Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0617/23 del 16 de noviembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 0617/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, Dña. ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los daños y perjuicios derivados del atropello con resultado de fallecimiento de su hija e hermana respectivamente, Dña. ??, que atribuyen a determinadas deficiencias en la calle Paseo Juan XXIII, de Madrid.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Accidentes de circulación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 16

de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el

alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, Dña. ?? y Dña.

?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los daños y perjuicios

derivados del atropello con resultado de fallecimiento de su hija e

hermana respectivamente, Dña. ??, que atribuyen a determinadas

deficiencias en la calle Paseo Juan XXIII, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2022, por los reclamantes

se formula escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante

el Ayuntamiento de Madrid, por el fallecimiento de su hija e hermana,

por el atropello sufrido en la dirección indicada que atribuyen a un

incumplimiento por dicho ayuntamiento de las obligaciones que le

competen en la regulación del tráfico urbano.

Relata la reclamación que el 20 de noviembre de 2021, la hija e

hermana de los reclamantes, llegó a su casa a las 01:30 horas de la

Dictamen n.º: 617/23

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 16.11.23

2/22

mañana en un vehículo de transporte público, que la dejó en la

dirección indicada en la acera de los números pares, cuando al cruzar

para ir a su casa sita en la acera de los impares, fue atropellada por

un vehículo que circulaba a alta velocidad, lanzándola contra otros

coches estacionados, causándole lesiones muy graves que no

pudieron ser revertidas con la intervención del SAMUR y que

determinaron en última instancia su fallecimiento.

Continúa señalando la reclamación que las condiciones del Paseo

Juan XIII a la altura del número 23 presentan claras deficiencias

desde el punto de vista urbanístico y de seguridad vial, indicando que

desde el final de la calle hasta la rotonda de la calle Almansa hay una

distancia de unos 250 metros sin ningún paso de cebra, semáforo ni

badenes que regulen el exceso de velocidad, sin que exista sistema

alguno de control de la velocidad mediante radar u otro tipo, lo que

califican de deficiencia muy significativa.

Refiere igualmente que la iluminación de la calle presenta un

estado deficiente, con cuatro farolas con bombillas fundidas cuarenta

días después del accidente, siendo así que dos de estas farolas

fundidas se encuentran en el entorno del número 23 de la calle de

referencia.

Añada a estos efectos que, en las estadísticas de los últimos

años, se llevan registrados al menos dos docenas de atropellos

algunas de ellos con resultado de heridos graves. Se han puesto

reclamaciones para intentar instalar badenes intentar poner algún

paso de cebra o semáforo, los semáforos que existen están separados

por al menos 250 m cada uno, que permitan un cruce seguro de la

vía. El cruce sobre todo en las horas de la noche, donde la visibilidad

es claramente reducida, con respecto a las horas diurnas, se presenta

como de muy alto riesgo.

3/22

A su entender el Ayuntamiento de Madrid es plenamente

consciente de estas deficiencias y de los riesgos que suponen y los

peligros que provocan, pero no ha llevado a cabo ninguna actuación

técnica ni operativa para solucionar los problemas existentes.

Se interesa una indemnización por importe de 356.967,61 euros.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del correspondiente expediente.

Por correo electrónico del 1 de junio de 2022 la aseguradora

municipal tiene por recibida la reclamación de responsabilidad

patrimonial que nos ocupa.

Por escrito de la instrucción, notificado a los reclamantes el 17

de junio de 2022, se les requiere para que en el plazo de quince días

acrediten en las actuaciones, los extremos referidos a: su condición de

interesados en el presente procedimiento mediante documentación

acreditativa de su relación familiar con el familiar fallecido; en

relación con los daños materiales referidos (gastos de sepelio, gastos

por terapia psicológica, etc?), evaluación económica de la

indemnización solicitada, aportando factura, presupuesto o informe

pericial; en relación con los perjuicios personales por el exitus de su

hija y hermana respectivamente y los daños morales deberán aportar

informe pericial de la evaluación económica de la indemnización

solicitada; declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste

expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por

Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad

pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su

caso, indicación de las cantidades recibidas; toda vez que mencionan

la existencia de un proceso penal abierto por estos mismos hechos,

deberán aportar copia de las diligencias previas llevadas a cabo en el

ámbito penal y, en su caso, de las resoluciones judiciales que

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hubieran recaído, con indicación de si por estos mismos hechos se

siguen además otras reclamaciones civiles o administrativas y que

ante la existencia de personas que podrían haber presenciado los

hechos por los que reclama, podrán presentar declaración de las

mismas en las que, se manifieste bajo juramento o promesa, lo que

tengan por conveniente en relación con los hechos reclamados.

Con fecha 6 de julio de 2022, se registra por los reclamantes

escrito dando cumplimiento a lo requerido. Señala que a raíz del

atropello se levantó atestado, AT-2021S021824, que entienden debe

obrar en poder de la Administración municipal, que los hechos están

siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción n.º 18 de

Madrid como diligencias 2160/2021 y se anuncia la presentación de

un informe pericial por experto en Seguridad Vial sobre el atropello y

sus causas. Dicho escrito viene acompañado de un informe pericial

psicológico de los reclamantes, diversos recibos bancarios referidos a

gastos de sepelio, copia del libro de familia acreditativo de los vínculos

de parentesco alegados en la reclamación.

El 21 de julio de 2022, por los reclamantes se aporta el

mencionado informe pericial de un experto en Seguridad Vial, en el

que se concluye que ?se puede determinar que la causa principal del

accidente se materializa en la conducción negligente y temeraria del

conductor del turismo al no observar las mínimas medidas de

precaución circulando por una vía urbana que carece de pasos de

peatones y por la cual transitan peatones sin respetar el límite de

velocidad genérico de 30 Km/h., haciéndolo a una velocidad mínima de

unos 80-82 Km/h. (se especifica como velocidad mínima dado que el

recorrido del cuerpo de la víctima quedó interrumpido al colisionar

contra un vehículo estacionado, por lo que si hubiera estado expedito el

lugar, el desplazamiento hubiera estado incrementado dos o tres

metros más (17-18 mts) lo que hubiera redundado en un incremento de

velocidad del turismo de 88-90 Km/h. Se tiene que hacer constar que

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circular a esa velocidad (±50 Km/h. por encima del límite establecido)

es factible debido a la carencia de medios y estructuras de seguridad

vial preceptivas cuya finalidad es advertir a los conductores e impedir

que los vehículos puedan circular a velocidades superiores a las

limitadas?.

Por escritos de la instrucción del 16 y 24 de junio de 2022, se

requiere la emisión de los correspondientes informes referidos a la

reclamación formulada, al departamento de conservación del

alumbrado público, dirección general de conservación de vías

públicas, SAMUR, Policía Municipal y dirección general de

planificación e infraestructuras de movilidad.

Con fecha 17 de junio de 2022 se emite informe por SAMURProtección

Civil en el que brevemente se señala ?que, una vez

revisados los archivos de esta Subdirección General, consta que se

atendió el 20/11/2021 a las 01:45 horas a Dña. (?..) tras sufrir un

atropello en el paseo Juan XXII a consecuencia del cual falleció?.

El 21 de junio de 2022 se emite informe por la Dirección General

de Conservación de Vías Públicas, en el que se hace constar que ?la

competencia de esta Dirección en el lugar de los hechos sr refiere a la

conservación del pavimento (que no interviene en este caso) y del

alumbrado, sobre el que se remitirá informe aparte. Las instalaciones

de control de la movilidad mediante semáforos y otras instalaciones

complementarias (pasos de peatones, badenes etc.) corresponden a la

Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Área de

Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad?.

Con fecha 22 de junio de 2022 por la Policía Municipal, UID

Moncloa-Aravaca, se informa la reclamación, señalando al respecto

que ?el mando que suscribe, informa que consultados los archivos de la

Unidad en esa fecha, consta que el indicativo ?? del turno de noche,

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es comisionado a requerimiento de la emisora directora, al Paseo Juan

XXIII n° 23C, donde al parecer se ha producido un atropello.

Personados en el punto, los agentes actuantes comprueban que la

incidencia es positiva, encontrándose en el punto los indicativos de·

Samur ??, ?? y ??, realizando maniobras de RCP en la vía pública

a la persona atropellada. Dada la gravedad de las lesiones, que

posteriormente se confirmarían con el fallecimiento de la atropellada,

requieren equipo de investigación de accidentes, presentándose el

indicativo ??, que se hace cargo de la investigación del accidente.

Se identifica a un testigo, que manifiesta a los agentes, que sobre

las 01:32 horas escucha un fuerte golpe proveniente de la calzada,

dirigiendo la mirada al punto observa un bulto sobre la calzada y como

se acaba de producir un atropello, abandonando un vehículo de color

negro el lugar del accidente a gran velocidad, no pudiendo determinar

marca, modelo, ni matricula del mismo.

Añadiendo también a sus manifestaciones que instantes antes del

atropello observa a un vehículo blanco detenido en doble fila en el carril

contrario a su posición y que una vez ocurrido el suceso abandona ellugar a una velocidad anormalmente lenta, no pudiendo determinar

marca, modelo, ni matricula, afirmando no obstante que se trataba de

un vehículo bastante nuevo.

Reseñar que el citado accidente está registrado con el expediente

SIGIT o número de atestado AT-2021S021824?.

Por el Departamento de Alumbrado Público se emite informe el 4

de julio de 2022, en el que se señala ?en relación con el funcionamiento

de la instalación de alumbrado público existente en el Pº de Juan XXIII,

en el entorno de la finca nº 23 en la fecha en la que se produjo el

accidente, 20 de noviembre de 2021 se informa que, según la

información facilitada por la empresa de conservación de las

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instalaciones de alumbrado público respecto al funcionamiento de esta

instalación, información que se basa en los registros que se disponen

sobre el estado de las instalaciones, siendo éstos los propios relativos

al contrato de conservación: sistema de gestión de avisos (AVISA),

sistema de telegestión de alumbrado, registro de averías en las

instalaciones y registro de verificación de encendido de los puntos de

luz que se realizaron en fechas próximas a las del siniestro, no se

refleja ninguna deficiencia que evidencie un mal funcionamiento de la

instalación de alumbrado público en esa fecha.? Indica igualmente que

?los elementos de iluminación de esta dirección si se encuentran

incluidos en el inventario de elementos e instalaciones objeto del

contrato de gestión integral y energética de instalaciones urbanas.?,

ofreciendo los datos de identificación de la mercantil titular del citado

contrato.

Con fecha 12 de julio de 2022 se emite informe por el

departamento de Tecnologías del Tráfico, en el que se refleja que: «1.

La competencia de gestión y conservación de instalaciones de control

de movilidad mediante semáforos es competencia de esta Dirección

General.

2. El mantenimiento de los elementos de control de movilidad

mediante semáforos, incluyendo la gestión y conservación de los

elementos con desperfectos están incluidos en el ?Contrato de Gestión

Integral y Energética de Instalaciones Urbanas de la Ciudad de

Madrid? en su Prestación 2 ?Control de tráfico por semáforos?.

3. En el punto concreto donde se produjo el accidente, no existe

instalación semafórica. El cruce más próximo a este punto regulado por

semáforos se encuentra a aproximadamente 129 metros, en la

intersección de la calle Juan XXIII con la Av. de Pablo Iglesias.

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La Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación solo

es competente en la conservación y gestión de los semáforos y no en la

decisión de su ubicación ni de la del resto de instalaciones urbanas,

siendo dicha competencia de la Dirección General de Planificación e

Infraestructuras de Movilidad, por lo que no procede informar sobre las

posibles deficiencias mencionadas en la reclamación ?desde el punto

de vista urbanístico y de seguridad vial?.

En cuanto a las competencias de la Dirección General de Gestión y

Vigilancia de la Circulación, no consta ninguna incidencia ni

desperfecto las instalaciones semafóricas próximas al lugar del

incidente.

4. El Pliego de Prescripciones Técnicas que regula el ?Contrato de

Gestión Integral y Energética de Instalaciones Urbanas de la Ciudad de

Madrid? en su Prestación 2 contempla que le adjudicatario actúe de

oficio en la reparación de los desperfectos o funcionamiento incorrecto

de los semáforos, no así la realización de nuevas instalaciones

semafóricas, por lo que éstas deben de realizarse con proyecto técnico

independiente y siempre según la valoración de la Dirección General de

Planificación e Infraestructuras de Movilidad.

5. A la vista de lo indicado en el punto anterior, no existe

incumplimiento alguno por parte del Adjudicatario».

Por la Subdirección General de Planificación de la Movilidad y

Transportes, se emite informe el 16 de febrero de 2023, reflejando que

?de acuerdo con lo establecido en número 14.1.2 del Acuerdo de 4 de

julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de

organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y

Movilidad, corresponden a la Dirección General de Planificación e

Infraestructuras de Movilidad entre otras, las siguientes competencias

en materia de Planificación de la movilidad:

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b) Planificar las infraestructuras vinculadas a la movilidad

urbana, determinando los principales requerimientos tales como

ubicación, tipología y dimensión?.

Continúa indicando que: «1) Con fecha 15 de marzo de 2022 se

remitió desde el Departamento de Planificación de la Dirección General

de Planificación e Infraestructuras de Movilidad a la Subdirección

General de Conservación de Vías Públicas y al Servicio de Medio

Ambiente y Escena Urbana del Distrito de Moncloa Aravaca, NI DP

326/2022 (DP 1622/2021) firmada electrónicamente el 14 de marzo de

2022, en relación con el asunto Pasos de Peatones elevados en el Paseo

de Juan XXIII, que se adjunta, del siguiente tenor literal: ?Adjunto se

remite propuesta de actuación en la vía pública relativa al asunto de

referencia y reflejada en el plano que se acompaña, al objeto de

mejorar la movilidad peatonal y rodada, así como aumentar la

seguridad vial en la zona.

Lo que se comunica para que la Subdirección General de

Conservación de vías Públicas lo ejecute cuando lo estime oportuno y

presupuestariamente sea posible.

Rogamos se notifique la ejecución de la obra civil a la Subdirección

General de Gestión de la Movilidad, para proceder a la señalización

oportuna?.

En la misma, se propone instalar cuatro lomos de asno y dos

pasos de cebra elevados con orejeras de visibilidad.

2) Con fecha 27 de junio de 2022 se remitió desde el

Departamento de Planificación de la Dirección General de Planificación

e Infraestructuras de Movilidad a la Subdirección General de

Conservación de Vías Públicas y al Servicio de Medio Ambiente y

Escena Urbana del Distrito de Moncloa Aravaca, NI DP 598/2022 (DP

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326/2022) en relación con el asunto Pasos de Peatones elevados en el

Paseo de Juan XXIII, que se adjunta, del siguiente tenor literal:

?Adjunto se remite propuesta de actuación en la vía pública relativa al

asunto de referencia y reflejada en el plano que se acompaña, al objeto

de mejorar la movilidad peatonal y rodada, así como aumentar la

seguridad vial en la zona.

Lo que se comunica para que el Servicio de Medio Ambiente y

Escena Urbana del Distrito de Moncloa-Aravaca lo ejecute cuando lo

estime oportuno y presupuestariamente sea posible.

De no ser así, entendemos que es el Distrito, quien debe coordinar

la ejecución de las obras con la Subdirección General de Conservación

de Vías Públicas. Rogamos se notifique la ejecución de la obra civil a la

Subdirección General de Gestión de la Movilidad, para proceder a la

señalización oportuna.

Se significa que esta propuesta ya ha sido enviada en marzo del

año 2022?.

3) Con fecha 14 de febrero de 2023 se ha remitido desde el

Departamento de Planificación de la Dirección General de Planificación

e Infraestructuras de Movilidad a la Subdirección General de

Conservación de Vías Públicas y al Servicio de Medio Ambiente y

Escena Urbana del Distrito de Moncloa Aravaca, con copia a la Unidad

de Análisis Vial y Urbano, NI DP 175/2023 (DP 326/2022, DP

598/2022) en relación con el asunto Pasos de Peatones elevados en el

Paseo de Juan XXIII, que se adjunta, del siguiente tenor literal:

?Adjunto se remite propuesta de actuación en la vía pública relativa al

asunto de referencia y reflejada en el plano que se acompaña, al objeto

de mejorar la movilidad peatonal y rodada, así como aumentar la

seguridad vial en la zona.

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Lo que se comunica para que la Subdirección General de

Conservación de vías Públicas lo ejecute cuando lo estime oportuno y

presupuestariamente sea posible. Rogamos se notifique la ejecución de

obra civil a la Subdirección General de Gestión de la Movilidad, para

proceder a la señalización oportuna.

Se significa que esta propuesta ya ha sido enviada en marzo y

junio del año 2022 según el DP 326/2022 y DP 598/2022?».

Por escrito de la instrucción de 25 de julio de 2022 se requiere a

los reclamantes para que aporten copia de las diligencias previas

llevadas a cabo en el ámbito penal y, en su caso, de las resoluciones

judiciales que hubieran recaído. Con fecha 29 de agosto, por los

reclamantes se presenta escrito en el que se indica que les es

imposible aportar las actuaciones y resoluciones penales requeridas

al estar bajo secreto sumarial de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se concede trámite de audiencia a la aseguradora municipal por

escrito de 27 de octubre de 2022, quién presenta escrito en el que

hace constar que ?sin entrar a prejuzgar la existencia de

responsabilidades, les informamos que en base a la documentación que

figura en el expediente y de conformidad con el baremo de fecha de

ocurrencia de los hechos (2021), la valoración de las lesiones asciende

a un importe de 169.767,61 ??.

Con fecha 7 de marzo de 2023 se concede trámite de audiencia a

los reclamantes.

Por escrito de 3 de mayo de 2023 de la instrucción, se solicita de

la Policía Municipal un informe complementario del inicialmente

elaborado.

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Informe que se emite el 4 de mayo de 2023, por la Comisaría de

Policía Judicial, Unidad de Policía Judicial del Tráfico, en el que se

hace constar ?que esta Comisaría de Policía Judicial de Tráfico es la

competente para la investigación de los siniestros viales en la ciudad

de Madrid con el resultado de fallecidos y/o lesiones graves.

Que el pasado día 20 de noviembre del año 2.021 se produjo un

siniestro vial en el Paseo Juan XXIII, n º 23 de Madrid, consistente en

un atropello a peatón con abandono de lugar del siniestro por parte del

conductor del vehículo presuntamente responsable, con resultado de la

peatona fallecida.

Que por estos hechos, la Comisaría de Policía Judicial de Tráfico

de la Policía Municipal de Madrid, confeccionó las diligencias de

número 2021S021824 y de las que fueron dimanante las Diligencias

Previas 2160/2021 del Juzgado de Instrucción n º 18 de los de Madrid

y cuyas primeras diligencias fueron remitidas el día 21 de noviembre

del año 2.021.

Que posteriormente y en diligencias ampliatorias, se ha remitido la

investigación completa por parte de esta Comisaría al citado Juzgado n

º 18 y a la Fiscalía Delegada de Seguridad Vial.

Que de la investigación de los hechos, entre los que cabe destacar:

toma de declaraciones, visionado de imágenes de grabaciones,

levantamiento de escenario, croquis del siniestro, posicionamiento de

teléfonos móviles presuntos implicados, informes periciales del vehículo

e informe técnico del cálculo de velocidad del vehículo en el momento

del siniestro, en ningún momento esta Comisaría ha determinado

responsabilidad alguna en el siniestro por parte del Ayuntamiento de

Madrid, al no influir la vía, ni la señalización en su producción.

Que sin entrar en detalles, lo cuales se verán en sede judicial en

su momento, esta Comisaría de Policía Judicial si puede determinar por

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el informe técnico pericial del cálculo de velocidad y las investigaciones

antes referidas, que el vehículo en el momento del atropello circula a

velocidad excesiva, tanto momentos antes como en el momento del

contacto con el peatón: la circulación de la vía está limitada a 30 km/h.

y según el Gabinete de Reconstrucción, momentos antes del atropello el

turismo circula a más de 75 km/h. Reseñar que la peatón se incorpora

a la calzada por un lugar inadecuado?.

A la vista de este nuevo informe, se concede nuevo trámite de

audiencia a los reclamantes, sin que conste la formulación de

alegación alguna en uso del citado trámite.

Finalmente se elabora propuesta de resolución, fechada el 22 de

agosto de 2023, en la que se interesa desestimar la reclamación

interpuesta.

Consta que por los hechos que nos ocupan, se sigue

procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 8 de Madrid como procedimiento ordinario

102/2023.

TERCERO.- El día 5 de octubre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 568/23, cuya

ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.

Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de

la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado

en el encabezamiento.

14/22

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4

de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser los

progenitores y la hermana de la fallecida en el atropello de referencia,

cuyo fallecimiento les genera un indudable daño moral, legitimador de

la reclamación interpuesta.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del

presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid,

competente en materia de infraestructuras viarias y en materia de

15/22

tráfico, ex artículo 25.2.d) y g) de Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), títulos que

justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra

dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en

el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la

fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, el atropello con resultado de muerte de la

familiar de los reclamantes tuvo lugar el 20 de noviembre de 2021 y

conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad

patrimonial se formuló el 11 de mayo de 2022, por lo que

considerando dichas fechas debe entenderse que la reclamación se ha

interpuesto dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes, se han incorporado al expediente los informes de los

órganos administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a

los reclamantes.

Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución.

16/22

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del

procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o

imprescindibles para su resolución.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución

Española a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos

por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos?. El desarrollo legal de este precepto se encuentra

contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial: ?(...) el art.

139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la

CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para

todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por

acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos,

tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los

particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el

ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de

responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin

perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes

hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,

prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la

causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la

materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

servicio público; y, e) tiende a la reparación integral?.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

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realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b)

Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c)

Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior,

la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la

procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y

efectiva del daño aducido. En el presente caso, ha quedado acreditada

la realidad del daño consistente en el fallecimiento de la hija y

hermana de los reclamantes.

Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga

de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es

decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el

resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que

supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los

daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. La reciente

Sentencia de 2 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala a

estos efectos que ?Por eso, en aplicación de la remisión normativa

establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse

en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio

general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la

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carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios

consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que

afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los

hechos notorios y los hechos negativos?.

Al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, no han cumplido

los reclamantes con la carga probatoria que les corresponde, sin que

conste acreditada la pretendida relación de causalidad entre la

actuación municipal en materia de ordenación, señalización y

regulación del tráfico y el atropello sufrido por la familiar de los

reclamantes que determinó su lamentable fallecimiento.

Nada de ello se infiere del dictamen pericial aportado por los

reclamantes, cuya lectura permite comprobar que no consta precepto

legal o reglamentario alguno eventualmente vulnerado por el

Ayuntamiento de Madrid, cuya vulneración haya tenido relación

directa con el atropello ocurrido.

Se cita en primer lugar en dicha pericial, que a su entender si

bien la vía del accidente tenía una limitación genérica de velocidad de

30 km/h, debería por su tipología de zona escolar tener una

limitación de 20 km/h, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.g)

de la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se

modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de

2018. Así a la vista de lo señalado en la propia pericial no parece

ajustado a la realidad calificar la zona del accidente como zona

escolar, toda vez que no consta centro escolar propiamente dicho

alguno, figurando cuatro colegios mayores y una residencia

universitaria, centros dirigidos a la residencia de estudiantes

universitarios, mayores de edad, que fácilmente se advertirá no

entran dentro de la previsión de calles escolares de la Ordenanza.

En cualquier caso, sería de considerar que como señala dicha

pericial, se calcula que el vehículo que provocó el atropello circulaba a

19/22

una velocidad de entre 80-82 km/h, muy por encima de los 30 km/h

de velocidad máxima, por lo que no parece que otra señalización de

velocidad hubiere disuadido a su conductor de ajustarse a los límites

previstos.

Lo expuesto permite igualmente descartar la presencia de las

señales de peligro P-21 ?zona escolar?, a las que alude la pericial, al

no encajar dentro de dicha calificación.

Por otro lado, la Instrucción de la Vía Pública, a la que alude la

pericial, recoge según la misma, las recomendaciones de aplicación

para el diseño de los suelos calificados como Vía Pública. Se trata por

tanto de una recomendación, siendo así por otro lado que su ficha

5.5, ?intersecciones y pasos de peatones?, predica su aplicación a los

proyectos de urbanización, por lo que su ámbito debe considerarse

ajeno al que nos ocupa.

De igual modo, es el propio informe pericial, el que señala en

relación a los resaltos reductores de velocidad, que la Orden FOM

3053/2008, solo es de obligado cumplimiento en la red de carreteras

del Estado.

Las pretendidas deficiencias aludidas en dicho informe pericial,

quedan por otro lado, desvirtuadas si atendemos a los informes

librados por el ayuntamiento. Así en cuanto a las farolas fuera de

funcionamiento, se indica en el informe del Departamento de

Alumbrado Público, se refleja que ?en relación con el funcionamiento

de la instalación de alumbrado público existente en el Pº de Juan XXIII,

en el entorno de la finca nº 23 en la fecha en la que se produjo el

accidente, 20 de noviembre de 2021 se informa que, según la

información facilitada por la empresa de conservación de las

instalaciones de alumbrado público respecto al funcionamiento de esta

instalación, información que se basa en los registros que se disponen

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sobre el estado de las instalaciones, siendo éstos los propios relativos

al contrato de conservación: sistema de gestión de avisos (AVISA),

sistema de telegestión de alumbrado, registro de averías en las

instalaciones y registro de verificación de encendido de los puntos de

luz que se realizaron en fechas próximas a las del siniestro, no se

refleja ninguna deficiencia que evidencie un mal funcionamiento de la

instalación de alumbrado público en esa fecha?.

De otro lado, en el informe del Departamento de Tecnologías del

Tráfico, se reseña que ?en el punto concreto donde se produjo el

accidente, no existe instalación semafórica. El cruce más próximo a este

punto regulado por semáforos se encuentra a aproximadamente 129

metros, en la intersección de la calle Juan XXIII con la Av. de Pablo

Iglesias?, distancia hasta el semáforo más próximo que ciertamente

no puede considerarse como relevante a efectos de su no atención.

Sin perjuicio de lo expuesto, ha de considerarse que en relación

con los hechos objeto de reclamación, intervinieron

fundamentalmente en su causación, dos elementos ajenos a la

actuación municipal.

En primer lugar, la conducta del conductor del vehículo que

conducía muy por encima del límite de velocidad existente de 30

km/h, así el informe de la Unidad de Policía Judicial del Tráfico sitúa

dicha velocidad por encima de los 75 km/h, mientras que como ya se

ha visto, la pericial aportada por los reclamantes la sitúa entre los 80-

82 km/h, circulando por tanto con total desconocimiento de los

límites de velocidad, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo

21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial , conforme al cual el conductor

está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener

en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las

características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las

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condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en

general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de

adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que

siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y

ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

De otro lado, según refiere el citado informe de la Unidad de

Policía Judicial del Tráfico, la familiar de los reclamantes se incorporó

a la calzada por un lugar inadecuado, siendo de reseñar que conforme

al Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y

desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su artículo 124.2 se indica

que para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones,

deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo.

Así las cosas, no sería ocioso traer a colación lo señalado en la

Sentencia de 23 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con

cita de la Sentencia de igual Sala del Tribunal Supremo de 15 de

marzo de 2011, señala que ?finalmente, insiste en que es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo

de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un

tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre

otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre

de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre

de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial por no haberse acreditado la preceptiva relación de

causalidad.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 16 de noviembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 617/23

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid

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