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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0612/12 del 07 de noviembre del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/11/2012
Num. Resolución: 0612/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.V.A.R., sobre daños y perjuicios derivados de una caída producida en la vía pública.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Prueba. Valoración
Prueba. Denegación
Prueba testifical
Prueba procesal
Caídas en la vía pública
Contestacion
1
Dictamen nº: 612/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.11.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de
noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde
de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante decreto de 26 de enero
de 2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por M.V.A.R. (en adelante ? la
reclamante?), sobre daños y perjuicios derivados de una caída producida en
la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de abril de 2011 se presentó en el registro del Área
de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de
Madrid, reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
reclamante, en que solicitaba ser indemnizada con motivo de la caída
sufrida el 31 de marzo de 2011, alrededor de las 11:30 horas de la mañana,
al tropezar con una loseta levantada a la altura del número 338 de la calle
Alcalá. A consecuencia de la caída se lastimó el hombro derecho, siendo
asistida de inmediato por el SAMUR y trasladada al Hospital
Universitario Ramón y Cajal, donde le fue diagnosticada fractura del
troquíter y de cabeza humeral, de la que, a la fecha de la presentación del
escrito, decía seguir en tratamiento.
2
Achacaba la causa de la lesión al mal estado de la vía en el tramo en que
se produjo el percance, al hallarse muchas de las baldosas que conforman la
acera levantadas e incluso alguna de ellas desprendida del pavimento en su
totalidad. Solicitaba ser indemnizada en cuantía no susceptible todavía de
cuantificación, al no hallarse plenamente restablecida en el momento de
presentar la reclamación.
Aportaba con su escrito copia de los informes del SAMUR y de
urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, así como fotografías
del lugar en que se produjo el accidente. Señalaba como testigos del
accidente, además de a las personas que en aquel momento transitaban por
la vía pública, a su marido, que le acompañaba.
SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha
instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Constituyen aspectos destacables del procedimiento, los siguientes:
1. Recibida la reclamación, con fecha 18 de mayo de 2011 se requirió a
la reclamante a fin de manifestar no haber sido indemnizada por la caída,
concretar el importe indemnizatorio y aportar en un plazo de diez días la
declaración por escrito de los testigos.
En contestación a dicha petición, presentó el 3 de junio escrito al que
acompañaba informes médicos sobre el estado actual de su lesión, valorando
provisionalmente el perjuicio por secuelas y días de baja en 30.000 euros a
expensas de su posterior fijación definitiva, así como la declaración
testifical de su esposo.
2. Se ha recabado informe de la Unidad Integral de Distrito de Ciudad
Lineal de la Policía Municipal; su jefe, mediante escrito de 21 de
septiembre de 2011, da cuenta de no haberse realizado ninguna
3
intervención por la Unidad en relación con el suceso en que se fundamenta
la reclamación.
Del mismo modo, el jefe de la Unidad Técnica de Conservación 2 del
Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, mediante
informe de 31 de octubre de 2011, manifiesta, sobre las cuestiones
planteadas por el instructor, que la causa de la reclamación es ?imputable a
la Administración en caso de acreditarse el resto de requisitos? y que ?el
desperfecto es de pequeña entidad no presentando peligrosidad manifiesta?.
Mediante acuerdo de la instructora, de 18 de noviembre, se emplazó al
testigo para su declaración presencial en las dependencias municipales, que
tuvo lugar el 12 de enero de 2012 con el resultado obrante a los folios 35 y
36 del expediente administrativo.
Por acuerdo de la instructora, de 12 de enero de 2012, se acordó la
apertura del trámite de audiencia. Por escrito de 8 de febrero, la
reclamante, tras insistir en la argumentación del escrito inicial de
reclamación y advertir de la subsistencia actual de los desperfectos de la
calzada, cuantifica el daño sufrido en 18.020,55 euros en función de los
días de baja (3 de estancia hospitalaria, 132 impeditivos y 174 no
impeditivos), 8 puntos por secuelas (5 por limitación de la movilidad del
hombro en extensión y abducción y 5 por déficit de rotación interna) y 1
punto adicional por el perjuicio estético. Adjuntaba informe de alta
hospitalaria en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del
Ramón y Cajal correspondiente a una intervención consistente en
manipulación bajo anestesia y una hoja sobre las secuelas, del Área 4 de
Atención Especializada.
3. Concluida la instrucción, la jefa del Servicio de Relaciones
Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales formuló propuesta de
resolución, de 10 de septiembre de 2012, en el sentido de desestimar la
4
reclamación patrimonial. Llegaba a esta conclusión al entender que, aun
cuando, prescindiendo del vínculo de parentesco del testigo con la
reclamante, se estimara acreditada, a meros efectos dialécticos, la mecánica
de la caída, el desperfecto que reflejan las fotografías aportadas no es de tal
entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles, faltando la
antijuridicidad del daño y la relación causal entre el daño alegado y el
funcionamiento del servicio público.
4. Consta en el expediente administrativo haberse dado cuenta de la
reclamación a la aseguradora A, Sucursal en España.
TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo
Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:
El 31 de marzo de 2011, alrededor de las 11:30 horas, la reclamante
sufrió una caída a la altura del número 338 de la calle Alcalá. A resultas
del percance, fue atendida de inmediato por el SAMUR-Protección Civil,
que, apreciando dolor e impotencia funcional en el hombro derecho,
procedió a su traslado al Hospital Universitario Ramón y Cajal. En el
mismo día, en el Servicio de Urgencias del hospital le fue diagnosticada
fractura del troquíter izquierdo y probable fractura no desplazada de cuello
quirúrgico de la cabeza humeral izquierda, indicándole tratamiento
mediante cabestrillo, frío seco y medicación, quedando bajo control del
médico de Atención Primaria y revisión en una semana en el Servicio de
Traumatología.
El 8 de agosto de 2011 ingresó con el diagnóstico de rigidez escápulo
humeral en el Servicio de Traumatología del hospital de referencia para la
realización, al día siguiente, de una manipulación bajo anestesia. Recibió el
alta hospitalaria el día 10, con la indicación de realizar ejercicios de
rehabilitación y volver a revisión el 29 de septiembre.
5
CUARTO.- El vicealcalde de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2012,
formula consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Portavocía de Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo
Consultivo el 11 de octubre de 2012, y corresponde su estudio, por
reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D.
Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de noviembre de 2012.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,
numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado a
tenor del artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
6
(LRJ-PAC), al haber resultado perjudicada por la caída sufrida en la vía
pública, el 31 de marzo de 2011.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, titular
de la vía pública en que se produjo el accidente y competente en orden a su
mantenimiento y conservación.
A tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que
se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación se interpuso con relativa
inmediatez (un mes y medio) a la fecha de producción de la caída, no
ofreciendo dudas su presentación en plazo con independencia de la fecha en
que quedaran determinadas las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del
procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en
las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC
, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (RPRP).
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este
dictamen, se ha recabado informe del Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas, que ha informado sobre el estado del tramo
de la calle en que se produjo el accidente. Con ello, se puede entender
cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 RPRP en el sentido de
recabarse informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la
presunta lesión indemnizable. Del mismo modo, se ha dado cumplimiento
7
al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de
defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
En cambio, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la
resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP
en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no
dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la
obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia,
a este Consejo Consultivo de informar la consulta.
TERCERA.- 1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce
a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre
que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no
concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la
Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el
Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.
Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha
enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23
de enero de 2012 (RC 43/2010) enuncia los siguientes: generación al
perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño
o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.
8
2. En el caso que da origen al presente dictamen, se ha acreditado, entre
otros documentos, mediante informe del Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Ramón y Cajal del mismo día de los hechos (pág. 9
del expediente administrativo), haber sufrido la reclamante una fractura
subcapital de húmero. También se ha demostrado por su parte, mediante el
oportuno informe de alta hospitalaria (pág. 47), haberse sometido a una
manipulación quirúrgica de la zona intervenida en el Servicio de
Traumatología y Cirugía Ortopédica del Ramón y Cajal, por rigidez
escápulo humeral relacionada con la lesión original.
Afirmada la concurrencia de un daño al reclamante, a la hora de valorar
una posible responsabilidad administrativa, en materia de caídas en las vías
públicas debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que
incluye entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la
conservación de las vías públicas (?caminos y vías rurales?).
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los
municipios de las competencias sobre la conservación de sus calles y el
ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido se pronuncia,
en relación con la competencia de los municipios en relación con la
conservación de las vías públicas, la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contenciosoadministrativo
1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma
Sala de 10 de noviembre de 2005.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas
en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello,
9
para que el daño resulte imputable a la Administración competente será
necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración
de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las
circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social
en un determinado sector de actividad.
Así, ?para que el daño concreto producido por el funcionamiento del
servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo
inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los
estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social? (STS 5
de julio de 2006, RC 1988/2002).
3. Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, no se advierte la
concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial
administrativa.
Las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo permiten
apreciar que, en el tramo de la calle en que se produjo la caída, algunos
adoquines se hallan levantados, total o parcialmente, del pavimento. Así
viene a reconocerlo, cuando menos de modo implícito, el propio informe
del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas,
emitido a los efectos del art. 10.1 del RPRP. Sin embargo, para producirse
el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sería necesaria la concurrencia de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y el daño acreditado y la transcendencia del
desperfecto.
En cuanto a la relación de causalidad, debe recordarse que su
acreditación constituye, como regla general, una carga de quien pretende
ser resarcido económicamente por la Administración (en este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011, RC
4144/2009). La parte reclamante, en el procedimiento de referencia, ha
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aportado, aparte de los informes médicos relacionados con los resultados de
la caída sobre la salud de la accidentada, dos fotografías y una declaración
testifical de su esposo, celebrada, aunque tardíamente, conforme a los
principios de oralidad e inmediación.
En cuanto a las fotografías (obrantes en las págs. 5 y 6), en el caso
examinado, sirven para acreditar, en conexión con el antes mencionado
informe del servicio relacionado con el origen del daño, la existencia de
ciertos desperfectos en la vía pública, consistentes en el levantamiento,
total o parcial, de ciertos adoquines de la acera. Sin embargo, es constante
la doctrina de este órgano consultivo en el sentido de que su aportación al
procedimiento no sirve para acreditar cuál fue la mecánica u origen de la
caída, esto es, que ésta se produjera precisamente al tropezar con el
elemento defectuoso de la vía pública (por todos, el Dictamen 505/11, de
21 de septiembre).
A dichos efectos, sí tiene particular relevancia la prueba testifical, ya
que, en numerosas ocasiones, es el único medio al alcance del interesado
para acreditar la mecánica de producción de la caída. En el procedimiento
de referencia, se ha tomado declaración al marido de la reclamante,
señalado por ésta ya en su escrito de reclamación como testigo presencial
del accidente.
Las consideraciones sobre la prueba de testigos que contiene la
propuesta de resolución (págs. 5 y 6 de esa propuesta, en los folios 54 y 55
del expediente) distan mucho de ser aceptables porque, al socaire de las
muy conocidas dificultades de valoración de las declaraciones testificales,
pretenden, contra toda la doctrina jurídica universal, condicionar por
completo la prueba testifical a unos requisitos de imparcialidad y
objetividad de los testigos que no se encuentran establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico ni en el de ninguno de los países civilizados, así
pertenezcan al ámbito del denominado Civil Law o al del Common Law.
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Como en otros dictámenes anteriores, hemos de lamentar que la
Administración consultante insista en ignorar cuanto se refiere a lo que la
doctrina jurídica, nacional y extranjera, denomina ?crítica del testimonio? y,
con cita de un par de frases sueltas de un par de sentencias mal
identificadas, se empecine en negar prácticamente todo valor a cualesquiera
declaraciones testificales, en especial a las emitidas por parientes o amigos
de quien propone la prueba. Diríase que la Administración consultante
rechaza el Derecho probatorio español (arts. 299 y 360 y ss. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicables ex art. 80.1 de la Ley 30/1992) y desea
sustituirlo por su particular criterio, que este Consejo Consultivo no puede
compartir, por ser frontalmente contrario a Derecho.
Hubiera sido deseable que, en lugar de esas consideraciones genéricas
que desembocan en el rechazable descrédito general de una prueba
admisible en Derecho, se reseñase la valoración particularizada del
instructor sobre el testimonio prestado. No obstante, este Consejo
Consultivo, examinados los términos del testimonio del marido de la
reclamante, no aprecia que de ese testimonio resulte acreditada la causa
concreta de la caída, esto es, de la circunstancia de haberse producido ésta
precisamente a consecuencia del desperfecto existente en la vía pública,
pues no cabe concluir que el testigo, además de acompañar a la
accidentada, presenciara materialmente la caída. Señala aquél que, yendo
juntos a la compra, ante la existencia de un árbol en la acera, ?el testigo se
fue por el lado de la izquierda, en sentido de la marcha, y la reclamante
por el lado de la derecha, en el que existía una baldosa levantada con la
que tropezó?.
4. De lo anterior se desprende ya la procedencia de desestimar la
reclamación patrimonial, sin necesidad de detenerse a valorar la
trascendencia de los desperfectos que aparece en las fotografías y el deber
de cuidado exigible al deambular por las vías públicas.
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En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen, al no estar acreditada la relación de causalidad entre
el daño y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto
saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a
este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de noviembre 2012
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