el lado derecho, a consecuencia de la cual, tuvo que someterse

a una intervención quirúrgica con introducción de osteosíntesis, y a

rehabilitación posterior; constando igualmente la baja laboral desde el

día del accidente (17 de abril) hasta el 10 de septiembre de 2021.

Sin embargo, la existencia de este daño sufrido no supone por sí

sola que sea exigible la responsabilidad patrimonial a la

Administración municipal, siendo necesaria la concurrencia de los

demás requisitos antes enunciados.

El reclamante aporta -para probar la relación de causalidad- tanto

el informe del SAMUR como otros informes del hospital en que fue

atendido, y un informe pericial de valoración del daño corporal.

Además, adjuntó el informe policial del día del accidente.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de

este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio,

221/18, de 17 de mayo o 415/18, de 20 de septiembre, entre otros)

que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la

relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio

público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos

de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el

informe como motivo de consulta. Lo mismo puede decirse del informe

del SAMUR, que únicamente prueba la fecha, el lugar en la que tuvo

lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría el

reclamante en ese momento. En el mismo sentido, el informe médico

pericial aportado, que sirve para la valoración de los daños físicos y las

secuelas ocasionadas por el accidente, pero no para acreditar las

circunstancias de éste.

13/21

La otra prueba es la testifical, y en el supuesto que nos ocupa, no

solo hubo una testigo que presenció el hecho, sino que esa persona fue

identificada como tal por los agentes de la Policía Municipal el día del

accidente, que allí mismo, la tomaron declaración y les refirió cómo

sucedió éste, señalando de forma clara que vio como el conductor de

una moto, al pasar por encima de un registro de unos 30x40 cm el

cual se encontraba hundido, cayó a la calzada; quedando constancia

en el mismo informe policial del accidente, como ya hemos referido.

En adición a ello, durante la instrucción del procedimiento, la

testigo compareció en dependencias municipales y respondió a las

preguntas del instructor, practicándose la prueba testifical como tal, si

bien esto aconteció más de tres años después del accidente.

Tal y como ya dijimos en nuestro dictamen 512/22, de 4 de

agosto, relativo precisamente a un caso similar del Ayuntamiento de

Madrid en un accidente con motocicleta en la calzada ?lo que sí resulta

decisivo a la hora de tener por acreditada la relación de causalidad es la

prueba testifical y ello por un doble motivo. En primer lugar, por la

objetividad que demuestra el hecho de que los testigos han sido

llamados al procedimiento porque los agentes de policía los identificaron

el día del accidente, y no tienen ninguna vinculación de parentesco o

amistad con el accidentado. Los agentes recogieron en el parte del

accidente ese mismo día sus manifestaciones (?) La inmediatez de la

declaración de estas personas el día del accidente y la verosimilitud de

sus manifestaciones está recogida por los propios policías; por lo que

este órgano consultivo las tiene por ciertas para acreditar la mecánica

del accidente?.

Así, consta que los agentes tomaron declaración allí a la testigo e

incorporan lo manifestado por ésta al informe policial. Y, por otra

parte, la misma testigo acude a la práctica de la prueba en el

14/21

procedimiento que nos ocupa, lo que valorando la prueba practicada

permite tener por acreditada la forma en la que sucedió el accidente.

Adviértase que los agentes de la policía cortaron la circulación

(?protegido el lugar?), y por eso pudieron tomar in situ diversas

fotografías, en las que se aprecia la rejilla hundida en el carril

izquierdo de los dos que tiene ese sentido de la calzada.

Por lo que concluimos, que el contenido del informe policial del

día del accidente y la declaración testifical permiten tener por

acreditada la relación de causalidad.

QUINTA.- Ahora bien, ello no basta, sino que es necesario

examinar la imputabilidad a la Administración de los daños

relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de

mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado

para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al

ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad

adecuado para la seguridad de los conductores en la calzada.

Así, ?para que el daño concreto producido por el funcionamiento del

servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el

riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por

los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social?

(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso

1988/2002).

Por todo ello, esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con

vistas a poder estimar concurrente la antijuridicidad del daño, la

necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de

seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso

considerar las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso

concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular

no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34.1 de la LRJSP).

15/21

A tal efecto, hemos de analizar en el caso que nos ocupa, las

pruebas obrantes en el expediente: el informe del servicio afectado del

ayuntamiento nada aclara, porque ni siquiera se ha podido localizar a

qué empresa pertenece esa rejilla hundida. Además, observada la

fotografía, se ignora qué función puede desempeñar en medio de la

calzada pues no es ni una alcantarilla ni una tapa de registro de un

servicio público. La testigo que dice conocer la zona, señala

simplemente la existencia de esa y otras rejillas ?que siguen estando

ahí, aun cuando se asfalte la calzada?.

La fotografía tomada por los agentes de policía, muestra la calzada

con el desperfecto en el que se observa la rejilla con un contorno no

asfaltado, que permite apreciar ese carril de la calzada con el lugar del

desperfecto. La fotografía que se adjunta a la reclamación como

documento 3, está tomada desde un punto de vista más cercano y

permite apreciar la rejilla, el contorno sin asfalto y el hundimiento,

particularmente en el lado más cercano a la doble línea continua.

Nos queda por valorar lo que señalan al respecto no solo el

informe policial levantado el día del accidente, sino el otro informe

policial complementario emitido en el curso del procedimiento

Obsérvese que el desperfecto consiste en el hundimiento de la

rejilla en relación al nivel de la calzada (aunque no consta medido el

nivel de hundimiento ni por los agentes que se personaron ni por los

que después realizaron el informe complementario) en una calle en el

centro de Madrid por donde circulan diariamente coches, motocicletas

y bicicletas.

Al respecto, el informe policial recoge como circunstancias

presenciadas por los agentes: ?tapa de registro: defectuosa? y como

factor determinante del accidente: ?calzada en mal estado?, siendo por

lo demás, el tráfico fluido, el firme estaba seco y había luz natural.

16/21

El posterior informe policial complementario, al que se adjunta

una fotografía señala ?desde que el conductor de la motocicleta se

incorpora a la calle General Oraá hasta donde se encuentra la

alcantarilla hay unos 64 metros. También hay que reflejar que el

obstáculo se encuentra en el carril de la izquierda, el cual tiene una

anchura de 3 metros, de los dos que hay en el mismo sentido y además

está a 0,80 metros de la línea divisoria de los sentidos de la circulación,

por lo que tenía 2,20 metros libres, aparte del carril de su derecha, para

poder haber evitado el obstáculo con una maniobra evasiva adecuada?.

Y advierte que, pese a la existencia del obstáculo en la calzada, se debe

tener en cuenta el artículo 45 del Reglamento General de Circulación,

que obliga a los conductores a tener en cuenta las características y el

estado de la vía, del vehículo y, en general, cuantas circunstancias

concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su

vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los

límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse.

A la hora de pronunciarnos, vemos que nos encontramos con una

calzada con dos carriles para cada sentido de la circulación y que la

limitación de velocidad es de 50 km/h, a diferencia de otras calles con

límites más bajos. Además, en el informe policial no se recoge ninguna

causa achacable al conductor que pudiera haber influido en el

accidente, al afirmar ?no determinada?.

En el segundo informe policial se señala -como ya hemos descritola

anchura del carril de la izquierda es de 3 metros y que el desperfecto

está a 0,80 m desde la línea divisoria de los sentidos de la circulación,

de lo que concluye que el conductor ?tenía 2,20 metros libres, a parte

del carril de su derecha, para poder haber evitado el obstáculo con una

maniobra evasiva adecuada?. Dejando de lado la afirmación relativa al

carril de la derecha, que no ha quedado acreditado si estaba libre o no

17/21

el día de los hechos, ciertamente, nos pone de manifiesto el dato

objetivo de la distancia a la que se encontraba el desperfecto muy

próximo a la doble línea continua, y la anchura que le quedaba en el

carril utilizado, que a una velocidad adecuada y puesto que había luz y

plena visibilidad, el motorista pudo razonablemente eludir aquél, y

circular por los más de dos metros que tenía libres en ese carril.

Por otra parte, en el informe ampliatorio también se recoge una

parte de la conversación telefónica que desde la Comisaría se mantuvo

con la testigo del accidente en que, aparte de reiterar lo ya manifestado

del lugar donde se encontraba, ?indica que la circulación era fluida y la

motocicleta en el momento de la caída a la calzada circulaba sola por la

calle según su sentido de marcha?.

Pues bien, estos datos del informe policial complementario nos

permiten afirmar que también el conductor tuvo una parte de culpa en

el accidente acaecido, pues si iba solo en ese carril, la circulación era

fluida y tenía 2,20 m a la derecha del desperfecto, pudo haberlo

advertido en su campo de visión y evitado reconduciendo la moto al

lado derecho del desperfecto. También pudo influir el hecho de que se

trataba de una motocicleta de alquiler a la que el conductor

lógicamente no estaba habituado a conducir.

Por tanto, hay ciertamente una concurrencia de culpas, por

cuanto que, por un lado, el ayuntamiento no puede mantener en la

calzada una rejilla claramente hundida sin ningún tipo de utilidad o

servicio (no es de la luz, ni del agua, ni del teléfono, ni de fibra óptica)

en una calzada en la que si bien a un coche no le desestabiliza, a los

vehículos sobre dos ruedas (motos y bicicletas) claramente les puede

originar una pérdida de control y caída, con el detrimento que ello

supone para la seguridad en la circulación vial.

18/21

Por otro lado, también existe esa falta de diligencia en la

conducción que permitiría haber esquivado el obstáculo, por lo que,

atendiendo al caso concreto, se estima que hay un 50 % de culpa del

ayuntamiento en el mantenimiento de la vía y un 50 % de culpa del

conductor del vehículo.

SEXTA.- Acreditada la concurrencia de los elementos de la

responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, resta analizar la

cuantificación de los daños, para aplicarles el porcentaje de culpa

indicado.

El reclamante solicita una indemnización de 52.479,13 euros en

total. Respecto a las lesiones sufridas, adjunta un informe pericial de

valoración del daño corporal. Los conceptos y cantidades por las que

reclama son las siguientes:

- 164,56 euros por perjuicio por pérdida temporal de calidad de

vida en estado grave: 2 días, a 82,28 euros/día.

- 8.270,83 euros, por perjuicio por pérdida temporal de calidad de

vida en estado moderado: 145 días, a 57,04 euros/día.

- 7.265,07 euros, por 7 puntos de secuelas funcionales.

- 7.265,07 euros, en concepto de 7 puntos de secuelas estéticas.

- 1.600 euros, por intervención quirúrgica.

- 12.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de

calidad de vida en grado leve.

- 2.674,64 euros, correspondientes a gastos de trasporte

(1.474,64 ?) y gastos de rehabilitación, 1.200 ?.

19/21

- 13.099,81 euros, en concepto de lucro cesante.

- 139,15 euros, penalización por reparación de la motocicleta.

Si sumamos todos los conceptos, se obtiene la cantidad de

52.314,57 ?, ligeramente inferior a la solicitada por el reclamante.

Frente a ello, obra en el expediente remitido, un informe pericial

elaborado por la aseguradora del ayuntamiento, que se corresponde

con las lesiones recogidas en los informes médicos aportados, y se

ajusta al baremo de fecha de ocurrencia de los hechos (2021), fijando

una indemnización de 33.613,66 ? conforme al siguiente desglose:

Incapacidad temporal:

- Perjuicio personal particular moderado 145 días: 8.270,83 ?.

- Perjuicio personal particular grave 2 días: 164,56 ?.

Intervención quirúrgica grave: 1.191 ?.

Secuelas:

- 5 puntos de perjuicio funcional: 5.427,36 ?.

- 4 puntos de perjuicio estético: 4.260,10 ?.

Gastos de Rehabilitación: 1.200 ? y lucro cesante: 13.099,81 ?.

Comparando los conceptos y cantidades con lo solicitado por el

reclamante, efectivamente no figura acreditado ningún perjuicio moral

leve por pérdida de calidad de vida en los términos del informe pericial

?merma de su capacidad de soportar cargas y posturas afectando las

actividades de desarrollo personal relativas a su vida de relación, ocio, y

disfrute?, por lo que no procede indemnizar por este concepto.

20/21

Y tampoco pueden tenerse por acreditados otros gastos por no

constar la factura o su abono como es el caso de la penalización por la

reparación de la moto; o los gastos de trasporte que se dicen motivados

por acudir a citas médicas, ya que, en este caso, lo que se presenta

como prueba es un listado del hospital con las fechas de las citas a las

que ha acudido el paciente y las horas, lo que desde luego no

constituye un justificante de los gastos invocados como de trasporte.

Hay además diversos tickets de tarjetas de crédito y correos

electrónicos de la empresa con la que se contrata el trasporte en las

que solo figura el origen del trasporte (domicilio del reclamante) y no el

lugar de destino.

Por todo ello, la indemnización alcanzaría la cantidad propuesta

por la aseguradora municipal de 33.613,66 euros, con los porcentajes

de la concurrencia de culpas al 50 %. El ayuntamiento habría de

abonar la mitad de dicha cantidad, esto es 16.806,83 ?, que deberá

actualizarse al momento de dictarse la resolución, conforme al artículo

34.3 de la LRJAP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada y reconocer al perjudicado una indemnización

de la cantidad de 16.806,83 ?, que deberá actualizarse al momento de

su reconocimiento.

21/21

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 662/23

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid

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