Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0636/23 del 29 de noviembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/11/2023

Num. Resolución: 0636/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Ajalvir, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que habían de regir la contratación mediante procedimiento abierto y una pluralidad de criterios, del servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.

Tesauro: Actos revisables

Actos que lesionen derechos y libertades

Actos contrarios al ordenamiento jurídico

Nulidad

Pliegos de contratación

Desistimiento

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde

de Ajalvir, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio del

Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que

aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los

pliegos de prescripciones técnicas que habían de regir la contratación

mediante procedimiento abierto y una pluralidad de criterios, del

servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del

Ayuntamiento de Ajalvir.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento

de Ajalvir, en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado

en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 621/23, comenzando

el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

Dictamen n.º: 636/23

Consulta: Alcalde de Ajalvir

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 29.11.23

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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de

la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de

noviembre de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen está acompañado del

expediente correspondiente al procedimiento, comprensivo de diversa

documentación numerada y foliada, junto con el acuerdo del pleno de

5 de octubre de 2023, en el que se acordó suspender el plazo máximo

legal para resolver el procedimiento, por el tiempo que mediare entre

la petición del dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid y su efectiva recepción, ex. artículo 22.1, letra

d) de la Ley de Procedimiento de las Administraciones Públicas,

39/2015, de 1 de octubre, en adelante LPAC.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes

hechos, de interés para la emisión del dictamen:

1.- El día 19 de noviembre de 2021 la Junta de Gobierno del

Ayuntamiento de Ajalvir adoptó el acuerdo de aprobar, los pliegos de

cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones

técnicas que habrían de regir la contratación mediante procedimiento

abierto y una pluralidad de criterios del servicio de colaboración para

la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.

El objeto del contrato de referencia comprende el desarrollo de

los servicios de colaboración y asistencia técnica, material e

informática, con el ejercicio de las funciones de gestión recaudatoria

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en vía voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, ya tengan la

calificación de ingresos de Derecho público o privado, comprendiendo

la realización de aquellos trabajos de colaboración que no impliquen

ejercicio de autoridad, en orden a conseguir la máxima eficacia en la

cobranza y gestión de los recursos municipales, de conformidad con el

Pliego de Prescripciones Técnicas.

Se especifica que, no obstante, las funciones de recaudación

municipal propiamente dichas están reservadas a funcionarios, en

este caso al funcionario tesorero municipal de Ajalvir.

La forma de adjudicación del contrato prevista en los pliegos fue

la propia del procedimiento abierto, en el que todo empresario

interesado podría presentar una proposición, quedando excluida toda

negociación de los términos del contrato con los licitadores.

El valor estimado del contrato, ascendía a 616.139,00 ?, más

129.389,19 ?, correspondientes al 21 % de IVA vigente, por el periodo

total del contrato, incluidas las posibles prórrogas y su duración era

de 3 años y otro año más, de eventual prórroga. De ese modo,

conforme a lo prevenido en el artículo 22.1.b de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26

de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17), el contrato quedaba sujeto

a regulación armonizada, por ser su valor estimado superior a

221.000 ?.

La retribución del contratista estaba determinada en los pliegos

en función del volumen o de los resultados concretos que se

obtuvieran por las gestiones y servicios realizados por la empresa

adjudicataria, tomándose como índice los ingresos recaudados en vía

voluntaria y ejecutiva, en la forma determinada en los pliegos.

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En cuanto a la adjudicación del contrato, la cláusula décima del

PCAP recogía los criterios de adjudicación, disponiendo que se llevaría

a cabo atendiendo a una pluralidad de criterios y en aplicación del

artículo 145 y de los artículos 154 a 157 de la LCSP, conforme a los

términos y requisitos establecidos en dicho texto legal, indicando que,

la puntuación máxima a obtener sería la de 100 puntos, siendo

rechazadas las propuestas que no superasen los 70 puntos.

Los criterios que habrían de servir de base para la adjudicación,

con la ponderación atribuida a cada uno de ellos, eran los siguientes:

A. Criterios que no dependen de un juicio de valor: valor total de

60 puntos.

A.1. Oferta económica. Se le asigna una puntuación máxima

de 40 puntos y los PCAP recogen una fórmula para su distribución,

fijando igualmente parámetros para la detección de las posibles

ofertas desproporcionadas.

A.2. Criterios técnicos, valorables sobre un máximo de 20

puntos.

Se asignan 4 puntos a la implantación del servicio de

administración electrónica, de conformidad con lo previsto en la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en

cuanto al acceso electrónico de los ciudadanos que admita la consulta

de las deudas pendientes y el histórico de recibos y liquidaciones

pagadas; 8 puntos al pago de deudas online; 4 puntos a la emisión de

certificados y liquidaciones o autoliquidaciones y otros 4 puntos a la

domiciliación de recibos.

B. Criterios que dependen de un juicio de valor: valor total 40

puntos.

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B.1 Proyecto técnico, a valorar con un máximo de 25 puntos.

Se valorará la idoneidad del proyecto de trabajo que se presente a

los servicios para los que se interesa la colaboración. En especial, los

medios humanos y materiales de que disponga la empresa licitadora;

los resultados obtenidos en su colaboración con otras

administraciones locales; su modelo de control de gestión y,

finalmente, la claridad y puntualidad de la información suministrada

al ayuntamiento.

B.2 Mejoras, a valorar con un máximo de 15 puntos.

Se aclaraba que se valoraría la relación de mejoras propuestas

por el licitador que estuvieran relacionadas con el objeto del contrato

y que contribuyeran a prestar ?un mejor servicio al ciudadano?. Para

otorgar estos puntos se tendrían en cuenta los siguientes aspectos:

- Que el tiempo de la puesta en marcha del servicio fuera el

menor posible, indicando: ?Se valorará el plazo ofertado de puesta en

funcionamiento e inicio del servicio. Los licitadores deberán justificar

debidamente el plazo y proyecto de cumplimiento objetivo del mismo.

En todo caso la Mesa de Contratación valorará la viabilidad de las

propuestas y las puntuará en razón a dicha viabilidad. El

incumplimiento del plazo de inicio ofertado podrá ser penalizado,

pudiendo resolverse el contrato por decisión de esta Administración al

ser considerada una obligación contractual esencial, a los efectos del

artículo 223 del ROL 3/2011. Máximo de 5 puntos.

- Cualesquiera otras mejoras relacionadas con el servicio, que

mejorasen la gestión y contribuyeran expresamente a la mejor

prestación del mismo para los ciudadanos, siempre relacionadas con el

objeto del contrato. Máximo de 10 puntos?.

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2. Aprobados los correspondientes pliegos de contratación

mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de

2021, se procedió a publicar el anuncio de licitación en la Plataforma

de Contratación del Sector Público, el día 25 de diciembre de 2021

(folios 36 a 40).

3. Según se indica, fueron seis las empresas que presentaron

ofertas a la licitación: Servicios de Colaboración Integral, SLU; ATM

Grupo Maggioli, S.L.; Asesores Locales Consultoría, S.A.;

Colaboración Tributaria Madrid, S.L.; Gestión Informática Local, S.A.

y Martínez Centro de Gestión, S.L.

4. Con posterioridad, de acuerdo con lo ordenado por la Alcaldía

y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3 d) 3º del Real

Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen

Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación

de carácter nacional; consta en el expediente un informe de 29 de

junio de 2023, emitido por el titular de la Secretaría del Ayuntamiento

de Ajalvir, analizando el desarrollo, los trámites y el carácter del

eventual procedimiento de revisión de oficio del pliego de licitación del

servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del

Ayuntamiento de Ajalvir.

El informe recoge una propuesta de resolución, que plantea:

- Iniciar un procedimiento para la revisión de oficio del pliego de

licitación del servicio colaboración para la recaudación voluntaria y

ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, con fundamento en la causa de

nulidad del artículo 47.1 de la LPAC y del art. 147 de la LCSP/17 y

del principio de igualdad, al preverse ?? mejoras que no están

suficientemente especificadas en el pliego y sin concreción, art. 145.7,

147.2 LCSP y art. 67 RDLCAP, siendo defecto de nulidad?.

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- Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado,

dado que la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil

reparación, como son los propios de proseguir con el procedimiento de

contratación a sabiendas de la posible nulidad del pliego.

- Notificar el inicio del procedimiento a los interesados, para que

en el plazo de diez días presentasen las alegaciones y sugerencias que

considerasen necesarias.

- Abrir un periodo de información pública por plazo de veinte

días, publicándose la iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial

de la Comunidad de Madrid y en la sede electrónica de ese

ayuntamiento.

- Dar traslado del expediente a los servicios municipales, una vez

finalizado el trámite de audiencia a los interesados y el periodo de

información pública, para que informasen las alegaciones

presentadas.

- Remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico,

para la emisión de informe-propuesta.

- Con los informes anteriores, trasladarse el expediente a la

Comisión informativa del Pleno para su estudio y propuesta de

aprobación, que se elevaría al Pleno en la próxima sesión que se

celebrase.

- Solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, una vez realizados todos los trámites

anteriores, adjuntando la propuesta de resolución.

- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento

por el tiempo que mediare entre la petición del dictamen a la

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Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y la recepción

del mismo.

- Recibido el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, dado el carácter previo y vinculante del

mismo, elevar el expediente al Pleno en la siguiente sesión que se

celebrase.

Al informe de la Secretaría municipal se adjuntaba otro, de fecha

9 de mayo de 2022, encargado por el ayuntamiento a una consultoría

especializada en contratación pública, analizando la eventual revisión

de oficio de los pliegos de contratación los que se refiere el

procedimiento, en cuyas argumentaciones se fundamentaba.

En el mismo se concluye que, se reputa nula de pleno derecho la

regulación de la evaluación de las mejoras que contempla la Cláusula

Décima B.2 del PCAP, tanto la valorada con 5 puntos, como la

valorada con 10 puntos. Subsidiariamente, se considera que serían

anulable.

Por lo expuesto, se estima que debe procederse a la incoación de

un expediente de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho o,

subsidiariamente, de un expediente de declaración de lesividad, con

suspensión del proceso de licitación, al amparo del art. 108 LPAC.

El mismo informe efectúa diversas consideraciones y un análisis

sobre la competencia y el procedimiento a desarrollar, en ambos

casos.

5. Se emitió a continuación dictamen por parte de la Comisión

Informativa del Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir, de fecha 5 de julio

de 2023, proponiendo al Pleno municipal la adopción del acuerdo de

iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Junta

de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de

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cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones

técnicas para la contratación por procedimiento abierto y pluralidad

de criterios del servicio de colaboración para la recaudación

voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir; así como

suspender la ejecución del acto administrativo impugnado,

enumerando los trámites a seguir en el procedimiento, conforme a lo

propuesto por la Secretaría.

6. El día 7 de julio de 2023, el secretario del Ayuntamiento de

Ajalvir certificó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir

adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de julio de 2023, acordando

el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto, la suspensión

de la ejecución del acto objeto de la revisión y los trámites a seguir.

TERCERO.- En relación con el procedimiento de revisión de

oficio sometido a consulta, iniciado por acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Ajalvir adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de

julio de 2023, resultan acreditados los siguientes trámites:

1.- El día 27 de julio de 2023, se procedió a solicitar la inserción

en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del anuncio de que

se había iniciado el procedimiento de revisión de oficio del Pliego de

licitación aplicable a la contratación del servicio de colaboración para

la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir;

concediendo un trámite de audiencia y, en su caso, de información

pública por plazo de 20 días, a que quienes se tuvieran por

interesados en dicho expediente, a fin de que pudieran comparecer y

formular cuantas alegaciones, sugerencias o reclamaciones tuvieran

por conveniente, según el acuerdo del pleno municipal de fecha 6 de

julio de 2023.

2.- El día 30 de julio de 2023 se cursaron diligencias de

notificación singular a cada uno de los 6 licitadores que habían

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presentado sus ofertas al concurso, concediéndoles durante 10 días,

un trámite de audiencia y alegaciones, para que pudieran concurrir y

formular cuantas manifestaciones, sugerencias o reclamaciones

tuvieran por conveniente, según acuerdo del pleno municipal de 6 de

julio de 2023.

Se adjuntaba la copia del expediente, con índice de documentos,

numerados, sellados y firmados y se comunicaba a los licitadores que

en dicho Acuerdo se había también decretado la suspensión de la

ejecución del acto impugnado, por mor de los argumentos recogidos

en el informe de la Secretaría y los de la consultoría, que hacía suyos

el secretario municipal y aprobó el Pleno del día 6 de julio de 2023.

3.- Constan los registros de salida de las seis diligencias de

notificación efectuadas, con fecha 1 de agosto de 2023, así como los

localizadores de su envío postal.

También consta la publicación del anuncio del procedimiento, en

el apartado ?Administración Local? del BOCM n.º 183, de 3 de agosto

de 2023.

4.- Consta un breve informe de 22 de septiembre de 2023, de los

servicios técnicos municipales, indicando que, visto el expediente de

revisión de oficio, las notificaciones practicadas a las 6 empresas

licitadoras y el anuncio publicado en el BOCM, se comprueba que no

se habían presentado alegaciones, sugerencias o reclamaciones en el

período de información pública de dicho expediente, ni tampoco por

parte de los licitadores emplazados para darles audiencia, por lo cual

procedería la prosecución del expediente.

5.- Se han adicionado otros dos informes de fecha 16 de octubre

de 2023, suscritos por el secretario-interventor del Ayuntamiento de

Ajalvir, con el visto bueno del alcalde, certificando que con fecha 31

de julio de 2023, se procedió por esa Secretaría a remitir por correo

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emplazamiento para dar audiencia a los interesados (los licitadores)

en el procedimiento de revisión de oficio del pliego de licitación del

servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del

Ayuntamiento de Ajalvir, siendo los interesados a quienes se notificó

los representantes de las seis (6) empresas que se presentaron a dicha

licitación.

Asimismo, se certifica que ninguna de las 6 empresas a las que

se remitió el escrito de emplazamiento para darles audiencia había

efectuado alegaciones, ni presentado ningún escrito de oposición u

otra documentación.

En el segundo certificado, el secretario-interventor del

Ayuntamiento de Ajalvir, con el visto bueno del alcalde, constata que

en el Boletín de la Comunidad de Madrid n.º 183, página 145 del día

3 de agosto de 2023, se había publicado anuncio de la información

pública del expediente de revisión de oficio del acto administrativo

pliego de licitación del servicio de colaboración para la recaudación

voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, por trámite de

audiencia de veinte (20) días, estando expuesto desde el día 4 de

agosto de 2023 hasta el 4 de septiembre de 2023.

De igual forma, certificaba que, durante dicha fase de

información pública, tras su publicación en el BOCM, no se había

presentado ninguna alegación, ni reclamación de ningún tipo.

6.- El 29 de septiembre de 2023, de conformidad con lo

establecido en el artículo 175 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,

aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, se

emitió un informe- propuesta de la Secretaría municipal, relatando la

tramitación desarrollada y, con fundamento en la argumentación

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recogida en el informe de la consultoría, que incorpora y hace propia,

propone:

- Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de

Gobierno de 19 de noviembre de 2021 por el que se aprobó la

tramitación del expediente de contratación por procedimiento abierto

y la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y pliegos

de condiciones técnicas para la licitación y contratación del servicio

colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del

Ayuntamiento de Ajalvir.

- Determinar que no procede indemnizar a ninguno de los

licitadores, al no haber sido solicitado ni habérseles ocasionado

ningún perjuicio económico, lo que se incardina sensu contrario en los

artículos 106.4 de la LPAC.

- Notificar a los interesados la declaración de nulidad del acto

administrativo, cuando tras solicitar dictamen a la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid se reciba el dictamen favorable a

la propuesta de revisión municipal.

- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento

de revisión de oficio, por el tiempo que mediare entre la petición del

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid y su recepción.

7.- Finalmente, consta la certificación del secretario- interventor

del ayuntamiento, de fecha 18 de octubre de 2023, en la que se indica

que el día 5 de octubre de 2023, el Pleno de la Corporación Municipal,

hizo suyo el informe-propuesta de la Secretaría, de fecha 28 de

septiembre de 2023, que incluye en su cuerpo el previo informe de

Secretaría de fecha 29 de junio 2023 y el informe de la consultoría

anteriormente aludido, de 9 de mayo de 2022.

13/29

También se acordó en el mismo pleno del día 5 de octubre,

solicitar dictamen a esta la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid y suspender el plazo máximo legal para

resolver el procedimiento, por el tiempo que mediara entre la petición

del referido dictamen y su recepción, ex. artículo 22.1.d) de la LPAC.

No consta en el expediente la comunicación de dicha suspensión

a los interesados.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio

tramitado por el Ayuntamiento de Ajalvir, a solicitud de su alcalde,

remitido a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c)

del ROFCJA.

El Ayuntamiento de Ajalvir está legitimado para recabar

dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado

apartado 1 en relación con el 3.1.f). b del artículo 5 de la Ley 7/2015,

que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las

entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid

para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones

administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

14/29

Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación,

habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la LCSP/17, de

aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de

su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos

preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos -que

merecen la consideración de actos separables-, se efectuará de

conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.

Hay que tener en cuenta al respecto, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 22 de octubre de 2021 (recurso de casación n.º

2130/2020) que considera que el procedimiento de revisión de oficio

es aplicable plenamente a los efectos de declarar la nulidad de actos

administrativos firmes adoptados en las fases de preparación,

adjudicación o ejecución del contrato, en los supuestos previstos en

que concurran las causas de nulidad previstas en la normativa de

procedimiento administrativo común, actualmente, el artículo 47 de la

LPAC y/o en la LCSP/17, que contempla causas específicas en

materia contractual, en su artículo 39.

El artículo 106.1 de la LPAC, al igual que lo hacía el artículo

102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), establece la posibilidad de que las Administraciones

públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o

que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en

el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a

revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en

el artículo 47.1 de la LPAC (artículo 62.1 LRJ-PAC) y, desde el punto

de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad

administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado

dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste

tenga sentido favorable.

15/29

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de

revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del

órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado

supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la

LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse

hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter

general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las

Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y

con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en

la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de

sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de

sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en

la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los

artículos 106 a 111 de la LPAC.

En el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio se ha

iniciado de oficio, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de

Ajalvir adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de julio de 2023, que

también acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo

16/29

impugnado, de conformidad con el artículo 108 de la LPAC, dado que

la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación,

como son los propios de proseguir con el procedimiento de

contratación a sabiendas de la posible nulidad del pliego.

Continuando el análisis del procedimiento, el acuerdo de inicio

del procedimiento se ha notificado a las empresas que habían

concurrido a la licitación, además de publicarse en el BOCAM, por si

hubiera otros posibles interesados.

Consta la emisión de informe jurídico por parte del secretariointerventor municipal, que se apoya en el de una consultoría

contratada por el ayuntamiento y también se ha emitido informe por

los servicios técnicos del Ayuntamiento de Ajalvir, ambos favorables a

la revisión de oficio.

Posteriormente, el día 5 de octubre de 2023, el Pleno de la

Corporación Municipal, hizo suyo el informe-propuesta de la

Secretaría, de fecha 28 de septiembre de 2023, que incluye en su

cuerpo el anterior informe de fecha 29 de junio 2023 y el emitido por

la consultoría, de 9 de mayo de 2022, antes aludidos.

También se acordó en el mismo Pleno del día 5 de octubre,

solicitar dictamen a esta la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid y suspender el plazo máximo legal para

resolver el procedimiento por el tiempo que mediara entre la petición

del referido dictamen y su recepción, ex. artículo 22.1.d de la LPAC.

No consta en el expediente la comunicación de dicha suspensión

a los interesados, por lo que salvo que efectivamente existiera, no

podría tenerse por suspendido el procedimiento, desde el día 6 de

noviembre - día de entrada de la solicitud de dictamen en el registro

de esta Comisión Jurídica Asesora- y el de su efectiva recepción por el

peticionario.

17/29

En cuanto al plazo de resolución del procedimiento, al tratarse

de una solicitud de revisión de oficio iniciada de oficio, el transcurso

del plazo de seis meses desde su inicio determinaría la caducidad del

procedimiento.

Sea como fuera, en este caso, aun sin considerar la suspensión

del procedimiento, habiendo comenzado mediante el acuerdo del

Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir 6 de julio de 2023, debemos

concluir que el procedimiento no se encuentra caducado a la fecha de

la emisión de este dictamen.

TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta

Comisión (por ejemplo en los dictámenes núm. 522/16 de 17 de

noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de

marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una

potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus

actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción

contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de

expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser

objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio

de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la sentencia del

Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos

supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la

máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de

pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de

noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada

jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como ?(?) un medio

extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero

procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se

fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad

18/29

es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o

absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco

propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de

impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial

ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril

de 2019 (recurso 1187/2017):

«El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho

constituye un cauce extraordinario para, en determinados y

tasados supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas

decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más

groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la

seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es

vulnerada de manera radical. Por ello, dada la ?gravedad? de la

solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo

hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)».

Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un

procedimiento excepcional, que sólo puede seguirse por alguno de los

supuestos tasados previstos a tal fin y que ?debe ser abordado con

talante restrictivo?.

En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la

regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga

de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la

Administración, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de

21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- Procede a continuación analizar la concurrencia de la

causa de nulidad invocada en relación con el acto de aprobación de

19/29

los Pliegos rectores de la licitación del servicio colaboración para la

recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.

Según lo indicado anteriormente, la nulidad de los pliegos se

plantea con fundamento en la causa de nulidad del artículo 47.1a) de

la LPAC y del art. 145.7 de la LCSP/17 y del principio de igualdad, de

aplicación en materia contractual, al preverse como uno de los

criterios de selección ??mejoras que no están suficientemente

especificadas en el pliego y sin concreción, art. 145.7, 147.2 LCSP y

art. 67 RDLCAP, siendo defecto de nulidad?.

De esa forma se cuestiona la introducción en los pliegos de

contratación de las mejoras, como criterios de adjudicación de este

contrato, en la forma en que se efectúa, por considerar que adolecen

de su imprescindible determinación.

Recordemos que, en este caso, se previeron determinadas

mejoras, como criterio de selección del contratista, a valorar con un

máximo de 15 puntos, en la Cláusula Décima B.2 del PCAP.

Allí, se indicaba que se valorarían las mejoras propuestas por los

licitadores, que estuvieran relacionadas con el objeto del contrato y

que contribuyeran a prestar un mejor servicio al ciudadano y que,

para otorgar estos puntos, se tendrían en cuenta los siguientes

aspectos:

- Respecto de un máximo de 5 puntos, que el tiempo de la puesta

en marcha del servicio fuera el menor posible, indicando: ?Se valorará

el plazo ofertado de puesta en funcionamiento e inicio del servicio. Los

licitadores deberán justificar debidamente el plazo y proyecto de

cumplimiento objetivo del mismo. En todo caso la Mesa de Contratación

valorará la viabilidad de las propuestas y las puntuará en razón a

dicha viabilidad. El incumplimiento del plazo de inicio ofertado podrá

20/29

ser penalizado, pudiendo resolverse el contrato por decisión de esta

Administración al ser considerada una obligación contractual esencial,

a los efectos del artículo 223 del ROL 3/2011. Máximo de 5 puntos?.

- Asignándoles un máximo de otros 10 puntos, que las mejoras

propuestas contribuyeran a la mejor prestación del servicio a

contratar, señalando de forma general: ?Cualesquiera otras mejoras

relacionadas con el servicio, que mejorasen la gestión y contribuyeran

expresamente a la mejor prestación del mismo para los ciudadanos,

siempre relacionadas con el objeto del contrato. Máximo de 10 puntos?.

Corresponde analizar si tales previsiones se ajustan a la

normativa aplicable.

La LCSP/17 dispone en su artículo 145 que la adjudicación de

los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de

adjudicación, pretendiendo la mejor relación calidad-precio y

buscando obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, que

respondan lo mejor posible a sus necesidades. Ello supone establecer

criterios económicos y cualitativos, procediendo establecer más de un

criterio de adjudicación cuando el órgano de contratación considere

que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por

otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución y

en los contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén

perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los

plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el

contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor

determinante de la adjudicación? artículo 145.3, letras b) y g)-, entre

otros supuestos.

Por lo demás, lógicamente, los criterios de adjudicación se

establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares

o en el documento descriptivo y deberán figurar en el anuncio que

sirva de convocatoria de la licitación. En cuanto a sus requisitos ? ex.

21/29

artículo 145.5, letras a), b) y c)-, tales criterios de selección estarán

vinculados al objeto del contrato; deberán ser formulados de manera

objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no

discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al

órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, debiendo

garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en

condiciones de competencia efectiva, yendo acompañados de

especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la

información facilitada por los licitadores, con el fin de evaluar la

medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En

caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de

la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

La revisión de oficio que analizamos afirma que se ha producido

la vulneración del derecho de igualdad de los licitadores, al haberse

previsto en los pliegos rectores de la contratación, el ofrecimiento de

determinadas mejoras, consideradas como criterios de adjudicación,

cuya ponderación no se encuentra suficientemente especificada y que,

por tanto, dejan un margen de valoración excesivo en la selección del

contratista, vulnerando así lo previsto en el artículo 145.7 LCSP, que

dispone que las mismas deberán mantener una necesaria vinculación

con el objeto del contrato y establecerse: ?? de manera ponderada,

con concreción de los requisitos, límites, modalidades y características

de las mismas?.

Conceptualmente, el mismo precepto dispone que: ?se entiende

por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que

figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones

técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas

prestaciones, ni del objeto del contrato? y señala que, las mejoras

propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y

no podrán ser objeto de modificación.

22/29

El necesario detalle sobre la forma de valorar las mejoras ?y en

general, de todos los criterios de adjudicación que prevean los pliegos

rectores de los contratos- se relaciona directamente con los principios

de seguridad jurídica, de transparencia y con el de la igualdad de

trato, que resultan ser pilares de la contratación pública. Además, la

hipotética selección de un contratista en aplicación de unos pliegos

que no fueran suficientemente precisos, podría determinar la lesión

efectiva del derecho de todos los licitadores a ser tratados en pie de

igualdad en el desarrollo del procedimiento contractual e, incluso,

vulnerar su derecho de defensa, puesto que, desconociendo las

razones de una hipotética valoración menos ventajosa de algunos de

ellos, difícilmente podrían intentar recurrirla.

Como señala la Resolución 750/2022, de 23 de junio de 2022,

del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en

adelante, TARC), toda regla de adjudicación y ponderación debe ser

publicada y conocida con carácter previo por los licitadores, como

bien advirtiera la STJUE de 24 de noviembre de 2008,

Alexandroupulis [que valida el criterio ya adoptado por la STJUE de

24 de enero de 2008 (Lianakis) (EDJ 2008/1062)], al afirmar que una

entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en

un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes

de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios

relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de

condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto

previamente en conocimiento de los licitadores.

Dicha Resolución 750/2022, afirma que: ?esta misma doctrina

resulta aplicable a los criterios sujetos a juicio de valor, que exigen

realizar una ponderación de su aplicación al caso y su justificación en

cuanto a su elección, pero no así de los de índole automática, que por

su propia naturaleza son de más fácil justificación. Así se ha concluido

con el precio, que respeta el único límite fijado por la Ley, sin perjuicio

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de cumplir en cuanto a su fijación todas las disposiciones establecidas

al efecto ya señaladas en el anterior Fundamento de Derecho, y que ?

en todo caso? es público, notorio y conocido por todos los licitadores que

quieran tomar parte en esta licitación?.

Con igual criterio, la Resolución 1226/2020 del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de

noviembre de 2020 (EDD 2020/42873) incide en todo ello señalando:

«comenzando por el análisis de la motivación de estos criterios de

adjudicación, debe recordarse que los criterios dependientes de un

juicio de valor deben estar lo suficientemente definidos en los Pliegos,

de modo que no dejen al órgano de contratación una libertad ilimitada

para la emisión del juicio de valor y, con este, una libertad absoluta de

elección entre las ofertas presentadas (por todas, puede citarse la

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- de 4 de

diciembre de 2003, asunto C 448 / 01, EVN y Wienstrom). En el

supuesto ahora analizado, lo cierto es que, si bien los Pliegos han

determinado ciertos hitos a ponderar en la valoración, también lo es

que no se han asignado puntuaciones limitadas e individualizadas

para cada uno de ellos, fijándose una sola banda de valores a aplicar

globalmente a la memoria técnica (de 0 a 50 puntos). Ello determina

que el órgano de contratación va a tener mayor discrecionalidad técnica

a la hora de valorar las ofertas, si bien ésta debe ser aceptada con

ciertos límites, de modo que deban respetarse siempre unos requisitos

mínimos de motivación que permitan a los licitadores conocer qué

concretos aspectos han sido ponderados para llegar a la puntuación

global que se atribuya por la mesa de contratación a cada oferta. En

efecto, por todas puede citarse la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de

2017 (Recurso 2504/2015), cuando señala que ?la discrecionalidad

técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de

contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara

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24/29

cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre

todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación.

Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza,

requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios

conocimientos especializados?. Y es que, en efecto, la motivación de los

criterios subjetivos dependientes de un juicio de valor no puede dejarse

a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o del

servicio técnico que le asista, puesto que ello puede generar

arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes».

Al efecto, el art. 151 de la LCSP exige que el acuerdo de

adjudicación esté motivado (?La resolución de adjudicación deberá ser

motivada?) y también que deberá contener ?la información necesaria

que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación

interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de

adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente (...) b)

... un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores,

incluyendo al adjudicatario c) En todo caso, el nombre del

adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del

adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de

este con preferencia respecto de las que hayan presentado los

restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas...?.

De la simple lectura de este precepto se deduce la necesidad de

que se ponderen y concreten los criterios de valoración -en este caso

las mejoras-, de forma que se permita a los licitadores cuya propuesta

no resulte ser la mejor valorada, conocer las razones a que obedece

esa decisión y así puedan, eventualmente, interponer recurso

suficientemente fundado contra la adjudicación.

Ciertamente, en el caso que venimos analizando los pliegos que

nos ocupan, en el apartado de las mejoras introducidas como criterios

de selección, no garantizan la igualdad de trato de todos los

25/29

licitadores, dado que plantean la asignación de un total de 15 puntos

de forma enteramente libre para la mesa de contratación, que sólo

estaría sujeta a un genérico mandato teleológico, consistente en

determinar su reparto, buscando: ?la mejor prestación del servicio

para los ciudadanos?.

No obstante lo expuesto, en este caso, habida cuenta la

suspensión del procedimiento contractual, que no ha llegado siquiera

a ser adjudicado; difícilmente se puede concluir que se hayan

lesionado efectivamente derechos o libertades susceptibles de amparo

constitucional de los competidores, situación que nos lleva a

considerar improcedente la revisión de oficio analizada por la causa

del artículo 47.1, letra a) de la LPAC.

Tampoco parece procedente entender de aplicación al caso, las

restantes causas de nulidad de pleno derecho del mismo artículo de la

LPAC, ni las del artículo 39.2 de la LCSP/17, que se refieren a

contratos ya celebrados o adjudicados, con particular mención a los

celebrados sin solvencia adecuada, crédito, publicidad o con

inobservancia de los plazos de formalización, hacienda inviable la

interposición de los recursos procedentes.

Sea como fuera, debemos recordar que el artículo 152 de la ley

9/2017, habilita la posibilidad de que el órgano de contratación

desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o

celebrar este contrato, antes de su formalización, notificándolo a los

candidatos o licitadores e informando también a la Comisión Europea

de esta decisión, cuando el contrato haya sido anunciado en el ?Diario

Oficial de la Unión Europea?, con las consecuencias que en dicho

precepto se indican.

En relación con la figura del desistimiento, el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado en las

26/29

resoluciones 323/2016, de 29 de abril, dictada en el recurso

208/2016 y en la 697/2018, de 14 de septiembre, dictada en el

recurso 622/2018, que dicha institución ?se configura como un

mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la

celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento

para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable,

evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las

partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la

Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos

que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es

necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito,

en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa

en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del

contrato?.

Sobre el carácter de los vicios que podrían determinar el

desistimiento, debemos indicar que no existe una postura unívoca.

Así, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

(Acuerdo n.º 11/2014) como el de Andalucía (Resolución n.º 59/2015)

han entendido que no se puede admitir el desistimiento si este no se

refiere a vicios de nulidad de pleno derecho, puesto que solamente

estos son insubsanables. En igual sentido se pronunció el Tribunal

Catalán de Contratos del Sector Público en la Resolución n.º

214/2020, de 17 de junio, donde se expone que ?la doctrina sostiene

que no es suficiente cualquier ilegalidad o defecto de tramitación, sino

que las irregularidades deben de ser constitutivas de un vicio de

nulidad de pleno derecho, que impidan continuar el procedimiento o que

comporten una valoración de las ofertas contraria a los principios

rectores de la contratación pública, y que consten debidamente

motivadas (entre muchas otras, las resoluciones 108/2017, 70/2017 y

142/2015 de este tribunal, las resoluciones del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales n.º 118/2020, 451/2018,

427/2017; 27/2017 y 1004/2015, las resoluciones del Órgano

27/29

Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 168/2019 y

65/2018, las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación

Pública de la Comunidad de Madrid 1/2018, 181/2017, 243/2016,

241/2016, 117/2015 y los acuerdos del Tribunal Administrativo de

Contratos Públicos de Aragón 24/2017 y 23/2017)?.

No obstante, el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales (TACRC), en su Resolución n.º 263/2012 adoptó una

postura menos tajante, donde consideraba que el desistimiento ?es

una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica,

en relación con los medios generales previstos en la Ley, para la

revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad

prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de

régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común?. Por este motivo, admite el desistimiento

cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de

las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea

reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate

de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan

subsanación dentro del curso del expediente de licitación. En ese

sentido la Resolución del mismo TACRC n.º 664/2017, de 14 de julio,

la Sentencia del TSJ de Asturias de 31 de enero de 2014 (Roj STSJ AS

147/2014), el Informe 15/2009, de la Comisión Consultiva de

Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía y el dictamen

de la Abogacía del Estado de 18 de febrero de 2016. (A.G. FOMENTO

1/2016) que, pronunciándose sobre la Resolución del TACRC 4/2016,

que había anulado una cláusula de un Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares, señaló, tras indicar que la misma estaba

incursa en vicio de anulabilidad y no de nulidad absoluta:

?Efectivamente, es cierto que la resolución n.º 4/2016 sólo afecta a los

concretos expedientes de contratación que fueron objeto de recurso. Es

cierto también que el propio TACRC aprecia falta de legitimación en los

28/29

licitadores que, habiendo concurrido a la licitación, impugnan después

la adjudicación, alegando la ilegalidad de los pliegos, sin haberlos

recurridos en tiempo y forma (salvo que concurra causa de nulidad

radical, que aquí, como se ha indicado, no se ha declarado). Pero el

hecho de que la resolución del TACRC n.º 4/2016 ponga de manifiesto

que una cláusula de las que figuran habitualmente en los pliegos del

Ministerio de Fomento es contraria a Derecho, aconseja evitar, en la

medida de lo posible, y con las salvedades que se formularán más

adelante, la inclusión de una cláusula similar en los expedientes de

licitación que se encuentren en tramitación. Por ello lo procedente, con

las salvedades que seguidamente se indicarán, es acordar el

desistimiento del procedimiento de contratación en tanto ello sea

posible, esto es, en los casos en los que todavía no se haya producido

la adjudicación?.

En todo caso, indicar que el desistimiento, como potestad

discrecional de la Administración, debe de cumplir con las finalidades

que le son propias al servicio del bien común y del ordenamiento

jurídico y siempre se ha de basar en los principios de racionalidad y

proporcionalidad.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de

Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de

cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones

técnicas que habrían de regir la contratación mediante procedimiento

29/29

abierto y una pluralidad de criterios del servicio de colaboración para

la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,

dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta

Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el

artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de noviembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 636/23

Sr. Alcalde de Ajalvir

Pza. de la Villa, s/n ? 28864 Ajalvir

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