Dictamen de Comisión Jurí...e del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0567/19 del 26 de diciembre del 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 26/12/2019

Num. Resolución: 0567/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa al recurso extraordinario de revisión formulado por D. ?? (en adelante, ?el interesado?) contra la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, de protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas

Documentos nuevos de valor esencial

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de

26 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el

consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo

5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa al recurso

extraordinario de revisión formulado por D. ?? (en adelante, ?el

interesado?) contra la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del

Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno,

por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo

de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, de protección, reconocimiento y

memoria de las víctimas del terrorismo, de la Comunidad de

Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid una solicitud de consulta del consejero de Justicia, Interior

y Víctimas, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto

por el interesado contra la orden referida en el encabezamiento.

Dictamen nº: 567/19

Consulta: Consejero de Justicia, Interior y Víctimas

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 26.12.19

2/15

Admitida a trámite, con esa misma fecha se procedió a dar

entrada en el registro de expedientes con el número 513/19,

iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y

como dispone el artículo 23 del Reglamento Orgánico de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado

por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por turno de reparto a la

letrada vocal Dª. Silvia Pérez Blanco que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por

el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, en la sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la

emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- Con fecha 1 de febrero de 2019, el interesado presenta en la

oficina de registro auxiliar de San Lorenzo de El Escorial, solicitud

de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre,

para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del

terrorismo (en adelante, Ley 5/2018). Solicita la indemnización ?que

se debiera haber percibido? por daños físicos o psíquicos, por el

atentado terrorista sufrido el 16 de septiembre de 1989 (documento

2 del expediente).

Adjunta a su solicitud los siguientes documentos: certificado

del Jefe de la Unidad de Intervención de la Guardia Civil con sede

en Valdemoro (Madrid) sobre la permanencia del interesado en la

referida unidad de entre el 20 de octubre de 1985 y el 20 de marzo

de 1990, con residencia oficial en San Lorenzo de El Escorial

(Madrid), así como boletines de la Guardia Civil en relación con lo

anterior; volante de empadronamiento del Ayuntamiento de

Guadarrama donde consta inscrito el interesado con alta ?ant. 1-5-

96 ? (sic) y ?consta alta padrón desde 1991?; DNI del interesado y su

3/15

autorización para recabar datos referentes a las indemnizaciones

percibidas por este concepto; resolución del Ministerio del Interior,

de 15 de octubre de 1990, por la que se le resuelve indemnizar en la

cantidad de 151.998 pesetas y resolución de la Secretaría General

Técnica de ese Ministerio, de 13 de diciembre de 2005, por la que se

resuelve indemnizarle en la cantidad de 2.439,51 euros en

aplicación de la Ley 32/1999 de 8 de octubre de Solidaridad con las

víctimas del terrorismo.

2.- Examinada y tramitada su solicitud, se emitió informe de

10 de junio de 2019 del director general de Seguridad, Protección

Civil y Formación de la Vicepresidencía, Consejería de Presidencia y

Portavocía del Gobierno, proponiendo la desestimación de la

solicitud por imposibilidad de su consideración como beneficiario de

la indemnización por el incumplimiento de los requisitos subjetivos

del artículo 2.2 apartado b) de la Ley 5/2018.

Se dictó la Orden 1967/2019 de 11 de junio, del

Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno,

por la que se desestimaba la solicitud de indemnización al amparo

de la Ley 5/2018 (en lo sucesivo, la Orden), que figura como

documento 3 del expediente remitido. El motivo único de la

desestimación se manifiesta en un párrafo: ?dado el incumplimiento

por parte del mismo de los requisitos subjetivos que se prescriben en

el artículo 2.2 apartado b) de la ley 5/2018?. La Orden fue notificada

al interesado el 20 de junio de 2019, sin que interpusiera contra ella

recurso alguno.

TERCERO.- El día 3 de octubre de 2019, el interesado

interpone recurso extraordinario de revisión (documento 6 del

expediente) basándose en que en el momento de la solicitud, no

disponía de los certificados de empadronamiento. Adjunta con el

recurso, los justificantes de las solicitudes formuladas en fecha 18

4/15

de diciembre de 2018, dirigida al Ayuntamiento de Guadarrama y

de 21 de junio de 2019 al de San Lorenzo de El Escorial, en los que

solicita los certificados de empadronamiento. Como motivo del

recurso indica que ya posee los certificados de empadronamiento

acreditativos de la residencia en esos municipios desde 1985 hasta

la actualidad, que adjunta, ?al objeto de aportarlos al expediente de

mi solicitud y que surtan los efectos oportunos?.

Efectivamente, aporta el certificado del Ayuntamiento de San

Lorenzo de El Escorial, expedido por su secretaria accidental, el 12

de agosto de 2019, donde consta que el interesado figuró

empadronado en ese municipio desde 1985 hasta 1991, es decir, en

el periodo en que sufrió el atentado terrorista; y el certificado de

empadronamiento del Ayuntamiento de Guadarrama, expedido por

su secretaria de fecha 7 de agosto de 2019, donde se acredita que el

interesado figura inscrito en el Padrón Municipal desde el 4 de abril

de 1991 hasta la actualidad indicando asimismo sus diferentes

domicilios en el municipio.

El Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para

la Atención a las Víctimas del Terrorismo ha emitido informe

favorable firmado por el técnico de apoyo, el 14 de octubre de 2019,

proponiendo la estimación del recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, el 28 de octubre de 2019 se efectúa la

propuesta de resolución por el secretario general técnico de la

Consejería de Justicia, Interior y Víctimas en la que se propone

?estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la

Orden 1967/2019, de 11 de junio, del Vicepresidente, Consejero de

Presidencia y Portavoz del Gobierno que, en consecuencia, se anula y

conceder al recurrente una indemnización de 1.005,91 ??.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

5/15

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por el

consejero de Justicia, Interior y Víctimas en virtud del artículo

18.3.a) del ROFCJA ?cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por:

(?) a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de

Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de

Gobierno o cualquiera de sus miembros?.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) apartado c. de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre: ?3. En especial, la Comisión

Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid

en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid (?) sobre (?) c. Recursos extraordinarios de

revisión?.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica

Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del

recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el título V de

la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica

?Recursos administrativos? y dentro de éste, en la Sección 4ª, que

comprende los artículos 125 y 126, que resultan de aplicación al

recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado.

El artículo 125, referente al ?Objeto y plazos? del recurso

extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite

de la solicitud de dictamen del órgano consultivo [al igual que el

6/15

anterior artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)], aunque su

obligatoriedad sí se desprende del contenido del artículo 126, que,

al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley, en sede de revisión

de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso

de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad

de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de

las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el

supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros

recursos sustancialmente iguales?.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha

formulado por el interesado contra la citada Orden 1967/2019 de

11 de junio, por la que se desestimaba su solicitud de

indemnización. En él concurre la condición de interesado de

conformidad con el artículo 4.1 a) de la LPAC.

En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos

dicho, la Orden que, de acuerdo con el artículo 53.1 c) de la Ley

1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de

Madrid, pone fin a la vía administrativa. Se trata de un acto

susceptible de recurso extraordinario de revisión al ser un acto

firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el artículo

125 de la LPAC.

Respecto del contenido de la Orden no podemos dejar de

advertir que la misma no está debidamente motivada conforme a lo

exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que ni siquiera

trascribe el contenido del precepto invocado y tampoco lo aplica al

caso concreto. El interesado no ha tenido conocimiento del motivo

7/15

de la denegación de su solicitud, sino solo del número de un

artículo legal que la orden dice aplicar. Por ello y como primera

providencia, trascribimos ahora dicho precepto que señala la

aplicación de la Ley 5/2018: ?A las personas declaradas víctimas

como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte

empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha

acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región

durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de

su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así

mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio

de la región durante al menos los dos años inmediatamente

anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante

un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo

transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la

entrada en vigor de esta ley?.

Aplicándola al caso que nos ocupa, el interesado debería haber

acreditado i) estar empadronado en un municipio de la Comunidad

de Madrid en el momento de sufrir el atentado el 16 de septiembre

de 1989; ii) estar empadronado en un municipio de la Comunidad

de Madrid, al menos dos años antes de la fecha de entrada en vigor

de la Ley 5/2018, el día 5 de diciembre de 2018. De la

documentación aportada por el recurrente solo resultaría

acreditado, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de

Guadarrama solo resultaría acreditado el segundo de los requisitos,

pero no el primero al desconocerse dónde estaba empadronado al

tiempo de sufrir el atentado terrorista.

Sentado esto respecto de la Orden impugnada con el recurso

extraordinario de revisión, analizaremos el fundamento de dicho

recurso. Se ampara en la causa prevista en la letra b) del artículo

125 de la LPAC (?que aparezcan documentos de valor esencial para

8/15

la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el

error de la resolución recurrida?), causa para la que el apartado 2 del

mismo precepto establece un plazo de interposición ?de tres meses

desde el conocimiento de los documentos?.

En este caso y en cuanto al plazo, la orden impugnada fue

notificada al interesado el 20 de junio de 2019. El recurso fue

interpuesto el 3 de octubre de 2019, dentro del plazo de tres meses

desde que el interesado dispuso de los dos nuevos documentos. Así

los certificados de las secretarias municipales de los Ayuntamientos

de Guadarrama y San Lorenzo de El Escorial, llevan fechas de firma

digital de 7 y 12 de agosto de 2019, por lo que independientemente

de la fecha en que el interesado dispuso de ellos, el recurso

extraordinario está presentado en plazo.

En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han

seguido los cauces establecidos en la mencionada LPAC, si bien se

ha prescindido del trámite de audiencia al interesado, al no figurar

en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del

expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas por aquél (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).

Por último, cabe recordar que la LPAC establece que, de no

resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el

plazo de tres meses desde su interposición se entenderá

desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos

125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en

que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados

previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos

administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se

9/15

duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con

posterioridad al momento en que fueron dictados.

El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a

los recursos administrativos ordinarios, nos obliga a una

interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. Como

recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de

2011, ?son tres los requisitos que, a la vista del contenido del

precepto citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del

mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la

reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve a

calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes

en la vía administrativa".

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la

aparición de documentos de valor esencial para la resolución del

asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden,

incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos

evidencien el error de la resolución recurrida?.

Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de

septiembre de 2011 que ?...la apreciación de que se aportan

documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su

valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al

momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera

variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un

documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la

firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su

existencia?.

10/15

La Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes, así los

más recientes 108/19 y 113/19 ambos de 21 de marzo, se ha

pronunciado en este sentido sobre la causa de la letra b) del artículo

125 de la LPAC.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se

impone entrar a considerar si concurre o no, la concreta causa de

revisión que se invoca, y cuya apreciación determinaría la expulsión

de la Orden (objeto del recurso extraordinario) de la vida jurídica y

el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida

por el interesado, que ha quedado suficientemente expuesta en los

antecedentes fácticos del presente dictamen.

La causa invocada por la Administración para calificar el

recurso presentado como extraordinario de revisión y proceder a su

revisión es la contemplada en el artículo 125.1 letra b) de la LPAC,

que indica: ?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá

interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano

administrativo que los dictó, que también será el competente para su

resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la

resolución recurrida.?

Así las cosas, hay que analizar si procede apreciar en el

presente supuesto la causa del artículo 125.1 b) de la LPAC, es

decir, si existen o no los documentos nuevos relativos al

empadronamiento del interesado que no estaban en su poder en el

momento de la solicitud de indemnización como víctima del

terrorismo. Por una parte, es cierto que las fechas de expedición de

ambos certificados de los Ayuntamientos de Guadarrama y San

Lorenzo de El Escorial son del mes de agosto de 2019, es decir, de

11/15

fecha posterior a la solicitud de indemnización el 1 de febrero de

2019.

Sin embargo, no son estos documentos los que deben

analizarse si son nuevos, sino que han de examinarse los

justificantes de las dos solicitudes de sendos certificados de

empadronamiento aportadas con el recurso extraordinario. No

podemos citar el número de folio del expediente, pues éste se nos ha

remitido sin foliar; indicaremos que en el documento 6, en la última

página, se lee en el anverso, la solicitud ante el Ayuntamiento de

Guadarrama presentada el 18 de diciembre de 2018 en que se

requiere la emisión de certificado de empadronamiento de

?antigüedad desde 1989?. En el reverso se lee la otra solicitud, que

como instancia general fue presentada el 21 de junio de 2019 ante

el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, solicitando ?padrón

en el municipio entre los años 1985, 86, 87, 88, 89?.

Siendo el primero de los documentos anterior a la solicitud de

indemnización de 1 de febrero de 2019, pero el segundo de ellos no,

ya que es de fecha muy posterior; por lo que no sería un nuevo

documento a los efectos de la letra b) del artículo 125 de la LPAC,

sino un documento ?que se crea ad hoc? por el interesado para

aportarlo, cuando estaba a su disposición con anterioridad. Así, al

igual que tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018 solicitó un

certificado de empadronamiento al Ayuntamiento de Guadarrama,

pudo también solicitar el otro al Ayuntamiento de San Lorenzo de El

Escorial, y haber aportado ambas solicitudes con el escrito inicial

del procedimiento de 1 de febrero de 2019, pero no lo hizo.

Es muy significativa y de inmediata aplicación al caso, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003, de la

Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuyo

fundamento jurídico sexto señala:

12/15

?Los datos del Padrón Municipal estuvieron siempre a

disposición de la interesada, la cual pudo obtenerlos durante la

tramitación del procedimiento de reparcelación, (artículos 105-b)

de la C.E., 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2

de abril y 37 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.). Si no lo hizo a su debido

tiempo es responsabilidad suya, y su descuido o distracción no

puede ser salvado más tarde a su sola voluntad, acudiendo a

los conceptos de "aparición de documentos" o "aportación de

documentos". Estos conceptos no abarcan a las meras

certificaciones de Registros Públicos, pues en tal caso quebraría

el principio de seguridad jurídica, que también es un valor

constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de la C.E.). En efecto,

la firmeza de los actos administrativos y su posible revisión no

puede depender de que el interesado pida y obtenga más tarde

un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su

disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un

Registro que siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser

diligentes en la defensa de sus derechos utilizando a su debido

tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no los

utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde. La mera

"aportación" a que se refiere el artículo 118-1-2ª de la Ley de

Procedimiento 30/92 no puede referirse a certificados de

Registros públicos ni a otros documentos que, con la diligencia

propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber

sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos

desconocidos o de conocimiento difícil o anormal?.

Por ello, no concurre la causa de la letra b) del tan citado

artículo 125 de la LPAC.

Ahora bien, del estudio del expediente resulta que la

Administración no ha actuado con la debida diligencia en la

13/15

tramitación de la solicitud de indemnización formulada por el

interesado.

Así, ante el defecto observado en el cumplimiento de los

requisitos relativos al empadronamiento, la Administración debería

haberle requerido para que subsanara su solicitud, de conformidad

con lo previsto en el artículo 68.1 de la LPAC que establece:

?Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el

artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros

exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al

interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así

no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa

resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el

artículo 21?.

Además, debería haber tenido en cuenta que el artículo 27.2 de

la Ley 5/2018 reconoce especialmente a los interesados en los

procedimientos para la concesión de las ayudas económicas y

medidas asistenciales a las víctimas del terrorismo el derecho a:

?a) Ser tratados por las autoridades y empleados públicos con

especial respeto y deferencia, que habrán de facilitarles el ejercicio de

sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en

cuenta la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse.

b) Ser informado con carácter previo y de manera fehaciente al

inicio del procedimiento de todas las ayudas y medidas disponibles,

así como de los requisitos exigibles para su concesión.

14/15

c) Tener derecho a que en el procedimiento participen figuras

de apoyo facilitadores en los términos que se establezca

reglamentariamente.

d) Una tramitación diligente y urgente del procedimiento,

evitando trámites que alarguen o dificulten el reconocimiento de las

ayudas o medias (sic) so pretexto de diligencias o proveídos de mero

impulso limitándolos a los estrictamente necesarios, no excediendo en

ningún caso el tiempo de tramitación previsto en esta ley?.

Resulta lamentable que el solicitante de la indemnización, hoy

recurrente, haya tenido que acudir a la vía excepcional del recurso

extraordinario de revisión para solucionar un defecto en la

tramitación que podía haber solventado la Administración con la

subsanación de la solicitud. Sin embargo, la jurisprudencia es clara

al interpretar de forma restrictiva las causas del recurso

extraordinario de revisión y, en concreto, la prevista en el apartado

b) del artículo 125.1 de la LPAC, por lo que no es posible la

estimación del recurso y la concesión de la indemnización por esta

vía.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Comisión Jurídica

Asesora emite la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión por no

concurrir la causa invocada de la letra b) del artículo 125 de la

LPAC.

15/15

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 26 de diciembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 567/19

Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas

Carrera de San Jerónimo nº 13 ? 28014 Madrid

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