Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0626/23 del 23 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 23/11/2023
Num. Resolución: 0626/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Colmenarejo, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía 247/2022, de 25 de marzo, por la que se estimaba una reclamación de responsabilidad patrimonial y se acordaba indemnizar a la reclamante con 112,43 euros.Tesauro: Actos revisables
Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión
Revisión de oficio. Causas
Procedimiento administrativo. Ausencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de
noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de
Colmenarejo, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la
Resolución de la Alcaldía 247/2022, de 25 de marzo, por la que se
estimaba una reclamación de responsabilidad patrimonial y se
acordaba indemnizar a la reclamante con 112,43 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen formulada por el alcalde de Colmenarejo, sobre la
declaración de nulidad de la Resolución de la Alcaldía 247/2022, de 25
de marzo, por la que se estimaba la reclamación responsabilidad
patrimonial formulada el 1 de agosto de 2019 y se acordaba indemnizar
a la reclamante con 112,43 euros, por los daños derivados de una caída
en la calle Cañada Real de ese municipio.
Dictamen nº: 626/23
Consulta: Alcalde de Colmenarejo
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 23.11.23
2/14
A dicho expediente se la asignó el número 629/23, comenzando el
plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora,
de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y
Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido al letrado vocal, D. Carlos
Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 23 de
noviembre de 2023.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los
siguientes hechos de interés para la resolución del presente
procedimiento:
Con fecha 1 de agosto de 2019, una ciudadana presenta
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de
Colmenarejo por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en
la calle Cañada Real el 25 de julio anterior, a causa de un tablón que se
encontraba entre la acera y la calzada, sin ninguna sujeción y sin
señalizar. Como consecuencia de la caída relata que sufrió esguince en
pie izquierdo y la fractura del segundo dedo del pie derecho, y termina
solicitando la indemnización que corresponda. Al escrito acompaña
informes médicos, fotografías del lugar, y facturas de farmacia y
fisioterapia por un importe total de 112,43 euros.
Ante la falta de respuesta alguna por la Administración, la
reclamante reitera su escrito en fecha 12 de diciembre de 2019 y,
nuevamente, el 20 de julio de 2020.
El 3 de noviembre de 2020, trascurrido más de un año de la
reclamación, el secretario general emite un informe sobre el
procedimiento a seguir, recogiendo la normativa al respecto.
3/14
El 5 de marzo de 2021, se dicta resolución de la Alcaldía por la que
se acuerda incoar el procedimiento.
El 31 de mayo de 2021 se da a la reclamante acceso al expediente.
Con fecha 30 de septiembre de 2021, el concejal de Seguridad
Ciudadana emite un informe en el que hace constar: ?durante las
Fiestas Patronales en Honor a Santiago Apóstol 2019 celebradas en este
municipio de Colmenarejo y cómo ya informé verbalmente en este
Ayuntamiento, en la zona de acceso peatonal al recinto ferial de la Calle
Cañada Real 21, se realiza un acceso para peatones durante la zona
cerrada para las atracciones infantiles. En las fiestas indicadas se
instaló una viga de madera utilizada como regulador de nivel entre la
zona de la acera y la calle. En una de las inspecciones oculares de rutina
se observa que dicha viga de madera ha sido desplazada y desanclada
por un vehículo previo al horario de apertura del recinto ferial.
La situación de inestabilidad, falta de sujeción y desplazamiento del
tablero en cuestión, provocó el tropiezo y la caída de varios vecinos del
municipio, entre ellos, la caída de Dña. ..., que al día siguiente de la caída
comunicó a este Ayuntamiento lo sucedido, teniendo que ser asistida por
los servicios públicos de salud al haberle ocasionado una serie de daños,
principalmente un posible esguince de grado 2 que la obligaba a estar
con el pie inmovilizado por dolor extremo?.
El 8 de noviembre de 2021, la alcaldesa dispone que se dé traslado
del expediente al técnico municipal o Policía a fin de que emita, por vía
de urgencia, informe con reportaje fotográfico y se dé traslado a la
Secretaría para que emita informe-propuesta de Resolución de la
reclamación instada a este Ayuntamiento.
El 9 de noviembre de 2021 se da traslado a la aseguradora del
municipio, no contestando aquella hasta el 11 de marzo de 2022
4/14
diciendo que, dado que los daños reclamados ascienden a 112,43 euros
(sic), son inferiores a la franquicia contratada.
Consta que, el 22 de marzo de 2022, el Defensor del Pueblo dio
traslado de la queja formulada por la tardanza en la tramitación del
procedimiento, y requiere información al respecto.
Con fecha 24 de marzo de 2022, el secretario municipal formula
informe propuesta estimatoria de la reclamación de daños y perjuicios,
que los valora en 112,43 euros.
Un día después, la alcaldesa dicta la resolución cuya revisión
ahora se pretende, estimando la reclamación de responsabilidad
patrimonial por daño y perjuicios, que cuantifica en 112,43 euros. La
citada resolución consta notificada a la interesada el 5 de abril
posterior.
Con fecha 11 de mayo de 2022, el interventor municipal emite
informe en el que dice que, se ha comprobado que en el expediente del
procedimiento de responsabilidad patrimonial no consta ningún informe
del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión,
en ese caso concreto, señala que se trataría del servicio municipal de
obras, en tanto la caída se habría producido por la falta de sujeción y
señalización de un tablón colocado entre la acera y la calzada. Según
criterio del interventor, se trata de un informe preceptivo para
garantizar la legalidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública cuya omisión puede ser constitutiva de un
vicio esencial del procedimiento, estado incurso en la causa de nulidad
de pleno derecho prevista en el artículo 47.e) de la LPAC. En suma, la
Intervención considera que no procede convalidar el gasto sino acudir a
una revisión de oficio de la resolución de la Alcaldía.
5/14
A la vista de ese informe, la alcaldesa dicta providencia fechada el
27 de mayo de 2022 en la que solicita informe a la Secretaría sobre la
procedencia de tramitar la revisión de ocio y el procedimiento a seguir.
Con fecha 12 de abril 2023 el secretario general evacúa el informe
precisando la tramitación a seguir para la revisión de oficio y su
propuesta de iniciar el mismo, al considerar que la resolución
estimatoria de la responsabilidad patrimonial referida está incursa en
causa de nulidad de pleno derecho, al haber omitido en el
procedimiento lo previsto en el artículo 81.1 LPAC, conforme al cual el
órgano instructor deberá solicitar un informe del servicio cuyo
funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, quien
deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días. A juicio del secretario
esa omisión supone que se ha prescindido total y absolutamente del
procedimiento, lo que se incardinaría en el artículo 47.e) de la LPAC.
Atendiendo a lo propuesto por el secretario municipal, la alcaldesa
dicta resolución fechada el 21 de abril de 2023, por la que acuerda
iniciar el procedimiento de revisión de oficio de su Resolución
247/2022, de 25 de marzo, por la que se estimaba la reclamación de
responsabilidad patrimonial y se acordaba indemnizar a la reclamante
con 112,43 euros.
El mismo día 21 de abril se notifica a la interesada el acuerdo de
inicio de la revisión de oficio, y se le indica que contra el mismo cabe
interponer recurso de reposición o acudir a la vía jurisdiccional.
El 26 de junio de 2023 se publica en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid el inicio del procedimiento de revisión de oficio.
Con fecha 2 de agosto de 2023 se da audiencia a la interesada,
quien presenta escrito diciendo: ?no entiendo muy bien esta carta?.
6/14
Sin más trámites, el secretario general emite informe el 28 de
septiembre de 2023, en el que, con la mera cita de disposiciones legales
que considera de aplicación, viene a proponer la declaración de nulidad
de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía n.º 247/2022 de fecha
25 de marzo de 2022, sobre reclamación por responsabilidad
patrimonial de la administración por caída en recinto ferial en
expediente 3321/2019.
Ese mismo 28 de septiembre de 2023, el alcalde viene a asumir la
propuesta del secretario municipal y acuerda solicitar el presente
dictamen, con suspensión del plazo de tramitación, lo que se notifica al
día siguiente a la interesada.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del alcalde de
Colmenarejo, conforme establece el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se
regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las corporaciones
locales revisar sus actos y acuerdos con remisión a los términos y
alcances que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
7/14
indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de sus
competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos y resoluciones, con remisión al procedimiento administrativo
común.
Así, el artículo 106.1 LPAC regula la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia
o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra
en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la
adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo
dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente. La referencia
que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado ?u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de
oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para
la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad,
limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del
órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales
recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado ?de las
disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la
singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter
preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.
8/14
Como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes
de esta Comisión Jurídica Asesora, la tramitación de los procedimientos
de revisión de oficio comprende, en primer lugar, el acuerdo de inicio
del procedimiento adoptado por órgano competente.
Cabe añadir que, de acuerdo con el artículo 3.3.d) 3.º del Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, corresponde a la Secretaría la emisión de informe en
los procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a
excepción de los actos de naturaleza tributaria. En el presente supuesto
se ha emitido el informe del secretario pronunciándose sobre la
procedencia del procedimiento de revisión.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo
establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la
audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en
el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a
los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho
trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, según
dispone el artículo 82 de la LPAC. En el presente caso, consta la
audiencia a la interesada y, si bien es anterior al informe del secretario,
este no introduce ningún elemento nuevo o valoración diferente a lo
recogido en su informe previo a la incoación del procedimiento.
Así, examinando el resto de los trámites, cabe recordar que, con
carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe
redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración
consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada,
con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos
9/14
jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa
en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo
35.1.b) de la LPAC.
En el presente caso, consta la resolución firmada por el alcalde de
inicio del procedimiento de revisión de oficio, en la que viene a analizar
su procedencia y una propuesta final que no es sino reiteración de lo
expuesto de manera más extensa en el acuerdo de inicio.
En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de oficio
iniciada por la propia Administración el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la caducidad
del mismo. En este caso, el inicio se acordó por la Alcaldía el 21 de abril
de 2023, y el 28 de septiembre posterior se suspendió el plazo para su
tramitación conforme a lo previsto en el artículo 22.d) de la LPAC, por lo
que el procedimiento no habría caducado a la fecha de la emisión del
dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, sin perjuicio de reseñar lo
anómalo de no haberse remitido la consulta hasta el 6 de noviembre.
TERCERA.- En cuanto al acto objeto de revisión, hay que
determinar si es un acto susceptible de revisión a tenor de lo dispuesto
en el artículo 106 de la LPAC, que establece que para proceder a la
revisión ha de tratarse de actos ?que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo?.
En el presente caso, la resolución de la Alcaldía cuya nulidad se
sostiene por el Ayuntamiento consultante pone fin a la vía
administrativa por mor del artículo 114.1 e) de la LPAC, y no ha sido
recurrida por la interesada.
Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión (por
ejemplo, en los dictámenes núm. 522/16, de 17 de noviembre; 82/17,
85/17 y 88/17, de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) ha venido
10/14
sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de
la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la
cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida
jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 458/2016,
de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en
aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto
de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o
de pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada
jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como ?(?) un medio
extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero
procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta
en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar
que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive
en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril
de 2019 (recurso 1187/2017):
?El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho
constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados
supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones
que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras
infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad
11/14
jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de
manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se
requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere
(artículo 217.4 LGT segundo párrafo)?.
Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un
procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los
supuestos tasados y que ?debe ser abordado con talante restrictivo?.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la
regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga
de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la
Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21
de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- En el presente caso, el acuerdo de inicio del
procedimiento de resolución y la propuesta posterior que viene a
reproducirla de manera sintética sostienen que se ha omitido la
solicitud de informe al servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable, tal y como exige el artículo 81.1 de la
LPAC para los procedimientos de responsabilidad patrimonial. La
ausencia de ese informe lleva a invocar como fundamento de la revisión
que se pretende la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la
LPAC, que prevé la nulidad de pleno derecho de los actos dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de
este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
12/14
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y
en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta
causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de
alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la
ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o
fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que
sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha
entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de
2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de
2011 (recurso de casación núm. 5481/2008)?.
También el Consejo de Estado en su dictamen 1.365/2008, de 13
de noviembre, expone que este motivo de nulidad ?supone una total
inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea
suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia
total de procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan
los engarces formales necesarios en el iter administrativo para concluir
en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores
procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto
administrativo final?.
Cabe recordar que ni siquiera los defectos de forma que den lugar
a indefensión, salvo que impliquen vulneración de derechos
fundamentales, determinan la nulidad de pleno de derecho sino la
anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LPAC.
Por tanto, la omisión de un trámite previsto no implica per se la
nulidad de pleno derecho. Así, si bien en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial está previsto que emita informe el servicio
13/14
responsable del funcionamiento reprochado, su ausencia no puede
equipararse con la ausencia total del procedimiento, máxime cuando
consta en el expediente otros informes de órganos cuyas competencias
no son totalmente ajenas al funcionamiento del servicio público
cuestionado, como sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la
Concejalía de Seguridad da cumplida información sobre la deficiencia
vial denunciada por la persona perjudicada como causante de los daños
reclamados. De hecho, a la vista del contenido y claridad de ese
informe, que hemos reproducido en los antecedentes, el que pudiera
emitir el Servicio de Obras podría resultar superfluo.
Por otra parte, debe recordarse que la propia LPAC, en su artículo
96, prevé, de facto, la posibilidad de prescindir de ese informe cuando él
órgano encargado de la tramitación considere inequívoca la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.
Así, las deficiencias que pueda presentar el procedimiento de
responsabilidad patrimonial cuestionado no revisten el carácter esencial
ni la trascendencia necesaria para considerar que ha existido una
ausencia total del mismo ni, por ende, cabe concluir que estamos ante
la nulidad radical del acto que le puso fin.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía
247/2022, de 25 de marzo, por la que se estimaba la reclamación
responsabilidad patrimonial formulada el 1 de agosto de 2019.
14/14
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,
dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión
Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5
del ROFCJA.
Madrid, a 23 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 626/23
Sr. Alcalde de Colmenarejo
Pza. de la Constitución, 1 ? 28270 Colmenarejo
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€