Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0645/23 del 5 de diciembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 0645/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, Dña. ?? y Dña. ??., (en adelante, ?los reclamantes?), como copropietarios de la finca Prado Laguna, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por vertidos tóxicos en la misma, que atribuyen al mal funcionamiento del colector E-5, ?colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial a la E.D.A.R. de Los Escoriales?, (en adelante, ?el colector?), que atraviesa la finca.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación

Canal de Isabel II

Daño efectivo

Daño. Valoración

Inundación

Daño continuado

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de

diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??,

Dña. ?? y Dña. ??., (en adelante, ?los reclamantes?), como

copropietarios de la finca Prado Laguna, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por

vertidos tóxicos en la misma, que atribuyen al mal funcionamiento del

colector E-5, ?colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial a la

E.D.A.R. de Los Escoriales?, (en adelante, ?el colector?), que atraviesa la

finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de marzo de 2023, los interesados

anteriormente citados, representados por abogado, presentan un escrito

dirigido a la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de

reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II

en la finca anteriormente identificada, desde el 22 de diciembre de 2022

Dictamen n.º: 645/23

Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e

Interior

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.12.23

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y por el período comprendido desde dicha fecha y hasta ?la corrección

total de las deficiencias estructurales del colector?.

El escrito hace referencia a la presentación por los interesados, con

fecha 22 de diciembre de 2022, de un escrito de solicitud de rectificación

de una resolución o interposición de un recurso de reposición contra «la

Resolución de V.I. (Orden) de fecha, al parecer 12 de mayo de 2022,

notificada sin embargo a mi mandante el jueves 15 de diciembre de 2022?

y dice que ?aunque entendemos que la vía utilizada en nuestro escrito del

expositivo era la correcta, esa Administración nos ha informado

verbalmente que es más procedente recalificar nuestras pretensiones

como nueva solicitud de ?indemnización patrimonial?».

Adjuntan con su escrito copia del escrito presentado el día 22 de

diciembre de 2022.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

1.- Los reclamantes el día 6 de abril de 2021 formularon una

reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II,

en la que exponían que habían sufrido diferentes vertidos de aguas

residuales procedentes del colector, en la finca arriba identificada,

prácticamente desde su construcción en el año 2004 y que tal situación

se mantenía en el momento de la reclamación.

Manifestaban que, por ese motivo habían interpuesto diversos

recursos contencioso-administrativos anteriores, que concluyeron por

sentencias condenatorias, adquirieron firmeza y se ejecutaron, en

referencia a los recaídos en el P.O. 663/2008 y P.O.803/2012, dictados

por la Sección Novena y Décima del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid.

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Se explicaba que, en el año 2012, el Canal de Isabel II les anunció

que había realizado obras para solucionar definitivamente el problema,

aunque desde el 2013 se volvieron a producir nuevos vertidos tóxicos.

La reclamación refería particularmente un derrame producido los

días 21 y 22 de febrero de 2021, que había sido comunicado al Canal de

Isabel II por correo electrónico, mostrando su disposición a buscar una

solución transaccional al problema e interesando que se les exhibiera el

proyecto de las obras realizadas en el 2012.

La petición final del escrito de reclamación planteaba que, ?bien por

ejecución de sentencia o por vía de terminación convencional y, en todo

caso atendiendo finalmente la presente reclamación, se acuerde

indemnizar por terceras partes iguales a quienes presentan este

documento, D?, Dña.? y D?, por los daños y perjuicios, materiales y

morales, causados por derrames desde el colector, en el periodo

comprendido entre el 2013, hasta la presentación del presente expediente

de reclamación y su ejecución definitiva, con arreglo a los criterios fijados

en la sentencia del TSJ de Madrid, en la sentencia aportada e identificada

en el Fundamento 2.2 del presente escrito, actualizados los valores por la

variación del IPC en el periodo considerado??.

2.- En posterior escrito presentado por correo y dirigido al Canal de

Isabel II, el día 9 de junio de 2021, se exponía que el 3 de junio de 2021

habían sufrido un nuevo vertido tóxico procedente del colector, desde el

registro 57 de la tubería de desagüe que atraviesa longitudinalmente

toda la propiedad, según resultaba de un acta emitida al efecto por los

agentes forestales de la Comunidad de Madrid, que acompañaban y

señalaba como causa posible del vertido un ?colapso del colector?, en

referencia a un probable desbordamiento del pozo n.º 57, sufrido por las

lluvias de la noche del día 31 de mayo de 2021.

4/20

El escrito añadía que, dado que ya se habían ocasionado otros

vertidos similares anteriores, existía una situación de ?permanente riesgo

en la finca?, que se había traducido en precedentes derrames acreditados

de aguas contaminantes, que arrastraban agentes sólidos nocivos,

procedentes de un colector de desagües urbanos, industriales y

hospitalarios, con graves daños en la propiedad, dedicada a la

explotación ganadera y que todo ello se habrían determinado en el

apartado de los ?hechos probados? de las sentencias firmes, dictadas con

ocasión de esos anteriores vertidos, procedentes del mismo colector.

3.- Mediante nuevo escrito presentado por correo, en fecha 23 de

junio de 2021, los propietarios de la finca reiteraron su reclamación al

Canal de Isabel II.

En ese nuevo escrito manifestaron que la contaminación afectaba a

un elemento esencial de la explotación, la laguna/abrevadero del ganado

y añadieron que, la zona afectada ya habría sido fijada en las

precedentes sentencias firmes: ?50 metros a cada lado del trazado de la

E.5 y hasta la laguna?. Además, exponían que el daño moral producido

en ese momento era superior al existente en la fecha de tales

resoluciones judiciales, ante la ?permanente y fundada inseguridad,

sobre la insalubridad de las aguas de consumo animal? que afectaba a la

totalidad de la finca; estimando que debería valorarse en un 50 % del

valor de los daños materiales producidos y así lo solicitaban, con expresa

reserva de acciones legales.

4.- Con fecha 12 de julio de 2021, presentaron nuevo escrito de

impulso procesal en el registro electrónico del Ministerio de Política

Territorial y Función Pública. En el mismo se aludía a otros vertidos

producidos los días 13 y 15 de junio, esta vez desde otro pozo de

registro, el número 61 que, según se afirmaba, llegó a desplazar la tapa

del registro, por las carencias del indicado colector. En ese escrito los

5/20

reclamantes reiteraban su reclamación inicial y anunciaban el eventual

ejercicio de acciones penales, por delitos medioambientales y otros.

Se adjuntaba acta de inspección ocular de fecha 17 de junio de

2021, suscrita por dos agentes forestales, realizada a requerimiento de

los propietarios de la finca, en la que se inspeccionaron los pozos 57, 61,

62, 63 y 64 de conducción de aguas residuales constatando que,

pudieran haberse producido fugas al colector que hubieran desbordado

en la finca, adjuntando diversas fotografías de restos sólidos dispersos

en las inmediaciones de varios de esos pozos, en la explotación.

5.- Mediante nuevo escrito de 8 de septiembre de 2021, los

reclamantes afirmaban que el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2021

se habrían producido nuevos derrames desde el colector, adjuntando

acta suscrita al efecto por dos agentes forestales.

6.- En otro escrito de fecha 11 de octubre de 2021, manifestaban

los reclamantes que tuvo lugar otro vertido el 28 de septiembre de 2021,

según reflejaba el acta de esa misma fecha, suscrita por dos agentes

forestales y diversas fotografías.

7.- Finalmente, constaban escritos de impulso del procedimiento, de

fechas 11 y 23 de noviembre de 2021, reiterando las peticiones

principales de los reclamantes.

8.- A causa de la referida reclamación y sus sucesivos escritos, el

Canal de Isabel II instruyó el procedimiento de responsabilidad

patrimonial RP 10-1772-184/0.21, en cuya tramitación esta Comisión

Jurídica Asesora emitió el dictamen 346/22, de 31 de mayo,

procedimiento que concluyó mediante Orden de la consejera de Medio

Ambiente, Vivienda y Agricultura de 5 de diciembre de 2022, que estimó

parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

6/20

por los reclamantes y reconoció una indemnización de 13.262,62 euros,

de acuerdo con el dictamen 346/22 de esta Comisión Jurídica Asesora.

Debe destacarse que desde la emisión de nuestro dictamen y hasta

que se dictó la resolución finalizadora del procedimiento, los reclamantes

presentaron dos escritos fechados los días 21 de julio y 18 de noviembre

de 2022, en los que se comunicaban la existencia de nuevos vertidos los

días 11 de julio de 2022 y 13 de noviembre, respectivamente. En los

citados escritos, los reclamantes denunciaban la demora en la

tramitación del procedimiento de responsabilidad iniciado el día 6 de

abril de 2021.

La Orden de 5 de diciembre de 2022 de la Consejería de Medio

Ambiente, Vivienda y Agricultura fue notificada al primero de los

reclamantes (no a su representante) el día 14 de diciembre de 2022.

9.- El día 20 de diciembre de 2022, el representante de los

reclamantes presenta escrito en el que solicita la rectificación y, en su

caso, interpone recurso de reposición contra la ?Resolución de V.I.

(Orden) de fecha al parecer 12 de mayo de 2022, notificada sin embargo a

mi mandante el jueves 15 de diciembre de 2022? (sic). Los reclamantes

discrepan de la citada resolución al considerar que no es posible atender

como dies ad quem al 28 de septiembre de 2021 porque después de

dicha fecha habían seguido denunciando nuevos vertidos de aguas

residuales infecciosas. Discrepan así los reclamantes que afirman que la

duración del derrame y del daño no puede ser de aproximadamente seis

meses, como recoge la Orden, sino exactamente 21 meses y 23 días, ?de

los cuales solo se han considerado para la indemnización 6 meses, y

restan 15 meses y 23 días, ni nuestro cálculo no es erróneo?. Error que

califica como error material de la Administración, «que ha debido tomar

como dies ad quem, aquel en el que debió dictar la resolución (?)

imputando efectos perjudiciales al administrado que ha sufrido la demora

en resolver su pretensión». Alega también que no tiene sentido que,

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siendo un daño continuado, ?se pretenda torticeramente posponer a otra

reclamación, necesariamente en los mismos términos que la presente, la

indemnización por los daños y perjuicios sufridos desde el 28 de

septiembre de 2021?.

Los reclamantes consideran que deben ser indemnizados por todos

los daños sufridos en el período comprendido entre el 20 de febrero de

2021 y hasta el día de la presentación de su escrito, 22 de diciembre de

2022 o ?más exactamente hasta el día del pago de la indemnización

procedente?. Consideran, además, que la Administración debería abonar

de oficio y por coherencia con sus propios actos, el daño por los nuevos

períodos mensuales que se vayan produciendo en un futuro ?hasta que

se realicen, concluyan y entren en servicio, las obras del Proyecto de

corrección parece que ya encargado o elaborado al efecto?.

Alegan, también, que los criterios indemnizatorios fijados en las

sentencias firmes por aplicación del principio de rebus sic stantibus han

de ser actualizados. Entienden que el valor unitario de los terrenos debe

actualizarse según la variación del IPC desde 2008 a 2021.

10.- El día 16 de marzo de 2023 emite informe el jefe del Área

Jurídica del ente público Canal de Isabel II en el que indica que procede

la estimación parcial del recurso de reposición, debiendo ser

indemnizados los recurrentes en la cantidad de 26.585,55 euros, ya que

los 13.262,62 euros reconocidos por la Orden de 5 de diciembre de 2022

de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, ya han sido

satisfechos por Canal de Isabel II, S.A. el día 3 de febrero de 2023.

No consta en el expediente remitido que se haya dictado resolución

finalizadora del citado recurso de reposición.

TERCERO.- A causa de la reclamación presentada el día 23 de

marzo de 2023, se instruyó un procedimiento de responsabilidad

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patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación,

los siguientes:

El día 8 de mayo de 2023 el director gerente del Canal de Isabel II

designa al instructor del procedimiento administrativo y se notifica a los

reclamantes el inicio de la fase de instrucción del procedimiento, acuerda

tener por reproducida la documental aportada en su escrito de

reclamación inicial, así como aportar al procedimiento el documento 63

del procedimiento RP 10-1772-184/0.21 (propuesta de orden) y los

posteriores a la remisión de la referida propuesta de orden y escritos de

los interesados en los que ponían de manifiesto la existencia de nuevos

vertidos -13 de mayo, 21 de julio, 18 de noviembre y 22 de diciembre de

2022 (numerados como documentos 64 a 91). Igualmente, con esta

misma fecha, 8 de mayo, se da traslado de la reclamación al Área de

Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A.

Con fecha 21 de junio de 2023 el Área de Seguros y Riesgos informa

que consultada la aplicación de Gestión de avisos, incidencias, trabajos y

mantenimiento de elementos de la red del Canal de Isabel II, no han

localizado ninguna incidencia que pudiera estar relacionada.

El 9 de agosto de 2023 el Área de Conservación Sistema Valmayor-

Majadahonda (Documento 7, folios 67 y 68) dice:

?En relación a los vertidos de agua residual ocurridos en la finca

Prado Laguna por el tramo E5 del colector del Sistema Los Escoriales,

les informamos que no tenemos constancia de ningún vertido a través

de la aplicación Gayta, por lo que no se han registrado incidencias en

ese período de tiempo.

En cualquier caso, debido a las vigilancias ordinarias que se hacen

en el colector, se han identificado los siguientes restos de vertido en

el interior de la finca (entre P-45 y P-65) en las siguientes fechas y

ubicaciones en el período feb-21 a dic-22, los cuales se han limpiado

9/20

y devuelto a su estado original en cuanto hemos sido conscientes de

ello:

En esta última incidencia 405958/22, el aviso se produjo por el

propietario varios días después del vertido. En concreto, ya no había

vertido en el momento de realizar la inspección de la incidencia.

Todos estos residuos han sido generados de manera puntual,

esporádica, debido a incrementos puntuales de caudal, pero nunca

de manera continuada en el período de feb-21 a dic-22, resueltos por

sí mismos sin tener que desatrancar.

Se dispone informe emitido el 23/05/22 más completo hablando del

total de las labores de mantenimiento realizadas, enviado al Servicio

de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid, así como otros

informes enviados a CYII Ente.

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Como complemento, se informa que no tenemos acceso a la finca por

indicación expresa del propietario, por lo que no se pueden hacer las

labores de mantenimiento que serían necesarias para garantizar el

correcto funcionamiento del colector, y únicamente se accede a la

finca para realizar las vigilancias ordinarias y las limpiezas de

vertidos en caso de localizarlos. Además, desde Canal, se están

realizando los trámites necesarios para obtener acceso a la traza del

colector, creando una servidumbre que nos permita acceder a nuestro

antojo sin tener que tramitar los permisos cada vez que tengamos que

acceder?.

Tras la incorporación de los anteriores informes, con fecha 14 de

septiembre de 2023 se concede trámite de audiencia a los reclamantes,

lo que se notifica el día 25 de ese mismo mes.

El día 27 de septiembre de 2023 el representante de los reclamantes

remite por correo electrónico escrito en el que manifiesta que no resulta

necesario la práctica de nuevas actuaciones complementarias; solicita

que se les remita por esa misma vía propuesta de acuerdo; que se

identifique a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se

tramita el procedimiento y, finalmente, recuerda que ya se ha rebasado

el plazo máximo de seis meses para dictar la resolución.

El día 11 de octubre de 2023 el instructor del procedimiento de

responsabilidad patrimonial elabora propuesta de resolución de

estimación parcial de la reclamación por importe de 26.585,55 euros, al

considerar indemnizable el período comprendido entre el 29 de

septiembre de 2021 y el 13 de diciembre de 2022, por lo que el importe

de la indemnización, de acuerdo con lo indicado en la Orden de

4228/2022, de 5 de diciembre.

En relación con los daños futuros ?por el período que transcurra

desde 22 de diciembre a la corrección total de las deficiencias

estructurales del colector? y por los que solicita una indemnización por la

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inseguridad del daño moral de su explotación y, si existieran vertidos,

por los daños y perjuicios materiales ya identificados en sendas

sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en este

expediente, con los criterios de valoración ya establecidos por aquellas, a

abonar por períodos anuales o fracción, la propuesta de resolución la

desestima, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 6ª)] de 23 de octubre de 2009

(recurso 3026/2005) y otra jurisprudencia menor, la imposibilidad del

resarcimiento económico anticipado.

CUARTO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en

el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de octubre de 2023,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal

Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la

Comisión en su sesión de 5 de diciembre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada

y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c)

del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

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Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero

(ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido

en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa, al amparo del artículo

4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), a

partir de su condición de copropietarios de la finca afectada por los

vertidos que motivan la reclamación.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de

Isabel II, en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y

distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta

de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del

abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid,

estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente,

Vivienda y Agricultura, conforme a los decretos 88/2021, de 30 de junio,

del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica

básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 237/2021, de 17

de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del

Territorio y Sostenibilidad.

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En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, conviene tener en cuenta que la

reclamación interpuesta el 6 de abril de 2021 consideró indemnizables

los daños sufridos entre los días 21 de febrero y 28 de septiembre de

2021, que eran los que se habían documentado. No estando conforme

con la determinación de la fecha del dies ad quem, los reclamantes

solicitaron la rectificación del error material observado en la Orden de 5

de diciembre de 2022 o, en su caso, que se tuviera por interpuesto

recurso de reposición, al entender que en el anterior procedimiento había

constancia de la existencia de nuevos vertidos, documentados en las

actas levantadas por agentes forestales.

Con posterioridad a la emisión de nuestro anterior dictamen

346/22, de 31 de mayo y hasta la fecha en que se dictó la resolución

finalizadora del procedimiento, 5 de diciembre de 2022, los reclamantes

presentaron nuevos escritos comunicando que se había producido

nuevos vertidos en julio y noviembre de 2022 e, incluso, con

posterioridad a la fecha de la resolución, en diciembre de 2022.

No figura en la documentación remitida que, durante la tramitación

del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial se hayan

producido nuevos vertidos en la finca, por tanto, parece correcto fijar

como período indemnizable, de acuerdo con la propuesta de resolución,

el comprendido desde el 29 de septiembre de 2021 y hasta el 13 de

diciembre de 2022.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que se ha

emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño,

como exige el artículo 81 de la LPAC, informe del Área de Conservación

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?Sistema Valmayor-Majadahonda?, así como el Área de Seguros y Riesgos

de Canal de Isabel II, S.A.

Con posterioridad a la incorporación de los anteriores informes se

ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la

LPAC y, por último, se ha redactado la propuesta de resolución en el

sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP

completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada

LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso

2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial:

?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

15/20

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la

reparación integral?.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los

servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran

influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d)

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Comisión

Jurídica Asesora en su dictamen 346/22, en este caso no resulta

controvertido que los reclamantes sufrieron daños en la finca de su

propiedad, sita en el término municipal de El Escorial, en la que

desarrollan una actividad ganadera y que los daños estuvieron

motivados por diversos vertidos de aguas residuales, con restos de

materiales sólidos contaminantes, producidos por causa de

irregularidades en el funcionamiento del colector E-5, ?colector de

emisarios de San Lorenzo del Escorial a la E.D.A.R. de Los Escoriales?,

dependiente del Canal de Isabel II, que atraviesa la indicada finca, que se

han venido produciendo desde finales del mes de febrero de 2021.

16/20

Después de nuestro anterior dictamen, se han documentado nuevos

vertidos que reconoce el informe del Área de Conservación Sistema

Valmayor-Majadahonda de 9 de agosto de 2023.

La relación causal entre tales vertidos dañosos y el funcionamiento

deficiente del colector se encuentra establecida en las precedentes

sentencias que analizaron las anteriores reclamaciones de

responsabilidad patrimonial por derrames precedentes y se admite por la

propia Administración que, en el informe en el que detallan las fechas y

tareas de mantenimiento en las redes de saneamiento del Área de

Conservación ?Sistema Valmayor-Majadahonda? reconoce los vertidos

reseñados y considera que el funcionamiento del colector en su tránsito

por la finca ha mejorado sensiblemente, desde la construcción de un

nuevo aliviadero en 2012 en el pozo 73, reduciéndose los episodios de

vertidos en la finca; aunque en el 2021 se han acreditado diversos

episodios contaminantes, por cuya razón se están desarrollando diversas

labores, con el fin de solventar el problema [?A partir de las inspecciones

realizadas en los tramos de colector accesibles, no se han observado

anomalías significativas que justifiquen los vertidos ocurridos durante los

últimos meses. A partir de la primera incidencia detectada con fecha 23 de

febrero de 2021, se procedió a la limpieza y revisión de todo el tramo de

colector, accesible para los equipos de trabajo, sin embargo, con fechas

posteriores, se han seguido produciendo vertidos. (...) Como se indicó en el

punto anterior. Se sigue trabajando en el tramo comprendido entre los

pozos P.43FF-7 y P.43GF-3, con objeto de comprobar si existe alguna

anomalía en la red que justifique los vertidos?].

Estando acreditados los datos precedentes, ha de entenderse que

concurren en este caso los presupuestos de la responsabilidad

patrimonial, que hemos expuesto en la consideración anterior. Así pues,

a la vista del expediente examinado, existen daños en la finca, relación

de causalidad entre estos y las deficiencias del mencionado elemento

integrante de la red pública de saneamiento, propiedad del Canal de

17/20

Isabel II y también que, dichos daños deben reputarse antijurídicos,

pues los propietarios no tienen el deber jurídico de soportar las

consecuencias lesivas provocadas por el deficiente funcionamiento del

colector que atraviesa la finca, pues tampoco ha quedado acreditado que

los vertidos contaminantes se hayan producido excepcionalmente,

concurriendo fuerza mayor o caso fortuito.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos

de su cuantificación.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, los

reclamantes plantean que, tras la reclamación interpuesta el día 6 de

abril de 2021 y que fue estimada parcialmente, los vertidos continuaron

produciéndose más allá del mes de septiembre de 2021 e, incluso,

después de haber resuelto la reclamación presentada por la Orden de 5

de diciembre de 2022, de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y

Agricultura.

A efectos de la valoración del daño en este supuesto, debemos

atenernos a las pautas que se establecieron en el dictamen del Consejo

de Estado y se acogieron judicialmente pues, la propia Sentencia de 22

de abril de 2015 indicó, en su fundamento duodécimo que ?de producirse

nuevos daños en la finca, el Canal de Isabel II se vería obligado a

indemnizar a la afectada con arreglo a los criterios expresados en el

dictamen del Consejo de Estado. No obstante, con el objeto de evitar que

nuevos daños se sigan produciendo, el Canal de Isabel II ejecutará las

infraestructuras necesarias o reformas de las existentes para solucionar

los problemas...?.

Así pues, aplicando tales criterios tenemos que el Consejo de Estado

consideró que, una vez determinada la superficie de la finca afectada,

debía fijarse a efectos indemnizatorios el pago de una cantidad

equivalente a la rentabilidad anual bruta del valor de los bienes

18/20

afectados; es decir, del interés legal del valor de los terrenos anegados y

que, además, dado que la inundación había afectado a los recursos

híbridos de la finca y de manera esencial a su funcionalidad, la cantidad

obtenida debería incrementarse en un cincuenta por ciento para resarcir

dicha pérdida de funcionalidad del predio.

En lo referente al valor del m2 de la finca, habrá de estarse al de

3,34 euros/m2 establecido en la Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, n.º 1680 de 17 de septiembre de 2009,

recurso n.º 1110/2005, recaída en el expediente de expropiación forzosa

en la construcción del colector emisario.

En lo que atañe al periodo temporal a que debe abarcar la

indemnización, en este procedimiento debemos estar al comprendido

entre el 29 de septiembre de 2021 y el día 13 de diciembre de 2022.

Además, tomando el resto de los datos de la Sentencia n.º 981, de 1

de diciembre de 2011, tenemos que la longitud total de la traza del

colector que discurre por la finca es de 1.464 m, la superficie que ha de

entenderse afectada, computando la franja de 100 m a lo largo del

colector es la de 146.400 m2 y el valor que ha de atribuirse a dicha

superficie, a tenor de 3,34 ?/m2 es de 488.976 ?.

La rentabilidad bruta de la finca en el periodo afectado, se

calcularía aplicando a su valoración el interés legal del dinero en el

periodo de referencia (94 días), que fue del 3 %, según determinó la Ley

11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para el 2021 (3.777,84 euros) y también de un 3 % para el período

comprendido en 2022 (347 días), de conformidad con la Ley 22/2021, de

28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022

lo que supone importe de 13.945,86 euros. La suma de estas cifras

obtenida (17.723,70 euros), incrementada en un 50 % (8.861,85 euros)

por la pérdida de funcionalidad de la finca, determina un total de

19/20

26.585,55 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su

reconocimiento efectivo.

En relación con la solicitud formulada por los reclamantes, relativo

al abono de las cantidades correspondientes a los meses que

transcurran desde el 22 de diciembre de 2022 y la corrección total de las

deficiencias estructurales del colector, no es posible atender tal solicitud

porque presupuesto necesario para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial es que se trate de daños efectivos, no

resultando posible la indemnización de los daños hipotéticos o futuros.

Solo cuando se constate, por la existencia de un nuevo vertido, que no se

ha logrado la total corrección de las deficiencias estructurales del

colector, es cuando podrá considerarse que los daños continúan y, por

tanto, son efectivos y cuantificables.

No consta que el recurso de reposición interpuesto por los

reclamantes haya sido resuelto definitivamente con la estimación parcial

propuesta por el informe de 16 de marzo de 2023 del Área Jurídica del

ente público Canal de Isabel II en el que se proponía una indemnización

de 26.585,55 euros y, por tanto, satisfecho dicho importe, por lo que no

existe una duplicidad de indemnizaciones generadora de un

enriquecimiento injusto.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial y reconocer a los copropietarios de la finca una

20/20

indemnización por importe total de 26.585,55 euros, cantidad que

deberá actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 645/23

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 - Madrid

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