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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0636/23 del 29 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/11/2023
Num. Resolución: 0636/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Ajalvir, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que habían de regir la contratación mediante procedimiento abierto y una pluralidad de criterios, del servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.Tesauro: Actos revisables
Actos que lesionen derechos y libertades
Actos contrarios al ordenamiento jurídico
Nulidad
Pliegos de contratación
Desistimiento
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde
de Ajalvir, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio del
Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que
aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los
pliegos de prescripciones técnicas que habían de regir la contratación
mediante procedimiento abierto y una pluralidad de criterios, del
servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del
Ayuntamiento de Ajalvir.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento
de Ajalvir, en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado
en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 621/23, comenzando
el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
Dictamen n.º: 636/23
Consulta: Alcalde de Ajalvir
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 29.11.23
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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de
noviembre de 2023.
El escrito de solicitud de dictamen está acompañado del
expediente correspondiente al procedimiento, comprensivo de diversa
documentación numerada y foliada, junto con el acuerdo del pleno de
5 de octubre de 2023, en el que se acordó suspender el plazo máximo
legal para resolver el procedimiento, por el tiempo que mediare entre
la petición del dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid y su efectiva recepción, ex. artículo 22.1, letra
d) de la Ley de Procedimiento de las Administraciones Públicas,
39/2015, de 1 de octubre, en adelante LPAC.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes
hechos, de interés para la emisión del dictamen:
1.- El día 19 de noviembre de 2021 la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Ajalvir adoptó el acuerdo de aprobar, los pliegos de
cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones
técnicas que habrían de regir la contratación mediante procedimiento
abierto y una pluralidad de criterios del servicio de colaboración para
la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.
El objeto del contrato de referencia comprende el desarrollo de
los servicios de colaboración y asistencia técnica, material e
informática, con el ejercicio de las funciones de gestión recaudatoria
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en vía voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, ya tengan la
calificación de ingresos de Derecho público o privado, comprendiendo
la realización de aquellos trabajos de colaboración que no impliquen
ejercicio de autoridad, en orden a conseguir la máxima eficacia en la
cobranza y gestión de los recursos municipales, de conformidad con el
Pliego de Prescripciones Técnicas.
Se especifica que, no obstante, las funciones de recaudación
municipal propiamente dichas están reservadas a funcionarios, en
este caso al funcionario tesorero municipal de Ajalvir.
La forma de adjudicación del contrato prevista en los pliegos fue
la propia del procedimiento abierto, en el que todo empresario
interesado podría presentar una proposición, quedando excluida toda
negociación de los términos del contrato con los licitadores.
El valor estimado del contrato, ascendía a 616.139,00 ?, más
129.389,19 ?, correspondientes al 21 % de IVA vigente, por el periodo
total del contrato, incluidas las posibles prórrogas y su duración era
de 3 años y otro año más, de eventual prórroga. De ese modo,
conforme a lo prevenido en el artículo 22.1.b de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17), el contrato quedaba sujeto
a regulación armonizada, por ser su valor estimado superior a
221.000 ?.
La retribución del contratista estaba determinada en los pliegos
en función del volumen o de los resultados concretos que se
obtuvieran por las gestiones y servicios realizados por la empresa
adjudicataria, tomándose como índice los ingresos recaudados en vía
voluntaria y ejecutiva, en la forma determinada en los pliegos.
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En cuanto a la adjudicación del contrato, la cláusula décima del
PCAP recogía los criterios de adjudicación, disponiendo que se llevaría
a cabo atendiendo a una pluralidad de criterios y en aplicación del
artículo 145 y de los artículos 154 a 157 de la LCSP, conforme a los
términos y requisitos establecidos en dicho texto legal, indicando que,
la puntuación máxima a obtener sería la de 100 puntos, siendo
rechazadas las propuestas que no superasen los 70 puntos.
Los criterios que habrían de servir de base para la adjudicación,
con la ponderación atribuida a cada uno de ellos, eran los siguientes:
A. Criterios que no dependen de un juicio de valor: valor total de
60 puntos.
A.1. Oferta económica. Se le asigna una puntuación máxima
de 40 puntos y los PCAP recogen una fórmula para su distribución,
fijando igualmente parámetros para la detección de las posibles
ofertas desproporcionadas.
A.2. Criterios técnicos, valorables sobre un máximo de 20
puntos.
Se asignan 4 puntos a la implantación del servicio de
administración electrónica, de conformidad con lo previsto en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en
cuanto al acceso electrónico de los ciudadanos que admita la consulta
de las deudas pendientes y el histórico de recibos y liquidaciones
pagadas; 8 puntos al pago de deudas online; 4 puntos a la emisión de
certificados y liquidaciones o autoliquidaciones y otros 4 puntos a la
domiciliación de recibos.
B. Criterios que dependen de un juicio de valor: valor total 40
puntos.
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B.1 Proyecto técnico, a valorar con un máximo de 25 puntos.
Se valorará la idoneidad del proyecto de trabajo que se presente a
los servicios para los que se interesa la colaboración. En especial, los
medios humanos y materiales de que disponga la empresa licitadora;
los resultados obtenidos en su colaboración con otras
administraciones locales; su modelo de control de gestión y,
finalmente, la claridad y puntualidad de la información suministrada
al ayuntamiento.
B.2 Mejoras, a valorar con un máximo de 15 puntos.
Se aclaraba que se valoraría la relación de mejoras propuestas
por el licitador que estuvieran relacionadas con el objeto del contrato
y que contribuyeran a prestar ?un mejor servicio al ciudadano?. Para
otorgar estos puntos se tendrían en cuenta los siguientes aspectos:
- Que el tiempo de la puesta en marcha del servicio fuera el
menor posible, indicando: ?Se valorará el plazo ofertado de puesta en
funcionamiento e inicio del servicio. Los licitadores deberán justificar
debidamente el plazo y proyecto de cumplimiento objetivo del mismo.
En todo caso la Mesa de Contratación valorará la viabilidad de las
propuestas y las puntuará en razón a dicha viabilidad. El
incumplimiento del plazo de inicio ofertado podrá ser penalizado,
pudiendo resolverse el contrato por decisión de esta Administración al
ser considerada una obligación contractual esencial, a los efectos del
artículo 223 del ROL 3/2011. Máximo de 5 puntos.
- Cualesquiera otras mejoras relacionadas con el servicio, que
mejorasen la gestión y contribuyeran expresamente a la mejor
prestación del mismo para los ciudadanos, siempre relacionadas con el
objeto del contrato. Máximo de 10 puntos?.
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2. Aprobados los correspondientes pliegos de contratación
mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de noviembre de
2021, se procedió a publicar el anuncio de licitación en la Plataforma
de Contratación del Sector Público, el día 25 de diciembre de 2021
(folios 36 a 40).
3. Según se indica, fueron seis las empresas que presentaron
ofertas a la licitación: Servicios de Colaboración Integral, SLU; ATM
Grupo Maggioli, S.L.; Asesores Locales Consultoría, S.A.;
Colaboración Tributaria Madrid, S.L.; Gestión Informática Local, S.A.
y Martínez Centro de Gestión, S.L.
4. Con posterioridad, de acuerdo con lo ordenado por la Alcaldía
y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3 d) 3º del Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen
Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional; consta en el expediente un informe de 29 de
junio de 2023, emitido por el titular de la Secretaría del Ayuntamiento
de Ajalvir, analizando el desarrollo, los trámites y el carácter del
eventual procedimiento de revisión de oficio del pliego de licitación del
servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del
Ayuntamiento de Ajalvir.
El informe recoge una propuesta de resolución, que plantea:
- Iniciar un procedimiento para la revisión de oficio del pliego de
licitación del servicio colaboración para la recaudación voluntaria y
ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, con fundamento en la causa de
nulidad del artículo 47.1 de la LPAC y del art. 147 de la LCSP/17 y
del principio de igualdad, al preverse ?? mejoras que no están
suficientemente especificadas en el pliego y sin concreción, art. 145.7,
147.2 LCSP y art. 67 RDLCAP, siendo defecto de nulidad?.
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- Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado,
dado que la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil
reparación, como son los propios de proseguir con el procedimiento de
contratación a sabiendas de la posible nulidad del pliego.
- Notificar el inicio del procedimiento a los interesados, para que
en el plazo de diez días presentasen las alegaciones y sugerencias que
considerasen necesarias.
- Abrir un periodo de información pública por plazo de veinte
días, publicándose la iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y en la sede electrónica de ese
ayuntamiento.
- Dar traslado del expediente a los servicios municipales, una vez
finalizado el trámite de audiencia a los interesados y el periodo de
información pública, para que informasen las alegaciones
presentadas.
- Remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico,
para la emisión de informe-propuesta.
- Con los informes anteriores, trasladarse el expediente a la
Comisión informativa del Pleno para su estudio y propuesta de
aprobación, que se elevaría al Pleno en la próxima sesión que se
celebrase.
- Solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, una vez realizados todos los trámites
anteriores, adjuntando la propuesta de resolución.
- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento
por el tiempo que mediare entre la petición del dictamen a la
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Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y la recepción
del mismo.
- Recibido el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, dado el carácter previo y vinculante del
mismo, elevar el expediente al Pleno en la siguiente sesión que se
celebrase.
Al informe de la Secretaría municipal se adjuntaba otro, de fecha
9 de mayo de 2022, encargado por el ayuntamiento a una consultoría
especializada en contratación pública, analizando la eventual revisión
de oficio de los pliegos de contratación los que se refiere el
procedimiento, en cuyas argumentaciones se fundamentaba.
En el mismo se concluye que, se reputa nula de pleno derecho la
regulación de la evaluación de las mejoras que contempla la Cláusula
Décima B.2 del PCAP, tanto la valorada con 5 puntos, como la
valorada con 10 puntos. Subsidiariamente, se considera que serían
anulable.
Por lo expuesto, se estima que debe procederse a la incoación de
un expediente de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho o,
subsidiariamente, de un expediente de declaración de lesividad, con
suspensión del proceso de licitación, al amparo del art. 108 LPAC.
El mismo informe efectúa diversas consideraciones y un análisis
sobre la competencia y el procedimiento a desarrollar, en ambos
casos.
5. Se emitió a continuación dictamen por parte de la Comisión
Informativa del Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir, de fecha 5 de julio
de 2023, proponiendo al Pleno municipal la adopción del acuerdo de
iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Junta
de Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de
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cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones
técnicas para la contratación por procedimiento abierto y pluralidad
de criterios del servicio de colaboración para la recaudación
voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir; así como
suspender la ejecución del acto administrativo impugnado,
enumerando los trámites a seguir en el procedimiento, conforme a lo
propuesto por la Secretaría.
6. El día 7 de julio de 2023, el secretario del Ayuntamiento de
Ajalvir certificó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir
adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de julio de 2023, acordando
el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto, la suspensión
de la ejecución del acto objeto de la revisión y los trámites a seguir.
TERCERO.- En relación con el procedimiento de revisión de
oficio sometido a consulta, iniciado por acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Ajalvir adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de
julio de 2023, resultan acreditados los siguientes trámites:
1.- El día 27 de julio de 2023, se procedió a solicitar la inserción
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del anuncio de que
se había iniciado el procedimiento de revisión de oficio del Pliego de
licitación aplicable a la contratación del servicio de colaboración para
la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir;
concediendo un trámite de audiencia y, en su caso, de información
pública por plazo de 20 días, a que quienes se tuvieran por
interesados en dicho expediente, a fin de que pudieran comparecer y
formular cuantas alegaciones, sugerencias o reclamaciones tuvieran
por conveniente, según el acuerdo del pleno municipal de fecha 6 de
julio de 2023.
2.- El día 30 de julio de 2023 se cursaron diligencias de
notificación singular a cada uno de los 6 licitadores que habían
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presentado sus ofertas al concurso, concediéndoles durante 10 días,
un trámite de audiencia y alegaciones, para que pudieran concurrir y
formular cuantas manifestaciones, sugerencias o reclamaciones
tuvieran por conveniente, según acuerdo del pleno municipal de 6 de
julio de 2023.
Se adjuntaba la copia del expediente, con índice de documentos,
numerados, sellados y firmados y se comunicaba a los licitadores que
en dicho Acuerdo se había también decretado la suspensión de la
ejecución del acto impugnado, por mor de los argumentos recogidos
en el informe de la Secretaría y los de la consultoría, que hacía suyos
el secretario municipal y aprobó el Pleno del día 6 de julio de 2023.
3.- Constan los registros de salida de las seis diligencias de
notificación efectuadas, con fecha 1 de agosto de 2023, así como los
localizadores de su envío postal.
También consta la publicación del anuncio del procedimiento, en
el apartado ?Administración Local? del BOCM n.º 183, de 3 de agosto
de 2023.
4.- Consta un breve informe de 22 de septiembre de 2023, de los
servicios técnicos municipales, indicando que, visto el expediente de
revisión de oficio, las notificaciones practicadas a las 6 empresas
licitadoras y el anuncio publicado en el BOCM, se comprueba que no
se habían presentado alegaciones, sugerencias o reclamaciones en el
período de información pública de dicho expediente, ni tampoco por
parte de los licitadores emplazados para darles audiencia, por lo cual
procedería la prosecución del expediente.
5.- Se han adicionado otros dos informes de fecha 16 de octubre
de 2023, suscritos por el secretario-interventor del Ayuntamiento de
Ajalvir, con el visto bueno del alcalde, certificando que con fecha 31
de julio de 2023, se procedió por esa Secretaría a remitir por correo
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emplazamiento para dar audiencia a los interesados (los licitadores)
en el procedimiento de revisión de oficio del pliego de licitación del
servicio de colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del
Ayuntamiento de Ajalvir, siendo los interesados a quienes se notificó
los representantes de las seis (6) empresas que se presentaron a dicha
licitación.
Asimismo, se certifica que ninguna de las 6 empresas a las que
se remitió el escrito de emplazamiento para darles audiencia había
efectuado alegaciones, ni presentado ningún escrito de oposición u
otra documentación.
En el segundo certificado, el secretario-interventor del
Ayuntamiento de Ajalvir, con el visto bueno del alcalde, constata que
en el Boletín de la Comunidad de Madrid n.º 183, página 145 del día
3 de agosto de 2023, se había publicado anuncio de la información
pública del expediente de revisión de oficio del acto administrativo
pliego de licitación del servicio de colaboración para la recaudación
voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir, por trámite de
audiencia de veinte (20) días, estando expuesto desde el día 4 de
agosto de 2023 hasta el 4 de septiembre de 2023.
De igual forma, certificaba que, durante dicha fase de
información pública, tras su publicación en el BOCM, no se había
presentado ninguna alegación, ni reclamación de ningún tipo.
6.- El 29 de septiembre de 2023, de conformidad con lo
establecido en el artículo 175 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, se
emitió un informe- propuesta de la Secretaría municipal, relatando la
tramitación desarrollada y, con fundamento en la argumentación
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recogida en el informe de la consultoría, que incorpora y hace propia,
propone:
- Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de
Gobierno de 19 de noviembre de 2021 por el que se aprobó la
tramitación del expediente de contratación por procedimiento abierto
y la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y pliegos
de condiciones técnicas para la licitación y contratación del servicio
colaboración para la recaudación voluntaria y ejecutiva del
Ayuntamiento de Ajalvir.
- Determinar que no procede indemnizar a ninguno de los
licitadores, al no haber sido solicitado ni habérseles ocasionado
ningún perjuicio económico, lo que se incardina sensu contrario en los
artículos 106.4 de la LPAC.
- Notificar a los interesados la declaración de nulidad del acto
administrativo, cuando tras solicitar dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid se reciba el dictamen favorable a
la propuesta de revisión municipal.
- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento
de revisión de oficio, por el tiempo que mediare entre la petición del
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid y su recepción.
7.- Finalmente, consta la certificación del secretario- interventor
del ayuntamiento, de fecha 18 de octubre de 2023, en la que se indica
que el día 5 de octubre de 2023, el Pleno de la Corporación Municipal,
hizo suyo el informe-propuesta de la Secretaría, de fecha 28 de
septiembre de 2023, que incluye en su cuerpo el previo informe de
Secretaría de fecha 29 de junio 2023 y el informe de la consultoría
anteriormente aludido, de 9 de mayo de 2022.
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También se acordó en el mismo pleno del día 5 de octubre,
solicitar dictamen a esta la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid y suspender el plazo máximo legal para
resolver el procedimiento, por el tiempo que mediara entre la petición
del referido dictamen y su recepción, ex. artículo 22.1.d) de la LPAC.
No consta en el expediente la comunicación de dicha suspensión
a los interesados.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio
tramitado por el Ayuntamiento de Ajalvir, a solicitud de su alcalde,
remitido a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c)
del ROFCJA.
El Ayuntamiento de Ajalvir está legitimado para recabar
dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado
apartado 1 en relación con el 3.1.f). b del artículo 5 de la Ley 7/2015,
que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las
entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones
administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.
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Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación,
habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la LCSP/17, de
aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de
su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos -que
merecen la consideración de actos separables-, se efectuará de
conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.
Hay que tener en cuenta al respecto, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de octubre de 2021 (recurso de casación n.º
2130/2020) que considera que el procedimiento de revisión de oficio
es aplicable plenamente a los efectos de declarar la nulidad de actos
administrativos firmes adoptados en las fases de preparación,
adjudicación o ejecución del contrato, en los supuestos previstos en
que concurran las causas de nulidad previstas en la normativa de
procedimiento administrativo común, actualmente, el artículo 47 de la
LPAC y/o en la LCSP/17, que contempla causas específicas en
materia contractual, en su artículo 39.
El artículo 106.1 de la LPAC, al igual que lo hacía el artículo
102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), establece la posibilidad de que las Administraciones
públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o
que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a
revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en
el artículo 47.1 de la LPAC (artículo 62.1 LRJ-PAC) y, desde el punto
de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad
administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste
tenga sentido favorable.
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De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de
revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del
órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado
supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la
LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las
Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y
con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en
la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de
sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de
sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en
la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los
artículos 106 a 111 de la LPAC.
En el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio se ha
iniciado de oficio, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Ajalvir adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de julio de 2023, que
también acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo
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impugnado, de conformidad con el artículo 108 de la LPAC, dado que
la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
como son los propios de proseguir con el procedimiento de
contratación a sabiendas de la posible nulidad del pliego.
Continuando el análisis del procedimiento, el acuerdo de inicio
del procedimiento se ha notificado a las empresas que habían
concurrido a la licitación, además de publicarse en el BOCAM, por si
hubiera otros posibles interesados.
Consta la emisión de informe jurídico por parte del secretariointerventor municipal, que se apoya en el de una consultoría
contratada por el ayuntamiento y también se ha emitido informe por
los servicios técnicos del Ayuntamiento de Ajalvir, ambos favorables a
la revisión de oficio.
Posteriormente, el día 5 de octubre de 2023, el Pleno de la
Corporación Municipal, hizo suyo el informe-propuesta de la
Secretaría, de fecha 28 de septiembre de 2023, que incluye en su
cuerpo el anterior informe de fecha 29 de junio 2023 y el emitido por
la consultoría, de 9 de mayo de 2022, antes aludidos.
También se acordó en el mismo Pleno del día 5 de octubre,
solicitar dictamen a esta la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid y suspender el plazo máximo legal para
resolver el procedimiento por el tiempo que mediara entre la petición
del referido dictamen y su recepción, ex. artículo 22.1.d de la LPAC.
No consta en el expediente la comunicación de dicha suspensión
a los interesados, por lo que salvo que efectivamente existiera, no
podría tenerse por suspendido el procedimiento, desde el día 6 de
noviembre - día de entrada de la solicitud de dictamen en el registro
de esta Comisión Jurídica Asesora- y el de su efectiva recepción por el
peticionario.
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En cuanto al plazo de resolución del procedimiento, al tratarse
de una solicitud de revisión de oficio iniciada de oficio, el transcurso
del plazo de seis meses desde su inicio determinaría la caducidad del
procedimiento.
Sea como fuera, en este caso, aun sin considerar la suspensión
del procedimiento, habiendo comenzado mediante el acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir 6 de julio de 2023, debemos
concluir que el procedimiento no se encuentra caducado a la fecha de
la emisión de este dictamen.
TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta
Comisión (por ejemplo en los dictámenes núm. 522/16 de 17 de
noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de
marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus
actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción
contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de
expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser
objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio
de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la sentencia del
Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos
supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la
máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de
pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada
jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como ?(?) un medio
extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero
procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se
fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad
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es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o
absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco
propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril
de 2019 (recurso 1187/2017):
«El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho
constituye un cauce extraordinario para, en determinados y
tasados supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas
decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más
groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la
seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es
vulnerada de manera radical. Por ello, dada la ?gravedad? de la
solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo
hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)».
Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un
procedimiento excepcional, que sólo puede seguirse por alguno de los
supuestos tasados previstos a tal fin y que ?debe ser abordado con
talante restrictivo?.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la
regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga
de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la
Administración, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de
21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- Procede a continuación analizar la concurrencia de la
causa de nulidad invocada en relación con el acto de aprobación de
19/29
los Pliegos rectores de la licitación del servicio colaboración para la
recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.
Según lo indicado anteriormente, la nulidad de los pliegos se
plantea con fundamento en la causa de nulidad del artículo 47.1a) de
la LPAC y del art. 145.7 de la LCSP/17 y del principio de igualdad, de
aplicación en materia contractual, al preverse como uno de los
criterios de selección ??mejoras que no están suficientemente
especificadas en el pliego y sin concreción, art. 145.7, 147.2 LCSP y
art. 67 RDLCAP, siendo defecto de nulidad?.
De esa forma se cuestiona la introducción en los pliegos de
contratación de las mejoras, como criterios de adjudicación de este
contrato, en la forma en que se efectúa, por considerar que adolecen
de su imprescindible determinación.
Recordemos que, en este caso, se previeron determinadas
mejoras, como criterio de selección del contratista, a valorar con un
máximo de 15 puntos, en la Cláusula Décima B.2 del PCAP.
Allí, se indicaba que se valorarían las mejoras propuestas por los
licitadores, que estuvieran relacionadas con el objeto del contrato y
que contribuyeran a prestar un mejor servicio al ciudadano y que,
para otorgar estos puntos, se tendrían en cuenta los siguientes
aspectos:
- Respecto de un máximo de 5 puntos, que el tiempo de la puesta
en marcha del servicio fuera el menor posible, indicando: ?Se valorará
el plazo ofertado de puesta en funcionamiento e inicio del servicio. Los
licitadores deberán justificar debidamente el plazo y proyecto de
cumplimiento objetivo del mismo. En todo caso la Mesa de Contratación
valorará la viabilidad de las propuestas y las puntuará en razón a
dicha viabilidad. El incumplimiento del plazo de inicio ofertado podrá
20/29
ser penalizado, pudiendo resolverse el contrato por decisión de esta
Administración al ser considerada una obligación contractual esencial,
a los efectos del artículo 223 del ROL 3/2011. Máximo de 5 puntos?.
- Asignándoles un máximo de otros 10 puntos, que las mejoras
propuestas contribuyeran a la mejor prestación del servicio a
contratar, señalando de forma general: ?Cualesquiera otras mejoras
relacionadas con el servicio, que mejorasen la gestión y contribuyeran
expresamente a la mejor prestación del mismo para los ciudadanos,
siempre relacionadas con el objeto del contrato. Máximo de 10 puntos?.
Corresponde analizar si tales previsiones se ajustan a la
normativa aplicable.
La LCSP/17 dispone en su artículo 145 que la adjudicación de
los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de
adjudicación, pretendiendo la mejor relación calidad-precio y
buscando obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, que
respondan lo mejor posible a sus necesidades. Ello supone establecer
criterios económicos y cualitativos, procediendo establecer más de un
criterio de adjudicación cuando el órgano de contratación considere
que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por
otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución y
en los contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén
perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los
plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el
contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor
determinante de la adjudicación? artículo 145.3, letras b) y g)-, entre
otros supuestos.
Por lo demás, lógicamente, los criterios de adjudicación se
establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo y deberán figurar en el anuncio que
sirva de convocatoria de la licitación. En cuanto a sus requisitos ? ex.
21/29
artículo 145.5, letras a), b) y c)-, tales criterios de selección estarán
vinculados al objeto del contrato; deberán ser formulados de manera
objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no
discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al
órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, debiendo
garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva, yendo acompañados de
especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la
información facilitada por los licitadores, con el fin de evaluar la
medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En
caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de
la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
La revisión de oficio que analizamos afirma que se ha producido
la vulneración del derecho de igualdad de los licitadores, al haberse
previsto en los pliegos rectores de la contratación, el ofrecimiento de
determinadas mejoras, consideradas como criterios de adjudicación,
cuya ponderación no se encuentra suficientemente especificada y que,
por tanto, dejan un margen de valoración excesivo en la selección del
contratista, vulnerando así lo previsto en el artículo 145.7 LCSP, que
dispone que las mismas deberán mantener una necesaria vinculación
con el objeto del contrato y establecerse: ?? de manera ponderada,
con concreción de los requisitos, límites, modalidades y características
de las mismas?.
Conceptualmente, el mismo precepto dispone que: ?se entiende
por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que
figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones
técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas
prestaciones, ni del objeto del contrato? y señala que, las mejoras
propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y
no podrán ser objeto de modificación.
22/29
El necesario detalle sobre la forma de valorar las mejoras ?y en
general, de todos los criterios de adjudicación que prevean los pliegos
rectores de los contratos- se relaciona directamente con los principios
de seguridad jurídica, de transparencia y con el de la igualdad de
trato, que resultan ser pilares de la contratación pública. Además, la
hipotética selección de un contratista en aplicación de unos pliegos
que no fueran suficientemente precisos, podría determinar la lesión
efectiva del derecho de todos los licitadores a ser tratados en pie de
igualdad en el desarrollo del procedimiento contractual e, incluso,
vulnerar su derecho de defensa, puesto que, desconociendo las
razones de una hipotética valoración menos ventajosa de algunos de
ellos, difícilmente podrían intentar recurrirla.
Como señala la Resolución 750/2022, de 23 de junio de 2022,
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en
adelante, TARC), toda regla de adjudicación y ponderación debe ser
publicada y conocida con carácter previo por los licitadores, como
bien advirtiera la STJUE de 24 de noviembre de 2008,
Alexandroupulis [que valida el criterio ya adoptado por la STJUE de
24 de enero de 2008 (Lianakis) (EDJ 2008/1062)], al afirmar que una
entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en
un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes
de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios
relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de
condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto
previamente en conocimiento de los licitadores.
Dicha Resolución 750/2022, afirma que: ?esta misma doctrina
resulta aplicable a los criterios sujetos a juicio de valor, que exigen
realizar una ponderación de su aplicación al caso y su justificación en
cuanto a su elección, pero no así de los de índole automática, que por
su propia naturaleza son de más fácil justificación. Así se ha concluido
con el precio, que respeta el único límite fijado por la Ley, sin perjuicio
[Link]
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23/29
de cumplir en cuanto a su fijación todas las disposiciones establecidas
al efecto ya señaladas en el anterior Fundamento de Derecho, y que ?
en todo caso? es público, notorio y conocido por todos los licitadores que
quieran tomar parte en esta licitación?.
Con igual criterio, la Resolución 1226/2020 del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de
noviembre de 2020 (EDD 2020/42873) incide en todo ello señalando:
«comenzando por el análisis de la motivación de estos criterios de
adjudicación, debe recordarse que los criterios dependientes de un
juicio de valor deben estar lo suficientemente definidos en los Pliegos,
de modo que no dejen al órgano de contratación una libertad ilimitada
para la emisión del juicio de valor y, con este, una libertad absoluta de
elección entre las ofertas presentadas (por todas, puede citarse la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- de 4 de
diciembre de 2003, asunto C 448 / 01, EVN y Wienstrom). En el
supuesto ahora analizado, lo cierto es que, si bien los Pliegos han
determinado ciertos hitos a ponderar en la valoración, también lo es
que no se han asignado puntuaciones limitadas e individualizadas
para cada uno de ellos, fijándose una sola banda de valores a aplicar
globalmente a la memoria técnica (de 0 a 50 puntos). Ello determina
que el órgano de contratación va a tener mayor discrecionalidad técnica
a la hora de valorar las ofertas, si bien ésta debe ser aceptada con
ciertos límites, de modo que deban respetarse siempre unos requisitos
mínimos de motivación que permitan a los licitadores conocer qué
concretos aspectos han sido ponderados para llegar a la puntuación
global que se atribuya por la mesa de contratación a cada oferta. En
efecto, por todas puede citarse la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de
2017 (Recurso 2504/2015), cuando señala que ?la discrecionalidad
técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de
contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara
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24/29
cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre
todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación.
Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza,
requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios
conocimientos especializados?. Y es que, en efecto, la motivación de los
criterios subjetivos dependientes de un juicio de valor no puede dejarse
a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o del
servicio técnico que le asista, puesto que ello puede generar
arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes».
Al efecto, el art. 151 de la LCSP exige que el acuerdo de
adjudicación esté motivado (?La resolución de adjudicación deberá ser
motivada?) y también que deberá contener ?la información necesaria
que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación
interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de
adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente (...) b)
... un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores,
incluyendo al adjudicatario c) En todo caso, el nombre del
adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del
adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de
este con preferencia respecto de las que hayan presentado los
restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas...?.
De la simple lectura de este precepto se deduce la necesidad de
que se ponderen y concreten los criterios de valoración -en este caso
las mejoras-, de forma que se permita a los licitadores cuya propuesta
no resulte ser la mejor valorada, conocer las razones a que obedece
esa decisión y así puedan, eventualmente, interponer recurso
suficientemente fundado contra la adjudicación.
Ciertamente, en el caso que venimos analizando los pliegos que
nos ocupan, en el apartado de las mejoras introducidas como criterios
de selección, no garantizan la igualdad de trato de todos los
25/29
licitadores, dado que plantean la asignación de un total de 15 puntos
de forma enteramente libre para la mesa de contratación, que sólo
estaría sujeta a un genérico mandato teleológico, consistente en
determinar su reparto, buscando: ?la mejor prestación del servicio
para los ciudadanos?.
No obstante lo expuesto, en este caso, habida cuenta la
suspensión del procedimiento contractual, que no ha llegado siquiera
a ser adjudicado; difícilmente se puede concluir que se hayan
lesionado efectivamente derechos o libertades susceptibles de amparo
constitucional de los competidores, situación que nos lleva a
considerar improcedente la revisión de oficio analizada por la causa
del artículo 47.1, letra a) de la LPAC.
Tampoco parece procedente entender de aplicación al caso, las
restantes causas de nulidad de pleno derecho del mismo artículo de la
LPAC, ni las del artículo 39.2 de la LCSP/17, que se refieren a
contratos ya celebrados o adjudicados, con particular mención a los
celebrados sin solvencia adecuada, crédito, publicidad o con
inobservancia de los plazos de formalización, hacienda inviable la
interposición de los recursos procedentes.
Sea como fuera, debemos recordar que el artículo 152 de la ley
9/2017, habilita la posibilidad de que el órgano de contratación
desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o
celebrar este contrato, antes de su formalización, notificándolo a los
candidatos o licitadores e informando también a la Comisión Europea
de esta decisión, cuando el contrato haya sido anunciado en el ?Diario
Oficial de la Unión Europea?, con las consecuencias que en dicho
precepto se indican.
En relación con la figura del desistimiento, el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado en las
26/29
resoluciones 323/2016, de 29 de abril, dictada en el recurso
208/2016 y en la 697/2018, de 14 de septiembre, dictada en el
recurso 622/2018, que dicha institución ?se configura como un
mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la
celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento
para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable,
evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las
partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la
Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos
que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es
necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito,
en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa
en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del
contrato?.
Sobre el carácter de los vicios que podrían determinar el
desistimiento, debemos indicar que no existe una postura unívoca.
Así, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
(Acuerdo n.º 11/2014) como el de Andalucía (Resolución n.º 59/2015)
han entendido que no se puede admitir el desistimiento si este no se
refiere a vicios de nulidad de pleno derecho, puesto que solamente
estos son insubsanables. En igual sentido se pronunció el Tribunal
Catalán de Contratos del Sector Público en la Resolución n.º
214/2020, de 17 de junio, donde se expone que ?la doctrina sostiene
que no es suficiente cualquier ilegalidad o defecto de tramitación, sino
que las irregularidades deben de ser constitutivas de un vicio de
nulidad de pleno derecho, que impidan continuar el procedimiento o que
comporten una valoración de las ofertas contraria a los principios
rectores de la contratación pública, y que consten debidamente
motivadas (entre muchas otras, las resoluciones 108/2017, 70/2017 y
142/2015 de este tribunal, las resoluciones del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales n.º 118/2020, 451/2018,
427/2017; 27/2017 y 1004/2015, las resoluciones del Órgano
27/29
Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 168/2019 y
65/2018, las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid 1/2018, 181/2017, 243/2016,
241/2016, 117/2015 y los acuerdos del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón 24/2017 y 23/2017)?.
No obstante, el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales (TACRC), en su Resolución n.º 263/2012 adoptó una
postura menos tajante, donde consideraba que el desistimiento ?es
una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica,
en relación con los medios generales previstos en la Ley, para la
revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad
prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común?. Por este motivo, admite el desistimiento
cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de
las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea
reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate
de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan
subsanación dentro del curso del expediente de licitación. En ese
sentido la Resolución del mismo TACRC n.º 664/2017, de 14 de julio,
la Sentencia del TSJ de Asturias de 31 de enero de 2014 (Roj STSJ AS
147/2014), el Informe 15/2009, de la Comisión Consultiva de
Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía y el dictamen
de la Abogacía del Estado de 18 de febrero de 2016. (A.G. FOMENTO
1/2016) que, pronunciándose sobre la Resolución del TACRC 4/2016,
que había anulado una cláusula de un Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, señaló, tras indicar que la misma estaba
incursa en vicio de anulabilidad y no de nulidad absoluta:
?Efectivamente, es cierto que la resolución n.º 4/2016 sólo afecta a los
concretos expedientes de contratación que fueron objeto de recurso. Es
cierto también que el propio TACRC aprecia falta de legitimación en los
28/29
licitadores que, habiendo concurrido a la licitación, impugnan después
la adjudicación, alegando la ilegalidad de los pliegos, sin haberlos
recurridos en tiempo y forma (salvo que concurra causa de nulidad
radical, que aquí, como se ha indicado, no se ha declarado). Pero el
hecho de que la resolución del TACRC n.º 4/2016 ponga de manifiesto
que una cláusula de las que figuran habitualmente en los pliegos del
Ministerio de Fomento es contraria a Derecho, aconseja evitar, en la
medida de lo posible, y con las salvedades que se formularán más
adelante, la inclusión de una cláusula similar en los expedientes de
licitación que se encuentren en tramitación. Por ello lo procedente, con
las salvedades que seguidamente se indicarán, es acordar el
desistimiento del procedimiento de contratación en tanto ello sea
posible, esto es, en los casos en los que todavía no se haya producido
la adjudicación?.
En todo caso, indicar que el desistimiento, como potestad
discrecional de la Administración, debe de cumplir con las finalidades
que le son propias al servicio del bien común y del ordenamiento
jurídico y siempre se ha de basar en los principios de racionalidad y
proporcionalidad.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de
Gobierno de 19 de noviembre de 2021, que aprobó los pliegos de
cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones
técnicas que habrían de regir la contratación mediante procedimiento
29/29
abierto y una pluralidad de criterios del servicio de colaboración para
la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento de Ajalvir.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,
dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta
Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el
artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 636/23
Sr. Alcalde de Ajalvir
Pza. de la Villa, s/n ? 28864 Ajalvir