Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0578/23 del 24 de octubre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 24/10/2023

Num. Resolución: 0578/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ??, Dña. ??, D. ??, D. ??, D. ??, D. ??. y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre (Dña. ??) que atribuyen a una deficiente asistencia sanitaria en el contexto de COVID-19, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Tesauro: COVID-19

Lex artis. Obligación de medios

Estado de la ciencia

Informe de la Inspección sanitaria

Relación de causalidad no acreditada

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Muerte o incapacidad sobrevenida

Pérdida de oportunidad. Inexistencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 24

de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la

consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña.

??, Dña. ??, D. ??, D. ??, D. ??, D. ??. y D. ?? (en

adelante, ?los reclamantes?) por los daños y perjuicios derivados del

fallecimiento de su madre (Dña. ??) que atribuyen a una deficiente

asistencia sanitaria en el contexto de COVID-19, en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La asistencia letrada de los reclamantes presenta, el

27 de diciembre de 2021, un escrito de reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Sanidad, por el

fallecimiento de la madre de aquéllos, que atribuyen a la deficiente

asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Ramón y

Cajal (en adelante, el hospital) y más en concreto, por no haberla

ingresado en la UCI al discriminarla por razón de su edad.

Dictamen n.º: 578/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 24.10.23

2/17

Refieren que la paciente de 84 años, dependiente para las

actividades básicas, tuvo que acudir a Urgencias del hospital el día 13

de enero de 2021, por disnea, y que allí manifestó que uno de sus

hijos convivientes había resultado positivo por COVID-19 hacía tres

semanas

Continuando con el relato fáctico, señalan que se pautó

oxigenoterapia, que se le hizo una PCR con resultado positivo en

COVID-19; que, pese a la gravedad de su estado, la paciente fue

trasladada a planta, ya que ?desde la primera valoración fue

descartada para su ingreso en UCI sin que conste en la historia clínica

informe que lo justifique? produciéndose el fallecimiento el día 22 de

enero.

Los reclamantes señalan que los cuidados paliativos fueron la

única opción que se ofreció a la paciente y que el tratamiento en UCI a

otros pacientes contagiados ?que sí recibieron la oportunidad, ha

implicado incluso su recuperación a pesar de la edad y comorbilidades

asociadas. Sin embargo, en este centro, por las conversaciones

mantenidas con diferentes facultativos, el criterio de la edad parecía

imponerse por encima de las posibilidades terapéuticas?.

Consideran que concurren los requisitos de la responsabilidad

patrimonial ya que la paciente era beneficiaria de la Seguridad Social y

que tenía derecho a la asistencia sanitaria, insistiendo en que fue su

edad la causa determinante de que no se la ingresara en la UCI.

Invocan en apoyo de su pretensión, el artículo 14 de la

Constitución Española y la jurisprudencia que consideran aplicable,

que prohíbe toda discriminación. Alegan que, en los casos como el

presente, existen grandes dificultades para conocer el resultado que se

habría producido de haberse actuado diligentemente en el hospital,

pero que debe aplicarse el principio de facilidad probatoria. Y

finalmente, argumentan que se trata de una pérdida de oportunidad

3/17

que ha surgido, precisamente, a consecuencia de una infracción de la

lex artis, por lo que no pueden minorarse las indemnizaciones debidas.

Por ello, invocando la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación, solicitan una

indemnización total de 467.832,34 ? más los intereses, y detallan la

cuantía indemnizatoria correspondiente a cada uno de los siete hijos

de la fallecida según sus circunstancias personales.

Aportan con su escrito, copia de la inscripción en el registro civil

del nacimiento de cada uno de los reclamantes, copia de la inscripción

en el registro civil de Badajoz del matrimonio de los padres de los

reclamantes, así como documentación médica del hospital, resolución

de la condición de minusválido de uno de los reclamantes, resolución

de reconocimiento de grado de discapacidad del 69 % de otro de los

reclamantes, copia del certificado de empadronamiento, y copia de la

declaración del IRPF del ejercicio de 2020 de la fallecida.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los

siguientes hechos de interés:

1.- El día 13 de enero de 2021 a las 4.11 horas, el familiar de los

reclamantes -de 84 años de edad- con los antecedentes de diabetes,

hipertensión arterial, varices, y con una prótesis de cadera, acude al

Servicio de Urgencias del hospital, por disnea. En la anamnesis refiere

que presenta astenia y debilidad de los miembros inferiores de una

semana de evolución y desde hace 48 horas disnea de mínimos

esfuerzos con escucha de sibilancias, tos sin expectoración y sin

fiebre. Manifiesta que un hijo conviviente resultó COVID-19 positivo

hace 15 días.

4/17

La exploración física constata un mal estado general y taquipnea.

Está afebril y no presenta edemas en miembros inferiores. La

saturación de oxígeno es al 68 % por lo que se requirió de aporte de

oxígeno con reservorio más gafas nasales.

Se le realiza un hemograma y analíticas de sangre y orina, así

como una PCR por COVID-19, con resultado positivo.

Electrocardiograma: 84 lpm y no objetiva alteraciones significativas.

La radiografía de tórax informa de un derrame pleural en el lado

izquierdo y se visualizan infiltrados algodonosos en todos los campos

pulmonares.

A las 4.45 horas, la doctora pauta oxigenoterapia en reservorio,

actocortina 200 mg iv, broncodilatadores y el mórfico 2 mg iv. Consta

la información a su hija (?) de forma presencial de la situación de

gravedad. A las 05:08 horas se anota que, aunque la sospecha

principal es de infección por coronavirus, ante la posibilidad de

insuficiencia cardiaca se pauta furosemida y control de diuresis. La

paciente refiere mejoría de la sensación disneica, con disminución del

trabajo respiratorio, saturación 99 % con reservorio > 15 lpm. A las

06:01 horas, la misma doctora revalúa a la paciente que mantiene

saturación al 96 % y se constata un leve deterioro de función renal.

El diagnóstico es de neumonía bilateral compatible con COVID-19

e insuficiencia respiratoria secundaria; hiperpotasemia leve y acidosis

metabólica leve. Se inicia cobertura antibiótica con ceftriaxona y se

informa a la hija.

Se revalúa a la paciente a las 09:35 horas y el juicio diagnóstico

es neumonía bilateral por Sars-Cov-2 (?). Se cursa el ingreso

hospitalario (folios 114 a 120).

2.- A las 12:48 horas del 13 de enero, la paciente queda

ingresada en la Unidad de Enfermedades Infecciosas (folios 128 y ss.).

5/17

En el evolutivo figura que a las 13:51 horas del 14 de enero,

acudieron los facultativos del ?equipo Covid para valorar NO

UCI/UCRI? (folio 143). A las 15:11 horas, el neumólogo de guardia

anota ?debido a la edad de la paciente y la comorbilidad y al estado

epidemiológico actual no consideramos que esta paciente se beneficie de

terapia de soporte respiratorio avanzado?. Al día siguiente, el equipo

COVID valora a la paciente a las 12.36 horas: ?NO UCI/UCRI:

desestimada? e informa a la familia (folio 145).

El 19 de enero, a las 13:05 horas, se constata la evolución

desfavorable de la paciente, que además presenta desasosiego, disnea

y ansiedad. Aplicación de cloruro mórfico. ?Se explica a la familia el

mal pronóstico y se autoriza a visitarla?.

Hay interconsulta a la Unidad de Cuidados Intensivos que acude

para valorar a la paciente a las 13:37 horas. La anotación es

?acompañada de un hijo suyo (discapacitado) y otra hermana que han

acudido al hospital tras ser avisados de la gravedad. Mantenemos una

reunión con los dos, y la Dra.... de su equipo médico responsable en la

que se refuerza la información del diagnóstico, de las medidas

terapéuticas tomadas y de la mala evolución a pesar de ello. Se les

explica que lo más probable es que la paciente fallezca en poco tiempo.

Así mismo, se les explica que no se van a retirar los tratamientos que le

puedan beneficiar y se le va a administrar un sedante para aliviar su

ansiedad y disnea. Lo entienden y están de acuerdo?. En

consecuencia, se realiza la inducción de sedación paliativa.

En los días posteriores, persiste la evolución desfavorable pese al

tratamiento de oxigenoterapia a alto flujo en mascarilla con reservorio

y gafas nasales, dexametasona, tocilizumab, antibioterapia y heparina

de bajo peso molecular: ?Tras llegar a su techo terapéutico y no

presentar mejoría, se solicita valoración por parte del equipo de

6/17

Cuidados Paliativos para control de síntomas. Conjuntamente se decide

priorizar el confort de la paciente? (folio 157).

La paciente fallece a las 13:30 horas del 22 de enero de 2021.

TERCERO.- Se ha instruido el procedimiento de responsabilidad

patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC).

Así, se ha emitido informe por el Servicio de Neumología el 14 de

enero de 2021, en el que se pone de manifiesto que por el Servicio de

Enfermedades Infecciosas se solicitó su valoración para el uso de

terapias de soporte respiratorio avanzado y que, en ese momento, la

paciente recibe oxígeno a través de reservorio (15 litros) más gafas

nasales (4 lpm) y mantiene saturaciones del 90-92 %.

En particular, el informante señala que se desestimó el uso de

terapias respiratorias avanzadas (ventilación mecánica no invasiva)

por los siguientes motivos:

?1. Para pacientes con distrés respiratorio agudo (como esa

paciente), las guías de práctica clínica recomiendan la ventilación

mecánica invasiva (intubación orotraqueal) en caso de que la

paciente tenga indicación de soporte ventilatorio avanzado.

2. Aunque el techo terapéutico de la paciente no fuera la ventilación

invasiva, la administración de oxigenoterapia a través del

reservorio permitió que mantuviera saturaciones por encima de

90 % en las 19 determinaciones que constan en la historia clínica

entre el día del ingreso y el día 19 de enero de 2021, fecha en la

que el Servicio de Enfermedades Infecciosas solicita valoración por

el Servicio de Medicina Intensiva?.

7/17

Así mismo, por el director médico del hospital se emite informe de

fecha 11 de marzo de 2022, en el que se responde a la alegación de

falta de asistencia en UCI por razón de la edad de la paciente

adjuntando el documento titulado ?Recomendaciones éticas para la

toma de decisiones difíciles en las Unidades de cuidados intensivos

ante la situación excepcional de crisis por la pandemia por COVID-19:

revisión rápida y consenso de expertos?, elaborado por la Sociedad

científica (?) de Medicina Intensiva y avalado por 21 sociedades

científicas, que se ha aplicado en el hospital como criterio de ingreso

en la UCI y en la Unidad de Semicríticos durante la pandemia.

Por último, consta emitido el informe de la Inspección Sanitaria el

22 de marzo de 2023, en el que, tras examinar la historia clínica de la

paciente, los informes emitidos y efectuar las consideraciones médicas

oportunas con cita de bibliografía, realiza unas consideraciones

generales sobre la gravedad y letalidad del COVID-19. Destaca que en

esos días (enero de 2021) se produjo en España la llamada tercera ola

con un incremento significativo de casos positivos, hospitalizaciones e

ingresos en UCI; que ?el principal factor de riesgo asociado con la

muerte en pacientes críticos con COVID-19 es la edad avanzada (?64

años. Y que un estudio de más de dos mil pacientes en estado crítico, la

edad ?80 años se asoció con un riesgo de muerte 11 veces mayor?. La

inspectora alude también a la comorbilidad como factor determinante

de riesgo de mortalidad por COVID-19.

Refiere que, respecto de la actuación del Servicio de Urgencias,

habida cuenta del juicio clínico ?de Neumonía bilateral por SARS-COV-

2, insuficiencia respiratoria parcial secundaria, fracaso renal agudo.

Hiperpotasemia leve y acidosis metabólica leve? se ingresó a la paciente

en la planta de Enfermedades Infecciosas, actuaciones todas ellas que

se consideran propias de una asistencia correcta?.

8/17

Respecto del ingreso o no en la UCI, pone de manifiesto los

criterios e indicaciones en la pandemia establecidos detalladamente en

el Plan de contingencia y los aplica al caso, reputándolos adecuados. Y

concluye que la actuación de los Servicios de Urgencias,

Enfermedades Infecciosas y otros servicios del Hospital Universitario

Ramón y Cajal entre el 13 y el 22 de enero de 2021 ?NO se considera

como mala práctica?.

Incorporados los anteriores informes al procedimiento, se concede

trámite de audiencia a los reclamantes, que presentan escrito de

alegaciones el 7 de julio de 2023, abundando en lo ya manifestado y

criticando el informe de la Inspección. En particular, insisten en que,

tras la aplicación de la oxigenoterapia en Urgencias, la paciente

experimentó una mejoría pasando de una saturación del 68 % al 90-

92 %, cuando se valoró su derivación o no a la Unidad de Cuidados

Respiratorios Intermedios, y que, pese a esta mejoría, se desestimó

dicho ingreso. Según refieren, el empeoramiento clínico comenzó al día

siguiente de denegarle el acceso a la URCI e inciden en la

discriminación por razón de la edad contraria a la Constitución

Española.

Finalmente, el viceconsejero de Sanidad y director general del

SERMAS formuló propuesta de resolución, de 28 de agosto de 2023,

en la que propone desestimar la reclamación, al no haberse acreditado

mala praxis en la asistencia sanitaria.

CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta

que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el día

12 de septiembre de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de

asuntos (expediente 518/23) a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez

Blanco que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo

deliberada y aprobada, en el Pleno de la Comisión en la sesión

indicada en el encabezamiento del dictamen.

9/17

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado

por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP) en cuanto que familiares (hijos) de la persona que falleció por

la asistencia sanitaria que consideran incorrecta, y cuyo fallecimiento

les ocasionó un indudable daño moral.

Su parentesco con la fallecida ha quedado debidamente

acreditado.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por un centro

hospitalario que forma parte de la red sanitaria pública de la

Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un

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año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC que se contará desde que se

haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se

manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este caso, el día inicial del plazo vendría determinado por el

fallecimiento del familiar de los reclamantes el 22 de enero de 2021,

por lo que la reclamación presentada el 27 de diciembre del mismo

año, está formulada en plazo legal.

En cuanto al procedimiento, de conformidad con lo establecido en

el artículo 81 de la LPAC, se recabó el informe de los servicios a los

que los reclamantes achacan la producción del daño. Consta también

emitido el informe de la Inspección Sanitaria.

Así mismo, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC se ha

concedido el trámite de audiencia a los reclamantes que formularon

alegaciones. Y, por último, se ha formulado la propuesta de

resolución, por lo que todo el procedimiento se ha desarrollado

conforme a lo dispuesto en la LPAC.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española que garantiza el derecho de los particulares a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, en los términos establecidos por la ley.

Actualmente, está desarrollado en las citadas LPAC y LRJSP y exige,

según una constante y reiterada jurisprudencia, por todas las

Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso

4160/2011) y de 21 de marzo de 2018 (recurso 5006/2016), una serie

de requisitos:

11/17

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente, la jurisprudencia exige el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño [así, las Sentencias del

Tribunal Supremo 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de

marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia

sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades

derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público porque el

criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se

constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios.

Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas

ocasiones, por todas, la Sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso

1016/2016) ha señalado que ?no resulta suficiente la existencia de una

lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

12/17

de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis

como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que

si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido ya que la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de

los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados?.

CUARTA.- Empezando por el primero de los requisitos citados,

señalaremos que ha quedado acreditado el daño producido a los

reclamantes, consistente en el fallecimiento de su familiar que

constituye, por sí mismo, un daño moral que -conforme a reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo- no necesita ser probado.

Pero la existencia de este daño no es suficiente para exigir

responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria, sino que es

preciso que se den el resto de los requisitos.

La reclamación se limita a alegar que su familiar debía de haber

ingresado en la UCI (según el escrito inicial) o en la Unidad de

Cuidados Respiratorios Intermedios UCRI (según el escrito de

alegaciones) y que no fue así simplemente por su edad, sin que según

dicen, hubiera criterio o informe médico al respecto.

Antes de analizar dicho reproche, reiteramos que el criterio

determinante es el cumplimiento de la lex artis como buena práctica

médica. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008

(recurso 2364/2004) define este concepto: ?un acto médico respeta la

lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad

13/17

médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera

correcto en el tipo de situación de que se trate?.

Frente a ello, la carga de la prueba de la vulneración de esta lex

artis corresponde -en principio- a quien reclama la responsabilidad

patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto en este precepto

legal respecto a la facilidad probatoria, tal y como recuerda la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de

diciembre de 2017 (recurso 39/2015). En particular, ante la

invocación de mala praxis realizada, es de recordar que ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas?

[Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de

2022 (recurso1079/2019)].

En el caso que nos ocupa, los reclamantes no aportan informe

pericial o criterio médico alguno, en virtud del cual pueda relacionarse

el fallecimiento de su familiar con la actuación asistencial recibida,

por lo que hemos de estar al expediente administrativo, en particular a

la historia clínica.

En primer lugar, como viene señalando esta Comisión Jurídica

Asesora, hemos de tener presente la grave situación sanitaria y

epidemiológica sufrida en la época en la que sucedieron los hechos por

los que se reclama (enero de 2021) y que como señala el informe de la

Inspección se trataba de la ?tercera ola? de COVID-19, produciéndose

miles de contagios y fallecimientos y con los medios humanos y

materiales de los hospitales del sistema sanitario completamente

tensionados.

En segundo lugar, los reclamantes no tienen en cuenta ni la edad

de la paciente (84 años) que es una circunstancia determinante de la

14/17

mortalidad por COVID-19 según se describe por la Inspección

Sanitaria, que en concreto cifra en once veces superior. Tampoco

consideran los antecedentes de comorbilidad presentes antes de su

ingreso y que constan en la historia clínica y ponen de manifiesto los

diferentes servicios actuantes.

De hecho, la paciente acude a Urgencias por dificultad

respiratoria que manifiesta en la anamnesis de varios días de

evolución y muy grave en las últimas 48 horas, y síntomas de COVID-

19 que se confirma con la PCR realizada ese día.

Lo reflejado en la historia clínica (antecedente de hecho segundo

1 de este dictamen) constata la gravedad de la situación respiratoria

de la paciente al acudir al hospital, con una saturación de oxígeno

muy baja (68 %) y que fue correctamente atendida en Urgencias con

oxigenoterapia inmediata; después de diversas pruebas y al dar

positivo por COVID-19, se acordó su hospitalización a cargo

precisamente de la Unidad de Enfermedades Infecciosas.

En adición a ello, el examen de la historia clínica tras la

hospitalización pone de manifiesto (antecedente de hecho segundo 2

de este dictamen) que sí hubo una valoración de la paciente y,

además, en diversas ocasiones, interviniendo el neumólogo de guardia

y los facultativos del llamado ?equipo COVID?, que desestiman el

ingreso en la UCI/UCRI.

Además, es muy significativa la explicación del director médico en

el informe emitido tras la reclamación, y además de adjuntar la guía

de criterios e indicaciones aplicada en el hospital, incide en que:

?La consulta al Servicio de Medicina Intensiva, se produjo a los

efectos de aplicar sedación a la paciente, no en cuanto al ingreso

en UCI/UCRI, puesto que la decisión se adoptó por los

profesionales que atendieron a la paciente siguiendo en todo

15/17

momento los criterios que establece las recomendaciones de la

citada guía?.

Además, el informante alude a las comorbilidades de la paciente,

indicando que tiene una escala de Charlson >de 3, por lo que según la

tabla 1 y la figura 1 de las recomendaciones señaladas, sería de nivel

de prioridad 3 y, por tanto, sin criterio de ingreso en esas Unidades

(UCI y Unidad de Semicríticos).

Por tanto, no hubo discriminación por razón de la edad y en

contra de lo aducido en la reclamación, de que si se hubiera ingresado

a la paciente en la UCI/UCRI la mejoría de la paciente habría

continuado, el informe de la Inspección es claro respecto de la

gravedad del diagnóstico: neumonía bilateral por SARS-CoV-2,

insuficiencia respiratoria secundaria, fracaso renal agudo,

hiperpotasemia leve y acidosis metabólica leve que evolucionó a un

empeoramiento grave y rápido. La aplicación de las medidas de confort

por parte de la Unidad de Cuidados paliativos fue ?tras llegar a su

techo terapéutico y no presentar mejoría, se solicita valoración por parte

del equipo de Cuidados Paliativos para control de síntomas.

Conjuntamente se decide priorizar el confort de la paciente? (folio 157).

Por todo lo cual, analizado el material probatorio, hemos de poner

de manifiesto que no existió la pérdida de oportunidad alegada, por

cuanto que previamente no hubo mala praxis médica.

En este punto, es obligada la cita de nuestro dictamen 259/20,

de 30 de junio, en el que se indica que no es posible plantear la

doctrina de la pérdida de oportunidad sin mala praxis médica,

actuación contra protocolos o con omisión de medios, situaciones

todas ellas que, en el presente caso han sido descartadas. Decíamos:

«La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de julio

de 2005 y 12 de julio de 2007, expresa que ?para que la pérdida de

16/17

oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación

relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala

praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda

ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó

incorrectamente o con omisión de medios?».

En conclusión, compartimos el criterio expuesto por la Inspección

Sanitaria de que el familiar de los reclamantes recibió una asistencia

adecuada a su sintomatología y a las circunstancias concurrentes, sin

que se pudiera revertir la situación ni evitar el fallecimiento.

En este punto cabe recordar el especial valor que esta Comisión

Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, por

su especial relevancia en casos como estos, dada su independencia y

criterio profesional; tal y como recuerda el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, así sus sentencias de 11 de 11 de mayo de 2021

(recurso 33/2019) y 7 de octubre de 2021 (recurso 173/2020), o la de

24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020) ?sus consideraciones médicas

y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la

apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir

la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene

de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto

del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico

Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.

En suma, no se ha acreditado la existencia de una infracción de

la lex artis por más que la asistencia sanitaria prestada no pudiese

salvar la vida a la paciente tal y como, por desgracia, ocurrió en miles

de casos en aquellas fechas, principalmente entre personas de

avanzada edad, como es el caso del familiar de los reclamantes.

17/17

Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haberse

acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 24 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 578/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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