Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0580/23 del 24 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/10/2023
Num. Resolución: 0580/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de octubre de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?), actuando representado por otra persona, por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a la denegación de una licencia urbanística provisional para la implantación de un aparcamiento, por resolución de la gerente de la Agencia de Actividades, que luego resultó revocada judicialmente.Tesauro: Licencias de actividad
Ordenanzas locales
Anulación de actos en vía jurisdiccional
Margen de tolerancia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24
de octubre de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?), actuando
representado por otra persona, por los daños y perjuicios sufridos, que
atribuye a la denegación de una licencia urbanística provisional para
la implantación de un aparcamiento, por resolución de la gerente de la
Agencia de Actividades, que luego resultó revocada judicialmente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado con fecha 9 de febrero de
2023, en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, se
formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la
administración municipal, en reclamación de los daños y perjuicios
económicos causados al reclamante, por la denegación de una licencia
urbanística provisional para la implantación de un aparcamiento en
superficie, en el emplazamiento sito en la Carretera M-203, PK 6,950,
que se efectuó por la resolución de la gerente de la Agencia de
Dictamen nº: 580/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 24.10.23
2/39
Actividades de 26 de diciembre de 2019; habiendo sido posteriormente
anulada esa decisión administrativa, por resolución judicial.
Según explica el reclamante, la indicada resolución de la gerente
de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid dictada el 26
de diciembre de 2019, confirmada por otra de fecha 21 de octubre de
2020, que desestimó el recurso de reposición formulado previamente
frente a la anterior, denegó al reclamante la licencia provisional que
había solicitado, para el desarrollo provisional de la actividad de
aparcamiento en superficie, sin realización de obras, en el
emplazamiento sito en la carretera M-203, P-K. 6,950, en el expediente
220/2020/03609. Se trataba de recuperar una actividad ?la de
aparcamiento de camiones en superficie- que ya le había sido
anteriormente autorizada, mediante sendas licencias provisionales
concedidas al mismo solicitante, en los expedientes 714/2003/02143 y
711/2005/06846.
Según explica el reclamante, la indicada resolución administrativa
de 26 diciembre de 2019 ha resultado posteriormente revocada
judicialmente, por la Sentencia nº 635/2022 de 31 de octubre de
2022, dictada en apelación, por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda A.P.
Núm. 91/2022 que, estimando el indicado recurso, revocó la Sentencia
de instancia, dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en los autos del
Procedimiento Ordinario 33/2021, anulando así la resolución
administrativa a la que se vincula la responsabilidad.
A continuación, el reclamante destaca los argumentos que avalan
su pretensión indemnizatoria, tomados de la sentencia de apelación,
considerando que, en su opinión, resulta incuestionable que a la vista
del carácter provisional del uso pretendido y de la clasificación del
suelo (urbano no consolidado), era factible autorizar de forma temporal
3/39
el desarrollo de una actividad de estacionamiento en superficie en ese
lugar.
Así pues, considera el reclamante que la controversia se ciñe a
determinar si el uso provisional a que se refiere la solicitud denegada
impedía o no el desarrollo de las obras de urbanización en el ámbito al
que afecta; siendo esa precisamente, la causa que motivó la
denegación de la solicitud en la vía administrativa previa, con sustento
en un informe técnico de 4 de julio de 2019, más tarde reiterado por
otro de 17 de diciembre de 2019, emitidos ambos por la Subdirección
General de Control de Urbanización, en los que se afirma que la
actividad de aparcamiento provisional impedía el desarrollo de las
obras de urbanización en ese ámbito.
Frente al contenido de tales informes se hace notar la
circunstancia de que, a la fecha del dictado de la resolución
denegatoria, no se había aprobado siquiera inicialmente el proyecto de
urbanización y que, el indicado tramite de la aprobación inicial del
proyecto no se cumplimentó hasta el 10 de diciembre de 2020, con
previsión de la ejecución de las obras en seis etapas, a partir de la
aprobación definitiva y que, conforme al Acuerdo Marco suscrito entre
el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación del
Sector UZP 2.03 ?Desarrollo del Este-Los Ahijones?, entre otras juntas
de compensación, la misma se comprometía a no presentar para su
tramitación un proyecto de reparcelación, ni un proyecto de
urbanización en ese ámbito, en tanto no se produjera la definición y
aprobación de las etapas por el ayuntamiento y se formalizaran los
correspondientes convenios de gestión, no habiendo justificado la
administración municipal que, en efecto, se previera de una forma
próxima o inminente a la fecha de la resolución de 26 diciembre de
2019, el inicio de la ejecución de las obras de urbanización en la zona
afectada.
4/39
El escrito de reclamación también recoge el desarrollo temporal de
la relación preexistente entre el reclamante y la administración
municipal madrileña, a propósito del desarrollo por aquel de
determinadas actividades, en el lugar antes señalado.
Así, se explica que el hoy reclamante disfrutó de previas licencias
provisionales de aparcamiento en superficie para camiones, en el
mismo lugar, concedidas en los expedientes 714/2003/2143 y
711/2005/6846, así como de otra licencia que le permitía situar en
ese lugar una estación base de telefonía móvil, concedida a Xfera
Móviles S.A. en el expediente 714/2001/5585. Tales licencias fueron
concedidas mediante resoluciones de 26 de enero de 2004 y 25 de
junio de 2006, respectivamente.
La resolución del director general de Ejecución y Control de la
Edificación de fecha 11 de febrero de 2010, revocó las indicadas
licencias provisionales.
El 23 de junio de 2015 se notificó la clausura y el precinto de las
instalaciones al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y a la vista de la Sentencia del Juzgado Contencioso-
Administrativo de Madrid n° 11 de 17 de junio de 2013, confirmada en
apelación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de 25 de febrero de 2015, que desestimó el recurso contencioso
administrativo nº 78/2011 interpuesto por el reclamante contra la
resolución por la que se revocaron las licencias provisionales.
La clausura de las instalaciones se materializó en el mes de julio
de 2015 y el 20 de agosto del mismo año, el interesado solicitaba la
recuperación de la licencia provisional de aparcamiento preexistente.
Indica el reclamante que, habiendo ya solicitado la recuperación
de la licencia, con fecha 3 de septiembre de 2015, el Departamento
5/39
Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de
Madrid, dirigió una nota interna a la Agencia de Actividades, donde se
tramitaba la solicitud, del siguiente tenor: ?Habiendo tenido
conocimiento de la solicitud de licencia de referencia presentada en esa
Agencia de Actividades, adjunto se remite a los efectos oportunos copia
de la sentencia del TSJ de Madrid por la que se desestima el recurso
interpuesto contra la revocación de la licencia provisional nº
714/2003/2143 (711/2003/2143) por ser necesaria la ocupación de los
terrenos para el desarrollo del este UZP "Los Ahijones" y otros ámbitos
de planeamiento?. El reclamante manifiesta que con ello se ponía de
manifiesto que, la Junta de Compensación, actuando con el
beneplácito del ayuntamiento, estaba ya entonces realizando obras de
urbanización, sin ni siquiera tener un proyecto de urbanización
aprobado, para las que el aparcamiento y la estación de telefonía
resultaban impeditivas.
Según indica, el nuevo proyecto de urbanización de la zona, se
elaboró en diciembre de 2017 y tenía por objeto la definición,
justificación y valoración de las obras y servicios a llevar a cabo para la
urbanización del U.Z.P.p 02.03 ?Desarrollo del Este? Los Ahijones? en
Madrid, como desarrollo de la Ordenación aprobada en su Plan Parcial
Modificado y conforme al Plan de Etapas del Convenio Urbanístico del
Sector suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Madrid para viabilizar
y agilizar su desarrollo y conforme a la Revisión Parcial del PGOUM de
1985 y a la Modificación del PGOUM de 1997, aprobados en agosto de
2013.
Aun sin haber sido aprobado el referido proyecto de urbanización,
según afirma el reclamante, a instancia de la Junta de Compensación
de ?Los Ahijones" se apremiaba a la administración municipal de la
necesidad de proceder a desmantelar las actividades provisionales del
aparcamiento de vehículos y ubicación de una antena de telefonía
6/39
móvil, debido al avance de las obras de urbanización del ámbito en esa
zona y que, poco después se dictó la resolución de 26 de diciembre de
2019, que denegó la licencia provisional para la implantación de
aparcamiento en superficie, argumentando: ?Con fecha de 04 de julio
de 2019 se emite informe por parte de S.G. de Control de Urbanización
donde se pone de manifiesto la necesidad de proceder al
desmantelamiento de las actividades de aparcamiento provisional de
vehículos objeto de la presente solicitud, al impedir el desarrollo de las
obras de urbanización del ámbito en esa zona?
A partir de esa resolución, el Departamento de Disciplina
Urbanística inició la audiencia previa a la orden de desmontaje de las
instalaciones, que continuó con el recurso de reposición ya aludido y la
posterior impugnación judicial de las actuaciones, por las que se
reclama.
Considera el reclamante que, sin un proyecto de urbanización
aprobado, no era posible que existiera colisión entre el planeamiento y
las instalaciones provisionales del aparcamiento y telefonía, cuya
licencia provisional solicitaba y se le denegó y, por ese motivo reclama
la responsabilidad patrimonial que pretende, en el plazo del año
siguiente al de la notificación de la sentencia firme que revocó la
resolución a cuya causa las atribuye.
Cuantifica los daños cuya indemnización interesa, acumulando
los desembolsos realizados para intentar la obtención de las licencias
denegadas y/o para revocar las decisiones administrativas contrarias a
sus intereses; el coste de ciertos trabajos de modificación de la puerta
de acceso al área de aparcamiento y, finalmente, otra partida, por las
pérdidas subsiguientes a la eliminación forzosa de la estación base de
telefonía inicialmente ubicada en el mismo lugar, explicando que, dado
que el 15 de diciembre de 2015 la administración municipal desestimó
el recurso de reposición formulado ante la orden de desmantelamiento
7/39
de la estación de telefonía móvil preexistente, hubo de llegar a un
acuerdo en el año 2019 con la compañía titular de la instalación,
mediante el que la indicada compañía corría con los gastos del cambio
de ubicación de la torre, compensándose estos con una disminución
del alquiler del derecho de uso, de 2.512,75 ?/trimestre. A todo ello le
añade los intereses correspondientes, hasta la fecha en que resultó
aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, considerando
que desde esa fecha -y no antes- se puede considerar que las
instalaciones cuya licencia provisional se solicitaba, ya sí
efectivamente ?molestaban?-sic. -, para la ejecución de las obras de
urbanización.
Por todo ello reclama un total de 57.619,34 ?, más los intereses
correspondientes hasta que se haga efectiva la indemnización, que se
desglosan diferenciando: 19.800?, en concepto de honorarios
profesionales de distintos profesionales, principalmente arquitectos y
letrados ; 3.821? por los trabajos de modificación en la puerta de
acceso del aparcamiento por la reubicación de éste y 30.156 ?, por la
pérdida de alquileres, por la modificación del emplazamiento de la
antena de telefonía móvil, antes ubicada en el aparcamiento;
adicionando intereses, que se han calculado hasta el 18 de octubre de
2022 (fecha de publicación en el BOCM de la aprobación definitiva del
Proyecto de Urbanización), aplicando un tipo de interés del 3%.
Acompaña a la reclamación, la siguiente documentación- folios 27
al 161-: varias minutas por honorarios profesionales de diversos
profesionales ?folios 153 al 161-; diversas facturas por el coste de una
grúa utilizada en el parking, emitidas con fechas 26 de mayo de 2016,
26 de marzo de 2018 y 5 de abril de 2018 ? folios 146 al 148- y otras
de cerrajería, emitidas por los trabajos de modificación/reparación de
la puerta de acceso al garaje en superficie, de fechas 2 de julio de
2020, 20 de enero de 2021, 3 y 18 de octubre de 2019 -folios 149 al
8/39
151-; dos facturas por alquiler, sin mayor concreción, emitidas por
?Our Tower Telecom Infraestructuras S. A.?, de fechas 8 de mayo de
2020 y 5 de octubre de 2022 -folios 143 y 144-; la resolución de 26 de
abril de 2002, del Secretario General del Departamento de Actividades
e Industrias, acordando la concesión de la licencia para el
emplazamiento de la estación base de telefonía móvil en ese lugar; la
resolución de 8 de junio de 2007, concediendo la licencia de la
correspondiente actividad a la estación de telefonía, emitida por el
subdirector general para la gestión privada del Área de Gobierno de
urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento y la
resolución de 14 de diciembre de 2015, de la directora general de
Control de la Edificación, desestimando el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2015, por la que se
dispuso proceder en ejecución sustitutoria al desmontaje de la
estación base de telefonía móvil referenciada- folios 118 al 141-. Por
último, también se acompaña la copia de las resoluciones y sentencias
que se citan en la reclamación.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente interesa destacar los
siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
I.- Datos acreditados en relación con las licencias solicitadas.
El hoy reclamante, tras incoarse un expediente disciplinario por
desarrollar anteriormente la actividad sin licencia, disfrutó de previas
licencias provisionales de aparcamiento en superficie de vehículos y
camiones, en el mismo lugar, que le autorizaban igualmente al vallado
del lugar, concedidas en los años 2004 y 2006, a resultas de los
expedientes 714/2003/2143 y 711/2005/6846. También consta
concedida en el año 2004 otra licencia para el emplazamiento en el
mismo lugar de una estación base de telefonía móvil de la compañía
Xfera Móviles S.A, en el expediente 714/2001/5585.
Las licencias se otorgaron con carácter provisional y con el
9/39
compromiso de la renuncia expresa de su titular al justiprecio
expropiatorio que pudiera corresponderle, si el futuro desarrollo de la
UZP 2.03 exigiera su supresión. También determinaron la constitución
de una garantía para asegurar el pago del eventual desmantelamiento
a que hubiera lugar, por importe de 10.000?.
La resolución del director general de Ejecución y Control de la
Edificación de fecha 11 de febrero de 2010, revocó las indicadas
licencias provisionales.
La Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid
n° 11, de fecha 17 de junio de 2013, confirmada en apelación por otra
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de
febrero de 2015, desestimó el recurso contencioso administrativo nº
78/2011 interpuesto por el reclamante contra la Resolución de 11 de
febrero de 2010, por la que se revocaron las licencias provisionales.
El 23 de junio de 2015 se le notificó al reclamante la clausura y el
precinto de las instalaciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. La clausura de las instalaciones se materializó en el
mes de julio de 2015 y el 20 de agosto del mismo año, el interesado
solicitaba la recuperación de la licencia provisional de aparcamiento,
preexistente.
La tramitación de su nueva solicitud determinó la incoación del
expediente 220/2015/10900, a cargo de la Agencia de Actividades.
En el curso del referido procedimiento, se solicitó informe a la
Dirección General de Planeamiento del Área de gobierno de Desarrollo
urbano, para conocer el estado de desarrollo del suelo y su calificación,
así como el grado de urbanización del ámbito UZPp 2.03 ?Desarrollo
del Este ? Los Ahijones?; a efectos de determinar su compatibilidad con
10/39
la tramitación de la licencia provisional solicitada.
En respuesta a esta solicitud, se recibió una Nota Interna de la
Subdirección General de Control de la Urbanización, de fecha de 4
julio de 2019, en la que indicaba la necesidad de proceder al
desmantelamiento de la actividad de aparcamiento provisional de
vehículos objeto de la solicitud de la licencia provisional, al impedir el
desarrollo de las obras de urbanización del ámbito de la UZP 2.03
?Desarrollo del Este -Los Ahijones? etapa 1.
Por lo tanto, se informaba que no era admisible la concesión de
una nueva licencia provisional para ejercer la actividad de
?aparcamiento en superficie?, ya que impediría el correcto desarrollo de
las obras de urbanización, destacando que había sido solicitado por
parte de la Subdirección General de Control de Urbanización el inicio
del procedimiento para el desmantelamiento de las infraestructuras
que existieran.
Con sustento en tal informe, la resolución de la gerente de la
Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid dictada el 26 de
diciembre de 2019, denegó al reclamante la licencia provisional que
había solicitado, para el desarrollo provisional de la actividad de
aparcamiento en superficie, sin realización de obras, en el
emplazamiento sito en la carretera M-203, P-K. 6,950, en el expediente
220/2020/03609. Esta resolución fue confirmada por otra, de fecha
21 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de reposición
formulado frente a la anterior.
Impugnada posteriormente en sede judicial, la sentencia firme
dictada en fecha 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección
Segunda), anuló la resolución de la gerente del Organismo Autónomo
Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de
octubre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado
11/39
frente a la dictada el 26 de diciembre de 2019, que denegó al
reclamante la licencia urbanística provisional para la ampliación de la
actividad de aparcamiento en superficie, sin realización de obras, en el
emplazamiento sito en la carretera M-203, P-K. 6,950.
Mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2023, en
cumplimiento de lo determinado en la sentencia, se acordó al
retroacción del procedimiento del expediente 220/2015/10900, al
momento anterior a la resolución anulada y, por tanto, en el mes de
marzo de 2023 se volvió a solicitar informe a la Subdirección General
de Control de la Urbanización del Área de Gobierno de equipamientos y
obras, del Ayuntamiento de Madrid, para que informase si en ese
momento y a la vista de la aprobación definitiva del proyecto de
urbanización del ámbito, en fecha 22 de septiembre de 2022,
(expediente 714/2002/05540), la actuación solicitada, consistente en
la autorización provisional de un aparcamiento en superficie, impedía
o no el desarrollo de las obras de urbanización de los terrenos sobre
los que se ubica.
El 16 de junio de 2023 fue reiterada la solicitud del informe,
estando entre tanto el procedimiento sin finalizar, por ese motivo.
II.- Desarrollo de las actuaciones urbanísticas en la zona.
Respecto al desarrollo de las actuaciones urbanísticas en el
ámbito UZP 2.03 "Desarrollo del Este-Los Ahijones?, que se
corresponde con el actual UZPp 2.03, según el vigente Plan General; se
pueden determinar los siguientes hitos:
- La Iniciativa urbanística fue aprobada por Acuerdo del
ayuntamiento en el Pleno de fecha 20 de febrero de 2003.
- La aprobación definitiva del Plan Parcial tuvo lugar por acuerdo
12/39
del ayuntamiento, en el Pleno de fecha 21 de julio de 2005, resultando
posteriormente afectados por la aplicación de la STSJ de 27 de febrero
de 2003, casada parcialmente por la STS de 3 de julio de 2007.
- La delimitación de la unidad de ejecución se efectuó por acuerdo
del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en el Pleno de fecha 21 de julio
de 2005.
- La aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de
Actuación, se llevó a efecto por Acuerdo de Junta de Gobierno de la
Ciudad de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2005.
- La constitución de la Junta de Compensación resultó aprobada
por Acuerdo de Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 23
de noviembre de 2006.
- La aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se efectuó
por Acuerdo de Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid fecha 4 de
enero de 2007.
- Se presentaron garantías para responder por el 10% del importe
de las obras de urbanización del ámbito, constando la aportación de
avales por un importe total de 43.691.936,69 ?, en cumplimiento del
apartado segundo del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de
Urbanización, de fecha 4 de enero de 2007.
- El Acta de replanteo de inicio de obras data del 17 de mayo de
2007.
- Con fecha 1 de abril de 2011 se suscribió el Acuerdo Marco
entre el Ayuntamiento de Madrid y los representantes de las Juntas de
Compensación, entre ellas la de Los Ahijones, para viabilizar y agilizar
la gestión de los ámbitos de suelo urbanizable programado,
determinando la denominada estrategia de "Desarrollo del Este"- folios
13/39
230 a 253-.
- Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid el día 1 de agosto de 2.013, se procedió a la
aprobación de la Revisión del Parcial del PGOU de Madrid de 1.985 y
de la Modificación del PGOU de Madrid de 1.997, en los ámbitos
afectados por la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid· de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo
de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012.
- El Convenio Urbanístico de Gestión del Suelo Urbanizable
Sectorizado Pormenorizado UZPp 02.03 Desarrollo del Este-Los
Ahijones, data del 5 de mayo de 2015 y en el mismo se estableció un
plan en seis etapas para la ejecución de las obras de urbanización que
restaban por realizar, para completar la total ejecución de la
ordenación del ámbito ?folios 254 a 386 del expediente-.
Según consta reflejado en el indicado convenio (folios 306-308), a
fecha 1 de agosto de 2013 ya existían determinadas obras ejecutadas o
en proceso de ejecución, a cargo de la Junta de Compensación, con un
desembolso del 25% de la obra ejecutada respecto del sistema viario,
saneamiento (colectores, galerías de servicio, retranqueo de arterias de
abastecimiento de agua), retranqueo de oleoducto y líneas de alta
tensión y ejecución del movimiento de tierras de todo el ámbito.
También se reflejó que en agosto de 2013 ya constaba una parte de la
obra ejecutada, con un coste de 46.073.436, 86?.
- El Proyecto de Expropiación, por el sistema de tasación conjunta
de los bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de
Compensación, se aprobó por Junta de Gobierno de la Ciudad de
Madrid el 31 de julio de 2019.
- La aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de
14/39
Urbanización, para su adaptación a la revisión del PGOUM de 1985 y a
la modificación del PGOUM de 1997, tuvo lugar por Acuerdo de la
Junta de Gobierno 22 de septiembre de 2022.
- La aprobación del Proyecto de Reparcelación del ámbito se
efectuó mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de
Madrid de 15 abril 2023.
TERCERO.- Presentada la reclamación, mediante resolución de
23 de febrero de 2023 de la gerente de la Agencia de Actividades ?en
adelante ?la Agencia?-, se acordó la instrucción del expediente
conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC)- folios 202 y 203-.
Con carácter preliminar y a la vista de la actuación urbanística en
cuyo contexto se planteaba la reclamación patrimonial, se encuentra
incorporada el expediente la siguiente documentación:
- La comunicación de una ?Nota de servicio? emitida por la jefe de
Servicio de Gestión de Suelo Privado, dirigida al Servicio de Disciplina
Urbanística, de fecha 15 de septiembre de 2009, con el siguiente
contenido:
?Por la presente vengo a comunicarles las actuaciones , que en el
ámbito del UZP 2.03? Desarrollo del Este- Los Ahijones? se han
llevado a cabo en la parcela sita en C/ Rivas 53, identificada cono
parcela catastral 76, del Polígono 6 del Catastro.
Sobre dicha parcela se viene ejerciendo por D.? una actividad
mercantil consistente en aparcamiento de vehículos y camiones.
La Junta de Compensación UZP 2.03 ?Los Ahijones? ha solicitado
de esta administración que se proceda a la demolición y
15/39
desmantelamiento de las actividades e instalaciones existentes, al
resultar incompatibles con la ejecución del planeamiento ya
aprobado del sector UZP.
Por este Servicio se ha procedido a recabar informes del Área de
Obras Espacios públicos resultando que efectivamente las actuales
instalaciones impiden la ejecución de las obras de urbanización y
estimándose la necesidad de liberar los terrenos afectados.
Informada la solicitud formulada por la Junta de Compensación, la
directora general de Gestión Urbanística vino a disponer la remisión
de las actuaciones a la Dirección General de Ejecución y Control de
la Edificación, al objeto de que se ordene la demolición de las
actuaciones, así como el cese de las actividades que en la
actualidad se ejercen.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos,
significándoles que las actuaciones practicadas han sido
tramitadas en el expediente administrativo 714/2009/14704?.
También constan adicionados:
- Un escrito presentado por el representante de la Junta de
Compensación solicitando al Área de Urbanismo del consistorio
madrileño la demolición y cese de la actividad, de fecha 25 de febrero
de 2009- folios 166 a170-.
- Un informe de fecha 24 de marzo de 2009, emitido de la
Dirección General de Gestión Urbanística municipal, sobre la solicitud
formulada por la Junta de Compensación, repasando la secuencia
cronológica de las licencias provisionales concedidas, su denegación y
el estado de la situación, pendiente de determinar la colisión entre las
licencias solicitadas y el desarrollo urbanístico de la zona ? folios 172
16/39
al 174-.
- La remisión del expediente 714/2009/14704 a la Subdirección
General de la Edificación, comprensiva del informe contestación del
Área de Obras y Espacios Libres y de la licencia de X-Fera Moviles,
S.A.
- La comunicación al Departamento de Disciplina Urbanística de
que por la resolución de 11 de febrero de 2010 se habían revocado las
licencias provisionales concedidas para el estacionamiento y el
emplazamiento de la estación base de telefonía móvil ? folio 176-.
- La comunicación de la clausura y precinto de las actividades, del
día 30 de julio de 2015, a la Junta de Compensación ? folio 179-.
- Copia del Acuerdo Marco suscrito entre el Ayuntamiento de
Madrid y los representantes de las Juntas de Compensación, entre
ellas la de Los Ahijones, para viabilizar y agilizar la gestión de los
ámbitos de suelo urbanizable programado que constituyen la
denominada estrategia de "Desarrollo del Este", de fecha 1 de abril de
2011- folios 230 a 253-.
- El Convenio Urbanístico de Gestión del Suelo Urbanizable
Sectorizado Pormenorizado UZPp 02.03 Desarrollo del Este-Los
Ahijones, de 5 de mayo de 2015. En el mismo se establece un plan en
seis etapas para la ejecución de las obras de urbanización precisas
para completar la total ejecución de la ordenación del ámbito, en la
fecha en que se suscribió ?folios 254 a 386 del expediente-.
En cuanto a la instrucción del expediente, considerando
incompleta la solicitud iniciadora del procedimiento, el día 10 de marzo
de 2023 se requirió al representante del reclamante la subsanación y
mejora de la solicitud formulada.
17/39
En concreto, se interesaba: acreditar la representación del
reclamante, por la persona que había suscrito la reclamación en su
nombre; que se aportara una declaración suscrita por el reclamante o
su representante, en la que se manifestara expresamente que el
afectado no había sido indemnizado (ni iba a serlo) por compañía o
mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada,
como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, determinación de
las cantidades recibidas; indicación acerca de si por esos mismos
hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o
administrativas y, en su caso, justificación documental de la
indemnización solicitada y, finalmente, la indicación de los medios de
prueba de los que el reclamante pretendiera valerse en el
procedimiento incoado.
Consta en el expediente que el 24 de marzo de 2023, el
reclamante dio contestación al requerimiento, adjuntando un escrito
en el que manifestaba que había conferido su representación en el
procedimiento a la persona que firmaba la reclamación en su nombre,
un ingeniero, adjuntando sendos DNI; ademas de otros dos escritos en
los que se afirmaba que el reclamante que no habían recibido cantidad
alguna en concepto de indemnización, ni seguía otros procedimientos
al efecto, aunque sí había solicitado ?la nulidad del expediente de orden
de demolición del aparcamiento? con sus correspondientes multas
coercitivas?-folios 207 a 219-.
Se incorporó a continuación al procedimiento un informe de la
Subdirección General de Actividades Económicas de la Agencia de
Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023-
folios 220 y 212-. En dicho informe se da cuenta de los antecedentes
facticos de la reclamación y de las resoluciones judiciales recaídas.
En el mismo se indica que, en lo que respeta a las competencias
de la Agencia de Actividades, en la fecha de la emisión del informe se
18/39
encontraba en tramitación el expediente de licencia urbanística
provisional 220/2015/10900 solicitada por el reclamante, en la
Carretera M-203, PK. 6,950 de Madrid, dentro del ámbito de
ordenación el UZPp 2.03 ?Desarrollo del Este ? Los Ahijones.
A continuación, se recapitula sobre la tramitación del referido
expediente 220/2015/10900, recordando que se solicitó informe a la
Dirección General de Planeamiento del Área de gobierno de Desarrollo
urbano, para conocer el estado de desarrollo del suelo y su calificación,
así como el grado de urbanización del ámbito UZPp 2.03 ?Desarrollo
del Este ? Los Ahijones?; a efectos de determinar su compatibilidad con
la tramitación de la licencia provisional solicitada.
En respuesta a esta solicitud, se recibió una ?Nota Interna? de la
Subdirección General de Control de la Urbanización, de fecha de 4
julio de 2019, en la que se ponía de manifiesto la necesidad de
proceder al desmantelamiento de las actividades de aparcamiento
provisional de vehículos objeto de la solicitud de la licencia provisional,
al impedir el desarrollo de las obras de urbanización del ámbito de la
UZP 2.03 ?Desarrollo del Este -Los Ahijones? etapa 1. Por lo tanto, de
conformidad con esa información, no era admisible la concesión de
una nueva licencia provisional para ejercer la actividad de
?Aparcamiento en Superficie?, ya que impediría el correcto desarrollo
de las obras de urbanización, según lo que se informaba; además de
haber sido solicitado por parte de la Subdirección General de Control
de Urbanización el inicio del procedimiento para el desmantelamiento
de las infraestructuras que existieran.
El informe añade que, ante el devenir posterior de los
pronunciamientos judiciales, mediante resolución de fecha 16 de
febrero de 2023, se acató y cumplió con la sentencia firme dictada en
fecha 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia Sala
de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), que anuló la
19/39
resolución de la gerente del Organismo Autónomo Agencia de
Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de octubre de
2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la
dictada el 26 de diciembre de 2019, que denegó al reclamante la
licencia urbanística provisional para la ampliación de la actividad de
aparcamiento en superficie, sin realización de obras, en el
emplazamiento sito en la carretera M-203, P-K. 6,950., retrotrayéndose
las actuaciones del expediente 220/2015/10900, al momento anterior
a la resolución anulada, motivo por el cual continuaba en esa fecha en
tramitación dicho expediente.
Además, se indica que, en la tramitación del expediente
retrotraído, se había vuelto a solicitar informe a la Subdirección
General de Control de la Urbanización del Área de Gobierno de
equipamientos y obras, en el mes de marzo de 2023, para que se
informase de si a fecha actual y a la vista de la aprobación definitiva,
en fecha 22 de septiembre de 2022, del proyecto de urbanización del
ámbito (expediente 714/2002/05540), la actuación solicitada,
consistente en un aparcamiento en superficie, impide el desarrollo de
las obras de urbanización de los terrenos sobre los que se ubica. En la
fecha de la emisión de ese informe, no se había recibido aún
contestación a lo requerido, habiéndose reiterado la petición al órgano
competente el 16 de junio de 2023, estando el procedimiento sin
finalizar, por ese motivo.
En cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, el
informe indica: ?Dado que la viabilidad urbanística del expediente de
licencia urbanística provisional 220/2015/10900 tramitado en la
Agencia de Actividades depende directamente del grado de ejecución del
desarrollo urbanística de la UZP 2.03 ?Desarrollo del Este -Los Ahijones?
y que la mayoría de los datos económicos que se presentan en la
reclamación están relacionados directamente con la gestión de ese
20/39
ámbito, se estima que la información referente a estos datos debería ser
solicitada a las Áreas de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad y a la de Equipamientos y Obras, del Ayuntamiento de
Madrid?.
No obstante, se añade que, los costes de la redacción de los
diversos documentos técnicos incorporados al expediente de la licencia
solicitada o a los diversos recursos y actuaciones que determinaron el
dictado de la sentencia que ha supuesto la revocación de la resolución
de 26 de diciembre de 2019, en ningún caso resultan indemnizables,
puesto que son cantidades por trabajos encargados por un particular a
un profesional para la redacción de proyectos, documentación técnica,
informes, etc, con fundamento en una relación contractual privada
entre ellos, en la que en ningún caso ha intervenido el Ayuntamiento
de Madrid.
Tras la incorporación al procedimiento del informe mencionado,
mediante diligencia instructora de 21 de agosto de 2023, notificada el
día siguiente, se evacuó el oportuno trámite de audiencia al
reclamante- folio 222 y 223-.
Entre tanto, el 18 de agosto de 2023, el reclamante interesó la
finalización del procedimiento y, subsidiariamente, que se acordara
emitir la correspondiente certificación del silencio producido, a fin de
que pudiera ejercitar las acciones que considerase oportunas.
Mediante diligencia, notificada el día 5 de septiembre de 2023, el
instructor del procedimiento comunicó al reclamante que, en ese
momento no era posible emitir dicho certificado, considerando iniciado
el procedimiento el 14 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo entrada
la reclamación en el registro de la Agencia, pero entendiendo que había
estado suspendido por el tiempo transcurrido entre la notificación del
requerimiento de mejora de la solicitud con fecha 17 de marzo de 2023
y la contestación al mismo el 24 de marzo de 2023; entre la petición
21/39
del informe preceptivo del artículo 81 de la LPAC al Departamento
Jurídico de la Subdirección General de Actividades Económicas de la
Agencia con fecha 3 de abril de 2023, y la emisión de dicho informe el
4 de julio de 2023 y, finalmente, desde la notificación con fecha 22 de
agosto de 2023 del trámite de audiencia al interesado previsto en el
artículo 82 de la LPAC, hasta su cumplimentación o, en su defecto,
hasta que transcurriera el plazo otorgado al efecto.
Se añadía que, sin perjuicio de lo anterior, la existencia del
silencio administrativo podía ser acreditada por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, no siendo preceptivo para ello obtener el
certificado emitido por el órgano competente para resolver ? folios 227
y 228-.
Con fecha 11 de septiembre de 2023, el reclamante presentó un
escrito de alegaciones, en las que manifestaba que la falta de
adecuación a derecho de la resolución de 26 de diciembre de 2019 ya
había sido determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa
y, que procedía reconocerle una indemnización por los gastos que
reclama, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 53.1g) de la
LPAC, los interesados en un procedimiento administrativo tienen
derecho a actuar asistidos de asesor, cuanto lo consideren conveniente
en defensa de sus intereses.
Adicionalmente, criticaba con dureza la interpretación efectuada
sobre la duración y la suspensión del procedimiento. Al escrito se
acompañaba diversa documentación adicional- folios 229 al 420-. A
saber:
- La Resolución de 4 de noviembre de 2011 del director general de
Planeamiento Urbanístico por la que se dispone la publicación del
Acuerdo Marco para viabilizar y agilizar la gestión de los ámbitos de
suelo urbanizable programado que constituyen la denominada
22/39
estrategia de ?Desarrollo del Este?, del Plan General de Madrid 1997 y
la Addenda a dicho Acuerdo Marco. Expediente 711/2011/6543,
publicada en el BOAM DE 16 de noviembre de 2011.
- El Convenio Urbanístico de Gestión del Suelo Urbanizable
Sectorizado Pormenorizado UZPp 02.03 ?Desarrollo del Este- Los
Ahijones?, de 5 de mayo de 2015, suscrito por el Ayuntamiento de
Madrid y la Junta de Compensación del Sector UZPp 02.03 ?Desarrollo
del Este- Los Ahijones?, del Plan General de Madrid, debidamente
inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas de la Comunidad de
Madrid.
- La Revisión Parcial del PGOUM85 y la Modificación del
PGOUM97 en los ámbitos afectados por la STSJ de 27 de febrero de
2003, casada parcialmente por la STS de 3 de julio de 2007.
- La Sentencia nº 322/2021, de 17 de junio de 2012, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid
(Procedimiento Ordinario 78/2011), que desestimó el recurso
contencioso administrativo interpuesto por el ahora reclamante, frente
a la resolución de 11 de febrero de 2010, del director general de
ejecución y Control de la Edificación, por la que se revocaron las
licencias provisionales concedidas por resolución de 26 de enero de
2004 y por resolución de 25 de junio de 2006.
- La Sentencia nº 151/2015, de 25 de febrero de 2015, del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó en apelación la
precedente sentencia de instancia.
- La Sentencia nº 366/2021, de 17 de noviembre de 2021, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, que
había confirmado la resolución administrativa de 26 de diciembre de
2019, cuya actuación se reputa generadora de los daños que ahora se
reclaman.
23/39
Finalmente, el 29 de septiembre de 2023 se formuló propuesta de
resolución en la que se desestima la reclamación formulada por el
reclamante, por entender que no se habían acreditado los daños
reclamados, ni la relación de causalidad entre estos y el
funcionamiento del servicio público y que, además, tampoco concurría
la antijuridicidad.
CUARTO.- El 2 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud
de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
A dicho expediente se le asignó el número 555/23, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quién formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno
de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 24 de octubre de
2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
24/39
con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme
al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de ?expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince
mil euros o la cuantía sea indeterminada?.
En el presente caso, los reclamantes han concretado el importe de
la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros,
por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse
iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP) y del artículo 4 de la LPAC, por
cuanto es el titular de la licencia denegada, mediante la resolución de
la gerente de la Agencia de Actividades de 26 de diciembre de 2019,
que más tarde resultó revocada judicialmente, por la Sentencia nº
635/2022 de 31 de octubre de 2022, dictada en apelación, por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda A.P. Núm. 91/2022.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid,
en cuanto los daños se imputan a una resolución adoptada por dicha
Administración, a través de la Agencia de Actividades.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar,
conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67.1 de la
25/39
LPAC, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización
por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de
un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar
prescribe al año de haberse notificado la resolución administrativa o
sentencia definitiva.
En este caso, la sentencia que anuló la resolución de la gerente de
la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, es de fecha 31
de octubre de 2022 y dado que la reclamación se ha interpuesto el día
9 de febrero de 2023, debemos tenerla por formulada en plazo legal,
con independencia del momento en que fuera notificada la sentencia
en que se fundamenta.
En cuanto al procedimiento, con carácter general no se observa
ningún defecto en su tramitación. De esa forma, se ha recabado
informe de los servicios a los que se imputa la causación del daño,
habiendo emitido informe la Subdirección General de Actividades
Económicas de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid,
que analiza las cuestiones fundamentales sobre la responsabilidad
patrimonial pretendida.
Se observa que, en dicho informe se indica que resultaría
necesario que las Áreas de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad y a la de Equipamientos y Obras, del Ayuntamiento de
Madrid informaran sobre el grado de ejecución del desarrollo
urbanístico de la UZP 2.03 ?Desarrollo del Este -Los Ahijones?.
Considera esta Comisión que, aunque hubiera sido lógico a
continuación requerir ese otro informe, en el expediente se ha
documentado suficientemente el cronograma del desarrollo urbanístico
de la zona, por lo que no habiéndose interesado adicionalmente por el
reclamante ningún otro informe de las áreas municipales referenciadas
y al constar datos suficientes en el expediente para analizar la concreta
26/39
responsabilidad patrimonial pretendida, no deberá retrotraerse el
procedimiento.
Tras la incorporación del anterior informe, se dio audiencia al
reclamante, que efectuó alegaciones finales y se formuló la propuesta
de resolución, remitida, junto con el resto del expediente, a la
Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte
imprescindible para resolver.
Sin perjuicio de lo expuesto, parece que resulta oportuno analizar
otras cuestiones, que plantea el reclamante: la duración del
procedimiento y su eventual suspensión, en relación con el silencio y
la certificación de los actos presuntos.
En cuanto a la duración del procedimiento, efectivamente, como
se indicó al reclamante en la primera de las diligencias instructoras, a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.3 b) de la LPAC, el plazo
para resolver y notificar la resolución del procedimiento se cuenta
desde el 14 de febrero de 2023, fecha de entrada de la reclamación en
el Registro de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento, órgano
competente para resolver y, transcurridos seis meses desde el inicio del
procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la reclamación
se puede entender desestimada de conformidad con lo establecido en el
artículo 91.3 de la LPAC.
Sin perjuicio de lo indicado, el trascurso de ese plazo no elude la
obligación de la administración de resolver expresamente, ni
condiciona el sentido de su decisión - artículo 23.3, letra b) de la
LPAC-.
27/39
De otra parte, en cuanto al cómputo de este plazo, indicar que
puede verse afectado por la suspensión del procedimiento para la
solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la
resolución, tal y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, al
señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un
procedimiento podrá suspenderse, entre otras circunstancias: ?...
Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que
deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de
no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento?.
Así las cosas, la suspensión precisa del cumplimiento estricto de
los requisitos previstos en el precepto trascrito, que deberán
observarse escrupulosamente, de forma que si no se dieran no podrá
tenerse por suspendido el procedimiento.
El repaso del procedimiento que nos ocupa permite afirmar
rotundamente que no se han producido en este caso, ni la decisión
administrativa de suspender el procedimiento, en ningún momento de
su tramitación, ni ?lógicamente- se ha dado la trascendencia externa a
esa eventual decisión. En suma, el procedimiento no se ha suspendido
en ningún momento.
En cuanto al asunto de la certificación de actos presuntos, el
artículo 24.2, segundo párrafo de la LPAC dispone: ?La desestimación
por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los
interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente?.
En cuanto a la acreditación del silencio, el artículo 24.4 de la
LPCA dispone: ?Los actos administrativos producidos por silencio
28/39
administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como
ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos
producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya
expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del
silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano
competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el
plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior,
el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el
plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la
petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para resolver?.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución
Española a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos
por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos?. El desarrollo legal de este precepto se encuentra
contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la citada
LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la
ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016
(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las
características del sistema de responsabilidad patrimonial:
?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la Constitución Española, un sistema de responsabilidad
patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b)
general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada
29/39
del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos
incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los
que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico
considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la
Administración responde directamente, sin perjuicio de una
eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran
incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde
de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en
pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la
materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral?.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza
mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Cuando de la anulación de actos administrativos se trata la
exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su
fundamento, en el artículo 32.1 de la LRJSP que, al igual que el
artículo 142.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), señala que: ?La anulación en vía
administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma,
30/39
derecho a la indemnización?.
En este sentido ha recordado la jurisprudencia que el derecho al
resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración
de nulidad o anulación de la resolución impugnada. Así en la
Sentencia de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Supremo (recurso
5006/2016), que aunque referida al artículo 142.4 de la LRJ-PAC,
recoge su doctrina y es perfectamente trasladable a la nueva
regulación en la materia dada su identidad, recuerda que ?en el caso
específico de ésta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la
LRJ-PAC , su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la
anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los
requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo,
individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el
actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica
en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar
el resultado lesivo?.
CUARTA.- Como hemos dicho en la consideración anterior, el
presupuesto inicial de la responsabilidad patrimonial es la existencia
de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. En
este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la existencia de un
daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o
expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad
patrimonial, traducible en una indemnización económica
individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la
carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En este caso, la mercantil reclama una indemnización total de
57.619,34 ?, más los intereses correspondientes hasta que se haga
31/39
efectiva la indemnización, resultantes de adicionar varios gastos de
muy diverso carácter, que afirma ha sufrido a consecuencia de la
denegación de la licencia provisional de aparcamiento en superficie,
que fue anulada judicialmente. Iremos analizando cada una de las
categorías de gastos, para determinar si cumplen los requisitos que el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige, esto es, si se
trata de daños ciertos, vinculados causalmente al servicio público y si,
además, tienen el carácter de antijurídicos.
El primer grupo de costes cuyo reintegro se plantea es el
correspondiente a los honorarios de diversos profesionales,
principalmente ingenieros y letrados, cuyas minutas se aportan, que
han elaborado los diferentes escritos en los que el reclamante se ha ido
apoyando para sustentar su reclamación, a lo largo del tiempo.
Mantiene que, como la LPAC dispone que el reclamante podrá
venir asistido en el procedimiento de quien considere oportuno, para la
mejor salvaguarda de sus intereses, el coste de tales servicios, en caso
de emplearlos, supone una partida indemnizable.
Frente a lo indicado, debe objetarse que, conforme viene
manteniendo esta Comisión, entre otros en el Dictamen 486/21, de 5
de octubre, los gastos por asesoramiento jurídico e intervención de
abogado no serían indemnizables en ningún caso, puesto que su
intervención no es preceptiva en el ámbito del procedimiento
administrativo y otro tanto puede indicarse de los honorarios de otros
profesionales, tales como los ingenieros, cuya intervención en el
procedimiento no era necesaria. En el supuesto que se tratase de los
gastos de tales profesionales motivados por algún procedimiento
judicial, tampoco podrían reclamarse por esta vía, ya que como es
doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 12/20 de 16 de enero o en el 284/19, de 4 de julio, se
trata de gastos que no pueden ser reclamados por la vía de la
32/39
responsabilidad patrimonial, pues se incluyen entre las costas de los
procesos correspondientes, sin que proceda su reclamación a través de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se reclama además dos cantidades por el empleo de una grúa en
el parking, sin argumentar de ninguna forma la relación que pueda
guardar ese gasto con la denegación de la licencia, en diciembre de
2019, sobre todo a la vista de la fecha de las facturas presentadas,
anteriores a ese momento ? son de fechas 26 de mayo de 2016, 26 de
marzo de 2018 y 5 de abril de 2018- y en cuanto a las facturas de
cerrajería, emitidas por ciertos ?trabajos de modificación/reparación de
la puerta de acceso al garaje?, por sus fechas tampoco guardan
relación temporal alguna con la resolución denegatoria- son de fechas
2 de julio de 2020, 20 de enero de 2021, 3 y 18 de octubre de 2019 ? y,
además, si se tratara del actuaciones relacionadas con el
desmantelamiento de las instalaciones del parking, no podrían
reclamarse por cuanto en la fecha en que se denegó la licencia,
cualquier instalación en ese lugar tenía carácter paralegal, pues las
instalaciones sólo fueron legales hasta el años 2010 y, según consta,
se materializó la clausura de sus instalaciones en el mes de julio de
2015.
Finalmente se reclaman 30.156 ?, por la pérdida de alquileres
resultante de la modificación de la antena de telefonía móvil
anteriormente ubicada en el aparcamiento, explicando que, dado que
el 15 de diciembre de 2015 la administración municipal desestimó el
recurso de reposición formulado ante la orden de desmantelamiento de
la estación de telefonía móvil preexistente; el reclamante hubo de llegar
a un acuerdo en el año 2019 con la compañía titular de la instalación,
mediante el que la indicada compañía corría con los gastos del cambio
de ubicación de la torre, compensándose estos con una disminución
del alquiler del derecho de uso, de 2.512,75 ?/trimestre. Ninguno de
los datos referidos cuenta con el mínimo respaldo documental en el
33/39
expediente ni, por otra parte, esa eventual pérdida de ingresos guarda
relación probada con la actuación del servicio público.
QUINTA.- Debemos referirnos en último lugar al requisito de la
antijuridicidad, en relación con esta reclamación.
En general, la responsabilidad de la Administración por sus actos
ilegales ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Una opta por
un sistema de estricta responsabilidad objetiva que considera que los
daños causados por actos ilegales son inexorablemente antijurídicos y,
por tanto, indemnizables sin que las víctimas tengan obligación de
soportarlos, así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de
diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995) y 27 de marzo de 2003
(Recurso 339/2000).
Otra corriente considera que ha de exigirse una ilegalidad
cualificada para considerar antijurídicos y, por tanto, indemnizables
los daños producidos por actos administrativos ilegales. Es la llamada
?doctrina del margen de tolerancia? que fue acogida por el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes 450/09,
237/10, 122/11, entre otros, y por esta Comisión en numerosas
ocasiones, así los dictámenes 232/16, de 23 de junio; 292/17, de 13
de julio; 329/17, de 3 de agosto y 361/17, de 14 de septiembre, entre
otros.
En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba
que no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el
criterio determinante para entender que la lesión ha de ser calificada
como antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado
fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento
Jurídico.
En palabras del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de mayo de
34/39
2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de
febrero de 2006 (recurso256/2002) y 31 enero 2008 (recurso
4065/2003)], ?siempre que el actuar de la Administración se mantuviese
en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables
debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión
antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que
otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias
derivadas de su ejercicio?.
O como señala la Sentencia de 14 julio de 2008 (recurso 289/07)
?si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las
normas que aplica enderezada a satisfacer los fines para los que le ha
atribuido la potestad que ejercita no hay lugar a indemnización?.
Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes al
contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de
2017 (recurso 1777/2016) destaca que:
?No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada
doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración
cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de
manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente
jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena
vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las
sentencias de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación
9329/2004) y la más reciente sentencia 3791/2015, de 14 de
noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la
examina y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos
supuestos, reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero
aceptando que es admisible dicha doctrina?.
La misma sentencia cita la del Alto Tribunal de 17 de febrero de
2015 (recurso 2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación
de actos, la jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que
35/39
excluye la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado
generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades
discrecionales, ya que el propio Legislador en esos casos ha establecido
un margen de actuación a la Administración para que decida conforme
a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si
esa decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha
razonado no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando
el derecho de resarcimiento. La citada sentencia añade que:
?Pero no es sólo el supuesto de ejercicio de potestades
discrecionales las que permiten concluir la existencia de un
supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto
anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes
se ha hecho referencia, < de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a
datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho
en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser
aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente
subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de
conceptos indeterminados determinantes del sentido de la
resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un
determinado margen de apreciación a la Administración que, en
tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y
razonables conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que
pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la
lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con
carácter general para que pueda operar el instituto de la
responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así
porque el derecho de los particulares a que la Administración
resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello
36/39
haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o
reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya
determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando
tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han
quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar
las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la
forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar
graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la
Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus
resoluciones?.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de
2017 (Rec. 3333/2015), determina: ?la jurisprudencia ha venido
examinando distintos supuestos en función de si la actividad
administrativa a que se imputa la lesión se integra de potestades
administrativas regladas o discrecionales, porque en la medida en que
se configura en una y otras una potestad de decisión a la
Administración por el Legislador, no se puede someter a aquella a
incurrir en una exigencia de responsabilidad en la apreciación de los
requisitos que la norma le impone para la prestación de los servicios que
se le encomienda, cuando ha de ajustar las normas a la realidad que se
le somete a su consideración para dictare el acto luego anulado. Sí
existirá esa antijuridicidad del daño cuando la Administración, al
ejercitar potestades administrativas discrecionales, se aparta de toda
lógica en la apreciación de tales circunstancias y procede a la aplicación
de la norma de manera irrazonada e irrazonable, o incluso que
aplicando potestades regladas se aparta de las exigencias de la norma
cuando, por ejemplo, haya de apreciar conceptos jurídicos
indeterminados, que son apreciados y valorados en igual grado de
ausencia de lógica. En suma, como se ha venido acuñando por la
jurisprudencia, que la decisión administrativa luego anulada no sea
razonable ni esté razonada (en este sentido, por todas, sentencia de 9
de diciembre de 2015, recurso de casación 1661/2014, con abundante
37/39
cita?.
En el caso examinado, las razones en que se fundó la Sentencia
635/2022, de 31 de octubre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid que anuló la resolución administrativa denegatoria de la
licencia provisional a que se refiere este expediente, parten de la
constancia, en su fecha, del notorio retraso del desarrollo urbanístico
de la zona y abundan en el carácter provisional de la licencia
solicitada, recordando que: ??El ámbito objetivo de las licencias de
usos u obras provisionales, por su especialidad, es mucho más
restringido que el de las licencias ordinarias. En relación a este tema, no
cabe ignorar -como ha puesto de relieve una constante jurisprudencia,
entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989,
18 de abril de 1990 y 3 de octubre de 1991, que siendo notoria la
lentitud que aqueja frecuentemente a la ejecución del planeamiento, las
licencias reguladas en el art. 58.2 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo o en el art. 91.2 del Texto Refundido de 1990, constituyen en sí
mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un
sentido eminentemente temporal y en el sentido de que si a la vista del
ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a
dificultar tal ejecución no sería proporcionado impedirlos -siempre sin
indemnización cuando no sea posible su mantenimiento-. Son pues estas
licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar
restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en
la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el
interés público?.
Se debe pues, en casos como el presente, efectuar una compleja
valoración que, inexcusablemente, conlleva la necesidad de apurar el
examen de diversas perspectivas, como la inminencia o lejanía de la
ejecución del planeamiento, la posibilidad de desmontar, trasladar e
instalar de nuevo los elementos de la obra o uso provisional, la
38/39
importancia económica de la construcción o uso, caso de no ser
posible su nuevo aprovechamiento y sea necesario su destrucción y la
viabilidad de una rápida demolición o cese en su uso, entre otras. Y
todo ello de tal suerte que se patentice cuál de los intereses resulte
más justificado, aunando en lo posible los intereses, tanto de la
economía individual como de la general.
Sin ninguna duda este complicado análisis le fue más fácil de
realizar al juzgador en el año 2022, que a la administración en el año
2019, cuando además, respecto del uso provisional que la licencia
planteaba se contaba con determinados informes técnicos que
afirmaban que no era posible la concesión de una nueva licencia
provisional para ejercer la actividad de aparcamiento en superficie, al
impedir ésta el correcto desarrollo de las obras de urbanización
además de haber sido solicitado por parte de la Subdirección General
de Control de Urbanización el inicio del procedimiento de
desmantelamiento y preexistir una previa denegación de las licencias
provisionales 714/2003 /02143 y 711/2005/06846 para la misma
actividad, por resolución de fecha 11 de febrero de 2010, resolución
que fue declarada conforme a derecho por Sentencia 322/2013 del
Juzgado Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid y confirmada en
apelación por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia 151/2015
de 25 de febrero de 2015, ambas incorporadas a este expediente.
Por todo ello, la significada circunstancia de la dificultad
valorativa en este caso conduce a entender que pese a haberse anulado
la resolución de la gerente de la Agencia de Actividades de 26 de
diciembre de 2019, por la Sentencia 635/2022, de 31 de octubre de
2022, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a efectos de la
responsabilidad patrimonial pretendida resulte aplicable la doctrina
del margen de tolerancia a la que hemos hecho amplia referencia.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
39/39
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial, al no concurrir relación de causalidad entre los daños
reclamados y el servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de octubre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 580/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€