Última revisión
11/12/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0570/23 del 24 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/10/2023
Num. Resolución: 0570/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por dos abogados, en nombre y representación de Dña. ??, por retraso en el diagnóstico de una apendicitis aguda en el Hospital Universitario de Móstoles, así como por el hallazgo de un cuerpo extraño en la zona abdominal que provocó una cirugía posterior en un hospital privado.Tesauro: Daño moral
Daño. Valoración
Intervención quirúrgica
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado
por unanimidad, en su sesión de 24 de octubre de 2023, emitido ante la
consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido por dos abogados, en nombre y
representación de Dña. ??, por retraso en el diagnóstico de una
apendicitis aguda en el Hospital Universitario de Móstoles, así como por
el hallazgo de un cuerpo extraño en la zona abdominal que provocó una
cirugía posterior en un hospital privado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de mayo de 2022, la persona citada en el
encabezamiento, debidamente representada por dos abogados, presenta
en el registro del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital una reclamación de responsabilidad de patrimonial por retraso
de diagnóstico de una apendicitis aguda en el Hospital Universitario de
Móstoles y por el hallazgo posterior de un oblito quirúrgico en la zona
abdominal que requirió su extracción en un hospital privado.
Relatan que la paciente, de 25 años de edad en el momento de los
hechos, acudió el 5 de septiembre de 2018 al Hospital Universitario de
Dictamen n.º: 570/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 24.10.23
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Móstoles por epigastralgia, dolor abdominal, náuseas, vómitos y
diarrea, le realizaron pruebas complementarias que no evidenciaron
signos de alarma y recibió alta. Al día siguiente, 6 de septiembre, acudió
nuevamente a Urgencias por fuertes dolores abdominales, se realizó
una ecografía abdominal urgente en la que no se evidenciaron hallazgos
significativos, la persistencia del dolor no alarmó a los facultativos y fue
dada de alta pero al día siguiente, 7 de septiembre de 2018 tuvo que
acudir nuevamente a Urgencias, le realizaron pruebas complementarias
y fue diagnosticada de apendicitis aguda con plastrón apendicular
pélvico que constituye una forma de presentación poco frecuente de la
apendicitis y que consiste, según la reclamación, en una masa
inflamatoria que se detecta en la palpación de la fosa iliaca derecha.
Refieren que el mismo día 7 de septiembre fue intervenida
quirúrgicamente de apendicitis aguda gangrenosa con plastrón pélvico y
permaneció ingresada hasta el 15 de septiembre de 2018.
Indican también que el 11 de febrero de 2022 la reclamante
comenzó a sentir la sensación de un nódulo en la zona hipogástrica con
fuertes dolores, enrojecimiento e inflamación abdominal por lo que
acudió a Urgencias de un hospital privado donde tras la realización de
una ecografía y un TAC de la pared abdominal se evidenció la presencia
de un cuerpo extraño en forma de tubo situado en la zona abdominal,
que requirió su extirpación en una intervención quirúrgica urgente
realizada el día 12 de febrero de 2022 y que, según la reclamación, fue
consecuencia de un olvido de material del personal sanitario que realizó
la intervención de apendicitis el día 7 de septiembre de 2018.
Añaden que 3 días después de la extracción del oblito, el 15 de
febrero de 2022, la reclamante tuvo que acudir nuevamente a Urgencias
del hospital privado por fuertes dolores abdominales, vómitos e
imposibilidad para ingerir alimentos, se realizó una ecografía en la que
se objetivó un pequeño seroma, producido, según la reclamación, por la
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operación de extirpación realizada y recibió alta pero posteriormente, el
22 de febrero de 2022 tuvo que acudir nuevamente a Urgencias por
vómitos y fuertes molestias en la herida quirúrgica, se realizó limpieza y
cura de herida y recibió alta y considera que el tórpido postoperatorio
no existiría si no hubiese tenido que ser intervenida a causa del oblito
quirúrgico.
Manifiestan que además de las complicaciones indicadas, su
representada ha sufrido afectación estética, por la cicatriz que presenta
en la zona abdominal, y psicológica, que ha requerido valoración por el
Servicio de Psiquiatría. Limitaciones funcionales y estéticas que han
justificado su incapacidad para realizar su actividad laboral de
administrativa durante dos meses y ha acudido a una clínica para
corregir la cicatriz elevándose el coste de dicha intervención a 2.995
euros.
Solicita una indemnización de 24.357 euros con el siguiente
desglose:
Por perjuicio personal básico: 18 días x 31,61 euros: 568,98 euros.
Por perjuicio personal particular moderado: 77 días x 54,78 euros:
4.218,06 euros.
Por perjuicio personal grave: 11 días x 79,02 euros: 869,22 euros.
Por perjuicio personal particular: 1.200 euros.
Por 14 puntos de secuelas estéticas: 16.000, 73 euros.
Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 1.500 euros.
Posteriormente incrementa la indemnización solicitada en
86.274,60 euros.
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La reclamación se acompaña de la escritura de apoderamiento,
diversa documentación médica, fotografías de pésima calidad, partes
médicos de incapacidad temporal y el presupuesto de un centro estético
de corrección de cicatrices.
SEGUNDO.- Del examen del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
La paciente, nacida en el año 1992, acude el 5 de septiembre de
2018 a Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor
epigástrico, náuseas, vómitos y dos deposiciones líquidas. Sin fiebre. En
la exploración física presenta abdomen blando, depresible, doloroso a la
palpación en epigastrio, sin defensa ni signos de irritación peritoneal,
muy escaso dolor en hipogastrio, ruidos hidroaéreos +, Blumberg y
Murphy negativos. Se solicita analítica y se administra pantoprazol y
buscapina. Se reexplora a la paciente que continua con dolor a pesar de
continuar con abdomen blando y depresible y sin signos de irritación
peritoneal.
Los resultados analíticos no muestran alteraciones relevantes. Se
deja a la paciente en observación con petición de nueva analítica. Por la
mañana presenta mejoría con el tratamiento pautado y analítica con
ligero incremento de PCR con respecto a la anterior.
Recibe alta a domicilio el 6 de septiembre a las 9:38 horas con
diagnóstico de gastroenteritis aguda.
El mismo día, a las 17:27 horas, acude nuevamente a Urgencias,
con la misma sintomatología, ante la sospecha de apendicitis se solicita
ecografía abdominal, sin identificarse apéndice cecal ni signos
indirectos de apendicitis aguda. Recibe alta a las 22.19 horas con juicio
clínico ?sin signos sugestivos de apendicitis aguda?.
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El 7 de septiembre de 2018 a las 22:42 horas ingresa en Urgencias
por dolor abdominal de tres días de evolución, inicialmente
periumbilical con posterior focalización en hipogastrio y fosa iliaca
derecha (FID). Febrícula y sensación distérmica. Abdomen blando,
depresible, doloroso a la palpación en hipogastrio-FID con irritación
peritoneal, Blumberg + y Rovsing negativo. En la analítica: leucocitosis
con neutrofilia, amilasa 69 y PCR 221.
Se interconsulta con Ginecología, que no encuentra patología y con
Cirugía General, que ante el empeoramiento clínico y analítico decide
laparoscopia exploratoria, previa firma de consentimiento informado,
observándose apendicitis aguda con plastrón pélvico.
Con evolución clínica favorable, sin complicaciones, salvo dolor
postoperatorio y diarrea autolimitada, recibe alta hospitalaria el 15 de
septiembre de 2018.
El 11 de febrero de 2022 acude a Urgencias de un hospital privado.
Refiere nódulo doloroso constante en hipogastrio desde esa mañana al
levantarse. Niega fiebre, vómitos o diarrea. Se realiza exploración física,
ecografía de pared abdominal y TAC Abdominal que informa de la
presencia de una estructura tubular hipodensa y muy bien definida con
claro extremo proximal y distal bien delimitado, que presenta un calibre
de 6 mm y longitud de 28 mm, localizado entre ambos músculos rectos
en el espesor de la línea alba, justo desde la región umbilical y hacia el
hipogastrio.
El 12 de febrero de 2022 se realiza intervención quirúrgica con
hallazgo de cuerpo extraño y granuloma a cuerpo extraño. Se realiza
extirpación y cierre del defecto aponeurótico. Recibe alta el 14 de
febrero de 2022.
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El 22 de febrero de 2022 acude a Urgencias de hospital privado. En
la exploración se evidencia herida quirúrgica limpia, seca, sin signos de
flogosis ni sangrado activo, con aumento de volumen en pared
abdominal periférico a la herida, compatible con seroma no complicado.
El 11 de abril de 2022 acude a consulta de Psiquiatría de un
hospital privado por ansiedad y ánimo bajo, en relación con
reintervención quirúrgica por negligencia médica, con antecedente de
consulta puntual a los 18 años por ?una mala experiencia?, sin
seguimiento posterior, e ?intervención de pecho hace año y medio?. El
diagnóstico es de trastorno depresivo.
El 3 de mayo de 2022 no se ha tomado la medicación por miedo,
rechaza la toma de tratamiento psicofarmacológico. Refiere que se
encuentra tranquila, le han dado el alta y al día siguiente empieza a
trabajar.
La reclamante permanece de baja laboral por incapacidad temporal
desde el 11 de febrero de 2022 al 3 de mayo de 2022 (folios 74 a 77).
TERCERO.- Presentada la reclamación se inició el procedimiento
de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta en el expediente examinado, la historia clínica de la
paciente del Hospital Universitario de Móstoles (folios 199 a 238) y de
un hospital privado (folios 81 a 198).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se
ha recabado el informe de 26 de mayo de 2022 del Servicio de Cirugía
General y Digestivo del Hospital Universitario de Móstoles que señala
que cuando la paciente acudió a Urgencias los días 5 y 6 de septiembre,
los síntomas de la paciente no eran específicos para el diagnóstico a
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diferencia del día 7 de septiembre que la paciente acudió con
sintomatología diferente, se estableció el diagnóstico por imagen (TAC),
se indicó cirugía y se realizó apendicectomía laparoscópica.
Prosigue el informe señalando que tras el alta hospitalaria la
paciente no acudió a revisión al Servicio de Cirugía, ni volvió a ser
atendida en el servicio y con respecto al proceso del año 2022 indica
que fue llevado en otro hospital.
También ha emitido informe la Inspección Sanitaria. En su informe
de 19 de mayo de 2023 después de analizar los antecedentes del caso y
el informe emitido en el curso del procedimiento, realiza las
correspondientes consideraciones médicas para concluir:
«El supuesto retraso diagnóstico que alega en la reclamación no ha
causado ningún daño, ni complicación distinta si se hubiese
intervenido el primer día que comenzó con la sintomatología y fue
atendida en Urgencias
Es por todo lo anterior, que no puede considerarse que, en 2018,
hubiese un retraso diagnóstico en la apendicitis aguda de la que fue
intervenida y no hubo ninguna complicación consecuencia de no
haber intervenido en la primera o segunda visita al servicio de
Urgencias.
En todo caso este cuadro clínico ocurrió casi 4 años antes de
presentar la reclamación.
Con respecto al cuerpo extraño que requirió una intervención
quirúrgica para su extracción, si se da, por cierto, que no se ha
sometido a ninguna intervención quirúrgica posterior a la de
apendicitis aguda, estando recogido en el informe de siquiatría
?intervención de pecho hace año y medio? deberá considerarse que
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la actuación del Servicio de Cirugía General y Digestivo del HUM no
fue acorde a lex artis».
Figura también, a instancias del SERMAS, un informe médico
pericial de valoración del daño corporal, que valora las lesiones
temporales de la reclamante desde el día 11 de febrero de 2022 hasta el
alta laboral el 5 de mayo de 2022 (81 días, 3 de perjuicio personal grave
y el resto, 78 días, de perjuicio personal moderado). También se
contemplan las secuelas estéticas relacionadas con la extracción del
cuerpo extraño como perjuicio estético ligero (2 puntos), con la siguiente
valoración:
Concluida la instrucción del expediente, se comunicó el trámite de
a la audiencia a la reclamante, que por medio de su representante
presenta escrito el 3 de agosto de 2023 en el que considera que a la
vista del informe de la Inspección Médica debe considerarse la
actuación del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital
Universitario de Móstoles no acorde a la lex artis, discrepa del informe
pericial de valoración del daño corporal al considerar que no viene
referido al daño moral y psíquico de su representada e incrementa el
importe de la indemnización solicitada en 86.274,60 euros.
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Finalmente, el 25 de septiembre de 2023 se formula propuesta de
resolución en la que se estima parcialmente la reclamación,
reconociendo a la reclamante una indemnización de 7.429,71 euros, al
considerar que la actuación sanitaria fue parcialmente incorrecta en
cuanto al olvido de cuerpo extraño en la intervención quirúrgica
realizada el 7 de septiembre de 2018.
CUARTO.- El 27 de septiembre de 2023 se formuló preceptiva
consulta a este órgano consultivo.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 551/23, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 24 de octubre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la
consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con
lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título
preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
La reclamante, ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto es la persona que
recibió la asistencia sanitaria objeto de reproche. Actúa debidamente
representada en virtud de escritura de apoderamiento.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid toda
vez que la asistencia sanitaria reprochada ha sido dispensada en el
Hospital Universitario de Móstoles, centro sanitario perteneciente a la
red sanitaria pública madrileña.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,
que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde
que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance
de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, los reproches se dirigen, por un lado, a retraso
en el diagnóstico de apendicitis cuando acudió a Urgencias el día 5 de
septiembre de 2018, y que una vez diagnosticada requirió cirugía el 7
de septiembre de 2018, de modo que la reclamación presentada el 9 de
mayo de 2022 resulta claramente extemporánea.
Por otro lado, se reprocha el hallazgo de cuerpo extraño, en cuyo
caso el dies a quo viene determinado por la fecha del alta hospitalaria
de la cirugía para la extracción del mismo, que tiene lugar el 14 de
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febrero de 2022, por lo que la reclamación formulada, en este punto, el
ya citado día 9 de mayo de 2022 se ha formulado dentro de plazo legal.
En relación con el procedimiento, no se observa ningún defecto en
su tramitación. Se ha recabado informe del servicio implicado en el
proceso asistencial de la paciente. Consta que el instructor del
procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria,
que obra en el expediente, y de igual modo se ha incorporado un
informe de valoración del daño corporal emitido a instancias del
SERMAS. Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio
audiencia a la reclamante, que realizó alegaciones en el sentido ya
expuesto. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto
con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la
emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Que exista
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la
lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que
reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia
sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades
derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público en cuanto
que el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se
constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales
sanitarios. Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en
numerosas ocasiones [por todas, la sentencia de 19 de mayo de 2015,
(recurso 15/20 4397/2010)] ha señalado que: ?(?) no resulta suficiente
la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más
allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio
de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica
correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la
vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
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Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o
varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se
articula por muy triste que sea el resultado producido ya que la ciencia
médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de
los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada
de los resultados?.
CUARTA.- Centrándonos en el reproche que efectúa la reclamante
relativo al olvido de cuerpo extraño en la intervención de apendicitis
realizada el 7 de septiembre de 2018 en el Hospital Universitario de
Móstoles, resulta acreditado en el expediente que el 11 de febrero de
2022 la interesada se realiza, en un hospital privado, un TAC
abdominal que determinó la presencia de una estructura tubular
hipodensa y muy bien definida con claro extremo proximal y distal bien
delimitado localizados entre ambos músculos rectos justo desde la
región umbilical y hacia el hipogastrio.
También consta acreditado que el día 12 de febrero de 2022 la
interesada fue intervenida quirúrgicamente, en el mismo hospital
privado, con hallazgo y extirpación de cuerpo extraño y granuloma, y
cierre del defecto aponeurótico, recibiendo alta el 14 de febrero de 2022.
Respecto al oblito o retención de cuerpo extraño después de un
procedimiento quirúrgico, la Inspección Sanitaria recoge en su informe
que se trata de un problema real, vigente, prevenible, que afecta a la
seguridad del enfermo quirúrgico, desde el punto de vista fisiopatológico
los cuerpos extraños olvidados pueden causar dos tipos de reacciones:
fibrosis aséptica, con formación de adherencias y formación de capsulas
que termina en un granuloma, y fibrosis exudativa, que forma un
absceso con colonización bacteriana o sin ella. Respecto al cuadro
clínico explica el informe de la Inspección Sanitaria que puede empezar
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en el postoperatorio mediato o incluso después de meses o años de la
cirugía, y destaca que hasta el 30% de los pacientes portadores de
cuerpos extraños pueden estar asintomáticos.
Pues bien, cabe recordar que, como señala la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 19 de noviembre de 2012 (recurso contenciosoadministrativo
nº 430/2009), ?por las razones que fueran, lo cierto es
que la falta de retirada del material quirúrgico empleado es claramente
indicativa de una evidente falta de cuidado por los facultativos que
participaron en la intervención quirúrgica incumpliendo además las
normas recogidas en el protocolo del centro en relación con el recuento del
material empleado en las intervenciones quirúrgicas?.
Respecto a esta problemática, el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid ya señaló en sus dictámenes 318/2015 y
447/2011 que ?ciertamente el olvido de material quirúrgico en el cuerpo
de un paciente no puede sino considerarse como una actuación contraria
a la lex artis ad hoc, así las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 6 de octubre de 2009 (Recurso 231/2007) y de la
Audiencia Nacional de 31 de enero de 2001 (Recurso 723/1999)?.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión Jurídica
Asesora en dictámenes tales como el 212/17, de 25 de mayo; 71/2018,
de 15 de febrero y 323/19, de 14 de agosto.
En consecuencia, aun habiendo transcurrido tres años y cuatro
meses desde que en el Hospital Universitario de Móstoles se realizó
apendicectomía laparoscópica, es lo cierto que la presencia de una
estructura tubular hipodensa originó una intervención quirúrgica para
su extirpación, por lo que dicho olvido constituye un daño antijurídico
que no tiene obligación de soportar.
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Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en
dictámenes tales como el 212/17 de 25 de mayo; 71/2018, de 15 de
febrero y 323/19, de 14 de agosto, en supuestos como el presente cabe
reconocer a la reclamante un daño moral derivado de la circunstancia
de haber tenido dentro de su cuerpo un objeto extraño, a causa de una
actuación contraria a la buena práctica médica. En el mismo sentido se
manifiesta el Consejo Consultivo del Principado de Asturias en su
dictamen 105/2020, de 7 de mayo, en el que cita expresamente el
dictamen 323/19, de 14 de agosto de esta Comisión Jurídica Asesora,
al que ya hemos hecho referencia.
Pues bien, considerando la existencia de un daño moral, no
desconocemos la existencia de ciertas discrepancias jurisprudenciales
en torno a su valoración, optando determinados órganos judiciales, e
incluso consultivos, por aplicar, a tales efectos, el baremo
correspondiente establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, como así realizan
en el presente supuesto tanto la reclamante en su escrito como la
propuesta de resolución, esta última con base en el informe de
valoración del daño realizado a instancias del SERMAS.
Sin embargo, el criterio de esta Comisión, plasmado en el ya
citado dictamen 323/19 y, posteriormente, en el dictamen 142/21, de
23 de marzo, es que, tratándose de un daño moral, a la hora de
determinar el quantum indemnizatorio es preciso ponderar las
circunstancias concurrentes mediante el reconocimiento de una
cantidad global y actualizada.
Señala al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la
Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2008 que ?en este caso,
sucede que no contamos con una prueba que permita afirmar con certeza
que las dolencias que ha venido sufriendo el demandante tenga su
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etiología en la presencia de un cuerpo extraño, o si por el contrario, estos
padecimientos obedecen a otro tipo de causas. Por lo tanto, ante las
dudas que surgen en relación a este extremo, y en defecto de una prueba
específica practicada en forma, tendente a acreditar estos elementos de
hecho ( artículo 217 LEC ), se ha de concluir que el único daño resarcible,
al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, es el que deriva del olvido de la gasa y la
necesidad de someterse a una nueva operación quirúrgica para su
extracción, así como el daño moral que ello conlleva?
Sentado lo anterior, resta por determinar el importe de la
indemnización, que ha de cubrir la íntegra reparación del daño
acreditado, actualizado (artículo 141 Ley 30/1992). Sin perjuicio de
reconocer la dificultad de valorar el daño, en esta clase de
procedimientos, en el que los baremos establecidos para otros ámbitos
tienen carácter meramente orientativo o no vinculante, la indemnización
ha de partir de la entidad del daño, y del quebranto que ha producido en
la salud e integridad del lesionado. En este sentido, ya hemos expresado
que el daño deriva del hecho de dejar alojado en el cuerpo del paciente
material quirúrgico, propiciando una nueva intervención, junto al daño
moral que ello implica?.
En consecuencia, en la reclamación que nos ocupa, tratándose de
un daño moral, en atención al tiempo que el cuerpo extraño estuvo
alojado en el cuerpo de la paciente, es decir, desde el 7 de septiembre de
2018 al 12 de febrero de 2022, cabe reconocer a la reclamante un total
de 12.000 ? en concepto de daño moral.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación formulada, por
cuanto la reclamante tuvo que soportar un daño antijurídico que
cuantificamos en 12.000 euros, cantidad ya actualizada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de octubre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 570/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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