Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0630/23 del 29 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 54 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/11/2023

Num. Resolución: 0630/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos durante el parto de su hija, ??, en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz.

Tesauro: Lex artis. Adecuación a protocolos

Legitimación activa. Inexistencia

Daño personalísimo

Plan de parto

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de noviembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ?? y Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos

durante el parto de su hija, ??, en el Hospital Universitario de

Torrejón de Ardoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de enero de 2022, las personas mencionadas en

el encabezamiento, en su propio nombre y en el de su hija menor de

edad, presentaron en el registro de la Consejería de Sanidad, un escrito

de reclamación de responsabilidad patrimonial sobre los hechos

acaecidos durante el parto ocurrido el 19 de noviembre de 2021 en el

Hospital Universitario de Torrejón.

El escrito de reclamación explica que, tras el ingreso de la

reclamante, a las 02:30 horas, del citado día, ya entendieron que el

plan de parto y nacimiento no iba a ser cumplido por los equipos de

Ginecología y Obstetricia del hospital.

Dictamen n.º: 630/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 29.11.23

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En concreto, el escrito de reclamación detalla que no se respetaron

los siguientes puntos:

- La matrona dejó sola en periodos largos a la parturienta.

- Antes de la fase de dilatación, a las 4 horas, ya estaban

ofreciendo la inducción con oxitocina y otras técnicas invasivas que no

deseaba la gestante.

- En la fase de dilatación activa:

- En cuanto a los tactos vaginales, en ocasiones se

realizaron con más de una persona en la sala.

- Hubo en un momento que dejaron sin carga el wifi del

Doppler limitando movimientos a la gestante.

- No ofrecieron óxido nitroso.

- En ningún momento la matrona guio a la parturienta en

técnicas de relajación por el dolor.

- La gestante en un momento avisó de un sangrado, al que

le contestaron que era normal, esto tras varias horas diciendo

que tenía ganas de empujar, a lo que contestaban que no era el

momento. Posteriormente el sangrado aumento y todo terminó

con una cesárea emergente.

- No permitieron al acompañante estar en la cesárea,

intentaron durante la misma abrir con la epidural Walking por

tres veces, llevando a un umbral del dolor tremendo a la

parturienta, administrando al final anestesia general.

- Tras el alumbramiento por cesárea el bebé pasó 1,5 horas

separada del padre y 6 horas separada de la madre, no

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permitiendo la piel con piel. Se excusaron en depresión

respiratoria pero las pruebas APGAR eran correctas 8/8/10. Aun

así, deberían de haber permitido al padre de la niña acudir a

Neonatología inmediatamente y no 1,5 horas después.

- La madre pasa 6 horas en reanimación innecesariamente,

realizando analíticas de sangre que podrían haber sido realizadas

en planta, la planta de Maternidad y Reanimación se encuentran a

20 metros. No permitieron a su acompañante verla.

- Durante la cesárea no se informó al padre de cómo se iba

desarrollando la misma, le dejaron en el paritorio solo y encerrado.

- El bebé estuvo alejado de los padres durante 1,5 horas,

cortando el cordón umbilical prematuramente.

- En cuanto a las solicitudes del COVID19, no permitieron

realizar prueba en sangre a la madre, realizando PCR en contra de

su voluntad, con la amenaza de tratarla como COVID positivo sin

serlo, ?lo que afianza la dictadura sanitaria en el estado español?,

recordando que, en esos momentos en la UCI del hospital, no

había ingresados, estaba completamente vacía. Entiende que, al

no creer en este plan de pandemia, el trato fue distinto.

- En cuanto al bebé:

- Se administró toda la profilaxis ocular sin estar consentido

por escrito, buscando el consentimiento del padre ?en un momento

en el que no estaba completamente cuerdo debido a la situación?.

- Se le realizaron sondados nasogástricos para vaciar el

estómago del bebé sin usar antes varias técnicas no invasivas,

casualidad que tras estas el bebé tuvo vómitos durante toda la

estancia y una semana posterior. Esto no estaba autorizado en el

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plan de nacimiento. ?Entendemos que les gusta hacer prácticas con

bebes recién nacidos pues entendimos que lo hacían

habitualmente?. Estos sondados pueden crear paros cardiacos

basales.

- En cuanto a la madre en la planta de Maternidad:

- Se le dejó con dolores insoportables durante 12 horas

nocturnas, al no inocularle morfina, manteniendo con paracetamol

y Enantyum el dolor postcesárea.

- Tras el ingreso, la madre tuvo una infección por la vía

intravenosa en la mano derecha.

- Se le administra una sola unidad de sangre, teniendo los

niveles de hemoglobina en mínimos, simplemente por el hecho de

su escasez. Se trata de una persona joven de 27 años, que a fecha

de la reclamación no ha recuperado el hierro en sangre.

La reclamación concluye solicitando el informe de Anatomía

Patológica sobre la placenta e informe del cuerpo médico que atendió al

parto, respecto a los sangrados que había avisado la gestante y que

aun así los consideraron normales, cuando se trataba de un

desprendimiento de placenta, así como la razón del desprendimiento.

Por último, indica que disponen de bastantes contactos

periodísticos, por lo que se reservan el derecho de hacer público el trato

recibido y terminar con la publicidad de parto respetado del hospital.

La reclamación solicita una indemnización de 60.000 euros por

daños morales y se acompaña con un estudio de la Comisión de

Estándares de la Sociedad Española de Neonatología titulado ?¿Está

indicado realizar un lavado gástrico a los recién nacidos sanos??;

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documentación médica del Hospital Universitario del Sureste y el plan

de parto y nacimiento de la reclamante (folios 1 a 26 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La reclamante, de 27 años de edad en el momento de los hechos,

contaba con antecedentes de psoriasis, síndrome depresivo en

tratamiento con Paroxetina 10 mg al día, un parto instrumentado con

ventosa en 2012 y legrado en 2020.

El 19 de noviembre de 2021, a las 04:04 horas, acude al Servicio

de Urgencias del Hospital Universitario de Torrejón por sospecha de

rotura prematura de membranas desde las 02:00 horas. Presenta

tensión arterial sistólica 110 mmHg, tensión arterial diastólica 60

mmHg y frecuencia cardiaca 62 latidos por minuto. Se trata de una

gestante de 37+4 semanas con grupo sanguíneo 0 positivo. Serologías

negativas salvo rubeola inmune. Bajo riesgo de trisomía. La ecografía

realizada en la 20 semana de gestación fue normal. Analítica del tercer

trimestre no realizada. Estreptococo del grupo B: no realizado. Aporta

informe de Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias

con fecha 17 de octubre de 2021 donde se realizó ecografía que

muestra crecimiento adecuado para edad gestacional, presentación

cefálica, placenta normoinserta y líquido amniótico normal.

Se coloca registro cardio-tocográfico(RCTG) para valorar bienestar

fetal y dinámica uterina. El RCTG muestra: frecuencia cardiaca fetal

120-130 latidos por minuto, variabilidad mayor de 5, ascensos

transitorios presentes, deceleraciones variables aisladas sin signos de

mal pronóstico en menos del 50% de las contracciones y dinámica

uterina irregular.

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Se ofrece exploración obstétrica que la paciente acepta: genitales

externos de aspecto normal, fluye abundante líquido amniótico claro a

la exploración con espéculo. Tacto vaginal (TV): cefálica insinuada,

sobre estrecho superior; cuello posterior, semiborrado, consistencia

media, permeable a dos dedos. Se recoge y cursa exudado vagino

rectal, previo consentimiento verbal de la paciente.

La reclamante aporta plan de parto en el que específica que no

desea realizarse PCR para la detección del virus SARS-CoV-2. Consta

que la enfermera le explica que el protocolo del Servicio de Ginecología

y Obstetricia es realizar PCR al ingreso tanto a la paciente como a su

acompañante, y que sin resultado de PCR serían considerados como

PCR positiva. Finalmente, accede a hacérsela, aunque refiere "sentirse

obligada y no confiar en esa prueba". La enfermera le explica que en

ningún caso se realizará ninguna técnica sin su consentimiento.

Se cursa ingreso en Unidad de Trabajo de Parto 2. Se coloca

monitor con telemetría y se le entrega a la paciente una hoja

informativa sobre sobre PCR para SARS-CoV-2. Se extrae y cursa

analítica completa.

A las 06:06 horas, una vez ingresada en la planta de Obstetricia,

Enfermería deja constancia en la historia clínica de que la paciente ha

realizado seguimiento de su embarazo en varios centros privados y en

el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. También, le coloca

monitor con telemetría y le entrega hoja informativa de rotura

prematura de membranas e inducción de parto.

Consta que se recoge exudado vagino rectal, previo consentimiento

verbal de la paciente, se extrae y cursa analítica completa y grupo

sanguíneo. Se propone canalizar vía venosa periférica en el mismo

momento, pero desea esperar y canalizar posteriormente.

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A las 7:00 horas, Enfermería recoge exudado nasofaríngeo para

realizar la PCR y realiza test de antígenos, previo consentimiento verbal

del acompañante. El resultado del test de antígenos es negativo. Se

informa a paciente y acompañante.

A las 08:00 horas, RCTG: frecuencia cardiaca fetal 130-135 lpm,

variabilidad mayor de 5, ascensos transitorios presentes, sin

deceleraciones, dinámica uterina irregular percibida como molesta pero

bien tolerada. La paciente desea evolución espontánea. Afebril.

Solicitan alguna alternativa (tipo parche) al tabaco ya que la paciente

es fumadora. Previamente Enfermería le ha informado de que no puede

salir a fumar.

A las 08:13 horas, se escriben los resultados de analítica:

leucocitos 15.250, hemoglobina 9,4g/dl y plaquetas 353.000.

Coagulación normal. Es valorada por médico interno residente de

primer año de Ginecología, que solicita pruebas cruzadas.

A las 8:30 horas, se informa de indicación de canalizar vía venosa

periférica y extraer pruebas cruzadas. La paciente entiende y acepta. Se

canaliza la vía en miembro superior izquierdo, se extrae sangre y se

cursan pruebas cruzadas. Se entrega documento de consentimiento

informado de transfusión de hemoderivados.

A las 8:40 horas, RCTG: frecuencia cardiaca 120-130 lpm,

variabilidad mayor de 5, ascensos transitorios presentes, sin

deceleraciones y dinámica uterina irregular. Se retira RCTG.

A las 09.30 horas, se realiza cambio de turno de día. Ante la

presencia de olor a tabaco, acude el equipo de guardia, técnico en

Cuidados Auxiliares de Enfermería y ginecólogas de guardia. Se les

informa que está totalmente prohibido fumar en el hospital. La gestante

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refiere que ha comenzado con dinámica uterina más dolorosa. Se

coloca RCTG de control con cables (telemetría sin batería).

A las 10.00 horas, RCTG: 120 lpm aproximadamente, ascensos

presentes, variabilidad conservada, sin desaceleraciones presentes.

Dinámica uterina espontánea irregular. Se cambia monitorización a

telemetría. Se ofrece exploración obstétrica previo consentimiento oral a

la gestante que acepta: cuello borrado 80 %, centrándose, 3

centímetros (cm). Líquido claro. Entrega el documento de

consentimiento de transfusión firmado.

Se dialoga con la paciente sobre las medidas de alivio del dolor que

se disponen. La gestante refiere que desearía analgesia epidural tipo

?Walking? pero en ese momento desea esperar.

A las 10.15 horas, la pareja de la paciente consulta si la gestante

puede tomar su medicación habitual (Paroxetina). Se realiza consulta a

ginecóloga de guardia (de consulta) que asiente y se informa a la

paciente.

A las 10:38 horas, se obtiene el resultado de PCR SARS-CoV-2, la

cual es negativa.

A las 10:57 horas, se solicita analgesia epidural. Se inicia

sueroterapia con ringer lactato 500 ml. Se entrega documento de

consentimiento de analgesia epidural que firma la paciente y entrega.

Se avisa al Servicio de Anestesia.

A las 11:18 horas, se monitorizan las constantes. Tensión arterial

109/62 mmhg, monitorizada cada 15 minutos. RCTG: 125 lpm

aproximadamente, ascensos presentes, variabilidad mayor de 5, sin

desaceleraciones en tramo anterior a técnica. Dinámica uterina

espontánea irregular. Se informa sobre los signos de alarma por los que

debe avisar.

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A las 11:23 horas, la gestante es valorada por anestesista de

guardia ya que la paciente presenta trabajo de parto y desea analgesia

epidural. Firma el documento de consentimiento informado. Analítica

sin alteraciones que contraindiquen técnica. Técnica combinada sin

incidencias.

A las 13:30 horas, la gestante avisa a Enfermería porque ha

comenzado con sangrado coincidente al levantarse e ir al baño. A la

llegada de enfermera, se encuentra a la gestante en el baño. La

paciente refiere que se ha levantado y ha realizado micción. La

enfermera visualiza restos de sangre entremezclados con líquido

amniótico. Se acompaña a la paciente a la cama para realizar

exploración, que acepta: dilatación completa. Se visualiza salida de

sangre entremezclada con líquido amniótico. Al colocar a la gestante en

decúbito supino acontece bradicardia fetal de 1 minuto de duración

que se resuelve con estimulación táctil. Se avisa a ginecólogo de

guardia que acude de inmediato para valoración. No se visualiza

sangrado espontáneo ni al Valsalva. Se indica actitud expectante ante

monitor posterior que es satisfactorio. Se cambian empapadores y se

realiza observación estrecha.

A las 13:53 horas, la gestante avisa a Enfermería porque ha

comenzado con presión e inicio de dolor. Se ofrece exploración, que

acepta. Durante la exploración se produce salida de abundantes

coágulos y líquido amniótico sanguinolento. Se avisa a Ginecología de

guardia que acude de inmediato.

A las 13:55 horas, se indica cesárea emergente por sospecha de

desprendimiento de placenta. En ese momento, no se consigue

escuchar latido fetal en monitoreo fetal no estresante. Se activa

protocolo, avisando a celador por parte de matronas. Se traslada a la

gestante junto con personal de apoyo a quirófano.

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A las 14:04 horas, nace mujer viva mediante cesárea emergente

por abruptio de placenta. Tras realizar pinzamiento de cordón precoz,

se traslada a la recién nacida a cuna de reanimación. Reanimación

neonatal tipo III. APGAR 8- 8-10. PH arterial 7.35, PH venoso 7.35. Se

traslada a la recién nacida a la unidad de neonatos en cuna de

transporte conectada a presión positiva continua en la vía respiratoria.

La paciente precisa anestesia general por lo que tras la cesárea se

trasladada a Unidad de Recuperación Post-anestésica (URPA).

Posteriormente, se informa a su acompañante del estado materno y de

la recién nacida. Se le acompaña a unidad de neonatos a conocer a su

hija.

Se remite la placenta a Anatomía Patológica para estudio

histológico, se cita en agenda de correo para revisar resultado en 6

semanas.

A las 15:30 horas, se acompaña al padre a la habitación asignada

en planta de Obstetricia. La parturienta permanece en URPA y la recién

nacida ingresada en Unidad de Neonatos.

A las 19:35 horas, Ginecología informa a la paciente sobre el

procedimiento de cesárea emergente. Se le tranquiliza y resuelven

dudas. Se deja pedido el control analítico postransfusional para el día

siguiente (previo al paso de la paciente a la planta de hospitalización).

A las 20:16 horas, Enfermería escribe en la historia clínica la

valoración del puerperio tardío:

?Puérpera que ingresa, consciente y orientada, procedente de URPA

tras cesárea bajo anestesia general. Cuando entramos a la

habitación nos reclama que la tenemos desatendida y la hemos

dejado mucho tiempo esperando. Han sido menos de diez minutos,

el tiempo de terminar de ver otro ingreso y llegar a su habitación. Se

muestra enfadada y manifiesta que no se la está atendiendo

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correctamente. Comento a supervisora de guardia. Niega reacciones

alérgicas medicamentosas (RAM). Antecedente personal de

psoriasis y síndrome depresivo en tratamiento con Paroxetina

10mg/día (desde hace un año y medio). Se explican normas de la

Unidad y se facilitan también por escrito cuidados del puerperio y

fundamentos de lactancia materna. Constantes registradas en

gráfica, afebril. Portadora de vía periférica con elastómero de

analgesia. Para buen control del dolor precisa analgesia de rescate.

Tolera dieta. Portadora de sonda vesical (300 cc de orina.). Desea

lactancia materna. Iniciada en paritorio. En sala precisa ayuda?.

El 20 de noviembre de 2021, a la 01:34 horas, Enfermería anota

en la historia clínica:

?Bienestar general (BEG). Palidez cutánea, refiere encontrarse bien.

A primera hora, a las 22.30h pasamos a la habitación. Nos

comentan que el bebé no ha comido desde que nació. Se le ofrece

ayuda, pero no se consigue una toma efectiva. RN tendente al

sueño. El padre insiste que él lo intentara después. A la 1:00 h

pasamos de nuevo a preguntar, el padre está dormido, ayudamos a

la madre, pero tampoco se consigue toma efectiva?.

A las 1:30 horas avisa el padre por dolor. Elastómero no

funcionante que se retira y se pauta analgesia intravenosa cada 4

horas. Se observa en ese momento que la niña ha vomitado y tiene

arcadas. El padre la tiene en brazos y dice que no le pasa nada, que es

por el oxígeno que le han metido. No deja valorar. Se dice que vigilen y

que, si lo vuelve a hacer, avisen. Se vuelve a ofrecer ayuda para

lactancia, pero dicen que lo intentaran en un rato.

A las 3:30 horas, avisan, la recién nacida ?está enganchada?, se

supervisa toma.

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A las 6:00 horas, avisan porque la recién nacida ha vomitado. El

padre se encuentra dormido, y la bebé en la cuna con un vómito

abundante de líquido claro y calostro. Se limpia a la niña en presencia

de la madre. Se administra Clexane pautado, al principio el padre se

muestra reacio, después acepta.

A las 07:00 horas se saca analítica sanguínea, se retira sondaje

vesical y apósito quirúrgico.

A las 10:18 horas, la paciente presenta buen estado general y

constantes normales. Dolor mal controlado con analgesia intravenosa.

No lleva elastómero porque no le funcionaba correctamente, analgesia

pautada cada 4 horas. A la exploración, presenta abdomen blando y

depresible, útero bien contraído. Herida quirúrgica con buen aspecto.

Loquios normales. Sin signos de trombosis venosa profunda. Se

propone como plan terapéutico el iniciar elastómero y 2 ampollas de

hierro intravenoso (Feriv) ese día y otras dos al día siguiente. Durante

la visita, la paciente y su pareja le preguntan a la ginecóloga si puede ir

a fumar. Ella misma les explica que no debería fumar, además tiene

anemia importante por lo que no debe salir de la habitación.

A las 13:39 horas, Enfermería escribe en la historia clínica que la

paciente refiere que plan de control del dolor no es efectivo; se

encuentra llorando en la habitación pidiendo a su acompañante que

por favor haga algo frente a la situación. Se comenta el caso con

Ginecología, que indica la colocación de un nuevo elastómero.

La paciente pregunta a Ginecología si puede ir a fumar a la calle.

Se le indica que no, debido a la hemoglobina que presenta. Cuando

salen de la habitación enfermera y ginecóloga, refieren las compañeras

de la planta de Obstetricia que la paciente se ha marchado diciendo

que le han dado permiso. Cuando regresa, Enfermería vuelve a

comentarle que no puede bajar a fumar. Se administran 2 ampollas de

hierro intravenoso (Feriv) por orden médica.

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A las 18:58 horas, la paciente se encuentra estable, afebril. Según

refiere, presenta sangrado fisiológico, algo más que una menstruación.

Precisa analgesia de rescate además de la bomba elastomérica para

control del dolor. Lactancia materna a demanda.

El 21 de noviembre de 2021 a las 00:38 horas, la paciente

presenta buen estado general. Se administró heparina de bajo peso

molecular a las 00:00h. Solicita analgesia de rescate, se administra

paracetamol intravenoso. Lactancia materna a demanda. Descansa en

turno.

En el segundo día tras la cesárea, a la exploración presenta útero

bien contraído, loquios normales, herida quirúrgica en buen estado,

abdomen blando y depresible. Mamas lactantes normales. La pareja

manifiesta su descontento con la evolución postparto. Desean alta a

domicilio. La ginecóloga les explica que tiene pendiente la segunda

dosis de hierro intravenoso. Tras la misma le harán control analítico

con hemograma a ver qué tal está. Si todo está bien, le podrán dar el

alta para irse esa tarde a su domicilio. Están de acuerdo.

El 21 de noviembre de 2021 a las 18:12 horas, en los resultados

del análisis de sangre presenta Hb 7,3 g/dl (sin cambios). La enfermera

le comenta a Ginecología que le han hecho análisis a la recién nacida

por vómitos persistentes, pero que si todo está bien la pareja sigue con

deseos de marcharse ese mismo día. La ginecóloga les comunica que, si

finalmente Pediatría les da el alta, pueden avisarle para darle el alta a

ella también, y si no, al día siguiente.

El 22 de noviembre de 2021 a las 08:23 horas, la paciente recibe

el alta hospitalaria tras ingreso en Obstetricia.

El día 24 de noviembre de 2021, la paciente acude a Urgencias del

Hospital Universitario del Sureste por dolor, aumento de volumen y

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signos de inflamación en la mano derecha, en el lugar donde tuvo vía

venosa periférica, la cual fue retirada 3 días antes. Niega traumatismo

o fiebre. Se diagnostica: celulitis en mano derecha secundaria punción

de vía venosa periférica, así como anemia de 8.2 g/dl secundaria a

cesárea sin sangrado activo en el momento del diagnóstico. Como

tratamiento al alta se aumenta la dosis de hierro oral (Ferplex 40 mg:

2-0-0). Se inicia tratamiento antibiótico con amoxicilina-clavulánico.

El día 29 de diciembre de 2021, la paciente acude a consultas

externas de Obstetricia donde se le entrega el resultado de la Anatomía

Patológica de la placenta:

- Placenta monocorial monoamniótica, de peso por encima del p50

para la edad gestacional clínicamente referida (37+4 semanas), que

muestra cambios hemorrágicos intervillositarios y preplacentarios, con

trombos periféricos organizados, compatibles con desprendimiento

prematuro de placenta (abruptio) de tipo marginal crónico.

- Cordón umbilical trivascular, con hemorragia periarterial.

- Membranas ovulares sin alteraciones reseñables.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Consta que se notificó el inicio del procedimiento a los reclamantes

y al Hospital Universitario de Torrejón.

El centro hospitalario respondió el 28 de febrero de 2022

indicando que la asistencia sanitaria se había dispensado en virtud del

concierto con la Comunidad de Madrid y remitió la historia clínica y el

informe de los servicios implicados en el proceso asistencial reclamado.

15/34

Así, se ha incorporado al procedimiento el informe conjunto de la

jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia y de la supervisora del

Área Materno-Infantil en el que señalan que han revisado la historia

clínica con los jefes de los servicios de Pediatría y Anestesia, para

analizar los potenciales incumplimientos de los protocolos de actuación

relacionados con la reclamación patrimonial interpuesta y no han

encontrado ningún desvío de los mismos, en todo momento se respetó

la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la

Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica, solicitando el consentimiento

libre e informado, en relación a las actuaciones necesarias para

preservar la vida tanto de la madre como de la recién nacida. Además,

el informe da contestación a cada uno de los reproches realizados en el

escrito de reclamación.

De igual modo, consta en el procedimiento el informe del jefe del

Servicio de Anestesia y Reanimación que da contestación a los

reproches que afectan a ese servicio.

Asimismo, consta un documento denominado resumen clínico de

la historia de la recién nacida que carece de fecha y firma.

Con fecha 23 de mayo de 2023, la Inspección Sanitaria emite

informe en el que, tras analizar la historia clínica de la reclamante, los

informes incorporados al procedimiento y efectuar las oportunas

consideraciones médicas, concluye que la asistencia prestada se ha

ajustado a la lex artis.

Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de

audiencia a los reclamantes y al Hospital Universitario de Torrejón.

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Dentro del trámite de audiencia, formuló alegaciones el Hospital

Universitario de Torrejón que, el 2 de agosto de 2023, manifestó su

conformidad con el informe de la Inspección Sanitaria.

No consta que los reclamantes formularan alegaciones dentro del

trámite conferido al efecto.

Finalmente, el 19 de septiembre de 2023, se ha formulado

propuesta de resolución que desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial al no concurrir el requisito de la

antijuridicidad del daño.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 20 de septiembre de

2023 se formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo.

A dicho expediente se le asignó el número 536/23, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Estimándose que el expediente estaba incompleto, al amparo del

artículo 19.1 del ROFCJA se solicitó la documentación correspondiente,

con suspensión del plazo para la emisión del dictamen. El 17 de

noviembre de 2023 se dio contestación a la solicitud formulada por este

órgano consultivo, reanudándose el plazo suspendido.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente

a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 29 de

noviembre de 2023.

17/34

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la

consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con

lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que recibió la

asistencia sanitaria objeto de reproche. De igual modo, ostenta

legitimación activa la hija menor de los reclamantes, en cuanto a los

reproches que le afectan de la asistencia sanitaria denunciada,

actuando representada por sus padres al amparo de lo establecido en el

artículo 162 del Código Civil.

En cuanto a la legitimación activa del otro reclamante, cabe

señalar que no la ostentaría en cuanto a los daños que se reclaman que

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vienen referidos al incumplimiento del plan de parto y a la asistencia

sanitaria dispensada a la gestante, pues se trata de cuestiones que

afectan estrictamente a esta. En este sentido cabe recordar la doctrina

mantenida por el Tribunal Constitucional, así su Sentencia 66/2022,

de 2 de junio (rec.6313/2019) en la que se señala que:

?Todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse

vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por

tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), así como

a su derecho a la integridad física (art. 15 CE). El derecho a la

intimidad personal «?se configura como un derecho fundamental

estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin

ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art.

10.1 CE reconoce? (STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 8), y, por ello,

es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para

sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su

autodeterminación como persona (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ

6)» (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 9)?.

Además, recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos según la cual ?dar a luz es un momento único y delicado en la

vida de una mujer. Traer un hijo al mundo engloba cuestiones relativas a

la integridad física y moral, a la atención médica, a la salud genésica y a

la protección de las informaciones relativas a la salud. Estas cuestiones,

comprendida la elección del lugar de alumbramiento, están pues

fundamentalmente unidas a la vida privada de una mujer y conciernen a

esta noción a los efectos del artículo 8 de la Convención?.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

toda vez que la asistencia sanitaria fue dispensada por el Hospital

Universitario de Torrejón, en virtud del concierto suscrito con la

Comunidad de Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a

la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de

19/34

los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema

Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al

personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios,

sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder. En

este sentido se ha manifestado esta Comisión Jurídica Asesora

(dictámenes 112/16, de 19 de mayo, 193/17, de 18 de mayo y 107/18,

de 8 de marzo, entre otros muchos) asumiendo la reiterada doctrina del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en las

sentencias de 30 de enero (recurso 1324/2004, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006,

Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª).

En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo

de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una

previsión similar a la disposición adicional duodécima de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), considera que, en los casos en los que la asistencia

sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por

entidades concertadas con la Administración (como era el caso), se

trata de sujetos privados con funciones administrativas integrados en

los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les

demande ante la jurisdicción civil ya que actual en funciones de

servicio público.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde

que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance

de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

20/34

En este caso, la asistencia sanitaria reprochada viene referida a la

atención dispensada durante el proceso de parto que tuvo lugar el 19

de noviembre de 2021 y a la atención postparto en los días posteriores,

por lo que no cabe duda que la reclamación, formulada el día 28 de

enero de 2022, está presentada dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el

informe de los distintos servicios implicados en el proceso asistencial

del parto y el posparto en el Hospital Universitario de Torrejón, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la LPAC, también se ha

incorporado el informe de la Inspección Sanitaria y se ha conferido el

oportuno trámite de audiencia a los interesados. Finalmente se ha

redactado la propuesta de resolución que junto con el resto del

expediente ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora para su

dictamen preceptivo.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

21/34

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,

?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino

que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,

exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el

sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo:

«El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una

22/34

responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con

haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en

el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que

indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al

contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que

haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el

daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de

un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo

entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó

con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función

del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse

una responsabilidad basada en la simple producción del daño,

puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de

responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la

obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea

absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala CA

, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en

todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del

resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a

curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones

requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10

de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia

23/34

sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo,

sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la

prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el

incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del

servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen

podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen

aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de

acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería

indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un

riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque

existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un

dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el

resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde

con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si

a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la

propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este

dictamen, se reprocha el incumplimiento por el Hospital Universitario

de Torrejón del plan de parto y nacimiento suscrito por la interesada,

denunciando una larga lista de irregularidades que, a juicio de los

reclamantes, se produjeron durante el proceso de parto acaecido el 19

de noviembre de 2021. Entre esos reproches, se menciona un supuesto

retraso en la atención de la hemorragia que sostienen padecía la

gestante y que desembocó en una cesárea emergente por

desprendimiento de placenta.

24/34

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches de la reclamación partiendo de lo que constituye la regla

general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la

responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien

formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de

marzo de 2020 (recurso 829/2017), que además señala que ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece

de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe

apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque

las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que

hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial

de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos

solicitados?.

En el presente caso, los reclamantes, más allá de sus

afirmaciones, no aportan prueba alguna que acredite la existencia de

mala praxis por los especialistas implicados en el proceso asistencial

reprochado, por el contrario, los informes médicos que obran en el

expediente, contrastados con la historia clínica examinada ponen de

manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex

artis. En este sentido, resulta relevante lo informado por la Inspección

Sanitaria, ya que como hemos señalado reiteradamente, actúa con

imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto de

manifiesto el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, entre ellas

la dictada el 11 de mayo de 2021 (recurso 6479/2020) y el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, así su Sentencia de 23 de diciembre de

2021(recurso 980/2020). Pues bien, en este caso, la Inspección

Sanitaria concluye en su informe que la asistencia sanitaria

dispensada fue conforme a la lex artis ad hoc.

25/34

Entrando en el análisis de los reproches efectuados, y comenzando

por el relativo a la falta de cumplimiento del plan de parto, cabe señalar

que esta cuestión ha sido examinada con anterioridad por esta

Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 38/17, de 26 de enero,

519/23, de 5 de octubre y 572/23, de 24 de octubre, que a su vez

citaban el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid 648/12, de 5 de diciembre, del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid en el que se declaró:

«Según el documento denominado ?Estrategia de Atención al Parto

Normal? elaborado por el Ministerio de Sanidad, Política Social e

Igualdad, el plan de parto es ?un documento en el que la mujer

puede expresar sus preferencias, necesidades, deseos y

expectativas, sobre el proceso del parto y el nacimiento?. Según ese

mismo documento el plan de parto ?no contempla la posibilidad de

elección de prácticas no aconsejadas actualmente por la evidencia

científica por ser innecesarias o perjudiciales en el curso de un parto

normal? y además ?no tiene como objetivo planificar el desarrollo del

parto y nacimiento? pues pueden ocurrir circunstancias

imprevisibles, que obliguen al personal sanitario adoptar las

intervenciones más oportunas y ?el resto de cuidados y buenas

prácticas se seguirán realizando según las recomendaciones de las

guías de evidencia y protocolos, así como de las preferencias

expresadas por la mujer en su plan de parto?».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2023 (recurso contencioso

administrativo n.º 993/2021), el Plan de Parto no planifica el desarrollo

del mismo, de manera que, si surgieran circunstancias imprevisibles, el

personal sanitario aconsejará la intervención más oportuna, pidiendo el

consentimiento de la paciente y actuando luego según las

recomendaciones de las guías y protocolos.

26/34

Además, como tiene en cuenta la sentencia citada, ?las

Recomendaciones sobre asistencia al parto de la SEGO, la seguridad y

la salud de la madre y del feto son responsabilidad de los profesionales

sanitarios a partir del ingreso hospitalario, y deben prevalecer sobre los

deseos de aquella, máxime cuando el parto se ha medicalizado a partir

de la anestesia epidural, ya que implica actuaciones necesarias para

atajar los efectos no deseados de la anestesia sobre la evolución del

parto, pudiendo provocar hipertensión arterial en la madre, braquicardia

en el feto, disminución de la fuerza de pujo y de la intensidad y

frecuencia de la dinámica uterina, lentitud de descenso en la

presentación y prolongación del expulsivo, y aumentar la incidencia de

partos instrumentales?.

En el caso analizado, tal y como explica el informe del Servicio de

Ginecología y Obstetricia, se da la circunstancia de que la gestante

acudió por primera vez al Hospital Universitario del Torrejón el 19 de

noviembre de 2021, fecha del parto, siendo así que la gestación se

había seguido en otros hospitales, de manera que fue en esa fecha

cuando se tuvo conocimiento por primera vez del plan de parto de la

interesada, cuando lo aconsejable es que dicho plan sea consensuado

de forma anticipada con el equipo que va acompañar en el proceso, y

en este caso, el referido plan, además, tenía varios puntos en contra de

los protocolos asistenciales del centro hospitalario. En cualquier caso,

como destaca el informe, ?se respetaron todos los deseos de la gestante

respecto al mismo?.

Por otro lado, tanto el informe de los servicios afectados como el de

la Inspección Sanitaria realizan un minucioso examen de todo el

proceso asistencial, tratando de dar respuesta a los múltiples

reproches que se formulan en el escrito de reclamación.

Así, y siguiendo las consideraciones médicas del informe de la

Inspección Sanitaria que respalda las contenidas en el informe de los

27/34

servicios implicados en el proceso asistencial, cabe destacar, en primer

lugar, en palabras de la Inspección Sanitaria, que la primera atención

en Urgencias ?fue correcta y acorde a la lex artis?. En este sentido, se

considera correcto que a la llegada a Urgencias se monitorizaran las

constantes vitales (que eran normales) y se colocara RCTG. Asimismo,

lo es, que se realizara exploración obstétrica y se cursara exudado

vagino-rectal, todo ello con el consentimiento verbal de la gestante,

según queda reflejado en la historia clínica. En cuanto a la no

realización de PCR para SARS-CoV-2 (Covid19) que figuraba en el plan

de parto, dicha previsión iba en contra del protocolo del hospital, y tal y

como explica la Inspección Sanitaria, el plan de parto no puede

contemplar la posibilidad de elección de prácticas no aconsejadas por

la evidencia científica en el momento de la atención a las pacientes. En

todo caso, tal y como queda reflejado en la historia clínica, la paciente y

el acompañante aceptaron hacerse la prueba.

En cuanto a la asistencia durante el proceso de dilatación activa,

cabe destacar las explicaciones ofrecidas por el Servicio de Ginecología

y Obstetricia que subraya lo siguiente en contestación a los reproches

de la reclamación:

?Presencia de matrona en dilatación de forma continua: -El control

de la monitorización materna y fetal se lleva a cabo fuera de la

habitación, de forma centralizada. En nuestros protocolos no se

contempla en ningún caso la presencia continua de una matrona en

paritorio, ni siquiera en los casos de asistencia 1/1 (como es

introducción en bañera). Es un recurso no contemplado por la

Comunidad de Madrid en la asistencia al parto ni existe ninguna

evidencia científica de que mejore la asistencia al parto de baja

intervención.

Ofrecer inducción: por protocolo y dado el riesgo de sepsis neonatal

y peor resultados obstétricos, debemos informar a los padres de que

28/34

la recomendación clínica y médica es la inducción del parto cuando

se ha producido una ruptura prematura de membranas. El ocultar

información científica y basada en la evidencia relevante, impide

una correcta toma de decisiones. Es nuestra obligación informar y la

paciente decide.

Tactos vaginales: la realización de tactos vaginales, en muchas

ocasiones, requiere la presencia de 2 miembros del personal

sanitario para su realización, la que la realiza y la que la asiste.

Como digo, si se hubiera presentado el plan de parto de forma

previa al ingreso, hubiéramos tenido la oportunidad de explicárselo

más detalladamente y consensuar este punto. Se le pidió

autorización para realizar todos los tactos vaginales, como de nuevo

consta en la historia clínica?.

También en relación con la fase de dilatación activa, cabe referirse

al informe de la Inspección Sanitaria que califica la asistencia sanitaria

dispensada como correcta. Así destaca que se realizó exploración

obstétrica siempre bajo el consentimiento verbal de la paciente y en los

momentos en los que el personal sanitario lo consideró necesario. Se

monitorizaron las constantes vitales con frecuencia (la tensión arterial

cada 15 minutos). Se realizó RCTG en 5 ocasiones desde su ingreso en

Obstetricia (a las 06:06h) hasta las 11:18h. Se respetó el deseo de la

paciente de canalizar vía venosa periférica en el momento preciso.

Además, según explica, la paciente tenía una hemoglobina baja (algo

frecuente durante el tercer trimestre de embarazo al existir una caída

de la cifra de hemoglobina en un gran porcentaje de pacientes), por

ello, tras firmar el documento de consentimiento informado, se

solicitaron pruebas cruzadas ante la posible indicación de transfusión.

También se administró anestesia epidural, tras la firma del documento

de consentimiento informado y se explicaron signos de alarma por los

que debería avisar. Todo ello conforme a la lex artis, según el informe

de la Inspección Sanitaria.

29/34

En cuanto al sangrado vaginal, el informe del Servicio de

Ginecología y Obstetricia explica que puede ser debido a múltiples

situaciones, en la mayoría de ellas no relacionadas con patología

emergente y que la buena práctica clínica aconseja valorar el caso y

observación estrecha y toma de decisiones en función de la evolución

del mismo, estando preparados para cualquier complicación que pueda

ocurrir. Sostiene que en este caso el protocolo se cumplió

estrictamente. El caso fue valorado tanto por la profesional matrona

como por el equipo obstétrico facultativo de guardia. Dada la situación

clínica de bienestar fetal y la ausencia de otros signos, se decidió hacer

un control estricto puesto que estaba en dilatación completa y era

secundípara. Explica que incluso ante la sospecha de un pequeño

abruptio, puede ser más rápido o seguro un parto por vía vaginal que

por vía abdominal. No obstante, al detectar un sangrado más

abundante y que el parto no era inminente, el equipo de guardia,

decidió realizar cesárea emergente como mejor opción para

salvaguardar la vida materna y fetal. La extracción fetal se produjo en

menos de 7 minutos desde el diagnóstico y el pH arterial al nacimiento

en cordón umbilical fue de 7.35, lo que indica que la extracción fue tan

rápida que no se produjo sufrimiento fetal. Además, fue posible

controlar la hemorragia severa que tuvo la reclamante como

consecuencia de la atonía posterior al abruptio, y gracias a la

coordinación de todos los equipos, obstétrico, pediátrico, anestésico,

banco de sangre, reanimación y planta.

Además, el informe explica que se administró oxitocina como

tratamiento de la hemorragia obstétrica no como conducción del parto.

Y que esto fue necesario dada la emergencia vital, siendo también

necesaria la administración de otros tratamientos para controlar la

situación de hemorragia masiva, como fueron el ácido tranexámico,

fibrinógeno y concentrado de hematíes. Explica que en este tipo de

cesárea la prioridad es la rapidez en la extracción neonatal con

30/34

seguridad para la madre. En su caso se intentó llevar a cabo reforzando

la anestesia epidural que tenía ya la madre, pero dada la situación de

emergencia y la necesidad de actuar con rapidez para salvar la vida a

ambas, el anestesista que asistía la intervención valorando la mejor

opción para la paciente a tenor de las circunstancias administró

finalmente anestesia general.

Las consideraciones expuestas son avaladas por la Inspección

Sanitaria que destaca que la actuación expectante fue correcta ante

monitorización satisfactoria, con observación estrecha, y también lo fue

el momento de indicar la cesárea emergente ante la sospecha de

desprendimiento prematuro de placenta normoinserta, que después fue

confirmada en el informe de Anatomía Patológica, la cual puede

implicar graves complicaciones tanto maternas como fetales y se debe

actuar lo más rápido posible. La atención durante la cesárea tampoco

merece ningún reproche por parte de la Inspección Sanitaria, para

quién todo el proceso se desarrolló conforme a la lex artis.

El informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia también da

cumplida contestación a los reproches relativos a la falta de presencia

del acompañante en la cesárea y a la falta de información reprochada.

Así, explica que por protocolo de seguridad y ante las situaciones de

emergencia vital, en cesáreas emergentes no está permitida la

presencia de acompañantes en quirófano, pues pueden interferir en las

actuaciones médicas necesarias. Respecto a la información, detalla que

una cesárea emergente por abruptio no permite la comunicación con

familiares hasta que no se completa la actuación, pues todo el personal

disponible estaba implicado en la solución de la emergencia. En cuanto

las doctoras salieron de la cesárea, se le informó de forma personal

tanto de la situación de la madre como del recién nacido, en dónde

estaba esperando, tal y como consta en el protocolo, para que tenga la

intimidad necesaria y no tenga que estar en una sala de espera general.

En ningún momento estaba encerrado y pudo abandonar si hubiera

31/34

querido la zona de paritorio. En cuanto se pudo, se le acompañó a la

Unidad de Neonatos a conocer a su hija.

Por otro lado, tal y como consta en el informe del Servicio de

Ginecología y Obstetricia, y es avalado por la Inspección Sanitaria, el

abruptio placenta que sufrió la reclamante es una complicación severa

que consiste en que la placenta se separa del útero antes de que se

produzca el nacimiento, por lo que puede cesar el paso de oxígeno de la

madre al feto, provocando asfixia perinatal, así como producir una

grave hemorragia y complicaciones severas en la madre y el feto sino se

actúa con los medios adecuados. Su etiología o causa, en el caso de la

interesada, es desconocido e influyen muchos factores, sin que en

muchos casos llega a saberse la causa origen. La pérdida sanguínea

que fue provocada por el abruptio y la atonía posterior, así como la

anestesia general, hicieron imposible la realización inmediata de piel

con piel por parte de la madre. Por seguridad, tras una hemorragia

obstétrica, se mantiene a la paciente en la zona de reanimación

postquirúrgica, zona en la que no pueden estar presentes los

acompañantes y en el que la interesada estuvo durante el tiempo

habitual para este tipo de complicación.

En cuanto a la atención a la recién nacida, el informe de la

Inspección Sanitaria también avala su corrección, destacando que

precisaba reanimación neonatal tipo III (tal y como se llevó a cabo) al

presentar esfuerzo un respiratorio lento e irregular y un índice de

Apgar que indicaba la ausencia de bienestar total. Además, en el caso

de la paciente, existían varios factores de riesgo para producirse

sufrimiento fetal. La cuna de transporte conectada a presión positiva

continua en la vía respiratoria (CPAP), que se pautó a la niña, según el

informe, aumenta la capacidad residual funcional, evita el colapso

alveolar al final de la espiración y, además, aumenta el intercambio

gaseoso, con la mejora de la oxigenación. No obstante, puede ocasionar

32/34

secundariamente la acumulación de aire en el abdomen, por lo que se

colocó una sonda nasogástrica a la recién nacida con el fin de intentar

evitarlo, no para aspirar secreciones, ni lavados gástricos, como

sostiene el escrito de reclamación. A las 2 horas de vida, se retiró el

soporte respiratorio y la sonda nasogástrica, por la estabilidad clínica y

analítica de la niña, y se decidió el paso a la planta de Maternidad con

su madre.

Por otro lado, durante la estancia de la recién nacida en

Neonatología, se le administró profilaxis ocular y de la enfermedad

hemorrágica del recién nacido, bajo el consentimiento verbal del padre,

lo que se considera correcto, al no precisarse su formalización por

escrito, ya que no se trataba de procesos invasivos, y además no

constar documentado que el padre no estuviera en uso de sus plenas

facultades como aduce en el escrito de reclamación.

En cuanto a la atención a la madre tras la cesárea, respecto al

control del dolor, tal y como consta en la historia clínica y refieren los

informes médicos, durante el ingreso en la planta, se le administro

morfina, Enantyum y paracetamol en un elastómero continuo y con

analgesia de rescate, con indicaciones de más analgesia en caso de

dolor. Según consta en la historia, se cambió el elastómero por dolor y

se dio analgesia cuando la paciente la requirió. No consta que fuera

desatendida en sus peticiones, siendo valorada por Enfermería en

numerosas ocasiones a lo largo de la noche.

Por otro lado, como destaca la Inspección Sanitaria, se administró

un solo concentrado de hematíes ya que la paciente presentaba

bienestar clínico y no presentaba factores que hicieran considerar la

transfusión de más. Según indica, tal y como se explica en la ?Guía

sobre la transfusión de componentes sanguíneos y derivados

plasmáticos? de la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea y

Terapia Celular (SETS), la transfusión debe restringirse a las etiologías

33/34

que carecen de un tratamiento alternativo (por ejemplo: hierro) o

tengan signos de hipoxia tisular. En el embarazo y parto, se

recomienda restringir la transfusión de hematíes mientras la cifra de

hemoglobina sea superior a 7 g/dL en los pacientes con anemia

poshemorrágica que permanezcan asintomáticos, hemodinámicamente

estables y con bajo riesgo de recidiva del sangrado. En el caso de la

paciente se transfundió un concentrado intraparto y se administraron

4 ampollas de hierro intravenoso durante el ingreso. La hemoglobina al

alta fue de 7.3 g/dl (superior a 7gr/gl). A su vez, se recomendó

continuar tomando hierro oral tras el alta hospitalaria.

Por último, en cuanto a la celulitis que presentó la paciente, el

informe de la Inspección Sanitaria explica que es una complicación

frecuente tras la utilización de accesos venosos periféricos, y está

ampliamente descrita en la literatura científica. Ocurre especialmente

cuando se administran antibióticos beta-lactámicos, como es el caso de

la paciente, que precisó tratamiento con ampicilina 2 gr y

posteriormente cefazolina 2 gr (según el protocolo de pre-medicación

ante cesárea emergente).

Por tanto, a la luz de lo expresado en los informes de los servicios

implicados en la asistencia sanitaria reprochada, contrastados con la

historia clínica y en particular, teniendo en cuenta el relevante criterio

de la Inspección Sanitaria, para quién, la asistencia sanitaria

dispensada no merece ningún reproche, debemos concluir, que la

actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso se ajustó

a la lex artis y que en todo momento prevaleció el bienestar y la salud

de la madre y la niña.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

34/34

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado la infracción de la lex artis ad hoc reprochada.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de noviembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 630/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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