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24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0659/23 del 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 0659/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, tras una caída acaecida cuando circulaba en patinete eléctrico por la calle Peñalba, s/n, de Madrid, y que atribuye al mal estado del pavimento.Tesauro: Caídas en la vía pública
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14
de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el
reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios sufridos, tras una caída acaecida cuando
circulaba en patinete eléctrico por la calle Peñalba, s/n, de Madrid, y
que atribuye al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de septiembre de 2021 el interesado antes
citado presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento de Madrid,
solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial
por los daños y perjuicios ocasionados tras una caída sufrida el 7 de
julio de 2020, sobre las 23:45 horas, cuando circulaba conduciendo
un patinete eléctrico por la calle Peñalba, de Madrid. Refiere que el
accidente se produjo por el mal estado del pavimento en el lugar de la
caída, pues se encontraba levantado, con grietas e irregular. Señala
Dictamen n.º: 659/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.12.23
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que, tras el accidente, se requirió la presencia del SAMUR, que le
trasladó al Hospital Central de la Defensa ?Gómez Ulla?, ya que, según
afirma, presentaba una fractura diafisaria de cúbito y radio Gustilo II.
El escrito indica que el 8 de julio de 2020 fue intervenido
quirúrgicamente con anestesia general, realizándose una reducción
abierta y osteosíntesis del radio con placa y tornillos más el tercer
fragmento del cúbito, por lo que permaneció cuatro días en el
hospital, con revisiones posteriores y rehabilitación, lo que le obligó a
adquirir una ortesis inmovilizadora que le costó 385 euros.
El reclamante afirma que estuvo 158 días de baja laboral, lo que
le supuso una merma económica y la pérdida de su puesto de trabajo.
No determina inicialmente el importe de la indemnización solicitada,
si bien, posteriormente, mediante escrito presentado por registro el
día 7 de noviembre de 2022, valora los daños y perjuicios en la
cantidad de 19.619,97 ?.
Con la reclamación también se adjuntan diversas fotografías del
supuesto lugar del accidente, el informe de asistencia de los servicios
de emergencias, partes de baja por incapacidad temporal y
documentación médica acreditativa de la asistencia sanitaria recibida
(folios 1 a 22 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Mediante oficio de 9 de junio de 2022 de la jefe del Departamento
de Reclamaciones II, se requirió al reclamante para que aportase:
indicación del número concreto de la vía pública o cualquier otra
identificación que permita reconocer el emplazamiento, aportando
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croquis y fotografías, si fuera posible, dado que en el informe del
SAMUR se indica que el accidente tuvo lugar en la Avenida de los
Poblados, esquina calle Almendrales; partes de baja y alta por
incapacidad temporal e informes de alta médica y de alta de
rehabilitación; estimación de la cuantía en que valora el daño o
perjuicio sufrido; justificantes que acrediten la realidad y certeza del
accidente sobrevenido que no hayan sido aportados anteriormente y
su relación con la obra o servicio público; declaración de no haber
sido indemnizado por compañía de seguros u otras entidades;
indicación de si se siguen otras reclamaciones por los mismos hechos
así como cualquier medio de prueba del que intentase valerse.
El 7 de noviembre de 2022 el reclamante presenta escrito
cumplimentando el requerimiento, y adjuntando informe médico
pericial de valoración del daño, que cifra el importe de la
indemnización en la cantidad de 19.619,97 euros, correspondientes a
3 días de perjuicio grave, 155 días de perjuicio moderado, 4 puntos
funcionales y 7 puntos estéticos.
Con fecha 11 de agosto de 2022, se solicita la emisión de informe
a la Policía Municipal y, el mismo día, a la Dirección General de
Conservación de Vías Públicas.
El 12 de agosto de 2022 emite informe el jefe de la U.I.D.
Moncloa-Aravaca de la Policía Municipal, en el que afirma que,
consultados sus archivos, no se tienen datos de intervención sobre el
hecho descrito, en la fecha indicada.
Con fecha 29 de agosto de 2022, la Dirección General de
Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas) emite
informe, señalando que la competencia en la conservación del
pavimento corresponde a esa dirección general, y está incluida dentro
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del contrato denominado ?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias
de la Ciudad de Madrid, Lote 3?. El informe indica que los servicios
técnicos de ese departamento no conocían el desperfecto con
anterioridad a los hechos que se denuncian, que entró en el programa
AVISA, con el número 6570571, el 11 de mayo de 2021 y quedó
reparado el 12 de julio de ese mismo año.
El Departamento de Vías Públicas continúa refiriendo que, al
tratarse de una incidencia clasificada como del tipo A2 según el Pliego
de Prescripciones Técnicas Particulares, en su artículo 6.2.2.2
?Modelo de Gestión de incidencias pavimentos? letra d), es obligación
del adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por
parte del ayuntamiento. Además, el informante indica que, según el
pliego, en su artículo 6.2.1. ?Vigilancia del Estado de los Pavimentos
en Vías y Espacios Públicos?, el adjudicatario deberá llevar a cabo las
labores de vigilancia del estado de los pavimentos e introducir las
incidencias detectadas en la aplicación informática municipal. En este
caso, el aviso para la reparación de la incidencia no estaba creado.
Se señala que podría considerarse imputable a la empresa
adjudicataria por incumplimiento del artículo 6.2.1. ?Vigilancia del
Estado de los Pavimentos en Vías y Espacios Públicos?, si se
demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos
necesarios para ello.
Por último, el informe señala que la empresa adjudicataria del
contrato es la empresa DRAGADOS, S.A. y el emplazamiento se
localiza en el Distrito de Latina, que se corresponde con el lote 3.
Consta en el expediente la valoración de los daños por parte de la
aseguradora municipal, indicando que, en atención a la
documentación obrante en el expediente y sin prejuzgar la existencia
de responsabilidades, de conformidad con el baremo de fecha de
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ocurrencia de los hechos (2020), la valoración de las lesiones asciende
a un importe de 19.985,36 ?, correspondientes a 154 días de perjuicio
personal particular moderado (8.784,16 ?), 3 días de perjuicio
personal particular grave (246,84 ?), 1 intervención quirúrgica grave
(950 ?), 5 puntos de perjuicio funcional (5.002,18 ?) y 5 puntos de
perjuicio estético (5.002,18 ?).
Mediante sendos oficios de igual fecha, 13 de diciembre de 2022,
se concede trámite de audiencia en el expediente al reclamante, a la
mercantil DRAGADOS, S.A., como adjudicataria del contrato de
?Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid,
Lote 3?, y a su compañía aseguradora.
Con fecha 27 de diciembre de 2022, un representante de la
aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, sucursal en
España, presenta por registro escrito de alegaciones, señalando que
ha sido emplazada en virtud de la póliza de seguro voluntario de
responsabilidad civil, suscrita con DRAGADOS, S.A., en la que existe
una franquicia general de 1.500 ?, que se ha producido la caducidad
del expediente y que se remite y adhiere íntegramente al contenido del
escrito de alegaciones presentado por DRAGADOS, S.A.
El 2 de enero de 2023 quien dice ser representante de
DRAGADOS, S.A. presenta escrito de alegaciones, argumentando la
prescripción de la acción para reclamar por el transcurso de un plazo
superior al año desde el accidente hasta la fecha de interposición de
la reclamación, la caducidad del procedimiento y la ausencia de
prueba suficiente que acredite el nexo causal entre los hechos
alegados y la producción del daño. Además, el escrito recuerda que el
reclamante circulaba por la calzada con un patinete eléctrico, y que se
debe tener especial atención y diligencia al conducir este tipo de
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vehículos, en cuanto que, son más vulnerables y están más expuestos
a un accidente.
Respecto a la valoración de la indemnización, concluye que no se
han probado, justificado, ni acreditado los daños que se mencionan
de contrario. Por último, señala que ha cumplido con sus obligaciones
como adjudicataria del contrato de ?Gestión Integral de
Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid? y que la conservación
de los elementos con desperfectos a los que se refiere la reclamación
no está incluida en dicho contrato.
Con fecha 2 de septiembre de 2023 el reclamante comparece en
dependencias municipales para tomar vista del expediente y firma la
oportuna comparecencia en la fecha señalada. Sin embargo, no
consta en el expediente que haya presentado escrito alguno de
alegaciones.
Finalmente, el día 18 de octubre de 2023 el subdirector general
de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión
del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad
entre los daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del
daño.
TERCERO.- El día 21 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 648/23, y su ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco
Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta
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de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 14 de
diciembre de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior
a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a
tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
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El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la
persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una
defectuosa conservación de la vía pública.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la
titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros
equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, si bien el accidente, según el
reclamante, tuvo lugar el día 7 de julio de 2020, consta en el
expediente que ha permanecido en situación de incapacidad temporal
hasta el 11 de diciembre de 2020, por lo que la reclamación,
presentada el día 9 de septiembre de 2021, ha sido formulada en
plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 de la LPAC a la Dirección General de Conservación de
Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del Ayuntamiento de
Madrid.
De igual modo, ha informado también la Policía Municipal de
Madrid y, posteriormente, se ha conferido audiencia tanto al propio
reclamante, que no ha formulado alegaciones, como al resto de los
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interesados en el procedimiento, que sí lo han hecho, en el sentido ya
expuesto. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo
transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por
encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la
resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de
informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente
en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de
procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda
la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el
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núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el
reclamante fue diagnosticado el 7 de julio de 2020 en el Hospital
Central de la Defensa ?Gómez Ulla? de una ?fractura abierta diafisaria
de radio y cúbito Gustilo II?.
El reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado
del pavimento, pues se encontraba levantado, con grietas e irregular.
Aporta como prueba de su afirmación diversos informes médicos, el
informe de atención del SAMUR, varias fotografías del supuesto lugar
del accidente, y un informe médico pericial de valoración del daño.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de
este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio,
378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para
acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de
causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque
los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída,
limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe
como motivo de consulta. En el mismo sentido, el informe médico
pericial aportado sólo sirve para determinar la valoración de los
eventuales daños físicos ocasionados por el accidente, pero no
acredita las circunstancias de este.
En particular, sobre los informes del SAMUR, es doctrina de esta
Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven
para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron
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testigos directos de la misma, y que solo sirven para probar la fecha,
la hora y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de
emergencia y los daños que sufría el reclamante.
Tampoco las fotografías adjuntas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un
desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada
por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v.gr.
dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
Además, en el presente supuesto, se desconoce la fecha en que fueron
realizadas y, en todo caso, se trata de fotografías de muy dudosa
calidad y tomadas muy cerca del desperfecto, lo que impide que
puedan valorarse correctamente porque, como señala la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017
(recurso de apelación 32/2017): ?éstas han sido realizadas desde un
punto de vista muy bajo, de tal modo que el desperfecto parece mayor.
Efectivamente, para poder valorar sin problemas el estado del suelo, se
necesitan fotografías que permitan ver la acera desde la altura de la
vista de una persona que va caminando?.
Por otro lado, el hecho de que posteriormente se haya reparado el
desperfecto, en modo alguno prueba que el reclamante sufriera el
accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos
pronunciado, entre otros, en nuestro dictamen 221/18, de 17 de
mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación
756/2017), cuando afirma ?que un elemento de la vía pública con un
desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido
no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el
entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo
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y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de
instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones?.
Por último, la importancia de la prueba testifical en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es
capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017),
donde señaló que ?(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la
misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni
tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como
dice la actora?.
En este caso, no consta la existencia de testigos ni el reclamante
ha instado del órgano instructor la práctica de la prueba testifical
oportuna.
En consecuencia, se plantean dudas en torno a la mecánica de la
caída y si esta sobrevino por el motivo alegado en el escrito de
reclamación, el mal estado de la calzada. Así pues, la prueba
practicada resulta poco concluyente, lo que impide tener por
acreditado el lugar, la causa y las circunstancias de la caída, y ante la
ausencia de otras pruebas no es posible considerar acreditada la
relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento
del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017
(recurso 595/2016) ?existen dudas sobre la dinámica del accidente,
pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible
determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos?. Y dado que la
carga de la prueba le corresponde al reclamante, según la citada
sentencia, ?ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o
insuficiencia de los datos aportados?.
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QUINTA.- No obstante, aun en la hipótesis de que el reclamante
se cayera a consecuencia del desperfecto que se muestra en las
fotografías, que es de escasa entidad, su propia conducta habría
ocasionado la ruptura del nexo causal.
En este sentido, cabe reseñar que la doctrina de los diferentes
órganos consultivos (acogida por esta Comisión Jurídica Asesora en
su dictamen 228/23, de 4 de mayo) incide en la especial diligencia y
cuidado que se exige al usuario de este tipo de vehículos, en atención
a sus particulares características. Así, el dictamen 338/2020, de 15
de octubre, del Consejo Consultivo de Castilla y León señala que
?? así las cosas, la especial diligencia que imponía al conductor el uso
de una vía reservada a ciclos podía haberse manifestado en este
supuesto en la utilización de casco que, aunque no fuera obligatorio
según las ordenanzas, hubiese evitado o reducido en gran medida el
traumatismo craneal producido; por la detención del VMP para salvar la
grieta sin dificultad, teniendo en cuenta la visibilidad de tal
desperfecto; o bien, por la reducción al mínimo de su velocidad. La falta
de adopción de estas cautelas lleva a este Consejo a considerar que en
este caso la causa del accidente se sitúa en la esfera de imputabilidad
de la víctima, lo que determina la quiebra de una eventual relación de
causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público
necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial y conduce a
desestimar la reclamación planteada?.
En el mismo sentido, el dictamen 276/22, de 6 de julio, del
citado órgano consultivo, refiere que ??el patinete eléctrico es un
vehículo no exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo
de su funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin
guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea,
puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída. Ha de
tenerse en cuenta que, según su relato, el reclamante de 73 años de
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edad circulaba a 12 km hora por el carril bici, de modo que debió haber
extremado la precaución, lo que le hubiera permitido esquivar el
imbornal, máxime cuando el percance acaeció a plena luz del día y en
una recta (documental fotográfico), con lo que era visible la no
uniformidad del pavimento. En consecuencia, el origen del daño estaría
localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con
la diligencia exigible en el control de la propia circulación, extremando
la precaución, lo que rompe el nexo causal entre el funcionamiento de
los servicios públicos y el daño sufrido?.
Por último, el dictamen 9/21, de 28 de enero, del Consejo
Consultivo de Asturias indica que ??no cabe obviar, además, la
inestabilidad de este tipo de vehículos y la posible concurrencia de la
falta de destreza y atención al circular, ajenas en todo caso al
funcionamiento del servicio. En definitiva, delimitado en términos de
razonabilidad el estándar de diseño y conservación exigible, en el
supuesto planteado nos encontramos ante la concreción del riesgo
asumido por quien se desplaza en un vehículo de movilidad personal
por el espacio habilitado para ello?.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de
causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio
público.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 659/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid
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