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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0600/12 del 31 de octubre del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 31/10/2012
Num. Resolución: 0600/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 31 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A.C.L., sobre daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de un expediente de ruina inminente.Tesauro: Ruina
Indefensión
Daño no acreditado
Daño
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
Contestacion
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Dictamen nº: 600/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 31.10.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 31 de
octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de
Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante decreto de 26 de enero de
2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
en el asunto promovido por A.C.L. (en adelante ?la reclamante?), sobre
daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de un expediente de
ruina inminente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2010 tuvo entrada en el registro de
la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Puente de Vallecas,
reclamación de responsabilidad patrimonial en que la reclamante solicitaba
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de notificación
de un expediente administrativo de desalojo y derribo que afectó a la
vivienda de su propiedad, sita en la calle A, nº aaa, bajo interior 3º, de
Madrid.
En su escrito, ponía de manifiesto que, mediante resolución del director
general de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de
Madrid, se había declarado legalmente, tras la tramitación de un expediente
contradictorio, el estado de ruina inminente de la finca del número aaa de
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la calle A, ordenando su inmediato desalojo y, en el plazo de 5 días, su
posterior demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
La reclamante se encontró su vivienda precintada, sin posibilidad de
acceder a su interior, ?sin que en ningún caso se le haya notificado ni
comunicado la existencia de ningún expediente administrativo de desalojo
y derribo?.
Alega que se le ha situado en situación de indefensión jurídica, al no
haber tenido ?la más mínima posibilidad? de oponerse al expediente de
ruina. Ello habría derivado ?en una muy difícil situación personal, por
cuanto ha tenido que enfrentarse a un cambio de domicilio repentino, sin
haber tenido acceso a su anterior vivienda, debiendo abandonar sus enseres
y efectos personales?.
Insiste en el grave perjuicio económico y emocional que le ha supuesto
no conocer la existencia del expediente de derribo hasta después de
precintada la vivienda, solicitando ser indemnizada en cuantía que, si bien
no determinaba inicialmente, en momento posterior del procedimiento
(mediante escrito de 7 de marzo de 2011) y a requerimiento de
subsanación de la Administración, concretó en veintiocho mil doscientos
treinta euros (28.230 ?). Esa cantidad resultaba de la necesidad de compra
de nuevo mobiliario (15.030 ?) y de una anualidad de renta sobre la
vivienda derribada (7.200 ?).
Designaba, a efectos de notificaciones, el domicilio de un Letrado del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).
SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha
instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Constituyen aspectos destacables del procedimiento, los siguientes:
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1. Recibida la reclamación, mediante acuerdo de 10 de febrero de 2011
se requirió a la reclamante la aportación, entre otros documentos, de los
que sirvieran para acreditar el título de propiedad o posesión de la vivienda
y el apoderamiento otorgado al representante.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el
7 de marzo de 2011, al que se acompañaba escritura pública de
compraventa otorgada sobre la vivienda objeto del derribo, así como
facturas de mobiliario y de instalación de una caldera.
En lo referido a la representación, manifestaba el nombre y apellidos del
mismo Letrado que había designado a efectos de notificaciones en el escrito
de reclamación.
Del mismo modo, concretaba en dicho escrito, en los términos
anticipados en el antecedente de hecho anterior, el importe de la
indemnización pretendida.
Aprovechaba finalmente el trámite de subsanación para solicitar la
declaración de nulidad del expediente de ruina.
2. El instructor ha recabado el informe sobre los hechos de la Junta
Municipal del Distrito de Puente de Vallecas. La jefa de su Departamento
Jurídico, con fecha 12 de abril de 2011, informa:
?En el procedimiento de desalojo llevado a cabo en la finca sita en
la c/ A n° aaa y que da lugar a la reclamación que ahora se
sustancia, la reclamante ostentaba la condición de interesada como
propietaria del piso situado en el bajo interior 3 del citado inmueble.
En dicho procedimiento y como contestación al primer punto de lo
solicitado, se procede a una primera notificación fallida por
encontrarse ausente la destinataria en el que se le notifica el Decreto
por el que se le ordena el urgente desalojo de personas, bienes y
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enseres del edificio y se acuerda el inicio de expediente de ejecución
subsidiaría para el caso de no producirse el desalojo voluntario en el
plazo señalado anteriormente.
Posteriormente y por segunda vez se vuelve a intentar notificación
por policía, en el que ésta hace constar la ausencia de la propietaria.
Ante la negativa de los vecinos al desalojo del edificio y dado que
este se había declarado en ruina inminente se procede a llevar a cabo
el desalojo de manera obligatoria, con un primer intento de desalojo
voluntario el día 11:03.2010 a las 10,00 horas en presencia de la
policía y en el que se constata la ausencia de la reclamante.
Siguiendo con la tramitación del expediente se solicita para llevar
a cabo el desalojo forzoso autorización judicial de entrada y consta en
la demanda interpuesta por el letrado del Ayuntamiento a fin de
motivar la necesidad de dictar resolución autorizando la entrada que
la citada resolución se notificó en mano por la Policía Municipal a
la mayoría pero no a todos (es el caso de la interesada), ello no
obstante existe un pleno conocimiento de las circunstancias del edificio,
de la orden de realización de las obras y de la orden de desalojo, pues
se vinieron notificando también a la Comunidad de Propietarios, que
acordó inicio de acciones contra el Ayuntamiento.
Es significativo ver el párrafo 2° de los hechos de la demanda en
donde se indica que la reclamante entonces presidenta de la
comunidad, recibe en mano la notificación de la resolución por el
Director General de Gestión Urbanística, que requiere a los
residentes de la calle A, aaa para la realización de obras.
Con fecha 6 de abril de 2010 se dicta Auto Judicial de Entrada
forzosa en los domicilios.
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Se fija como fecha de la entrada forzosa en los domicilios el día
15 de abril de 2010, llevándose a efecto este por un funcionario
municipal que en compañía del indicativo de Policía Municipal
F1347 de la Subinspección Zona 3 de U.I.D. Puente de Vallecas
proceden a levantar acta del mismo, destacándose y así consta en el
acta policial que tres viviendas (una de ellas la perteneciente a la
reclamante) estaban desocupadas procediéndose al uso de cerrajero
para facilitar su entrada, pudiendo comprobar una vez forzada la
puerta de acceso a vivienda que ésta se encuentra desocupada y con
signos aparentes que permitían intuir que nadie recientemente la
había ocupado (no existen muebles en cocina, ni en dormitorios).
Por último y para concluir este técnico informa que todas las
notificaciones relativas a las diversas órdenes de desalojo tanto
voluntarias como forzosas se intentaron mediante policía en varias
ocasiones y en distintas horas siendo infructuosas todas ellas.
Por lo que respecta la notificación del Auto judicial de entrada
también fue intentada por parte del Distrito. Notificación que
también fue llevada a cabo por los agentes judiciales correspondientes
del Juzgado que dictó la autorización de entrada, según informó a la
Jefe del Departamento Jurídico por parte de la Secretaría del mismo,
intento de notificación que podría reclamarse al Juzgado si por parte
del Departamento de Responsabilidad Patrimonial se considerase
pertinente?.
Se adjuntaban al informe fotocopias de las notificaciones e intentos de
notificación efectuados en el curso del procedimiento de derribo.
En vista de la parte final del informe del Departamento Jurídico del
Distrito de Puente de Vallecas, la instructora, mediante oficio de 6 de junio
de 2011, solicitó una copia del intento de notificación del auto de
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autorización de entrada en domicilio a la reclamante. En respuesta a la
solicitud, la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 20 de Madrid remitió un escrito, de 16 de junio de 2011, en el que
aclaraba:
?1. Que ese Ayuntamiento en fecha 23 de marzo de 2010
presentó solicitud de autorización judicial de entrada en el inmueble
sito en la calle A nº aaa de Madrid, por encontrarse el mismo en
estado de ruina inminente, informando que el 15 de abril siguiente,
a partir de las 10,00 horas, estaba prevista la entrada.
2. Que la autorización requerida lo era para la ejecución material
de la resolución de 16.03.09 del Gerente del Distrito de Puente de
Vallecas, frente a la que, según se indicaba en la demanda, no se
había presentado recurso alguno en vía administrativa.
3. Que el mismo día de presentación de la demanda, fue requerido
el Ayuntamiento para la concreta identificación del inmueble a
desalojar y, verificado, al indicar que la autorización de entrada se
reclamaba para la finca bbb de la misma calle, al día siguiente se
dictó providencia acordando dar el trámite de alegaciones, por
términos de tres días, a los ignorados ocupantes del inmueble a
desalojar.
4. Que la diligencia de notificación de la resolución anterior,
practicada el 25.03.11 se entendió personalmente con ?J.O.,
propietaria' (se adjunta copia de la diligencia correspondiente -doc.
2).
5. Que transcurrido el término de tres días, el Juzgado dictó
Auto, en fecha 06.04.01 autorizando la entrada en el inmueble, con
las especificaciones que en el mismo se indican y fue notificado a los
ocupantes de la finca bbb de la calle A en la persona de J.F.B.,
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Secretaria de la Comunidad de Vecinos, el 15.04.10 (se acompaña
la diligencia de notificación a la misma -doc. núm. 3-)
6. El 07.04.11 se entregó a la parte actora testimonio del auto
indicado para su ejecución y por resolución de 09.09.10 se dictó la
firmeza de esta resolución, devolviéndose el expediente
administrativo?.
3. En virtud de acuerdo de la jefa del Servicio de Relaciones
Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales de 23 de enero de 2012, se
otorgó el trámite de audiencia a la reclamante.
En el trámite de audiencia, la reclamante presentó, con fecha 16 de
febrero de 2012, escrito de alegaciones en que, al hilo de la incorporación
al expediente administrativo de un certificado de empadronamiento de la
interesada en domicilio distinto, invocó el deber que pesaba sobre la
Administración en el sentido de notificarle las actuaciones relativas al
derribo en dicha dirección, habiéndosele hurtado, al no hacerlo, la
posibilidad de defender sus intereses en relación con la vivienda en ruina.
Concluida la instrucción, el jefe del Servicio de Informes, con el visto
bueno del director general de Organización y Régimen Jurídico, formuló
propuesta de resolución, de 27 de agosto de 2012, en el sentido de
desestimar la reclamación patrimonial. Llegaba a dicha conclusión tras
considerar que, en la actuación administrativa de referencia, no se había
irrogado un daño efectivo a la reclamante y, aunque se considerase lo
contrario, el daño no tendría en ningún caso carácter antijurídico.
TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo
Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:
El 21 de junio de 2004, se formalizó el acta de inspección técnica del
edificio de la calle A, bbb. En el informe de inspección técnica, el Técnico
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Inspector apreció deficiencias que afectaban al estado general de la
estructura y cimentación; de las fachadas interiores, exteriores y
medianeras; de la conservación de cubiertas y azoteas, y de la fontanería y
la red de saneamiento del edificio.
En informe de 7 de enero de 2005, se detectaron, además de los
anteriores defectos, otros consistentes en la pudrición del muro lateral
derecho, deformación generalizada de faldones de cubierta, giro de carrera
y zapata de la esquina anterior derecha y rotura y deformaciones de
canalones y bajantes.
El 27 de septiembre se requirió a la comunidad de propietarios del
inmueble a fin de que iniciara la reparación de los daños del inmueble en
un plazo de dos meses.
Mediante escrito de 13 de febrero de 2005, dirigido al director general
de Gestión Urbanística por la presidenta de la comunidad de propietarios,
se puso de manifiesto la falta de medios de los propietarios para rehabilitar
el edificio y el interés de los mismos en que se procediera a la demolición
del inmueble y al otorgamiento de una licencia para la construcción de una
nueva edificación que lo sustituyese. Acompañaba al escrito, entre otros
documentos, la constancia escrita de un acuerdo unánime de los
propietarios del inmueble en el sentido de ?realizar todas las gestiones
oportunas? con el fin de conseguir la demolición y nueva construcción de
un edificio de nueva planta en la misma finca?, delegando en la
presidenta y otra propietaria la realización de las gestiones oportunas. Entre
los firmantes del acuerdo figuraba, con constancia de su nombre y
documento nacional de identidad bajo su rúbrica, la reclamante.
El 3 y el 20 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006 se
presentaron escritos similares por la presidenta, urgiendo en el segundo de
ellos una solución a la situación del inmueble.
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El 23 de noviembre de 2006, el jefe de la Sección Técnica Este del
Servicio de Control de la Edificación daba traslado a la presidencia de la
comunidad de la realización de dos visitas de inspección en ese mismo mes
con resultado infructuoso al no haberse podido acceder a las viviendas, y la
requería para que en un plazo de quince días concretara día y hora en que
realizar la inspección.
El 29 de diciembre de 2006, el director general de Gestión Urbanística
dictó una Resolución en que, a la vista de que el informe de la inspección
realizada el día 13 había permitido constatar que el edificio se hallaba en
situación similar a las anteriores visitas y no se había dado inicio a las obras
de reparación, le requería la realización de éstas en un plazo de quince días.
La resolución fue notificada el 12 de febrero de 2007 a la reclamante, en
nombre de la comunidad. Al día siguiente se dirigió a dicha autoridad en
nombre de la comunidad un nuevo escrito, en el que se ponía de manifiesto
la dificultad técnica de realizar las obras ordenadas e insistía, en términos
similares a los anteriores escritos por su parte presentados, en la necesidad
de buscar una solución a la problemática del inmueble que evitara la
generación de perjuicios económicos y sociales a las personas afectadas.
En visitas de inspección de 22 de febrero y 1 de marzo de 2007 se
comprobó nuevamente la falta de acometida de las obras de reparación por
parte de la comunidad, y constataron nuevos daños. Fruto de ello, por la
Sección Técnica Este se dictó un acuerdo, de 24 de abril de 2007,
requiriendo a la propiedad el inicio de las obras, cuya notificación se
intentó, con resultado infructuoso, a la comunidad.
El 29 de octubre de 2008, la Unidad Jurídica Este, ante el fracaso de la
notificación intentada, propuso el traslado del expediente al Departamento
de Intervención del Servicio de Control de la Edificación a efectos de la
reparación de los daños del inmueble mediante ejecución sustitutoria.
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Mediante Resolución de 4 de febrero de 2009, del director general de
Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, se
declaró el estado de ruina física inminente del edificio sito en la calle A, nº
bbb de Madrid, ordenando el inmediato desalojo del edificio por sus
ocupantes, muebles, enseres y animales y requiriendo a la propiedad para
que, en el plazo máximo de 5 días y bajo el apercibimiento de ejecución
subsidiaria, se procediera a su demolición. Asimismo, acordaba el traslado
de las actuaciones a la Junta del Distrito de Puente de Vallecas para que,
en el ámbito de sus competencias, adoptara las resoluciones pertinentes a
fin de llevar a efecto el desalojo. Al día siguiente, se notificó dicha
resolución a la presidenta de la comunidad de propietarios.
El 13 de febrero, la administradora de la comunidad, en nombre de ésta,
presentó documentación sobre la situación económica y jurídica
(demostración de titularidades) del inmueble. Entre ellas, la copia del
documento nacional de identidad y de la escritura de adquisición mediante
compraventa de la reclamante.
Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2009, por la misma
persona se interpuso recurso de reposición contra la Resolución del director
general de Ejecución y Control de la Edificación de 4 de febrero, alegando
la concurrencia de un error en la notificación de aquélla al no existir la
denominada comunidad de propietarios de la calle A nº bbb , sino la
comunidad de propietarios de A nº aaa, y, por otra parte, instando la
notificación de la resolución recurrida a todos sus afectados, con suspensión
entretanto de la ejecución del acto recurrido. Dicho recurso fue
desestimado mediante Resolución de la coordinadora general de Urbanismo
de 17 de abril de 2009.
Por Resolución de 4 de marzo de 2010, del gerente del Distrito de
Puente de Vallecas, se reiteró la orden de desalojo voluntario del edificio
por sus residentes y ocupantes, con muebles, enseres y animales, fijando
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como fecha para su práctica el día 11 de marzo a las 10,00 horas,
acordando igualmente la ejecución subsidiaria para el caso de no procederse
al cumplimiento voluntario de la orden.
El mando de la Unidad Integral de Distrito (U.I.D.) Puente de Vallecas,
con fecha 8 de marzo de 2010, se personó en el edificio a efectos de hacer
entrega personal de la notificación de las anteriores resoluciones,
procediendo a su entrega a dos titulares presentes, una familiar de una
propietaria y una ocupante de otra de las viviendas. Se hizo constar por la
presidenta de la comunidad de propietarios, en cuanto a tres de las
viviendas restantes, entre ellas la de la reclamante, que en ellas no vivía
nadie.
El día 11 de marzo a la hora establecida, se personó el jefe del
Departamento Jurídico de la Junta de Distrito con acompañamiento de una
dotación de policías municipales de la U.I.D. Puente de Vallecas a fin de
constatar el cumplimiento voluntario de la orden de desalojo de 4 de
marzo, diligenciando en el acta correspondiente cómo los funcionarios
actuantes llamaron al timbre durante diez minutos, sin que nadie abriera la
puerta.
En ese mismo día, la jefa del Departamento Jurídico del Distrito, con la
conformidad de su Secretario, remitió las actuaciones a la Asesoría Jurídica
municipal a fin de que por parte de ésta se realizara lo necesario para
obtener una autorización judicial de entrada en domicilio que permitiera
dar cumplimiento a las resoluciones administrativas de 4 de febrero y 4 de
marzo.
Mediante Resolución de 16 de marzo de 2009, del gerente del Distrito
de Puente de Vallecas, se ordenó a los interesados que figuraban en la
relación nominal de su Anexo I, el desalojo urgente de personas, bienes y
enseres del inmueble de constante referencia en el perentorio e
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improrrogable plazo de siete días, acordando igualmente, para el caso de no
producirse el desalojo voluntario en tal plazo, el inicio del expediente de
ejecución subsidiaria.
Ante la negativa de los ocupantes del edificio a desalojarlo, se acordó
llevarlo a cabo con carácter forzoso, realizándose un primer intento de
desalojo voluntario el 11 de marzo de 2010. La reclamante se hallaba
ausente del edificio en el momento del intento de desalojo.
El día 23 de marzo se presentó la solicitud de autorización judicial de
entrada en domicilio, dando lugar al procedimiento de esa índole 4/2010
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid. Por
providencia de 24 de marzo, se acordó dar traslado de la solicitud a los
ocupantes del inmueble y otorgarles tres días para alegaciones. Por Auto de
6 de abril de 2010 se otorgó la autorización, fijando como fecha para la
entrada el 15 de abril. La resolución judicial ordenaba su notificación a los
ocupantes de las viviendas.
El 15 de abril de 2010, un técnico del Departamento Jurídico del
Distrito acompañada por números de la U.I.D. Puente de Vallecas, llevó a
efecto el desalojo del inmueble. La vivienda de la reclamante se hallaba
desocupada, procediéndose a forzar su entrada por medio de un cerrajero.
CUARTO.- El vicealcalde de Madrid, con fecha 7 de septiembre de
2012, formula consulta a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
Deporte y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del
Consejo Consultivo el 21 de septiembre de 2012, y corresponde su
estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo.
Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 31 de octubre de
2012.
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La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,
numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado
para ello a tenor del artículo 14.1 LRCC.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para ejercitar la
reclamación de constante referencia frente al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto propietaria de la vivienda cuyo desalojo y derribo se llevó a cabo sin
previa notificación personal a la interesada. No obstante, conviene precisar
que la titularidad que ostenta sobre la misma no es sobre el total de la
propiedad, sino sobre la mitad de ésta, según se deduce de la escritura
pública de compraventa otorgada ante Notario del Ilustre Colegio de
Madrid el 22 de noviembre de 1994, aportada por la reclamante a
requerimiento de subsanación del instructor, y que figura en los folios 11 a
15 del expediente administrativo. En particular, su expositivo I precisa que
la venta (y consecuente adquisición por la reclamante) afecta sólo a su
mitad indivisa, y no se ha acreditado en el expediente ostentar o haber
adquirido la propiedad, por el título que fuere, de la otra mitad.
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En cuanto a la representación, el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) exige su
acreditación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado,
para -entre otros actos posibles dirigidos a la Administración- formular
solicitudes.
Más allá de la formulación de la reclamación patrimonial y de actos que
la complementen, la subsanen o la precisen (para los que habría que
atenerse a lo previsto en el art. 32.3 precitado), no resulta necesario
acreditar representación en la forma indicada cuando el reclamante
simplemente se sirve del pretendido ?representante? para actos o gestiones
de mero trámite y cuando, en rigor, se limita a designar el domicilio de un
letrado a efectos de notificaciones, pero es el reclamante mismo quien
suscribe el escrito de reclamación. En todo caso, en este momento
procedimental no cabe que la Administración consultante formule objeción
alguna a la actuación del letrado, tras haberla admitido sin reparos en el
expediente.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, por lo
que se refiere a los perjuicios derivados de la pretendida insuficiencia de las
notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo seguido para el
desalojo y derribo de la finca. No obstante, su legitimación pasiva no se
extiende a una pretendida incorrección de las notificaciones del Auto de
autorización de entrada en domicilio dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, cuestión sobre la que se
incidirá en sede de consideraciones de Derecho.
Por lo que se refiere al plazo para ejercitar el derecho a reclamar, éste, a
tenor del art. 142.5 de la LRJ-PAC, es de un año desde el momento en
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que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo.
En el caso determinante de la consulta, la materialización del pretendido
daño se produjo el 15 de abril de 2010, momento de la ejecución del
desalojo y derribo, a partir del cual debe presumirse que la interesada pudo
tener conocimiento de la ejecución de la declaración de ruina. Formalizada
la reclamación el 27 de octubre siguiente, no ofrece dudas su sujeción al
plazo previsto.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del
procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en
las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC
, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (RPRP).
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este
dictamen, se ha recabado el informe de la Junta Municipal del Distrito de
Puente de Vallecas, que ha informado sobre los aspectos relativos a las
notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo seguido para el
desalojo y derribo de la finca de la calle A, nº bbb. Con ello, se puede
entender cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 RPRP en el sentido
de recabarse informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la
presunta lesión indemnizable. Del mismo modo, se ha dado cumplimiento
al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de
defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
En cambio, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la
resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP
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en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no
dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la
obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a
este Consejo Consultivo de informar la consulta.
TERCERA.- 1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce
a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre
que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no
concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la
Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el
Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.
Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha
enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, entre otras muchas
sentencias, la de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010) se refiere a los
siguientes: generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención
de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal;
ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño alegado.
2. No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad
patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras
muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC
280/2009.
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Debe significarse, en este punto, la especificidad del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, en cuanto se dirige, cuando se inicia a
instancia de parte, a la satisfacción de una pretensión indemnizatoria
concreta, materializada en la solicitud de indemnización de ciertos
perjuicios a consecuencia de una actuación administrativa determinada, por
la causa jurídica que en cada caso se alegue.
Dejando a un lado la solicitud de declaración de nulidad del expediente
de ruina, solicitada por la interesada en su escrito de 7 de marzo de 2011,
de respuesta al requerimiento de subsanación del instructor, y cuyo examen
resulta extraño al instituto del procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial sin perjuicio de tener la interesada a su
disposición la facultad que le reconoce el art. 102.1 de la LRJ-PAC, en la
reclamación determinante del presente dictamen se solicita indemnización
por dos únicos conceptos, que suman un total de 28.230 euros. Se trata,
por un lado, de la compra de nuevo mobiliario, perjuicio por el que solicita
el pago de 15.030 euros y, por otro, de la solicitud de una anualidad de la
renta correspondiente a la vivienda derribada (7.200?).
Sin embargo, no cabe apreciar que por ninguno de esos capítulos se haya
irrogado un perjuicio a la reclamante.
Por lo que se refiere a la indemnización correspondiente a la compra de
nuevos muebles para la casa a la que pretendidamente hubo de ir la
reclamante a título de sustitución de la vivienda derribada, su solicitud
puede reputarse temeraria, rayando la mala fe. A esta conclusión se llega si
se tiene en cuenta que, tal como recoge el informe del Departamento
Jurídico de la Junta del Distrito de Puente de Vallecas, sobre cuyo
contenido guarda la reclamante significativo silencio en su escrito de
alegaciones, el acta de la Policía Municipal sobre la diligencia de derribo
llevada a cabo el 15 de abril de 2012 recoge que la vivienda de la
reclamante, en el momento de forzarse la puerta por el cerrajero, se hallaba
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?desocupada y con signos aparentes que permitían intuir que nadie
recientemente la había ocupado?, dada la inexistencia de muebles en los
dormitorios y en la cocina del inmueble.
Por otra parte, las facturas de una tienda de muebles aportadas por la
reclamante (págs. 17 a 19) junto al escrito presentado con fecha 9 de marzo
de 2011 a requerimiento de subsanación del instructor en relación con la
concreción económica del perjuicio y la aportación de facturas o
documentos justificativos de aquél, no sólo no sirven para acreditar
detrimento patrimonial alguno a la reclamante, al figurar a nombre de un
persona distinta, sino que aparecen datadas en fechas significativamente
anteriores a la demolición del inmueble, que tuvo lugar el 15 de abril de
2011. Así, las facturas de adquisición de mobiliario de cocina y
dormitorios en el negocio B son de 22 de noviembre de 2007 (págs. 17 y
18), y la de compra de muebles de comedor en la tienda C, del 10 de enero
de 2008 (pág. 19).
En cuanto a la solicitud de 7.200 euros a título ?de una anualidad de
renta que ha perdido la compareciente?, los términos literales en que se
expresa la reclamante inducen a considerar que se refiere a los posibles
ingresos derivados de un hipotético alquiler de la vivienda derribada, más
que a los gastos que haya tenido que afrontar al verse forzada a cambiar de
residencia a consecuencia de la ruina (que, por otra parte, tampoco se
hallan documentados). No se ha aportado por la interesada justificación
alguna de estar obteniendo un ingreso en concepto de renta por alquiler
con anterioridad a la ejecución de la declaración de ruina.
3. Al identificar como queda dicho los daños que considera haber
padecido, la reclamante no fundamenta su solicitud de indemnización en la
privación de la posibilidad de defensa en la vía administrativa y huelga, en
consecuencia, que este Consejo, para emitir su dictamen, entre a considerar
y valorar las actuaciones administrativas del caso. Al no estar en modo
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alguno acreditado un daño efectivo, primer presupuesto de la
responsabilidad administrativa patrimonial, se impone informar
desfavorablemente la reclamación.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen, al no haberse acreditado la existencia de un daño
efectivo a la reclamante.
A la vista de lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto
saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a
este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 31 de octubre de 2012
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