Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0572/23 del 24 de octubre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 24/10/2023

Num. Resolución: 0572/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 24 de octubre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Consentimiento informado

Daño no acreditado

Lex artis

Plan de parto

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 24 de octubre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, por los daños sufridos como consecuencia

de la asistencia sanitaria prestada en el parto por el Hospital

Universitario Fundación Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio

Madrileño de Salud el día 20 de diciembre de 2021, la interesada

antes citada presenta escrito de inicio de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia

de la asistencia sanitaria prestada en el parto por el Hospital

Universitario Fundación Alcorcón (folios 1 a 3 del expediente

administrativo).

La reclamante manifiesta que el día 4 de septiembre ?tuvo lugar

mi parto en el Hospital Alcorcón?. Dice que estaba en su habitación y

que entraron varios profesionales en la misma sin presentarse. Refiere

Dictamen n.º: 572/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 24.10.23

2/21

que, como estaba en dilatación completa y la administración de

epidural no le había hecho efecto, le intentaron administrar dicha

anestesia, pero que fue imposible debido al dolor, por lo que

decidieron llevarla al paritorio ?para terminar cuanto antes para

aliviar? Sufrimiento??- (sic).

Alega que en ningún momento se le dijo que la gráfica del bebé

estaba mal; que no le dejaron colocarse apoyando los pies cuando ?las

mujeres deben decidir en qué postura paren y más cuando no hay

bloqueo causado por la epidural?. Reprocha que se le hizo episiotomía

a pesar de que el bebé no presentaba ningún problema y no había

riesgo de pérdida de bienestar fetal. Dice que ella no prestó su

consentimiento a que se le hiciera episiotomía. Alega que le intentaron

hacer la maniobra de Kristeller ?prohibida en muchos países? y que

como se dio cuenta, se negó a ella y la ginecóloga se apartó.

Según el escrito de reclamación:

?Una vez salió la cabeza, empezaron a tirar de ella con fuerza. Les

pedí que no tiraran pues conozco las consecuencias que tiene esta

práctica parálisis braquial obstétrica, rotura de clavícula. Siguieron

tirando sin hacerme caso, les pedí que si era una distocia de

hombros hicieran las maniobras correctas pero no fue así. Por

suerte, el bebé no nació con parálisis braquial ni rotura de clavícula

pero estuvo llorando dos horas sin parar, por lo que es posible que

le produjesen algún daño tensión dural, contractura? dificultando

la lactancia a posteriori. El bebé no fue capaz de engancharse

correctamente y precisé ayuda de una consultora de lactancia

IBCLC, pues en el hospital me ofrecieron ayuda pero no fueron

capaces de ayudarme adjunto factura.

En ningún momento me sentí informada ni respetada durante el

expulsivo y además me hicieron episiotomía sin consentimiento.

Dejándome una cicatriz para toda la vida?.

3/21

La interesada cuenta que formuló una reclamación al hospital y

que la respuesta fue que la culpaban a ella de ?de no empujar bien

cuando me colocaron totalmente tumbada en litotomía, la posición

menos favorable para el parto? de acuerdo con la bibliografía que cita.

Alega como daño que no ha recuperado el suelo pélvico,

presentando incontinencia de orina durante la actividad deportiva;

que ha sido incapaz de reanudar las relaciones sexuales, pues siente

miedo y rechazo por el posible dolor que le pueda ocasionar y ?si esta

situación se prolonga, posiblemente necesite psicoterapia?. La

interesada no cuantifica el importe de su reclamación y acompaña con

su escrito la respuesta dada por el hospital a su reclamación, una

factura emitida por una consultora certificada en lactancia materna,

en concepto de visita a domicilio por importe de 85 euros y dos

justificantes de pago de una entidad denominada DEPORSALUD, S.L.,

por importe de 125 euros y 40 euros (folios 4 a 8).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente, de 30 años de edad, ingresó en el bloque obstétrico

del Hospital Universitario Fundación Alcorcón el día 4 de septiembre

de 2021 a la 01:42 horas por trabajo de parto a las 40+2 semanas de

gestación. El control de gestación hasta ese momento había

trascurrido sin incidencias en el citado centro hospitalario.

Consta en la historia clínica que la paciente, matrona de

profesión, fue informada de los contenidos del procedimiento de la

consulta de acogida y orientación a la mujer gestante. Se informa del

protocolo de atención al parto de baja intervención. ?En principio no

desea analgesia. No desea realizar donación de sangre de Cordón

Umbilical (DSCU). Desea clampaje tardío de cordón umbilical y contacto

piel con piel (CPP) siempre que sea posible. Desea elegir su postura para

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el expulsivo. Historia de lactancia. Ha recibido información sobre

lactancia materna: Si . Desea Lactancia Materna. Se informa del

protocolo de lactancia materna del centro. Tiempo de lactancia. Ella es

matrona y está actualizada en temas de lactancia. Desea estar

acompañada por (?). Desea si es posible una impresión de placenta

tras el parto?.

A la exploración, había dilatado 3 cm. 70 % consistencia media,

posición media. Registro cardiotocográfico (RCTG): Frecuencia

cardíaca fetal (FCF) A 130 lpm con ascensos, no deceleraciones.

Dinámica uterina regular.

Tanto la paciente como el acompañante en el parto presentaron

PCR SARS CoV-2 negativo.

A las 02:36 horas la paciente presentaba una temperatura de

35 ºC, una presión arterial de 125/75 mmHg y se le ofreció fit ball y

calor.

A las 03:55 horas la paciente solicitó analgesia epidural que le fue

administrada a la 04:20 horas, previa firma del documento de

consentimiento informado en el que se advertía de que con su

administración se ha descrito ?un aumento ligero de la tasa de partos

instrumentales?.

A las 05:10 horas se produjo la rotura de la bolsa. A las 06:27

horas la paciente avisó por dolor tipo presión en vagina. Tacto vaginal:

4 100 %. Se dio aviso a Anestesia a las 08:00 horas para valoración

por dolor que no cede tras bolo no eficaz de epidural, que indicó la

administración de nuevo bolo de 3 cc de lidocaína al 2 %.

A pesar de la analgesia administrada, la paciente continuó con

dolor. A las 09:00 horas se dio aviso nuevamente al anestesista por

dolor muy intenso que no se aliviaba con pujos ni con bolos de

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anestesia administrada. ?Se intenta dirigir pujos pero refiere dolor muy

intenso, realiza pujos constantes?.

Según anotación realizada a las 09:10 horas en la historia clínica,

el anestesista acudió a valorar a la gestante, ?muy descontrolada,

intenta pinchar anestesia raquídea pero no se consigue?, ?gestante que

no colabora por dolor? y ?realiza pujos de manera constante aunque no

tenga contracción. TV: 10 cm, II plano?.

A las 09:20 horas se dio avisó a Ginecología para valoración del

RCTG. Acudieron dos facultativos que exploraron a la gestante. Se

intentó realizar pujos dirigidos con la contracción. A las 09:27 horas

Ginecología decidió el traslado al paritorio. Tacto vaginal: III plano.

Se anota en la historia que ya en el paritorio la frecuencia

cardíaca fetal era de 140 lpm entre contracciones. ?Dos últimos

minutos bradicardia en torno a 90 lpm?.

A las 09:35 horas se produjo el nacimiento de un recién nacido

varón, Apgar 8/9, PH: 7,28/7,34 con una circular de cordón reducible

que no precisó maniobras de reanimación neonatal. ?Alumbramiento

espontáneo con placenta y membrana íntegras. No desgarro. EMLD

(episiotomía mediolateral derecha) suturada por planos sin

complicaciones. Resto de datos en formulario de asistencia al parto en

Selene?.

El puerperio evolucionó dentro de la normalidad. ?Lactancia

materna exclusiva. No precisa administración de profilaxis antiD?.

Fue dada de alta el día 6 de septiembre de 2021 con indicación de

control por Atención Primaria y seguir las indicaciones de la hoja de

alta de Enfermería.

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En relación con los cuidados recomendados por Enfermería en

relación con la lactancia, el informe indicaba:

?Si tiene algún problema de lactancia acuda a la matrona de su

centro de salud o consulte con los grupos de apoyo de su Área.

También puede llamar al teléfono de apoyo a la lactancia del

hospital (?) para consultar dudas sobre el tema. (?)?.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 11 de enero de 2022 se requirió a la reclamante para

que indicara la cuantía de la indemnización solicitada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe de la jefa de Unidad de

Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Fundación

Alcorcón, de 18 de enero de 2022 que relata la asistencia prestada a la

paciente por dicho servicio y concluye:

?Motivos por los cuales se decidió realizar episiotomía mediolateral

:

* Expulsivo con imposibilidad de mejorar la analgesia y mala

tolerancia al dolor.

* Riesgo de pérdida de bienestar fetal.

* Rigidez perineal que dificultaba el expulsivo fetal con riesgo de

desgarro de 2/3 grado.

En resumen, en el caso actual de la reclamante, tanto la matrona

que atendió el expulsivo, como los dos ginecólogos de guardia,

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estimaron la realización de una episiotomía en beneficio de la

paciente y de su hijo.

Respecto a la asistencia a la lactancia, se le ofreció apoyo y se

valoraron las tomas al pecho tal como recomienda la evidencia. En

la historia clínica se refleja que no precisó ayuda para la misma,

constando que refirió no tener ningún problema de lactancia. Por

último, al alta se le informó de los recursos públicos de apoyo a la

lactancia ofertados por el hospital, no constando que se haya

solicitado ninguno?.

El día 31 de enero de 2022 la jefa de Unidad de Obstetricia y

Ginecología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón emite

adenda a su anterior informe para pronunciarse sobre la información

recibida por la paciente sobre la episiotomía:

?En el protocolo de asistencia al parto de baja intervención vigente

en el HUFA consta que no se realiza episiotomía de manera

rutinaria.

Esta información se facilita a todas las pacientes en una visita

programada en torno a la 28 semana en la que se discute el plan

de parto y se resuelven dudas sobre las condiciones que pueden

hacer aconsejable la realización de una episiotomía. En las notas

clínicas del seguimiento del embarazo del día 10/06/21 consta

que la paciente acudió a dicha visita así como el contenido de

dicha visita?.

La adenda, tras reproducir parte de la historia clínica relativa a la

asistencia del día 10 de junio de 2021, dice que al ingreso en el

hospital es práctica habitual informar verbalmente del modelo de

asistencia al parto del citado centro hospitalario y que, en todo caso,

no consta en la historia clínica que la paciente manifestara su

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oposición absoluta a la realización de una episiotomía. Se acompaña

con el informe el protocolo del Hospital Universitario Fundación

Alcorcón sobre ?parto de baja intervención obstétrica?, de 29 de

septiembre de 2008 y las anotaciones de la historia clínica realizadas

entre las 01:42 horas del día 4 de septiembre de 2021 y hasta las

12:37 horas de ese mismo día relativas a la evolución del parto y hasta

después del alumbramiento. También figuran las hojas del RCTG

realizado a la paciente y al feto.

Con fecha 25 de marzo de 2023 la reclamante presenta escrito en

el que pone de manifiesto la dificultad que le ha supuesto responder al

requerimiento de la Administración ?pues solo pensar en la situación

reclamada y en los efectos secundarios que ha producido, me hace

sentir una angustia indescriptible?. Dice que ha acudido a 10 sesiones

de fisioterapia y 3 de psicoterapia, pero que no puede permitirse más

sesiones y que continúa con incontinencia de esfuerzo, por lo que no

puede retomar las actividades deportivas que hacía previamente y

sufre dispareunia. Solicita una indemnización en cuantía suficiente

para poder pagar un tratamiento de fisioterapia que permita retomar

su vida normal sin sufrir incontinencia ni dolor, así como el abono de

las cantidades ya satisfechas por este concepto. Además, reclama el

daño físico y psicológico que le ha producido la situación.

Acompaña con su escrito un informe, sin fecha ni firma, de una

fisioterapeuta de un centro privado sobre la valoración realizada a la

paciente el día 21 de octubre de 2021, así como imágenes de unos

pagos realizados por Bizum en concepto de ?sesiones?.

Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente

de seguimiento de la gestación.

Con fecha 30 de marzo de 2023 la jefa de Unidad de Obstetricia y

Ginecología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón remite

nuevo informe en el que señala que, en relación con el consentimiento

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informado al que hace referencia el anexo VI del Protocolo de

Asistencia al Parto de Baja Intervención, dicho documento no formó

parte del protocolo al tratarse el parto de un proceso inevitable que

debe ser atendido y que, además, en el protocolo se da a la paciente

toda la información relacionada con el parto. En relación con el

consentimiento informado para la episiotomía, se insiste en que ?no

existe actualmente en ningún centro sanitario consentimiento informado

para la episiotomía, al no ser un procedimiento de los que establece la

Ley 41/2002 que requiera consentimiento informado escrito y que se

hace bajo consentimiento verbal de la paciente?.

El día 30 de marzo de 2023 emite informe la Inspección Sanitaria

que, tras analizar la asistencia prestada a la reclamante, concluye que

?la actuación de los profesionales se ajustó a la lex artis?.

El día 18 de abril de 2023 la reclamante presenta nuevo escrito

de reclamación por los mismos hechos.

Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha notificado

el trámite de audiencia a la reclamante por vía electrónica que fue

aceptada por la interesada el día 16 de junio de 2023 y al Hospital

Universitario Fundación Alcorcón. Ni la reclamante, ni el centro

hospitalario han formulado alegaciones.

Con fecha 30 de agosto de 2023 el viceconsejero de Sanidad y

director general del SERMAS formula propuesta de resolución que

desestima la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria se

ajustó a la lex artis y no concurrir la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 13 de septiembre de

2023 se formuló preceptiva consulta a este órgano.

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Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 523/23, a la letrada vocal Dña. Rocío

Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 24 de octubre de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud de la consejera

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

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regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado por un centro sanitario integrado en la red

sanitaria del SERMAS.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el presente caso, la reclamante reprocha la asistencia al parto

y la episiotomía que se realizó durante el mismo, que tuvo lugar el día

4 de septiembre de 2021, por lo que no existe duda alguna de que la

reclamación presentada el día 20 de diciembre de ese mismo año, está

formulada en plazo.

En relación con el procedimiento, se ha solicitado el informe

preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC, esto es, a la Unidad

de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Fundación

Alcorcón. Igualmente se ha recabado el informe de la Inspección

Sanitaria y, tras el trámite de audiencia, se ha dictado propuesta de

resolución.

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Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial

reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso

de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)

y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 199 , 16 de noviembre de 1998,

20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

13/21

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme

a la denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de

ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso

de casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

tribunal [por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010)] que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

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razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, por lo que

?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido? ya que ?la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de

los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de

la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales ?puede tener una influencia clara y relevante en

la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo

ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la

interesada considera que debe ser indemnizada por los daños y

perjuicios sufridos, consistentes en incontinencia urinaria de esfuerzo,

15/21

dispareunia y daño físico y moral por la episiotomía realizada.

Reprocha que en dicha asistencia no se siguiera el plan de parto, que

se le hiciera una episiotomía sin su consentimiento, que se le

intentara realizar la maniobra de Kristeller y que es posible que al

bebé se le produjera algún daño ?tensión dural, contractura?, que hizo

que estuviera llorando dos horas sin parar, dificultando la lactancia a

posteriori y que el bebé no fue capaz de engancharse correctamente,

precisando ayuda de una consultora de lactancia.

Ahora bien, del estudio del expediente solo resulta probado que

se le realizó una episiotomía, sin que haya logrado acreditar la

existencia de secuelas como consecuencia de la incisión realizada

durante el trabajo de parto. En este sentido, no consta en la historia

clínica de la reclamante que haya sido diagnosticada de incontinencia

urinaria de esfuerzo ni dispareunia. En efecto, la interesada se limita a

aportar un informe de fisioterapia uroginecológica, sin fecha ni firma,

en relación con una consulta realizada el día 21 de octubre de 2021,

mes y medio después del parto, que hace referencia a un conducto

vaginal con restricciones fasciales que impiden una funcionalidad

normal en el que se ha perdido la activación anticipatoria ante el

esfuerzo y que ?puede provocar patologías futuras anteriormente

descritas?, sin que pueda considerarse acreditada la existencia de más

secuelas de la episiotomía que las derivadas de la cicatriz.

Por lo que se refiere al bebé, tampoco resulta del expediente que

sufriera daño alguno, siendo dado de alta el día 6 de septiembre de

2021. Por otro lado, en cuanto la necesidad de la asistencia por una

consultora de lactancia materna fue una decisión voluntaria de la

reclamante, pues resulta acreditado en el expediente que a la

reclamante se le prestó asesoramiento en esta materia con diversas

recomendaciones y la advertencia de que ?si tiene algún problema de

lactancia acuda a la matrona de su centro de salud, o con los grupos de

16/21

apoyo de su Área? y añade que también podía llamar al teléfono de

apoyo a la lactancia del hospital.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En

este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020

(recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben

acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas

periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente

técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos

necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que

figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes

del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera

solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al

Tribunal sobre los extremos solicitados?.

En relación a la práctica de la episiotomía los informes obrantes

en el expediente explican que la decisión de realizarla es altamente

dependiente del criterio del clínico que asiste al parto y se basa en

cada escenario concreto y que, en el presente caso, estuvo motivada

por un expulsivo con imposibilidad de mejorar la analgesia y mala

tolerancia al dolor, el riesgo de pérdida de bienestar fetal, puesto de

manifiesto en el registro cardiotocográfico y la rigidez perineal, que

dificultaba el expulsivo fetal con riesgo de desgarro de 2/3 grado.

Motivos que recoge también el informe de la Inspección Sanitaria al

destacar cómo la paciente estaba muy descontrolada por el dolor y

17/21

realizaba pujos de manera constante, aunque no tuviera contracción,

por lo que estos esfuerzos no eran efectivos; cómo se constató un claro

descenso de la frecuencia cardíaca fetal (bradicardia fetal) e indica

que, si se producen al acabar las contracciones, como era el caso, es

sospecha de sufrimiento fetal por falta de oxígeno. Por lo expuesto, el

médico inspector concluye que la indicación de la episiotomía selectiva

en estas circunstancias fue correcta, como lo corrobora la bibliografía

consultada y citada en su informe.

A la vista del expediente examinado, durante la asistencia al

parto, la gestante fue monitorizada y en la sala de dilatación, se

comprobaron las constantes vitales de la madre y del feto, se

proporcionó información sobre la analgesia epidural y fue la gestante

la que solicitó, decidió la administración de analgesia epidural y firmó

el correspondiente documento de consentimiento informado.

Con respecto al reproche sobre la falta de cumplimiento del plan

de parto, esta misma cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse con

anterioridad esta Comisión en sus dictámenes 38/17, de 26 de enero y

519/23, de 5 de octubre, que a su vez citaban el dictamen del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid 648/12, de 5 de diciembre, en

el que se declaró: «Según el documento denominado ?Estrategia de

Atención al Parto Normal? elaborado por el Ministerio de Sanidad,

Política Social e Igualdad, el plan de parto es ?un documento en el que

la mujer puede expresar sus preferencias, necesidades, deseos y

expectativas, sobre el proceso del parto y el nacimiento?. Según ese

mismo documento el plan de parto ?no contempla la posibilidad de

elección de prácticas no aconsejadas actualmente por la evidencia

científica por ser innecesarias o perjudiciales en el curso de un parto

normal? y además ?no tiene como objetivo planificar el desarrollo del

parto y nacimiento? pues pueden ocurrir circunstancias imprevisibles,

que obliguen al personal sanitario adoptar las intervenciones más

18/21

oportunas y ?el resto de cuidados y buenas prácticas se seguirán

realizando según las recomendaciones de las guías de evidencia y

protocolos, así como de las preferencias expresadas por la mujer en su

plan de parto?».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2023 (recurso contenciosoadministrativo

nº 993/2021), el Plan de Parto no planifica el desarrollo

del mismo, de manera que, si surgieran circunstancias imprevisibles,

el personal sanitario aconsejará la intervención más oportuna,

pidiendo el consentimiento de la paciente y actuando luego según las

recomendaciones de las guías y protocolos.

Además, como tiene en cuenta la sentencia citada, ?las

Recomendaciones sobre asistencia al parto de la SEGO, la seguridad y

la salud de la madre y del feto son responsabilidad de los profesionales

sanitarios a partir del ingreso hospitalario, y deben prevalecer sobre los

deseos de aquella, máxime cuando el parto se ha medicalizado a partir

de la anestesia epidural, ya que implica actuaciones necesarias para

atajar los efectos no deseados de la anestesia sobre la evolución del

parto, pudiendo provocar hipertensión arterial en la madre,

braquicardia en el feto, disminución de la fuerza de pujo y de la

intensidad y frecuencia de la dinámica uterina, lentitud de descenso en

la presentación y prolongación del expulsivo, y aumentar la incidencia

de partos instrumentales?.

Por lo que se refiere a la maniobra Kristeller, la propia reclamante

reconoce que no llegó a realizarse.

Sobre la posición de la madre durante el parto, el protocolo de

parto de baja intervención obstétrica aportado por el Servicio de

Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Fundación

Alcorcón contempla la posibilidad de libre elección de la madre,

siempre que se garantice una adecuada asistencia y una óptima

19/21

vigilancia materno-fetal. A la paciente se le informó que el paritorio en

el que se encontraba no disponía de cama de partos necesaria para

atender un parto en la postura de apoyo plantar que habría deseado.

Finalmente, en cuanto a la ausencia del documento de

consentimiento informado para la realización de la episiotomía, debe

partirse de la consideración del consentimiento informado como ?la

conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada

en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información

adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud?

(artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora

de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia

de información y documentación clínica). De acuerdo con el informe

del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario

Fundación Alcorcón, no existe ningún centro sanitario un modelo de

consentimiento informado para la episiotomía, al no ser un

procedimiento de los previstos por la Ley 41/2002 que requiera

consentimiento informado escrito y que se hace bajo consentimiento

verbal de la paciente.

En el presente caso, consta en el expediente que la paciente fue

informada correctamente del protocolo de parto de baja intervención

obstétrica, sin perjuicio de los conocimientos que, por su profesión,

también conocía. Se observa en el expediente cómo se atendieron

todos los deseos de la paciente manifestados con carácter previo, sin

que constara expresamente su oposición a la episiotomía. Figura así

en la historia clínica que rechazó y por eso no se le realizó la maniobra

de Hamilton, hasta el momento que los ginecólogos decidieron su

traslado al paritorio al encontrarse la paciente en una situación de

descontrol absoluto con falta de colaboración como consecuencia del

dolor.

20/21

De lo anteriormente expuesto debemos concluir, como señala el

informe de la Inspección Sanitaria que la actuación de los

profesionales que atendieron a la reclamante se ajustó a la lex artis y

que en todo momento prevaleció el bienestar y la salud de la madre y

el hijo. Afortunadamente nació un niño sano y sin problemas.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

4 de junio de 2021 (recurso nº 507/2018):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala

praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

21/21

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 24 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 572/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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