Última revisión
11/12/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0600/23 del 7 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/11/2023
Num. Resolución: 0600/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta sufrido en la A-5, y que atribuye a la mala colocación de una tapa de alcantarilla en la carretera.Tesauro: Accidentes de circulación
Daño. Valoración
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de
noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde
de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante ?el
reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta sufrido
en la A-5, y que atribuye a la mala colocación de una tapa de
alcantarilla en la carretera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2021, la persona indicada en
el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad
patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la del accidente de motocicleta, acaecido el 18 de
octubre de 2020, en la A5, a la altura del punto kilométrico 6,300, y
que atribuye a la existencia de una tapa de alcantarilla mal situada.
En concreto, describe los hechos diciendo: ?el pasado día 18 de
octubre de 2020, cuando iba conduciendo hacia mi casa, con mi
Dictamen n.º: 600/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.11.23
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motocicleta Modelo Royal Enfield /Himalayan, con placa de matrícula
nº. ??, por la Avda. del Padre Piquer e incorporarme por el carril
establecido al efecto a la A -5 Pk 6.300 de entrada a Madrid, pisé una
tapadera de alcantarilla o de registro telefónico que estaba mal
colocada en el asfalto, resultando haber un hondón entre la superficie
de la vía y la tapa de hierro que me hace perder el equilibrio hasta tal
punto que colisiono --a unos 37 metros desde la tapa de registro-- con la
barandilla de hierro de la acera para luego, ir arrastrándome con la
moto desde ese segundo punto hasta los casi 100 metros lisos de
distancia desde la entrada en esa vía.? Añade que se personaron
policías municipales y el SAMUR, que le trasladó al Hospital Clínico
San Carlos, donde fue diagnosticado de politraumatismo, amputación
traumática de tercio distal de pierna derecha, fractura de clavícula,
húmero y escápula.
La reclamación no especifica cuantía indemnizatoria, si bien
considera que es superior a 15.000 euros
Al escrito se adjuntan informes médicos y poder notarial a favor
de una abogada.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
El órgano instructor solicita informe a la Policía Municipal y a la
Dirección General de Conservación de Vías Públicas.
La Policía contestó el 31 de marzo de 2022 indicando que
personados en el lugar de los hechos a la 1:15 horas del 18 de octubre
de 2020, se observa a un motorista caído sangrando abundantemente,
que es atendido por varias personas pero que manifiestan no haber
presenciado el accidente. Añaden que el herido es traslado con
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pronóstico grave a un centro hospitalario por el SAMUR, procediendo
los agentes a notificar el accidente a la Unidad de Atestados.
El 17 de febrero de 2022 la abogada del reclamante presenta
declaración de discapacidad del 41% y diversas facturas de VTC y
material ortopédico y presupuestos de reforma de un baño y de
adaptación de vehículo.
Consta en el expediente informe de valoración del daño elaborado
por la aseguradora municipal, que cuantifica las lesiones corporales
en os mismos en 257.842, euros.
Conferido trámite de audiencia al reclamante, su abogada
presenta un escrito fechado el 20 de marzo de 2023 en el que reitera
la atribución del accidente a una alcantarilla mal asfaltada situada en
el carril de aceleración de la A5, que desestabilizó a su mandante,
golpeándose con la valla protectora. La abogada discrepa de la
valoración realizada por la aseguradora municipal pero no precisa
ninguna valoración alternativa.
El 29 de marzo de 2023 realiza alegaciones el Canal de Isabel II,
sosteniendo en primer lugar la prescripción de la acción frente a esa
entidad, considerando que la responsabilidad sería, en su caso, del
Ayuntamiento de Madrid como titular de la carretera.
El 6 de junio de 2023, se redacta por el órgano instructor
propuesta de resolución, en la que excluye la existencia de
responsabilidad del Ayuntamiento, al considerar que la deficiencia
sería imputable al Canal de Isabel II y, en todo caso, que procedería la
desestimación de la reclamación por falta de acreditación de la
relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
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TERCERO.- El día 30 de junio de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
No obstante, se observó la ausencia del atestado policial
elaborado por la unidad competente de la Policía Municipal, que fue
requerida por los agentes intervinientes, y que es mencionado por el
reclamante en el trámite de audiencia. Así, el mismo día 30 de junio se
solicitó ese atestado, no remitiéndose a esta Comisión hasta el pasado
día 10 de octubre.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno
constituida Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 7
de noviembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior
a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a
tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
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1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial como persona
perjudicada por el mantenimiento del servicio público viario.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de
infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial
que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el
Ayuntamiento. A ello cabe añadir la previsión contenida en el artículo
57.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30
de octubre, en el que se dispone: ?corresponde al titular de la vía la
responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores
condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la
instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas
viales?. Por tanto, no resulta admisible la pretendida exoneración de
responsabilidad del Ayuntamiento por el defectuoso estado de una vía
de su titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
derivar a otras entidades como el Canal de Isabel II.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
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En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el
18 de octubre de 2020, por lo que la reclamación, presentada el 9 de
julio de 2021, ha sido formulada en plazo, con independencia de la
fecha de curación o de determinación de las secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 LPAC al Departamento de Vías Públicas de la Dirección
General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, del
Ayuntamiento de Madrid y a la Policía Municipal, que ha elaborado un
informe y ha aportado el atestado.
Después de la incorporación al procedimiento de esos informes,
se ha dado audiencia al reclamante, que ha formulado alegaciones.
Cabe señalar que el atestado se ha incorporado al procedimiento a
instancias de este órgano consultivo, pero de lo alegado por el
reclamante en el trámite de audiencia se deduce que era por él
conocido, lo que hace innecesaria la retroacción del procedimiento
para nueva audiencia.
Con posterioridad, se ha dictado una propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo
transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima
del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la
resolución. Ciertamente, no resulta comprensible la extraordinaria
tardanza en la tramitación del procedimiento y, tal como venimos
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recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de
resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la
Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y
celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de
informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente
en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento
en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
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c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el presente supuesto, el daño estaría constituido por las
lesiones que acredita mediante informes médicos de la asistencia
sanitaria recibida tras la caída.
Sin ninguna duda, las graves lesiones acreditadas, que ha
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supuesto una discapacidad del 41%, han sido causadas por el
accidente de motocicleta acaecido en el lugar indicado por el
reclamante, y que atribuye a una tapa de alcantarilla situado en el
carril de aceleración para incorporarse a la A5, dirección Madrid.
Las fotografías incorporadas al atestado policial ponen de
manifestó la deficiencia en la calzada, al observarse una alcantarilla
hundida y sin asfalto en la zona circundante. Así, puede tenerse por
acreditado que el desperfecto era de tal entidad que rebasaba los
estándares de seguridad exigible y susceptible de provocar el accidente
por el que se reclama.
El atestado policial también recoge como circunstancias
especiales de la calzada la existencia de tapa de registro defectuosa,
no haciendo constar ningún otro elemento que hubiera podido influir
en el accidente.
Para determinar si el desperfecto antes descrito fue la causa del
accidente no podemos acudir a ninguna prueba directa, en tanto no
existen testigos directos del accidente ni los policías que elaboraron el
atestado presenciaron los hechos, lo que obliga a valorar todas las
circunstancias concurrentes para poder deducir la forma en que se
produjo, y si las deficiencias en el mantenimiento de la calzada fueron
determinantes del mismo.
En efecto, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2022, en ausencia de
prueba directa cobra especial relevancia la prueba indiciaria,
igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho
causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación
de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de
testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos
obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las
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manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma
concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión
de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los
servicios médicos hasta que se formaliza la reclamación administrativa
y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción
judicial en cuanto a la mecánica del siniestro?.
En el presente caso, el relato de los hechos que hacen los policías
de la Unidad de Atestados es el siguiente: ?una vez en el lugar se
verifica la veracidad de los hechos comprobando que se trata de la
caída de una motocicleta. Que cuando se incorpora a la calzada por el
carril de aceleración pisa una alcantarilla mal asfaltada perdiendo el
equilibrio y posteriormente golpeándose con la valla protectora,
provocándose lesiones graves en el hombro derecho y lesión muy grave
en el pie derecho?.
El atestado no recoge, al margen de la tapa de alcantarilla en mal
estado, ninguna circunstancia que pudiera haber influido en el
accidente, siendo el tráfico fluido, estaba el firme seco y no hay
constancia de exceso de velocidad ni signos de alcoholemia o consumo
de estupefacientes en el conductor.
El croquis que obra en el atestado muestra cómo, en una
incorporación tras una curva en el kilómetro 6,300 de la autovía A5,
sin límite de velocidad específico), se sitúa la alcantarilla, golpeándose
la moto con la valla delimitadora próxima y se produce, por la inercia,
el posterior desplazamiento del motorista 94,3 metros adelante.
Ciertamente, a la velocidad necesaria para incorporarse a una
autovía tras una curva, difícilmente el motorista pudo eludir el
desperfecto, que razonablemente provocó la consiguiente
desestabilización del vehículo y posterior choque con la valla, cuyas
zonas de golpeo son totalmente compatibles con el relato que hacen
los policías y el reclamante.
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Cabe recordar que estamos ante una autovía de tres carriles por
sentido, con limitación de velocidad genérica para esas vías
(120km/h.); por lo que el desperfecto, situado tras la curva de
incorporación por la que circulaba el accidentado, no puede ser
evitado, aunque se conduzca con la atención exigible, a diferencia de
si esa misma deficiencia se encontrase en una calle con límites más
bajos de velocidad.
Por tanto, la efectividad del accidente, la existencia del
desperfecto susceptible de desestabilizar a un vehículo de dos ruedas
a la velocidad permitida, las zonas de golpeo contra la valla y
desplazamiento del motorista, unido a la ausencia de otras
circunstancias que hubiera podido provocar el accidente, permiten
llegar al pleno convencimiento que fue el deficiente estado de
conservación de la vía lo que causó la caída y los graves daños
sufridos por el reclamante.
QUINTA.- Acreditada la concurrencia de los elementos propios de
la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, resta analizar la
cuantificación de los daños.
Respecto a los daños físicos sufridos por el reclamante, obra un
único informe pericial elaborado por la aseguradora del Ayuntamiento,
que se corresponde con las lesiones recogidas en los informes médicos
aportados, y se ajusta al baremo de fecha de ocurrencia de los hechos
(2020), fijando una indemnización por importe de 257.842,00 ?
conforme al siguiente desglose:
Incapacidad temporal:
-Perjuicio personal particular moderado 503 días: 28.691,12 ?
-Perjuicio personal particular grave 5 días: 411,40 ?
-Perjuicio personal particular muy grave 7 días: 767,90 ?
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IQ Graves (4): 3.927,72 ?
Secuelas:
-61 puntos de perjuicio funcional: 143.020,23 ?
-22 puntos de perjuicio estético: 29.472,47 ?
Pérdida de Calidad de Vida moderada: 50.000 ?
Daño emergente: 1.551,16 ?.
A esos daños personales cabe añadir los gastos de ortopedia que
acredita el reclamante por importe 5.254,75 ?. Por el contrario, no
puede tenerse por acreditados otros gastos por no constar la factura, o
no apreciarse su relación directa con el accidente, como son las
facturas de VTC.
Por todo ello, la indemnización alcanzaría la cantidad de
263.096,75 euros, que deberá actualizarse al momento de su
reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada y reconocer al perjudicado una indemnización
de la cantidad de 263.096,75 euros, que deberá actualizarse al
momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
13/13
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 600/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid
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