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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0557/19 del 19 de diciembre del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2019
Num. Resolución: 0557/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de diciembre de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por dos abogados en representación de Dña. ?? (en lo sucesivo, la reclamante), por el fallecimiento de su marido D. ?? (el paciente) por parada cardiorrespiratoria, en el Hospital Fundación Jiménez Diez (HFJD).Tesauro: Asistencia sanitaria
Lex artis
Relación de causalidad no acreditada
Información insuficiente o inexistente
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de diciembre de 2019,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el
consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por dos abogados en representación de Dña. ?? (en lo
sucesivo, la reclamante), por el fallecimiento de su marido D. ?? (el
paciente) por parada cardiorrespiratoria, en el Hospital Fundación
Jiménez Diez (HFJD).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de julio de 2017, por la asistencia letrada de la
reclamante se presentó en el registro de la Consejería de Sanidad, una
reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre de la persona
señalada en el encabezamiento, viuda del paciente.
El escrito refiere que el fallecimiento del paciente el 5 de enero de
2017, tuvo lugar porque -encontrándose ingresado en el HFJD- perdió
la consciencia por un mareo en su habitación y no se actuó rápida ni
diligentemente, ?retrasando su actuación tanto por las enfermeras como
por la facultativo responsable, de modo que cuando comenzaron a
Dictamen nº: 557/19
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 19.12.19
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actuar el paciente ya presentaba parada cardiorrespiratoria no
recuperable?. A su entender, el fallecimiento tuvo su causa mediata
?en una desacertada decisión tomada el 2 de diciembre de 2016
(cuando el paciente ingresó en Urgencias), de no llevar a cabo
maniobras de resucitación en caso de parada cardiorrespiratoria futura,
al considerar al paciente como terminal?.
La reclamante señala que ?no se agotaron los medios disponibles
en el hospital?, que existiendo en el Servicio Madrileño de Salud
(SERMAS) un protocolo de reanimación cardiopulmonar, el mismo no
se aplicó por el personal de enfermería que atendió al paciente en su
habitación el día de su fallecimiento; que hubo pasividad desde que el
paciente se mareó hasta que llegó la neumóloga de guardia y que ésta
no practicó las maniobras de resucitación.
Indica que se trataba de un paciente con una enfermedad
crónica, pero niega rotundamente que fuera un paciente terminal y
además, que en los días previos al fallecimiento, había experimentado
una ?mejoría franca y notable?. Reprocha que ha habido mala praxis
médica que fecha desde su ingreso en Urgencias, el 2 de diciembre de
2016, y la concreta en los siguientes aspectos: decisión errónea sobre
no aplicar al paciente la reanimación cardiopulmonar, que no se
detectó precozmente la parada cardiorespiratoria e incumplimiento de
los protocolos de resucitación cardiopulmonar del SERMAS al no estar
instruidas en ellos las enfermeras que, en consecuencia, no los
aplicaron.
Junto con el escrito de reclamación se aporta, poder notarial de
representación otorgado por la viuda del paciente a dos abogados,
fotocopia de la hoja de matrimonio del Libro de Familia, certificado de
fallecimiento, documentación médica e informes del HFJD y
determinadas páginas de una revista de medicina intensiva, sobre la
?Etica de las decisiones de resucitación cardiopulmonar?. Basándose en
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la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, solicita una indemnización de 79.000 ?.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan, en síntesis, los
siguientes hechos de interés para la emisión de este dictamen.
1.- El paciente de 68 años en el momento de los hechos, acudió a
consultas de la Fundación Jiménez Díaz en 2015, para pedir una
segunda opinión, pues estaba siendo tratado en el Hospital Gregorio
Marañon, y las opciones terapéuticas que le daban por su enfermedad
eran limitadas. La enfermedad de la que estaba diagnosticado desde
2013 era de carácter pulmonar, neumopatía intersticial no específica
(NINE) con grave afectación radiológica y funcional; además, en el mes
de diciembre de ese 2013, se le diagnostica insuficiencia respiratoria
crónica, con dependencia absoluta del oxigeno (24 horas a flujos
altos).
En la historia clínica (HC) del Servicio de Neumología figuran
como antecedentes significativos del paciente: obesidad, hipertensión
arterial, diabetes mellitus, dislipemia, hipotiroidismo, hernia hiato,
hiperplasia prostática y reflujo gastroesofágico. En el año 2014, sufrió
osteoporosis severa y un aplastamiento de 3 vértebras.
En cuanto a movilidad, el paciente es autonómo en su domicilio
pero fuera de él precisa silla de ruedas; en el hospital, necesita, en
ocasiones, la grúa para levantarse.
Para concluir con los antecedentes, destacar que la HC refiere
frecuentes ingresos hospitalarios: desde el mes de octubre de 2013
hasta enero 2015.
2.- El paciente comienza a ser tratado en el HFJD en noviembre
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de 2015, en la consulta de Neumología, y desde entonces se le venían
administrando varias líneas de tratamiento sin conseguir ?enlentecer
la progresión de la enfermedad?. En la última consulta, en septiembre
de 2016, se anota que el paciente tiene ?disnea de mínimos esfuerzos?,
a pesar de la oxigenoterapia contínua, ya que no conseguía mantener
niveles adecuados de oxígeno en sangre.
El 2 de diciembre de 2016 ingresa en Urgencias, por aumento de
disnea, tos con expectoración purulenta, autoescucha de sibilancias,
edemas en miembros inferiores y edema en mano izquierda. Se refiere
también interconsulta de dermatología: ?subimos hoy a valorar al
paciente con condilomas gigantes, una masa en escroto, otra en ingle
derecha, y de menor tamaño en ingle izquierda. El paciente está en una
situación inestable, y presenta mucha comorbilidad. Obesidad?.
Permanece ingresado desde el 2 al 5 de diciembre en la Unidad de
Cuidados Intermedios Respiratorios (UCIR) con insuficiencia
respiratoria aguda global con broncoespasmo grave, con
sintomatología de infección respiratoria, aunque sin poder descartar
por la imagen progresión de su enfermedad de base (?) Se inició
tratamiento broncodilatador, oxigenoterapia de alto flujo, corticoide y
antibioterapia, con evolución lenta y tórpida, con mejoría tardía.
Desde el día 12 de diciembre precisa morfina paliativa (lo que se
comunica al paciente) y se refiere ?mejoría de los síntomas respiratorios
que no corresponden a una mejoría de su oxigenación, ni de la situación
respiratoria, sino al efecto del fármaco en la percepción de la dificultad
para respirar?. Con el tratamiento pautado, el paciente mejoró
lentamente, pudiendo reducir las dosis de corticoesteriodes hasta una
dosis de mantenimiento y también, la cantidad de oxigeno que
necesitaba.
En esta situación de estabilidad clínica, se solicitó un centro de
rehabilitación, ya que debido al ingreso y el tratamiento corticoideo
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prolongado, y las comorbilidades asociadas (obesidad, aplastamiento
vertebral, NINE), el paciente presentaba dificultades para reiniciar la
deambulación. El paciente estaba en el programa de rehabilitación
motora, en seguimiento por el Servicio de Rehabilitación, levantándose
con ayuda del personal auxiliar con disnea pero sin incidencias, hasta
unos días previos a su fallecimiento, y en ocasiones, solicitaba la grúa.
3.- El día 5 de enero de 2017, el paciente -dentro de la evolución
normal en el proceso de recuperación motora- dado que el día anterior
había conseguido ponerse de pie en las paralelas en el gimnasio del
hospital, se levanta de la cama al sillón ayudado por los auxiliares de
enfermería, y ?al sentarse, se marea?. Por la enfermería y auxiliares, se
avisa al médico de guardia por parada cardiorrespiratoria.
La neumóloga de guardia acude y según consta ?a mi llegada, el
paciente está con las pupilas midiátricas, sin latido cardiaco y reflejo
corneal ausente?. Se iniciaron maniobras de masaje cardíaco, pero
dado que el paciente no era candidato a medidas de reanimación
cardiopulmonar, se suspendieron las iniciadas, sin avisar a ningún
otro compañero ni notificarlo como parada, tal y como indica el
protocolo. Se certifica la muerte a las 16,30 horas de ese mismo día.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Así, se ha incorporado la historia clínica del fallecido.
Figura en los folios 102 y ss, el informe de 6 de abril de 2017
del jefe del Servicio de Neumología, en el que después de referir el
diagnóstico del paciente (NINE de naturaleza idiopática) refiere que ?se
trata de una enfermedad crónica, progresiva, sin tratamiento curativo
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en el momento actual?. Respecto al tratamiento administrado: ?No se
había conseguido respuesta a diferentes tratamientos realizados, tanto
estandarizados como en uso compasivo: corticoides a dosis altas y
pirferidona durante 2 años?.
Por ello, y respecto al aspecto esencial objeto de la reclamación,
indica con claridad que ?teniendo en cuenta que estamos ante un
paciente con una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, con
una situación basal de disnea de mínimos esfuerzos, a pesar de la
oxigenoterapia continua, y la mala evolución, a pesar de los diferentes
tratamientos ambulantes pautados?, se toma una decisión desde el
ingreso en la UCIR: ?el equipo médico decide que no era un paciente
candidato a medidas avanzadas de reanimación cardiopulmonar en
caso de parada cardiorrespiratoria (que incluye intubación orotraqueal),
estableciendo una Orden médica de No Iniciar una Resucitación
cardiopulmonar (ONIR) en su historia clínica. Se informa a su esposa
que se realizaría todo el tratamiento necesario para mejorar su situación
clínica salvo la intubación orotraqueal para ventilación mecánica, que
está contraindicado por lo avanzado de la enfermedad?.
Respecto a la forma de constatar esta orden, el citado jefe de
Servicio indica varias veces que la misma ?se anota en su historia
clínica y que esta orden no se modifica durante el ingreso ya que la
situación de su enfermedad de base no sólo no cambia sino que
empeora, con necesidad de tratamiento paliativo con morfina para la
disnea?.
Por último, indica que a esta situación de gravedad, se unía la
debilidad motora ?por lo que se procedió a solicitar un centro de
cuidados continuados para continuar su asistencia, sin que fuera
posible en esta nueva situación clínica la vuelta a su domicilio?. Y
concluye que: ?el equipo médico que le atendió considera que en todo
momento se ofreció una información correcta relacionada con el caso?.
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El 3 de marzo de 2018 emitió informe la Inspección Sanitaria,
folios 3.000 y ss, en el que partiendo de que el paciente tenía una
enfermedad crónica pulmonar de mal pronóstico desde 2013
(neumonitis intersticial no especifica de naturaleza idiopática), señala
que ?un enfermo de estas características tiene serias dificultades para
intubarle o para hacerle broncoscopia?. Indica que en el proceso de la
enfermedad sí ?hay alguna anotación que explícitamente dice no hacerle
broncoscopia?. En cuanto a la referida ONIR, avala que la misma fue
adoptada por la médico responsable del paciente, que ?viendo su
estado basal, indica una orden médica de no iniciar reanimación
cardiorrespiratoria en caso de parada cardiorrespiratoria, e informa a la
mujer del paciente de este extremo?. Si bien refiere que ?no hemos
encontrado soporte documental de esta decisión médica lo que no indica
que no se haya hecho?. Y concluye que ?consideramos que los servicios
sanitarios han actuado correctamente en todo momento de acuerdo a la
lex artis?.
Instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia al
centro concertado y a la asistencia letrada de la reclamante. Constan
alegaciones presentadas por ésta última, el 4 de julio de 2018, en las
que se abunda en que el paciente había tenido una evolución favorable
dentro de la gravedad, que la hoy viuda fue testigo presencial del
retraso en realizar la reanimación cardio respiratoria básica y que el
inspector médico reconoce que ?no consta documentada la orden de no
iniciar maniobras de resucitación?.
Finalmente, el 11 de julio de 2019, el viceconsejero de Sanidad
formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por
no haberse demostrado mala praxis ni nexo causal entre la actuación
facultativa y el daño reclamado.
CUARTO.- Por escrito del viceconsejero de Sanidad con fecha de
registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
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Comunidad de Madrid, el día 27 de agosto de 2019, se formuló
preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta, registrada con el
nº 409/19, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco que formuló y
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por
el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en sesión referida en el
encabezamiento.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo esta acompañado
de documentación -en soporte CD-, adecuadamente numerada y
foliada, que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, a solicitud del órgano
legitimado para ello, de conformidad con el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del presente procedimiento de
responsabilidad patrimonial, dada la fecha de su presentación, se
rige por la LPAC y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
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La reclamante está legitimada activamente al amparo del artículo
32 de la LRJSP y el artículo 4 de la LPAC por haber sufrido el daño
moral derivado del fallecimiento de su esposo, que atribuye al mal
funcionamiento del servicio público sanitario. Por ello, está legitimada
la esposa, al haber acreditado su condición de tal mediante el libro de
familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid en
cuanto la titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño
por tratarse de un hospital perteneciente a su red asistencial. Se trata
del HFJD en virtud del concierto que este centro sanitario tiene
suscrito con la Comunidad de Madrid; toda vez que resulta imputable
a la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento
de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del
Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la
une al personal o establecimientos que directamente prestan esos
servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera
corresponder. En este sentido se manifestó el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid cuyo criterio ha sido reiterado por esta
Comisión Jurídica Asesora (vgr. dictámenes 112/16, de 19 de mayo y
566/18, de 27 de diciembre) en los que se asume la doctrina del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en las
Sentencias de 30 de enero (r.1324/2004) y de 6 de julio de 2010 (r.
201/2006).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1
de la LPAC). En el presente caso, el marido de la reclamante falleció el
5 de enero de 2017, por lo que la reclamación presentada el día 25 de
julio de 2017 se ha formulado en el plazo legal.
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En cuanto al procedimiento, se ha recabado el informe del
servicio al que se imputa la producción del daño, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 81 de la LPAC.
Además, consta emitido el informe de la Inspección Sanitaria, y se
ha incorporado la historia clínica del paciente.
Posteriormente, se concedió el trámite de audiencia al centro
concertado y a la asistencia letrada de la reclamante, que formuló
escrito de alegaciones.
Finalmente, en los términos previstos en el artículo 91 de la
LPAC, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria al
considerar conforme a la lex artis la asistencia sanitaria prestada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya
omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte
imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la
Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución
Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la LPAC
en cuanto al procedimiento.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, en sentencia
de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016
(recurso de casación 2611/2014), que la viabilidad de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) la
efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
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individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b)
que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de
causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que
el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada
lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios. La obligación del profesional sanitario es
prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en
todo caso, la curación del enfermo. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación 2228/2014)
señala: ?Así es, la asistencia sanitaria es una obligación de medios y
no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad
cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se
dispone. Y es precisamente lo acaecido en este caso, en el que se
han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas
diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista
médico, las diferentes dolencias del recurrente?.
Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas
ocasiones (por todas, la sentencia de 15 de marzo de 2018 ?recurso de
casación 1016/2016-) afirma que en la responsabilidad patrimonial
derivada de la actuación médica o sanitaria ? no resulta suficiente la
existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva
más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al
criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación
médica correcta, independientemente del resultado producido en la
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salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia
ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud
del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a
una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción
que articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que ?la
ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una
respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que
a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta
lógica y justificada de los resultados?.
Esta Comisión Jurídica Asesora recoge por todos, en el Dictamen
163/16, de 2 de junio, la obligación de medios y no de resultados como
propia y característica de la asistencia sanitaria.
En el caso que nos ocupa, el daño producido a la reclamante con
el fallecimiento de su marido no requiere prueba ad hoc. Por ello,
pasamos a analizar el resto de los requisitos de la existencia de la
responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- La reclamante dirige su reproche al mal
funcionamiento de la Administración Sanitaria (FHJD) en los últimos
días de vida del paciente, desde su ingreso en Urgencias el 2 de
diciembre de 2016 hasta su fallecimiento el 5 de enero de 2017,
pues considera que la decisión tomada por los facultativos de no
aplicar en el futuro la maniobra de reanimación cardio pulmonar, es
errónea y además, que no se informó de ello a su marido, ni a ella
como familiar.
Respondiendo en primer lugar a lo relativo a la ONIR, es de
advertir que consta como tomada, ya que el propio escrito de
reclamación en su página 12 así lo reconoce y la fecha en ?el mismo
día del ingreso 2/12/2016?, calificándola de ?claramente equivocada?.
Asimismo, se colige de la atenta lectura de todas las anotaciones que
figuran en el listado de notas del paciente, tanto de la enfermería
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(folios 47 a 58) como del servicio médico que le atendió (folios 2.474
hasta 2.505). Así, como botón de muestra, en el folio 58, el 5/1/2017:
?es un paciente NO RCP?, en el folio 2.475: ?2/12/2016. Hablado con
Dra (?) el paciente NO ES RCP?, en idénticos términos, en el folio
2751.
Sobre cuándo y cómo fue tomada dicha orden, hemos de acudir
al informe del jefe del Servicio de Neumología incorporado, en el que
refiere que ?tras discutirlo con el equipo médico, incluido la neumóloga
que le ha ido siguiendo en consulta, se decidió que el paciente no era
candidato a medidas de reanimación cardiopulmonar en caso de
parada cardiorrespiratoria??. El momento fue durante la estancia en
la UCIR del paciente, es decir, entre el 3 y el 5 de diciembre de 2016.
En segundo lugar, hemos de afirmar que la ONIR fue tomada
conforme a los criterios de la lex artis ad hoc, teniendo en cuenta los
antecedentes del paciente (referidos en los hechos de este dictamen) y
la gravedad de su enfermedad, hasta el punto de que se le
administrara morfina para aliviar sus dolores, y se solicitara, dada su
falta de mobilidad, su traslado a otro centro adecuado a ello. Para
avalar esta afirmación hemos de acudir tanto al informe del servicio
afectado (de 6 de abril de 2017 del jefe del Servicio de Neumología) del
que ya hemos trascrito los párrafos más significativos en los que se
refieren pormenorizadamente los motivos de la ONIR, como el informe
de la Inspección (éste añade que además, se trataba de evitar un
encarnizamiento terapéutico), como de la carta del director médico de
la FHJD de 21 de febrero de 2017 a la viuda, explicativa de todo el
proceso (folios 59 y 60).
Frente a los datos de la HC y estos dos informes, la asistencia
letrada de la reclamante no aporta ningún informe pericial que avale
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su tesis de que la ONIR fue una decisión ?completamente desacertada?.
Solo adjunta una revista de medicina intensiva sobre la ética de esta
materia, que por supuesto, queda en un plano meramente teórico.
Por ello, ha de recordarse que, según el artículo 217 de la Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien
reclama, sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud
del principio de facilidad probatoria. Como recuerda la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso
909/2014):
?Este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de
la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la
carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y
teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de
la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor
(sentencias de 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de
septiembre de 1998)?.
Además, respecto a los medios probatorios idóneos, según la
Sentencia de 18 de marzo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (r. 154/2013) estos son ?las pruebas periciales médicas,
pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este
Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe
apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos
casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios
de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin
de zanjar el conflicto planteado?.
En resumen, ante la falta de aportación de un informe pericial
por la reclamante que avale que esa decisión ONIR no fue correcta,
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hemos de estar al propio informe del servicio afectado que lo justifica de
forma adecuada, y al informe de la Inspección Médica que avala que la
orden tomada y la asistencia que se le prestó fue conforme a la lex
artis.
Ya acreditada la toma de la ONIR y adverada su conformidad a la
lex artis, hemos de analizar en tercer lugar, si la misma fue
comunicada a su esposa. No ha lugar a dudas de la trasmisión de la
información sobre la situación del paciente en general, como consta en
diversas anotaciones, v.gr., folio 2.478 in fine, 2.754, el 11 de
diciembre ?Hablo de nuevo con la familia y explico pronóstico
desfavorable?, folio 2.755, el 12 de diciembre, ?familiar y paciente
informados?, entre otras muchas.
Ahora bien, respecto a la comunicación concreta de la ONIR, el
informe de la Inspección señala que ciertamente no hay constancia de
la misma en la HC. Refiere en el cuerpo del informe que ?según
afirman sus médicos se informa a la mujer del paciente de este
extremo? y que ?la información puede ser también explícita sin
necesidad de tener ningún documento firmado y esto es lo que ocurrió
en este caso (?)? y como conclusión segunda ?La médico responsable
del paciente, viendo su estado basal , indica una orden médica de no
iniciar reanimación cardiorrespiratoria en caso de parada, ONIR, e
informa a la mujer del paciente de este extremo. Con la que tenía una
estrecha relación médico paciente. No hemos encontrado soporte
documental de esta decisión médica lo que no indica que no se haya
hecho?.
Así las cosas, es lo cierto que pese a que el informe del servicio
afectado manifiesta que la ONIR sí se comunicó a su mujer y lo reitera
el director médico en su carta a aquélla, no lo es menos que no queda
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constancia en la HC de que se informara verbalmente de la misma a la
esposa. Por ello, hemos de estimar en este punto concreto la
reclamación de responsabilidad ya que se trata de un derecho a una
información tan sensible como ésa. La toma de la ONIR por su entidad
y consecuencias, debió de ser comunicada a la esposa del paciente, y
dejar constancia -aunque fuera mínimamente- de ello en la HC.
La falta de este tipo de información puede constituir una
limitación del derecho fundamental a la integridad física y moral
contemplado en el artículo 15 de la Constitución, según tiene
declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2011, de 28
de marzo, relativa a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica.
Recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de
2015 que la vulneración del derecho a un consentimiento informado
?constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad
hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir
con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,
entre las diversas opciones vitales que se le presentan?.
En punto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de
mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 1018/2013), resalta la
dificultad de cuantificar ese daño, para lo cual deberán ponderarse
todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha venido indemnizando por falta
de consentimiento informado (o por ser incompleta o insuficiente la
información contenida en el mismo) con cuantías de 6.000 ?. Así, el
Dictamen 57/2018 de 8 de febrero, 165/18 de 12 de abril, 309/18 de
5 de julio, y 550/18, de 13 de diciembre.
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Por ello, y dado que en el caso que nos ocupa, no se está
propiamente ante la falta de información en un documento de
consentimiento informado, sino ante una falta de comunicación de la
ONIR, ya que no consta transmitida en su día por algún facultativo del
servicio implicado, a la mujer del paciente (hoy, reclamante), procede
fijar la cuantía indemnizatoria en 5.000 ?, por no haber constancia
escrita en la HC del cumplimiento de esta obligación de informar a la
familia.
A mayor abundamiento y aunque no sea de aplicación por
razones temporales, el artículo 6 de la Ley 4/2017 de 9 de marzo, de
Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, de la
Comunidad de Madrid, señala que ?las personas que se encuentren en
el proceso de morir o que afronten decisiones relacionadas con dicho
proceso tienen derecho a recibir la información sanitaria necesaria sobre
su diagnóstico y pronóstico (?). Toda información que se le facilite al
paciente, así como a terceras personas, debe quedar recogida en la
historia clínica?.
QUINTA.- Para concluir este dictamen es necesario dar respuesta
al resto de los reproches de la reclamación.
Respecto de la ?falta de detección precoz de la parada
cardiorespiratoria?, salta a la vista sin esfuerzo dialéctico que una
parada cardiorespiratoria en una situación de extrema gravedad como
la del paciente, no se puede prever. Pero es que además, es conocida y
constante, la jurisprudencia de la prohibicción de la acción de regreso;
es decir, no puede valorarse una actuación médica en su conjunto
partiendo del resultado final.
Así, no puede admitirse juzgar la asistencia sanitaria prestada a
este paciente durante su último mes de vida, por el fatal desenlace.
Tal y como recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
18/20
Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014), ?no es correcto
realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el resultado
final. La calificación de una praxis asistencial como buena o mala no
debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio "ex ante", es
decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una
decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal
decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente?. En
análogos términos en su sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso
contencioso-administrativo nº 532/2015).
Esta Comisión Juridica Asesora ha recogido la doctrina
jurisprudencial de la prohibición de la acción de regreso, entre otros
en los dictámens 459/16, de 13 de octubre, 471/16, de 20 de octubre,
o 416/18, de 20 de septiembre o 512/18, de 29 de noviembre.
Para concluir, queda responder al último de los reproches de la
asistencia letrada de la reclamante relativo a la no capacitación del
personal de enfermería de la FHJD para aplicar las medidas para
revertir la parada cardiorespiratoria y en consecuencia, la no
aplicación de las mismas por este personal que asistió al paciente en
la habitación del hospital.
Pues bien, la hipótesis de la que parte es incierta, ya que el
personal de enfermería sí siguió el protocolo de actuación del hospital,
que consiste en avisar por PCR al médico de guardia, como así
hicieron. Por tanto, es el facultativo de guardia el que fue avisado con
inmediatez, acudió a la habitación y según hemos referido en los
antecedentes de hecho, el paciente estaba ya ?sin latido cardiaco?.
Además, no es función ni del personal de enfermería ni de los
auxiliares, aplicar las maniobras de reanimación con arreglo a sus
cometidos y menos aún, podían actuar en contra de la orden de no
reanimación (ONIR) tantas veces indicada, pues había sido tomada y
19/20
mantenida por el servicio médico responsable. El informe de la
Inspección avala, además, esta actuación del personal de enfermería.
Por ello, en la última anotación de enfermería en el listado de
notas el 5/1/2017 a las 17:52:05 h la enfermera refiere que avisada
por las auxiliares acude a la habitación y ?toma la tensión arterial,
presenta 84/56, pongo SSF rápido y en cuestión de minutos el paciente
pierde la conciencia, es un paciente NO RCP, se avisa a neumóloga de
guardia?? con el resultado conocido. Siendo de destacar que esta
actuación es conforme a lo exigible por la lex artis, y además, la
enfermera concluye con un significativo ?Acompañamos a los
familiares en el duelo?.
Por ello, a pesar de que la actuación médica dispensada al
paciente no sea reprochable desde la perspectiva de la lex artis, sí lo
fue la falta de información a su esposa, en cuanto a la ONIR.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por ser insuficiente la información
suministrada a la reclamante e indemnizarle con la cuantía de 5.000?.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
20/20
Madrid, a 19 de diciembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 557/19
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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