Última revisión
11/12/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0619/23 del 16 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 0619/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la presidenta de la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio de la resolución 23/2020, de 11 de junio, de la Presidencia de la mencionada mancomunidadTesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación
Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente
Actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de
noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la presidenta
de la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia, a través del
consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
revisión de oficio de la resolución 23/2020, de 11 de junio, de la
Presidencia de la mencionada mancomunidad
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen formulada por la presidente de la Mancomunidad
Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia (en adelante la Mancomunidad),
sobre revisión de oficio del acto mencionado en el encabezamiento.
A dicho expediente se la asignó el número 625/23, comenzando el
plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, de
acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y
Dictamen nº: 619/23
Consulta:
Presidenta de la Mancomunidad Intermunicipal
de Ciempozuelos-Titulcia
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 16.11.23
2/24
Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido al letrado vocal, D. Javier Espinal
Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día reseñado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los
siguientes hechos de interés para la resolución del presente
procedimiento:
Por la mancomunidad se formuló, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 19.2. 43 y 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), en relación
al artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, demanda de
lesividad contra el Acuerdo Primero de la Junta General de la
Mancomunidad referida de fecha 16 de julio de 2013, por el que se
aprobó el ?Acuerdo transaccional entre la Mancomunidad Intermunicipal
Ciempozuelos-Titulcia y la mercantil European Cleaning, S.L., sobre
declaración de deuda de la mancomunidad hasta el 30 de junio de 2013?.
Dicha demanda de lesividad fue estimada por Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, fechada el 3 de
enero del año 2018, en el Procedimiento Ordinario número 177/2017.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la mercantil citada, el
oportuno recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, como apelación 156/2018, siendo
desestimado por Sentencia de 22 de marzo de 2019.
3/24
Según se hace constar en el expediente, por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se ha
dictado Providencia de 10 de febrero de 2020, por la que se inadmite a
trámite el Recurso de Casación 3773/2019, interpuesto por la empresa
de referencia, contra la apuntada Sentencia de la Sección Tercera, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, de 22 de marzo de 2019.
En virtud de esta estimación de la demanda de lesividad interpuesta
frente al mencionado acuerdo transaccional de julio de 2013, según se
refleja en el expediente, con fecha de 5 de junio de 2020, se notificó a la
empresa de referencia, la resolución nº 13/2020, requiriendo a la misma,
para que reintegrara a la mancomunidad las cantidades que le fueron
abonadas en cumplimiento de las órdenes de pago anuladas y cuyo
importe total ascendía a la 1.646.453,29 euros, más los intereses de
dicha cantidad. Asimismo, se requirió para el reintegro de la suma de
204.522,55 euros que le han sido abonados en concepto de intereses.
No obstante, con posterioridad se advierte que en esta resolución
13/2020 se ha omitido indicar al interesado el lugar y el plazo para
efectuar el ingreso requerido en favor de la mancomunidad.
Así las cosas, se dicta por la presidenta de dicha Mancomunidad, la
resolución 23/2020, de 11 de junio, por la que se acuerda rectificar la
resolución previa 13/2020, en los extremos requeridos, disponiendo
igualmente ?ANULAR conforme a lo determinado en el fallo de la Sentencia
número 1/2018 dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 32 de Madrid, con fecha 3 de enero del año 2018 en el
Procedimiento Ordinario número 177/2017 y en la Sentencia nº 215/2019
de 22 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de Contencioso-
Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de
Apelación 156/2018, las Resoluciones dictadas por la Presidenta de la
Mancomunidad que seguidamente se relacionarán, y por las que procede a
4/24
la ordenación de pago de facturas emitidas por la empresa European
Cleaning SL y ello, al haberse declarado lesivo el Acuerdo transaccional
suscrito con dicha empresa el 18/07/2013?.
Consecuentemente con dicha anulación se le requiere para que para
que reintegre a la mancomunidad las cantidades que le fueron abonadas
en cumplimiento de las órdenes de pago anuladas y cuyo importe total
asciende a la cantidad de 1.646.453,29 euros, y reintegre igualmente la
suma de 204.522,55 euros que le han sido abonados en concepto de
intereses.
Se indica el número de cuenta corriente en el que proceder con el
pago, así como los plazos para ello conforme a lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
Según consta en el expediente, la anterior resolución 23/2020, fue
recurrida en vía contencioso administrativa, y el Juzgado Contencioso
administrativo 21, de Madrid, mediante Auto nº 149/2020, de 1 de
diciembre inadmitió el recurso por dirigirse contra actividad no
susceptible de serlo. El auto adquirió firmeza al no haberse interpuesto
contra el mismo recurso de apelación.
En el seno del mencionado procedimiento ordinario 177/2017, del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, se tramitó
incidente de ejecución de su Sentencia de 3 de enero de 2018, en el que
se dictaron los Autos de 27 de abril y 27 de mayo de 2022,
desestimatorio de la reposición interpuesta frente al primero, en los que
se tenía por no ejecutada la sentencia por la Mancomunidad.
Por dicha Mancomunidad se interpuso recurso de apelación frente a
dichos autos, del que conoció la Sección Tercera, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
como apelación 439/2023, que estimó la apelación interpuesta por
Sentencia de 28 de junio de 2023. Según se recoge en la citada sentencia,
5/24
por la mancomunidad apelante se ?solicita la anulación del Auto recurrido
y la declaración de que la Sentencia de 3 de Enero de 2018 ha sido
debidamente ejecutada, alegando en síntesis que la Sentencia que se
pretende ejecutar no condena a la Mancomunidad al pago de cantidades
sino que estima su recurso de lesividad y anula un acuerdo por el que se
reconocía una deuda a favor de la contratista de 3.891.867,88 ?,
contemplando el calendario de pago, y si bien, efectivamente, el fallo de la
Sentencia no recoge un pronunciamiento expreso de que la contratista
haya de devolver las cantidades indebidamente percibidas como
consecuencia del convenio transaccional que se anula, sin embargo ese
efecto es consecuencia legal necesaria de la naturaleza de una Sentencia
estimatoria de recurso de lesividad, que anula el acto, y es imprescindible
para poder llevar la Sentencia a su puro y debido cumplimiento, y por ello
mismo en ejecución de Sentencia la Mancomunidad dictó la Resolución
23/2020 de 11 de Junio relacionando todos esos pagos y exigiendo a la
contratista su reintegro, lo que pone de manifiesto el error del Auto
apelado?.
Como hemos señalado la sentencia estima la apelación interpuesta,
señalando que ?debe añadirse que los confusos razonamientos de los
Autos ahora apelados obvian el dato fundamental de que los efectos de la
confirmación jurisdiccional de la declaración de lesividad del acuerdo
transaccional a que remite la Sentencia de 3 de Enero de 2.018 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid se agotan
con la propia anulación de tal acuerdo, y que cualquier acto posterior
dictado para revertirla situación creada por el acuerdo transaccional
anulado no encaja propiamente en el ámbito de ejecución de una sentencia
que se limita a avalar la declaración de lesividad del acuerdo pero sin
expreso pronunciamiento sobre las consecuencias de la misma?. Dando así
por ejecutada la Sentencia de 3 de enero de 2018 por la Mancomunidad.
6/24
TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2023, por la mencionada
mercantil European Cleaning S.L., se formula escrito dirigido a la
mancomunidad, interesando la declaración de nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos, en virtud de los cuales se declara que la
sociedad que represento le adeuda a esa Mancomunidad, la cantidad de
1.850.975,84 euros, desglosados en un principal de 1.646.453,29 euros,
más intereses por importe de 204.522,55 euros.
Sostiene dicho escrito que ?las Resoluciones dictadas por la
Mancomunidad son nulas de pleno derecho, por incurrir en los defectos
previstos en el artículo 47.1, apartados b), e) y f) de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, la resolución 23/2020, de 11 de junio, así como la
Resolución de 23 de octubre de 2020, se atribuyen potestad tributaria que
no tienen, y se atribuyen capacidad legal para dictar una liquidación
tributaria, recurriendo al artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, sin que
exista norma legal alguna que les conceda esa atribución, de tal modo que
la Mancomunidad convierte una resolución administrativa en una
liquidación tributaria, y califica esa supuesta e imaginaria deuda de mi
mandante con la Mancomunidad en una deuda tributaria, siendo así, que
nada tiene que ver ese importe con tributo de tipo alguno, porque la
Mancomunidad ni tiene atribuidas competencias en materia tributaria, ni
puede liquidar tributos, ni esos supuestos importes tienen nada que ver
con ningún tributo. Por ese solo hecho, la resolución debe ser declarada
nula de pleno derecho, por haber vulnerado toda la normativa vigente en
materia administrativa. Ha dictado un acto de liquidación, nulo de pleno
derecho, por carecer de competencia para liquidar tributos, y porque ni
siquiera menciona el tributo que liquida, que, desde luego es inexistente?.
Con fecha 26 de mayo de 2023 se elabora informe por el secretario y
el interventor de la Mancomunidad en relación a la revisión de oficio
7/24
pretendida. Señala el citado informe en primer lugar en cuanto a la
identificación de los actos cuya revisión se pretende y atendiendo a lo
señalado en el escrito presentado, que «en principio permitiría entender
que se está refiriendo a la resolución 23/2020, de 11 de junio, de la
Presidencia de la Mancomunidad en la que se liquida y reclama el pago de
dichas cantidades a European Cleaning, S.L.
No obstante, a continuación, en el apartado fáctico primero hace
mención de otra resolución de 23 de octubre de 2020 a la que también le
achaca vicio de nulidad:
?En efecto la resolución 23/2020, de 11 de junio, así como la
Resolución de 23 de octubre de 2020, se atribuyen potestad tributaria que
no tienen, y se atribuyen capacidad legal para dictar una liquidación
tributaria (?)?
En este caso el interesado se está refiriendo a la resolución 60/2020
de 22 de octubre que no declara deuda alguna, sino que se limita a
compensar deudas preexistentes».
En relación a esta resolución 60/2020 precisa dicho informe que ?en
relación con esta última resolución 60/2020 de 22 de octubre de la
Presidencia de la Mancomunidad debe recordarse que su validez ha sido
confirmada mediante Sentencia 63/2022 dictada el 17 de febrero por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 25 de Madrid en
Procedimiento Ordinario 477/2020.
La Sentencia de primera instancia ha sido confirmada en apelación
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad de Madrid en Sentencia 743/2022 de 19 de
diciembre, en recurso de apelación 443/2022.
8/24
Interpuesto por el interesado recurso de casación ante el Tribunal
Supremo ha sido inadmitido mediante Auto de 17/2/2023 que declara la
firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia.
Por ello debe inadmitirse una pretensión que tenga por objeto revisar
de oficio, apenas quince días después de que el Tribunal Supremo haya
declarado su firmeza, la validez de un acto que declara una compensación
cercana a los 2.000.000 ? confirmada mediante Sentencia judicial?.
Posteriormente analiza la eventual nulidad de la resolución
23/2020, considerando los distintos supuestos de nulidad hechos valer
por la mercantil de referencia, señalando al respecto que ?la alegación del
interesado sobre la incompetencia de la Mancomunidad para liquidar sus
propios tributos y recursos resulta manifiestamente infundada.
Esta cuestión ya ha sido planteada anteriormente por el interesado
ante la Mancomunidad y ha sido refutada por la Sentencia 63/2022 de 17
de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número
25 de Madrid en Procedimiento Ordinario 477/2020 al que antes se hacía
referencia. La Sentencia confirma lo que es obvio, esto es, que la
Mancomunidad en cuanto ente local y Administración Pública ostenta las
mismas potestades que la Hacienda del Estado y entre ellas la tributaria?.
En cuanto a la siguiente causa de nulidad alegada, señala el informe
que ?se dicta además de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido para ello porque va precedida de la propuesta emitida por el
servicio jurídico y ha sido debidamente fiscalizada por la Intervención de
manera que no ha existido esa ?total inaplicación del procedimiento
legalmente establecido? ni se percibe la existencia de ?anomalías en la
tramitación que se caractericen por su especial gravedad? en los términos
que viene exigiendo el Consejo de Estado.
A ello hay que añadir que el interesado está confundiendo lo que es el
procedimiento administrativo para la producción de la resolución 23/2020
9/24
de 11 de junio con un procedimiento completamente distinto que además ni
siquiera se dilucida en sede administrativa porque es un proceso judicial
incidental al se ha aportado la resolución administrativa para
cumplimentar las exigencias de ejecución de una Sentencia Judicial?.
En relación a la última de las causas de nulidad, precisa el informe
que ?partiendo de que no basta con que el acto carezca de cualquier
requisito que fuera necesario, sino que es imprescindible que fuera
calificado como esencial y que la resolución 23/2020, de 11 de junio reúne
todos los requisitos para su validez. Debe descartarse también esta causa
de nulidad invocada por el interesado?.
Se pronuncia dicho informe sobre el órgano competente para la
revisión de oficio, indicando que correspondería a la Junta General de la
Mancomunidad actuante.
Es por ello que se propone ?incoar el procedimiento de revisión de
oficio en relación con la resolución 23/2020 de 11 de junio al considerar el
interesado que concurren las causas de nulidad de pleno derecho por las
causas previstas en el artículo 47.1 b), e) y f) de la LPAC.
En relación con la resolución 60/2020 de 22 de octubre la Junta
General de la Mancomunidad que es el órgano competente decidirá sobre
la inadmisión de la solicitud de revisión de la resolución 60/2020 de 22 de
octubre?.
Por resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 26 de mayo
de 2023, se acuerda incoar el procedimiento de revisión de oficio en
relación con la resolución 23/2020 de 11 de junio y en relación con la
resolución 60/2020 de 22 de octubre, se indica que la Junta General de
la Mancomunidad que es el órgano competente, decidirá sobre la
inadmisión de la solicitud de revisión de la misma. De igual modo, se
acuerda notificar el inicio del procedimiento a los interesados para que,
10/24
en el plazo de diez días hábiles, presenten las alegaciones y sugerencias
que consideren necesarias.
Dicha resolución se notifica a la mercantil interesada con fecha 2 de
junio de 2023, formulando sus alegaciones con fecha 8 de junio, en las
que se limita a señalar que ?dentro del plazo concedido al efecto, esta
parte se ratifica en el contenido de su escrito, tanto en cuanto a los hechos,
como en cuanto a los fundamentos de derecho?.
Con fecha 11 de agosto de 2023 se elabora informe por el secretario,
el que trae a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad de Madrid en Sentencia 439/2023 de 28 de junio dictada
en apelación 1464/2022. Se propone a la Presidenta de la
Mancomunidad que proponga a la Junta General la adopción de
propuesta de resolución por la que se acuerde inadmitir la solicitud de
revisión de oficio de la resolución 60/2020, y desestimar íntegramente la
solicitud de revisión de oficio de la resolución 23/2020, por no concurrir
causa de nulidad alguna, al tiempo que recuerda que procede solicitar
dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, previamente a la resolución que se adopte.
Así el 24 de octubre de 2023, la Junta General de la Mancomunidad
acuerda inadmitir la solicitud formulada por la empresa European
Cleaning SL relativa a la revisión de oficio de la Resolución de la
Presidenta 60/2020.
De igual modo, en igual fecha de 24 de octubre de 2023, por la
Presidenta de la Mancomunidad se acuerda solicitar Dictamen preceptivo
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en relación
con el expediente de revisión de oficio de la resolución 23/2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
11/24
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece:
?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de actos
administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A tenor del
precepto que acabamos de transcribir, la Mancomunidad de
Ciempozuelos-Titulcia está legitimada para recabar dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del
consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, tal y como
preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.
Considerada la fecha del acto a revisar, resulta de aplicación la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las
corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con
el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
12/24
indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de sus
competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a
111 de la LPAC.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto
de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas
de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC y,
desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la
actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido
favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de
revisión de oficio, según se dijo, tendrá lugar siempre previo dictamen
favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este
supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a
la Administración que lo pide sólo en el caso de tener sentido
desfavorable a la revisión propuesta. La referencia que el artículo 106 de
la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha, en el caso de la Administración autonómica madrileña, a la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, constituida por
la ya citada Ley 7/2015.
13/24
En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de
actos nulos, se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e)
y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración
Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que
también se contienen para los municipios de régimen común en los
artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y
127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que
corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de
revisión de oficio de sus propios actos.
En este caso, según se indica en el informe del secretario y del
interventor, la competencia corresponde a la Junta General de la
Mancomunidad.
Debemos comprobar ahora el cumplimiento de los requisitos del
procedimiento y la tramitación en plazo del procedimiento de revisión de
oficio que nos ocupa.
En cuanto al plazo, dado que en el presente supuesto estamos ante
una revisión de oficio iniciada a instancia de parte, habrá de estar a lo
dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, de tal forma que el transcurso
del plazo de seis meses desde su inicio sin dictar resolución determina
que se entienda desestimada por silencio administrativo.
Según consta en el expediente remitido, la iniciación del
procedimiento lleva fecha del 26 de mayo de 2023, de forma que, al no
constar ninguna suspensión del mismo, contados los seis meses de fecha
a fecha, como determina el artículo 30.4 de la LPAC, no habría
transcurrido al momento de la emisión del presente dictamen, el plazo
anteriormente mencionado.
De otra parte, en cuanto a su tramitación, según ya se indicó,
consta la emisión de un informe, de fecha 26 de mayo de 2023, suscrito
14/24
por el secretario y el interventor de la Mancomunidad, que entendió
procedía inadmitir la revisión de oficio respecto de la resolución 60/2020
y desestimar dicha revisión respecto de la resolución 23/2020.
El informe fue acogido por la presidenta de la Mancomunidad, que
resolvió incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio en
relación a la meritada resolución 23/2020.
Se concedió a la mercantil interesada, el imprescindible trámite de
audiencia contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC,
que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a
fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que
estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En uso del trámite
concedido se formularon por la misma las alegaciones que tuvo
oportunas, cuyo contenido ya ha quedado reflejado.
Por último, el procedimiento contiene el informe-propuesta de
resolución de la Secretaría en la que se analizan los hechos y tras
efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la
inadmisión de la revisión de oficio en lo referido a la resolución 60/2020
y su desestimación por lo que a la resolución 23/2020 atañe.
El presente dictamen se emite en el plazo legal.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones de carácter
general que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de
las causas que establece el artículo 47.2 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 2021(recurso 8075/2019): ?...por afectar a la seguridad jurídica y, en
última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya
finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha
actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos,
15/24
a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un
supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es
decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a
aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo
62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino
evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos
y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes
estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan,
debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este
procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder
declarar dicha nulidad?.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes
522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de
marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo
reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la
Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la
cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida
jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15
de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos
supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la
máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de
pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de
2020 (rec. 1443/2019): ?... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el
carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,
referida a la revisión de oficio de una determinada actuación
16/24
administrativa que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía.
Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente,
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar
que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive
en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce
procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación
afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en
el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan
relevante trascendencia?.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Como se ha visto, atendiendo al escrito de la mercantil interesada
son dos los actos respecto de los que se interesa la revisión de oficio, de
un lado mencionada expresamente, la resolución 23/2020 y otra
identificada como resolución de 23 de octubre de 2020, que se identifica
en el informe del secretario y del interventor de 26 de mayo de 2023, con
la resolución 60/2020, de 22 de octubre, respecto de la que se indica que
no declara deuda alguna sino que se limita a compensar deudas
preexistentes.
Hemos señalado que el 24 de octubre de 2023, la Junta General de
la Mancomunidad acuerda inadmitir la solicitud formulada por la
empresa interesada relativa a la revisión de oficio de la Resolución de la
Presidenta 60/2020, por lo que ciertamente no procede pronunciamiento
alguno de esta Comisión Jurídica al respecto de la misma.
Resta por tanto pronunciarse sobre la eventual revisión de oficio de
la resolución 23/2020.
17/24
Antes de analizar las concretas causas de nulidad, conviene precisar
que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha
potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a
la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. En este
caso, como hemos visto, señala la mencionada sentencia de 17 de febrero
de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25, refiriéndose
a la resolución 23/2020 que ?fue recurrida en vía contencioso
administrativa, y el Juzgado Contencioso administrativo 21 de Madrid,
mediante auto nº 149/2020, de 1 de diciembre inadmitió el recurso por
dirigirse contra actividad no susceptible de serlo. El auto adquirió firmeza
al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de apelación?.
Toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre el fondo del
asunto, entendemos que no opera el efecto positivo de la cosa juzgada, de
modo que nada impediría la eventual revisión de oficio de la resolución
23/2020. En este sentido la apuntada sentencia de 4 de julio de 2023 de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Procede por tanto examinar si concurre alguna de las causas de
nulidad alegadas por la mercantil interesada.
Para abordar dicha concurrencia, hemos de tener en cuenta que es
necesario que quede probado en el procedimiento que concurre de modo
acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los
legalmente previstos, que, por otro lado, son de interpretación restrictiva.
La primera de las causas de nulidad hecha valer por la interesada es
la tipificada en el artículo 47.1.b) de la LPAC que sanciona con la nulidad
de pleno derecho a los actos administrativos dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
18/24
Sostiene la mercantil interesada que la Mancomunidad ha dictado
un acto de liquidación tributaria, amparado en la propia LGT, cuando
carece de todo tipo de competencias para dictar liquidaciones tributarias.
Al respecto de la causa de nulidad que nos ocupa, la jurisprudencia
señala que ha de ser ostensible, clara, patente, notoria, palpable, según
el Tribunal Supremo apreciable sin esfuerzo. Así la Sentencia de 24 de
octubre de 2018 del Alto Tribunal señala que ?nuestro juicio, hemos dicho,
debía versar sobre si la nulidad de pleno derecho de un acto ha de
incardinarse en alguno de los supuestos taxativamente enumerados en el
artículo 62 de la Ley 30/1992, dado el carácter restrictivo de los supuestos
de nulidad en la legislación vigente, lo que la Sala de instancia no ha
hecho.
A este respecto, comprobado que la sentencia no encuadra en ninguno
de los apartados de ese precepto el vicio de incompetencia del Gerente
Regional que ha apreciado, hemos dicho que la incompetencia advertida, al
no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí
encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992, único que
considera a la incompetencia causa determinante de nulidad--sino deberse
a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno
Derecho de la resolución afectada.
Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992
(artículo 62) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 [artículo 47 1. a)] en este punto. Si en la regulación
anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de
los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un
órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.
Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el
carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin
esfuerzo dialéctico alguno [sentencias de 25 de enero de 1980 (CENDOJ,
ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 (casación 4262/1996)]. Y, a
19/24
partir de la vigencia de la Ley30/1992 insistió [por ejemplo, en la
sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010)] en que la
incompetencia ha de ser "manifiesta" y que "un supuesto vicio de
incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría
ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y recordó
que "la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia
material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo,
que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la
nulidad radical".
Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no
hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio,
ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el
Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos
relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de
competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el
órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia
jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía
considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto
determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a
hacer lo mismo?.
Visto lo alegado por la interesada, ello queda desvirtuado si
atendemos a lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 25 en la mencionada Sentencia de 17 de febrero de 2022,
posteriormente confirmada por Sentencia de 19 de diciembre de igual
año, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Señala la citada sentencia de instancia que ?las potestades de la
Mancomunidad son iguales a las atribuidas en la ley a la hacienda del
Estado , y a las de los Ayuntamientos que la integran , y sin duda lo que
se ha de recaudar son ingresos de derecho público porque derivan de
20/24
deudas a una administración pública sometidas a derecho público , que se
explican debidamente en las resoluciones dictadas en un expediente
tramitado al efecto con audiencia de la demandante , una vez declarada la
lesividad de un acuerdo transaccional, y determinada la deuda con la
Mancomunidad , haciéndose referencia con todo detalle , expediente por
expediente, a las cantidades que debe devolver la actora para lo que se ha
dado plazo en periodo voluntario, no ingresándose la deuda y
procediéndose su compensación con la deuda que la mancomunidad tiene
con la actora, que se ha fijado mediante sentencia firme del TSJM sec 3º de
24 de abril de 2019 apelación 1095/2018, en 1.969.727 euros?.
Pronunciamiento confirmado en apelación por la apuntada sentencia de
19 de diciembre de 2022, que señala igualmente que ?con lo que debe
desestimarse, por irrelevante (no estamos ante un supuesto de deuda
tributaria), el motivo de impugnación sustentado en la alegación de que la
Mancomunidad carece de potestad tributaria?.
Es por ello que entendemos que no concurren los requisitos de esta
causa de nulidad.
La siguiente de las causas alegadas es la prevista el artículo 47.1.e)
de la LPAC que considera incursos en nulidad de pleno derecho a los
actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este
Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y
en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente: ?(?)
21/24
Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de
nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los
tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste
o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el
defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del
propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre
otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9
de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.
Señala la mercantil interesada ?que, la Mancomunidad ha
prescindido del procedimiento establecido, de modo total y absoluto, se
deduce del propio auto mencionado?, refiriéndose al mencionado auto de
27 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32
de Madrid.
Es de observar que se liga la eventual nulidad con lo resuelto en el
auto de 27 de abril de 2022, el cual fue recurrido en apelación por la
Mancomunidad, del que conoció la Sección Tercera, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
como apelación 439/2023, que estimó la apelación interpuesta por
Sentencia de 28 de junio de 2023, que revocó el auto citado, teniendo por
ejecutada la sentencia de instancia. En cualquier caso, no sería ocioso
traer a colación, lo que señalábamos en el Dictamen 176/17, de 4 de
mayo, conforme al cual ?es decir, la nulidad del Acuerdo por vulneración
del artículo 103.4 de la LRJCA corresponde declararla, en su caso, al
órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia y mediante
incidente de ejecución de sentencia (artículo 109 de la LRCJA), tal y como
dispone el artículo 103.5 de la LRCJA?.
Es de considerar igualmente que tan siquiera se citan por la
mercantil interesada los trámites de los que eventualmente habría
prescindido la actuación administrativa, a efectos de sostener la nulidad
pretendida, lo que nos lleva a considerar que ya el Consejo de Estado en
22/24
su Dictamen 2301/1998, de 10 de septiembre, ha venido a considerar
que es una carga que corresponde al reclamante, señalando que ?Y, de
otra parte, tampoco concurre la causa señalada en la letra "e" del mismo
artículo ("Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados"). La interesada no ha justificado vicio alguno esencial de
procedimiento, que suponga que se ha prescindido total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido?, señalando seguidamente que
debe ?justificarse cumplidamente que se ha producido alguna anomalía
esencial en la tramitación?, siendo así que como se ha indicado, el escrito
de la interesada está huérfano de dicha justificación.
Debe por tanto desestimarse la causa de nulidad examinada.
Finalmente se entiende concurrente la causa de nulidad del artículo
47.1.f) de la LPAC, que considera nulos a los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
Señala lacónicamente la mercantil interesada que ?la Mancomunidad
ha dictado un acto administrativo adquiriendo derechos cuando es obvio
que carece de cualquier requisito para su adquisición?.
Vista la escasa fundamentación ofrecida por la interesada, sería de
considerar lo señalado en la Sentencia de 24 de febrero de 2021 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, al indicar que ?(?) obliga a referir el
debate a la manifiesta falta de motivación, exigencia que deberá vincularse
a la motivación de la petición que deberá, no solo fundarse en la
concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, sino que también
deberá razonarse --explicarse, eso es motivar-- el por qué aplicando al caso
de autos esa exigencia concurre la causa de nulidad que se invoca. Ahora
bien, en cuanto el canon que impone el precepto no es la del contenido de
23/24
la motivación, sino que ésta no sea manifiestamente infundada, deberá
concluirse que no se requiere una motivación exhaustiva, que es lo que
parece pretenderse por la parte apelante en casación, sino que no exista
una palmaria, ostensible, apreciable sin esfuerzo alguno, ausencia de
razonamiento, de falta de explicación, sobre la concurrencia, al supuesto
de autos, de la causa invocada, lo cual requiere no solo invocar el derecho,
la causa de nulidad, sino, de manera trascendente, los hechos en que se
funda dicha causa en el caso concreto?.
Es de observar que por la interesada no se ha cumplido con la carga
que le corresponde, de razonar porque se entiende concurrente la
concreta causa de nulidad que nos ocupa, limitándose a afirmar su
concurrencia sin mayores justificaciones al respecto, por lo que
entendemos que estamos a una falta de justificación de la concurrencia
de la nulidad alegada, cuyos efectos, perjudiciales en este caso, deben
únicamente recaer en el alegante, teniendo por no acredita la nulidad
invocada.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la Resolución nº 23/2020 de 11
de junio, de la presidenta de la Mancomunidad Intermunicipal
Ciempozuelos-Titulcia.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá dando
cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión
24/24
Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del
ROFCJA.
Madrid, a 16 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 619/23
Sra. Presidenta de la Mancomunidad Intermunicipal de
Ciempozuelos-Titulcia
Pza. de la Constitución, 9 ? 28350 Ciempozuelos
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Revisión de actos en vía administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_583.jpg)
![Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_678.jpg)
Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Administración inteligente y automática](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3049.png)
![Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3125.jpg)
Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado
V.V.A.A
39.06€
37.11€
+ Información