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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0567/19 del 26 de diciembre del 2019
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 26/12/2019
Num. Resolución: 0567/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa al recurso extraordinario de revisión formulado por D. ?? (en adelante, ?el interesado?) contra la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, de protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de
26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el
consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo
5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa al recurso
extraordinario de revisión formulado por D. ?? (en adelante, ?el
interesado?) contra la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del
Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno,
por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo
de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, de protección, reconocimiento y
memoria de las víctimas del terrorismo, de la Comunidad de
Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid una solicitud de consulta del consejero de Justicia, Interior
y Víctimas, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto
por el interesado contra la orden referida en el encabezamiento.
Dictamen nº: 567/19
Consulta: Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 26.12.19
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Admitida a trámite, con esa misma fecha se procedió a dar
entrada en el registro de expedientes con el número 513/19,
iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y
como dispone el artículo 23 del Reglamento Orgánico de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por turno de reparto a la
letrada vocal Dª. Silvia Pérez Blanco que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por
el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, en la sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la
emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- Con fecha 1 de febrero de 2019, el interesado presenta en la
oficina de registro auxiliar de San Lorenzo de El Escorial, solicitud
de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre,
para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del
terrorismo (en adelante, Ley 5/2018). Solicita la indemnización ?que
se debiera haber percibido? por daños físicos o psíquicos, por el
atentado terrorista sufrido el 16 de septiembre de 1989 (documento
2 del expediente).
Adjunta a su solicitud los siguientes documentos: certificado
del Jefe de la Unidad de Intervención de la Guardia Civil con sede
en Valdemoro (Madrid) sobre la permanencia del interesado en la
referida unidad de entre el 20 de octubre de 1985 y el 20 de marzo
de 1990, con residencia oficial en San Lorenzo de El Escorial
(Madrid), así como boletines de la Guardia Civil en relación con lo
anterior; volante de empadronamiento del Ayuntamiento de
Guadarrama donde consta inscrito el interesado con alta ?ant. 1-5-
96 ? (sic) y ?consta alta padrón desde 1991?; DNI del interesado y su
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autorización para recabar datos referentes a las indemnizaciones
percibidas por este concepto; resolución del Ministerio del Interior,
de 15 de octubre de 1990, por la que se le resuelve indemnizar en la
cantidad de 151.998 pesetas y resolución de la Secretaría General
Técnica de ese Ministerio, de 13 de diciembre de 2005, por la que se
resuelve indemnizarle en la cantidad de 2.439,51 euros en
aplicación de la Ley 32/1999 de 8 de octubre de Solidaridad con las
víctimas del terrorismo.
2.- Examinada y tramitada su solicitud, se emitió informe de
10 de junio de 2019 del director general de Seguridad, Protección
Civil y Formación de la Vicepresidencía, Consejería de Presidencia y
Portavocía del Gobierno, proponiendo la desestimación de la
solicitud por imposibilidad de su consideración como beneficiario de
la indemnización por el incumplimiento de los requisitos subjetivos
del artículo 2.2 apartado b) de la Ley 5/2018.
Se dictó la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del
Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno,
por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo
de la Ley 5/2018 (en lo sucesivo, la Orden), que figura como
documento 3 del expediente remitido. El motivo único de la
desestimación se manifiesta en un párrafo: ?dado el incumplimiento
por parte del mismo de los requisitos subjetivos que se prescriben en
el artículo 2.2 apartado b) de la ley 5/2018?. La Orden fue notificada
al interesado el 20 de junio de 2019, sin que interpusiera contra ella
recurso alguno.
TERCERO.- El día 3 de octubre de 2019, el interesado
interpone recurso extraordinario de revisión (documento 6 del
expediente) basándose en que en el momento de la solicitud, no
disponía de los certificados de empadronamiento. Adjunta con el
recurso, los justificantes de las solicitudes formuladas en fecha 18
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de diciembre de 2018, dirigida al Ayuntamiento de Guadarrama y
de 21 de junio de 2019 al de San Lorenzo de El Escorial, en los que
solicita los certificados de empadronamiento. Como motivo del
recurso indica que ya posee los certificados de empadronamiento
acreditativos de la residencia en esos municipios desde 1985 hasta
la actualidad, que adjunta, ?al objeto de aportarlos al expediente de
mi solicitud y que surtan los efectos oportunos?.
Efectivamente, aporta el certificado del Ayuntamiento de San
Lorenzo de El Escorial, expedido por su secretaria accidental, el 12
de agosto de 2019, donde consta que el interesado figuró
empadronado en ese municipio desde 1985 hasta 1991, es decir, en
el periodo en que sufrió el atentado terrorista; y el certificado de
empadronamiento del Ayuntamiento de Guadarrama, expedido por
su secretaria de fecha 7 de agosto de 2019, donde se acredita que el
interesado figura inscrito en el Padrón Municipal desde el 4 de abril
de 1991 hasta la actualidad indicando asimismo sus diferentes
domicilios en el municipio.
El Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para
la Atención a las Víctimas del Terrorismo ha emitido informe
favorable firmado por el técnico de apoyo, el 14 de octubre de 2019,
proponiendo la estimación del recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, el 28 de octubre de 2019 se efectúa la
propuesta de resolución por el secretario general técnico de la
Consejería de Justicia, Interior y Víctimas en la que se propone
?estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la
Orden 1967/2019, de 11 de junio, del Vicepresidente, Consejero de
Presidencia y Portavoz del Gobierno que, en consecuencia, se anula y
conceder al recurrente una indemnización de 1.005,91 ??.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por el
consejero de Justicia, Interior y Víctimas en virtud del artículo
18.3.a) del ROFCJA ?cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por:
(?) a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de
Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de
Gobierno o cualquiera de sus miembros?.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) apartado c. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre: ?3. En especial, la Comisión
Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid
en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid (?) sobre (?) c. Recursos extraordinarios de
revisión?.
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del
recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el título V de
la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica
?Recursos administrativos? y dentro de éste, en la Sección 4ª, que
comprende los artículos 125 y 126, que resultan de aplicación al
recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado.
El artículo 125, referente al ?Objeto y plazos? del recurso
extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite
de la solicitud de dictamen del órgano consultivo [al igual que el
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anterior artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)], aunque su
obligatoriedad sí se desprende del contenido del artículo 126, que,
al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley, en sede de revisión
de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso
de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad
de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de
las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el
supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros
recursos sustancialmente iguales?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha
formulado por el interesado contra la citada Orden 1967/2019 de
11 de junio, por la que se desestimaba su solicitud de
indemnización. En él concurre la condición de interesado de
conformidad con el artículo 4.1 a) de la LPAC.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos
dicho, la Orden que, de acuerdo con el artículo 53.1 c) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de
Madrid, pone fin a la vía administrativa. Se trata de un acto
susceptible de recurso extraordinario de revisión al ser un acto
firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el artículo
125 de la LPAC.
Respecto del contenido de la Orden no podemos dejar de
advertir que la misma no está debidamente motivada conforme a lo
exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que ni siquiera
trascribe el contenido del precepto invocado y tampoco lo aplica al
caso concreto. El interesado no ha tenido conocimiento del motivo
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de la denegación de su solicitud, sino solo del número de un
artículo legal que la orden dice aplicar. Por ello y como primera
providencia, trascribimos ahora dicho precepto que señala la
aplicación de la Ley 5/2018: ?A las personas declaradas víctimas
como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte
empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha
acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región
durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de
su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así
mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio
de la región durante al menos los dos años inmediatamente
anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante
un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo
transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la
entrada en vigor de esta ley?.
Aplicándola al caso que nos ocupa, el interesado debería haber
acreditado i) estar empadronado en un municipio de la Comunidad
de Madrid en el momento de sufrir el atentado el 16 de septiembre
de 1989; ii) estar empadronado en un municipio de la Comunidad
de Madrid, al menos dos años antes de la fecha de entrada en vigor
de la Ley 5/2018, el día 5 de diciembre de 2018. De la
documentación aportada por el recurrente solo resultaría
acreditado, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de
Guadarrama solo resultaría acreditado el segundo de los requisitos,
pero no el primero al desconocerse dónde estaba empadronado al
tiempo de sufrir el atentado terrorista.
Sentado esto respecto de la Orden impugnada con el recurso
extraordinario de revisión, analizaremos el fundamento de dicho
recurso. Se ampara en la causa prevista en la letra b) del artículo
125 de la LPAC (?que aparezcan documentos de valor esencial para
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la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el
error de la resolución recurrida?), causa para la que el apartado 2 del
mismo precepto establece un plazo de interposición ?de tres meses
desde el conocimiento de los documentos?.
En este caso y en cuanto al plazo, la orden impugnada fue
notificada al interesado el 20 de junio de 2019. El recurso fue
interpuesto el 3 de octubre de 2019, dentro del plazo de tres meses
desde que el interesado dispuso de los dos nuevos documentos. Así
los certificados de las secretarias municipales de los Ayuntamientos
de Guadarrama y San Lorenzo de El Escorial, llevan fechas de firma
digital de 7 y 12 de agosto de 2019, por lo que independientemente
de la fecha en que el interesado dispuso de ellos, el recurso
extraordinario está presentado en plazo.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han
seguido los cauces establecidos en la mencionada LPAC, si bien se
ha prescindido del trámite de audiencia al interesado, al no figurar
en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del
expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por aquél (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).
Por último, cabe recordar que la LPAC establece que, de no
resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el
plazo de tres meses desde su interposición se entenderá
desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).
TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos
125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en
que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados
previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos
administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se
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duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con
posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a
los recursos administrativos ordinarios, nos obliga a una
interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. Como
recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de
2011, ?son tres los requisitos que, a la vista del contenido del
precepto citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del
mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la
reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve a
calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes
en la vía administrativa".
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la
aparición de documentos de valor esencial para la resolución del
asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden,
incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos
evidencien el error de la resolución recurrida?.
Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de
septiembre de 2011 que ?...la apreciación de que se aportan
documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su
valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al
momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera
variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un
documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la
firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su
existencia?.
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La Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes, así los
más recientes 108/19 y 113/19 ambos de 21 de marzo, se ha
pronunciado en este sentido sobre la causa de la letra b) del artículo
125 de la LPAC.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se
impone entrar a considerar si concurre o no, la concreta causa de
revisión que se invoca, y cuya apreciación determinaría la expulsión
de la Orden (objeto del recurso extraordinario) de la vida jurídica y
el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida
por el interesado, que ha quedado suficientemente expuesta en los
antecedentes fácticos del presente dictamen.
La causa invocada por la Administración para calificar el
recurso presentado como extraordinario de revisión y proceder a su
revisión es la contemplada en el artículo 125.1 letra b) de la LPAC,
que indica: ?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la
resolución recurrida.?
Así las cosas, hay que analizar si procede apreciar en el
presente supuesto la causa del artículo 125.1 b) de la LPAC, es
decir, si existen o no los documentos nuevos relativos al
empadronamiento del interesado que no estaban en su poder en el
momento de la solicitud de indemnización como víctima del
terrorismo. Por una parte, es cierto que las fechas de expedición de
ambos certificados de los Ayuntamientos de Guadarrama y San
Lorenzo de El Escorial son del mes de agosto de 2019, es decir, de
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fecha posterior a la solicitud de indemnización el 1 de febrero de
2019.
Sin embargo, no son estos documentos los que deben
analizarse si son nuevos, sino que han de examinarse los
justificantes de las dos solicitudes de sendos certificados de
empadronamiento aportadas con el recurso extraordinario. No
podemos citar el número de folio del expediente, pues éste se nos ha
remitido sin foliar; indicaremos que en el documento 6, en la última
página, se lee en el anverso, la solicitud ante el Ayuntamiento de
Guadarrama presentada el 18 de diciembre de 2018 en que se
requiere la emisión de certificado de empadronamiento de
?antigüedad desde 1989?. En el reverso se lee la otra solicitud, que
como instancia general fue presentada el 21 de junio de 2019 ante
el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, solicitando ?padrón
en el municipio entre los años 1985, 86, 87, 88, 89?.
Siendo el primero de los documentos anterior a la solicitud de
indemnización de 1 de febrero de 2019, pero el segundo de ellos no,
ya que es de fecha muy posterior; por lo que no sería un nuevo
documento a los efectos de la letra b) del artículo 125 de la LPAC,
sino un documento ?que se crea ad hoc? por el interesado para
aportarlo, cuando estaba a su disposición con anterioridad. Así, al
igual que tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018 solicitó un
certificado de empadronamiento al Ayuntamiento de Guadarrama,
pudo también solicitar el otro al Ayuntamiento de San Lorenzo de El
Escorial, y haber aportado ambas solicitudes con el escrito inicial
del procedimiento de 1 de febrero de 2019, pero no lo hizo.
Es muy significativa y de inmediata aplicación al caso, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003, de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuyo
fundamento jurídico sexto señala:
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?Los datos del Padrón Municipal estuvieron siempre a
disposición de la interesada, la cual pudo obtenerlos durante la
tramitación del procedimiento de reparcelación, (artículos 105-b)
de la C.E., 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2
de abril y 37 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.). Si no lo hizo a su debido
tiempo es responsabilidad suya, y su descuido o distracción no
puede ser salvado más tarde a su sola voluntad, acudiendo a
los conceptos de "aparición de documentos" o "aportación de
documentos". Estos conceptos no abarcan a las meras
certificaciones de Registros Públicos, pues en tal caso quebraría
el principio de seguridad jurídica, que también es un valor
constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de la C.E.). En efecto,
la firmeza de los actos administrativos y su posible revisión no
puede depender de que el interesado pida y obtenga más tarde
un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su
disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un
Registro que siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser
diligentes en la defensa de sus derechos utilizando a su debido
tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no los
utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde. La mera
"aportación" a que se refiere el artículo 118-1-2ª de la Ley de
Procedimiento 30/92 no puede referirse a certificados de
Registros públicos ni a otros documentos que, con la diligencia
propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber
sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos
desconocidos o de conocimiento difícil o anormal?.
Por ello, no concurre la causa de la letra b) del tan citado
artículo 125 de la LPAC.
Ahora bien, del estudio del expediente resulta que la
Administración no ha actuado con la debida diligencia en la
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tramitación de la solicitud de indemnización formulada por el
interesado.
Así, ante el defecto observado en el cumplimiento de los
requisitos relativos al empadronamiento, la Administración debería
haberle requerido para que subsanara su solicitud, de conformidad
con lo previsto en el artículo 68.1 de la LPAC que establece:
?Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21?.
Además, debería haber tenido en cuenta que el artículo 27.2 de
la Ley 5/2018 reconoce especialmente a los interesados en los
procedimientos para la concesión de las ayudas económicas y
medidas asistenciales a las víctimas del terrorismo el derecho a:
?a) Ser tratados por las autoridades y empleados públicos con
especial respeto y deferencia, que habrán de facilitarles el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en
cuenta la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse.
b) Ser informado con carácter previo y de manera fehaciente al
inicio del procedimiento de todas las ayudas y medidas disponibles,
así como de los requisitos exigibles para su concesión.
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c) Tener derecho a que en el procedimiento participen figuras
de apoyo facilitadores en los términos que se establezca
reglamentariamente.
d) Una tramitación diligente y urgente del procedimiento,
evitando trámites que alarguen o dificulten el reconocimiento de las
ayudas o medias (sic) so pretexto de diligencias o proveídos de mero
impulso limitándolos a los estrictamente necesarios, no excediendo en
ningún caso el tiempo de tramitación previsto en esta ley?.
Resulta lamentable que el solicitante de la indemnización, hoy
recurrente, haya tenido que acudir a la vía excepcional del recurso
extraordinario de revisión para solucionar un defecto en la
tramitación que podía haber solventado la Administración con la
subsanación de la solicitud. Sin embargo, la jurisprudencia es clara
al interpretar de forma restrictiva las causas del recurso
extraordinario de revisión y, en concreto, la prevista en el apartado
b) del artículo 125.1 de la LPAC, por lo que no es posible la
estimación del recurso y la concesión de la indemnización por esta
vía.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Comisión Jurídica
Asesora emite la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión por no
concurrir la causa invocada de la letra b) del artículo 125 de la
LPAC.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de diciembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 567/19
Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Carrera de San Jerónimo nº 13 ? 28014 Madrid