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24/01/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0633/23 del 29 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/11/2023
Num. Resolución: 0633/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el ?proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por funcionarios interinos, en las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Potestad reglamentaria
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Memoria del análisis de impacto normativo
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29
de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
consejero de Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015,
de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el ?proyecto de
decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la provisión de
puestos reservados a funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, por funcionarios interinos, en las
Entidades Locales de la Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo,
formulada por el consejero de Digitalización, sobre el proyecto de
decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 618/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo ordinario para la emisión del
Dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Dictamen n.º: 633/23
Consulta: Consejero de Digitalización
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 29.11.23
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Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en
la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el
día 29 de noviembre de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene por objeto, ante
la ausencia de una normativa autonómica, desarrollar lo dispuesto en el
artículo 53 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional (en adelante, Real Decreto
128/2018), precepto que, en el supuesto de imposibilidad de provisión
de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, atribuye a las corporaciones locales la
facultad de proponer a la comunidad autónoma el nombramiento de un
funcionario interino.
La norma proyectada se estructura en una parte expositiva, una
dispositiva, integrada por trece artículos, agrupados en tres capítulos, y
una parte final, con dos disposiciones adicionales y dos disposiciones
finales, con arreglo al siguiente esquema:
Capítulo I.- Sobre disposiciones generales.
Artículo 1.- Relativo al objeto.
Artículo 2.- Determina el ámbito de aplicación, circunscrito a las
entidades locales de la Comunidad de Madrid.
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Artículo 3.- Establece los supuestos que permiten la provisión de
puestos reservados a funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, por funcionarios interinos.
Artículo 4.- Sobre el nombramiento, toma de posesión y cese de
funcionarios interinos.
Artículo 5.- Inicio del expediente, mediante solicitud de la entidad
local dirigida al centro directivo competente en materia de
Administración Local.
Capítulo II.- Relativo a la selección de funcionarios interinos por
entidades locales.
Artículo 6.- Procedimiento de selección, mediante convocatoria
pública.
Artículo 7.- Bases de selección, con su contenido mínimo, y
convocatoria.
Artículo 8.- Propuesta de nombramiento, una vez concluido el
proceso de selección.
Capítulo III.- Relativo al procedimiento de constitución y gestión
de la lista de candidatos por la Comunidad de Madrid.
Artículo 9.- Sobre constitución de la lista de candidatos.
Artículo 10.- Relativo a la gestión de la lista de candidatos tras la
solicitud de nombramiento por parte de la entidad local.
Artículo 11.- Exclusión de la lista de candidatos constituida.
Artículo 12.- Excepción a la exclusión de la lista de candidatos
constituida.
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Artículo 13.- Régimen de notificaciones y comunicaciones.
Completan el texto una disposición adicional primera, relativa a
aquellos puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional sostenidos
en común por varias entidades locales en régimen de agrupación, y una
disposición adicional segunda que, para aquellos supuestos en que una
de las listas de candidatos constituida para una subescala se hubiera
agotado, y en tanto no se incorporen nuevos candidatos, permite acudir
a la lista de candidatos constituida en otra subescala, estableciendo un
orden concreto para ello.
Además, el texto incorpora una disposición final primera, que
contiene la habilitación en favor del titular de la consejería competente
en materia de Administración Local para el desarrollo de la norma, y
una disposición final segunda, que establece la entrada en vigor de la
norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de
los siguientes documentos:
- Versión definitiva del proyecto de decreto de 19 de octubre de
2023.
- Memoria Ejecutiva del Análisis de Impacto Normativo en sus seis
versiones, redactadas en las siguientes fechas: 2 de noviembre de 2022
(sin firma), 2 de febrero de 2023, 3 de abril de 2023, 4 de junio de 2023,
5 de octubre de 2023 y, finalmente, 20 de octubre de 2023.
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- Informe 10/2023, de 24 de febrero de 2023, de coordinación y
calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la entonces
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
- Informe de impacto en materia de familia, infancia y
adolescencia, de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de
la Natalidad de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política
Social, emitido el 21 de febrero de 2023.
- Informe de impacto por razón de género, de la Dirección General
de Igualdad de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política
Social, de 21 de febrero de 2023.
- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y
expresión de género, de la Dirección General de Igualdad de la entonces
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de 21 de febrero de
2023.
- Escritos de las secretarias generales técnicas de las distintas
consejerías en los que comunican que no formulan observaciones al
texto proyectado, así como escrito de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 1 de marzo de 2023,
formulando observaciones.
- Informe de la Dirección General de Función Pública, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 21 de febrero de 2023,
en el que se formulan diversas observaciones al texto del proyecto.
- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 6 de marzo de 2023.
- Informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al
Ciudadano de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
de 31 de marzo de 2023.
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- Memoria justificativa de la reducción de plazos del trámite de
audiencia pública en relación con el proyecto de decreto, firmada por el
director general de Reequilibrio Territorial el 17 de marzo de 2023.
- Resolución de la secretaria general técnica de la entonces
Consejería de Administración Local y Digitalización de 4 de abril de
2023, por la que se da audiencia a la Federación de Municipios de
Madrid y al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la
Comunidad de Madrid (COSITAL).
- Memoria justificativa de la no realización del trámite de
información pública, firmada por el director general de Reequilibrio
Territorial el 28 de julio de 2023.
- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 1 de
agosto de 2023.
- Informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid,
fechado el 6 de septiembre de 2023, con la conformidad del abogado
general de la Comunidad de Madrid.
- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno sobre
el acuerdo adoptado en la reunión de 25 de octubre de 2023, relativo a
la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que
dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero
de Digitalización, en el en el marco de la Encomienda de gestión, de 25
de julio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Digitalización (BOCM de 27 de julio de
2023).
Según el texto de la citada encomienda de gestión, en cuanto a su
objeto ?se encomienda a la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Digitalización la realización de las funciones y la gestión de los
procedimientos referidos a contratación, gestión presupuestaria y
contable, régimen jurídico, régimen interior, registro y personal, dentro del
ámbito de competencias en materia de administración local y desarrollo
local, que ahora corresponden a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, así como las
propias del delegado de protección de datos. Se exceptúa de la
encomienda la gestión necesaria para la elevación al Consejo de
Gobierno de los asuntos correspondientes a dichas materias?.
En consecuencia, en el presente supuesto, si bien el informe para
la elevación del proyecto al Consejo de Gobierno, en atención a la
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excepción contenida en el último párrafo de texto señalado, es suscrito
por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, nada
obsta a que la solicitud de dictamen la realice el consejero de
Digitalización, órgano legitimado para ello de conformidad con el
artículo 18.3.a) del ROFCJA, precepto que sólo alude a que el dictamen
puede ser recabado por ?el Presidente de la Comunidad de Madrid, el
Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros?.
Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en
su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su
doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009,
(Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007 (Rec. 1738/2002), afirma
que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado
o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad
Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados ?reglamentos
ejecutivos? de los ?reglamentos organizativos?.
Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional
denominaba ?Reglamentos de ley? y se caracterizan, en primer lugar, por
dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que,
sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica
deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos
esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de
establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar,
en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal
innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no
deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3
LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos,
entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor
literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a
seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los
Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas
organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia
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Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de
octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec.
61/2003).
Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer
consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la
distribución de competencias y organización de los servicios, de las
potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de
2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos
de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la
estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).
En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec.
5345/2009, precisa lo siguiente: ?sobre la condición de Reglamento
ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo
de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales:
mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material,
comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o
parcial ?completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan?
una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo
que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la
materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los
Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del
informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya
informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los
Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem y, en especial,
los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración
en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».
Según lo expuesto, y desde un punto de vista material, el proyecto
ejecuta y desarrolla en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por
primera vez, el contenido del artículo 53 del Real Decreto 128/2018, de
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16 de marzo, anteriormente transcrito, si bien ya previamente el
artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (LRBRL), determinaba en su apartado 7 que ?las comunidades
autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la
Administración del Estado, los nombramientos provisionales de
funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las
comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal
interino y de personal accidental?, facultad que el artículo 110 de la Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de
Madrid atribuye a la Administración madrileña.
De esa forma, podemos afirmar que la propuesta contiene un
reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso
administrativo 171/2012): ?Se entiende por reglamentos dictados en
ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada,
sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de
preceptos de una Ley?.
Además, esta concepción más amplia del carácter ejecutivo de los
reglamentos y, por ende, su sometimiento al dictamen de los órganos
consultivos superiores, determina una mayor garantía de legalidad y
seguridad jurídica, vinculada a la importancia material de la
disposición. En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado
sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano
consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de
elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, las sentencias de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero
de 2017 (recurso de casación n.º 1397/2015) y 22 de mayo de 2018
(recurso de casación n.º 3805/2015) y la antes reseñada de 9 de abril
de 2019 (Rec. 1807/2016), que afirma: ?conviene hacer hincapié en la
singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general,
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mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye
una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo
posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad
reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE,
introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son
imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración. De hecho, su
función consultiva se centra en velar por la observancia de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos
de oportunidad y conveniencia, cuando lo exija la índole del asunto o lo
solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor
eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como
señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005). Por
consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado
en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe
reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho
de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra
jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de
noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec.
3701/2008, entre otras)?.
También el Consejo de Estado, en su dictamen 1282/2022, de 21
de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de
las normas reglamentarias, destacando su ?función preventiva? de la
potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en
la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta,
recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril
de 2009 o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de
Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa
como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación
a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria?.
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A tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, corresponde
al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, dictaminar sobre la
disposición reglamentaria proyectada.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Constitución Española en su artículo 149.1.18 ª, reserva al
Estado la competencia exclusiva en materia de ?regulación de las bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas?.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016, de 3 de marzo,
viene a resumir la doctrina constitucional sobre la interpretación de ese
precepto en materia de régimen local, señalando que permite al Estado
regular parte del régimen local mediante normas de carácter básico, y
las comunidades autónomas han asumido la competencia para
completar esa regulación. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero
(Estatuto de Autonomía) habilita para configurar políticas propias y
puede contener las ?líneas fundamentales o la regulación esencial del
régimen local en el ámbito territorial la comunidad autónoma?, pero solo
con el fin de ?vincular al legislador autonómico?, y respetando ?en todo
caso la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en
virtud de la reserva del art. 149.1.18. ª CE?.
Según esa sentencia, las bases del régimen local responden
esencialmente a dos cometidos:
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1º- ?Concretar la autonomía local constitucionalmente garantizada
para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales
directamente regulados por la Constitución?. La sentencia precisa que el
Estado puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de
configuración, siempre que deje espacio a las comunidades autónomas
y respete el derecho de la entidad local a participar, a través de órganos
propios, en el gobierno y administración.
2º- ?Concretar los restantes aspectos del régimen jurídico básico de
todos los entes locales que son, en definitiva, Administraciones Públicas?.
El art. 149.1.18. ª CE habilita al Estado para regular aspectos distintos
de los ?enraizados de forma directa en los arts. 137, 140 y 141 CE?. ?Los
imperativos constitucionales derivados del art. 137 CE, por un lado, y del
art. 149.1.18. ª CE, por otro, no son coextensos?. El legislador básico
puede establecer, en particular, la serie de ?elementos comunes o
uniformes? que requiera la satisfacción de ?los intereses generales a los
que sirve el Estado?. Se hace, sin embargo, la salvedad de que no cabe
agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador
autonómico, en especial en las cuestiones relacionadas con la
organización y el funcionamiento interno de los órganos.
En el ejercicio de su competencia legislativa en la materia, el
Estado aprobó la ya citada LRBRL, cuyo artículo 92 bis, en su apartado
6 determina que ?el Gobierno, mediante real decreto, regulará las
especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos
será de carácter estatal?.
De igual modo, cabe citar el artículo 52 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
que da nueva redacción el apartado uno del artículo 64, de la Ley
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42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, del siguiente tenor: ?Uno. Cuando no fuese posible la
provisión de puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales
reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los
procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de
servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento
como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación
exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto
pertenece. La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar
acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los
procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de
servicios?.
Pues bien, el mandato del artículo 92 bis de la LRBRL se llevó a
efecto a través del Real Decreto 128/2018, cuyo artículo 53 establece:
?1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados
por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo
10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad
Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino,
que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso
al subgrupo A1.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las
Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial,
relación de candidatos propia para la provisión, con carácter
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interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional.
Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad
Autónoma podrá convocar la celebración de las correspondientes
pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo, se dará
preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos
aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de
acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se
publicarán en los Diarios Oficiales correspondientes.
El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado
por la Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la
Corporación Local no proponga funcionario previamente seleccionado
por ella.
3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar
acreditado en el expediente la imposibilidad de proveer el puesto por
funcionario de administración local con habilitación de carácter
nacional?.
El Real Decreto 128/2018 es desarrollado por la Orden
TFP/297/2019, de 7 de marzo, por la que se establece el procedimiento
de elaboración de relaciones de candidatos de las subescalas de la
Escala de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional, a los efectos de su inclusión en las listas que
constituyan las comunidades autónomas para la provisión con carácter
interino de puestos reservados a funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional, así como por la Orden
TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de
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los méritos generales del personal funcionario de Administración Local
con habilitación de carácter nacional.
De igual modo, cabe tomar en consideración lo dispuesto en el
artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, según el cual ?los procedimientos de selección del
personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por
los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y
tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento
derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar
al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera?.
A las citadas normas básicas debe atenerse la Comunidad de
Madrid en la regulación que es objeto del proyecto que nos ocupa, en
cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe
circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por
ende en el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada.
Tal y como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 352/21, de 13 de julio y 339/22 de 31 de mayo, resulta
precisa esta cita puesto que el apartamiento de lo establecido en la
legislación básica determina la nulidad de la norma autonómica de
desarrollo como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de
24 de enero de 2020 (recurso 5099/2017).
Pues bien, llegados a este punto cabría cuestionarse si, tomando
en consideración que los diferentes textos normativos atribuyen a las
comunidades autónomas la competencia para el ?nombramiento? del
correspondiente funcionario interino, la regulación que el proyecto
incorpora de un verdadero procedimiento en sus capítulos II y III
pudiera suponer una extralimitación con respecto a la normativa
básica. Al respecto se pronuncia el Consejo Consultivo de Castilla La
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Mancha en su dictamen 77/2022, de 10 de marzo, a propósito del
?proyecto de decreto por el que se establece el procedimiento de selección
para la cobertura en régimen de interinidad de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional en entidades locales de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha? (hoy Decreto 23/2022, de 12 de abril, por el que se
establece el procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios
interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios
de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en
entidades locales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha).
Refiere el órgano consultivo que «habida cuenta de la materia
objeto de regulación debe, en primer lugar, afirmarse que el principal
título competencial que legitima a la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha para abordar la iniciativa reglamentaria proyectada es el
previsto en el artículo 32.1 de su Estatuto de Autonomía, que atribuye a
la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado
y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo
legislativo y ejecución en materia de ?Régimen Local?. Puede igualmente
traerse a colación, aun cuando su incidencia sea menor, el título
competencial previsto en el artículo 31.1.28ª que atribuye a la Junta de
Comunidades la competencia exclusiva en materia de ?procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia?,
título éste que despliega su operatividad al articularse 15 en el proyecto
de Decreto un procedimiento que sirve de garantía a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección de funcionarios
interinos que hayan de desempeñar las funciones reservadas a los
habilitados nacionales». Cabe recordar que el artículo 26.1.3 del EA
también atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva
en materia de ?procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia?.
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En todo caso, el artículo 27 del EA atribuye a la Comunidad de
Madrid ?en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, (?) el desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: 1.
Régimen local?.
En desarrollo de esa competencia estatutaria, se aprobó la Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de
Madrid, cuyo artículo 110, como ya indicamos, prevé como competencia
que corresponde a la Comunidad de Madrid ??h) Efectuar
nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter nacional,
de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad de
los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada,
con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la
Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de
la Corporación?.
En último término, la disposición final primera de la misma norma
indica que ?se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar
los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley?. De lo
expuesto, cabe concluir que la Comunidad de Madrid dispone de título
habilitante para la aprobación de la norma proyectada y el rango
normativo es el procedente.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este Estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las
atribuciones del Consejo de Gobierno, la de ?aprobar mediante Decreto
los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de
19/48
la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de
la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del
Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en
general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté
específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros?.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la
elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya
citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de
participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones
de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del
Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de
inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales
ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de
procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional
de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los
artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132
y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el
inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son
contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del
fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
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1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del
Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla
como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la
legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta.
Considerando la fecha en la que se empezó a tramitar el proyecto
de decreto, habrá que estar al Plan Normativo para la XII legislatura,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de
noviembre de 2021, que contempla el proyecto de decreto que venimos
analizando.
Respecto a la evaluación ex post de la norma, que la Memoria no
contempla, tal y como señalábamos en nuestro dictamen 677/22, de 25
de octubre, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano
promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el
cumplimiento de los objetivos no exime del deber de recoger una
motivación de su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la
norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede
suministrar una información muy relevante de futuro. Por tanto, en la
redacción definitiva de la Memoria deberá justificarse adecuadamente la
ausencia de la evaluación ex post.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del
Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración
del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través
del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los
sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
La Memoria explica que la norma proyectada no ha sido sometida
al trámite de consulta pública, de conformidad con el artículo 133.4 de
la Ley 39/2015 y el artículo 5.4 del Decreto 52/2021, ya que ?de una
parte, no supone impacto alguno en la actividad económica, ya que el
objeto del decreto no es otro que la provisión temporal de los puestos
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reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, mediante nombramientos interinos, expedientes que
cuya tramitación no requiere de más personal que el existente en la
propia Administración competente en materia de Administración Local
que efectuaría los nombramientos.
Y, de otra parte, respecto de la imposición de obligaciones a sus
destinatarios, tampoco se cumple, ya que no generan más obligaciones a
sus destinatarios que las ya previstas por la normativa estatal?.
3.- La norma es propuesta por la Viceconsejería de Presidencia y
Administración Local, y dentro de ésta, por la Dirección General de
Reequilibrio Territorial, a la que corresponde el ejercicio de las
competencias previstas en la normativa aplicable respecto de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional en las entidades locales de ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid (art. 13.4.k del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local). No
obstante, cabe recordar la existencia, como ya señalábamos
anteriormente, de una Encomienda de gestión, de 25 de julio de 2023,
de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,
Justicia y Administración Local a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Digitalización para la tramitación del presente proyecto.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del
Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.
Se observa que se han elaborado seis memorias a lo largo del
procedimiento. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión
Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la
naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso
22/48
continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la
elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se
vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a
lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de
la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta
culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que
contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de
la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También
realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de
la misma, así como su adecuación al orden de distribución de
competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene
una referencia al impacto económico y presupuestario.
En cuanto al impacto económico y sobre la unidad de mercado, la
Memoria señala que ?la aprobación del decreto no conlleva impacto
económico. También carece de impacto en la unidad de mercado, ya que
no incide en la libre circulación y establecimiento de los operadores
económicos, ni en la libre circulación de los bienes y servicios en el
territorio nacional, ni tampoco en la igualdad de las condiciones básicas
de ejercicio de la actividad económica, en los términos establecidos en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado?.
Por lo respecta al impacto presupuestario, la Memoria se limita a
indicar que el proyecto no tiene ningún impacto presupuestario y que
?en todo caso la creación y gestión de dicha lista de candidatos se
realizaría con recursos propios ya existentes en la dirección general
competente?.
La Memoria contempla los llamados impactos sociales [artículo
6.1.e) del Decreto 52/2021] por razón de género, en la infancia y
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adolescencia, en la familia e igualdad. Se incluye la mención al impacto
sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el
artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley
4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral
de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Sobre el
particular la Memoria indica que, el proyecto normativo no genera
impacto en este ámbito tal como refleja la Dirección General de
Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 21 de
febrero de 2023.
Consta asimismo el examen del impacto por razón de género,
según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el artículo
8.1 del Decreto 52/2021; el artículo 13.1 c) del Decreto 208/2021, de 1
de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social (actualmente, Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, de
estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales) y el artículo 9 del Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la
Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el
número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid,
exponiendo que se aprecia un impacto neutro en ese ámbito, si bien
propone hacer uso de palabras/expresiones más propias del lenguaje
no sexista o leguaje inclusivo con perspectiva de género como ?personal
funcionario, candidatos y candidatas, aspirantes, personas interesadas,
etc.?, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad, de 21
de febrero de 2023.
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Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género, la Memoria refleja que el proyecto
normativo implica un impacto nulo, por remisión al informe de la
Dirección General de Igualdad de 21 de febrero de 2023, dando
cumplimiento a lo que establecen la Ley 3/2016, de 22 de julio, de
Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón
de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid y la Ley
2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites
seguidos en la elaboración de la norma. Se constata que se recogen las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y
el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la
norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo
6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto
52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la
Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia,
Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto,
actualmente, en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, de
estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales (Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en la fecha de emisión
de los informes).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el
artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de
25/48
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Presidencia, Justicia e Interior (vigente en la fecha de emisión del
informe, actualmente Decreto 229/2023, de 6 de septiembre) y el
Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de
Madrid, por el que se establece el número y denominación de las
consejerías de la Comunidad de Madrid, con fecha 24 de febrero de
2023 se ha emitido el informe de coordinación y calidad normativa de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Administración Local.
De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo
4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan
informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los
proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter
meramente organizativo. Por ello, el 6 de septiembre de 2023 se emitió
el informe por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con
la conformidad del Abogado General de la Comunidad de Madrid,
formulando diversas observaciones al proyecto, ninguna de ellas de
carácter esencial, las cuales se han atendido en su mayoría, según
resulta de la Memoria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del
Decreto 52/2021, se ha evacuado informe sin observaciones por las
distintas secretarías generales técnicas de las consejerías de la
Comunidad de Madrid. Únicamente ha formulado observaciones la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, al estimar que no es necesario citar textualmente el contenido
del artículo 92 bis) apartado 5, de la LRBRL, y que la referencia al
artículo 129.3 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
26/48
Local de la Comunidad de Madrid, relativo al procedimiento y
aprobación del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid,
no es aplicable a este proyecto de decreto.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos
normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica
de la consejería proponente, de modo que se ha incorporado el informe
de 1 de agosto de 2023 de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local. Llama la
atención de este órgano consultivo, tratándose de un reglamento
ejecutivo, según lo dicho, que el informe recoja lo siguiente: ??al
tratarse este proyecto de decreto de una disposición reglamentaria
independiente, no dictada en ejecución concreta de ninguna norma de
rango legal, no requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, sin perjuicio que, el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid o su Presidencia estimen
conveniente recabar el mismo, de conformidad con lo previsto en el
apartado 4 del citado artículo?.
De igual modo, se ha incorporado el informe de 6 de marzo de
2023 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, conforme a lo establecido en el artículo
9 del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno,
por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo (actualmente, artículo 7 del Decreto
230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo) y la disposición adicional primera de la Ley
4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para el año 2022, prorrogada mediante Decreto
137/2022, de 28 de diciembre, por el que se establecen los criterios de
aplicación de la prórroga automática de los presupuestos generales de
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la Comunidad de Madrid para 2022, hasta la entrada en vigor de los
presupuestos generales para 2023.
Además, constan en el expediente el informe de la Dirección
General de Función Pública, de fecha 21 de febrero de 2023, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 bis. del Decreto 74/1988, de 23 de junio,
por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la
Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos,
Órganos de Gestión y empresas públicas en materia de personal, así
como el informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al
Ciudadano de 31 de marzo de 2023, en atención a lo dispuesto en los
artículos 8 del Decreto 52/2021 y 4 g) del Decreto 85/2002, de 23 de
mayo, por el que se regulan los sistemas de avaluación de la calidad de
los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la
actuación administrativa en la Comunidad de Madrid.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato
previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, alude a la
sustanciación de los trámites de audiencia e información pública. Esta
obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.
Pues bien, en relación con el cumplimiento de este trámite en el
presente procedimiento, cabe citar la existencia, en principio, y como ya
señalábamos anteriormente, de una memoria justificativa de la
reducción de plazos del trámite de audiencia pública en relación con el
proyecto de decreto, firmada por el director general de Reequilibrio
Territorial el 17 de marzo de 2023, quien justifica la reducción a un
plazo de siete días hábiles, en aplicación del artículo 9.2 del Decreto
52/21 (??cuando razones excepcionales de interés público debidamente
motivadas así lo justifiquen...?), por la falta de provisión, definitiva y
temporal, de los puestos reservados a funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, circunstancia que ?está
generando problemas en el funcionamiento del día a día de las Entidades
28/48
Locales, al tratarse de funciones reservadas, necesarias y obligatorias,
en todas ellas?.
A continuación, siguiendo el iter cronológico, consta en el
expediente un oficio de la secretaria general técnica de la entonces
Consejería de Administración Local y Digitalización de 4 de abril de
2023 por el que se otorga audiencia por plazo de siete días hábiles
solamente a la Federación de Municipios de Madrid y al Colegio Oficial
de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, de
Madrid (COSITAL).
Posteriormente, los días 17, 19 y 24 de abril de 2023,
respectivamente, tienen entrada en el registro de la Dirección General
de Reequilibrio Territorial las alegaciones formuladas ?en el trámite de
audiencia? por un particular, por la representante de la Asociación
Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración
Local (APSITAL) y por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Administración Local de Madrid (COSITAL), que no han
sido remitidas a esta Comisión Jurídica Asesora, si bien su contenido y
la correspondiente contestación del órgano proponente de la norma sí
que figuran en la última MAIN incorporada al expediente.
No obstante lo anterior, se elabora a continuación, y así consta en
el expediente, una memoria justificativa de la no realización del trámite
de información pública, firmada por el director general de Reequilibrio
Territorial el 28 de julio de 2023. En el caso que nos ocupa, la omisión
del trámite de información pública se fundamenta en dicha memoria en
?la importancia y la trascendencia del ejercicio de las funciones
reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional en el ámbito local, y a su desempeño sin interrupciones,
ya que de lo contrario podría suponer la paralización de la gestión
municipal, lo que supondría un grave perjuicio para el interés público. De
ahí que, ante la falta de provisión definitiva de los puestos, exista la
29/48
necesidad de que la provisión temporal de los puestos reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, sea ágil y funcione con la mayor celeridad posible, y evitar así
un grave perjuicio no solo a la Administración, sino también a los
ciudadanos?.
La memoria también indica que ?sin perjuicio de todo lo expuesto,
informar que sí se ha dado cumplimiento a la previsión establecida en el
artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a la difusión de
la voluntad de elaborar el presente proyecto de decreto, mediante la
inclusión del mismo en el Plan Anual Normativo en el que se recogen
todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser
elevadas para su aprobación el año siguiente, publicado en el Portal de la
Transparencia de la Comunidad de Madrid. Y, aun habiéndose omitido el
trámite de información pública, sí se ha procedido a dar audiencia al
Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de
Administración Local, quienes representan los intereses de este colectivo
a nivel nacional; así como a la Federación de Municipios y Provincias,
quien a su vez, y representado a los municipios de la Comunidad de
Madrid, lo ha circulado a todos los Ayuntamientos, fórmulas que han
hecho posible su conocimiento por los interesados, y prueba de ellos son
las distintas alegaciones formuladas al borrador, no solo por el colectivo
que los representa (COSITAL); sino por otras organizaciones y por
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional?.
Al hilo de las razones de interés público aducido para la
pretendida omisión del trámite de información pública, cabe recordar
que el artículo 60.3 de la LTPCM establece, en relación con el derecho
de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general,
que ?3. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e
información públicas previstos en este artículo en el caso de normas
30/48
presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica o de
entes u organizaciones vinculadas o dependientes de ésta, o cuando
concurran razones graves de interés público que lo justifiquen?.
En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora estima que las
alegadas razones de interés público, sin entrar en su concreto análisis,
hubieran justificado, en su caso, la tramitación del presente proyecto
por el procedimiento de urgencia, pero carece de sentido limitar el
meritado derecho de participación en la elaboración de disposiciones de
carácter general, así como la transparencia del procedimiento, en un
trámite cuya realización en debida forma no hubiese demorado en
exceso un procedimiento que comenzó a tramitarse el 2 de noviembre
de 2022, es decir, hace más de un año.
En definitiva, cabe concluir que, si bien determinados colectivos e,
incluso, un particular, han formulado alegaciones a lo largo del
procedimiento, los trámites de audiencia (limitada) y de información
pública no se han realizado en debida forma y con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 9 del Decreto 52/2021 y 16.b) de la LTPCM
Como señalábamos en nuestro dictamen 106/21, de 2 de marzo,
al respecto puede traerse a colación la Sentencia de 15 de marzo de
2018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso
587/2016), en la que se enjuiciaba una orden por la que se
desarrollaba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. La
mencionada sentencia, después de señalar que las disposiciones de
carácter meramente organizativo no requieren trámite de audiencia,
considera que una parte de la norma (la relativa a la fijación del horario
lectivo) tenía una evidente proyección y trascendencia ad extra, por lo
que concluye que ?sí se debió cumplir con el trámite de información
pública reclamado, por considerar que al menos en lo que respecta a la
reducción horaria de una asignatura, existen interesados cuya opinión
31/48
debe ser oída en el trámite de elaboración de la correspondiente orden? y,
en consecuencia, anula la disposición impugnada.
De igual modo, la Sentencia de 13 de enero de 2020 del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (recurso 240/2018), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencias de 13 de
noviembre de 2000, 7 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2019, entre
otras), establece que «el procedimiento de elaboración de los reglamentos
constituye... un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su
observancia tiene, por tanto, un carácter ?ad solemnitatem?, de modo
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del
procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una
inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que
tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte.
Orientación teleológica que tiene una doble proyección: una de garantía
?ad extra?, en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos,
directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la
ley, prevista en el artículo 24.1 c) LG, como la necesidad de una
motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para
evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no
supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria; otra de
garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino
también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben
los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1 b)
LG».
La citada sentencia declara la nulidad de pleno derecho de la
disposición enjuiciada por la palmaria vulneración del procedimiento de
elaboración y aprobación, con omisión, entre otros, del trámite de
información pública, que la sentencia consideraba pertinente a tenor de
la legislación aplicable, ?atendido el interés general para la ciudadanía
32/48
(político y presupuestario, cuando menos), y no meramente organizativo,
de la norma así aprobada?.
Esta observación tiene carácter esencial.
En definitiva, y siguiendo lo señalado por esta Comisión en el
dictamen 94/20, de 21 de abril, entre otros, las omisiones
procedimentales advertidas podrían determinar la nulidad de la norma
que se aprobase, siendo el objeto de la función consultiva que
corresponde a esta Comisión advertir de aquellas actuaciones u
omisiones que puedan impedir que la Administración de la Comunidad
de Madrid cumpla los requisitos constitucionales de eficacia y legalidad
contenidos en los artículos 103 y 106 de la Constitución. En todo caso,
si como consecuencia de la realización de los trámites omitidos se
introdujeran cambios sustanciales en el proyecto normativo, sería
necesario recabar de nuevo el dictamen de este órgano consultivo.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, y tal y
como refleja su artículo 1, el objeto de la norma es ?la regulación del
procedimiento para la selección por parte de las entidades locales de
funcionarios interinos, para la provisión de puestos de trabajo,
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, para su posterior nombramiento por la Comunidad de
Madrid; así como la constitución y gestión de las listas autonómicas de
candidatos para la provisión, de forma interina, de dichos puestos?.
Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma
proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente
considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
No debemos olvidar, en este punto, que ya existe a nivel estatal
una norma, la Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, que regula el
33/48
procedimiento de elaboración de relaciones de candidatos de las
subescalas de la Escala de funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, a los efectos de su inclusión en las
listas que constituyan las Comunidades Autónomas para la provisión
con carácter interino de puestos reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.
El proyecto, como ya hemos adelantado se estructura en una parte
expositiva y una dispositiva integrada por tres capítulos, trece artículos,
dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido
que le es propio a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices
de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De esa manera
describe la finalidad de la norma, contiene las competencias y
habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta e incluye también los
antecedentes normativos, si bien respecto a esto último, podría
completarse con la referencia al apartado uno del artículo 64, de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, anteriormente transcrito.
Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la
adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y recoge
de manera adecuada la fórmula de promulgación con referencia al
dictamen de este órgano consultivo.
No obstante, en relación con el principio de necesidad del proyecto
normativo, y aún a costa de resultar reiterativos, debemos recordar la
existencia ya de una norma procedimental de similar carácter en la
Administración del Estado, la Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo.
Ahora bien, también debemos señalar, por un lado, que se han
34/48
elaborado otras normas autonómicas de contenido coincidente con el
presente proyecto, como el Decreto 36/2022, de 22 de septiembre, por
el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de
funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la
provisión interina de dichos puestos en Castilla y León, el ya citado
Decreto 23/2022, de 12 de abril, por el que se establece el
procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios interinos
para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional en entidades
locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o, por
último, en Extremadura, el Decreto 162/2018, de 2 de octubre, sobre el
procedimiento de selección y nombramientos con carácter interino para
desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de
Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Además, y respecto al alcance normativo de la Orden
TFP/297/2019, de 7 de marzo, es preciso traer a colación la doctrina
constitucional al respecto, plasmada en sentencias como la STC
99/2022, de 13 de julio, a cuyo tenor: «?el concepto material de norma
básica acuñado por la doctrina constitucional se fundamenta en la
necesidad de «procurar que la definición de lo básico no quede a la libre
disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido
o inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas»
(STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, hemos
reiterado que una norma es básica si ?garantiza en todo el Estado un
común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y
en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses,
introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro
del marco competencial que en la materia le asigne su estatuto»
(STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, seguida de otras muchas). Al
35/48
establecer ese común denominador normativo, el Estado «no puede
hacerlo con un grado de detalle y de forma tan acabada o completa que
prácticamente impida la adopción por parte de las comunidades
autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus
competencias de desarrollo legislativo? (por todas, STC 50/1999, de 6 de
abril, FJ 3)».
De igual modo, la meritada sentencia dispone que ?la adopción de
normas básicas con rango de orden ministerial se configura en la
doctrina constitucional, por lo tanto, como un supuesto excepcional
estrictamente ligado a la mutabilidad intrínseca de la específica materia
regulada; mutabilidad que, por lo que ahora interesa, hemos reconocido
en ámbitos de carácter marcadamente técnico. Fuera de estos supuestos
excepcionales hemos declarado que no resulta posible que las bases
continúen siendo reformuladas de modo sucesivo a través de
instrumentos normativos de rango inferior a la ley y al real decreto, que,
de ordinario han de cobijarlas (así, desde la STC 213/1994, de 14 de
julio, FJ 10). Así sucede, por ejemplo, cuando de lo que se trata es de
ejercer la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de la que hemos dicho
que «no es algo que, salvo elementos puntuales, tenga lugar mediante
órdenes ministeriales» (STC 213/1994, FJ 10, y STC 242/1999, de 21 de
diciembre, FJ 8)?.
En cuanto al grado de cumplimiento del principio de
transparencia, cabe recordar lo ya señalado en el cuerpo del presente
dictamen en relación con la realización en debida forma de los trámites
de audiencia y de información pública.
Siguiendo con el análisis del proyecto, su parte expositiva también
contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la
norma, si bien, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites
se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las
36/48
mencionadas directrices se refieren a los trámites más relevantes, entre
los que se encuentran los de audiencia y de información pública, de
cuya omisión ni siquiera se hace mención, y el informe de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, consta, como decimos,
de trece artículos agrupados en tres capítulos.
El capítulo I, comprensivo de los artículos 1 a 5 del texto, se
destina a regular las denominadas ?disposiciones generales?, si bien
cabe criticar la sistemática del texto, como veremos a continuación,
pues realmente sólo el artículo 1, que determina el objeto del decreto, el
artículo 2, sobre el que nos pronunciaremos a continuación, y el
artículo 3 merecen tal consideración. En efecto, la directriz 17 del
Acuerdo de 2005, en cuanto a la naturaleza de las disposiciones
generales, señala que ?las disposiciones generales son aquellas que fijan
el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones
necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en
ella empleados?, y de tal naturaleza no participan ni el artículo 4 ni el 5,
como veremos a continuación.
En cuanto al contenido del artículo 2, consideramos que se trata
de un precepto innecesario y redundante, tomando en consideración
que, de modo evidente, la Comunidad de Madrid sólo puede ejercer sus
competencias en esta materia respecto de aquellas entidades locales
que se encuentren en su ámbito territorial.
Por su parte, el artículo 3 determina las circunstancias que
permiten que los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en las
entidades locales de la Comunidad de Madrid, por razones de necesidad
y urgencia, puedan ser provistos por funcionarios interinos.
37/48
Pues bien, siguiendo en este punto el criterio del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, en su dictamen 77/2022, de 10 de
marzo, se sugiere que se incorpore un apartado segundo que indique
con claridad las dos opciones con las que cuenta la corporación local a
la hora del nombramiento de funcionario interino, es decir, o bien
proponer al órgano autonómico el nombramiento de personal interino
seleccionado por la propia entidad, o solicitar el nombramiento de uno
de los integrantes de la lista regional. En este sentido, y en
Extremadura, el Decreto 162/2018, de 2 de octubre, sobre el
procedimiento de selección y nombramiento con carácter interino para
desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de
Administración Local con habilitación de carácter nacional establece en
su artículo 3 lo siguiente:
?La selección del personal funcionario interino incluido en el ámbito
de aplicación de este decreto se podrá llevar a cabo a través de uno
de estos sistemas, a elección de la corporación local interesada:
a) Convocatoria convocada al efecto por la corporación local:
instruirá el expediente de selección de una persona funcionaria
interina respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, con arreglo a lo establecido en la legislación estatal, que
será requisito para formular la propuesta de nombramiento al
órgano autonómico competente en materia de administración local.
b) Relación de candidatos elaborada por la Comunidad Autónoma:
la corporación local podrá solicitar al órgano autonómico competente
en materia de administración local el nombramiento interino de la
persona aspirante que corresponda entre los que formen parte de
una relación elaborada y gestionada por dicho órgano autonómico
competente para ese fin, mediante el oportuno proceso de selección?.
38/48
Por lo que respecta al artículo 4, que regula el nombramiento, la
toma de posesión y el cese del funcionario interino, su ubicación
sistemática merece una crítica, según lo dicho, pues debiera incluirse
en el texto como corolario tanto del procedimiento de selección de
funcionarios interinos por entidades locales que regula el capítulo II del
proyecto, como del procedimiento de constitución y gestión de la lista de
candidatos por la Comunidad de Madrid recogido en el capítulo III, ya
que se trata de un acto posterior a la selección del candidato, ya sea tal
selección consecuencia de una decisión de la entidad local o de la
aplicación directa de la lista de candidatos constituida.
Además, su párrafo segundo determina que los funcionarios
interinos nombrados ?cesarán automáticamente cuando concurra
algunos de los supuestos previstos en el artículo 54 del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, que motivó su nombramiento, y conforme lo
establecido en el artículo 10 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre?.
En este sentido, cabe señalar que la cita de la normativa estatal ha de
ser más concreta y precisa, pues, por un lado, se trata del apartado 4
de dicho artículo 10 y, sobre todo, la cita concreta ha de referirse al
?Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre?, ya
que dichas causas se recogen en el Texto Refundido y no en el Real
Decreto Legislativo que lo aprobó.
De manera similar al precepto anterior en cuanto a su errónea
ubicación, el artículo 5, destinado a regular el inicio del expediente
mediante solicitud de la entidad local dirigida al centro directivo
competente en materia de Administración Local, debiera también servir
para ambas modalidades de selección, bien se designe al candidato
directamente por la entidad local o, por el contrario, cuando por parte
del presidente de la entidad local se solicite del centro directivo
competente en materia de Administración Local la designación de un
candidato de la lista previamente constituida.
39/48
Con ello, se evitaría la remisión que el precepto realiza a otros
artículos del proyecto respecto de los documentos necesarios para la
tramitación del expediente ?conforme a lo previsto en el Capítulo II y III
del decreto?. Además, el hecho de que no se concrete inicialmente la
referida documentación que ha de acompañar a la solicitud determina
la existencia de preceptos de contenido idéntico, como son el artículo
8.2, en relación con la documentación que se ha de adjuntar con la
propuesta de nombramiento que debe trasladar el presidente de la
entidad local al centro directivo competente en materia de
Administración Local, y el artículo 10.3, que, tratándose de la solicitud
de nombramiento de un candidato de la lista constituida por la
Comunidad de Madrid, establece la necesidad de adjuntar una
documentación similar.
El capítulo II de proyecto, bajo la rúbrica ?Selección de funcionarios
interinos por entidades locales? comprende los artículos 6 a 8. El
artículo 6 se refiere al procedimiento de selección, pero no lo regula
como tal, limitándose a establecer una serie de disposiciones generales
en cuanto a su desarrollo, como el respeto a los principios de igualdad,
mérito, capacidad, publicidad, ya recogidos en el artículo 10.2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto
que alude también a la necesidad de procedimientos ágiles, lo cual
equivale a la aplicación del principio de celeridad, que es el que el
proyecto también añade a los anteriores.
El apartado segundo del artículo 6 establece que el procedimiento
?se realizará mediante convocatoria pública, que podrá incluir la
valoración de los méritos de los aspirantes?. En este sentido, debe
tomarse en consideración lo dispuesto en la Orden TFP/153/2021, de
16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales
del personal funcionario de Administración Local con habilitación de
40/48
carácter nacional siempre que, en todo caso, la forma de provisión sea
el concurso.
El artículo 7 establece la regulación de las bases de selección y la
convocatoria. El contenido mínimo de tales bases, tal y como aparece
reflejado en el proyecto, se ajusta de modo general a lo dispuesto en el
artículo 35 del Real Decreto 128/2018, a cuyo tenor ?las bases de cada
concurso, configuradas con arreglo al modelo de convocatoria y bases
comunes que se incorporan como anexo a este real decreto, serán
aprobadas por el Alcalde o Presidente de la Corporación respectiva y
contendrán indicaciones acerca de la clase a la que pertenecen los
puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados,
nivel de complemento de destino, complemento específico, características
especiales, determinación, en su caso, de los méritos específicos y forma
de acreditación y valoración de éstos, así como composición del tribunal
calificador y, en su caso, previsión de entrevista.
Dichas bases incluirán, cuando corresponda, el conocimiento de la
lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación
autonómica, y el baremo de méritos autonómicos aprobados por la
respectiva Comunidad Autónoma?.
Cabe destacar que el apartado k) del artículo 7.1 del artículo
refiere que ?cuando se constituya bolsa con la relación de aspirantes que
hayan superado las pruebas, se deberá indicar dicha posibilidad, el
plazo de vigencia de la bolsa, así como la gestión y el funcionamiento de
la misma?. Sin embargo, plantea dudas la eventual coexistencia de una
bolsa de aspirantes que hayan superado las pruebas con el sistema que
establecen los artículos 9 a 12 del proyecto para la constitución de una
lista de candidatos con las relaciones de candidatos que, a tal efecto,
remita el Instituto Nacional de Administración Pública en virtud de la
Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, a los efectos de su inclusión en la
lista que constituyan las Comunidades Autónomas para la provisión
41/48
con carácter interino de puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional. La citada
orden, en su apartado segundo, señala que ?el orden de prelación en las
listas se establecerá en función de la puntuación obtenida por los
candidatos en las pruebas, aplicando sucesivamente los siguientes
criterios: 1.º Mayor número de ejercicios aprobados??.
Por su parte, el apartado tres del artículo alude a que ?los méritos
deberán ser objetivos y tener relación directa con las funciones propias
del puesto de trabajo a desempeñar?, debiendo recordar de nuevo la
existencia de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se
regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de
Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Para cerrar el capítulo II, el artículo 8 alude a la propuesta de
nombramiento y a la documentación que ha de acompañarla, en los
términos que ya señalábamos anteriormente al referirnos al artículo 5
del proyecto.
Entrando en el análisis del capítulo III, integrado por los artículos
9 a 13, determina el procedimiento para hacer efectiva la segunda de
las modalidades previstas para el nombramiento, es decir, la selección
de un candidato de la lista previamente constituida por la Comunidad
de Madrid y correspondiente a cada subescala de la Escala de
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, a solicitud de la entidad local correspondiente.
En cuanto al artículo 9, regula la constitución de las listas de
candidatos por el centro directivo competente en materia de
Administración Local y con carácter único para cada subescala. Dicha
lista, en principio, se ha de constituir únicamente con las relaciones de
candidatos que remita el Instituto Nacional de Administración Pública
en virtud de la Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, cuyo apartado
42/48
segundo establece que ??se autoriza al Instituto Nacional de
Administración Pública para que, aprovechando las actuaciones
realizadas en los procesos selectivos ordinarios para el ingreso en las
distintas subescalas de la escala de funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional, elabore relaciones de candidatos
que, no habiendo superado el proceso selectivo correspondiente, hayan
aprobado uno o varios de los ejercicios de las pruebas selectivas
correspondientes y que estén interesados en participar en los procesos de
selección de interinos que efectúen las Comunidades Autónomas para
ocupar puestos reservados a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional de la correspondiente subescala.
A tal efecto, en las solicitudes de participación en dichos procesos
selectivos, los aspirantes podrán manifestar su voluntad de formar parte,
en el caso de no superar las pruebas selectivas, de las citadas relaciones
de candidatos para una o más Comunidades Autónomas?.
Sin embargo, el apartado 5 del artículo 9 abre la posibilidad de
que, cuando no reste candidato alguno en la lista para el oportuno
llamamiento, el centro directivo competente en materia de
Administración Local pueda convocar un proceso de selección para, en
principio, completar aquella, aunque el precepto determina, a
continuación, que la lista así constituida sustituirá a la anterior de
manera total, salvo aquellos candidatos que tuvieran un nombramiento
interino en activo, que pasarán a formar parte de la misma, según el
orden de puntuación. Ahora bien, el proyecto, a pesar de la observación
realizada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en tal
sentido, no determina las características ni regula en concreto cuál
sería ese proceso selectivo, ni su tramitación, ni tampoco establece la
preferencia de aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio
en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente, conforme
establece el artículo 53.2 del Real Decreto 128/2018.
43/48
Además, a esta posibilidad de ampliar la lista de candidatos
mediante nueva convocatoria se une el sistema que establece la
disposición adicional segunda del proyecto remitido, bajo la
denominación de ?excepción de uso? (que quizá debiera revisarse) de la
relación de candidatos constituida, en aquellos supuestos de
insuficiencia de las respectivas listas, que permite la interacción entre
las listas correspondientes a las subescalas de Secretaría, Secretaría ?
Intervención e Intervención ? Tesorería.
En cuanto al artículo 10, regula la gestión de la lista de
candidatos, partiendo de la correspondiente solicitud de nombramiento
por parte del presidente de la entidad local, con la documentación
adjunta que el precepto determina (a la que nos referíamos al analizar
los artículos 5 y 8 del proyecto), y la posterior oferta del puesto al
candidato, para que la acepte o rechace en un plazo de tres días
hábiles. Al respecto, es preciso realizar una observación en relación con
los plazos que el proyecto establece, también aplicable al artículo 12.2,
que fija el plazo para justificar las excepciones a la exclusión de la lista
de candidatos constituida. Siguiendo en este punto al Consejo
Consultivo de Castilla y León que, en el dictamen 402/22, de 4 de
agosto, a propósito de un proyecto normativo similar, refiere que ?el
proyecto de decreto responde de forma muy destacada a la perspectiva,
interés y servicio de las Administraciones directamente implicadas en su
aplicación, y por ello en un cierto demérito de las personas aspirantes,
así como del objetivo general de retener talento valioso en nuestra
Comunidad y en concreto atraerlo hacia sus Entidades Locales, lo que
debería animar al redactor de la norma a considerar, entre otras
medidas, la ampliación de algunos de los plazos previstos (así por
ejemplo, parece escaso el de dos días hábiles que fijan, entre otros, los
artículos 2.3, 16.1 y 27.3 del proyecto)?, el plazo de tres días hábiles que
establecen ambos artículos del proyecto, el 10 y el 12, también le parece
escaso a esta Comisión Jurídica Asesora.
44/48
Por su parte, el artículo 11 se limita a ?penalizar? con la exclusión
definitiva de la lista al candidato que renuncie o rechace la propuesta
de nombramiento hasta en dos ocasiones, o que lo haga una vez
efectuado el nombramiento o tras la toma de posesión, con las
excepciones que establece el artículo 12, cuya aplicación, por el
contrario, supondrá que tal candidato pase a la situación de ?no
disponible?, conservando el orden de prioridad.
Entre las causas de excepción que enumera el citado artículo 12,
destaca, en su letra e), el hecho de ?ser víctima de violencia de género.
Esta situación se podrá acreditar conforme lo establecido en la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la
Comunidad de Madrid?.
Cabe recordar al respecto que el artículo 23 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la
Violencia de Género, establece lo siguiente: ?Las situaciones de violencia
de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en
este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un
delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra
resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima,
o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género
mediante informe de los servicios sociales, de los servicios
especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencia de género de la Administración Pública competente; o por
cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones
normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los
derechos y recursos. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el
marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común
acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los
sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género?.
45/48
Como consecuencia, surge la Resolución de 2 de diciembre de
2021, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de
Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de
Igualdad, de 11 de noviembre de 2021, relativo a la acreditación de las
situaciones de violencia de género, con el fin de consensuar los
procedimientos básicos o pautas mínimas comunes para permitir la
acreditación, con efectos administrativos, de las situaciones de violencia
de género en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, a los efectos de lo previsto en el artículo 23 de la
misma. El acuerdo determina que esta acreditación tendrá eficacia en
todo el territorio del Estado y facilitará el acceso de las víctimas de
violencia de género a los derechos regulados en el Capítulo II ?Derechos
laborales y prestaciones de la Seguridad Social? de la Ley Orgánica
1/2004 y a todos los derechos, recursos y servicios reconocidos en la
normativa estatal que les resulte de aplicación. Por ello, establece en su
anexo 1 un ?Modelo común para la acreditación administrativa de la
situación de violencia de género, adoptado en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la violencia de género?, al que sería
conveniente que se remitiese el artículo 12 del proyecto.
Por último, el artículo 13 del proyecto de decreto remitido, bajo la
rúbrica ?comunicaciones?, establece el régimen de notificaciones de los
nombramientos respectivos así como de las comunicaciones, siempre
por medios electrónicos, regulación que quizá no merecería un artículo
propio, pudiendo formar parte del precepto que regula el nombramiento
del funcionario interino.
En cuanto a la parte final, la disposición adicional primera adapta
las referencias que el proyecto incorpora respecto de las competencias
de los presidentes de las entidades locales a los respectivos órganos de
gobierno de las agrupaciones de entidades locales que sostienen en
46/48
común puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional. En este sentido, es preciso
recordar que el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, regula en su
artículo 9.1 las agrupaciones de Secretaría, y en el artículo 12.1 las
agrupaciones de Intervención.
Por su parte, la disposición adicional segunda regula la
denominada ?Excepción de uso de relación de candidatos constituida
para una subescala para cubrir puestos reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, de otra
subescala?, en los términos ya vistos.
Completan el texto dos disposiciones finales. La primera de ellas
regula la habilitación normativa en favor del titular de la consejería
competente en materia de Administración Local para dictar cuantas
disposiciones estime necesarias para el desarrollo del decreto, y la
segunda regula la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin
atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los
artículos 51.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices
aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2005.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones, sin
perjuicio de otras que hemos ido apuntando al analizar las cuestiones
materiales en la consideración anterior.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las
mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas
lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben ser objeto
47/48
de revisión las referencias a la consejería o al consejero que debe figurar
en minúscula, si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia
de su competencia. De igual modo, ha de recogerse en minúscula el
cargo de ?presidente? de la entidad local y el término ?comunidades
autónomas?.
Por otro lado, a lo largo del proyecto se observa que la
denominación de las diferentes normas que se citan aparece
entrecomillada, lo que no se corresponde con los usos lingüísticos
habituales de los textos normativos ni se indica como tal en las
Directrices de técnica normativa ya referenciadas.
En el artículo 9, la expresión ?haber quedado vacía de contenido?,
debiera sustituirse por ?haberse agotado?.
En el artículo 10.5, la palabra ?Local? debería aparecer en
mayúscula (?funcionarios de Administración Local??).
En cuanto a la disposición adicional segunda, falta el determinante
?la? en su denominación (?Excepción de uso de la relación de
candidatos?). En la misma disposición, el término ?Secretaría? aparece
sin la correspondiente tilde en diversas ocasiones.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,
48/48
procede someter al Consejo de Gobierno el ?proyecto de decreto del
Consejo de Gobierno, por el que se regula la provisión de puestos
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, por funcionarios interinos, en las Entidades Locales de
la Comunidad de Madrid?.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 29 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 633/23
Excmo. Sr. Consejero de Digitalización
Carrera de San Jerónimo, 13 - 28014 Madrid
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