Última revisión
24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0655/23 del 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 0655/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, Dña. ?? y Dña. ??, por el fallecimiento de su esposa y madre, Dña. ??, que atribuyen al contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.Tesauro: Lex artis. Infracción
Lex artis. Obligación de medios
COVID-19
Daño moral
Prueba. Inversión de la carga
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ??, Dña. ?? y Dña. ??, por el fallecimiento de
su esposa y madre, Dña. ??, que atribuyen al contagio por COVID-
19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 18 de febrero de 2022
en el registro del Ayuntamiento de Tarancón dirigido al Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS), las personas mencionadas en el
encabezamiento formulan reclamación de responsabilidad patrimonial
por la negligente asistencia sanitaria prestada por el Hospital
Universitario Ramón y Cajal, que determinó el contagio por COVID-19
de su familiar durante su estancia en el citado centro sanitario.
Según refieren en su escrito, su esposa y madre, había sido
diagnosticada de un mieloma múltiple y, tras una serie de
tratamientos médicos, todos ellos con carácter preventivo y sin ningún
Dictamen n.º: 655/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.12.23
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tipo de alteración clínica y un primer test de PCR para el coronavirus
que resultó negativo en noviembre de 2020, había finalizado los
primeros seis ciclos de quimioterapia, el 4 de enero de 2021,
presentando tan sólo como efecto secundario de los mismos orzuelos
bilaterales y una neuropatía periférica grado 1, además de la
inmunodepresión en la que permanecen los pacientes antes de un
trasplante.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, los
interesados refieren que su familiar ingresó en el Hospital
Universitario Ramón y Cajal, el 13 de enero de 2021 realizándole una
nueva PCR para COVID-19, que resultó nuevamente negativa, por lo
que consideran que se puede afirmar que, antes del ingreso
hospitalario, no presentaba ningún tipo de infección por coronavirus.
Los interesados exponen que el día 18 de enero de 2021 se llevó a
cabo el trasplante. Entienden que, a partir de ese momento, su
familiar debería haberse mantenido en aislamiento dentro de
habitaciones especiales con unos equipamientos específicos, si bien no
fue hasta el 1 de febrero de 2021, cuando por primera vez se aísla a la
paciente por neutropenia. Sin embargo, consideran que parece
evidenciarse una neutropenia clara el 21 de enero de 2021, y el 25 de
enero de 2021 sería el primer momento en el que presenta una
neutropenia asociada a fiebre en la paciente, permaneciendo
ingresada todavía en una planta hospitalaria normal, no de Medicina
Intensiva.
Según el escrito de reclamación, el día 28 de enero de 2021, es el
primer día en que aparecen síntomas compatibles con COVID-19,
realizándose una nueva PCR, que resulta positiva, lo que provoca el
aislamiento por neutropenia en una planta de coronavirus y el
comienzo del tratamiento con dexametaxona y varios antibióticos de
amplio espectro, lo que reprochan ya que ?sabemos de forma
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fehaciente que los antibióticos no sirven para el tratamiento de
coronavirus?.
El escrito de reclamación explica que, el 1 de febrero de 2021, se
realizó un TAC donde se observó la aparición de una neumonía
bilateral típica de la infección por coronavirus, ingresando en la
Unidad de Vigilancia Intensiva, con empeoramiento de su situación y
posterior fallecimiento el día 23 de febrero de 2021 por una
?insuficiencia respiratoria secundaria a neumonía bilateral por
coronavirus?.
Por lo expuesto, afirman que la infección por coronavirus, que fue
lo que produjo la muerte, se produjo durante el ingreso hospitalario de
su familiar y antes de su ingreso en la Unidad de Vigilancia Intensiva.
Solicitan una indemnización de 170.311,09 euros, desglosados en
127.326,35 euros para el cónyuge viudo y 21.492,37 euros para cada
una de las dos hijas.
El escrito de reclamación se acompaña con un informe médico
pericial elaborado por un médico, magister en valoración del daño
corporal, que afirma el nexo de causalidad entre el contagio y el
fallecimiento de la paciente, atribuyendo el primero a un mal
aislamiento de la paciente tras el trasplante (folios 1 a 27).
Consta que, a requerimiento del instructor del expediente, el día
25 de marzo de 2022, los reclamantes acreditaron su relación de
parentesco con la paciente fallecida mediante la aportación de copia
del libro de familia.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
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La esposa y madre de los reclamantes, nacida en el año 1950, fue
asistida por los servicios de Hematología y Hemoterapia del Hospital
Universitario Ramón y Cajal, según consta, desde julio del año 2020,
llegándose al diagnóstico de mieloma múltiple de tipo
inmunoglobulina G lambda. En el momento del estudio no presentaba
comorbilidades, ni presentaba infecciones activas ni latentes.
Tras su caracterización, la neoplasia hematológica fue catalogada
según su sistema de estadificación internacional (ISS-R) como estadío
2, intermedio. Dado que no se halló ninguna contraindicación, se
programó para recibir el tratamiento estándar, consistente en
inducción con quimioterapia con tres compuestos; tratamiento de
inducción previo a trasplante de células progenitoras de
hematopoyesis, de sangre periférica y de tipo autólogo (con células
propias de la paciente), TASPE. La serie de ciclos de quimioterapia se
inició el 27 de julio de 2020. Se prescribieron unos compuestos de
profilaxis: además de trombo profilaxis, fue prescrito para toma oral
diaria, el compuesto antivírico Aciclovir a dosis de 800 mg / 24 horas.
Se reseñó que la paciente había tenido una respuesta parcial casi muy
buena y, en noviembre, muy buena.
El día 3 de noviembre de 2020, en la consulta de Hematología se
anotó que se resolvieron dudas y se firmó el documento de
consentimiento informado para trasplante autólogo de progenitores
hematopoyéticos. En dicho documento se describe el proceso y los
efectos secundarios del mismo, entre los que se mencionan,
reacciones alérgicas, náuseas, escalofríos, dolor de cabeza,
hormigueos, etc., como consecuencia de las sustancias empleadas
para su conservación y de su temperatura; infecciones, anemia y
hemorragias por la falta de glóbulos blancos, rojos y plaquetas
durante 2-3 semanas antes mencionadas y la toxicidad de la quimioradioterapia
, con la caída transitoria del cabello, náuseas, vómitos,
diarrea y llagas en la boca de intensidad variable en todos los
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pacientes, así como, excepcionalmente, toxicidad grave que afecte a
algún órgano vital.
En esa misma fecha, 3 de noviembre de 2020, se realizó a la
paciente una PCR para COVID-19, con resultado negativo.
El día 11 de noviembre de 2020, se realizó la obtención de los
precursores mediante leucoaféresis, sin incidencias.
El 4 de enero de 2021, concluyó el último ciclo de quimioterapia.
Se programó el ingreso de la paciente para proceder a la infusión, al
trasplante, para el día 15 de enero de 2021 y previamente, el día 13 de
enero de 2021, se realizó nueva prueba PCR para COVID-19, con
resultado negativo. En la programación del ingreso, se especificó la
planta de Trasplantes, en habitación individual con medidas de
aislamiento inverso y protección contra infecciones.
La paciente ingresó en el centro hospitalario el 15 de enero de
2021. Se realizó acondicionamiento con Melfalan 200, en los días
posteriores, y se administraron compuestos profilácticos
antiinfecciosos, con antiviral Aciclovir y con antimicótico Fluconazol.
El día 18 de enero de 2021, tuvo lugar la infusión celular.
Los siguientes días, la paciente se mostró afebril y sin
significativas incidencias. El día 23 de enero, mostró cuadro diarreico,
aunque permanecía afebril.
En el turno de noche del 24 al 25 de enero, Enfermería anotó que
estaba pendiente de pico de las 7 horas de 37,7. Al mediodía del día
25 de enero se anotó temperatura de 37.3 º. La paciente presentaba
cierta alteración general y mínimos crepitantes, por lo que solicitó
radiografía de tórax. En la tarde del día 25 de enero, presentó signos
de neutropenia febril con temperatura de 38.8ºC. Se extrajeron
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hemocultivos, junto a muestras de sangre y orina. Asimismo, se
comenzó con la antibioterapia intravenosa empírica de amplia
cobertura ante los posibles agentes bacterianos causales. Se sacaron
pruebas cruzadas, se transfundió un pool de plaquetas y se comenzó
nutrición parenteral.
En los días posteriores, la paciente siguió con febrícula. En el
primer hemocultivo, se evidenció un crecimiento de Estreptococo
salivarius y se añadió el antibiótico vancomicina el 27 de enero, dado
el estado de neutropenia.
El día 31 de enero se apreció un bache de cierta bajada de
saturación de oxígeno remontada, con aplicación de oxigenoterapia. Se
realizó radiografía de tórax y petición de TAC.
El día 1 de febrero, se realizó nueva PCR para COVID-19, con
resultado positivo. El TAC realizado ese mismo día, concluyó con
hallazgos compatibles con bronconeumonía por SARS-CoV- 2.
Se procedió al traslado de la paciente a zona COVID hospitalaria.
En la nota de remisión, el hematólogo indicó que debía permanecer en
aislamiento en habitación individual dada la neutropenia secundaria a
trasplante de progenitores hematopoyéticos.
En el comentario de Enfermería, a las 19:59 horas, del 1 de
febrero, se anotaron constantes estables y que la paciente se
encontraba afebril.
En los siguientes días la sintomatología no fue muy significativa,
reseñándose que la paciente estaba asintomática para COVID.
La paciente se consideró injertada el día 3 de febrero. En esa
fecha, se comenzó a tratar con Clexane y, el 4 de febrero, con
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dexamatasona. También contaba con cobertura antibiótica,
ceftriaxona y vancomicina.
En la tarde/noche del día 5 de febrero, la paciente presentó un
pico febril, procediéndose a la petición de pruebas al respecto y al
cambio de antibiótico de ceftriaxona por nuevamente piperacilina
/tazobactam. Se aplicó a la paciente plasma hiperinmune como
coadyuvante. También se solicitó y aplicó desde el día 6 de febrero el
compuesto Remdesivir.
En la tarde del día 7 de febrero de 2021, se apreció un
empeoramiento respiratorio brusco, rápidamente progresivo, por lo
que se contactó con Medicina Intensiva, trasladándose a la paciente a
UVI esa misma tarde. La paciente precisó intubación orotraqueal y
conexión a ventilación mecánica.
Según consta en el evolutivo, la evolución respiratoria inicial en la
UVI fue aceptable, pero presentó empeoramiento respiratorio desde el
14 de febrero, que no permitió avanzar en la retirada de la sedación.
Progresivo empeoramiento que obliga a iniciar relajante
neuromuscular nuevamente el 19 de febrero, y a pesar de ello relación
paO2/FiO2 <100, por lo que se coloca en decúbito prono el 20 de
febrero sin gran mejoría de la oxigenación. El 22 de febrero, tras
cumplir 48 horas en prono se coloca en supino y se asocia óxido
nítrico inhalado sin mejoría.
Asimismo, desde el ingreso, se inició de forma empírica
meropenem e isavuconazol y se mantuvo vancomicina hasta el 8 de
febrero, que se sustituyó por ceftarolina y daptomicina, que se
suspendieron el 10 de febrero al no hallarse gérmenes Gram positivos
en los hemocultivos extraídos el 8 de febrero. El 15 de febrero, se
inició tratamiento con ganciclovir que se sustituyó al día siguiente por
foscarnet, por toxicidad medular. El 17 de febrero se detectó Ag
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Aspergillus positivo de 3,1 a pesar de haber estado en tratamiento con
isavuconazol, por lo que se asocia Anfotericina B a dosis de
5mg/kg/día. Desde el punto de vista hemodinámico precisó en
momentos puntuales noradrenalina a dosis bajas y transfusión de
hemoderivados.
A pesar de todas las medidas iniciadas, la paciente presentó una
evolución tórpida con hipoxemia refractaria. Se decidió limitación del
esfuerzo terapéutico.
La paciente falleció por parada cardiaca irreversible a las 15:45
horas del 23 de febrero de 2021.
En el informe de alta por exitus consta como diagnóstico
principal: trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos. Otros
diagnósticos: neumonía bilateral SARS-CoV-2; neumonitis por
citomegalovirus; infección fúngica pulmonar, aspergilosis pulmonar;
síndrome distrés respiratorio agudo grave y mieloma múltiple.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente fallecida del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 55 a
451).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, consta
un informe de 19 de abril de 2022 del jefe del Servicio de Medicina
Intensiva del referido centro hospitalario que señala que se trataba de
una mujer de 70 años de edad con antecedentes de mieloma múltiple,
ingresada en planta del Servicio de Hematología desde el 15 de enero
de 2021, con acondicionamiento pre-trasplante del 16 al 17 de enero
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de 2021 y autotrasplante de progenitores hematopoyéticos, el 18 de
enero de 2021. Durante su estancia en planta, la paciente persistió
con picos febriles de hasta 38ºC pese a tratamiento antibiótico y desde
el 7 de febrero de 2021 con insuficiencia respiratoria aguda con
necesidad de mascarilla reservorio (infundido plasma hiperinmune el
6 de febrero), por lo que finalmente ingresa en UCI precisando
intubación endotraqueal y conexión a ventilación mecánica. La causa
de la insuficiencia respiratoria fue una neumonía nosocomial. Se
detectaron hallazgos microbiológicos positivos para SARS-CoV-2, CMV
y Aspergillus en muestras respiratorias. Se trató inicialmente con
Remdesivir, dexametasona, meropenem, isavuconazol, daptomicina,
ceftarolina y Soltrim profiláctico. Se añadió después, ganciclovir e
inmunoglobulinas anti-CMV, que se sustituyó por Foscarnet,
posteriormente. La paciente evolucionó de manera desfavorable a
pesar de ventilación mecánica protectora, posición de decúbito prono,
óxido nítrico inhalado y finalmente falleció el día 23 de febrero de
2021.
Asimismo, se han emitido dos informes de evolución de la
paciente, según los datos que constan en la historia clínica, suscritos
por el Servicio de Hematología, el 27 de mayo de 2022 y el 1 de junio
de 2022.
Además, a requerimiento de la Inspección Sanitaria, ha emitido
informe complementario el jefe del Servicio de Hematología que, con
fecha 14 de junio de 2023, responde a la cuestión relativa a las
medidas preventivas en relación a la infección por SARS-CoV-2
contraída por la paciente durante su ingreso, con detalle sobre las
mismas y acreditando su implantación. En relación con ello, el
informe explica que la paciente fue ingresada en una habitación
individual con medidas de aislamiento inverso, que son las más
utilizadas en la actualidad para los trasplantes de progenitores
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hematopoyéticos autólogos y alogénicos con bajo riesgo de infecciones,
como el que recibió la familiar de los reclamantes.
El informe explica que el aislamiento inverso debe incluir:
habitación convencional; lavado estricto de manos al entrar y salir
todo el personal y familiares; mascarilla en toda aquella persona que
deba acercarse a menos de 2 metros del paciente y posibilidad de
hacer esta modalidad de aislamiento tanto en el hospital como en el
domicilio del paciente. Señala que todas estas medidas fueron
seguidas desde el momento del ingreso como puede acreditarse en el
"Plan de Cuidados de Enfermería" que incluye, entre otras
intervenciones a realizar, "Aislamiento, Protección contra las infecciones
y vigilancia" (anexo 1). Estos cuidados continuaron, adaptándose a la
positividad para SARS-CoV-2 en la paciente, tras el traslado a la
Unidad COVID y posteriormente a la Unidad de Críticos, como consta
en evolutivos de fecha 1 de febrero de 2021.
El informe añade que la paciente también recibió, entre otras,
profilaxis antiviral con Aciclovir y antifúngica con Fluconazol, como
consta en las órdenes generales de tratamiento y se muestra en las
hojas de medicación de Enfermería para administración de fármacos.
El informe se acompaña con los siguientes documentos: ?Medidas
Higiénicas y Medioambientales en la Profilaxis Infecciosa del Paciente
de la UTPH - PE-AUT-03?; ?Plan de cuidados Unidad de Trasplante
RG·ENF-01?; ?Protocolo de Prevención de la Infección por SARS-CoV-2?
vigente durante el ingreso de la paciente e informes de Medicina
Preventiva en el caso de la paciente.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección
Sanitaria de fecha 26 de junio de 2023, que, tras analizar la historia
clínica de la paciente fallecida, los informes emitidos en el curso del
procedimiento y efectuar las oportunas consideraciones médicas
concluye que la atención dispensada se considera realizada dentro de
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la corrección asistencial, en sus aspectos concretos de diagnóstico,
tratamiento, vigilancia y en sus actuaciones de prevención de
infecciones.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes
y de la historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia a
los reclamantes. No consta que los interesados formularan alegaciones
dentro del trámite conferido al efecto.
Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de
Sanidad y director general del SERMAS con fecha 10 de noviembre de
2023 desestimatoria de la reclamación al considerar que la asistencia
sanitaria se adecuó a la lex artis y no concurrir la antijuridicidad del
daño.
Consta que los reclamantes han interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de su reclamación
que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Procedimiento ordinario 167/2023).
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 14 de noviembre de
2023 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el nº 634/23, a la letrada vocal Dña. Ana
Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 14 de diciembre de 2023.
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El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se
considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y por solicitud de la
consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Los reclamantes, el esposo y las hijas de la paciente fallecida,
ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de
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responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP,
en cuanto que sufren el indudable daño moral provocado por el
fallecimiento de su familiar. Se ha acreditado debidamente la relación
de parentesco mediante la aportación de copia de libro de familia de
los interesados.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al
reprochar la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario
Ramón y Cajal, centro integrado en la red sanitaria pública de la
Comunidad de Madrid.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la paciente el día
23 de febrero de 2021, no existe duda alguna que la reclamación
presentada el día 18 de febrero de 2022, se ha formulado en plazo
legal.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado
informe de los servicios del Hospital Universitario Ramón y Cajal
implicados en el proceso asistencial de la esposa y madre de los
reclamantes. Además, se ha incorporado al procedimiento el informe
de la Inspección Sanitaria y se ha unido al expediente la historia
clínica de la paciente del referido centro hospitalario.
Después, se ha conferido el trámite de audiencia a los interesados
que no han efectuado alegaciones y se ha formulado la
correspondiente propuesta de resolución, propuesta remitida, junto
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con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la
emisión del preceptivo dictamen.
Debe concluirse, por tanto, que la instrucción del expediente ha
sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno de carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
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2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las
Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad
objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un
centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento
terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado
pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún
daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de
indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la
actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es
decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de
soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido
(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis
ad hoc.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que
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en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una
indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente? ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en
todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del
resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar
al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas,
según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de
2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento
normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste
sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica
singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica
llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex
artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños
que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte
que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del
saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una
lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de
soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un
dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya
que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,
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resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el
daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras
dolencias del paciente».
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de
los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin
embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la
existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren
los demás requisitos necesarios para apreciarla.
Como hemos visto, los reclamantes imputan el fallecimiento de su
familiar a la falta de medidas de prevención y aislamiento de su
familiar en el centro hospitalario lo que, según la reclamación,
permitió el contagio durante el ingreso.
Así las cosas, procede analizar los reproches de los reclamantes
partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la
prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponde a quien reclama. En este sentido se ha pronunciado,
entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 12 de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como recuerda, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11
de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre
negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,
como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los
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conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en
las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes
hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido
o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a
fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.
Ahora bien, en los casos de infecciones contraídas en el ámbito
hospitalario, esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndose eco de la
doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha
señalado que, en razón del principio de facilidad de la prueba,
corresponde a la Administración dar una explicación razonable de las
medidas adoptadas para prevenir la infección.
Como ya dijimos en anteriores dictámenes de esta Comisión,
?dicha acreditación sirve para establecer, en tales casos, la línea de
separación, entre la consideración de la infección como un riesgo
inherente al ingreso hospitalario o la imputación del daño a la
Administración? (así nuestro Dictamen 348/16, de 28 de julio y
388/19, de 10 de octubre, entre otros muchos).
Además, es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora que una
infección nosocomial/hospitalaria no hace surgir sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que, como
reconoce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
17 de febrero de 2020 (rec. 508/2018) ?la responsabilidad patrimonial
por la infección nosocomial no nace de su sola existencia, sino de su
atribución a un deficiente funcionamiento del servicio sanitario por no
haberse utilizado los medios disponibles en el hospital para evitarla?.
Como hemos visto en los antecedentes, los reclamantes han
aportado un informe pericial, elaborado por un médico, magister en
valoración del daño corporal, que establece la relación de causalidad
entre la asistencia recibida en el Hospital Universitario Ramón y Cajal
y el fallecimiento de la paciente ?al haberse incumplido los criterios de
19/25
atención, diligencia, pericia, cautela asistencial y prudencia exigibles?.
No obstante, antes de llegar a la citada conclusión, el informe
reconoce no haber analizado toda la historia clínica y la necesidad de
revisar la totalidad de la misma, incluidas las anotaciones de
Enfermería, las hojas de tratamiento y las analíticas realizadas, para
poder conocer todos los pormenores de la evolución y ?sobre todo, un
dato de vital importancia que sería si la señora (?) estuvo aislada
mucho antes de su ingreso en el día de vigilancia intensiva, tras el
trasplante de médula ósea realizado el 18 de enero de 2021 y si se
tomaron medidas por la severa inmunodepresión que presentaba ya en
un estudio analítico realizado tan solo tres días después del trasplante?.
Frente a lo expuesto, los informes emitidos en el curso del
procedimiento descartan que se produjera la omisión de medios
denunciada por los interesados y que reprocha el informe pericial
aportado por los reclamantes. Esta es la conclusión que alcanza el
informe de la Inspección Sanitaria, al que esta Comisión Jurídica
Asesora otorga especial relevancia, por la objetividad, profesionalidad
e imparcialidad que se presume del ejercicio de sus funciones [así
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo
de 2022 (recurso 786/2020), entre otras].
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e
incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de
la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana critica,
con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las
conclusiones a que cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes
que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales
20/25
preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la
sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso (...)?.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17
de febrero de 2022 (rec. núm. 77/2019) señala que, ?en estos casos es
procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a
aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo
correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están
revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y
cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor
explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de
calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a
protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas
relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a
aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la
materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en
determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos
u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por
sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que
versa el dictamen?.
En este caso, en una valoración conjunta de la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, hemos de coincidir con el informe de la
Inspección Sanitaria, no solo por la objetividad, profesionalidad e
imparcialidad que se presume del ejercicio de sus funciones, como
hemos expuesto, sino porque el informe pericial aportado por los
reclamantes carece de la necesaria fuerza de convicción exigida por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en su Sentencia
de 6 de octubre de 2016 (nu?m. de rec.: 258/2013) que reside, en gran
medida, en la fundamentación y coherencia interna de los informes,
en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o
lejanía respecto a los intereses de las partes. En este sentido, y como
21/25
hemos visto anteriormente, el informe pericial no ha sido formulado
por un especialista en la materia y, además, como el propio informe
reconoce, fue elaborado sin conocer toda la historia clínica, que en el
mismo se reputaba esencial para poder valorar si la fallecida recibió el
aislamiento y tratamiento adecuado. Una vez incorporada toda la
historia clínica al procedimiento, los interesados no han uso de su
derecho a formular alegaciones y de aportar, en su caso, un informe
pericial complementario.
En cualquier caso, y correspondiendo a la Administración dar
una explicación razonable de lo sucedido, cabe entender que la misma
se contiene en los informes médicos que obran en el expediente, cuyas
consideraciones han sido avaladas por la Inspección Sanitaria.
En este sentido, la Inspección Sanitaria subraya en su informe
que toda la asistencia debe ser considerada ?correcta y completa, a
pesar del contagio sufrido y a pesar de sus consecuencias muy graves
ya conocidas?, y que se aplicaron todas las medidas disponibles
diagnósticas, terapéuticas, de vigilancia y de prevención.
Tal y como expone la Inspección Sanitaria, efectivamente, ocurrió
contagio de COVID y el mismo es de origen intrahospitalario,
nosocomial, pero su origen no se puede objetivar en un fallo concreto
o irregularidad en la aplicación de medidas de profilaxis. Explica que
se trata de un contagio que ocurre en pandemia de COVID, en una
paciente de largo ingreso donde necesariamente se precisa de un
intervencionismo frecuente, con presencia de situación de
inmunodepresión. Señala que las actuaciones médicas eran de
indicación en la paciente, aun en la fecha de los hechos, porque los
mecanismos hospitalarios previstos, a pesar de la situación
epidemiologia, permitían con altos grados de seguridad, acometerlos,
por lo que no considera en absoluto imprudente haber procedido a
ello.
22/25
Asimismo, la Inspección Sanitaria considera aplicadas las
medidas de prevención de infecciones, lógicas y habituales en estos
pacientes, consistentes en su especial ubicación en la Unidad de
Trasplantes de precursores hematopoyéticos en este caso autólogo,
con medidas de aislamiento específicas a ellos, a lo que se unían todas
las medidas a que estaba obligado el personal en esa unidad y en el
hospital y en ese momento, junto con otras, estándar de prevención,
así como la quimioprofilaxis antivírica y antihongos. En este sentido,
el informe del Servicio de Hematología ha dado cuenta de las medidas
de aislamiento adoptadas con la paciente, ingresada en una
habitación individual con medidas de aislamiento inverso, que son las
utilizadas en los trasplantes de precursores hematopoyéticos,
autólogos y alogénicos. De igual modo, ha explicado, con aportación
de las hojas de cuidados de Enfermería, la profilaxis antivírica y
antifúngica que recibió.
En cuanto al momento en que se pautó el traslado a Medicina
Intensiva, los reclamantes consideran que el 25 de enero de 2021, su
familiar ya dio muestras de neutropenia, por lo que consideran que no
debería haber permanecido ?en una habitación normal? a partir de ese
momento. Frente a ello, la Inspección Sanitaria explica que
efectivamente en la tarde del día 25 de enero se considera presente el
primer episodio de neutropenia febril, si bien se adoptaron las
medidas adecuadas al cuadro: se sacaron hemocultivos, junto a
muestras de sangre y orina, y se comenzó con la antibioterapia
intravenosa empírica, pero de amplia cobertura ante los posibles
agentes bacterianos causales, se transfundió un pool de plaquetas y
se comenzó nutrición parenteral. Al evidenciarse en el primer
hemocultivo un crecimiento de Estreptococo salivarius, se añadió el
antibiótico vancomicina el 27 de enero, dado el estado de neutropenia.
No fue hasta el día 31 de enero, cuando se apreció un bache de cierta
bajada de saturación de oxígeno remontada con aplicación de
oxigenoterapia, se realizó radiología de tórax y petición de TAC. El día
23/25
1 de febrero se realizó nueva prueba diagnóstica de SARS ?CoV-2, que
resultó positiva, y el TAC realizado esa tarde mostró hallazgos
compatibles con bronconeumonía por SARS- Cov-2, por lo que, según
la Inspección Sanitaria, se procedió conforme a protocolo con traslado
de la paciente a zona COVID hospitalaria, si bien con la precisión de
?aislamiento en habitación individual? como se encontraba hasta ese
momento.
Como hemos visto en los antecedentes, los días posteriores la
paciente se mostró asintomática para COVID. Se estaban aplicando
ceftriaxona y vancomicina, que, según la Inspección Sanitaria, son
coberturas antibióticas adecuadas al estado hasta ahora neutropénico
de la paciente y también aconsejada muchas veces en neumonías
COVID cuando se sospecha o no se puede descartar componente
bacteriano añadido a esa neumonía. Aunque se consignó buen estado
general, la paciente presentó un pico febril en la tarde/noche del día 5
de febrero, procediéndose a la petición de batería de pruebas al
respecto y al cambio de antibiótico de ceftriaxona por nuevamente
piperacilina /tazobactam. Asimismo, se aplicó a la paciente plasma
hiperinmune por considerarlo entonces por los especialistas de acción
coadyuvante. También se solicitó y aplicó desde el día 6 de febrero el
compuesto anticovid, Remdesivir. Cuando, en la tarde del día 7 de
febrero de 2021, bajo vigilancia respiratoria y general, se apreció en la
paciente empeoramiento respiratorio rápidamente progresivo, en
palabras de la Inspección Sanitaria, la actuación del Servicio de
Hematología - que consta siguió atendiendo a la paciente en zona
COVID -, fue diligente y adecuada en su contacto en esa tarde con
intensivistas, trasladándose a la paciente a UVI. Para la Inspección
Sanitaria, la asistencia en UVI también se evidencia completamente
adecuada: durante la estancia en esa unidad, se aplicaron todos los
medios, si bien a la paciente se le añadieron problemas
infecciosos/inflamatorios pulmonares de otras etiologías sobre la
24/25
principal y muy grave neumonía por COVID que presentaba, llegando
finalmente a su fracaso respiratorio que resultó irremontable.
Por todo lo expuesto, la Inspección Sanitaria concluye que toda la
actuación cuestionada por los reclamantes, debe, sin embargo,
considerarse correcta y completa. Conclusión a la que debemos
atender, teniendo en cuenta que, a pesar del estricto cumplimiento de
los protocolos vigentes, la situación epidemiológica existente en ese
momento, con alta transmisibilidad, imposibilitaba garantizar la total
ausencia de contagios, tratándose de una adversidad muy difícil de
soslayar en esas circunstancias, en palabras de la Inspección
Sanitaria.
En definitiva, aunque el tratamiento que recibió la paciente en el
Hospital Universitario Ramón y Cajal fue correcto, de acuerdo a los
protocolos clínicos vigentes y se utilizaron los medios técnicos
adecuados a su situación, no obstante, como ha ocurrido en otros
muchos casos, al tratarse de una enfermedad muy grave sin
tratamiento efectivo, no fue posible, evitar el fallecimiento, que en
ningún caso puede imputarse a mala praxis.
Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala
praxis en la asistencia sanitaria dispensada. A la vista de todo lo
expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y
25/25
entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a
esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en
el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 655/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid
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