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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0615/23 del 16 de noviembre de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 0615/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo D. ??, que atribuye a una deficiente asistencia en la Residencia Orpea Madrid Buenavista.Tesauro: Centros de mayores
Relación de causalidad. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16
de noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera
de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y
perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo D. ??, que
atribuye a una deficiente asistencia en la Residencia Orpea Madrid
Buenavista.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae
causa de un escrito presentado el 25 de agosto de 2021 por la
persona indicada en el encabezamiento, en el que manifiesta que su
esposo, el 1 de septiembre de 2020, sufrió un broncoespasmo y que
tuvieron que trasladarle al Hospital 12 de Octubre, donde dio positivo
por COVID-19, falleciendo el 18 de septiembre posterior.
Dictamen n.º: 615/23
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 16.11.23
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Refiere la reclamante que le comunicaron que su marido,
desayunando, se había ahogado y que, al sufrir una
broncoaspiración, le trasladaron al centro hospitalario. Añade que la
broncoaspiración le produjo una insuficiencia respiratoria y que,
según le dijo la facultativa de Urgencias, ello empeoraba la situación.
Añade que su marido le refirió que le dieron una cucharada tras otra,
y añade que nunca había tenido problemas con la comida. Atribuye,
por tanto, el fallecimiento a la asistencia prestada en el centro de
mayores concertado.
La reclamante termina solicitando un millón de euros de
indemnización y acompaña a su escrito el libro de familia y certificado
de defunción, en el que consta como causa fundamental de la muerte
infección por COVID-19 y como causas intermedias broncoaspiración
y párkinson.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2021 se acuerda la
incoación del expediente, lo que se comunica a la reclamante, pero no
será hasta el 10 de diciembre cuando, conforme a lo dispuesto en el
artículo 81 de la LPAC, se solicitan informes preceptivos a la
Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia y a la
Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación.
El 25 de enero de 2022 la Dirección General de Evaluación,
Calidad e Innovación emite el precitado informe en relación con las
actuaciones realizadas en la residencia, que ninguna relación
guardan con la reclamación que nos ocupa.
El 17 de marzo de 2022 emite informe la Dirección General de
Atención al Mayor y la Dependencia. En dicho informe se expone que
la residencia cuya actuación se reprocha es una residencia privada,
con 54 plazas concertadas en régimen de financiación parcial con la
Comunidad de Madrid, en virtud de un contrato derivado del Acuerdo
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Marco del Servicio Público de atención residencial a personas mayores
dependientes, ocupando una de esas plazas el esposo de la
reclamante desde el 14 de agosto de 2020.
Respecto a la actuación objeto de reproche, se remite y reproduce
los informes y documentación aportada por la residencia, y concluye
que no se aprecia mala asistencia y que, en todo caso, la causa del
fallecimiento, el COVID-19, impide establecer la existencia de un nexo
causal claro y cierto entre el fallecimiento del paciente y la asistencia
dispensada al mismo. Al informe se acompaña el emitido por la
dirección de la residencia concertada, que incluye los siguientes
anexos:
- Informe médico del Departamento Médico de la residencia.
- Informe de hospitalización del Hospital Universitario Fundación
Jiménez Díaz.
- Informe de Atención Primaria.
- Informe de Consultas externas del Hospital Universitario
Fundación Jiménez Díaz.
- Informe médico del Departamento Médico de la residencia.
- Informe de Enfermería de la residencia.
- Informe de cuidados de enfermería de la residencia.
- Control y seguimiento médico de la residencia.
- Informe médico del Departamento Médico de la residencia. (01-
09-2020).
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- Listado de Administración de Fármacos - Test Escala Mini
Nutritional Assessment (MNA).
- Seguimiento de Enfermería de la residencia.
- Gráficas de tensión de la residencia.
- Seguimientos de los auxiliares.
- Documento de adjudicación y formalización de contrato
derivado del acuerdo marco del Servicio Público de Atención
Residencial a Personas Mayores Dependientes, modalidad
financiación total y parcial.
El 28 de abril de 2022 fueron emplazadas como interesadas en el
procedimiento la empresa propietaria de la residencia concertada y su
aseguradora, presentando alegaciones la primera de ellas, excluyendo
la existencia de responsabilidad por el fallecimiento del residente.
Con fecha de 9 de septiembre de 2022, se dio trámite de
audiencia a la reclamante, presentado escrito de alegaciones el 4 de
octubre posterior en el que se viene a ratificar en su reclamación.
Más de un año después, el 10 de octubre de 2023, la Secretaría
General Técnica de la Consejería fórmula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación por no apreciarse relación de
causalidad.
TERCERO.- El 13 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la
preceptiva solicitud de dictamen en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
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Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente
al letrado vocal Don Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó
la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el
Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 16 de
noviembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en
adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar por los
daños morales derivados del fallecimiento de su esposo.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,
en tanto que tiene atribuidas las competencias de atención a la
dependencia, y en virtud de las mismas, reconoció al esposo de la
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reclamante, el Servicio Público de Atención Residencial, previsto en el
artículo 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, que debe ser prestado por la Comunidad de Madrid en
centros propios o concertados. El hecho de que, ante la falta de
suficientes centros de titularidad pública, se proceda a la contratación
de las plazas asistenciales, no desvirtúa la naturaleza pública del
servicio ni la eventual responsabilidad de la Administración, a través
de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, por las
deficiencias que pudiera haber en su prestación, sin perjuicio de la
responsabilidad última que, en su caso corresponda a la empresa
concertada, en virtud de la relación contractual que le une con la
Administración. A este respecto, cabe recordar que los centros
asistenciales para la dependencia, una vez concertados, se integran
en la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, conforme
a lo establecido en el artículo 16 de la citada Ley 39/2006. Por último,
solo restaría señalar que la obligación del beneficiario de contribuir
parcialmente a la financiación de la plaza asignada no altera el
carácter público de la prestación asistencial, en tanto ese es un
elemento de su propia configuración legal cuando se dispone de un
determinado nivel de rentas.
A este respecto, esta Comisión viene reconociendo en numerosos
dictámenes (323/20 de 28 de julio, 222/17 de 1 de junio, 72/18 de
15 de febrero y 219/18 de 17 de mayo) la legitimación de la
Comunidad de Madrid en los supuestos de asistencia sanitaria que se
presta en centros concertados, siguiendo el criterio mantenido por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias como la de 14
de marzo de 2013 (Rec. 1018/2010). En esta misma línea se sitúa la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias
(Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (Rec. 68/2019) que,
tras destacar que la LPAC no recoge una previsión similar a la
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disposición adicional 12.ª de la LRJ-PAC, considera que, en los casos
en los que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de
Salud es prestada por entidades concertadas con la Administración
(como era el caso), se trata de sujetos privados con funciones
administrativas integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo
que no es posible que se les demande ante la jurisdicción civil ya que
actúan en funciones de servicio público.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. (cfr. artículo 67.1
de la LPAC). En el presente caso, la reclamación se presentó el 25 de
agosto de 2021, y el fallecimiento del cónyuge de la reclamante se
produjo el 18 de septiembre de 2020, por lo que no ofrece duda
alguna la presentación en plazo de esa reclamación.
Respecto al procedimiento seguido, consta haberse emplazado a
la empresa titular del centro concertado como responsable de la
prestación del servicio, cuya dirección ha emitido informe y se ha
recabado también el informe de las direcciones generales con
competencia en la materia. Finalmente, tras la instrucción, se ha
dado audiencia a los interesados y se ha formulado una propuesta de
resolución en los términos expuestos en los antecedentes.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho
de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su
título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
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La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación
1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014),
requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo
de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre
otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre
de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre
de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
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Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
CUARTA.- Entrando a analizar en el supuesto concreto la
existencia de los elementos antes mencionados, la reclamante viene a
sostener en su reclamación inicial y en las alegaciones últimas que en
el centro concertado por negligencia le causaron un atragantamiento
en el desayuno lo que provocó un broncoespasmo y el empeoramiento
que le llevo a su fallecimiento.
La dirección de la residencia niega que el fallecimiento se
produjera por el broncoespasmo que sufrió en el centro de mayores,
sino que fue por COVID-19.
Ciertamente, el certificado de defunción recoge como causa
fundamental del fallecimiento el COVID-19 y según el informe de
seguimiento de los servicios médicos de la residencia el Hospital 12 de
Octubre les había informado que el residente sufría una neumonía
por COVID-19. Ahora bien, no puede obviarse que el propio
certificado recoge como causa mediata, además de párkinson, la
broncoaspiración; igualmente el citado informe de los médicos de la
residencia recoge que, desde el Hospital 12 de Octubre les
comunicaron que mantenía una situación irregular, que se va
complicando por episodio de broncoaspiración por disfagia severa.
Así, a falta de aportación por la reclamante de la historia clínica
de su marido ni de informes médicos complementarios, puede
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deducirse que la broncoaspiración sufrida en la residencia pudo
contribuir al peor pronóstico, si bien la causa de la muerte fue por
COVID-19.
Debe, por tanto, analizarse si el fenómeno del broncoespasmo
pudo estar causado por una negligencia, como sostiene la reclamante.
A ese respecto, el informe del equipo de auxiliares de enfermería
anota que, ?el 1 de septiembre la auxiliar del turno de mañana da el
desayuno, realizando las pautas correspondientes para la buena
deglución del residente. Posteriormente, cuando se va a proceder a la
realización del aseo del residente, la auxiliar observa palidez cutánea y
trabajo respiratorio, por lo que se comunica a enfermería?.
Por su parte, el informe de Enfermería hace constar que el 1 de
septiembre, tras el desayuno, las auxiliares avisan a la enfermera por
cianosis y palidez cutánea, se le toma constantes 120/70, sat. 70 %.
Se aspira secreción de la vía aérea alta, se administra oxigenoterapia
y se deriva al Hospital 12 de Octubre.
En el informe de seguimiento de los facultativos de la residencia
anotan que el 1 de septiembre de 2019, ?el paciente, con enfermedad
de Párkinson avanzado en tratamiento con bomba Duodopa, que se
mantiene en observación tras su regreso a la residencia por deterioro
neurológico severo secundario a su enfermedad de base es valorado en
la mañana por insuficiencia respiratoria producida aproximadamente a
las 8:10, después de haber desayunado sin incidencias. Presenta tos e
hipersecreción mucosa por posible broncoaspiración de reflujo
gastroesofágico que requiere de aspiración mecánica. Se hace control
de saturación con 70 % basal. Se administra oxigenoterapia, se
estabiliza al paciente y se deriva a urgencias?.
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Como ya hemos señalado, no se han aportado por la reclamante
ni por el centro concertado, ni se ha recabado por el instructor,
informes médicos que permitan una precisa valoración de los hechos,
que tienen unas indudables connotaciones técnicas. No obstante, de
los citados informes, y teniendo en cuenta la situación basal del
esposo de la reclamante, que presentaba un párkinson avanzado,
cabe deducir que la broncoaspiración fue una complicación propia de
esa enfermedad neurológica severa, no existiendo ningún dato que
lleve a pensar que hubo una alimentación forzada y negligente,
máxime si atendemos a lo que refieren todos los profesionales
intervienes, quienes afirman que la broncoaspiración se produjo tras
el desayuno, por reflujo gastroesofágico.
Por otra parte, no se aprecia que en el abordaje de la incidencia
acaecida haya habido falta de diligencia alguna por los servicios de la
residencia, en tanto la broncoaspiración fue rápidamente detectada
por la auxiliar de turno, que lo comunicó a los servicios de Enfermería
y estos, a su vez, al médico de la residencia, llevando a cabo la
aspiración y oxigenoterapia, y ordenaron su inmediato traslado a un
centro hospitalario.
De lo expuesto, y en ausencia de cualquier informe pericial que
evidencia un incorrecto proceder de los servicios de la residencia
concertada, no cabe apreciar relación de causalidad entre los mismos
y el fallecimiento por COVID-19 del esposo de la reclamante, aun
cuando en el fatal desenlace hubiera podido influir la
broncoaspiración sufrida tras serle proporcionado el desayuno.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial al no apreciarse daño antijurídico atribuible al servicio
sanitario público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 615/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid
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