Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0562/23 del 19 de octubre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/10/2023

Num. Resolución: 0562/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de octubre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares del derecho de propiedad sobre una plaza de garaje sita en la calle ??, de San Fernando de Henares (expediente RPO 75/22), por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ?? y Dña. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Daños en edificio

Daño por ejecución de obra

Daño moral

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Procedimiento administrativo. Terminación convencional

Vivienda

Prueba. Admisión e inadmisión

Prueba. Valoración

Ruina

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de octubre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento

de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada

consejería con los titulares del derecho de propiedad sobre una plaza

de garaje sita en la calle ??, de San Fernando de Henares

(expediente RPO 75/22), por los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que

figuran como interesados D. ?? y Dña. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de septiembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 562/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.10.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica por la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la alarma social causada

en el municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de

la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al

elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 548/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la

oportuna propuesta de acuerdo, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de octubre de

2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la

línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.

Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el

ente de derecho público de la Comunidad de Madrid, MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte, en septiembre de 2004 a la empresa

DRAGADOS, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B, que transcurre

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entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto

de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por

la Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA, en cuyo

artículo único, apartado 2, se establecía que el conjunto de bienes,

derechos y obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la

Dirección General de Infraestructuras, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias,

tanto en la infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo

PK 2+890) como en las edificaciones del exterior, concentrándose la

mayor parte en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel

ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San Fernando de

Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron

movimientos del terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas

incidencias obligaron a la realización de numerosas obras de

rehabilitación y consolidación desde prácticamente la puesta en

funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en

algunos casos, como el presente, la demolición de determinados

inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó un informe por DRAGADOS, S.A., como

4/35

empresa contratista, sobre ?seguimientos hidrogeológicos en el túnel de

la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que

fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno.

A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos

bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y

el rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo

preexistente, actuando el rio como fuente de recarga del sistema

kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa

contratista Dragados, S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de

noviembre de 2016, por la que se dispuso declarar a la empresa

DRAGADOS, S.A. responsable de los daños derivados de los vicios

ocultos detectados en las obras, y se le reclamó una cantidad en

concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado recurso de

reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre de

2016.

5/35

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la

empresa contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento

Ordinario 8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia

de 9 de enero de 2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada

sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que

disolvió el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que

provocó el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar

las aguas salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de

karstificación que se desató, lo cual evidencia que la causa del

problema radicó, efectivamente, en el diseño de la permeabilidad

del pozo, cuya responsabilidad no puede atribuirse a Dragados,

S.A., sino a MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como

permeable, lo que se reveló como el defecto de proyecto

determinante de la inundación del túnel. No cabe imputar

Dragados, S.A. una mala ejecución del túnel, que no solo no ha

quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el

proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del

túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto

del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades

del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se

diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que

esta devino firme.

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7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron

inspecciones a las viviendas y auscultación y control de los edificios

que pudieran afectarse, para realizar un seguimiento constante de la

situación. Entre los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de

emergencia para la estabilización de los terrenos del entorno como

consecuencia de los asentamientos y para la impermeabilización del

túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en

la zona para solucionar estas afecciones en principio parecían haber

solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se

procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe

la Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y

supervisión geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020, se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno?, en el que se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación, se contrató por procedimiento de

emergencia a la empresa INES, Ingenieros Consultores, S.L. para la

ejecución del servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del

terreno en las inmediaciones de la línea 7B de Metro. La citada

empresa emitió una nota técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la

cual se indicaba que, a partir de agosto de 2020, se observa una

aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en el entorno del

pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas actuaciones en

las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio pozo.

7/35

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno, que finalizaron en el mes de abril de 2021,

sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en

la que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos

a las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las

calles de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890,

por lo que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como

responsable del mantenimiento de la infraestructura y del

alcantarillado municipal, comprobándose que el pozo de registro, el PK

2+890, perteneciente a la red general, se encontraba averiado y su

fondo horadado, produciendo pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y,

posteriormente, efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde

el pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini)

que acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Mediante Orden de fecha 26 de julio de 2021, de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, se declara por emergencia la

realización de los trabajos especializados de rehabilitación estructural

del edificio sito en la calle de la Presa, número 33 y de refuerzo

estructural y reparación de elementos asociados del edificio sito en

calle de la Presa, número 4 y calle de Rafael Alberti, números 1 y 3 de

San Fernando de Henares. La citada Orden es ampliada el 14 de

septiembre del 2021, para incluir las actuaciones de realojo de los

ocupantes de las viviendas de los edificios situados en calle de la

Presa, número 4 y calle de Rafael Alberti, números 1 y 3, de San

Fernando de Henares.

8/35

En fecha 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares emite el Decreto 1988/2021, por el que se

declara la situación de ruina física inminente de las edificaciones y se

ordena los propietarios y ocupantes de las viviendas, locales y garajes

ubicados en la Calle de la Presa, 4 y Calle Rafael Alberti, 1 y 3

desalojar las mismas.

En fecha 26 de enero de 2022, el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares comunica el Decreto 171/2022, por el que se inicia el

expediente de declaración en estado o situación legal de ruina

urbanística de la calle de la Presa 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3 y el día

6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de Henares emite

el Decreto 0645/2022, por el que se declara en estado o situación

legal de ruina urbanística de las edificaciones de la calle de la Presa, 4

y calle Rafael Alberti, 1 y 3, siendo el daño, por tanto, irreversible.

Con fecha 7 de abril de 2022, se dicta Orden la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de declaración de emergencia de

modificación y ampliación del encargo relativo a los trabajos de

estabilización estructural del edificio sito en calle de la Presa, 33 y los

trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados

del edificio sito en calle de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3, y por

la que se ordena que para la ejecución de los trabajos y actuaciones de

demolición resulta imprescindible ampliar el plazo del encargo hasta el

20 de septiembre. Asimismo, se ordena ampliar hasta esa misma

fecha las actuaciones siguientes del encargo respecto al edificio sito en

c/ Presa, 4 y c/ Rafael Alberti, 1 y 3: alojamiento y manutención,

guardamuebles, gastos de transporte entre alojamiento y puntos

dentro de San Fernando, vigilancia de los inmuebles desalojados,

suministros de agua, energía eléctrica, gas y telefonía del alojamiento,

plazas de garaje en plazas de estacionamiento privado durante la

ejecución de los trabajos.

9/35

Ante la evidencia de la irreversibilidad de la situación, el 21 de

febrero de 2022 se resolvió por Orden de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras iniciar de oficio los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid. La

indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 3 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares da conformidad a la solicitud de demolición del edificio sito

en la calle de la Presa, 4 y en la calle Rafael Alberti, 1 y 3, de acuerdo

con el proyecto presentado a tal fin.

TERCERO.- La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid, a tramitar de conformidad con las previsiones de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas.

Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados,

en la que después de efectuar una relación de los hechos principales,

se recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de

la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge,

número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles

afectados en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos

legales para ello?.

10/35

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician

sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en

la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las

acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que

les sean imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin

perjuicio de su notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 27 de abril de 2022

se efectuó la notificación individual de la Orden a los interesados

referidos en el encabezamiento del presente dictamen, en su condición

11/35

de propietarios de la plaza de garaje número ??, sita en la calle ??,

de San Fernando de Henares. Adicionalmente se les requirió que

aportaran documentación acreditativa de su identidad;

documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y derechos

afectados; relación de los daños producidos en sus bienes y derechos;

cuantificación del daño producido y su justificación; en caso de haber

percibido cualquier prestación por parte de alguna Administración

Pública por el objeto de la reclamación, debían señalar su importe, el

concepto y la Administración otorgante; en caso de haber presentado

alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o administrativas

por los mismos hechos, informar sobre la misma y, finalmente,

cualquier otra documentación que se considerara adecuada.

Tras la contestación de los perjudicados aportando únicamente el

poder notarial de representación, el 12 de julio de 2022 se les volvió a

solicitar la subsanación de la aportación documental completa.

Consta en el expediente un nuevo requerimiento, de fecha 26 de

septiembre de 2022, exigiendo la aportación: de la documentación

acreditativa de su identidad; en caso de haber percibido cualquier

prestación por parte de alguna Administración Pública por el objeto de

la reclamación, indicar el importe, el concepto y la Administración

otorgante; por último, en el supuesto de haber percibido alguna

compensación por el objeto de la reclamación por alguna compañía

aseguradora o entidad privada, señalar el importe, el concepto y el

sujeto otorgante.

El 20 de octubre de 2022 los titulares cumplimentaron el

requerimiento.

Mientras tanto, se habían seguido desarrollando actuaciones para

consolidar los suelos de la zona y efectuado estudios por encargo de la

administración madrileña que establecían que el terreno es inestable y

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susceptible de presentar disoluciones futuras, por lo que para

garantizar la estabilidad habría que implantar pilotes de gran

profundidad -de 55 a 60 metros- y de un diámetro muy considerable

y, por ello, según se concluye en la ?Nota Técnica?, de 16 de noviembre

de 2022, que se ha incorporado al expediente y que fue elaborada por

una consultora dedicada al control de calidad de proyectos, ejecución

de materiales y obras, la ejecución de estudios de patología y

rehabilitación de estructuras y la asistencia técnica en la

construcción: ?(?) desde el punto de vista técnico (ejecución de pilotes

de gran longitud y diámetro, que deben soportar cargas elevadas) y

desde el punto de vista económico (por la carga que supone el coste que

conlleva utilizar dicho tipo de pilotaje, el cual superaría con creces el

valor total de la edificación: vuelo y suelo) se considera que no es viable

la cimentación mediante pilotes, necesaria para poder realizar la

edificabilidad prevista o del recalce de las existentes?.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, de 26 de septiembre de 2022, dirigida a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al

amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los

siguientes extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio

público, concreción de los daños producidos y valoración de las

alegaciones y petición de los interesados.

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y

Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

emitió el informe solicitado con fecha 13 de enero de 2023, que se

pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la

administración, indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han

provocado los asientos del terreno afectando a las construcciones de la

zona, derivan de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin

perjuicio de la eventual intervención de otros factores como las

deficiencias en el mantenimiento de la red de saneamiento municipal

13/35

gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad

por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y

los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de

la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en

las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la plaza de garaje siniestrada de acuerdo con la

estimación efectuada por la empresa Tinsa, en un total de 13.600 ?, y

se acompaña de toda la numerosa documentación citada en el mismo.

Adicionalmente consta en el expediente otro informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

14/35

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,

acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, que respalda los criterios de valoración

empleados.

El día 16 de enero de 2023 se notifica a los interesados el trámite

de audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de

Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones

y una propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizadora

del procedimiento que reconoce una indemnización por importe total

de 16.422 euros, tras la actualización de la valoración efectuada por

Tinsa -documentos 8.1 y 8.2-.

El día 26 de enero de 2023 la representante de la asociación de

afectados presenta escrito en el que solicita con carácter general para

todos sus asociados la suspensión del procedimiento y sus plazos

hasta que se resuelva el recurso de alzada formulado contra la

denegación de las pruebas, así como formula alegaciones en relación

con la tramitación del procedimiento.

Con fecha 2 de febrero de 2023, se concede trámite de audiencia

al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, adjuntando el informe

técnico de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte

Colectivo -documento 18.1-.

Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de

Isabel II, constando su acuse de recibo el día 3 de febrero del 2023 -

documento 18.2-.

De igual modo, el 6 de febrero de 2023 se confiere el trámite d

audiencia a la Asociación de Afectados Metro Rafael Alberti y Presa de

San Fernando de Henares -documento 18.2-.

15/35

El 30 de mayo de 2023 los interesados presentan escrito

aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación

convencional, adjuntando el 9 de junio de 2023 los datos de la entidad

bancaria en que interesan que se les efectué el pago de la

indemnización -documentos 29 y 31- tras requerimiento efectuado el 6

de junio de 2023.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo

del reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial,

afirma que la administración autonómica es la única responsable de

los daños producidos, por causa del defecto del proyecto de la obra,

que no tuvo en cuenta las singularidades del terreno, que exigía un

pozo impermeable y afirma que así se determinó en la Sentencia

34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con efectos de cosa

juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal que le resulte imputable y explica

que dicha labor luego se ha asumido por el Canal de Isabel II, aunque

considera que ?esa filtración de agua con componentes corrosivos

derivada de las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor

ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado ayuntamiento ha

costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo

las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares finalmente reclama los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro

en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos

(al ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos

móviles para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y

16/35

palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención

personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de

emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir

y conexión del colector con cargo al ?Plan Sanea?.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid mantiene que las

indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no

son completas, ni incluyen el coste de reposición de los bienes.

Además, considera que la indemnización de los propietarios debería

comprender el coste del IBI y las tasas municipales suspendidas en el

ejercicio 2022 y que esas cantidades deberán ser resarcidas al

ayuntamiento o, en su caso, a los propietarios para que las abonen al

ayuntamiento.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,

en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por

los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de

valorar el importe del resarcimiento que corresponde a ese

ayuntamiento por los perjuicios sufridos por dichas obras en los

bienes y servicios municipales; instando la apertura del período de

prueba en dicho procedimiento, para la concreta evaluación de tales

daños y todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que

procedan por la aparición de nuevos daños -documento 11-.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta sus alegaciones la

entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y

perjudicada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega

que la autoría y ejecución del proyecto fue redactado por la empresa

contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de

impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la

entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la

falta de detección temprana del problema concurrente y, finalmente, el

17/35

incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que

resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme

dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños

en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008

y que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado

en el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del

convenio suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce

en qué términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido

de las aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y

bombeo PK 2+890, a la red de alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado

sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los

vertidos que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura

del colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

18/35

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo

de hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo

de 0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en

ningún modo puede considerase como responsable de ninguna

patología sobre los edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde

el pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no

se ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos

verticales y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021,

por lo que la circulación del agua es totalmente ajena a la red de

saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza

reclamando los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al

haberse visto afectada la prestación del servicio de depuración a través

de la EDAR -estación depuradora de aguas residuales- de San

Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies

arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como

consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente

de la EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la

obra ejecutada, y por la que se le reclama una indemnización de

431.277,45 ?. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha

requerido para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de

19/35

Casaquemada a las condiciones bajo las que fue otorgada la

autorización de vertido y, además, le ha incoado dos procedimientos

sancionadores por incumplimiento del parámetro ?conductividad?,

puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido como debiera la

contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta límites

aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y

su eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de

la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel

II y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos

sancionadores -documento 13-.

Con fecha 28 de mayo de 2023, la asociación de afectados

presenta escrito de alegaciones en las que, manifestando la

disconformidad con la valoración efectuada por la Administración,

muestra la ?disponibilidad de los afectados y de la Asociación para la

terminación convencional de los expedientes mediante acuerdos

satisfactorios para los perjudicados que cubran los conceptos y las

cuantías reclamados?. Reclama, además, ?los gastos y desembolsos

asumidos por la Asociación por cuenta de los perjudicados?, entre

otros, gastos de dirección jurídica y técnica, así como de

auscultaciones periciales sobre la evolución de los daños. Reitera que

se practiquen todas las pruebas solicitadas. Finalmente solicita la

apertura de nuevos expedientes para todos los miembros de la

asociación sin necesidad de esperar al derribo o al colapso de nuevos

edificios.

20/35

El 30 de mayo de 2023 los interesados presentan escrito

aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación

convencional, adjuntando el 9 de junio de 2023 los datos de la entidad

bancaria en que interesan que se les efectué el pago de la

indemnización -documento 10- tras requerimiento efectuado el 6 de

junio de 2023.

El 21 de junio de 2023 emite informe el Interventor General de la

Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de

acuerdo de terminación convencional documento 33-.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a solicitud

del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- Según se expuso al relatar la secuencia de

actuaciones procedimentales, nos encontramos ante un procedimiento

iniciado de oficio por la Administración, ex. artículo 58 de la LPAC.

Concretamente, según consta, se trata de un supuesto que encaja en

la situación prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como

categoría particular dentro de ese grupo, incluye los procedimientos

21/35

iniciados a consecuencia de la petición razonada de un órgano distinto

al competentes: ??con propuesta de iniciación del procedimiento

formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia

para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las

circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien

ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,

averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de

la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en tales obras de la línea 7B de Metro de Madrid. La indicada

Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid, además de comunicarse singularmente a los

afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados a los que se refiere este dictamen se efectuó el 27 de abril

de 2022, reconociéndoles la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición de propietarios una plaza de garaje

sita en el inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares,

afectada por la declaración de ruina subsiguiente a los

acontecimientos motivadores de este procedimiento.

22/35

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que

se plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las

complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de

obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de

Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en septiembre

de 2004 a la empresa ?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de

enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las

filtraciones de agua causantes de los daños analizados a defectos de

proyecto de la obra, no imputables a la mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde en

primer término a la Comunidad de Madrid, puesto que desde la

extinción del ente de derecho público ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, operada por la Ley 4/2011, de 28 de

julio, la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad

de Madrid ha asumido la totalidad del contenido de sus bienes,

derechos y obligaciones, según dispuso el artículo único, apartado 2,

de la norma últimamente citada, que previno que tal contenido

patrimonial se integraría en la Dirección General de Infraestructuras

de la referida consejería que, en adelante ?prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

La Administración madrileña considera que, junto con los

defectos del proyecto de la obra, concurren otras causas

determinantes de la producción de estos daños, de las que

responsabiliza al Ayuntamiento de San Fernando de Henares y al

Canal de Isabel II y, en previsión del eventual empleo de mecanismos

para intentar repercutirles las responsabilidades, les ha concedido

trámite de audiencia en el procedimiento.

Lo expuesto resulta conforme al criterio de esta Comisión

Jurídica Asesora que ha manifestado en múltiples ocasiones -por

23/35

ejemplo en referencia a los contratistas o a las aseguradoras- que, en

esos casos, la Administración madrileña debe responder en primer

término frente al ciudadano, sin perjuicio de su derecho a repetir,

posteriormente, exigiendo que esos eventuales responsables finales

tengan participación en el primer procedimiento, para salvaguardar

así su derecho de audiencia y a la integra defensa de sus intereses.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo

(ex artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

En el caso sujeto a examen, con fecha 3 de mayo de 2022 el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares da conformidad a la

solicitud de demolición del edificio sito calle de la Presa, 4 y en la calle

Rafael Alberti, 1 y 3, de acuerdo con el proyecto presentado a tal fin,

por lo que la incoación de este procedimiento se ha producido en

plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC que, en referencia a su tramitación, para los

casos de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación del

procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados,

concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas

alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su

derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el

reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque

los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo

establecido?.

24/35

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento

debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el

supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del

procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o

no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de

la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se

imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la

LPAC, habiéndose emitido por la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, el 13 de enero de 2023, en el que se

aborda la relación de causalidad y la responsabilidad de esta

administración, e incluso, la concreta valoración de la vivienda

siniestrada.

En coherencia, consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,

acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos

de responsabilidad patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, que se acomoda temporal y

formalmente a las previsiones al efecto del artículo 86.1 de la LPAC,

que dispone que, ?las administraciones públicas podrán celebrar

acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho

público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento

Jurídico, ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y

tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado,

con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso,

prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la

consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o

25/35

insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la

resolución que les ponga fin?. En definitiva, se impone que tales

acuerdos mantengan la debida observancia del Orden Público y la

particular defensa del interés público encomendado al ente

administrativo que los suscriba.

Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido

mínimo de estos acuerdos: la identificación de las partes

intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, el plazo de

vigencia, y las personas a las que estuvieran destinados y, en

particular, en los casos de procedimientos de responsabilidad

patrimonial -ex. artículo 86.5 LPAC- requiere que el acuerdo alcanzado

entre las partes establezca la cuantía y el modo de indemnización, de

acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el

artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Además de los expuesto, el planteamiento de una eventual

terminación convencional en el curso del procedimiento, se contempla

en el artículo 22.1.f) de la LPAC, como un posible motivo para acordar

la suspensión de su tramitación y, en consecuencia, determinante de

la paralización del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar

su resolución finalizadora. Dicha suspensión no se ha adoptado en

este caso.

Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación

de la propuesta de finalización convencional, favorable al

reconocimiento de la indemnización de los afectados y comprensiva de

todos los elementos que la LPAC le reclama, se ha dado traslado de la

misma a los directamente interesados, que la han aceptado.

Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite

de la fiscalización del acuerdo propuesto, a la vista de su

trascendencia económica, en aplicación de lo dispuesto en los

26/35

artículos 16, 82 y siguientes de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,

Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid; cuestión que

hay que poner en relación con el control de los límites aplicables a la

fórmula pactada que se ha empleado para finalizar este procedimiento.

El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado

favorablemente la propuesta cursada, el día 21 de junio de 2023.

También se ha concedido en ese momento el trámite de audiencia

y alegaciones al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente

público Canal de Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se

consideran responsables en ninguna medida del evento lesivo que

motiva la responsabilidad patrimonial, apelando especialmente a la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con

ocasión de la impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden

autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños

producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de

obras; sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada,

pese a la ausencia de la identidad subjetiva. Además, estos

interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente

a la Administración autonómica, han aportado informes periciales en

sustento de sus argumentaciones y han instado la incoación de

singulares procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que

se analicen sus pedimentos.

La determinación del elemento subjetivo necesario en estos

acuerdos con efectos finalizadores de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial puede resultar algo compleja en

ocasiones, como ocurre en el supuesto analizado, pues además de la

lógica intervención de la administración cuya responsabilidad se

discute y los perjudicados principales, no es infrecuente que

aparezcan terceros interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con

expectativas propias, contrapuestas o no a las del promotor o principal

damnificado en el procedimiento, cuya posición no sea unívoca, como

27/35

ahora ocurre, donde la administración madrileña les considera

corresponsables y ellos mismos se presentan como damnificados.

En estos casos, lo único que parece obligado es su formal

participación en el procedimiento, para garantizar que se pronuncien

sobre el acuerdo propuesto, dado que les puede acabar afectando,

antes o después. Sin embargo, esa llamada a la participación, no pude

entenderse en el sentido de que puedan llegar a inviabilizar el acuerdo

entre las partes principales, pese a que no lo refrenden, como ocurre

en este caso.

Sea como fuere, en este caso la intervención de esos otros

interesados se ha producido en el curso del procedimiento, según lo ya

indicado.

Analizado así el desarrollo procedimental, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver, restando únicamente le emisión del

presente dictamen, dado que la terminación convencional del

procedimiento no excluye la necesidad de recabar el dictamen del

Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, en los casos en que la reclamación supere el

límite cuantitativo aplicable en cada caso. Por eso el artículo 81.2 de

la LPAC, en sus párrafos segundo y tercero, dispone: ?A estos efectos,

el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la

finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente

para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará

a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por

el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá

pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

28/35

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley?.

Así las cosas, la terminación convencional del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el

carácter y el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica

Asesora en el análisis de esta propuesta que, como en los casos de

terminación no-convencional, deberá garantizar el control de los

elementos reglados de la responsabilidad patrimonial y, también de los

discrecionales, garantizando el ejercicio adecuado del poder

discrecional ya que, como es sabido, la discrecionalidad administrativa

no está exenta del posterior control judicial, en tres aspectos

concretos: a) el control de los elementos reglados del acto discrecional,

incluida la desviación de poder; b) el control de los hechos

determinantes del acto y, finalmente, c) el control de los Principios

Generales del Derecho y, en definitiva, de todo lo que separa la

frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP

en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La

viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

29/35

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí

recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?. Ha

destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de

2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la

institución de la responsabilidad patrimonial con las notas

características de directa y objetiva, dando plena armonía a una

institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los

servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto

de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño

antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que

no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es

indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de

quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente

30/35

que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de

la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones

de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado

el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo

a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño

no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la sentencia del Tribunal Supremo de

1 de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real

y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,

constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial

traducible en una indemnización económica individualizada, de tal

manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que

es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad

del daño efectivamente causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de

la plaza de garaje número ?.., sita en la calle ??, de San Fernando

de Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina derivada

de la actuación constructiva de las infraestructuras del Metro de

Madrid.

31/35

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del

Servicio Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de

enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en

el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto

del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del

terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y

ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.

Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta

antijurídica la situación sufrida por los propietarios de estas plazas de

garaje, que se han visto privados de las mismas a consecuencia de las

fallidas obras referenciadas.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado,

incluido el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a

Derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que

se ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este

procedimiento.

La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la

medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y

derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.

32/35

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya

lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa

y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y

de la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado existe una remisión a los criterios

de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o

lesiones corporales se puede tomar como referencia los criterios de

valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por

una consultora a instancias de la Administración autonómica, de

fecha 25 de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y

basado en numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica

que, si la lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso,

se aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que

la valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se

rigen por lo dispuesto en esta ley cuando tenga por objeto la

33/35

determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública y, en concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones

legales situadas en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con

el suelo en la forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta

su antigüedad y estado de conservación, para evitar el

enriquecimiento injusto.

Para supuestos de garajes, el informe diferencia el caso de que el

damnificado usara directamente la plaza o la tuviera arrendada. En el

primer caso, añade al valor del suelo el gasto de alquilar una

edificación de características análogas.

Por el contrario, si reclamaran sus propietarios, y la tuvieran

previamente alquilada a terceros, la valoración de la indemnización

considera la diferencia entre la renta que se les venía pagando y la que

se debe satisfacer para alquilar otra, de características análogas.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante, el informe referenciado

destaca la posibilidad de reconocerlos en una pequeña proporción, en

el caso de las plazas de aparcamiento -a diferencia de su mayor

cuantía en casos de viviendas o locales de negocio-, al no ser

situaciones equiparables.

Aplicados los criterios anteriores al presente caso, se ha calculado

una cantidad total de 16.100 euros por todos los conceptos, según la

tasación del inmueble de la sociedad tasadora TINSA por el método de

comparación.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha

proporcionado una amplia argumentación para sustentar la valoración

de los daños propuesta y, también, que todas las reclamaciones

34/35

suscitadas por el mismo motivo se han tratado en pie de igualdad y, a

la vez, teniendo en consideración sus circunstancias concretas, por lo

que a criterio de este órgano consultivo la cuantía indemnizatoria

resulta ajustada a Derecho.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 34.3 de la

LRJSP recoge que ?la cuantía de la indemnización se calculará con

referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio

de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad,

fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales

se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas

presupuestarias de las Comunidades Autónomas?.

En aplicación de lo expuesto, se actualiza la cantidad

indemnizatoria de 16.100 euros al Índice de Garantía de la

Competitividad, resultando un total de 16.422 euros.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La propuesta de acuerdo de terminación convencional del

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, aceptada por

los perjudicados, resulta conforme a Derecho.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

35/35

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 562/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes, 17 - 28003 Madrid

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