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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0572/12 del 17 de octubre del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 17/10/2012
Num. Resolución: 0572/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A, sobre los daños y perjuicios ocasionados por la denegación de la licencia de actividad y acondicionamiento del local situado en la calle B, aaa, de Madrid.Tesauro: Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'
Licencias urbanísticas
Licencias
Anulación de actos en vía jurisdiccional
Anulación de actos administrativos
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
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Dictamen nº: 572/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 17.10.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de
octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de
Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante decreto de 26 de enero de
2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
en el asunto promovido por A (en adelante ?la reclamante?), sobre los
daños y perjuicios ocasionados por la denegación de la licencia de actividad
y acondicionamiento del local situado en la calle B, aaa, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro del Área
de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, reclamación de
responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios
ocasionados por la denegación de la licencia de actividad y
acondicionamiento del local situado en la calle B, aaa, de Madrid.
Según refiere en su escrito, la reclamante es propietaria del citado local,
adquirido el 15 de noviembre de 2000, que contaba con licencia de
instalaciones generales en edificio para centro comercial no alimentario con
garaje aparcamiento, concedida el 17 de junio de 1992 que fue modificada
por licencia de actividades clasificadas de 22 de diciembre de 2000.
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Como titular del inmueble, y a los efectos de poder desempeñar en él sus
actividades de exposición, distribución y venta de artículos de confección y
complementos, solicitó el 15 de enero de 2001 licencia de
acondicionamiento interior y de instalación de actividades. Su solicitud fue
denegada por el Ayuntamiento por acuerdo de 3 de octubre de 2001.
Contra el anterior acuerdo, interpuso recurso contenciosoadministrativo
, resuelto finalmente por Sentencia de 11 de mayo de 2004
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoció, según
manifiesta, ?los derechos de esta parte a obtener la licencia solicitada?.
A la vista de la anterior Sentencia, la reclamante formuló escrito de
responsabilidad patrimonial tramitado con el expediente bbb que fue
desestimado por el Ayuntamiento. Impugnado ante jurisdicción
contencioso-administrativa, se resolvió por Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2008 que acordó:
?(?) declarar el derecho de la actora a que le sea abonado por el
Ayuntamiento de Madrid la cantidad correspondiente al pago del
alquiler, gastos de Comunidad e Impuesto de Bienes Inmuebles de los
locales de la calle C, ccc, calle D, ddd y calle E, eee, piso 1 derecha y
1º izquierda y bajo (pagados como consecuencia del alquiler de
dichos locales), entre los meses de mayo de 2001 (fecha en la que
vencía el plazo para resolver la petición de licencia por la
Administración) y julio de 2005 (fecha en la que se presentó la
petición de responsabilidad patrimonial)?.
En relación con los daños producidos a partir de julio de 2005, la
Sentencia decía:
?Por último indicar que los gastos que reclama a partir del 20 de
julio, fecha de la reclamación en vía administrativa, no son
indemnizables pues no han sido objeto de petición y reclamación ante
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la Administración, y ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de
la parte para reclamarlos?.
A la vista del citado fallo, la reclamante formula nueva solicitud de
responsabilidad patrimonial por los gastos originados desde el 20 de julio
de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, toda vez que el día 3 de julio de
2009 se le concedió, finalmente, la licencia de actividad.
La entidad reclamante manifiesta que, a pesar de la claridad del fallo de
la Sentencia de 11 de mayo de 2004 que le reconocía el derecho a obtener
la licencia solicitada, el Ayuntamiento sostenía en ?una alambicada tesis?
que no le obligaba a conceder la licencia en cuestión, sino que simplemente
facultaba a la reclamante para su solicitud, para que el Ayuntamiento
concediera la licencia o no. Por ello, denegó la concesión de la licencia y la
reclamante hubo de interponer incidente de ejecución de Sentencia resuelto
por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid
de 14 de febrero de 2008, ratificado por Sentencia firme de 13 de
noviembre de 2008 (notificada el 4 de marzo de 2009). En el Auto de 14
de febrero de 2008 se estableció la obligación concreta del Ayuntamiento
de Madrid de conceder la licencia de acondicionamiento interior e
instalación de actividades con arreglo a las específicas condiciones
ambientales que en dicho auto se recogen.
Dice el reclamante:
?Como consecuencia de lo anterior, el 3 de julio de 2009, más de
cinco años después de que se reconociera a mi mandante su derecho a
ello, el Ayuntamiento concedió la licencia de acondicionamiento
interior e instalación de actividades para el local de B, nº aaa.
Los daños causados hasta el 20 de julio de 2005 fueron
reconocidos en Sentencia firme. Procede que se cuantifiquen y abonen
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a mi representada los causados a partir de esta fecha y hasta aquella
en la que se concedió la licencia?.
La interesada cuantifica el importe de su reclamación en 1.182.841,18
euros por los gastos de arrendamiento, gastos de comunidad, IBI, paso de
carruajes, etc., correspondientes a los locales arrendados para el ejercicio de
su actividad desde el 20 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, al
no poder ejercer en el local de la calle B nº aaa su actividad comercial, de
exposición, distribución y venta de artículos de confección y complementos
(folios 1 a 29 del expediente administrativo).
Con su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, la
mercantil aporta copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de
mayo de 2008 (folios 31 a 47), copia de la escritura de compraventa del
local de B, aaa (folios 48 a 60), licencia de instalaciones generales en
edificio para centro comercial no alimentario con garaje aparcamiento
concedida el 17 de junio de 1992 (folio 64 a 69 y licencia modificada de
instalaciones generales en edificio comercial (folios 70 a 74), Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 11 de mayo de 2004 (folios 76 a 89), Auto del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid de 4 de febrero de 2008
(folios 91 a 101), Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2008
(folio 103 a 121), copia de los contratos de arrendamiento suscritos por la
reclamante por los locales de la calle E, eee, 2ºA, calle E 1º dcha, , nºeee,
calle C nº ccc (locales nº 7 y 8), calle F nº fff y calle D, ddd, 1º A (folios
123 a 137), y facturas y justificantes de los gastos de alquileres, gastos de
comunidad de propietarios, IBI y tasa paso de carruajes, en su caso, de cada
uno de los locales anteriormente mencionados (folios 139 a 597).
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SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo, ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
La reclamante es propietaria, desde el 15 de noviembre de 2000, del
local situado en la calle B, nº aaa. Según resulta de la escritura de
compraventa, el local tiene una superficie total construida de 1.904,56 m2
dividida en tres plantas una bajo rasante y dos sobre rasante.
El citado inmueble contaba con licencia de instalaciones generales para
uso comercial, concedida con fecha 17 de junio de 1992, modificada por
licencia de actividades clasificadas de 22 de diciembre de 2000.
Con fecha 15 de enero de 2001, la reclamante solicitó ante la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, para poder
desempeñar en el local sus actividades de exposición, distribución y venta
de artículos de confección y complementos, licencia de acondicionamiento
interior y de instalación de actividades.
Esta solicitud fue denegada por la Gerencia Municipal de Urbanismo
por Acuerdo de 3 de octubre de 2001 al considerar, el informe emitido al
efecto, la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su
concesión por existencia de circunstancias que lo impedían tales como que
la actividad solicitada era contraria al planeamiento, el uso para el que se
solicitaba era incompatible con los admitidos para la zona, que el edificio se
encontraba fuera de ordenación e inexistencia de actividad anterior.
Frente a la anterior resolución, la entidad reclamante interpuso recurso
contencioso-administrativo, que fue inicialmente desestimado por
Sentencia de 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 25 de Madrid. Contra la citada Sentencia, la reclamante
presentó recurso de apelación, resuelto por Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2004.
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El fundamento jurídico cuarto de la Sentencia decía lo siguiente:
«Por tanto, la cuestión se centra en precisar si cabía considerar
adquirida ?por silencio la licencia solicitada para acondicionamiento
interior del edificio e instalación de la actividad de Centro Comercial
por no ser contraria a las Normas del Plan General de Ordenación
Urbana, y que la Sentencia apelada entiende que la licencia obtenida
por silencio es nula por adquirir facultades o derechos en contra del
ordenamiento jurídico, basándose en la aplicación de las normas del
PGOU de 1997 contenidas en el art. 8 especialmente la norma
8.1.25 relativa a usos permitidos sobre rasante en los espacios libres
de parcela constitutivos de patio de manzana, consistentes en los
esparcimientos y deportivos que no precisen instalaciones con
volúmenes construidos, y haciendo alusión a las anteriores licencias de
obras e instalaciones generales de 1991 y 1992 y que no se ha
solicitado licencia de actividades ni de funcionamiento, tales licencias
no suponen el uso concreto sin previa solicitud y concesión de licencia
de acondicionamiento y apertura, y apoyando tal argumentación en
la Disposición Transitoria 3ª.
Este Tribunal no comparte la argumentación de la Sentencia
apelada en los extremos referidos; y con arreglo a las normas
aplicables del PGOU, necesariamente llegamos a distinta conclusión,
como seguidamente se expone.
Las normas aplicables del Plan de 1997 son las propias de la
zona en que se sitúa el inmueble para el que solicitó la cuestionada
licencia, que en este caso son las correspondientes a la zona 1 del
Distrito de Salamanca, y especialmente las referidas a Patios de
Manzana en el art. 8; de ellas la contenida en el núm. 1.25 antes
referida, la cual claramente se refiere a situaciones producidas a
partir de la vigencia del Plan. Pero ya la norma 8.1.22 alude a
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construcciones o edificaciones existentes sometidas a lo previsto en el
Capítulo 2.3, que regula situaciones preexistentes, y en particular las
?fuera de ordenación, que puede ser absoluta o relativa, esta cuando
se produce por causas distintas de las de ocupación de suelo para
dotación pública?. En los supuestos de fuera de ordenación relativa en
el art. 2.3.3 número 2, en los edificios existentes se admiten obras
salvo las de reestructuración que afectan a mas del 50% de la
superficie del edificio y nueva implantación y cambio de uso o
actividades. Por otra parte en el art. 8.1.23 se prevé expresamente el
mantenimiento de usos o actividades existentes, en tanto no se
produzca la demolición del edificio.
Parece claro que el Plan General respeta las situaciones
preexistentes en los edificios situados en patio de manzana. Y no cabe
desconocer, que la licencia cuestionada se solicitó para
acondicionamiento interior de una edificación ya construida y
ejecutada con licencias firmes, licencia de obras de construcción de 3
de agosto de 1993 para Centro Comercial ratificada en la de 21 de
diciembre de 2000 sobre instalaciones generales. Construcción
iniciada años anteriores en virtud de licencias de obras de 1990,
modificada en 1991 y de instalaciones de 17 de junio de 1991,
como se recoge en la Sentencia apelada constando en la última: ?para
Centro Comercial?, la cual precisa en el apartado de venta no
alimentaria, los usos: en planta sótano garaje, en planta baja 11
tiendas y en entreplanta 11 tiendas y zonas comunes.
Por tanto el edificio fue construido en virtud de licencias que no se
discuten, y vinculado a Centro Comercial según las referidas
licencias. Por lo que con independencia de que no se hubiese iniciado
la actividad, es aplicable, además de lo antes expuesto la disposición
Transitoria Tercera del PGOU, al estar construido el edificio con
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licencia cuya construcción se «vincula» según la propia licencia a un
uso o clase de uso determinado, en este caso a Centro Comercial, sin
que sea necesario que exista ya una actividad de hecho o de derecho,
como se entiende en el informe anterior la denegación de la licencia,
puesto que la norma se refiere a vinculación a un uso o clase de uso,
y ello deviene de la vigencia de dichas licencias. El art. 8.1.25 no es
aplicable, porque aparte de aplicarse a situaciones posteriores a la
vigencia del Plan se refiere a usos permitidos en espacios libres, de
parcela y el supuesto que contemplamos se refiere a uso en edificio ya
construido con licencias en las que consta el uso a que se destina con
anterioridad al Plan.
En conclusión de todo, y acreditado que la resolución denegatoria
de la licencia se dictó extemporáneamente, al haber vencido el plazo
para resolver, si debía estimarse concedida la licencia sin más por el
mero transcurso del plazo para resolver, no depende sólo de dicha
circunstancia. Pues en primer lugar aun tratándose de una licencia
única según el impreso de solicitud, lo es para obra de
acondicionamiento e implantación de una actividad; y por tanto era
necesaria el cumplimiento de los requisitos señalados en el art.
9.1.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y
art. 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas. Pues no cabe duda que se trataba de obras mayores, y
como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
junio de 1995 ?en relación con la interpretación del art. 9.1.7º del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en el sentido
de que en caso de obras mayores el silencio administrativo opera a
partir del plazo de solicitud siempre que se hubieren cumplido los
requisitos del art. 9.1.7º.a)?. Dicha denuncia ante la Comisión
Provincial de Urbanismo (o actualmente el órgano correspondiente
de la Comunidad de Madrid) es preceptiva y por tanto sin la misma
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no se puede obtener la licencia por silencio administrativo respecto de
obras mayores, pues igualmente, ya había señalado la Sentencia de 4
de noviembre de 1985 que las licencias sobre instalaciones en general
previstas en el art. 178 de la Ley del Suelo (1976)y 1.10 del
Reglamento de Disciplina Urbanística dado su carácter
complementario de las obras no son susceptibles de obtenerse por el
cauce del silencio positivo sin la previa denuncia ante la Comisión
Provincial de Urbanismo por estimarse no incluidas en el apartado
c) regla 7 del art. 9 del RSCL.
Por tanto, no procede declarar obtenida por silencio administrativo
la licencia cuestionada, y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente
sobre las normas urbanísticas aplicables, y toda vez que la denegación
de las mismas por el silencio impugnado se basa en no ser conforme
a dichas normas, procede declarar el derecho de la recurrente a la
concesión de dicha licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones ambientales establecidas por las normas aplicables y en
relación con la actividad a implantar».
A la vista de la anterior Sentencia, la entidad reclamante presentó el día
23 de febrero de 2005 un estudio técnico elaborado por un ingeniero
industrial y visado por el Colegio de Ingenieros de Madrid con la finalidad
de acreditar que el proyecto de solicitud de licencia municipal de
instalación de actividades presentado el 15 de enero de 2001 respetaba la
normativa ambiental aplicable.
Con fecha 16 de marzo de 2005 se notificó a la reclamante
requerimiento de 11 de marzo de 2005, para que subsanara diversas
deficiencias observadas en el proyecto presentado. El día 16 de abril de
2005, A presenta escrito en el que manifiesta haber dado cumplimiento al
citado requerimiento.
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Con fecha 27 de julio de 2005 y, ante la falta de respuesta de la
Administración municipal, la reclamante presenta escrito en el que
manifiesta que la licencia solicitada se había de considerar obtenida por
silencio positivo.
El 17 de septiembre de 2005 se notifica a la entidad reclamante un
nuevo informe, fechado el 13 de julio de 2005, por el que se le efectuaban
nuevos requerimientos para la concesión de la licencia solicitada, al no
considerarse subsanadas las deficiencias requeridas en el informe de 11 de
marzo de 2005.
Tres días después, el 20 de septiembre de 2005 se ordenaba la
suspensión de las obras y el precinto del local de la calle B nº aaa.
Ante esta situación, la reclamante presentó el 2 de diciembre de 2005,
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, un
incidente de ejecución de la Sentencia de 11 de mayo de 2004,
definitivamente resuelto por Auto de 25 de julio de 2006 que declaraba:
?Que en ejecución y estricto cumplimiento de la Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª del TSJ de
Madrid de 11 de mayo de 2005, que acordó el derecho de A a la
concesión de la licencia de acondicionamiento interior e instalación de
actividades del local sito en el patio de manzana con entrada por la
calle B nº aaa de Madrid, requiero al Ayuntamiento para:
Que por parte del Ayuntamiento de Madrid, declare concedida la
licencia de acondicionamiento interior e instalación de actividades del
local comercial sito en el patio de manzana con entrada por la calle B
nº aaa por silencio administrativo positivo con efectos a partir del
día 27 de junio de 2005.
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En segundo lugar que: a la vista del anterior pronunciamiento se
declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Dirección
General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de 19
de septiembre de 2005, del informe que lo acompaña de 13 de julio
de 2005 y así como el cese de los acuerdos de suspensión y precinto de
las obras ejecutadas en el local, de fecha 20 de septiembre y 13 de
octubre de 2005, respectivamente?.
Contra el citado Auto, recurrible en un solo efecto, se interpuso recurso
de apelación por el Ayuntamiento de Madrid y las comunidades de
propietarios de las calles G nº ggg y H, hhh-iii.
Notificado el auto referido a la entidad reclamante, con fecha 22 de
diciembre de 2006 A solicitó licencia única de actividades y obras de
rehabilitación con reestructuración puntual. Con igual fecha, 22 de
diciembre de 2006, la reclamante formuló solicitud de licencia de
funcionamiento imprescindible para el ejercicio de la actividad.
Con fecha 27 de diciembre de 2006, por resolución de la coordinadora
General de Urbanismo se le concede licencia única de actividades y obras
de rehabilitación con reestructuración puntual, donde se decía:
?La presente licencia de instalación de actividades y de
rehabilitación con reestructuración puntual se concede en estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de fecha 25-julio-2006
dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 25 de
Madrid de Ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de fecha 15-5-2004, y con efectos a partir de
julio de 2005.
El citado auto no ha adquirido firmeza, por lo que la concesión de
la licencia que aquí nos ocupa se efectúa sin perjuicio del
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pronunciamiento a que en su día haya lugar por la sala
correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La presente licencia ampara exclusivamente la actividad propuesta
en el local de B n° aaa no amparando sin embargo la utilización por
el establecimiento comercial situado en la c/ I n° jjj del espacio
interpuesto desde la c/ B como camino de evacuación de emergencia
tal como aparece en los planos por carecer de capacidad de evacuación
de acuerdo con la normativa de aplicación?.
El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de
Madrid, recurrido por el Ayuntamiento de Madrid y las comunidades de
propietarios de los edificios de la calle G nºggg, calle F nº fff y calle H, iii
fue revocado por Sentencia de 27 de marzo de 2007 cuyo fallo decía:
?Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso
de apelación interpuesto por la representación de las Comunidades de
Propietarios de la c/ G, ggg c/ H, hhh, c/ H, iii y el
Ayuntamiento de Madrid con el auto de fecha 25 de julio de 2006,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de
Madrid, el cual procedemos a revocar, dejando sin efecto, por tanto,
todos los pronunciamientos sobre reconocimiento de derechos como
sobre la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas
anuladas por exceder del ámbito del incidente de ejecución de
sentencias, sin perjuicio de que las partes hagan valer sus pretensiones
a través de los recursos pertinentes?.
Según la citada Sentencia, la ejecución en sus justos términos del fallo de
la Sentencia de 11 de mayo de 2004 no puede, en ningún momento,
conllevar la concesión de la licencia interesada sino, únicamente, el derecho
de la mercantil a interesar de la Administración demandada que se
pronuncie sobre las condiciones medioambientales a cumplir a los efectos
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de la concesión de la licencia. Todo pronunciamiento judicial que fuese más
allá de dicho planteamiento constituiría un exceso en la ejecución del fallo
judicial. Como consecuencia de los requerimientos realizados por parte de
la Administración demandada y la subsanación o no de los mismos por
parte de la mercantil, deberá producirse un nuevo acto administrativo por
el que se conceda o no la licencia, acto administrativo que deberá ser
impugnado por quien lo estime perjudicial a través de otro recurso
contencioso-administrativo.
A la vista de la anterior Sentencia, la técnico jurídico adjunta al
Departamento de Zonas Protegidas de la Coordinación General de
Urbanismo emite informe de 11 de junio de 2007 (folios 665 y 666) que
dice:
?(?) esta última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha
dejado sin efectos los pronunciamientos sobre el reconocimiento de
derechos del tan citado auto de 25 de julio de 2006, entre los que se
considera incluido la concesión de la licencia objeto del presente
expediente, razón por la cual deberán retrotraerse las actuaciones
obrantes en el mismo al momento procedimental inmediatamente
anterior a su concesión, al haber sido revocado mediante Sentencia
firme el auto en virtud del cual se procedía al otorgamiento de la
misma, continuando la tramitación del presente expediente hasta su
resolución definitiva?.
Con base en el anterior informe y, a la vista de que A no hubo subsanado
las deficiencias indicadas en el requerimiento de 11 de marzo de 2005
como ponía de manifiesto el informe de 13 de julio de 2005, antes citado,
se proponía la denegación de la licencia de actividad que fue, finalmente,
denegada por resolución de 12 de septiembre de 2007.
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Con fecha 30 de julio de 2007, A promovió nuevo incidente de
ejecución de Sentencia en el que solicitaba:
«1º. que se declare que las prescripciones contenidas en la licencia
concedida de manera expresa el 28 de diciembre de 2006 incorporan
a la misma ?condiciones ambientales establecidas por las normas
aplicables? a las que se refiere la Sentencia de 11 de mayo de 2004
y, 2º, como consecuencia de lo anterior, que se declare que ya se ha
cumplido dicha Sentencia mediante la concesión válida a la entidad
recurrente de la licencia solicitada, sin que sea necesario un nuevo
acto administrativo al respecto del Ayuntamiento de Madrid.
Subsidiariamente, que se declare que las prescripciones que se
recogen en la licencia de 28 de diciembre de 2006 recogen la
totalidad de ?las condiciones ambientales? a las que se refiere la
Sentencia de 11 de mayo de 2004 y que su cumplimiento determina
la obligación del Ayuntamiento de Madrid de conceder a mi
representada la licencia solicitada, por imponerlo así la referida
Sentencia de 11 de mayo de 2004?».
Este segundo incidente de ejecución de Sentencia se resolvió por Auto
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, de 4 de
febrero de 2008, por el que estima el incidente de ejecución interpuesto
por la reclamante el 30 de julio de 2007 y declara:
?Que en ejecución y estricto cumplimiento de la Sentencia de la
Sala Contencioso-Administrativa, Sección 2ª, del TSJ de Madrid
de 11.5.2004, así como de la Sentencia del mismo órgano
jurisdiccional de 27 de marzo de 2007, dictada en la presente
ejecutoria que acuerda que, como ejecución en sus justos términos del
fallo de la mencionada Sentencia, el derecho de A a interesar de la
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Administración demanda que se pronuncie sobre las condiciones
medioambientales a cumplir a los efectos de la concesión de la licencia:
Declaro cumplida la ejecutoria en cuanto que el Ayuntamiento ya
declaró el pasado 13 de julio de 2005 las condiciones ambientales a
cumplir por la empresa recurrente A, a las que se refiere la
Sentencia de 11 de mayo de 2004, que no son otras sino las que
figuran en el fundamento cuarto de esta resolución, como
posteriormente recoge la resolución del Ayuntamiento de 28 de
diciembre de 2006??.
Contra el Auto del Juzgado nº 25 de Madrid, de 4 de febrero de 2008,
R.R.R.R, y las comunidades de propietarios de los edificios de la calle G nº
ggg, H nº hhh y H nº iii interpusieron recurso de apelación, que fue
resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) por Sentencia de 13 de
noviembre de 2008.
Se reproducen a continuación los fundamentos jurídicos de la anterior
Sentencia porque clarifican y centran todos los hechos anteriormente
relacionados. Dice así la Sentencia de 13 de noviembre de 2008:
«PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de
apelación han de tenerse en consideración las dos resoluciones
judiciales previas de este Tribunal. En primer lugar la Sentencia de
11 de mayo de 2004 dictada en el Rollo de Apelación número
338/2002, dimanante del Procedimiento Ordinario número
112/2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 25 de
Madrid cuyo fallo, cuya ejecución es la que se discute en el presente
recurso fue del siguiente tenor literal: Que estimamos el presente
recurso de apelación interpuesto y la representación de A contra la
Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo
16
Contencioso-Administrativo nº 25 dictada en e! recurso P.O.
112/2001 y revocamos dicha Sentencia, y por contrario estimamos
en parte el referido recurso interpuesto contra el Decreto del Gerente
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 9 de
octubre de 2001 denegatorio de licencia de acondicionamiento interior
e instalación de actividad referida en la solicitud, cuyo decreto
anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de
la referida licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
a que se alude en el último fundamento de esta Sentencia. Dicho
fundamento jurídico es muy escueto y señala que procede declarar el
derecho de la recurrente a la concesión de dicha licencia, sin perjuicio
del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por las
normas aplicables y en relación con la actividad a implantar.
SEGUNDO.- La segunda resolución a la que hay que hacer
referencia es la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en un
incidente previo de ejecución de la Sentencia dictada el 27 de marzo
de 2007, dictada en el Rollo de Apelación 1/2007 seguido a
instancia de los recursos de apelación interpuestos por los hoy
apelantes contra el auto dictado el 25 de julio de 2006 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25. Esta
Sentencia revocó el auto de instancia dejando sin efecto, por tanto,
todos los pronunciamientos sobre reconocimiento de derechos como
sobre la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas
anuladas por exceder del ámbito del incidente de ejecución de
Sentencias, sin perjuicio de que las partes hagan valer sus
pretensiones a través de los recursos pertinentes. Esta Sentencia
establece que a los efectos de poder ejecutar el fallo de la Sentencia en
sus justos términos es necesario realizar una valoración unitaria o
global de la misma, pues ésta es la que permite extraer, con mayor
grado de certeza, el genuino alcance y significación de las
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determinaciones del órgano jurisdiccional. De este modo tenemos que
acudir al razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto
donde se establece que el edificio fue construido en virtud de licencias
que nos discuten, y vinculado a la actividad de centro comercial sin
que sea necesario que exista ya una actividad de hecho o de derecho
puesto que la norma se refiere a la vinculación a un uso o clase de
uso, y ello deviene de la vigencia de dichas licencias, lo cual quiere
decir que el uso para el que quiere ser destinado el centro comercial es
conforme al planeamiento urbanístico, razón por la cual se reconoce
a la mercantil recurrente el derecho a obtener la licencia interesada.
Ahora bien, esto no quiere decir que la Sentencia de fecha 11 de
mayo de 2004, dictada por la Sección segunda, conceda
automáticamente la licencia interesada sino que la condiciona al
cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por las
normas aplicables y en relación con la actividad a implantar, esto es,
la mercantil A, tiene derecho a la concesión de la licencia interesada
siempre que cumpla con las condiciones medioambientales aplicables a
la actividad a implantar. En consecuencia, la ejecución en sus justos
términos del fallo de la mencionada Sentencia no puede, en ningún
momento, conllevar la concesión de la licencia interesada sino,
únicamente, el derecho de la mercantil a interesar de la
Administración demandada que se pronuncie sobre las condiciones
medioambientales a cumplir a los efectos de la concesión de la licencia.
Todo pronunciamiento judicial que fuese más allá de dicho
planteamiento constituiría un exceso en la ejecución del fallo judicial.
Como consecuencia de los requerimientos realizados por parte de la
Administración demandada y la subsanación o no de los mismos por
parte de la mercantil, deberá producirse un nuevo acto administrativo
por el que se conceda o no la licencia, acto administrativo que deberá
18
ser impugnado por quien lo estime perjudicial a través de otro
recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Aún cuando esta Sentencia haga referencia a un
acto administrativo que conceda o deniegue la licencia de actividad
sin embargo la primigenia Sentencia establecía claramente una
declaración de derecho a obtener la licencia por tanto, no puede
entenderse que el proceso pueda concluir sin un acto declarativo de tal
derecho. En realidad si el fallo de la Sentencia de 11 de mayo de
2004 dictada en el Rollo de Apelación número 338/2002, hubiera
contemplado la posibilidad de un acto denegatorio de la licencia
hubiese acordado la retroacción de actuaciones para que previa
comprobación por parte de la administración del cumplimiento de las
condiciones ambientales correspondientes dictara el acto que en derecho
pudiera corresponder. Si se interpretara la Sentencia de 27 de
marzo de 2007, en este sentido, se desconocería el fallo de la primera
Sentencia, la cual es la prevalente pues no podemos olvidar que es
aquella y no esta ultima la que constituye el título de ejecución.
CUARTO.- Llegados a este punto debemos realizar una
actividad integradora de dichas Sentencias y el Tribunal entiende que
dado el carácter bifásico del procedimiento de concesión de la licencia
de actividad y funcionamiento la primera de las Sentencias se refiere
a la licencia de instalación, que habrá de ser concedida por el
Ayuntamiento de Madrid, si bien condicionada al cumplimiento de
las prescripciones ambientales, las cuales habrán de actuar como una
conditio iuris de esta licencia. Como ya señalaba la Sentencia de la
sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1999, en
Derecho Justinianeo se distinguía entre condiciones que dependen de
la voluntad de las partes (?condiciones facti?) y las que, siendo
ajenas a ésta, constituyen sin embargo requisitos o presupuestos
19
implícitos de la validez del negocio jurídico celebrado (?condiciones
iuris o tacitae?), siendo este el sentido que cabe dar a la expresión
?condición? en el artículo 16.1. del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de
1955 puesto que no se trata de auténticas condiciones en sentido
propio, en cuanto les falta la incertidumbre propia de todo negocio
jurídico condicional y tampoco les acomoda la definición de ?condicio
iuris? en sentido estricto, entendida como presupuesto de eficacia que
no existe en el momento de la conclusión del negocio, pero que se
puede realizar con posterioridad, ya que es connatural a tal figura la
existencia de una eficacia intermedia hasta el cumplimiento de la
condición, distinta de la eficacia plena, que se desplegará cuando la
condición se cumpla, se trata de requisitos o imposiciones al titular de
la licencia que, resultan indispensables para que ésta se ajuste a la
Ley y que quedan incorporadas a ella o, si se prefiere, en la medida
en que no suspenden su eficacia, de cargas de origen legal, son
cláusulas que evitan la denegación de la licencia mediante la
incorporación a ésta de exigencias del ordenamiento jurídico y que no
existían en la petición formulada por el interesado, debiendo
introducirse por virtud de las exigencias del principio de
proporcionalidad (artículo 6 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de
1955). Pues bien el Tribunal entiende que la Sentencia que
constituye el título de ejecución esto es la Sentencia de 11 de mayo de
2004 dictada en el Rollo de Apelación número 338/2002, se
cumplirá incorporando al acto de concesión de la licencia requisitos o
imposiciones al titular de la licencia que, resultan indispensables para
que esta se ajuste a la Ley y que quedan incorporadas a ella. No
pudiendo en ningún caso concluir el proceso con un acto denegatorio
de la licencia puesto que se desconocería la declaración de derechos que
20
contiene su Rollo. La Segunda Sentencia dictada el 27 de marzo de
2007 tiene un valor interpretativo de la primera, como esta tiene un
valor interpretativo de esta última y de la primera de ellas, y el
Tribunal se ve obligado a ajustar el alcance de la afirmación
contenida en el fundamento jurídico tercero cuando señala que se
habrá de producir un nuevo acto administrativo por el que se conceda
o no la licencia. Esta licencia no es la de actividad sino la licencia de
funcionamiento a la que se refiere el artículo 34 del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por
Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. En este acto el
Ayuntamiento de Madrid habrá de considerar si se han cumplido las
condiciones ambientales contenidas como prescripciones en la licencia
de actividad y dicte un acto concediendo o denegando dicha licencia de
funcionamiento. Este acto tiene un contenido autónomo y podrá ser
objeto de recurso contencioso-administrativo independiente por las
partes perjudicadas.
QUINTO.- En aplicación de estos criterios hemos de analizar el
auto dictado el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, establece que la
cuestión debe resolverse por el juzgado de conformidad con la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de marzo de
2007, que estima parcialmente el recurso de apelación, entablado
contra el Auto de 25 de julio de 2006 de este juzgado, por el
Ayuntamiento y codemandados. Por lo que, a tenor de la expresada
Sentencia deben de ser revisadas las peticiones actoras, que no son
otras sino que la que articula como petición principal, esto es, que se
declare por e! juzgado que las prescripciones contenidas en la licencia
concedida de manera expresa el 28 de diciembre de 2006 incorporan
a la misma ?condiciones ambientales establecidas por las normas
aplicables? a las que se refiere la Sentencia de 11 de mayo de 2004
21
y, 2º, como consecuencia de lo anterior, que se declare por el juzgado
que ya se ha cumplido dicha Sentencia mediante la concesión válida a
la entidad recurrente de la licencia solicitada, sin que sea necesario
un nuevo acto administrativo al respecto del Ayuntamiento de
Madrid, pues bien, la Sentencia del TSJ de 27 de marzo de 2007,
impide acceder a ello ya que refiere precisamente en contra de lo
solicitado, que: ?todas las incidencias que pudiesen ocurrir como la
existencia de un silencio administrativo positivo o el cumplimiento de
los condicionamientos medioambientales, además de las resoluciones
adoptadas en el seno del mismo, incluso, la final por la que se
procediese a acordar o denegar la licencia exceden del objeto del
recurso contencioso-administrativo dilucidado por la Sentencia de 11
de mayo de 2004, y por tanto, del contenido del fallo de la misma,
por lo que- no puede ser examen de estudio a través del incidente de
ejecución de Sentencia sino que a través de los correspondientes
recursos Interpuestos a tal efecto?. A continuación el auto recurrido
realiza en el fundamento jurídico cuarto una afirmación que
contrariamente a lo manifestado en su escrito por el Ayuntamiento,
no se ha producido cumplimiento de la ejecutoria por la Sentencia del
mismo órgano jurisdiccional de 27 de marzo de 2007, por ello dicha
Resolución no estima la apelación en su totalidad sino ?en parte? y
hay que considerar que la estimación parcial del recurso de apelación,
hace que la materia a la que debe ceñirse la presente ejecución se
concrete en los términos que refiere la tan repetida Sentencia, que no
son otros que (subrayo sus expresiones literales): ?En consecuencia,
la ejecución en sus justos términos del fallo de la mencionada
Sentencia no puede, en ningún momento, conllevar la concesión de la
licencia interesada sino, únicamente, el derecho de la mercantil a
interesar de la Administración demandada que se pronuncie sobre las
condiciones medioambientales a cumplir a los efectos de la concesión
22
de la licencia. Todo pronunciamiento judicial que fuese más allá de
dicho planteamiento constituiría un exceso en la ejecución del fallo
judicial?. Como esta argumentación es correcta ha de señalarse que
en ningún caso puede estimarse la pretensión de los apelantes
R.R.R.R., y de la «Comunidad de Propietarios del inmueble sito en
la Calle G N° ggg de Madrid» y de la «Comunidad de Propietarios
del inmueble sito en la Calle H N° hhh de Madrid» de que se declare
denegada la licencia a la que este procedimiento se refiere por la
resolución del Director General de Ejecución y Control de la
Edificación dictada en 12 de Septiembre de 2007 y de la
?Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle H N° iii
de Madrid que la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 ha sido
debidamente ejecutada por el Ayuntamiento de Madrid al dictar las
sucesivas resoluciones que han concluido con la resolución denegatoria
de la licencia otorgada por A. Puesto que como hemos señalado el
Título de ejecución está constituido por la Sentencia de 11 de Mayo
de 2004 dictada en el Rollo de Apelación número 338/2002, y no
la de 27 de Marzo de 2007, ya que esta última se dicta en un
incidente de ejecución de la primera Sentencia y no puede contradecir
lo ejecutoriado y en la primera se declaraba el derecho a obtener una
licencia, que resultaría desconocido si al final la resolución última es
la denegatoria de la licencia. Desde esta perspectiva ambos recursos
han de ser desestimados, quedando sólo por analizar si la
interpretación que realiza el Juzgado de instancia de las
prescripciones que han de entenderse incorporadas a la licencia son
las adecuadas o han de adicionarse con otras.
SEXTO.- El auto objeto del recurso señala que el propio
Ayuntamiento manifiesta que, tras la Sentencia de 11 de mayo de
2004 del TSJ, y antes de que por la parte demandante se
promoviera incidente de ejecución el 5 de diciembre de 2005, se
23
acordó en ejecución de la Sentencia retrotraer las actuaciones, con el
propósito de comprobar que se cumple la normativa medioambiental,
y, el 11 de marzo de 2005 se efectúa requerimiento de subsanación
de deficiencias observadas en la documentación aportada por la
empresa demandante, en base a dos puntos que se señalaban en el
Informe de igual fecha, y el 18 de abril del 2005 la empresa
recurrente presenta documentación y solicita la concesión de la licencia
emitiéndose informe el 13 de julo de 2005 por los Servicios
Técnicos, en el que se hace observar que no se han subsanado la
totalidad de las deficiencias indicadas en el informe de 11 de marzo
de 2005, señalándose a continuación una serie de prescripciones que
son las siguientes 1.- La evacuación del aire de condensación de la
torre de refrigeración del sistema de acondicionamiento de aire y la
salida de humos y gases de extracción forzada de la carga y descarga,
distará más de 3,5 metros de cualquier ventana, según lo establecido
en los artículos 32 apartado 2 y 35 de la OGPMAU. 2.- Los
conductos de distribución de aire de condensación del sistema de
climatización y de la extracción forzada de la planta sótano,
discurrirán interiormente por debajo de la cumbrera de la nave. 3.-
La evacuación de la extracción forzada de la planta sótano tendrá
una concentración de CO inferior a 30 p.p.m. 4.- El nivel sonoro
transmitido al exterior y a los locales colindantes estará dentro de los
límites máximos definidos en los arts. 13 y 15 de la OGPMAU.
Asimismo, el grupo enfriador de agua y la torre de refrigeración
dispondrán de silenciadores y apantallamiento acústico. 5.- Las bocas
de agua contra incendios y la red de rociadores automáticos de agua
dispondrán de acometida de agua exclusiva e independiente de
cualquier otro servicio de la finca. 6.- La presente licencia se otorga
dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
No podrá ser invocada para excluir o disminuiría responsabilidad
24
civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el
ejercicio de sus actividades. 7.- Las operaciones de carga y descarga
se realizarán en la planta sótano y el acceso y salida de vehículos
fuera del horario comercial. 8.- La instalación eléctrica dispondrá
además del suministro normal, de suministro de reserva, tal y como
establece el artículo 14 del REBT. 9.- Previo a la obtención de la
licencia de funcionamiento, debe disponer de Plan de Emergencia,
informado favorablemente por el Departamento de Prevención y
Protección Civil, 10.- Deberá proveerse de las autorizaciones
necesarias por parte de la Administración municipal, autonómica o
estatal que le sean de aplicación. 11.- No podrá iniciarse el ejercicio
de la actividad hasta que el titular se provea de la correspondiente
licencia de funcionamiento, la cual deberá ser solicitada de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 59 de la OMTLU.
12.- Dispondrá de un hidrante de un diámetro de 100 mm que
cumple las especificaciones del artículo 6 apartado. 37 del RPICIM.
13.- Dispondrá de plan de revisiones periódicas a realizar por la
entidad competente designada por el titular de la actividad para los
equipos de protección de incendios, ajustado a lo exigido en las
condiciones de mantenimiento y uso por la normativa de aplicación.
13.- El ascensor debe disponer de las características de ?ascensor de
emergencia? a fin de garantizar la movilidad de personas con algún
tipo de limitación en casos de emergencia. 14.- Deberá cumplir las
determinaciones de la Ley 8/93 y el Decreto 138/1998, de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras
Arquitectónicas. 15.- Deberá instalarse alumbrado de emergencia en
el tramo de pasarela que desemboca en la C/ B. 16.- La gestión de
los residuos procedentes de las obras autorizadas se realizará de
acuerdo con la Ley 5/2004 de Residuos de la Comunidad de
Madrid. A la vista de las mismas el Tribunal ha de llegar a dos
25
conclusiones: la primera que las mismas pueden ser incorporadas a la
licencia de actividad como prescripciones de naturaleza ambiental y
en segundo lugar que no existen otras puesto que de existir el informe
técnico del Ayuntamiento las habría hecho valer incorporándolas a
dicho requerimiento. A estas conclusiones hay que añadir que
conforme a la Sentencia de 27 de marzo de 2007, las mismas no
pueden ser discutidas en el seno del presente procedimiento, por ello se
ajusta a Derecho la manifestación del auto recurrido de que las
prescripciones que se recogen en la licencia de 28 de diciembre de
2006, recogen la totalidad de ?las condiciones ambientales? a las que
se refiere la Sentencia 11 de mayo de 2004 y ello es así, porque ello
hace cumplir la ejecutoria en los términos en que la define la
Sentencia de marzo pasado, concluyéndola, pues resulta ser cierto y el
propio Ayuntamiento así lo manifiesta en su escrito, que ello resultó
a consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de 11.5.2004, una vez le fue notificada y con
anterioridad al anterior incidente de ejecución, por lo que en ese
aspecto y a tenor del cauce de la ejecución señalado por la propia
Sala, ya estaba cumplida la ejecutoria por el Ayuntamiento con
anterioridad al incidente de ejecución.
SÉPTIMO.- Para concluir el Tribunal debe reafirmar que la
entidad A tiene derecho al ejercicio de la actividad pretendida en el
emplazamiento de referencia pues así se establece la Sentencia de esta
Sala de 11 de mayo de 2004, y este derecho no puede ser desconocido
ni por el Ayuntamiento de Madrid ni por R.M.R.R. y la
«Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle G N° ggg
de Madrid» y la «Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la
Calle H N° hhh de Madrid»y la «Comunidad de Propietarios del
inmueble sito en la Calle H N° iii de Madrid. Este derecho se
concreta en la obtención de la licencia de actividad que incorporará
26
las prescripciones técnicas señaladas en el auto recurrido. Y es
precisamente en estas prescripciones ambientales donde se concreta el
derecho de la contraparte por R.M.R.R., y la «Comunidad de
Propietarios del inmueble sito en la Calle G N° ggg de Madrid» y la
«Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle H N° hhh
de Madrid y la «Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la
Calle H N° iii de Madrid», ya que si las mismas no se ejecutan no
podrá dar comienzo el ejercicio de la actividad y habrá de serle
denegada la licencia de funcionamiento. Pero tanto la determinación
concreta de las condiciones ambientales como la concesión o denegación
de la licencia de funcionamiento son cuestiones que quedan
extramuros de este proceso y por tanto habrán de ser objeto de un
pronunciamiento judicial autónomo. En todo caso determinadas las
condiciones ambientales ha de declararse concluido el proceso y
mantener la decisión de archivo de las actuaciones no cuestionada por
otra parte por el único legitimado para ello que no es otro que el
ejecutante la entidad A.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las
costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el
órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la
concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. El
artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil entiende como circunstancia que justifica la no imposición de
costas que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho,
entendiendo que para calificar que el caso era jurídicamente dudoso
se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El
Tribunal entiende que nos encontramos ante un supuesto complejo se
ajusta a tal definición motivada por la interpretación del contenido
27
dispositivo de las Sentencias dictadas por este Tribunal que justifica
la decisión de no imponer las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
FALLAMOS
QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE
APELACIÓN interpuestos por la Procuradora C.R.C. en nombre
y representación de R.M.R.R., y de la «Comunidad cte Propietarios
del inmueble sito en la Calle G N ggg de Madrid» y de la
«Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle H N° hhh
de Madrid» y por el Procurador J.I.P. en nombre y representación
de la «Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle H
N° iii de Madrid» contra el auto dictado el día 4 de Febrero de
2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25
de Madrid en la pieza de ejecución de Sentencia dimanante del
Procedimiento Ordinario número 112 de 2001 que se confirma en
su integridad, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de
esta segunda instancia.»
Con fecha 3 de julio de 2009 el Ayuntamiento de Madrid concedió a la
entidad reclamante licencia de instalación de actividades y de rehabilitación
con reestructura puntal. Según el citado acto, la presente licencia:
?(?) se concede en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Auto
de fecha 4 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid confirmado por la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de
noviembre de 2008 de ejecución de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 11-5-2004, y con efectos a
partir de 27 de julio del 2005? (folios 657 a 660).
28
TERCERO.- A causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial
se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la LRJ-PAC, se
notificó a la reclamante requerimiento a fin de aportar: declaración en la
que se manifieste no haber sido, ni serlo en el futuro, indemnizado como
consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades
recibidas, justificación de la representación de C.R.F., firmante del escrito
de reclamación; indicación de por si los mismos hechos se siguen otras
reclamaciones y evaluación económica de la indemnización solicitada e
indicación de los restantes medios de prueba que se proponen (folios 601 a
604).
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el
15 de noviembre de 2010, con el que aporta la documentación requerida y
se reitera en su solicitud de indemnización de 1.182.841,18 euros (folios
607 a 625).
Por diligencia de la instructora del procedimiento de responsabilidad
patrimonial de 17 de marzo de 2011 se han incorporado al procedimiento
copias de la Sentencia nº 351/07, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid; Sentencia nº 980/08,
de 22 de mayo, por el que se resolvió el recurso de apelación nº 257/2008
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Auto de 30 de octubre de
2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid por
el incidente de ejecución de Sentencia sobre la cuantía de la indemnización
29
debida (folios 627 a 640). Las citadas Sentencias hacen referencia a la
primera solicitud de responsabilidad patrimonial planteada por la
reclamante y que se circunscribía a los daños sufridos desde mayo de 2001
hasta julio de 2005.
A tenor de lo previsto en el artículo 10.1 RPRP, se ha requerido
informe al Servicio de Licencias.
Con fecha 11 de mayo de 2011, la jefe del Departamento Jurídico de
Edificación emite informe en el que, con carácter previo, analiza la
distinción entre licencia de instalación y actividad y licencia de
funcionamiento que permita su ejercicio; a continuación, expone los
trámites procedimentales en el expediente de la concesión de licencia única
de obras y actividad; manifiesta que el edificio carece de licencia de
funcionamiento que permita el ejercicio de la actividad e indica que, por
este motivo, existe un expediente en el Departamento de Disciplina
Urbanística por ejercicio de actividad sin licencia de funcionamiento.
Además, informa que en los locales cuyo alquiler se reclama como
indemnización no se tiene constancia de que tengan licencia para el
ejercicio de la actividad. El informe señala como conclusión:
«En base a los datos antes expuestos, cabe señalar que:
- El local sito en c/ B, aaa, cuenta en la actualidad, con licencia
de obras y actividad concedida por resolución de fecha 01.07.09 en
cumplimiento de la Sentencia de fecha 13.11.08, dictada por el TSJ
de Madrid. Dicha licencia está sometida a las prescripciones que en
la misma se indican, cuyo cumplimiento deberá ser efectivo con
carácter previo a la concesión de licencia de funcionamiento, además
de ajustarse las instalaciones a lo autorizado en licencia. No ha de
olvidarse aquí que dicha licencia ya fue concedida con anterioridad,
esto es el 27.12.06, denegada posteriormente el 12.09.08.
30
- El referido local no cuenta, ni ha contado en ningún momento,
con la preceptiva licencia de funcionamiento que permita el ejercicio
de la actividad, toda vez que la tramitada en el procedimiento de ref.
711/2006/27919 fue denegada por resolución de fecha 12.02.08;
sin que por otra parte se tenga constancia de que se haya formulado
al respecto ninguna otra solicitud, ni de que haya recaído resolución
en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha
denegación.
Tampoco ha quedado acreditado el cumplimiento ni del
requerimiento practicado en su día, ni de las prescripciones de la
licencia, ni de la existencia del Plan de Emergencia informado
favorablemente por el Departamento de Prevención de Incendios.
Existe expediente de disciplina urbanística por el ejercicio de
actividad sin licencia. Consta notificado por los servicios postales, el
26 de abril de 2011, conforme a las exigencias del artículo 59
LRJ-PAC, la apertura del trámite de audiencia en virtud de
acuerdo de la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y
Reclamaciones Patrimoniales de 14 de abril de 2011».
Con el anterior informe se remite diversa documentación de los
antecedentes mencionados (folios 652 a 700).
Asimismo, por el Director General de Organización y Régimen Jurídico
se ha solicitado informe al Servicio de Disciplina Urbanística el día 6 de
junio de 2011.
Con fecha 10 de junio de 2011, la Asesoría Jurídica Municipal
comunica la interposición de recurso contencioso-administrativo por la
reclamante que se viene sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 19 de Madrid (procedimiento ordinario 89/2011)
(folios 703 a 752).
31
Por el Servicio de Disciplina Urbanística se ha emitido informe de 19 de
agosto de 2011 (folio 757 a 760) con el que adjunta diversa
documentación relativa al expediente de comprobación e inspección de
actividades nº kkk (folios 761 a 1190). Según el informe en el Servicio de
Disciplina Urbanística se tramita el expediente de denuncia de actividad
nº kkk (arriba referenciada) por la implantación y puesta en
funcionamiento de la actividad de venta menor de artículos de confección y
complementos con zonas de exposición y oficinas en la ubicación de
referencia sin disponer de las preceptivas licencias de actividad y
funcionamiento.
?1º) Así las cosas, en relación a su petición de informar sobre si
se ha procedido a la clausura de la actividad, se comunica que,
examinados los documentos y actuaciones obrantes en el expediente de
denuncia nº kkk se comprueba que, la entidad titular A en ningún
momento ha dado cumplimiento a la orden de cese de actividad
notificada con fecha de acuse de recibo de 11/06/2008 (cotejada en
folio 211 del expediente de denuncia).
Asimismo se pone de manifiesto, que con posterioridad a la
notificación de la Audiencia Previa a Clausura en Ejecución de
Auto, notificada con fecha de acuse de recibo de 15/12/2010
(cotejado en folio 292), la entidad ha continuado con el ejercicio de
la actividad de referencia.
A mayor abundamiento obran en el expediente de denuncia de
actividad reseñado de un lado las actas de inspección extendidas por
los técnicos de actividades del Servicio de Disciplina Urbanística que
se corresponden con la visitas giradas al local de referencia los días
15/07/2008 y 08/04/2010 (cotejado en folios 213 y 732
respectivamente) y de otro lado los pertinentes informes técnicos,
constatándose en ambos casos que ?la actividad continuaba en
32
ejercicio? sin ser acatada en consecuencia la orden de cese de la que
trae causa el expediente de actividad.
Se significa que durante este periodo la entidad A disponía de
licencia de actividad n° lll concedida por res olución de la
Coordinadora General de Urbanismo.
Si bien la referida concesión se efectuó en estricto cumplimiento de
lo dispuesto en Auto de fecha 25 de julio de 2006, dictado por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 25 en ejecución de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha
15/05/2004.
Como quiera que, en la fecha de concesión de la licencia, el Auto
mencionado -recurrible en un solo efecto- no había adquirido
firmeza administrativa, la licencia se efectuaba sin perjuicio del
pronunciamiento a que en su caso pudiera haber lugar por la Sala
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Con fecha 27/03/2007 se dicta Sentencia FIRME por la sección
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de
Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y las
Comunidades de Propietarios codemandados, revocando y dejando
sin efecto todos sus pronunciamientos sin exceder del ámbito del
incidente de ejecución de Sentencias.
Así las cosas la licencia concedida por resolución de fecha
27/12/2006 queda sin efecto, retrotrayéndose las actuaciones hasta
el momento procedimental anterior a su concesión, y continuando su
tramitación hasta la resolución definitiva.
Por resolución de fecha 12/09/2007 el Director General de
Ejecución y Control de la Edificación deniega a la entidad titular, la
33
licencia de actividad n° lll, toda vez que no cumple con la normativa
vigente que le es de aplicación de conformidad con el Informe emitido
en fecha 18/06/2007 por la Unidad Técnica de Licencias 1
(cotejado en folios 149 a 151 del expediente de denuncia).
Visto lo expuesto, la entidad ha venido ejerciendo la actividad
mientras carecía de licencia de actividad y en consecuencia de licencia
de funcionamiento, toda vez que es requisito previo para la concesión
de licencia de Primera Ocupación y Funcionamiento estar en
posesión de la licencia de actividad.
En mérito de cuanto antecede, la solicitud de licencia de
funcionamiento tramitada en el expediente n° mmm, en cumplimiento
de lo dispuesto en informe de fecha 18/06/2007 de la Unidad
Técnica de Licencias 1 de propuesta de denegación de licencia de
actividad y de conformidad con el artículo 59 de la OTLU es
denegada por resolución de fecha 05/03/2008 del Director General
de Ejecución y Control de la Edificación, toda vez que las
actividades no han sido ejecutadas de acuerdo con el proyecto y
licencia. Así consta cotejado en folio 204 del expediente de denuncia.
2°) Por otro lado, referente a la solicitud de licencia de
Funcionamiento para la actividad concedida por resolución de 1 de
Julio de 2009, se informa que, según se desprende del informe de
fecha 07/04/2011 emitido por el Departamento Jurídico de la
Edificación (cotejado en folio 306 a 312) el local sito en la C/ B,
aaa a día de la fecha, dispone de licencia de actividad concedida por
resolución de fecha 01/07/2009, en cumplimiento de la Sentencia
de fecha 13/11/2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, y sin embargo carece de licencia de funcionamiento que
permita el ejercicio de la actividad.
34
Como quiera que, la licencia de funcionamiento tramitada en el
expediente n° mmm, antes indicada, fue denegada, y no se tiene
constancia de que se haya formulado al respecto ninguna solicitud, ni
de que haya recaído resolución en el procedimiento Contenciosoadministrativo
n° 59/2008 interpuesto contra la denegación de
licencia de funcionamiento con base a que el local no contaba con
licencia de actividad, se entiende que, cualquier actuación que se lleve
a cabo en el local relativa al ejercicio de la actividad, no está
amparada por licencia que permita su funcionamiento, ya que para
ello será preciso:
- Que el particular tramite la correspondiente solicitud.
- Que los servicios técnicos efectúen las oportunas comprobaciones.
- Que se dicte la consecuente resolución al respecto.
Es por ello que este Servicio de Disciplina Urbanística continúa
con la tramitación del presente expediente de actividad, puesto que,
todo ejercicio de una actividad precisa de licencia municipal de
instalación o actividad, primero, y de licencia de funcionamiento
después, una vez comprobado que la actividad se ajusta al proyecto y
condiciones en que la licencia fue concedida y que es apta según las
determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino
específico, pues la licencia de actividad por si sola no permite el inicio
de la misma.
En síntesis, el ejercicio de la actividad sin disponer de la
preceptiva licencia de funcionamiento, no es otra que la adopción por
parte de la Administración de la medida de suspensión y evitar la
permanencia de tal situación mediante la orden de cese y/o clausura
del establecimiento, en tanto se obtiene, la correspondiente licencia de
funcionamiento que garantice la ausencia de infracción o la adopción
35
de las medidas necesarias para corregirlas, toda vez que la
inexistencia de autorización administrativa conlleva a la ilegalidad
del ejercicio de tal actividad.
Es Jurisprudencia consolidada entre otras Sentencias 27/01/08,
26/03/89, 27/12/89...la que sienta que la mera solicitud de
licencia, no implica acto tácito de adquisición de un derecho. Por lo
que, aún en el caso de haberse solicitado Licencia de Funcionamiento,
no implicaría estar en posesión de derecho alguno la entidad A para
continuar ejerciendo su actividad.
La clausura de la actividad calificada como clandestina por no
tener el titular licencia que la legitime y legalice, al no haberla
solicitado, o efectuada la solicitud, no habiéndola obtenido, obliga a la
Administración Pública a decretar el cese de la misma y el cierre del
local en el que se realiza (Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 2910912005, JUR 2006/200893).
3°) Por último, en base a indicar si se ha concedido o denegado la
licencia de funcionamiento para el ejercicio de la actividad de los
locales solicitados (C/ E nº eee? 2ª, C/ E n° eee? 1º dcha., C/ C
n° ccc locales comerciales 7 y 8, C/ F n° fff, local comercial A y C/
D n° ddd- 1° A) se comunica que, consultado el sistema informático
municipal no consta solicitud alguna al respecto.
Dicha información, no es competencia de este Departamento
Jurídico de Disciplina Urbanística, su petición deberá dirigirla a la
Unidad Técnica de licencias de Primera Ocupación y
Funcionamiento y/o a la Agencia de Gestión de Licencias de
Actividad (AGLA).
36
Se pone de relieve que por este Servicio de Disciplina Urbanística
no se ha incoado expediente de disciplina por ejercer una actividad
sin licencia en los referidos locales.
Se remite copia del expediente de denuncia kkk solicitado, con
devolución del expediente nnn de Responsabilidad Patrimonial?.
Por la instructora del expediente de responsabilidad patrimonial y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 RPRP se ha solicitado
informe a la Policía Municipal, así como al Gerente de la Agencia de
Gestión de Licencias de Actividades y se ha incorporado al expediente
tramitado por el Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo
de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca el expediente tramitado
contra la reclamante por el mantenimiento de la nave industrial en
condiciones que constituyen foco de insalubridad, ocasionando molestias al
vecindario por el deterioro ambiental generado por la presencia de palomas
(folios 1193 a 1226).
Con fecha 20 de octubre de 2011, la Jefa de la UID Salamanca, del
Cuerpo de Policía Municipal informa que ?el local se encuentra abierto en
la actualidad, presenta una licencia urbanística y plan de autoprotección,
de los cuales se acompaña fotocopia? (folios 1234 a 1244).
Asimismo, con fecha 10 de octubre de 2011, el gerente de la Agencia
de Gestión de Licencias y Actividades informa:
?Que por la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades no se
ha tramitado ni se tramita en la actualidad ninguna solicitud de
licencia urbanística en las ubicaciones señaladas en su escrito, esto es,
E, eee-2ª; E, eee 1º derecha; C, ccc, locales comerciales 7 y 8, F,
fff, local comercial A y D, ddd-1ºA y tampoco respecto de B, aaa.
37
También se ha comprobado en el sistema de supervisión de la
ECLU si se tramitaba alguna solicitud para la que aún no se
hubiese emitido el correspondiente certificado de conformidad, sin que
en las citadas ubicaciones constara trámite alguno.
Sí se han detectado en el Sistema de Información y Gestión
SIGSA, antecedentes de licencia otorgada por el Distrito de Tetuán
a A, en c/ F, fff, con fecha 7 de julio de 2009?.
Se ha incorporado también al expediente un informe del Departamento
Jurídico de Edificación donde afirma que:
?(?) examinados los antecedentes obrantes en la Subdirección
General de Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y
Vivienda se ha comprobado que no consta que hayan sido solicitadas
ni concedidas licencias de funcionamiento para el ejercicio de la
actividad en los locales indicados (E, eee-2ª; E, eee 1º derecha; C,
ccc, locales comerciales 7 y 8, F, fff, local comercial A y D, ddd-
1ºA)?.
Notificado el trámite de audiencia el día 8 de febrero de 2012, no consta
en el expediente que la entidad reclamante haya efectuado alegaciones.
Consta en el expediente remitido que la reclamante interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, que ha dado lugar al
procedimiento ordinario 89/2011, que se tramita en el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid.
Con fecha 17 de julio de 2012, el Director General de Organización y
Régimen Jurídico, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración
Pública del Ayuntamiento de Madrid elabora propuesta de resolución de
38
inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse
formulado extemporáneamente.
CUARTO.- El vicealcalde de Madrid, con fecha 27 de agosto de 2012,
formula consulta a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
Deporte y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del
Consejo Consultivo el 14 de septiembre de 2012, y corresponde su
estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma.
Sra. Dña. M.ª José Campos Bucé, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de octubre de
2012.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,
numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual:
?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos
(?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?)
sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
39
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la cuantía de la reclamación asciende a
1.182.559,13 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano
consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, de
conformidad con el artículo 14.3 de la LCC, que establece que ?las
solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los
Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente
en relaciones con la Administración local?, en relación con el artículo 32.2
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
El Ayuntamiento de Madrid es el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho
llegar la solicitud mediante oficio del vicealcalde de Madrid, de 27 de
agosto de 2012, por delegación de la alcaldesa.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ostenta la mercantil reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado,
40
supuestamente, por la denegación de la licencia de actividad y
acondicionamiento del local.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, al
amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local, que atribuye a los Municipios competencias en materia de
ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; título competencial
que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al plazo para reclamar la responsabilidad hay que estar a lo
dispuesto en el artículo 142.4 LRJ-PAC, que establece para los supuestos
de anulación de actos en vía contencioso-administrativa, como es el que se
examina, que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado
la Sentencia definitiva?.
En el presente caso, la Sentencia que anuló el acto denegatorio de la
licencia de obras y actividad de 3 de octubre de 2001, es de fecha 11 de
mayo de 2004, por lo que, prima facie, la reclamación presentada el día 2
de julio de 2010, podría aparecer extemporánea.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se han tramitado dos incidentes
de ejecución de Sentencia resueltos por sendas Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2007 y 13 de
noviembre de 2008.
La entidad reclamante considera que el ?dies a quo? para el inicio del
cómputo del plazo de prescripción es el día en que se le notificó la licencia
de obras y actividad, 3 de julio de 2009, porque, al tratarse de daños
continuados, ?los efectos lesivos para mi mandante de la falta de concesión
de la licencia de actividad cesaron? cuando se le concedió la licencia de
actividad?.
41
Frente a ello, la propuesta de resolución considera que los incidentes de
ejecución promovidos no tienen efectos suspensivos de la prescripción y
que, además, el Ayuntamiento, según la Sentencia de 13 de noviembre de
2008:
?(?) había ejecutado su Sentencia de 11 de mayo de 2004, el 13
de julio de 2005, por lo que no habría otros daños que reclamar a
partir de esa fecha, como pretende la parte interesada, y más aún
cuando ya ha sido debidamente indemnizada con la suma de
1.062.715,91 ? por los daños ocasionados desde el mes de mayo de
2001 hasta julio de 2005 en ejecución de la Sentencia de 22 de
mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid?.
Este Consejo Consultivo no comparte el criterio expuesto en la
propuesta de resolución porque fue el informe de 13 de julio de 2005 y la
ulterior denegación de la licencia de obras y actividad, el 19 de septiembre
de 2005, el que dio lugar al primero de los incidentes de ejecución.
Incidentes de ejecución en que el Tribunal Superior de Justicia ha
realizado una labor interpretativa e integradora de las distintas resoluciones
recaídas en el procedimiento.
En este sentido, la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 declara:
?(?) la Sentencia que constituye el título de ejecución, esto es, la
Sentencia de 11 de mayo de 2004 dictada en el Rollo de Apelación
número 338/2002, se cumplirá incorporando al acto de concesión de
la licencia requisitos e imposiciones al titular de la licencia que
resultan indispensables para que ésta se ajuste a la Ley y que quedan
incorporadas a ella. No pudiendo en ningún caso concluir el proceso
con un acto denegatorio de la licencia puesto que se desconocería la
declaración de derechos que contiene su fallo. La segunda Sentencia
dictada el 27 de marzo de 2007 tiene un valor interpretativo de la
42
primera, como esta tiene un valor interpretativo de esta última y de
la primera de ellas, y el Tribunal se ve obligado a ajustar el alcance
de la afirmación contenida en el fundamento jurídico tercero cuando
señala que se habrá de producir un nuevo acto administrativo por el
que se conceda o no la licencia. Esta licencia no es la de actividad
sino la licencia de funcionamiento a la que se refiere el artículo 34
del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre.
En este acto el Ayuntamiento de Madrid habrá de considerar si se
han cumplido las condiciones ambientales contenidas como
prescripciones en la licencia de actividad y dicta un acto concediendo
o denegando dicha licencia de funcionamiento. Este acto tiene
contenido autónomo y podrá ser objeto de recurso contenciosoadministrativo
independiente por las partes perjudicadas?.
Por tanto, en cuanto que la Sentencia de 13 de noviembre de 2008,
como a su vez determinó la Sentencia de 11 de mayo de 2004, exige que el
Ayuntamiento dicte un acto expreso de concesión de la licencia de obras y
actividad con la determinación de las condiciones ambientales que debe
cumplir la reclamante para, si se cumplen debidamente, obtener
posteriormente la licencia de funcionamiento, es el día en que se dicta
dicho acto, 3 de julio de 2009, el ?el dies a quo? del plazo para reclamar.
En consecuencia, la reclamación presentada el 2 de julio de 2010 debe
considerarse presentada en plazo.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo
106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: ?los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
43
de los servicios públicos?. La regulación legal de esta responsabilidad está
contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo
anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a
reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de
1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y
2, lo siguiente:
?1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o
grupo de personas?.
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
-Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso
6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos
los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es
indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa
e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de
44
fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen,
procede analizar la probanza de la realidad de los daños alegados y de su
conexión con la actuación de la Administración.
Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad
patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la
responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa
de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien
la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?
recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y
11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000- entre otras).
La entidad reclamante alega un daño emergente por un total de
1.182.841,18 ?, en el que se incluyen los gastos derivados del
arrendamiento de otros locales para el ejercicio de la actividad, así los
gastos de comunidad y el impuesto de bienes inmuebles de los citados
locales. Aporta, al efecto, facturas y justificantes de todos los pagos
realizados en los citados locales.
Se observa, no obstante, que según resulta del expediente de disciplina
urbanística incoado a la entidad reclamante el 24 de octubre de 2007, tras
visita de inspección al local girada el día 23 de octubre de 2007, se
comprobó que la entidad reclamante ejercía la actividad en el local con
zonas de exposición y oficinas y, según resulta del informe del Servicio de
Disciplina Urbanística de 19 de agosto de 2011, ?la entidad titular A en
ningún momento ha dado cumplimiento a la orden de cese de la actividad
de 29/05/2008?, al haberse denegado la licencia de actividad y no
disponer de licencia de funcionamiento y señala que ?a día de la fecha,
dispone de licencia de actividad concedida por resolución de fecha
45
1/07/2009, en cumplimiento de la Sentencia de 13/11/2008, dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin embargo carece de
licencia de funcionamiento que permita el ejercicio de la actividad?.
Por tanto, en cuanto que resulta acreditado que la entidad reclamante ha
desarrollado su actividad en el local de B, aaa desde, por lo menos, el día 23
de octubre de 2007, no resultaba necesario continuar con el arrendamiento
de los otros locales. Además, tampoco aporta prueba alguna que indique
que, tras la concesión de la licencia en julio de 2009 finalizaran los citados
contratos, de manera que, nada impide que la entidad reclamante continúe
desarrollando la actividad en los otros locales.
Además, aunque pudiera considerarse acreditada la realidad de los daños
por los gastos ocasionados entre julio de 2005 y octubre de 2007, tampoco
procedería la antijuridicidad del daño.
QUINTA.- En relación con el requisito de la antijuricidad, debe
señalarse que para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con
que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio
patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en
lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber
jurídico de soportarlo.
En tal sentido el art. 141.1 de la LRJAP-PAC dispone claramente que
?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su
resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, es preciso que no existan causas de justificación que
legitimen como tal el perjuicio de que se trate, cual sucede cuando
concurre un título jurídico que determina o impone inexcusablemente ese
perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular
46
está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación
administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo
amparo se dicta.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la
anulación de un acto o resolución administrativa, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (recurso de casación 5187/2006
y 5 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4508/2006) señalan sobre
la antijuridicidad del daño que:
?(?) en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad
del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la
actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de
apreciación no sólo razonables sino razonados.
Siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se
anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación
administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el
administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya
que según indica la Sentencia de 21 de abril de 2005, por referencia
a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989,
en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera
anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el
derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal
indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos
perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el
ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el
aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que
debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el
objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el
ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso
desaparecería la antijuridicidad de la lesión?.
47
De acuerdo con esta doctrina, se considera que se trata de perjuicios que
debe soportar el ciudadano a pesar de la anulación de los actos en vía
administrativa o judicial, siempre que dichos actos no incurran en
arbitrariedad, cuando son dictados en ejercicio de una potestad
discrecional, o la decisión que contengan se produzca dentro de los límites
de lo razonable y de forma razonada, cuando son actos que interpretan
conceptos jurídicos indeterminados o la normativa que los predetermina.
Puede traerse a colación, en este punto, la jurisprudencia que mantiene
que si la decisión de la Administración que contiene una interpretación
razonable de las normas es acogida como correcta y ajustada a Derecho por
una Sentencia judicial, aunque esta luego sea anulada por el órgano judicial
superior, esa decisión de la Administración representa una interpretación
desacertada según el superior criterio jurisprudencial, pero nunca
constituirá una actuación realizada rebasando el margen de interpretación
de la norma; lo cual determina la ausencia de una lesión antijurídica que
justifique una indemnización de daños y perjuicios (SSTS, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 1996 y de 26 de
septiembre de 2001).
Afirma la entidad reclamante en su escrito que la demora en la
obtención de la licencia es imputable al Ayuntamiento que sostenía una
?alambicada tesis?, sobre la Sentencia de 11 de mayo de 2004, según la
cual, no le obligaba a conceder la licencia, sino a que, previa solicitud, el
Ayuntamiento decidiera si concedía o no la licencia.
Del estudio del expediente, sin embargo, resulta que la confusión en la
interpretación de las Sentencia de 11 de mayo de 2004 no es solo
imputable al Ayuntamiento, sino también a la entidad reclamante que, ante
la emisión del informe de 13 de julio de 2005 y ulterior denegación,
planteó un incidente de ejecución en el que solicitaba, en contra de lo
señalado en la Sentencia, la adquisición de la licencia de actividad por
48
silencio positivo, sin tener en cuenta las condiciones ambientales a las que
quedaba condicionada su obtención y que se señalaron en el informe de 13
de julio de 2005.
Debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 11 de mayo de 2004, como
así aclara la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, reconocía el derecho a
obtener la licencia de actividad, pero no la de funcionamiento que estaría
condicionada, en todo caso, al cumplimiento de las condiciones
medioambientales impuestas por la Administración y concretadas en el
Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid. De
manera que, en caso de incumplimiento de las citadas condiciones, la
entidad reclamante no tendría derecho a obtener la licencia de primera
ocupación y funcionamiento y, por ende, iniciar el ejercicio de su actividad
en el local. Así lo reconoce, con claridad meridiana la, tantas veces citada
Sentencia de 13 de noviembre de 2008, cuando dispone en su fundamento
jurídico séptimo:
?Para concluir el Tribunal debe reafirmar que la entidad A tiene
derecho al ejercicio de la actividad pretendida en el emplazamiento de
referencia pues así se establece la Sentencia de esta Sala de 11 de
Mayo de 2004, y este derecho no puede ser desconocido ni por el
Ayuntamiento de Madrid ni por R.M.R.R. y la Comunidad de
Propietarios del inmueble sito en la Calle G N° ggg de Madrid y la
Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle H N° ggg
Madrid y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle
H N iiide Madrid. Este derecho se concreta en la obtención de la
licencia de actividad que incorporará las prescripciones técnicas
señaladas en el auto recurrido. Y es precisamente en estas
prescripciones ambientales donde se concreta el derecho de la
contraparte por R.M.R.R., y la Comunidad de Propietarios del
inmueble sito en la Calle G N° ggg de Madrid y la Comunidad de
49
Propietarios del inmueble sito en la Calle H N° hhh de Madrid y la
Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la Calle H N° iii
Madrid, ya que si las mismas no se ejecutan, no podrá dar comienzo
el ejercicio de la actividad y habrá de serle denegada la licencia de
funcionamiento?.
Prueba de la evidente complejidad del asunto y, por tanto, que excluye la
antijuridicidad del daño es la no condena en costas a los apelantes en el
segundo incidente de ejecución de la Sentencia, pese a desestimarse el
recurso de apelación. Dice así la Sentencia de 13 de noviembre de 2008:
?El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil entiende como circunstancia que justifica la no
imposición de costas que el caso presente serias dudas de hecho o de
derecho, entendiendo que para calificar que un caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída
en casos similares. El Tribunal entiende que nos encontramos ante
un supuesto complejo que se ajusta a tal definición motivada por la
interpretación del contenido dispositivo de las Sentencias dictadas por
este Tribunal que justifica la decisión de no imponer las costas de esta
segunda instancia?.
Además, debe tenerse en cuenta que la demora en el cumplimiento de la
Sentencia no es tampoco imputable exclusivamente al Ayuntamiento. Así,
el recurso de apelación planteado en el segundo incidente de ejecución de
sentencia no fue interpuesto por el Ayuntamiento, sino por las
comunidades de propietarios de los edificios de las calles G N° ggg, H N°
hhh y N° iii.
Por tanto, y aunque se haya declarado no conforme a derecho el acto de
denegación de la licencia, debe concluirse que la decisión administrativa se
produce y responde al ejercicio de las facultades legales dentro de los
50
márgenes razonados y razonables a que se refiere la jurisprudencia antes
citada, de manera que la interesada queda sujeta a tal ejercicio y ha de
soportar las consecuencias aun lesivas del mismo, por lo que no cabe hablar
de daño antijurídico ni, en consecuencia, de responsabilidad patrimonial de
la Administración.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración, al no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 17 de octubre de 2012
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