Última revisión
24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0653/23 del 5 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/12/2023
Num. Resolución: 0653/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los presuntos daños sufridos, por el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, D. ??, que atribuyen a un deficiente funcionamiento de la consejería actuante.Tesauro: Relación de causalidad acreditada
Pérdida de oportunidad
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de
diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de
la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña.
?? y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los presuntos daños
sufridos, por el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, D.
??, que atribuyen a un deficiente funcionamiento de la consejería
actuante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2021, se presenta en oficina de
Correos, escrito interesando la responsabilidad patrimonial de la
Comunidad de Madrid por la deficiente actuación de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social, en lo referido a la falta de
materialización efectiva del Programa Individual de Atención (en
adelante PIA) de su familiar.
Relata la reclamación que el día 13 de julio de 2020 se produjo el
fallecimiento de su hijo e hermano a raíz de un atropello sufrido ese
Dictamen n.º: 653/23
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.12.23
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mismo día en la carretera M-40, encontrándose a dicha fecha interno en
el centro de acogida municipal para personas sin hogar sito en la calle
Pinar de San José, de Madrid.
Indica que en el año 2013 al fallecido se le había reconocido un
grado de discapacidad física y psíquica del 42 % debido a que padecía
diferentes trastornos, según continúa señalando, ello supuso que en
fecha 19 de febrero de 2020 se le reconociera situación de dependencia
en grado III, y le fuera aprobado por parte del Dirección General de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid un PIA, consistente en
servicio de atención residencial para personas con discapacidad,
incorporándolo a la correspondiente lista de acceso única del servicio de
atención residencial para personas con discapacidad.
Refiere que entre los años 2014 y 2020 su familiar presentó un
empeoramiento sustancial a nivel físico y psíquico, siendo ingresado de
urgencias en numerosas ocasiones por episodios de intentos autolíticos,
caídas y por haber sido encontrado por las calles desorientado en varias
ocasiones, todo ello propiciado por no tomarse la medicación prescrita
por razón de tratamiento de sus trastornos.
De todo ello entiende que su familiar se encontraba en una
situación en la que tenía reconocida una dependencia de grado III, y con
aplicación de un programa asistencial en vigor que ha resultado
insuficiente a todas luces atendiendo a los graves trastornos psíquicos
que padecía. Entienden al respecto que, en los meses precedentes al
accidente, había sido ingresado de urgencias en numerosas ocasiones
por desorientación y caídas, a la vez que desde urgencias se habla
contactado el Centro en el que residía informando de la situación, por
estar descontrolado en cuanto a la toma de la medicación prescrita y sin
vigilancia alguna. Concluyen por tanto que a su entender es evidente
que el atropello que sufrió su familiar en las inmediaciones del centro,
que provocó su fallecimiento, se debe a un funcionamiento anormal de
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la propia administración, que no adecuó correctamente el programa
asistencial al dependiente en atención a su grado III de dependencia
reconocido, y a sus patologías concretas especialmente.
Sobre la base de las cantidades previstas en la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
actualizadas e incrementadas en un 50 %, se interesa una
indemnización por importe de 92.015,74 euros.
La reclamación viene acompañada de diversa documentación, a
saber, copia del atestado levantado por la Guardia Civil, Agrupación de
Tráfico, Destacamento de Móstoles, a raíz del atropello que nos ocupa,
copia del libro de familia del que resultan los vínculos de parentesco
hechos valer en la reclamación formulada, certificación de grado de
discapacidad del 42 % por discapacidad física y psíquica, resolución de
17 de febrero de 2020 de la Dirección General de Atención al Mayor y a
la Dependencia por la que se reconoce la situación de dependencia del
familiar fallecido en grado III, se aprueba su PIA con modalidad de
intervención más adecuada la de atención residencial para personas con
discapacidad e incorpora al interesado en la lista de acceso única para
el acceso al servicio referido, diversos informes médicos del fallecido y
copia de los documentos nacionales de identidad de los reclamantes.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
correspondiente expediente.
Por escrito de la instrucción de 18 de septiembre de 2021 se pone
en conocimiento de los reclamantes, la normativa de aplicación a la
reclamación interpuesta, plazo para la resolución de la misma y efectos
del silencio administrativo para el caso de no atenderse el plazo referido.
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Por escrito de 28 de septiembre de 2021 se requiere al Juzgado de
Instrucción n.º 8 de Leganés, para que informe sobre las Diligencias
Previas instruidas a raíz del atropello de referencia, los interesados a los
que afectan y su estado de tramitación. Solicitud que se atiende el 28 de
octubre de 2021, por escrito del Letrado de la Administración de
Justicia en el que se hace constar que ?conforme a lo acordado en el
procedimiento arriba referenciado y en resolución del día de la fecha,
dirijo a Vds. el presente a fin de informarle de que el presente
procedimiento se incoó por el fallecimiento ocurrido por el atropello de
(?..), no habiéndose dirigido contra ninguna institución y una vez que fue
presentado Informe Definitivo de Autopsia se acordó el Archivo Provisional
del procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2020?.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, se requiere al firmante de la
reclamación, hermano del fallecido, para que acredite la representación
que dice ostentar de su madre. Requerimiento atendido el 25 de
noviembre, por escrito en el que se viene a reproducir la reclamación
inicial si bien minorando el importe de la indemnización interesada que
queda fijada en la cantidad de 86.142,38 euros. A dicho escrito se
adjunta escritura pública de 21 de septiembre de 2020 de poder general
otorgada por la progenitora reclamante en favor de su hijo firmante de la
reclamación, se vuelve a adjunta copia de los documentos nacionales de
identidad de los reclamantes y se acompaña igualmente certificado de
aceptación de apoderamiento en el Registro Electrónico de
Apoderamientos del otorgado por el reclamante en favor de la persona
designada como representante.
Previa petición al respecto, la Dirección General de Atención a
Personas con Discapacidad emite informe, fechado el 2 de febrero de
2022, sobre la reclamación formulada. Señala el mismo que ?(?..), en el
momento de su fallecimiento el 13 de julio de 2020, disfrutaba de plaza
en el Centro de Acogida Municipal para personas sin hogar situado en
Pinar de San José 104 de Madrid según consta en el propio escrito de
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reclamación y en el expediente que consta en esta Consejería, por lo que
entendemos corresponde al Ayuntamiento de Madrid, titular del centro,
atender la reclamación patrimonial presentada por la familia del fallecido.
En lo que respecta a esta Dirección General, (?.) estaba a la espera
de plaza vacante por emergencia social en el centro para personas con
discapacidad física y graves alteraciones de conducta en el centro
residencial de El Hayedo, en el municipio de Montejo de la Sierra, único
centro de la red de atención a personas con discapacidad física para la
atención de estos perfiles?.
Por escrito de 30 de mayo de 2022 se interesa de la apuntada
dirección general que aporte la parte del expediente del interesado en la
que se fundamente el informe emitido. Así con fecha 7 de septiembre de
2022 por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad
se emite un segundo informe en el que, como complemento al primero,
se hace constar que «La acreditación de la emergencia social se produce
el día 7 de junio de 2020, y pasa a formar parte de la lista de
emergencias sociales, y, por tanto, a la espera de adjudicación de plaza
en el recurso que marcaba su PIA.
Encontrándose D. (?.) a la espera de que su emergencia social fuese
atendida, se produce su fallecimiento el día 13 de julio de 2020.
La emergencia social de D. (?..) no pudo ser atendida porque en el
periodo que transcurrió entre su acreditación y el fallecimiento de éste no
había plazas vacantes en el centro ?El Hayedo? (Montejo de la Sierra),
único centro de la red para personas con discapacidad física y graves
alteraciones de conducta.
Es por este motivo, por el que no se pudo adjudicar plaza a D.(?..),
pese a tener acreditada una situación de emergencia social».
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A dicho informe se acompaña diversa documentación, de entre la
que cabe destacar, justificante registro emergencia social consistente en
justificante de salida de 7 de junio de 2020 del departamento de
Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid dirigido a la dirección
general de referencia, diversos informes médicos, informe social del
centro municipal de acogida ?Puerta Abierta? que informa sobre la
situación sociosanitaria del familiar de los reclamantes en el centro de
referencia al objeto de valorar otras alternativas residenciales más
ajustadas a su edad y situación sociosanitaria. Señala dicho informe
que ?los episodios de desorientación en el residente son diarios, lo que 1o
posiciona en una situación de extrema vulnerabilidad frente a otros
residentes que no tienen reparos en intentar aprovecharse de él. Hoy por
hoy, el residente debería enmarcarse en un recurso perteneciente a la Red
de Atención a las Personas con Discapacidad, ya que desde nuestro
recurso no podemos cubrir de forma adecuada sus necesidades y por el
perfil de Centro, el residente se encuentra en una situación muy
vulnerable que puede poner en riesgo su integridad?.
Por informe de 28 de septiembre de 2022, la Dirección General de
Atención al Mayor y a la Dependencia se pronuncia sobre la reclamación
que nos ocupa. Señala el mismo por lo que aquí interesa, que ?mediante
Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Dirección General de Atención
al Mayor y a la Dependencia, se reconoce la situación de dependencia de
D. (?..) en Grado III.
En la misma Resolución indicada en el párrafo precedente, se
aprueba el Programa Individual de Atención de D.(?..), estableciendo
como modalidad de intervención más adecuada a su situación de
dependencia un servicio de atención residencial para personas con
discapacidad, siendo incorporado a la correspondiente lista de acceso a
dicho servicio, cuya gestión es responsabilidad de la Dirección General de
Atención a las personas con Discapacidad?, continúa señalando que ?la
Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia tramitó el
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procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y
aprobación del Programa Individual de Atención de D. (?.) en el plazo
máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo
entrada en la misma, dado que dicha solicitud entró en esta
Administración 13 de noviembre de 2019 (como se refirió anteriormente) y
se resolvió el 17 de febrero de 2020, en aplicación del artículo 28 del
mismo Decreto 54/2015, una vez descartada la tramitación de urgencia
por no cumplir los requisitos establecidos en la legislación de
dependencia. La gestión del acceso a la plaza pública en un centro
residencial para personas con discapacidad es competencia de la
Dirección General correspondiente, como se indicó con anterioridad?.
Con fecha 18 de noviembre de 2022 se concede trámite de
audiencia a los reclamantes, quienes presentan sus alegaciones con
fecha 13 de diciembre de 2022. Se recoge en las mismas que «se aprobó
el Programa Individual de Atención del dependiente (PIA) estableciendo
como modalidad de intervención más adecuada para su atención:
?SERVICIO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD?. Y, a su vez, se le incorporó en la lista de acceso única
del servicio de atención residencial para personas con discapacidad (DOC
50 APORTADO POR LA ADMINISTRACIÓN).
Mientras se encontraba en la lista de espera, el Sr. (?.) residía en el
Centro de Acogida a personas sin hogar ?Puerta Abierta?, de la localidad
de Madrid desde el 4 de noviembre de 2019. Dicho centro está dirigido a
personas sin hogar, pero no está preparado de modo alguno para alojar a
personas que tienen reconocido un elevado grado de discapacidad y
dependencia como el del Sr. (?.).?, continúa señalando que ?tal y como se
constata en el Informe emitido por la Dirección General de Atención a
Personas con Discapacidad de fecha 7 de septiembre de 2022
incorporado al expediente de RPA, el 7 de junio de 2020 se produjo la
acreditación de la situación de emergencia social del Sr. (?) para la
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inmediata adjudicación de un plaza en un centro de residencia asistencial
ajustado a sus necesidades, conforme el IPA reconocido. Sin embargo,
esto nunca sucedió debido a que la Administración disponía de un solo
centro para personas con discapacidad física y con graves alteraciones de
su conducta y dicho centro no tenía plazas vacantes?, indicando
finalmente que el atropello sufrido ?era evitable si la administración
hubiera hecho efectivas las medidas que ya había adoptado, pero que no
implementó, como era la de otorgarle residencia en un centro adaptado a
las necesidades del sr.(?..)?.
El 8 de junio de 2023 se interesa por los reclamantes la expedición
de certificado acreditativo del silencio administrativo producido, que se
expide el 22 de junio, teniendo por desestimada la reclamación
formulada, lo que se notifica ese mismo día.
Finalmente se elabora propuesta de resolución en la que se interesa
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
La ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio interesado radica
en que «no puede hacerse por tanto reproche alguno de la actuación
llevada a cabo por la Administración pues de forma inmediata se otorgó a
D. (?.) la prioridad establecida por la normativa vigente para estos casos,
encontrándose a la espera de plaza vacante cuando se produce su
fallecimiento el día 13 de julio de 2020, un mes y seis días después de su
incorporación a la lista de espera.
La emergencia social de D. (?..) no pudo ser atendida antes porque
en el periodo que transcurrió entre su acreditación y el fallecimiento de
éste, apenas un mes y seis días, no había plazas vacantes en el centro
?El Hayedo? (Montejo de la Sierra), único centro de la red para personas
con discapacidad física y graves alteraciones de conducta».
TERCERO.- El día 25 de septiembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
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solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 546/23, cuya ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal
Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen
que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
Se ha de señalar que entendiéndose incompleto el expediente
administrativo remitido, se interesó por escrito de 26 de octubre de 2023
que se completara el mismo, quedando en suspenso el plazo previsto
para la emisión del dictamen, habiendo tenido entrada el complemento
interesado, en esta Comisión Jurídica Asesora con fecha 16 de
noviembre de 2023, reanudándose con ello el plazo normativamente
previsto para su emisión.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4
de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la madre
y el hermano del interesado fallecido, cuyo fallecimiento les genera un
indudable daño moral legitimador de la reclamación que nos ocupa.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,
competente en la materia de Asuntos Sociales, cuya inadecuada gestión
fundamenta la reclamación interpuesta por los reclamantes.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, el fallecimiento del familiar de los reclamantes
se produce el 13 de julio de 2020, mientras que la reclamación de
responsabilidad patrimonial se interpone el 7 de julio de 2021, por lo
que ha de entenderse interpuesta dentro del plazo de un año legalmente
previsto.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
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procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos
en el artículo 81 de la LPAC.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes, se han incorporado al expediente los informes de los órganos
administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a los
reclamantes, quiénes han formulado, en su caso, las alegaciones que
han tenido por oportunas.
Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento
ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles
para su resolución.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española
a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en
la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en
la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso
2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del
sistema de responsabilidad patrimonial: ?(...) el art. 139 de la LRJAP y
PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de
responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las
Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u
omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si
éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los
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que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico
considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la
Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y
posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo,
culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por
lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es
preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente
relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación
integral?.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d)
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y
efectiva del daño aducido. En el presente caso, ha quedado acreditada la
realidad del daño consistente en el fallecimiento del familiar de los
reclamantes.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga
de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es
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decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el
resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone
que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños
sufridos derivan del mal estado de la vía pública. La reciente Sentencia
de 2 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala a estos efectos que
?Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo
60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso
contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214
del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene
el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la
prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la
necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos?.
Entienden los reclamantes que el fallecimiento de su familiar deriva
de las medidas previstas pero no materializadas por la Administración,
esto es la atención residencial para personas con discapacidad,
sostienen al respecto que la declaración de emergencia social de su
familiar implicaba otorgar una adjudicación de plaza al solicitante, con
independencia del lugar que ocupase en la lista de acceso único, o aun
sin estar incluido en ella, cuando así lo exijan las circunstancias
excepcionales a fin de salvaguardar su integridad. Salvaguarda de la
integridad que entienden no se ha producido en el caso que nos ocupa
por la falta de materialización de la atención residencial apuntada.
Al respecto de la falta de materialización de la referida atención
residencial para personas con discapacidad, refiere el informe de la
Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad la
justificación de dicha circunstancia, señalando que ?encontrándose D.
(?..) a la espera de que su emergencia social fuese atendida, se produce
su fallecimiento el día 13 de julio de 2020.
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La emergencia social de D. (?..) no pudo ser atendida porque en el
periodo que transcurrió entre su acreditación y el fallecimiento de éste no
había plazas vacantes en el centro ?El Hayedo? (Montejo de la Sierra),
único centro de la red para personas con discapacidad física y graves
alteraciones de conducta?.
Hemos de tener en cuenta al respecto de la reclamación que nos
ocupa, que por la mencionada resolución de 17 de febrero de 2020 de la
Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, al familiar
de los reclamantes le fue reconocida la situación de dependencia en
grado III, lo que equivale según el artículo 26.1.c) de la Ley .9/2006, de
14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia, a una gran dependencia en la
que la persona afectada ?necesita ayuda para realizar varias actividades
básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de
autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo
indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo
generalizado para su autonomía personal?.
De igual modo es de reseñar que en la propia resolución de 17 de
febrero de 2020 se aprueba el PIA del interesado, reconociéndole como
modalidad de intervención más adecuada la del servicio de atención
residencial para personas con discapacidad, incorporándose a la lista de
acceso única del referido servicio, en la que permanecía al tiempo de su
fallecimiento casi cinco meses después.
Una vez aprobado el PIA con la antedicha modalidad de
intervención e incorporado a la lista de acceso única, es de observar que
no contiene la normativa sectorial de aplicación, la mencionada Ley
39/2006 o las Órdenes 1363/1997, de 24 de junio, por la que se
aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación
de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía,
afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la
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Consejería de Madrid y 1458/2000, de 26 de septiembre, de la
Consejería de Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento
de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de
Atención a Personas con discapacidad Física y/o Sensorial que integran
la red pública de la Comunidad de Madrid, previsión de plazo alguno en
el que materializar dicha modalidad a través de la efectiva incorporación
del interesado a la modalidad de intervención pautada, esto es por lo
que aquí interesa a la residencia para personas con discapacidad.
Ha quedado expuesto que la no incorporación del interesado al
referido servicio residencial se debe a la inexistencia de plazas vacantes
en el centro ?El Hayedo?, único centro de la red que se considera por la
Administración como adecuado para personas con discapacidad física y
graves alteraciones de conducta.
Ante esta situación de inexistencia de vacantes y de permanencia
del interesado en la lista de acceso único para dicho centro residencial,
cabría traer a colación los pronunciamientos judiciales recaídos en
relación a la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
por demoras asistenciales derivadas de la existencia de listas de espera.
Cabe mencionar al respecto, lo señalado en la sentencia de 29 de
febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, que con cita de lo señalado en la
Sentencia de 24 de septiembre de 2001, de igual Sala del Tribunal
Supremo, señala que «sobre las denominadas listas de espera, cuya
existencia ha de considerarse inevitable, la SAN de 24 de noviembre de
2004 recoge su doctrina -que compartimos- comenzando por citar la del
Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 24 de septiembre de
2001, que declara que ?Ello no obsta para dar la razón a la parte
recurrente cuando afirma que los medios de la Administración no pueden
ser ilimitados. Nadie pretende tal cosa. Ni respecto de la Administración
sanitaria, ni respecto de ninguna otra. El llamado régimen "de cola" es
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criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de
la regulación jurídica de los servicios públicos en general, y del servicio
público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y
materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar... No se trata,
pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo
que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta
contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales
y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y
ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema
por ocupar un puesto anterior en la cola?.
(?.)
Que desde la juricidad de la lista de espera y al margen del reintegro
de gastos, en centros privados, cabe entender que serán daños jurídicos,
luego existe el deber jurídico de soportarlos, los que se refieran a las
molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en
tanto llega el momento de la intervención, la desazón que implica o la
rebaja que esto suponga en calidad de vida por controles o vigilancia del
padecimiento hasta la operación. Por contra el daño que se sufra será
antijurídico cuando venga dado por una lista en sí mal gestionada o
irracional, de duración exagerada o cuando hubiere un error en la
clasificación de la prioridad del enfermo o cuando en el curso de esa
espera se produjeses empeoramientos o deterioros de la salud que lleven
a secuelas irreversibles o que sin llegar a anular, sí mitiguen la eficacia
de la intervención esperada", declarando la STSJ de La Rioja Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sentencia de 27 Mayo de 2004, rec.
635/2002, que ?En principio debe indicarse que el Sistema de Asistencia
Sanitario Público tiene unos recursos limitados que implican la necesidad
de existencia de lista de espera, y en principio esta circunstancia no
genera responsabilidad patrimonial, siempre y cuando dicha espera deba
considerarse razonable y adecuada, para lo cual deberá de atenderse a
las circunstancias concretas de cada caso?».
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Así las cosas y por lo que al expediente que nos atañe habrá de
examinarse si la situación de espera del interesado para el acceso al
recurso asistencial que le había sido asignado y al que no había podido
acceder por inexistencia de vacantes, puede ser considerada razonable o
por el contrario de duración exagerada atendiendo al caso concreto
sometido a dictamen.
Para ello debe ponderarse que ya hemos visto que el interesado
presentaba un grado III de dependencia, legalmente caracterizada por la
pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial,
precisando el afectado del apoyo indispensable y continuo de otra
persona. En este sentido en el informe social elaborado por el trabajador
social del centro municipal en el que residía el interesado refleja la
comprometida situación del mismo, señalando que ?hoy por hoy, el
residente debería enmarcarse en un recurso perteneciente a la Red de
Atención a las Personas con Discapacidad, ya que desde nuestro recurso
no podemos cubrir de forma adecuada sus necesidades y por el perfil del
Centro, el residente se encuentra en una situación muy vulnerable que
puede poner en riesgo su integridad?.
Sobre la base de lo expuesto, cabe ciertamente considerar que la
situación que presentaba el familiar de los reclamantes, exigía una
actuación inmediata en la materialización del recurso asistencial
previsto en su PIA, ante el grado de dependencia reconocido y la
situación de deterioro físico y mental que presentaba con el riesgo para
su integridad que comportaba, por lo que no parece justificable que
permaneciera casi cinco meses en situación de lista de espera para el
acceso al servicio residencial prescrito, sin que se adoptará medida
alguna ante la situación puesta de manifiesto en el citado informe social
que demandaba una respuesta inmediata de atención al interesado, no
obstante haber transcurrido un mes y seis días desde que se manifestó
hasta el lamentable fallecimiento del interesado.
18/22
Acreditado por tanto el funcionamiento irregular procede considerar
si un internamiento en tiempo del interesado en el centro residencial,
prescrito en su PIA, de personas con discapacidad, particularmente en
el referenciado expresamente que carecía de vacantes y que se
consideraba el adecuado para personas con discapacidad y alteraciones
graves de la conducta, hubiera podido evitar el trágico desenlace
ocurrido en las actuaciones.
La consideración expuesta entraña un juicio ucrónico, respecto del
que cabría traer a colación lo señalado en la Sentencia de 7 de diciembre
de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, cuando señala que «en este punto hemos
de señalar que la Sala no ve inconveniente en pronunciarse sobre una
incógnita jurídica, pues en el fondo, en numerosas ocasiones los
tribunales hacemos pronunciamientos ?ucrónicos? (sic) sobre el devenir
hipotético de un curso causal, y esas ucronías, las aceptamos sin
reservas cuando nos referimos en el ámbito de la responsabilidad
sanitaria a la doctrina de la pérdida de oportunidad, acuñándose
jurisprudencialmente el concepto de "probabilidad cualificada" a las que
se refieren por ejemplo, las SSTS, 1ª, 20 de febrero de 1995 (RJ 886); 19
de junio de 2000 (RJ 5291); 30 de noviembre de 2001 (RJ 9919); 29 de
abril de 2002 (RJ 4971); 7 de octubre de 2004 (RJ 6692); o 26 de enero de
2007 (RJ 1873) y en la doctrina de la Sala 3ª la STS de 19 de octubre de
2011 (RCAs 5893/2006) o la de 25 de mayo de 2016, (RCAs 2396/2014).
La llamada teoría de la ?perte de chance? es uno de los instrumentos
técnicos a que acude la jurisprudencia francesa para resolver problemas
de relación de causalidad en los que no es fácil llegar a una conclusión
segura. Por medio de esa idea, algunas sentencias del país vecino llegan
a indemnizaciones "parciales" de las víctimas (es decir, no a la reparación
?íntegra?) cuando la causalidad entre la culpa médica y el daño sufrido
por el paciente no se puede establecer con total certeza».
19/22
Ciertamente se desconoce con total fiabilidad que habría sucedido
de haber estado el interesado en un centro residencial acorde y
apropiado a la discapacidad sufrida y al deterioro físico y mental sufrido,
si bien sí que cabe reseñar que precisamente por este carácter de
adecuación a la discapacidad sufrida, el grado de atención y control del
interesado hubiera sido mayor que el correspondiente al centro de
acogida en el que venía residiendo a la espera de que se materializara su
PIA.
Conforme se ha expuesto, la situación que nos ocupa guarda
similitud con la denominada teoría de la pérdida de oportunidad,
respecto de la que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso Administrativo, de 24 de noviembre de 2009, señala que
?Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al
hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que
hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del
servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la
pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una
alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al
daño moral y que es el concepto indemnizable?.
Sobre la base de lo indicado y del pronunciamiento judicial
trascrito, cabe referir una posibilidad relevante que de haber mediado la
atención residencial específica para la situación de dependencia que
presentaba el interesado, hubieran disminuido las circunstancias que
derivaron en el fallecimiento del familiar de los reclamantes.
QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los
daños solicitados.
En este caso cabe traer a colación por analogía con aquellos
expedientes en los que valoramos una pérdida de oportunidad, que
20/22
hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, que
normalmente resulta de difícil o incierta apreciación en la mayoría de las
ocasiones, pues se trata en realidad de una hipótesis o conjetura de lo
que hubiera pasado si se hubiera actuado de otro modo. Como señala el
Tribunal Supremo (así Sentencia de 27 de enero de 2016), en la pérdida
de oportunidad hay ?una cierta pérdida de una alternativa de
tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que
es el concepto indemnizable?.
En los casos de responsabilidad por apreciar la concurrencia de
una pérdida de oportunidad, tiene señalado esta Comisión Jurídica
Asesora, entre otros, en nuestros dictámenes 146/17, de 6 de abril, y
340/18 de 19 de julio, que el objeto de reparación no es el daño final,
sino un daño moral, precisamente el perjuicio proporcional a la pérdida
de oportunidad sufrida, valorando en que? medida con una actuación a
tiempo se hubiera producido un resultado final distinto y más favorable
para el paciente. Consecuentemente, la indemnización es inferior al
daño real sufrido y proporcional a las expectativas de éxito de la
oportunidad que se perdió.
En este caso, tras ponderar las circunstancias del asunto
examinado, y la dificultad que entraña la determinación del porcentaje
que supone la privación de expectativas, esta Comisión Jurídica Asesora
considera adecuado reconocer una cantidad de 10.000 euros para la
progenitora del fallecido y de 5.000 euros para el hermano, cantidad que
debe entenderse ya actualizada.
El reconocimiento de una cantidad global sin aplicar el baremo de
accidentes de tráfico ha sido el criterio acogido por esta Comisión
Jurídica Asesora en dictámenes anteriores (así, el dictamen 400/16, de
15 de septiembre; el dictamen 131/18, de 15 de marzo y el dictamen
136/18, de 22 de marzo, entre otros). En los mencionados dictámenes
nos hicimos eco de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
21/22
Madrid de 15 de junio de 2016 (recurso 306/2013) en la que en un caso
parecido de pérdida de oportunidad rechaza la aplicación del baremo
respecto al que destaca ?que según la doctrina jurisprudencial de la Sala
Tercera...no tiene carácter vinculante, pues de acuerdo con la doctrina
consolidada de esta Sala, antes citada, su aplicación se efectúa a efectos
orientadores o analógicos, sin que limite las facultades de la Sala en
orden a la concreción de la indemnización que estime aplicable para
procurar la indemnidad del perjudicado, en atención a las circunstancias
concurrentes?. La sentencia opta por la valoración global del daño,
acogiendo doctrina del Tribunal Supremo (así Sentencia de 17 de julio
de 2014) en la que se dice que «la Jurisprudencia ha optado por efectuar
una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive
de una ?apreciación racional aunque no matemática? pues, como refiere la
Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se
?carece de parámetros o módulos objetivos?, debiendo ponderarse todas
las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en
dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun
reconociendo, como hace la Sentencia 23 de febrero de 1988 , ?las
dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y
subjetivas? en una suma dineraria».
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIO? N
Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y
reconocer una indemnización global y actualizada de 15.000 euros para
los reclamantes, con el desglose que es de observar.
22/22
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 653/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 - 28009 - Madrid
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