Última revisión
24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0644/23 del 5 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/12/2023
Num. Resolución: 0644/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución de la concesión demanial de explotación de local de hostelería en el Centro Cultural Las Dehesillas, sito en la Avenida del Museo, n.º 4, adjudicada a la empresa TAMAR LAS ARENAS, S.A.Tesauro: Concesión demanial
Incumplimiento de contrato
Incumplimiento culpable
Incumplimiento del contratista
Resolución de contratos. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de
diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Leganés, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con el expediente sobre resolución de la
concesión demanial de explotación de local de hostelería en el Centro
Cultural Las Dehesillas, sito en la Avenida del Museo, n.º 4, adjudicada
a la empresa TAMAR LAS ARENAS, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de
Leganés.
A dicho expediente se le asignó el número 620/23 comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Dictamen n.º: 644/23
Consulta: Alcalde de Leganés
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 05.12.23
2/27
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 5 de diciembre
de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés
aprobó el 19 de abril de 2016 el expediente de contratación de la
concesión de dominio público para la explotación, mantenimiento y
conservación de local de hostelería en el Centro Cultural Las
Dehesillas, sito en la Avenida del Museo n.º 4, así como los Pliegos de
Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones
Técnicas (PPT) que rigen la concesión.
El 2 de noviembre de 2016 se adjudicó la concesión de dominio
público a la empresa mencionada en el encabezamiento, por un canon
anual de 122.000 euros, exento de IVA. El plazo máximo de ejecución
se estableció en diez años, pudiéndose prorrogar por cinco años más,
siendo el máximo total incluida la prórroga de quince años. Para
responder de la ejecución, la empresa adjudicataria constituyó una
fianza definitiva por un importe de 12.797,66 euros, mediante seguro.
La concesión de dominio público se formalizó el 17 de enero de
2017, y, al día siguiente, se hizo entrega efectiva de la concesión y de
las llaves del inmueble, declarando la adjudicataria la recepción de la
concesión en el estado en que se encontraba y con los muebles y
enseres que constaban el inventario realizado por los servicios técnicos
municipales.
El 18 de enero de 2019, la mercantil adjudicataria presentó una
solicitud de incoación de procedimiento para la resolución de
3/27
incidencias que impedían el normal desarrollo de la ejecución del
contrato. En concreto, solicitaba al Ayuntamiento de Leganés que
acometiera ciertas obras de reparación que se detallaban en un informe
técnico que se adjuntaba o alternativamente que las realizara la propia
adjudicataria con cargo al canon anual.
Consta en el expediente el informe emitido por el arquitecto
municipal, relativo a la visita de inspección realizada el 28 de febrero
de 2020, en el que se describen una serie de deficiencias observadas en
el local objeto de la concesión y defectos de mantenimiento de las
cubiertas, así como la inadecuación del revestimiento de los
paramentos verticales interiores colocado sobre el elemento estructural
existente.
La concesionaria interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la
solicitud presentada, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 4, de Madrid. Mediante Sentencia de 10 de
septiembre de 2021, se desestimó el recurso contencioso administrativo
al considerarse ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
En la citada sentencia se señala expresamente que ?no se acredita
convenientemente por la parte que venía obligada procesalmente a
efectuarlo (art 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la existencia de
los vicios ocultos alegados por la recurrente, en los que trata de
fundamentar su pretensión, que, de haber existido, es seguro que
hubieran aparecido antes de que le fuera adjudicada la concesión, si se
tiene en cuenta el largo período de tiempo precedente en el que se venía
desarrollando la actividad en el mismo local?.
Paralelamente a lo anterior, el 16 de marzo de 2020, la empresa
concesionaria solicita que se acuerde el inicio del procedimiento para la
resolución contractual de la concesión de mutuo acuerdo, con
liquidación de la concesión, basándose en las incidencias surgidas que
4/27
impedían el normal desarrollo en la ejecución del contrato con
desaparición paulatina de la clientela, lo que le había obligado a cesar
la actividad sumado a la declaración del estado de alarma.
Consta en el expediente la acreditación del cierre de local mediante
visitas giradas por la vigilante de obras de Patrimonio, según informe
de fecha 14 de julio de 2020, y, por la Policía Local, mediante informe
de 22 de agosto de 2020.
El 2 de marzo de 2021, la Junta de Gobierno Local aprueba el
inicio del expediente para la extinción de la concesión por causa
imputable a la mercantil adjudicataria en base al incumplimiento de la
obligación esencial por cierre de la actividad objeto de la concesión,
desde el mes de marzo de 2020, sin autorización municipal, tipificada
en el art. 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de
las Administraciones Públicas en relación con las cláusulas 20.1 a),
25.2 y 27 del PCAP.
El mencionado acuerdo fue notificado a la empresa concesionaria
el 17 de marzo de 2021. La adjudicataria presentó el 29 de marzo de
2021 escrito de alegaciones por el que se opone expresamente a la
extinción de la concesión por causa imputable al concesionario. Se
adjunta acta notarial de presencia y reportaje fotográfico, así como un
dictamen de valoración de daños por humedades.
El 18 de noviembre de 2021, la empresa concesionaria presenta
un escrito manifestando su deseo de llegar a un consenso que le
permita resolver la concesión al ser exageradamente oneroso continuar
prestando el servicio.
2. La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 8 de
abril de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:
5/27
?PRIMERO.- Declarar la caducidad del expediente de resolución de
la concesión de dominio público por la explotación, mantenimiento y
conservación del local sito en la Avda. del Museo nº 4, iniciado por
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de marzo de
2021, y en aplicación del artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, incorporar la presentación de
alegaciones efectuada por TAMAR LAS ARENAS con fecha 29 de
marzo de 2021.
SEGUNDO.- Desestimar la solicitud de resolución de mutuo acuerdo
con liquidación de la concesión solicitada por TAMAR LAS ARENAS
SA con fecha 16 de marzo de 2020.
TERCERO.- Iniciar expediente de extinción/resolución de la
concesión de dominio público para la explotación, mantenimiento y
conservación del local de hostelería sito en la Avda. del Museo nº 4,
por incumplimiento de obligaciones esenciales imputables al
concesionario tipificadas en el art. 100 de la LPAP y en las
cláusulas 27 1 g) 2 f) 2 h) en relación con la cláusula 25ª, y 20ª (...)
CUARTO.- Desestimar las solicitudes de carácter económico
presentadas por TAMAR LAS ARENAS SA con fechas 25/07/2019,
27/04/2021 y 17/05/2021, (?)
QUINTO.- Notificar el acuerdo de inicio de resolución/extinción de la
concesión al concesionario TAMAR LAS ARENAS S.A., (?), dándole
trámite de audiencia para que, previo el acuerdo de
resolución/extinción de la concesión, durante el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la puesta a disposición de la
notificación del presente acuerdo, pueda alegar cuanto estime
conveniente en su defensa?.
6/27
Conferido trámite de audiencia a la concesionaria, el 5 de mayo de
2022, su representante presenta escrito de alegaciones en el que refiere
la situación de inhabitabilidad del local para el objeto de la concesión -
explotación hotelera-; las reiteradas reclamaciones que culminaron
inicialmente en escrito solicitando la resolución de incidencias;
inexistencia de culpa de la concesionaria; la situación de
inhabitabilidad del local agravada por la declaración gubernamental del
?estado de alarma? que provocó el cierre de la actividad por un plazo de
dos semanas prorrogable y la existencia de un error material grave al
vulnerarse las previsiones del artículo 34.1 del Real Decreto 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19.
El 1 de junio de 2022 emite informe el técnico de Administración
General de Patrimonio en el sentido que deben ser desestimadas las
alegaciones presentadas y continuar con el procedimiento de
extinción/resolución de la concesión de dominio público por
incumplimientos de obligaciones esenciales imputables al
concesionario, y solicitar el correspondiente dictamen preceptivo de la
Comisión Jurídica Asesora al haber sido formulada oposición por parte
del concesionario.
El jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Leganés, el 8
de junio de 2022, emite informe favorable a la resolución de la
concesión, por incumplimiento de las obligaciones esenciales
reguladoras de la concesión, imputable a la empresa adjudicataria.
El 13 de junio de 2022, el técnico de Administración General
formula propuesta de resolución, en el sentido de desestimar las
alegaciones presentadas por la concesionaria; aprobar la
resolución/extinción de la concesión de dominio público por
incumplimientos de obligaciones esenciales imputables al
concesionario al proceder al cierre desde el día 14 de marzo de 2020 de
7/27
la actividad sin autorización municipal, tipificadas en el artículo 100 de
la LPAP y en las cláusulas 27ª 1 g) 2 f) 2 h) en relación con la cláusula
25ª, y 20ª; incautar la garantía definitiva, de conformidad con la
cláusula 29.1 del PCAP al ser causa imputable al concesionario,
debiendo además, indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada y solicitar el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica
Asesora.
El 15 de junio de 2022, el alcalde de Leganés firma la petición de
dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, que tuvo entrada en este
órgano consultivo el 11 de julio de 2022. Posteriormente, el día 14 de
julio de 2022, el Ayuntamiento de Leganés remitió a este órgano
consultivo documentación complementaria consistente en la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022
desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la
concesionaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 4, de 10 de septiembre de 2021, a la que aludimos
en líneas anteriores, con expresa condena en costas a la mercantil
apelante.
3. Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, la
Sección constituida el 26 de julio de 2022 emitió el dictamen 497/22,
de la indicada fecha, en el que se concluyó que el procedimiento de
resolución contractual había caducado, y se recordó la posibilidad de
iniciar un nuevo procedimiento de resolución de la concesión, en el que
deberían tenerse en cuenta los defectos procedimentales puestos de
manifiesto en el dictamen, como fue la falta de audiencia a la compañía
aseguradora al proponerse la incautación de la garantía.
TERCERO.- Tras el dictamen 497/22, de 26 de julio, de esta
Comisión Jurídica Asesora, se han sustanciado los siguientes trámites:
8/27
1. El 12 de septiembre de 2023, el concejal delegado de Obras,
Mantenimiento, Infraestructuras y Patrimonio, propuso iniciar todas
las actuaciones que fueran precisas conforme a derecho para la
declaración de caducidad del expediente y para el inicio de expediente
de extinción/ resolución de dicha concesión, por incumplimientos de
obligaciones esenciales imputables al concesionario al proceder al
cierre del local objeto de concesión desde el día 14 de marzo, por plazo
superior a un mes, sin previa autorización municipal, todo ello previo
acuerdo del órgano de gobierno competente. Además, en aplicación del
art. 95.3 LPAC, incorporar al nuevo procedimiento los actos y trámites
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la
caducidad.
Se incorporó al procedimiento una memoria justificativa firmada el
12 de septiembre de 2023 por la jefa del Servicio de Gestión
Administrativa en el que se da cuenta de los antecedentes que sirven
de base a la declaración de caducidad del procedimiento y al inicio de
un nuevo procedimiento de resolución de la concesión.
2. Según resulta del expediente, el 26 de septiembre de 2023, la
Junta de Gobierno Local acordó declarar la caducidad del expediente
de resolución de la concesión de dominio público iniciado por acuerdo
de la Junta de Gobierno Local de fecha 8 de abril de 2022.
De igual modo, la Junta de Gobierno Local acordó iniciar
expediente de resolución de la concesión de dominio público por
incumplimiento culpable del contratista de obligaciones esenciales,
tipificadas en el artículo 100 de la LPAP y en las cláusulas 27ª 1 g) 2 f)
2 h) en relación con la cláusula 25ª, y 20ª del PCAP, con propuesta de
incautación de garantía:
A.- Incumplimiento reiterado del deber de mantenimiento y
conservación del local objeto de la concesión. En el informe de los
servicios técnicos municipales de fecha 10 de marzo de 2020 consta
9/27
que: ?No obstante, se observa la falta de mantenimiento de las cubiertas
tanto inclinada como plana, siendo éste obligación del adjudicatario
conforme al pliego que recoge las condiciones contractuales?.
B.- El concesionario cerró la concesión sin autorización el 14 de
marzo de 2020 sin volver a reanudar la actividad. El cierre de la
actividad sin autorización municipal previa por plazo superior a diez
días salvo causa justificada verificada por decisión municipal. El cierre
por periodo superior a un mes sin causa justificada podrá constituir
causa suficiente para la resolución de la concesión por el
ayuntamiento.
C.- El concesionario incumple las obligaciones exigidas de realizar
la actividad asumiendo el riesgo de la explotación de manera regular y
continuada y mantener el establecimiento abierto todo el año salvo
autorización del órgano competente.
3. El acuerdo de 26 de septiembre de 2023 fue notificado a la
compañía aseguradora y a la empresa contratista.
4. El 11 de octubre de 2023, la adjudicataria formuló alegaciones
en las que, tras dar cuenta de todas las incidencias acaecidas en la
ejecución del contrato, con referencia a las peticiones de la empresa de
resolución del contrato, a los dos expedientes de resolución contractual
tramitados y a las sentencias recaídas, aduce que, existían, y subsisten
incrementadas por supuesto, condiciones objetivas que no sólo
justifican la extinción de la concesión, sino que la hacen necesaria si,
como debe ser, la actuación del ayuntamiento debe dirigirse a la
satisfacción del interés general, ahora bien se opone a sea imputable a
la empresa concesionaria y además solicita que se considere el
incorrecto, por indebido, ingreso de las cuotas concesionales el tiempo
en que la concesión ha estado suspendida ex lege y/o por causa de
10/27
imposibilidad de la prestación por la falta de adecuación del local en
que la prestación hubo de tener lugar, y acuerde su devolución.
5. La jefa del Servicio de Gestión Económico Administrativa, el 24
de octubre de 2023, informó las alegaciones indicando, respecto a la
existencia de vicios ocultos y deficiencias en el local, que las
resoluciones judiciales que la concesionaria invoca le han denegado la
razón. Así, la Sentencia de 10 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 4, de Madrid, que consideró no
acreditada la existencia de vicios ocultos, y, ajustada a derecho el acto
administrativo impugnado. Por lo tanto, no se prueba que el deterioro
que denuncian haga inhábil el local para el normal desarrollo de la
ejecución del contrato, ni que sea la causa de desaparición de la
clientela.
Respecto a su segunda alegación sobre la suspensión de
actividades y los perjuicios que afirma les causó la situación del estado
de alarma, recuerda que el concesionario al participar en la licitación, y
al suscribir el contrato y los pliegos, asumió la ejecución del contrato a
riesgo y ventura derivado de la explotación a su beneficio, aunque
aleguen que afecta estrictamente a la actividad (riesgo operacional). En
cuanto al cierre definitivo del local, fue reconocido por la concesionaria
en su escrito de fecha 24 de marzo de 2020. Afirma que la
concesionaria ni solicitó al órgano de contratación la suspensión, ni el
restablecimiento del equilibrio económico para paliar las consecuencias
del COVID-19, por lo que no puede haber resolución expresa, ni
notificación de la misma, y en consecuencia no podían esperar que el
órgano de contratación notificara el fin de la suspensión. Señala que la
concesionaria tampoco solicitó al ayuntamiento la suspensión de la
concesión por causa de fuerza mayor que interrumpe el plazo
concesional, tal como viene recogido en la cláusula 9ª del PCAP.
11/27
Respecto a su insistencia en la resolución por mutuo acuerdo de
la concesión, advierte que ha quedado constatado en el expediente que
la concesión no puede resolverse por mutuo acuerdo, ya que concurren
diversos incumplimientos de obligaciones esenciales imputables a la
concesionaria.
Además, el informe aduce que el malestar que en la relación con
el ayuntamiento pueda sentir la concesionaria, no puede conducirle al
incumplimiento de sus obligaciones e incluso a no proceder al abono
del correspondiente canon. Recuerda que presentado recurso
contencioso administrativo ante la desestimación por silencio
administrativo del recurso de reposición formulado por liquidación del
canon correspondiente al ejercicio 2020, se ha dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 5, de Madrid, Sentencia de 9 de
febrero de 2023 por la que se desestima la demanda, entendiendo que
estaba obligado a su abono al seguir estando vigente la concesión sin
que sea posible su extinción por decisión unilateral del concesionario o
renuncia del mismo. Además, señala que se afirma en la sentencia que
no ha impugnado en vía jurisdiccional el acuerdo municipal de 8 de
abril de 2022 en el que se desestima su pretensión de resolución por
mutuo acuerdo, por lo que concluye que la concesión sigue vigente (y
no suspendida ni resuelta).
6. El 24 de octubre de 2023, el Servicio Jurídico del Ayuntamiento
de Leganés emite informe favorable a la resolución de la concesión por
incumplimiento de las obligaciones esenciales reguladoras de la
concesión, imputables al concesionario.
7. El 25 de octubre de 2023, el concejal delegado de Obras,
Mantenimiento, Infraestructuras y Patrimonio, formula propuesta de
resolución para desestimar las alegaciones presentadas por la
concesionaria; aprobar la resolución/extinción de la concesión de
dominio público por incumplimientos de obligaciones esenciales
12/27
imputables al concesionario, previo dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora; incautar la garantía definitiva constituida, debiendo además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada; solicitar informe a
la Intervención Municipal; recabar el correspondiente dictamen
preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y proceder a la suspensión
del plazo máximo para resolver y notificar la resolución, para la
solicitud del dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora
referido en el punto anterior.
8. Solicitado informe a la Intervención Municipal, la solicitud fue
contestada el 27 de octubre de 2023, en el sentido no emitir informe de
fiscalización al no resultar procedente, ni en esa fase del procedimiento
ni en ninguna otra posterior, a salvo de las actuaciones de control
financiero que puedan desarrollarse conforme a lo señalado. Todo ello
sin perjuicio de que el expediente se ajuste en todo momento al
procedimiento aplicable, incorporando los informes técnicos y jurídicos
que con arreglo a la misma procedan.
9. El 10 de noviembre de 2023, tuvo entrada en esta Comisión
Jurídica Asesora un oficio del Ayuntamiento de Leganés con remisión
del Decreto de la concejal delegada en materia de Contratación y
Compras, por delegación de competencias de la Junta de Gobierno
Local de fecha 28 de junio de 2023, de 2 de noviembre de 2023, por el
que se acuerda la suspensión del procedimiento por el tiempo que
medie entre la petición y la recepción del dictamen preceptivo a la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. No se ha
remitido la notificación a la concesionaria y a la compañía aseguradora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
13/27
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los
mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del
sector público?.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica
Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA
(?3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(?) c) Las solicitudes de
dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldespresidentes
de las mismas, y se cursarán a través del consejero
competente en relaciones con la Administración Local?).
La concesionaria ha formulado su oposición de forma expresa y
por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo
191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta
Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma
14/27
sustantiva que rige el asunto de fondo y la norma aplicable al
procedimiento (en el mismo sentido, el Consejo de Estado, así su
dictamen 167/2021, de 25 de marzo). En cuanto a lo primero, la
concesión cuya resolución se pretende se adjudicó el 2 de noviembre de
2016 por lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera. 2 de la LCSP/17: ?Los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación,
duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior?, resulta de
aplicación, en cuanto normativa de contratos públicos, el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Es criterio de esta Comisión (así, entre otros, el dictamen 33/17,
de 26 de enero y el dictamen 456/19, de 7 de noviembre) basado en
precedentes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
(dictamen 307/14, de 9 de julio) el considerar que, ante el silencio de la
normativa patrimonial sobre los procedimientos de extinción de las
concesiones demaniales y las remisiones que a la normativa de
contratos públicos efectúan tanto esa normativa como los pliegos de
cláusulas administrativas, a lo que se suma la importante corriente
doctrinal y jurisprudencial que defiende la naturaleza contractual de
las concesiones, resulta aplicable el procedimiento para la resolución
de contratos administrativos. A ello se suma, además, el carácter
garantista de este procedimiento para los derechos de los interesados.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual,
habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento
de su inicio (en este caso, el 26 de septiembre de 2023), lo que supone
la aplicación en el caso analizado de la LCSP/17. Además, ante la falta
de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las
disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público,
debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento
15/27
General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP),
referido específicamente al ?procedimiento para la resolución de los
contratos?. Con carácter subsidiario se ha de aplicar la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
No obstante, en cuanto al régimen jurídico aplicable, esta
Comisión no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en diversas sentencias, considera que la normativa aplicable tanto
desde el punto de vista sustantivo como de procedimiento es la vigente
a la fecha de formalización del contrato. En este punto resulta
significativa la Sentencia de 14 de abril de 2021, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (procedimiento 988/2019), contra la que se ha
interpuesto recurso de casación por la Comunidad de Madrid, admitido
a trámite por Auto de 6 julio de 2022 (recurso 4289/2021).
Sin perjuicio de lo que resulte del recurso de casación planteado
por la Comunidad de Madrid, siguiendo el criterio de esta Comisión
Jurídica Asesora, en este caso, en materia de procedimiento habrá que
estar a la LCSP/17, cuyo artículo 190, señala que ?dentro de los límites
y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el
órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los
contratos administrativos, (?) acordar su resolución y determinar los
efectos de ésta?.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en
cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o
asegurador ?si se propone la incautación de la garantía?. Por otro lado,
el apartado tercero artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación,
16/27
nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del
contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el
artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como
necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la
corporación.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia
para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En
este caso el contrato fue adjudicado por la Junta de Gobierno Local,
que era el órgano de contratación a tenor de lo dispuesto en la
disposición adicional segunda apartado 4 de la LCSP/17, al tratarse de
un municipio de gran población, por lo que la Junta de Gobierno Local
es también el órgano competente para la resolución.
En materia de procedimiento, en nuestro caso, se ha dado
audiencia a la concesionaria, la cual formuló alegaciones oponiéndose a
la resolución de la concesión por causa imputable a la empresa
adjudicataria planteada por la Administración. De igual modo, al
proponerse la incautación de la garantía se ha dado audiencia a la
compañía aseguradora, si bien no consta que haya formulado
alegaciones.
Figura en el expediente el informe de la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Leganés, que se ha incorporado al expediente tras el
trámite de audiencia lo que respeta la previsión del artículo 82.1 de la
LPAC (?la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del
informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la
solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran
parte del procedimiento?).
17/27
Sin embargo, aunque se ha solicitado el informe de la Intervención
municipal, esta ha contestado en el procedimiento denegando su
emisión, al no considerarlo preceptivo, lo que no es conforme con lo
dispuesto en el citado artículo 114.3 del TRLRL: ?3. Los acuerdos que,
previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación,
dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y
resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos?.
A este respecto es de señalar, que los efectos de la existencia de
vicios formales en el procedimiento han de ponderarse porque una
automática declaración de nulidad no se compadece bien con la
consideración de la nulidad del procedimiento como consecuencia
extrema derivada de los defectos padecidos en el mismo, de forma
acorde con la doctrina que aconseja administrar con moderación las
nulidades de pleno derecho estimando su existencia en aquellos casos
límite en que exista ausencia total del procedimiento. El Tribunal
Supremo ha considerado en su doctrina sobre la causa de nulidad
derivada de la falta de informes preceptivos que la misma lleva
aparejada la anulabilidad, que no la nulidad, del procedimiento en que
se ha omitido, entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 2000 (rec.
3170/1994) puesto que tal omisión no implica haber prescindido total
y absolutamente del procedimiento administrativo como establece el
artículo 47.c) de la LPAC, para la declaración de nulidad de pleno
derecho de un acto administrativo. En este mismo sentido, en relación
con la omisión del informe de la Intervención municipal en un
expediente de resolución contractual el dictamen 341/15, de 8 de julio,
del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, recogido en
nuestro dictamen 312/21, de 29 de junio. En este último dictamen
señalamos que ?contando el órgano competente con suficientes
elementos de juicio, jurídicos y técnicos, respecto de la decisión a
adoptar, la omisión del trámite constituye una mera irregularidad no
invalidante, determinante de anulabilidad (artículo 48.2 LPAC)?, lo que
18/27
es trasladable al caso que nos ocupa, sin perjuicio, de recordar al
órgano competente, como también hicimos en el dictamen 312/21, la
necesidad de que el informe de la Intervención municipal -que en este
caso es el que falta en el expediente- se incorpore al procedimiento y se
otorgue nueva audiencia a la empresa interesada, en la circunstancia
poco probable de que recogiera nuevos elementos cuyo
desconocimiento pudiera causarle indefensión.
Además, se ha incorporado al expediente un informe de la jefa del
Servicio de Gestión Económico Administrativa de 24 de octubre de
2023 que da respuesta a las alegaciones planteadas por la
concesionaria.
Hay que reseñar que este informe es posterior al trámite de
audiencia y, a este respecto, debemos recordar, como ya hicimos en el
dictamen 497/22 que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica
Asesora (así el dictamen 294/19, de 11 de julio; dictamen 155/18, de 5
de abril y el dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre otros
muchos) que la audiencia a los interesados debe practicarse
inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que
puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan
hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos
nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan
indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin
embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos
nuevos, como es el caso, aunque se hayan emitido con posterioridad al
trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no
procede la retroacción del procedimiento.
Finalmente, se ha formulado una propuesta de resolución en la
que se da contestación a las alegaciones de la empresa concesionaria y
se propone su desestimación, así como la resolución de la concesión
19/27
por incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil adjudicataria,
con incautación de la garantía.
En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, cuyo
incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el
artículo 212.8 de la LCSP/17, el criterio mantenido por esta Comisión
ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón,
que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos
preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión.
En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que
vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto
que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que
cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto
recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede
ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula
el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de
resolución de la Administración General del Estado, pero considera que
infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto
no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido considerando
aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Pues bien, no obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de
diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
20/27
Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad
de Madrid (Ley 11/2022), ha establecido un plazo específico para el
procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la
rúbrica, ?Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se
establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos?, establece que: ?La Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de
silencio administrativo de determinados procedimientos, queda
modificada como sigue... Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el
apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9.con la siguiente
redacción: «3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la
legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados
de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)?.
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos
iniciados tras su entrada en vigor, como es el caso, por lo que le resulta
de aplicación el plazo de ocho meses conforme a lo anteriormente
expuesto.
No obstante, el rigor temporal que supone la necesidad de
tramitar estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse
atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal
y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido
sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el
plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá
suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se
soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de
21/27
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de
no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.
En este caso, consta que se acordó la suspensión del
procedimiento para la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica
Asesora, el día 2 de noviembre de 2023, si bien no figura en el
expediente examinado la comunicación de dicho acuerdo a la empresa
concesionaria y a la compañía aseguradora, necesario para que dicha
suspensión surta efecto, aunque iniciado el procedimiento el 26 de
septiembre de 2023, a la fecha de emisión del presente dictamen no ha
trascurrido el plazo de ocho meses previsto por la normativa de la
Comunidad de Madrid, tras la modificación operada por la Ley
11/2002, anteriormente citada.
TERCERA.- Como señalamos, entre otros, en nuestro Dictamen
153/18, de 27 de marzo, la resolución es una de las prerrogativas de
las que dispone la Administración en la fase de ejecución de los
contratos administrativos ligada a la obligación de la Administración de
velar por la satisfacción del interés público que motivó la celebración
del contrato.
Por ello, la Administración puede, al igual que recoge el artículo
1124 del Código Civil, optar por exigir el cumplimiento del contrato (por
ejemplo, mediante la imposición de penalidades) o bien proceder a su
resolución, posibilidad a la que debería acudir tan solo en casos de
incumplimientos graves, como ya declaró el Tribunal Supremo en las
sentencias de 16 de mayo de 1997 (r. 12.105/1991) y 29 de mayo de
2000 (r. 5639/1994).
Esa opción depende de la Administración que, con ella, ha de
buscar que el incumplimiento contractual origine el menor daño
posible al interés público [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 25 de septiembre de 2003 (r. 1892/1995)].
22/27
Las sentencias de 30 de marzo de 2017 (r. 1053/2016) y 8 de
marzo de 2018 (r. 921/2015) del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid recuerdan la doctrina fijada en la del Tribunal Supremo de 24
de junio de 2004 en cuanto a que:
?(...) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato
perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de
la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia
en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su
prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha
naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser
sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones
asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación
esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales
o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la
Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de
tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el
sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la
prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o
haciendo imposible la realización de la prestación por parte del
contratista. O, dicho en otros términos, también en este ámbito de la
resolución contractual ha de observarse el principio de
proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento
afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no
realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar
el fin del contrato?.
En este caso, como hemos visto en los antecedentes, resulta del
expediente examinado que la empresa concesionaria ha procedido al
abandono de la actividad con cierre del establecimiento, lo que se
comunicó al Ayuntamiento de Leganés el 16 de marzo de 2020, sin que
posteriormente se haya reanudado la actividad concesional. Así se
constata con claridad en la Sentencia de 9 de febrero de 2023, del
23/27
Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5, de Madrid, recaída en
relación con el recurso interpuesto por la concesionaria contra la
resolución por la que se gira la liquidación al canon correspondiente al
año 2021. En dicha sentencia resulta acreditado que durante el año
2020 se giraron varias visitas de inspección (24 de junio, 22 de agosto,
19 y 20 de diciembre de 2020) en las que se constató que el local
estaba cerrado y no se ejercía actividad alguna y el 8 de abril de 2022,
la empresa concesionaria presentó un escrito reconociendo dicho cierre
e indicando que ?al no haber existido actividad desde marzo de 2020 y
no haber reiniciado el servicio, la empresa a la que represento, solicita
autorización del Departamento de Contratación del Ayuntamiento de
Leganés para poder acceder al local y proceder a la retirada de
maquinaria, mobiliario, vajilla y utensilios que en este momento están
presentes en el local?.
La empresa concesionaria ha alegado en su descargo que tuvo que
suspender la actividad por una serie de deficiencias estructurales del
edificio que impedían el normal desarrollo en la ejecución del contrato
con desaparición paulatina de la clientela, sumado a la declaración del
estado de alarma. Como hemos visto en los antecedentes de este
dictamen, por las citadas deficiencias estructurales, la mercantil
concesionaria presentó el 18 de enero de 2019 una solicitud de
incoación de procedimiento para la resolución de incidencias que
impedía el normal desarrollo de la ejecución del contrato. La
concesionaria interpuso recurso contencioso administrativo contra la
desestimación presunta de su solicitud que, por Sentencia de 10 de
septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 4, de Madrid, fue desestimado al entender que no se había
acreditado por la concesionaria los vicios ocultos alegados, que de
haber existido ?es seguro que hubieran aparecido antes de que le fuera
adjudicada la concesión, si se tiene en cuenta el largo período de tiempo
precedente en el que se venía desarrollando la actividad en el mismo
24/27
local?, pues según consta en la sentencia, la anterior concesionaria
desarrolló la actividad de hostelería durante quince años hasta llegar al
término de la concesión, sin que constase que durante ese tiempo se
pusieran de manifiesto las deficiencias que aduce la actual
concesionaria. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid [Sentencia de 30 de junio de 2022 (recurso
597/2021)].
De otro lado, aunque las circunstancias que aduce la empresa se
hubiera producido, la concesionaria dispone de cauces para exigir el
cumplimiento de las obligaciones de la Administración, sin dejar de
cumplir con las que a ella le corresponden.
En este punto, cabe recordar, como ha señalado esta Comisión
Jurídica Asesora (así el dictamen 210/17, de 29 de junio y el dictamen
19/23, de 19 de enero, entre otros), con carácter general, en el ámbito
de la contratación administrativa no puede admitirse la exceptio non
adimpleti contractus, como de forma constante viene señalando la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de 2 de
noviembre de 1983, señala que ?el fin del contrato privilegia a quien en
principio protege el fin público que con la obra pretende conseguirse, de
tal modo que el incumplimiento de la Administración no habilita al
contratista para incumplir él sus obligaciones [...]?.
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, el 16 de
marzo de 2020, la concesionaria solicitó el inicio de procedimiento para
la resolución contractual de mutuo acuerdo con la liquidación de la
concesión ?para que previa la ejecución por el Ayuntamiento de las obras
necesarias de salubridad y ornato de las que son conocedores se pueda
convocar un nuevo concurso más realista y adaptado a las
circunstancias existentes que permitan el desarrollo real de la actividad
hostelera en unas condiciones mínimas de equilibrio?. De igual forma y
en ese momento se comunica al ayuntamiento el cierre definitivo de la
25/27
actividad por deterioro de las instalaciones de tipo estructural que ha
provocado la desaparición de la clientela y el estado de alarma. Como
dice la referida Sentencia de 9 de febrero de 2023, ?la comunicación
realizada por el interesado referida al abandono de la actividad sólo
podría ser un supuesto de extinción de la concesión cuando mediara
acuerdo de la administración concedente, que debió intervenir en todo
caso para garantizar la conservación y uso del dominio público sobre el
que se ejercía la actividad, circunstancia no concurrente en el presente
caso?. Consta en el presente caso, que la Administración no dictó
resolución expresa desestimando la pretensión de resolución de
concesión administrativa por mutuo acuerdo hasta el 8 de abril de
2022, si bien, de conformidad con el artículo 24.1 de la LPAC, en los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o
interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo,
en el presente caso al tratarse de procedimiento cuya resolución
positiva significa transferir al solicitante o a terceros, facultades sobre
el dominio o servicio público. En consecuencia, como dice la sentencia,
?transcurrido dicho plazo pudo impugnar la desestimación de su
pretensión en vía jurisdiccional, lo que no aconteció, sin que, de
conformidad a los argumentos señalados, pueda resolver
unilateralmente el concesionario o dejar en suspenso las obligaciones
derivadas de la misma?.
Así las cosas, resulta claro que la empresa concesionaria ha
procedido de manera unilateral al abandono de la actividad lo que, por
sí solo y sin necesidad de entrar en el análisis de otros posibles
incumplimientos que se invocan en la propuesta, constituye causa
suficiente de extinción de la concesión al amparo de lo establecido en la
cláusula 27.2 f) del PCAP que contempla como tal ?el abandono o
26/27
renuncia unilateral del concesionario?, y que conforme a la cláusula 28
del PCAP ?faculta al órgano competente a extinguir la concesión?.
CUARTA.- Establecida la procedencia de la extinción de la
concesión deben analizarse sus efectos.
Así, ha de recordarse que, como pone de relieve el dictamen
890/2018 del Consejo de Estado: ?(?) El Tribunal Supremo ha
declarado en reiteradas ocasiones que, en caso de extinción de la
concesión por incumplimiento imputable al concesionario, la
Administración adquiere las instalaciones gratuitamente y libres de
cargas, sin abonar indemnización alguna, pues así resulta del artículo
101 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en este
sentido, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 4
de abril de 2017 y 1 de julio de 2015)?.
En el presente supuesto, estando acreditado el incumplimiento del
concesionario, ninguna duda ofrece que procede incautar la garantía
constituida, como contempla la cláusula 29 del PCAP y propone la
Administración consultante.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución de la concesión demanial de explotación de
local de hostelería en el Centro Cultural Las Dehesillas, sito en la
Avenida del Museo, n.º 4, adjudicada a la empresa TAMAR LAS
ARENAS, S.A., por abandono o renuncia unilateral del concesionario,
con incautación de la garantía.
27/27
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 644/23
Sr. Alcalde de Leganés
Pza. Mayor, 1 - 28911- Leganés
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3305.png)
Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
José Luis Gil Ibáñez
59.45€
14.86€
+ Información
![La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6760.png)
La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Guillermo García Rivera
13.60€
12.92€
+ Información
![Reclamación de humedades. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7700.jpg)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2920.png)
El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas
María Jesús Gallardo Castillo
17.00€
16.15€
+ Información