Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0652/23 del 5 de diciembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 0652/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de diciembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ?? (padres) y sus hijos, D. ??, D. ??, D. ?? y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, D. ??, que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada por la sanidad madrileña, entre el 5 y el 21 de marzo de 2020, a cargo del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y en el Hospital Beata María Ana de Jesús.

Tesauro: Lex artis

Informe de la Inspección sanitaria

Informe de la Inspección sanitaria. Omisión o incompleto

Sucesión procesal

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de

diciembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ?? y Dña. ?? (padres) y sus hijos, D. ??, D. ??,

D. ?? y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los daños y

perjuicios sufridos, a consecuencia del fallecimiento de su hijo y

hermano, D. ??, que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria

prestada por la sanidad madrileña, entre el 5 y el 21 de marzo de 2020,

a cargo del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y en el

Hospital Beata María Ana de Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de marzo de 2021, actuando a través de letrado,

los reclamantes presentaron en el registro de la Consejería de Sanidad

de la Comunidad de Madrid un escrito en el que formulaban

reclamación por la atención sanitaria prestada a su hijo y hermano en

el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (en adelante,

Dictamen n.º: 652/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.12.23

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HGUGM) y en el Hospital Beata María Ana de Jesús (en adelante,

HBMAJ), pues consideran que propició su fallecimiento.

Explica la reclamación que, el paciente fue ingresado el día 5 de

marzo de 2020 en el HGUGM, a consecuencia de la inhalación de humo

sufrida en un incendio que se produjo en la vivienda donde residía,

junto a sus padres, que también eran sus tutores, por cuanto el

afectado presentaba una discapacidad psíquica.

Cuestionan la asistencia sanitaria dispensada a su hijo y hermano

por la afección pulmonar resultante de la inhalación de humo, en los

Hospitales Gregorio Marañón y Beata María Ana de Jesús, de Madrid,

entre los días 5 y 21 de marzo de 2020.

A continuación, narran la secuencia del tratamiento recibido, que

inicialmente mantuvo al paciente con un respirador en el HGUGM y,

posteriormente y según afirman, procediendo en contra de la voluntad

de la familia, sometió al mismo a una traqueotomía para poder lograr la

retirada del indicado respirador y lo trasladó al HBMAJ, donde acabó

falleciendo pues la cánula puesta en la traqueotomía se movió de su

sitio, causando una hemorragia que alcanzó los pulmones de su

pariente y le produjo la muerte por asfixia.

Consideran que la decisión de retirar el respirador que le había

sido puesto a su ingreso fue precipitada e injustificada, como también

la de realizarle una traqueotomía, con las complicaciones inherentes a

esa intervención quirúrgica y su posterior traslado al HBMAJ y que, en

suma, tales actuaciones desencadenaron el fallecimiento de su hijo y

hermano, el día 21 de marzo.

Junto a lo expuesto, destacan los reclamantes la ausencia del

documento de consentimiento informado correspondiente a la

traqueotomía practicada al paciente, que debieran haber prestado sus

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padres, al ser los representantes legales del mismo, además de la

manifiesta desinformación durante el proceso asistencial, que atribuyen

(como también la propia urgencia en liberar el respirador que usaba su

hijo), a la situación y excepcionales necesidades generadas por la

pandemia de Covid-19.

Por todo ello, solicitan una indemnización total por importe de

216.139,10 ?, por daños morales derivados del fallecimiento, calculados

conforme al baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de

29 de octubre, en sus cuantías actualizadas por la Resolución de 30 de

marzo de 2020 de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones, incluyendo en esa cuantía la cantidad de 20.883,01 ? que

reclama para sí la madre del paciente, en concepto de daños

personales, por considerar que el ictus que sufrió días después del

fallecimiento de su hijo, tuvo su causa en el disgusto que le produjo la

negligencia cometida para con su hijo dependiente.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes

hechos.

El paciente tenía 45 años en la fecha de los hechos y era

parcialmente dependiente para la vida diaria, encontrándose en

situación de tutela prorrogada por sus padres.

Presentaba como antecedentes médicos personales tener

diagnosticada epilepsia desde los 3 años, en seguimiento por el Servicio

de Neurología y con crisis habituales; padecer gigantismo, macrocefalia

y hábito marfanoide; retraso psicomotor; espina bífida con escoliosis

dorsolumbar de convexidad izquierda de 8º de ángulo de Cobb. Además,

presentaba discapacidad intelectual en grado del 75 % y padecía

alergias medicamentosas a la penicilina, estreptomicina y procaína.

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El día 4 de marzo de 2020, el paciente ingresó por Urgencias en el

Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por presentar

?síndrome de inhalación? tras un incendio en su domicilio. A su llegada,

se le realizó control radiológico en el que se apreció infiltrado bibasal

más prominente en base derecha correspondiente con posible

neumonitis/atelectasia. Fue valorado por Otorrinolaringología y se le

realizó una fibrobroncospia por Neumología, que constató edema en

epiglotis y aritenoides, con restos de hollín y sin daños significativos en

la mucosa, por lo que se decidió efectuarle una intubación orotraqueal

en el quirófano a cargo de Neumología que, según consta, se realizó el

día siguiente.

El informe de quirófano recogió que se objetivaron escasos restos

negruzcos en língula y en el lóbulo inferior derecho, en relación con la

exposición al humo y secreciones francamente purulentas en el lado

derecho, que cerraban completamente el bronquio intermediario y

parcialmente el lóbulo superior derecho. Se retiraron, quedando el árbol

bronquial permeable y sin otras alteraciones. En el lado izquierdo, se

denotaron secreciones purulentas de escasa cuantía. El juicio

endoscópico fue: ?infección respiratoria. Aparente evolución favorable de

edema glótico (exploración incompleta)?.

El paciente fue trasladado posteriormente a la Unidad de

Reanimación de dicho centro hospitalario.

En los días siguientes, se intentó progresión respiratoria con

importantes dificultades para avanzar en la retirada de la ventilación

mecánica, a pesar de diversas pautas de sedoanalgesia, produciéndose

la aparición de un cuadro infeccioso pulmonar y sin conseguirse el

?destete definitivo? debido a episodios de taquipnea e hipoxemia

intermitentes.

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El 6 de marzo de 2020, apareció febrícula y signos de infección,

anotándose el aumento de leucocitos hasta 18.000, con elevación de

reactantes de fase aguda y crecimiento en lavado broncoalveolar de

diplococos G+ y Bacilos G, por lo que se inició tratamiento con

Levofloxacino 500 mg/12h.

El día 8 de marzo se produjo un pico febril, por lo que se efectuó

pancultivo, se suspendió el Levofloxacino y se añadió al tratamiento con

Piperacilina-Tazobactam de 4 g, cada 6 h., con intención de mantener

14 días de tratamiento.

El paciente tenía buena mecánica ventilatoria, pero se produjo un

empeoramiento progresivo de la gasometría, con presión parcial de

oxígeno en sangre de 63 (los resultados normales varían entre 75 mmHg

y 100 mmHg) y fracción de oxígeno aspirado de 0.6, por lo que se

aumentó el aporte de oxígeno. Se producían secreciones muy oscuras y

espesas.

Desde el día 9 de marzo, el paciente se mantuvo afebril, aunque

seguían produciéndose abundantes secreciones espesas y malolientes, a

pesar de aporte de oxígeno adicional.

Se obtuvieron los resultados definitivos de los cultivos el día 10 de

marzo, observándose en el BAL (técnica endoscópica que permite

acceder al estudio del contenido soluble profundo del parénquima

pulmonar y obtener datos sobre su celularidad): Serratia marcescens

sensible a Piperacilina-Tazobactam, Staphylococcus Pneumoniae

resistente a Levofloxacino; H. influenzae, C. albicans y S. aureus (metil

sensible); hemocultivos y urocultivo estériles. No se describieron otras

disfunciones orgánicas y el paciente permanecía hemodinámicamente

estable, aunque la presión parcial de oxígeno en sangre seguía baja,

siendo de 63, con aporte de oxígeno.

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Según consta, el día 11 de marzo permanecía el enfermo intubado,

reflejándose ?? permanece intubado por sospecha/riesgo de edema de

glotis. Insuficiencia respiratoria secundaria a atelectasia y neumonía,

posiblemente aspirativa, por S. Pneumoniae y S. Marsensis?. Además,

con esa ventilación mecánica en modo espontáneo, presentaba

saturaciones algo mejores, aspiraciones moderadas, secreciones

espesas por tubo endotraqueal y sialorrea (hipersalivación) por la boca.

El 14 de marzo el paciente estuvo tranquilo, sin sedoanalgesia,

tolerando tubo en T (modalidad de respirador que permite alternar

periodos de respiraciones espontáneas con períodos de descanso). Se

pasó durante la tarde a presión de soporte 5+5.

La gasometría arterial había mejorado sensiblemente, así como la

saturación, aunque continuaban las secreciones espesas por el tubo

orotraqueal y eran abundantes por boca. Se previó progresar e intentar

la extubación la mañana siguiente.

El 15 de marzo, consta el empeoramiento de la gasometría y

saturación (gasometría arterial: pH 7.41 pCO2 42 pO2 69 SatO2 95). Se

anotó una hemoglobina de 12.1, aunque estaba despierto, colaborador

y sin focalidad neurológica aparente, reflejando: ?apenas tolera los

episodios de oxígeno en T. Por la mañana ha estado 3 horas, por la tarde

2.5. Llega muy justo y es preciso volver a conectarle a compensación de

tubo. Actualmente con FiO2 de 0.6. Gases con O2 en T pO2 59 (pO2/FiO2

98). Tenía pedida una radiografía de tórax que no se ha hecho. La

reclamaré. Parece que está peor respiratoriamente, por lo que la

posibilidad de extubarle en breve se está alejando?.

El informe de la radiografía de tórax recogió: ?no vemos focos de

consolidación del parénquima pulmonar. En general no hallamos grandes

cambios respecto a los estudios previos más recientes con persistencia

del aumento de densidad en los tercios inferior y en menor medida el

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medio del hemitórax derecho y evolución radiológica aparentemente

favorable desde el 11 de marzo. En el hemitórax izquierdo no hallamos

alteraciones significativas??.

El día 16 de marzo se anotó: ?en este momento el paciente tiene una

mecánica ventilatoria muy buena, pero una PaFi pésima (indicador que

hace referencia a la relación entre la presión arterial de oxígeno y la

fracción inspirada de oxígeno). No creo que hoy sea el día indicado para

extubarle, dado que está con FiO2 de 0.6 para pO2 de 78 (pO2/FiO2

130), intentaremos algo más de balance negativo, insistimos en el

tratamiento antibiótico y en sentarle, por si con esto mejorara algo más la

situación?.

El 17 de marzo hay una primera anotación de Enfermería a las

01:19 horas: ?Consciente y orientado. Hemodinámicamente estable,

ventilación en compensación de tubo FiO2 50 %, abundantes secreciones

fluidas, blanquecinas por boca y tubo. Refiere mucha molestia en la

garganta por el tubo. Afebril. Buena tolerancia a nutrición enteral, se

suspende a las 4 h. para valorar extubar??.

El mismo día a las 11:24 horas, consta una nota de

Otorrinolaringología reflejando que se le había realizado una

traqueotomía en el quirófano y se recomendaba profilaxis antibiótica

una semana. El protocolo quirúrgico suscrito a las 10:35 horas, reflejó:

?incisión cervical anterior, disección por planos, identificación de línea

media y separación de musculatura pre-laríngea/pre-traqueal;

traqueotomía sub-ístmica en 3er anillo traqueal. Punto piel-tráquea.

Cánula Portex n.º 8 con neumo). No se describen incidencias?.

Constan otras anotaciones también de ese día, en relación con el

procedimiento quirúrgico desarrollado. Así, a las 11:32 horas de

Anestesia: ?Dada la imposibilidad de conseguir extubación por

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necesidades crecientes de FiO2, se decide realización de traqueotomía

quirúrgica. Plan:

- Vigilancia y diagnóstico de las posibles complicaciones.

- Progresión respiratoria: traqueotomía e intento de destete de

ventilación mecánica. Gasometría arterial: pH 7.43 pCO2 44 pO2 61

SatO2 92. Hemoglobina 12.6?.

Y en los apuntes de Enfermería, a las 13:22 horas se anotó:

?Enfermo consciente, estable. Buena diuresis forzada con Seguril. Resto

gráfica, se realiza traqueotomía en quirófano? y a las 17:22 horas: ?Se

traslada paciente a CMA (Unidad de refuerzo). El traslado se realiza con

el paciente conectado a tubo en T con FiO2 65 %. Sin incidencias.

Secreciones abundantes y fluidas por tráqueo y peri tráqueo?.

Se prosiguió con nuevos intentos de avanzar en la retirada de la

ventilación mecánica (periodos cortos de oxigenoterapia en T de 1-2

horas mañana y tarde), así como fisioterapia respiratoria para fomentar

la movilización de secreciones.

El día 18 de marzo se reflejó a las 04:10 horas:

?? hemodinámicamente algo inestable en las movilizaciones y en la cura

de tráqueo precisando 2 cc de Fenilefrina. Tensiones en rango bajo?

secreciones de aspecto sanguinolento por cánula, pero muy abundantes

por estoma? se realiza cura de traqueotomía y se cambia cinta?

Gasometría arterial: pH 7.38 pCO2 49 pO2 74 SatO2 94. Hemoglobina

12.3?.

Y a las 19:15 horas Enfermería anotó que el paciente estaba

hemodinámicamente estable en respiración espontánea y también que

?se realizan cuidados de traqueotomía con abundantes mucosidades en

el periestoma??.

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El 19 de marzo, a las 10:22 horas, Enfermería reflejó dolor

localizado en la traqueotomía y a las 10:30 horas el médico destacó:

?Problemas: Infección respiratoria con infiltrados bibasales en contexto de

atelectasia Vs neumonitis respiratoria con BAL positivo para varios

microorganismos/Hipoxemia refractaria con fallo de destete.

Traqueotomía hace 48 horas, conectado a ventilación mecánica en modo

presión de soporte con 10-5 con FiO2 0.65. Ayer realizó un periodo de

tubo en T por la tarde, de 1 hora.

Eupneico con saturación periférica en torno al 95 %. Refiere

Enfermería algo menos de secreciones que días previos.

Gasométricamente pH 7.41 pCO2 50 pO2 73 (PO2/FiO2 112).

Plan:

- Incorporar en cama para favorecer la movilización de secreciones y

realizar periodo de T en T de 1 hora por la mañana y 1 hora por la tarde.

- Rx tórax control mañana.

- Resto sin cambios?.

A las 13:27 horas consta una anotación de Enfermería:

?secreciones menos abundantes, aunque saliendo por estoma. Cura de V.

arterial por sangrado n punto de inserción. Cura de traqueotomía??.

A las 16:00 horas se emitió el informe para efectuar el traslado al

Hospital Beata María Ana de Jesús: ?Situación al momento del traslado:

consciente y colaborador, responde gestualmente a las preguntas y

obedece órdenes sencillas. En tratamiento con Clonidina y su medicación

antiepiléptica habitual (3 fármacos: ácido Valproico, Levetiracepam y

Lamictal). -Hemodinámicamente estable, sin precisar soporte vasoactivo.

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Traqueotomía hace 48 h., conectado a ventilación mecánica en modo

presión soporte con 10+5 con FiO2 0.65. Ayer realizó un periodo en T por

la tarde de 1 hora, y esta mañana de 1.5 horas. Eupneico, con saturación

periférica en torno al 95 %. Refiere enfermería algo menos de secreciones

que días previos.

Gasométricamente pH 7.41 pCO2 50 pO2 73 SatO2 95 Hemoglobina

11.6.

AP: hipoventilación bibasal sin ruidos sobreañadidos. Rx tórax de

ayer: Derrame pleural bilateral, con atelectasia pulmonar pasiva, con

empeoramiento radiológico con respecto a la radiografía del 15 de marzo.

Función renal preservada con iones en rango. Tolerando nutrición enteral.

Febrícula puntual que responde bien a paracetamol, leucocitos

11300 (en descenso). En el día 12º de tratamiento con Piperacilina-

Tazobactam. Coagulación en rango. Recibe tromboprofilaxis (Bemiparina

3500/24 h.). Juicio diagnóstico:

- Síndrome de inhalación.

- Infección respiratoria con infiltrados bibasales en contexto de

atelectasia vs neumonitis respiratoria.

- Hipoxemia recurrente que limita la posibilidad de extubación.

- Los previos.

Plan:

- Traslado a Hospital beata María Ana.

- Progresión respiratoria según tolerancia.

- Soporte diurético en retirada.

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- Tratamiento habitual reflejado en documentos anexos de

FARHOS?.

A las 21:08 horas estaba pendiente de traslado.

El día 20 de marzo de 2020 el paciente fue trasladado al Hospital

Beata María Ana de Jesús, como parte del protocolo de derivación de

pacientes en la época de pandemia, correspondiente al mes de marzo de

2020, con autorización y gestión por la dirección del hospital (conforme

al informe del jefe del Servicio de Anestesia y de Servicio de UCI).

Según la historia clínica del Hospital Beata María Ana aportada, el

paciente ingresó en sus instalaciones la mañana del día 20 de marzo y,

conforme documentan las gráficas y los comentarios de Enfermería, se

le extrajo analítica y pasó el día estable y sin incidencias. Así en

anotación de Enfermería, de las 06:36 horas: ?Se realiza traslado al

hospital beata a las 6 horas?Con buenas saturaciones conectado a

Ventilación Mecánica, modalidad soporte. FiO2 65 %. Secreciones

moderadas en periestoma del tubo orotraqueal TOT. Semiconsciente, con

tendencia a la somnolencia. Sin sedoanalgesia. No refiere dolor?.

En el informe de cuidados de Enfermería consta el empleo de

cánula traqueotomía n.º 8.

El día 21 de marzo de 2020 quedó reflejado en la historia clínica

un comentario del facultativo, a las 18:19 horas: ?Estando en situación

clínica, hemodinámica y respiratoriamente estable, comienza

bruscamente a las 9:30 h. con sangrado rojo abundante por boca y

pericánula. Tras aspiración, retirada de abundantes coágulos y limpieza

de campo no se identifica punto de sangrado. Se avisa a

Otorrinolaringología. A los 5-10 minutos, nuevo sangrado de aspecto

arterial abundante por boca y pericánula, constante e incoercible, seguido

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de bradicardia extrema, sin respuesta a atropina, que provoca el exitus

en asistolia a las 11:15 h.?.

También consta anotado por Enfermería, a las 19:38 horas: ?Al

comienzo del turno se encuentra sangrando abundantemente por boca y

pericánula de traqueotomía. Además de coagulones. Se aspira

continuamente y se intenta retirar coágulos con pizas de Maggie y cánula

Yankawer. Parece que remite. El médico avisa a ORL. A los minutos de

nuevo comienza a sangrar abundantemente tanto por boca y pericánula.

Comienza a desaturarse y bradicardizarse sin respuesta a atropina, que

provoca EXITUS a las 11:15 h.?.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

Se comunicó la reclamación a la aseguradora del SERMAS, que el

13 de abril de 2021, acusó recibo.

El 9 de abril de 2021, mediante diligencia de la jefa de equipo del

Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS se informó a los

reclamantes que la reclamación se tramitaría conforme a las normas

previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 67,

81 y 91 entre otros), en adelante LPAC, y en la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (título Preliminar

capítulo IV).

Igualmente se interesó la subsanación y mejora de su reclamación,

que deberían firmar todos los reclamantes o bien apoderar debidamente

al letrado actuante, además de acreditar su parentesco con el fallecido,

en el plazo de los diez días hábiles siguientes. También se les indicaba

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la necesidad de que la reclamación se presentara a través de medios

telemáticos, en caso de actuar representados por letrado, ex. artículo

68.4 de la LPAC.

Los reclamantes cumplimentaron lo requerido y el 21 de abril de

2021, manifestaron por escrito firmado por todos ellos que suscribían la

reclamación y acompañaron el libro de familia que acreditaba su

parentesco con el finado (folios 19 a 35).

Por su parte, el 26 de abril de 2021 se comunicó la reclamación

formulada al HBMAJ, al ser un centro concertado con la sanidad

pública madrileña, facilitando así su personación en el procedimiento

para defender sus derechos e intereses y se les requirió la remisión de

la historia clínica correspondiente, además del informe del responsable

del servicio cuya asistencia se cuestiona, ex. artículo 81.1 de la LPAC

(folio 35).

Consta a continuación incorporada la historia clínica

correspondiente a la asistencia dispensada al paciente en el HGUGM

(folio 40 al 352).

A continuación, se adicionaron diversos informes justificativos de

las asistencias dispensadas en el HGUGM. A saber:

- Informe del jefe se Servicio de Otorrinolaringología y del médico

adjunto de la misma especialidad del HGUGM, de 7 de noviembre de

2022 (folio480).

En el mismo se indica que en ese servicio se lleva a cabo la

realización de traqueotomías a pacientes críticos con intubación

orotraqueal, en todos aquellos casos en los que los servicios

responsables lo consideran indicado y que, en esos casos, el proceder

habitual consiste en programar la intervención en quirófano, una vez se

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cuenta con el consentimiento informado y el paciente se ha sometido a

la preparación correspondiente. Sobre el caso concreto analizado,

indica: ??En el caso de D. ?, como consecuencia de su situación

respiratoria, el Servicio de Anestesiología y Reanimación nos solicitó la

realización de una traqueotomía.

La traqueotomía fue realizada el día 17 de marzo de 2020. El

procedimiento trascurrió sin incidencias.

Considerando que como consecuencia de la situación de pandemia

Covid que sobrevino, se habían suspendido las visitas presenciales de

los familiares en el hospital, por lo que, todo tipo de comunicación e

información clínica, en aquella fecha, pasó a ser telefónica. Por tanto, no

hay un documento físico de consentimiento firmado para dicha

intervención?.

- Informe firmado por los jefes de servicio de Anestesia y el Servicio

de UCI del HGUGM, que obra en los folios 305 y 306.

En el mismo, en referencia a la indicación de la traqueotomía,

señalan que estaba basada en la circunstancia de una intubación

prolongada (12 días), causada por el síndrome de inhalación de humo

con afectación pulmonar, asociado a un fracaso en las pruebas de

ventilación espontanea por hipoxemia y añade que, ?? ante la previsión

de tener que mantener al paciente con un tubo orotraqueal durante más

tiempo, está demostrado en la literatura científica las ventajas y

beneficios que supone realizar una traqueotomía frente a mantener al

paciente intubado, como disminuir el tiempo de ventilación mecánica,

disminuir el riesgo de lesiones laríngeas, mejorar el confort del paciente,

retirar o disminuir fármacos sedantes y evitar sus efectos indeseables,

reducir el rasgo de neumonía asociada a ventilación mecánica y reducir

el tiempo de estancia en UCI y en el hospital?.

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Destaca que la intervención se realizó el día 17 de marzo de 2020,

sin incidencias ni complicaciones y que el día 19 el paciente fue

trasladado en una UCI medicalizada a la UCI de otro centro, como parte

del protocolo de derivación de pacientes en la época de pandemia, con

la autorización y gestión de la dirección del hospital. Añade que,

durante las 48 horas que permaneció traqueotomizado en la UCI del

HGUGM no sufrió complicaciones relacionadas con esa intervención y

que «cuando fue trasladado el paciente estaba consciente y colaborador,

conectado a un respirador en modalidad ?de espontanea? con buena

gasometría, por lo que en ningún momento se le realizó una retirada

prematura del mismo».

Hacen constar igualmente que, la información y las visitas se

realizaron al paciente hasta el día 16 de marzo de 2020 de forma

presencial, y en cuanto a las siguientes: «Según se refiere en la historia

clínica, la trabajadora social, el día 16/03/2020 refiere: ?Llama Servicios

Sociales de Moratalaz, solicitan coordinación para conocer situación del

paciente y si la familia acude a verle, en Reanimación me informan que

acude su padre, un hermano y sobrina?. Hasta ese momento la

información sobre la evolución del paciente se realiza presencialmente. A

partir del día 17 la información se realiza de forma telefónica y se

prohíben las visitas de familiares en todo el hospital».

- En relación con este mismo asunto, sobre el consentimiento

informado, consta informe de 14 de octubre de 2022, suscrito por el

responsable de Gestión de Admisión y Documentación Clínica del

HGUGM (folio 479), en el que se indica que una vez consultada la base

datos en papel, no se ha encontrado ninguna documentación asociada.

El día 26 de abril de 2022, se personó formalmente en el

procedimiento la representación letrada del HBMAJ (folios 354 al 361),

solicitando que se les concediera trámite de audiencia en el

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procedimiento, con remisión de copia del expediente y dándoles plazo

para alegaciones.

Mediante diligencia de la jefa de la Unidad Técnica de

Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, notificada el 12 de mayo de

2022, se contestó al centro hospitalario concertado en el sentido

interesado, remitiendo copia de lo actuado e indicando que en ese

momento el procedimiento se hallaba pendiente de recabar el informe

de la Inspección Sanitaria, tras cuya obtención, se procedería a su

análisis por los técnicos del área, para posteriormente conferir trámite

de audiencia a las partes personadas y entre ellas al referido hospital

(folio 362).

Consta posteriormente remitido el poder de la letrada actuante en

nombre del HBMAJ.

Seguidamente la inspectora médica remitió una nota interna al

Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS de fecha 22 de

julio de 2022, solicitando para la adecuada realización de su informe los

evolutivos médicos y de Enfermería del día 20 y 21 de marzo de 2020 en

el hospital concertado, las pruebas complementarias realizadas

(analíticas de sangre y/o pruebas de imagen), las órdenes de

tratamiento tras el empeoramiento brusco a las 9:30 h. del día 21 de

marzo de 2020 y el informe de valoración de otorrinolaringólogo de ese

mismo día (folio 383). Desde el SERMAS, se solicitó tal documentación

al HBMAJ el 29 de agosto de 2022 (folio 384).

El 25 de septiembre de 2022, el HBMAJ aportó los evolutivos

médicos y de Enfermería del paciente, así como las pruebas

complementarias realizadas en esos dos días y según se indica en el

oficio de remisión suscrito por la directora gerente del hospital, no se

aportó informe de valoración del otorrinolaringólogo, porque tras la

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inestabilidad clínica del paciente y su empeoramiento generalizado, no

se pudo realizar la interconsulta (folios 385 al 466).

El día 15 de noviembre de 2022 emitió informe la Inspección

Sanitaria en el que considera conforme a la lex artis ad hoc la asistencia

sanitaria prestada al paciente durante su estancia en HGUGM,

mientras que la dispensada en la HBMAJ se reputa inadecuada, pues

considera que: ?cuando el paciente empeoró, no se actuó con la diligencia

debida, al no solicitar pruebas complementarias básicas como analítica o

radiografía de tórax, ni ser evaluado por especialista en

Otorrinolaringología. No se realizó tratamiento de la pérdida del volumen

sanguíneo con transfusión, ni sueros expansores?.

Consta posteriormente un informe médico pericial de valoración

del daño corporal, efectuado a solicitud del Servicio de Responsabilidad

Patrimonial del SERMAS, de 13 de febrero de 2023. En el mismo se

valoran las probabilidades clínicas documentadas de supervivencia en

este caso concreto, que se establece que pueden tasarse en un 62 %; al

cuantificar en un 38 % el porcentaje de mortalidad asociado a una

hemoptisis (expectoración de sangre proveniente del árbol

traqueobronquial).

El 27 de febrero de 2023 se concedió trámite de audiencia a los

reclamantes, que presentaron sus alegaciones con fecha 22 de marzo de

2023, considerando que los informes emitidos respaldan sus

pretensiones, reiterándose en las mismas e instando su estimación.

Constan igualmente efectuadas alegaciones finales, en respuesta al

trámite de audiencia, por parte de la representación del HBMAJ, de

fecha 15 de marzo de 2023 (folios 526 al 533).

En dicho escrito considera su asistencia plenamente ajustada a la

lex artis, pues disiente de la afirmación de que el paciente sufriera una

18/38

hemoptisis masiva (expectoración de sangre proveniente de los

pulmones o los bronquios, causada por alguna lesión de las vías

respiratoria), como consecuencia de la inhalación del humo y entienden

que realmente sufrió una complicación propia de la traqueotomía

realizada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

Destacan a tal fin que, según los datos de las primeras asistencias

documentados en la historia clínica y de la propia traqueotomía, la

inhalación sufrida por el paciente no causó daños severos en la

mucosa, ni en el árbol traqueal del paciente que, según consta, estaba

indemne y no presentaba placas de quemaduras y por ello no

consideran que 16 días después de su afectación por el humo pudiera

producirse el sangrado masivo por causa de un daño pulmonar o

bronquial.

También destacan que, en la historia clínica del HBMAJ se

puntualiza que el paciente presentó ?sangrado rojo abundante por boca

y pericánula? e indican que ?es materialmente imposible que la

hemorragia peritraqueotomía y de la boca proceda de los pulmones, ya

que el balón de la traqueotomía impide la salida de sangre por la boca y

que, si se tratara de una hemoptisis, el sangrado sería a través de la

cánula y no pericánula (peri - alrededor de)?.

Por todo ello, consideran que se ha errado al considerar el tipo de

complicación sufrido por el paciente, y a partir de ahí la actuación que

entienden debió seguirse y la mortalidad asociada a la misma y afirman

que la complicación producida se debe exclusivamente a la

traqueotomía practicada en el otro centro hospitalario, negando la suya,

pues los medios empleados se reputan adecuados a las posibles causas

del sangrado que se produjo.

En su escrito de alegaciones la representación del HBMAJ también

anuncia la próxima presentación de un informe pericial que se estaría

elaborando, avalando sus manifestaciones técnico-médicas.

19/38

Consta a continuación una diligencia instructora, de 12 de abril de

2023, interrogando a los reclamantes sobre el alcance de su

desistimiento judicial, al haber tenido conocimiento de que habían

reclamado en el orden contencioso administrativo, alzándose contra la

desestimación presunta de la reclamación por silencio y, habrían

desistido de la reclamación en fechas recientes (folio 534).

Contestaron los reclamantes explicando que sólo habrían desistido

de su reclamación judicial, ante la reactivación del procedimiento

administrativo, en cuyas peticiones persisten (folio 541).

Se han incorporado a continuación, la copia de diversos

documentos del procedimiento judicial, seguido ante la Sección 10ª de

la Sala tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el

Procedimiento Ordinario 60/2023. A saber: la personación de la

aseguradora del HBMAJ y un Decreto de 28 de marzo de 2023 de la

Sala, teniendo por desistidos a los reclamantes, previo traslado a la

representación autonómica, que no se opuso (folios 552 al 563).

En ese estado de la tramitación, el viceconsejero de Asistencia

Sanitaria y Salud Pública, formuló propuesta de resolución, de fecha 10

de abril de 2023, en la que proponía al órgano competente para

resolver, estimar parcialmente la reclamación, reconociendo a los

reclamantes una indemnización, pendiente de actualizar a la fecha en

que se ponga fin al procedimiento, por importe total de 85.453,25 ?, por

considerar vulnerada la lex artis en la actuación del HBMAJ.

El expediente fue remitido en ese momento por primera vez a esta

Comisión Jurídica Asesora, el día 20 de abril de 2023.

Adicionalmente, el 8 de mayo de 2023, se remitió también a esta

Comisión Jurídica Asesora nueva documentación, precedida de otro

oficio del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública ?a los

20/38

efectos oportunos?. En concreto se remitió el informe médico pericial

elaborado a instancias del HBMAJ, de fecha 30 de marzo de 2023,

aunque con entrada en el registro del SERMAS, el día 27 de abril de

2023.

En dicho informe, se efectuaba el análisis de los antecedentes

médicos y asistenciales del paciente, se incluían diversas

consideraciones médicas sobre las circunstancias del caso indicando y

conclusiones que eludirían la responsabilidad del referido hospital,

puesto que afirma que en este caso, se puede establecer que el

producido fue un sangrado de carácter arterial, proveniente de una

lesión en la zona de la traqueotomía y que de ninguna manera se puede

asumir que el sangrado viniera de los pulmones (hemoptisis) del

paciente, ya que:

?1. NUNCA se evidenció lesión de la vía aérea por inhalación.

2. Cualquiera que haya visto un sangrado arterial, sabe que es

imposible confundirlo con un esputo hemoptoico propio del sangrado

alveolar difuso asociado al distrés respiratorio (como el que tenía el

paciente) o a una supuesta lesión por inhalación (no solo por el

excesivo tiempo transcurrido desde la exposición al humo -como

para que pueda achacarse a esto-, sino que he de insistir en que

NUNCA se evidenció lesión macroscópica de la vía aérea)?.

Por tanto, mantiene que dado ?que la cánula de traqueotomía

comunica de manera directa los pulmones con el exterior, si la

hemorragia proviniese de los pulmones la sangre saldría necesariamente

a través de la cánula y NO por la boca o peri-cánula, por lo que la

descripción de los hechos es totalmente compatible con que el vaso

sangrante estaba por encima del balón de neumotaponamiento y NO

puede entonces hablarse de hemoptisis?.

21/38

A partir de todo ello concluye que lo sucedido no es atribuible a

una respuesta médica inadecuada del HBMAJ del episodio sufrido por

el paciente y sitúa por el contrario la causa de la hemorragia en la

materialización de un riesgo propio de la traqueotomía que se produjo

en un contexto particular de un paciente con extrema fragilidad

biológica y/o de reserva fisiológica disminuida (como un síndrome de

Distrés Respiratorio del Adulto y complicaciones infecciosas ?ambas

presentes en este caso-), ?con una probabilidad de recuperación (no ya

de cura) muy limitada, que puede tornarse en imposible incluso en el

mejor de los escenarios y con independencia de la mejor de las praxis

médicas?(sic).

Esta Comisión Jurídica Asesora emitió dictamen 263/23, de 18 de

mayo, en el que se acordó la retroacción del procedimiento, puesto que

la propuesta de resolución se había emitido sin esperar -ni considerarla

prueba pericial aportada por el HBMAJ.

Por lo expuesto, se indicaba que el informe pericial debería ser

formalmente admitido en el procedimiento, analizarse por la Inspección

Médica, remitirse a las partes para que efectuaran las alegaciones que a

su derecho conviniese y, finalmente, valorarse en una nueva propuesta

de resolución que se sometiese a esta Comisión Jurídica Asesora.

Adicionalmente, se debería incorporar al procedimiento la

documentación acreditativa de la patria potestad prorrogada sobre el

paciente, constituida a favor de sus padres, al ser aquel discapacitado.

Según consta, a partir de ese momento, se han desarrollado los

siguientes trámites adicionales:

Consta formalmente admitido el informe pericial del HBMAJ, de 30

de marzo de 2023, en el que se establece que la causa del exitus

obedece a una complicación derivada de una traqueotomía innecesaria

22/38

y que, se afirma, no fue autorizada pues, la intoxicación por humo, por

la que fue ingresado inicialmente el Hospital Gregorio Marañón, era de

carácter leve en función de los datos obrantes en la historia clínica y,

considera que, la hemorragia probablemente fue debida (pág. 584) a ?la

erosión de naturaleza mecánica de la propia cánula de traqueostomía

sobre un vaso arterial adyacente o un defecto en la técnica quirúrgica?.

Consta un escrito de alegaciones de los reclamantes, de fecha 20

de marzo de 2023 ?folios 625 al 635-, reiterando sus pretensiones

principales y manifestando que la madre y tutora del paciente había

fallecido el día 5 de enero de 2023, afectada por el sufrimiento

subsiguiente a la incertidumbre sobre la causa del fallecimiento de su

hijo discapacitado.

Se efectuó posteriormente otra solicitud por los reclamantes, de

fecha 5 de mayo de 2023, para que les fuera concedida una ampliación

del plazo para presentar la documentación acreditativa de la

representación de su hijo y, mediante resolución de 12 de junio de

2023, del viceconsejero de Gestión Económica y director general de

Gestión Económica del SERMAS, se concedió la ampliación solicitada

por el tiempo necesario para la incorporación al procedimiento de la

misma (folio 588).

Se emitió entre tanto un informe ampliatorio por parte de la

Inspección Sanitaria, de fecha 13 de junio de 2023, reiterando sus

conclusiones sobre la indebida actuación del HBMAJ (folios 590 al 602);

aunque modificando sustancialmente su explicación en cuanto al

desarrollo del evento causante de la muerte, al indicar que, la

traqueostomía que se realizó el día 17 de marzo de 2020 en quirófano,

por parte de Otorrinolaringología del HGUGM, cursó sin incidencias,

estaba justificada y debidamente consentida por los representantes

legales del paciente -aunque de modo verbal, por la situación de

pandemia- y se desarrolló adecuadamente, pese a lo cual, a la luz de los

23/38

datos y características del sangrado masivo posterior al traslado al

HBMAJ, probablemente se materializó una complicación infrecuente,

pero grave, que no se abordó ni solventó diligentemente en el HBMAJ;

determinando el fallecimiento del paciente, a causa de la hipoxemia

subsidiaria, subsiguiente a la oclusión de la vía aérea, producido por

una hemorragia causada por un sangrado pericánula y no por una

hemoptisis masiva, que hubiera causado un shock hipovolémico.

Así se concluye por la Inspección Sanitaria: ?En definitiva, la

actuación del Hospital Gregorio Marañón se estima que fue adecuada: la

indicación de destete era correcta, como también lo era la realización de

la traqueotomía y su traslado al centro concertado; lo que no lo fue es que

en el Hospital Beata María Ana, producido el sangrado, no se llevaron a

cabo en este centro las actuaciones necesarias para averiguar su causa,

proteger la vía, y contener el sangrado, lo que derivó en el fallecimiento

del paciente?.

El 18 de septiembre de 2023 se aportó por los reclamantes copia

de la resolución judicial que dispuso la tutela prorrogada del paciente,

por sus padres, como medida de protección de su hijo, en atención a su

discapacidad (la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1995 dictada en

los autos n.º 1023/1994, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de

Madrid); así como el certificado de nacimiento y de matrimonio de sus

padres.

Teniendo por concluido el procedimiento, se concedió el trámite de

alegaciones finales a la representación del HBMAJ del 11 de octubre de

2023. Se efectuaron las correspondientes alegaciones el 6 de noviembre

de 2023, en las que se ratificaba en las conclusiones del informe

pericial incorporado a su instancia y solicitaban la desestimación de la

reclamación patrimonial porque en su opinión la actuación del Hospital

Beata María Ana fue correcta en el tratamiento de la grave y vital

complicación del paciente, considerando que su fallecimiento por la

24/38

parada cardiorrespiratoria sufrida, fue consecuencia del efecto

combinado de la hemorragia y la gravísima alteración previa del

intercambio gaseoso y que, en ningún caso guardaba relación con la

actuación del Hospital Beata María, que precisamente trató de contener

la hemorragia y evitarlo, pese a no conseguirlo.

Por su parte, el día 2 de noviembre de 2023 se concedió trámite de

audiencia y alegaciones finales a los reclamantes ?folio 699 y 670-, que

insistieron en sus planteamientos, considerando enteramente

incorrectas las argumentaciones exculpatorias recogidas en el informe

pericial incorporado a instancias del HBMAJ; además de destacar las

complicaciones que se le pusieron a la familia para obtener información

y documentación sobre lo sucedido, una vez que tuvo lugar el

fallecimiento de su pariente.

En su argumentación insisten los reclamantes en que deberá

acordarse la íntegra indemnización que reclaman y precisan que, en

ningún momento era ni es su intención formular reclamación alguna

por el fallecimiento de la madre y tutora del paciente; pero sí por el

daño psíquico que sufrió en vida por la asistencia dispensada a su hijo,

daño que los aquí reclamantes solicitan para sí, en su condición de

herederos.

Finalmente, se elaboró una propuesta de resolución suscrita por el

viceconsejero de Sanidad y director general del Servicio Madrileño de

Salud, de fecha 17 de noviembre de 2023, favorable a la estimación

parcial de la reclamación, en importe de 137.827,82 ?.

CUARTA.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora del día 21 de noviembre de

2023, tuvo entrada -por segunda vez- en el registro de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen

en relación con esta reclamación de responsabilidad patrimonial.

25/38

La solicitud de consulta ha dado lugar al expediente 645/23,

asignada a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló

y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por

el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de

diciembre de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la

consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

26/38

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al sufrir el daño

moral causado por el fallecimiento de su hijo y hermano. Se ha

acreditado debidamente en el procedimiento la relación de parentesco

que liga a los reclamantes con el paciente fallecido.

Una de las reclamantes, la madre y tutora del paciente, ha fallecido

durante la tramitación del procedimiento, sucediendo en su posición

procedimental el resto de los reclamantes, siendo esa su voluntad

manifestada en el escrito de 2 de noviembre de 2023, conforme a lo

previsto en el artículo 4.3 de la LPAC, que dispone: ?Cuando la condición

de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el

derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado

del procedimiento?.

En cuanto a la reclamación atinente al consentimiento informado,

siendo este un asunto de naturaleza personalísima, de ordinario

vendría imposibilitada en este momento, por causa del fallecimiento del

titular del derecho afectado. No obstante, en este caso, se nos indica

que el paciente era un discapacitado y que, por eso, estaba legalmente

representado por sus padres. Dada esa situación excepcional debe

admitirse la legitimación para la reclamación efectuada por los

indicados representantes legales, habiéndose acreditado que ostentaban

la correspondiente patria potestad rehabilitada, constituida por

resolución judicial.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid toda

vez que la asistencia sanitaria que consideran incorrecta se prestó en

un centro sanitario que forma parte de la red sanitaria pública de la

Comunidad de Madrid (el HGUGM) y en otro concertado con la sanidad

pública (el HBMAJ) y como hemos dicho reiteradamente, es imputable a

la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de

27/38

los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema

Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al

personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios,

sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder,

como razona y argumenta, entre otras, la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de diciembre

de 2021 (Rec. 373/2020).

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso, el fallecimiento del

paciente se produjo el 21 de marzo de 2020 y la reclamación se efectuó

el día 19 de marzo del año siguiente, por cuanto lógicamente ha sido

efectuada en plazo.

En cuanto al desarrollo del procedimiento, una vez solventados los

defectos observados con anterioridad, que determinaron su retroacción,

debemos considerarlo correcto, puesto que se han recabado los

informes de los centros hospitalarios y servicios a los que se imputa el

daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LPAC; se

han desarrollado las diligencias probatorias interesadas por todos los

afectados y se ha emitido informe por la Inspección Sanitaria, valorando

la compleja sucesión de actuaciones desarrolladas en el tratamiento del

paciente fallecido.

Consta igualmente concedido el trámite de audiencia y alegaciones

finales a todos los interesados, con carácter previo a redactar la

correspondiente propuesta de resolución.

28/38

En suma, pues, de todo lo anterior cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún

trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para

resolver; destacando -no obstante- la circunstancia de que el expediente

remitido se encuentra parcialmente desordenado, lo que complica su

análisis.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

29/38

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este

sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11

de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada

línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, «el hecho de

que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas

esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni

dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y

ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que

indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al

contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya

una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido,

y que éste sea antijurídico, es decir: ?que se trate de un daño que el

paciente no tenga el deber de soportar?, debiendo entenderse por daño

antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o

no se respetó la lex artis ad hoc.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en

definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una

30/38

indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en

ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el

paciente? ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo

caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado,

sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo,

sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado

de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril

de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento

normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo

en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en

el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede

producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia

o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido

evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que

si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el

daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión

antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y

ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato

de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que

cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta

31/38

extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más

bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del

paciente».

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este

dictamen, en este caso se reclaman los daños y perjuicios sufridos, a

consecuencia del fallecimiento de un paciente, que se reputa

consecuencia de su sucesiva asistencia en el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón y en el Hospital Beata María Ana de

Jesús.

Las posturas mantenidas por los indicados centros hospitalarios

resultan frontalmente contrapuestas en este caso, pues el primero

atribuye los daños resultantes del fatal desenlace al incorrecto

seguimiento y abordaje de la situación del paciente -y en particular de

una grave complicación materializada- en el HBMAJ y, este último,

considera que el daño se debe al procedimiento desarrollado en el

HGUGM, que reputan innecesario y sumamente peligroso, en este caso.

Entrando a analizar los requisitos de la responsabilidad

patrimonial, comenzaremos estableciendo que el fallecimiento del

pariente de los reclamantes constituye un daño moral que no precisa de

prueba alguna. El resto de los requisitos (el nexo causal entre el daño y

el servicio público y también la antijuridicidad) sí requieren ser

acreditados en el procedimiento.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches enunciados, partiendo de lo que constituye la regla general y

es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de

2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

32/38

Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones

sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios

idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante

una cuestión eminentemente técnica?.

En este caso, los reclamantes no han aportado directamente al

procedimiento ninguna prueba técnico-médica que acredite que la

asistencia sanitaria no fue conforme a la lex artis, aunque se apoyan en

los planteamientos de la Inspección Sanitaria que, como los

responsables de los servicios informantes del HGUGM, consideran que

el fallecimiento del paciente se debió al inadecuado seguimiento de su

situación y de la complicación surgida en el HBMAJ.

Frente a tal planteamiento, la representación del HBMAJ ha

aportado un informe pericial de sentido contrario, que considera que la

complicación materializada devino inabordable y, se centra en

cuestionar la propia necesidad de la técnica realizada al paciente en el

HGUGM: la traqueotomía, pues considera que su situación no era de

tanta gravedad como para aconsejarla, ya que implicaba en su caso

riesgos tan importantes como el que se produjo y causó finalmente su

fallecimiento, sin posible resolución.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e

incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la

prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con

análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las

conclusiones a que cada uno de ellos llega. En este sentido, la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1002/2013) manifiesta que

?las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (?)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

33/38

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (?)?.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de

abril de 2017 (Rec. núm. 395/2014) añade que, para el caso de que

existan informes periciales con conclusiones contradictorias, ?es

procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a

aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo

correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están

revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas

afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación

racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad

asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que

sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el

mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes

emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor

experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos

elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio

de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de

prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen?. Según lo

indicado, deberemos analizar la solvencia y fundamentación de las

valoraciones técnico-medicas incorporadas al expediente (: la del perito

del HBMAJ y la de la Inspección sanitaria); ya que son eminentemente

contradictorias.

En el caso que ahora nos ocupa, el detenido análisis de ambos

informes, en combinación con la historia clínica de los centros en los

que se atendió al paciente, nos conducen a hacer prevalecer el criterio

de los responsables de los servicios implicados del HGUGM y el de la

Inspección Sanitaria que, en su informe ampliatorio, rechaza las

conclusiones del informe pericial del HBMAJ, analizando con todo

detalle la actuación desarrollada en ese centro.

34/38

Por tanto, se considera que, estaba completamente indicada la

realización de la traqueostomía, a causa de una intubación prolongada

causada por un síndrome de inhalación de humo con afectación

pulmonar, asociado a las pruebas de ventilación espontanea por

hipoxemia, destacando que, ante la previsión de mantener al paciente

con ventilación orotraqueal durante más tiempo, están demostradas las

ventajas de realizar una traqueostomía, como disminuir el tiempo de

ventilación mecánica, el daño pulmonar asociado a la ventilación

mecánica, el riesgo de ventilación laríngea, mejorar el confort del

paciente, retirar o disminuir fármacos sedantes y evitar sus efectos

indeseables, reducir el riesgo de neumonía asociada a la ventilación

mecánica y, por ello, el tiempo de estancia en UCI y en el hospital.

Respecto al seguimiento en el HBMAJ, la Inspección resume que el

día 20 de marzo de 2020 el paciente fue trasladado a ese centro

hospitalario, como parte del protocolo de derivación de pacientes en la

época de pandemia de marzo de 2020, con autorización y gestión por la

dirección del hospital (según informe del jefe de Servicio de Anestesia y

de Servicio de Uci).

A su ingreso, según las gráficas y los comentarios de Enfermería,

se extrajo analítica y el paciente pasó el día estable y sin incidencias;

pero el día 21, sobre las 9.30 h, se produjo un empeoramiento con

sangrado rojo abundante por boca y pericánula, que se describe como

?constante? e ?incoercible?. Se recogieron constantes que mostraron

hipotensión, disminución de la saturación de oxígeno y disminución de

la frecuencia cardíaca.

En este punto, la Inspección Sanitaria destaca que para el

diagnóstico de hemorragia masiva, se precisan analizar otros

parámetros analíticos como la hemoglobina, o datos de la gasometría

(pH, exceso de bases o ácido láctico) y que, en este caso, aunque se

realizó al paciente una analítica rutinaria a primera hora, tras el inicio

35/38

de sangrado (constante e incoercible, como antes se dijo), no se solicitó

una nueva analítica que aportase información sobre la afectación del

sangrado a nivel de hemograma (nivel de hemoglobina y plaquetas), ni

de coagulación, que indicaran la necesidad de transfusión de

hemoderivados.

Se recomienda en esos casos, según continúa argumentando la

Inspección, dentro de las medidas generales orientadas a mantener la

oxigenación y perfusión tisulares, que el paciente reciba fluidoterapia

para mantener la presión arterial sistólica por encima de 90 mmHg, y

conseguir hemoglobina por encima de 90g/L, y corregir una posible

coagulopatía por pérdida de factores y hemodilución por infusión de

cristaloides (fluidoterapia) y transfusión.

Ninguna de esas medidas consta realizada en este paciente pues,

según consta, tras primer sangrado, los facultativos del HBMAJ

realizaron exploración del mismo en busca de punto de sangrado local,

y retirada de coágulos con pinzas de Maggie y cánula de Yankawer, con

aspirado continuo, pareciendo inicialmente que el sangrado remite y

avisaron a Otorrinolaringología. No obstante, cuando se produjo un

segundo sangrado (sobre las 9:40 - 9:45 h.), no se actuó diligentemente

pues, según recoge la inspección: ?no ha podido conocerse (ni consta en

la historia clínica) qué medidas fueron establecidas desde las 9:45 h. a

las 11:15 h., excepto administración de atropina, que según gráfica se

realizó en la franja de las 11 h. Y ello pese a que esta información le fue

además expresamente solicitada por la propia Inspección Sanitaria?.

Y por todo ello, se concluye: ?el hecho de que se repitiera el

sangrado tras la aplicación de productos hemostáticos tópicos, debió

hacer sospechar una complicación grave de la traqueostomía

(probablemente, según la Inspección Sanitaria, una fístula traqueo-arteria

innominada, como causa del sangrado).

36/38

La aparición de la fístula traqueal con la arteria innominada es una

complicación infrecuente pero grave; la mortalidad suele deberse a la

hipoxemia y oclusión de la vía aérea, más que al shock hemorrágico.

Proteger la vía aérea, es la preocupación inmediata en los casos

sospechosos.

En esta situación, los facultativos debieron, por un lado, intentar

proteger la vía aérea (maximizar oxigenación y valorar intubación

translaringea urgente); y por otro lado, contener el sangrado: la

broncoscopia/fibrobroncoscopia urgente por parte de neumología u

otorrinolaringología es la prueba diagnóstica de elección; se debe inflar

en exceso el manguito de traqueotomía para ocluir temporalmente la

fuente hemorrágica, y se puede realizar compresión digital en el sitio del

estoma); y finalmente exploración quirúrgica urgente o endovascular.

Para ello, durante el tiempo que se utiliza para la contención y

localización de la hemorragia, se recomienda que el quirófano esté

preparado (aunque esta cirugía de urgencia conlleva una tasa de

mortalidad de aproximadamente el 50 %). En este caso, estas medidas

indicadas para la contención del sangrado y conservación de vía aérea

no fueron aplicadas por los facultativos del Hospital Beata María Ana?.

Haciendo nuestras las argumentadas conclusiones de la

Inspección Sanitaria, debemos afirmar la existencia de responsabilidad

patrimonial indemnizable.

QUINTA.- Procede a continuación determinar la cuantía de la

indemnización procedente, a los fines de compensar el daño moral de

los reclamantes, por el fallecimiento de su hijo y hermano.

Sin desconocer las discrepancias jurisprudenciales en torno a la

valoración de los daños morales, seguiremos el criterio mantenido

mayoritariamente por esta Comisión, que en casos de fallecimientos

37/38

como el presente, viene aplicando analógicamente el baremo

correspondiente establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación, al igual que

realizan en este caso, tanto los reclamantes en su escrito de

reclamación, como la propuesta de resolución, aunque con algunas

diferencias pues, esta Comisión considera indemnizable el daño moral

de la madre actualmente fallecida, al sucederla en su reclamación el

resto de reclamantes y, además, se entiende que habrán de tenerse en

cuenta las circunstancias de salud del paciente, previas al suceso

desencadenante del fallecimiento.

Así pues, para cada uno de los progenitores (considerando a

ambos, según lo dicho, pues sucederán en la reclamación efectuada

inicialmente por la madre, el resto de los reclamantes, que también son

sus herederos), debemos adicionar las siguientes cantidades:

41.766,01 ?, como perjuicio personal básico; 31.324 ? como perjuicio

particular, por la convivencia con la víctima (que se presupone por la

patria potestad rehabilitada) y 417,66 ? como perjuicios patrimoniales

básicos y, para cada uno de los cuatro hermanos se asignan:

15.662,25 ?, como perjuicio personal básico y 417,66 ? como perjuicios

patrimoniales básicos. La suma resultante se ha minorado en un 30 %,

al entender que coadyuvó en el fatal desenlace la extrema fragilidad

biológica y/o de reserva fisiológica en que se encontraba el paciente,

que había sufrido un síndrome de Distrés Respiratorio del Adulto y

complicaciones infecciosas secundarias, tras el suceso de inhalación de

humo y afectación pulmonar que motivó todos los tratamientos.

El resultado de tales cálculos arroja un total de 126.800, 98 ?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

38/38

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación formulada,

reconociendo a los reclamantes el derecho a una indemnización total de

126.800,98 ?, conforme al desglose efectuado en el dictamen, debiendo

entender esa cantidad ya actualizada.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 652/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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